JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-225/2021
PARTE ACTORA: EDUARDO JAVIER GUERRERO MAYMES
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO POLÍTICO MORENA
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA[1]
Guadalajara, Jalisco, seis de mayo dos mil veintiuno.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de esta fecha, determina confirmar la resolución RI-24/2020 y acumulado, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[2] en la que confirmó el Dictamen Diez, así como el Punto de Acuerdo por los que se determinó la transcendencia e improcedencia, respectivamente, de la solicitud de referéndum constitucional identificada con el número de expediente IEEBC/CG/REFC/001/18-08-2020 aprobados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California[3].
ANTECEDENTES
De la demanda y constancias que integran el expediente se advierte:
I. Presentación de Solicitud de Referéndum. El dieciocho de agosto de dos mil veinte, un grupo de ciudadanas y ciudadanos bajacalifornianos, a través de representante común, presentaron ante el Instituto local, solicitud para someter a Referéndum Constitucional los artículos 16, 78 y 80 derivados del Decreto número 74, que establecen que los diputados y munícipes podrán ser electos de manera consecutiva, sin necesidad de solicitar licencia para separarse del cargo.
Dicha solicitud fue registrada por el Instituto Electoral con el número de expediente IEEBC/CG/REFC/001/18-08-2020.
II. Decreto ciento dos. El dos de septiembre de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el Decreto número 102, mediante el cual se aprobó la reforma a diversos artículos de la Constitución local, entre ellos, los referidos en el punto que antecede.
III. Dictamen nueve. El once de noviembre siguiente, el Consejo General del Instituto local aprobó el Dictamen 9, relativo a la verificación de los requisitos formales previstos para la solicitud del referéndum, en el que resolvió que la solicitud de la ciudadanía cumplía con los requisitos, al presentarse en las formas oficiales destinadas para ello y con la información requerida completa.[4]
IV. Dictamen diez. El primero de febrero, el Consejo General del Instituto local, aprobó el Dictamen 10, en el que se determinó que las normas a someter en el referéndum se consideraban trascendentes para la vida pública del Estado.
V. Improcedencia Referéndum. El primero de febrero, el Consejo General del Instituto local, aprobó la improcedencia de la solicitud de referéndum al actualizarse la causal consistente en que la norma objeto de referéndum había sido modificada.[5]
VI. Presentación recurso de inconformidad local. Inconforme con lo anterior, el ocho de febrero del año en curso, el representante común, presentó recurso de inconformidad, mismo que fue registrado en el Tribunal local con la clave RI-24/2021.
Asimismo, inconforme con el Dictamen de transcendecia y la improcedencia del referéndum, el mismo día, el Partido político Morena, presentó recurso de inconformidad, mismo que quedó registrado en el Tribunal local con la clave RI-27/2021.
VII. Resolución impugnada. El veinticinco de marzo, el Tribunal local, emitió sentencia en la que determinó acumular los recursos referidos y confirmar los actos impugnados en esa instancia.
VIII. Juicio ciudadano federal.
1. Presentación. El doce de abril, se recibió en esta Sala, demanda de juicio ciudadano presentada por Eduardo Javier Guerrero Maymes, en calidad de representante común de la ciudadanía que presentó la solicitud de referéndum,[6] en contra de la resolución del Tribunal local.
2. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente determinó registrar el juicio con la clave de expedientes SG-JDC-225/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
3. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos se radicó y se admitió el medio de impugnación y, en su oportunidad, se cerró la instrucción respectiva, quedando el asunto en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al haber sido interpuesto por diversos ciudadanos y ciudadanas a través de su representante, contra una sentencia del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, que a su decir, vulnera sus derechos de participación ciudadana a través de la figura del referéndum, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[7] artículos 17; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos: 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso a) y 199, fracción XV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[8] artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f).
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[9]
Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[10]
Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
SEGUNDO. Tercero interesado. El escrito de tercero interesado presentado cumple con los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la Ley de medios, ya que fue presentado oportunamente ante la autoridad señalada como responsable dentro de las setenta y dos horas de la publicitación de la demanda;[11] consta el nombre y firma de quien comparece como representante del partido político Morena y precisa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión.
Por lo que toca a la legitimación y personería de Francisco Javier Tenorio Andujar, en su carácter de representante suplente del Partido Político Morena ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, este órgano jurisdiccional estima que se encuentra acreditado por así desprenderse de las constancias que obran en el presente medio de impugnación.[12]
En cuanto al interés jurídico, el compareciente alega que tiene un interés incompatible con el actor, cuestión que se considera acreditada por este órgano jurisdiccional porque en el presente juicio se impugna la sentencia en la que formó parte como otrora actor de dicho medio de impugnación.
TERCERO. Improcedencia. El tercero interesado hace valer como causa de improcedencia la extemporaneidad en la presentación de la demanda, al considerar que el plazo de cuatro días previsto en la ley debe computarse considerando que la materia de referéndum se vincula a un proceso electoral, debido a que su objeto es manifestar la aprobación o rechazo sobre el Decreto mediante el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución local, que establecen que los diputados y munícipes podrán ser electos de manera consecutiva, sin necesidad de solicitar licencia para separarse del cargo.
Esta Sala Regional estima que la causa de improcedencia hecha valer es infundada porque la materia del presente asunto no se encuentra vinculada con un proceso comicial.
Esto es, el artículo 24 de la Ley de Participación Ciudadana establece que el referéndum es el proceso mediante el cual los ciudadanos manifiestan su aprobación o rechazo a:
I. Las modificaciones, reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución del Estado que sean trascendentes para la vida pública del Estado;
II. La creación, modificación, reformas, adición, derogación o abrogación de las leyes o decretos que expida el Congreso del Estado que sean trascendentes para la vida pública del Estado, y;
III. La creación, modificación, reforma, adición, derogación o abrogación de los reglamentos que sean trascendentes para la vida pública del municipio, en los términos de los reglamentos municipales.
Por su parte, el artículo 26 del mismo ordenamiento, preceptúa que le corresponde al Instituto Electoral, a través del Consejo General, la organización y desarrollo del proceso de referéndum, así como la calificación de procedencia y eficacia, el cómputo de los resultados y, en su caso, ordenar los actos que sean necesarios en los términos de la propia la ley.
Asimismo, de los artículos 37 y 38 se desprende que le corresponde al Consejo General del Instituto Electoral elaborar la convocatoria correspondiente, la cual deberá ser expedida y difundida cuando menos sesenta días hábiles antes de la fecha de votación, en el Periódico Oficial, los principales diarios de circulación de la entidad y en los medios de comunicación electrónicos que se consideren convenientes.
Finalmente, el artículo 39 precisa que en el año en que tengan verificativo elecciones ordinarias, se podrá realizar el referéndum el día de la elección, agregando las boletas de aprobación o rechazo de los actos que formule el solicitante al material electoral.
De la normativa descrita es posible desprender que el procedimiento de plebiscito se encuentra vinculado a la materia electoral porque es una autoridad electoral la encargada de llevar a cabo ese proceso, desde que recibe la solicitud, declara su procedencia y hasta cuando hace la declaratoria de los efectos del plebiscito; aunado a que todos los actos del Instituto pueden ser impugnados ante el Tribunal Electoral. [13]
No obstante, el hecho de que el procedimiento (no así el tema sujeto a consulta) esté relacionado con la materia electoral, ello no implica por sí mismo que se vincule con un proceso comicial para efecto de precisar la manera en la que deberán contabilizarse los plazos.
En ese sentido, se observa que la consulta del referéndum debe llevarse a cabo el mismo día de la elección constitucional, lo que implica que se vincula con un proceso comicial, por lo que los plazos deberían contabilizarse considerando a todos los días y horas como hábiles.
No obstante, el caso que nos ocupa no se sitúa en esa hipótesis porque la etapa en la que se encuentra es previa a la aprobación o procedencia de la consulta de referéndum.
Es decir, hasta que no sea aprobada la procedencia de la solicitud de referéndum, es cuándo el Instituto Electoral puede proceder a emitir la Convocatoria respectiva, momento en el que puede considerarse que se encuentra vinculado con un proceso comicial, pues el referéndum mismo se circunscribe como un proceso electivo.
En ese sentido, las etapas previas a la aprobación de procedencia del referéndum, no pueden considerarse como vinculadas a un proceso de elección, pues aún están relacionadas solamente con la solicitud de la intención de llevar a cabo un referéndum, lo que no implica que se deba llevar cabo hasta en tanto, como se precisó, el Consejo General del Instituto Electoral así lo determine conforme al procedimiento establecido en la ley.
En consecuencia, dadas las consideraciones descritas, se estima que la demanda que origina el presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo previsto en los artículos 7, párrafo 2 y 8 de la Ley de Medios, en razón de que la sentencia impugnada fue notificada el veintiséis de marzo pasado y la demanda se presentó el treinta y uno siguiente, considerando que los sábados y domingos no se computan al ser inhábiles.
CUARTO. Procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa de quien promueve como representante de diversos ciudadanos y ciudadanas que presentaron solicitud de referéndum, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma, expone los hechos y agravios que considera le causan perjuicio.
b) Oportunidad. La demanda fue promovida oportunamente como quedó precisado en el considerando tercero de esta resolución.
c) Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que fue promovido por la misma persona que en la sentencia impugnada compareció como actor en calidad de representante común de los ciudadanos y ciudadanas que presentaron solicitud de referéndum.
d) Definitividad. En cuanto a este requisito se encuentra cumplido, pues no se advierte algún otro medio de defensa que proceda en contra de la resolución dictada por la autoridad responsable.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados.
QUINTO. Estudio de fondo. De la lectura de la demanda, se observa que el actor alega que el Tribunal responsable no fue exhaustivo al dejar de pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos y basarse únicamente en los argumentos expuestos en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[14] no obstante, esta Sala Regional considera que sus motivos de disenso son por una parte infundados al observar que en la sentencia recurrida sí se atendieron las manifestaciones que expone en esta instancia y, por otra inoperantes porque no ataca frontalmente las consideraciones del Tribunal responsable, como a continuación se precisa.
1. El decreto número 102 no deja sin efectos o sin materia lo establecido en el decreto 74.
El actor manifiesta en esta instancia que el Tribunal Electoral local consideró en su determinación, como base de sus argumentos, el criterio emitido por la sentencia de las acciones de inconstitucionalidad 146/2020 y sus acumuladas, siendo que ésta no guarda relación con la solicitud de referéndum ni con la litis porque consistió en la inserción de un lenguaje neutral de género e incorporar principios de paridad en los artículos 16, 78 y 80 de la Constitución de Baja California y, en el referéndum, se sometió a consideración el rechazo de los Baja Californianos de que los diputados, regidores y munícipes pudieran reelegirse sin dejar su cargo y que ellos mismos pudieran ser beneficiarios de la norma que aprobaron para su propio beneficio.
Agrega que, como lo ha dicho la sentencia de la Corte, la causal de improcedencia surte resultado si se dejan de producir los efectos de la norma general que motivó el medio de defensa, cosa contraria a la solicitud de referéndum, pues la materia que generó el ejercicio de dicho mecanismo sigue latente al día de hoy.
Se dejó de observar que los efectos de las normas implementadas en el Decreto número 102 no modificaron la naturaleza de las normas.
El Tribunal no menciona de manera expresa como llegó a la conclusión de que los efectos de las normas del Decreto 74 habían cesado, ya que una cesación implica que la totalidad de la norma se haya detenido o eliminado, cuestión que no ha acontecido porque, al día de hoy, no es necesario solicitar licencia para poder reelegirse.
Aduce que lo analizado por la Corte no es vinculante a la solicitud de referéndum toda vez que son de naturaleza distinta, pues la finalidad de este instrumento es consultar a la población si está de acuerdo o no con las reformas a la Constitución hechas dentro del decreto 74.
Al respecto, se observa que el tribunal responsable manifestó lo siguiente:
El Tribunal refirió que no le asistía la razón al actor al considerar que el decreto 102, solamente había consistido en una modificación que implicaba la inserción de un lenguaje neutral de género y el principio de paridad y que no se había modificado la naturaleza de las normas.
Lo anterior, porque los artículos constitucionales que deseaba someter a proceso de referéndum derivados del decreto 74, habían sido sometidos a una acción de inconstitucionalidad (146/2020 y acumuladas) en la que, entre los conceptos de invalidez planteados, se encontraba la inconstitucionalidad de las normas que permiten que el funcionario interesado para participar en la elección consecutiva, no se separe de su cargo, lo cual estaba relacionado con el tema de referéndum.
Sobre dicha premisa, el Tribunal observó que la referida acción de inconstitucionalidad fue declarada improcedente en razón de la emisión del decreto 102 que modificó los artículos aludidos en el referéndum del decreto 74.
El Tribunal estimó que se trataba de una modificación porque la propia SCJN, al resolver la improcedencia, expresó que habían cesado los efectos de la norma general impugnada al reformarse los artículos 16, 78 y 80 de la Constitución local, dado que habían sido objeto de modificaciones.
Es decir, el Tribunal no pasó desapercibido que si bien la SCJN adujo que las modificaciones tuvieron, entre otros, el objetivo de insertar un lenguaje neutral de género e incorporar el principio de paridad, así como regular el tema de violencia política de género y no se había alterado el contenido material de las porciones impugnadas (particularmente el relacionado con la no separación del cargo para participar en la reelección) ello sí tenía un efecto en el sistema normativo electoral aplicable, por lo que se podía considerar que se actualizaba un cambio normativo.
El Tribunal responsable observó que la SCJN, concluyó que la modificaciones de los artículos 16, 78 y 80 de la Constitución local, consistieron en lo siguiente:
El artículo 16 se cambió el término “Diputado” por “una diputación” en la misma porción impugnada; y se incorpora que “en los métodos de selección de candidaturas deberán respetar el principio de paridad de género en su aspecto cualitativo y cuantitativo” en una porción distinta.
El artículo 78 se cambió “Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndico” por “La Presidencia Municipal, Sindicatura y Regidurías”, en una porción distinta. Así como que “Los partidos políticos en la determinación de los criterios para garantizar la paridad de género en sus métodos de selección de candidatas y candidatos, deberán respetar el principio de paridad de género en su aspecto cualitativo y cuantitativo”, en una porción distinta.
El artículo 80 se agregó un apartado 5. “Las personas condenadas mediante sentencia firme por los delitos de violencia política contra las mujeres por razón de género o violencia familiar” en una porción distinta.
Así, el Tribunal responsable consideró que la SCJN sobreseyó la acción de inconstitucionalidad partiendo de la base de que se generó un cambio a las normas objeto de la misma acción, lo cual sustentó en la jurisprudencia 8/2014, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA”.
Sobre dichas premisas, en la sentencia impugnada se estimó que, partiendo del propio criterio de la SCJN, los artículos 16, 78 y 80 de la Constitución local, habían cesado sus efectos al haber sido sujetos de reformas.
Asimismo, el Tribunal responsable destacó que el propio Instituto Electoral ya había precisado que las modificaciones efectuadas a través del decreto 102, no se trataron de un simple proceso legislativo ni simples “retoques” a la redacción de las porciones normativas, al sustentarse en otro criterio de la SCJN[15]en el que se expresó que “no pasaba por alto que varios contenidos normativos son similares en cuanto a su texto formal, al que tenían previo a su reforma. Sin embargo, ello no significaba que no hubiera existido un cambio normativo”.
Respuesta.
Al respecto, esta Sala Regional observa que el agravio del actor es infundado porque sí le dio respuesta a las cuestiones que planteó en la instancia primigenia, e inoperante porque no controvirtió frontalmente lo afirmado por el Tribunal responsable.
Esto es, se advierte que, de manera general, el actor redundó en esta instancia lo que ya había planteado en la primigenia, y dejó de lado el cuestionar frontalmente los razonamientos del Tribunal al darle respuesta, que esencialmente fue que en la acción de inconstitucionalidad se había planteado la invalidez de las normas en cuestión y, a pesar de que posteriormente éstas se reformaron para adecuarlas en materia de género, la SCJN aun así estimó que dicha circunstancia implicaba o era suficiente para considerar que se actualizaba una cesación de efectos y, por tanto, la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad.
Esto es, el razonamiento a vencer consistía en que la SCJN sí tuvo presente que las modificaciones versaron principalmente en insertar un lenguaje de género e incorporar el principio de paridad y, a pesar de que el tema sometido a su conocimiento era la reelección sin la necesidad de separación del cargo, adoptó el criterio de que ello implicaba una modificación suficiente para considerar que ya no existía motivación de la acción de inconstitucionalidad relativa al decreto número 74.
Asimismo, el Tribunal responsable consideró que dicho criterio le era vinculante en términos de la jurisprudencia 94/2011, de rubro: “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS”.
Lo anterior, debido a que la materia de estudio de la referida acción de inconstitucionalidad tuvo como objeto los mismos artículos del decreto 74 que se pretendían cuestionar a través de referéndum y fueron modificados mediante el decreto 102, lo que implicaba una reforma posterior sin concernir en la naturaleza o entidad de la que debe ser la misma.
No obstante, la premisa del agravio del actor en esta instancia, la siguió sustentando en el hecho de que la acción de inconstitucionalidad no guarda relación con la solicitud de referéndum ni con la litis porque solo consistió en la inserción de un lenguaje neutral de género y por dicha circunstancia no debería estimarse que existe una modificación en la naturaleza de la norma; cuestión que precisamente fue contestada por el Tribunal responsable y no se combate en esta instancia.
Además de que esta Sala Regional considera que, como se expuso en la sentencia impugnada, el actor parte de la premisa equivocada en el sentido de que, si bien es cierto que las disposiciones que pretendía se sometieran a referéndum derogatorio continúan en el texto constitucional que fue modificado, lo cierto es que la modificación a una disposición normativa, conforme con lo expresado por la SCJN, sí modifica la norma o las normas resultantes, por lo que, si bien, los artículos siguen contemplando que no es necesario que se pida licencia, los cambios sufridos en las restantes disposiciones normativas sí modifican la norma; de ahí que se actualice el supuesto normativo del artículo 47 de la ley de participación local.
Aunado a que, como también lo precisó el Instituto Electoral, a diferencia de otros mecanismos de participación ciudadana, el referéndum tiene por objeto que se consulte sobre la aprobación o rechazo sobre la modificación de una norma o normas jurídicas en específico y no respecto a un tema en general, razón por la cual, sí es relevante el hecho de que la norma jurídica haya sido objeto de una modificación posterior, porque en ese caso el referéndum no podría alcanzar su objetivo fundamental; de ahí que también sean infundadas las alegaciones del actor.
2. Plazo para determinar la procedencia.
Por otro lado, el actor cuestiona esencialmente que el Tribunal no atendió el agravio relacionado con el plazo para determinar la procedencia del referéndum, aún y cuando se manifestó que existió una dilación por demás excesiva del Instituto para resolver la solicitud de referéndum.
Respuesta.
Esta Sala Regional considera que el motivo de disenso es infundado porque se observa que el Tribunal responsable sí dio contestación a su agravio de la demanda primigenia que se encontraba dirigido a controvertir la supuesta dilación del Instituto Electoral para resolver sobre la trascendencia o procedencia del referéndum, así como lo atinente a la negativa sobre la suspensión de efectos del decreto 74 que había solicitado al referido Instituto.
Al respecto, el tribunal lo calificó de inoperante porque el acto o resoluciones impugnadas en aquella instancia eran el Dictamen sobre la trascendencia y el Punto de Acuerdo en donde se determinó la improcedencia de la solicitud de referéndum y, sobre esa premisa, estimó que el agravio no controvertía ningún argumento contenido en dichas resoluciones.
Además, señaló que en diverso recurso ya se habían resuelto las cuestiones relacionadas con la ampliación del plazo previsto en el artículo 48 de la Ley de Participación, así como aquellas cuestiones relacionadas con la suspensión solicitada, por lo que estimó que dichos temas ya habían sido analizados jurisdiccionalmente y causado estado.
Por tanto, es evidente que sí se atendió el agravio en cuestión y el hecho de que se haya calificado como inoperante, no implica que el Tribunal responsable haya sido omiso o que la sentencia controvertida carezca de exhaustividad.
3. Momento indicado para resolver la improcedencia.
Con relación al agravio denominado “acceso oportuno de la justicia”, se inconforma de que en la sentencia impugnada se haya manifestado que el motivo de que la “improcedencia” se resolvió hasta en la última etapa, deviene del hecho de que así está establecido en el procedimiento en la propia legislación.
El actor refiere que ello no es acorde a un procedimiento garantista, al no guardar sentido con diversas jurisprudencias de los Tribunales Colegiados y de la Suprema Corte, donde se marca estrictamente que las causales de improcedencia son de estudio preferente y oficioso por parte de las autoridades.
Refiere que, desde el momento en que el Congreso hizo mención de las causales de improcedencia e intrascendencia del referéndum, el Instituto debió haberle dado vista a fin de controvertir dichas manifestaciones.
Aduce que la etapa de procedencia no guarda una estrecha relación con las causales de improcedencia, aún y cuando una de las mismas es que la solicitud no sea trascendente en la vida pública, es decir, para poder declarar improcedente la solicitud no era necesario que se llevara a cabo la sesión en dónde se dictaminó la trascendencia en la vida pública de las personas.
Además, refiere que se presentó en varias ocasiones al Instituto con el objetivo de consultar el expediente, pero el personal le negó darle acceso en virtud de la pandemia.
Respuesta.
En principio, el agravio se considera que es inoperante porque se advierte que, esencialmente, son una reproducción de los esgrimidos en la instancia primigenia, pues desde aquella demanda se observa que al igual que en esta instancia, el motivo de disenso lo hace descansar sobre el hecho de que al haberse emitido el decreto número 102 antes de las etapas relativas a acordar sobre la trascendencia y procedencia de la solicitud de plebiscito, el Instituto tenía que hacer de su conocimiento la cuestión de improcedencia para que pudiera pronunciarse al respecto.
Ante dicho cuestionamiento, el Tribunal explicó que el procedimiento que siguió el Instituto Electoral fue acorde con lo establecido en la ley y diversos criterios, en el sentido de que el proceso a seguir para la aprobación de una solicitud de referéndum se conforma de los siguientes: 1. Validación de los requisitos de la solicitud; 2. Determinar si la solicitud cumple con el elemento subjetivo, consistente en la trascendencia de acto y; 3. Acordar la procedencia o improcedencia de la solicitud.
Por lo anterior, estimó que hasta que no fuera dictaminada la trascendencia se podría proceder a resolver sobre la procedencia o improcedencia, por lo que al momento de la emisión del decreto número 102, no era posible aun hacer dicho pronunciamiento.
Además, indicó que, en todo caso, al momento de emitir el dictamen número nueve (verificación de los requisitos formales), se le hizo del conocimiento al actor los momentos procedimentales para substanciar la solicitud de referéndum y no lo controvirtió.
Sobre ese tenor, esta Sala regional observa que ante el agravio planteado en la primera instancia, el Tribunal responsable dio respuesta de las razones del porqué hasta la última etapa del procedimiento de aprobación de solicitud de referéndum era que el Instituto Electoral se había pronunciado sobre la improcedencia, sin que al efecto sea posible que en esta instancia el actor pretenda controvertir dicho razonamiento con el mismo argumento que planteo ante el Tribunal responsable.
Además, el actor deja de controvertir todos los argumentos expuestos en la sentencia combatida, pues no hay agravio que se dirija a combatir el argumento del Tribunal en cuanto a que, en todo caso, al momento de emitir el dictamen número nueve hubiera estado en posibilidad de inconformarse de las etapas del procedimiento, pues en dicho Acuerdo se evidenciaron las etapas a seguir dentro del procedimiento conforme a lo que estaba establecido en la ley.
4. Aplicación del principio pro persona en la improcedencia.
De la lectura de la demanda se advierte que el actor emite como motivo de disenso que el Tribunal responsable no tomó en cuenta el principio pro persona al momento de analizar la causal de improcedencia, pues ello hubiera permitido superar la aplicación estricta del artículo 47 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California.
Lo anterior, porque a su consideración, el procedimiento de referéndum no contempla que pasa cuándo la norma objeto del mismo es modificada, no prevé una paralización de la autoridad responsable para mantener las cosas en el estado en que se encuentran, con el objeto de que no desaparezca la materia del mecanismo.
Respuesta.
El agravio se considera inoperante porque, en primer término, se advierte que en la demanda primigenia adujo similar argumento pero dirigido a la omisión del Instituto Electoral de no considerar el referido principio pro persona y aplicar estrictamente la ley y, en atención dicho motivo de disenso, el Tribunal responsable lo calificó de infundado porque al ser improcedente la solicitud de referéndum por las razones señaladas, no era posible aplicar dicho principio con la finalidad pretendida por el actor, porque ello no siempre encuentra cabida en las reglas de derecho ni puede derivarse de éstas.
Sustentó su criterio con las jurisprudencias 104/2013 y 56/2014 de la Primera y Segunda Sala de la SCJN, respectivamente, intituladas: “PRINCIPIO PRO PERSONA, DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES” y “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL”.
Además, en la sentencia impugnada se señaló que la aplicación del principio pro persona no perseguía cobijar a toda costa a la persona, pues no se pueden desconocer otros principios constitucionales y legales, pues de hacerlo provocaría un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica.
Así, la inoperancia radica en que esta Sala Regional ha sostenido en distintas ejecutorias que los argumentos que se expresen para combatir una sentencia deben ser calificados de esa manera cuando sean una reproducción de los agravios expuestos en la primera instancia, debido a que la finalidad de acudir ante un órgano superior para que se revise el acto reclamado consiste en que se verifique su constitucionalidad y legalidad, mas no que el órgano revisor vuelva a conocer del mismo planteamiento sobre el cual se pronunció el órgano de primer grado,[16] pues se advierte que en la sentencia controvertida se argumentó el porqué no era posible que se aplicara el principio pro persona solicitado, o con el alcance pretendido y, al efecto, el actor en ésta instancia se limita a mencionar nuevamente que debió aplicarse dicho principio sin encaminar argumento alguno en desvirtuar lo ya considerado por el Tribunal responsable.
5. Actuar de los diputados del Congreso.
Finalmente, el actor refiere que el Tribunal no atendió el punto controvertido respecto del fraude que existió por el Congreso del Estado, en el que se expuso un actuar ventajoso de los diputados al manipular la legislación para así encuadrar el mecanismo de participación en una causal de improcedencia.
Este órgano jurisdiccional estima que el agravio es infundado porque, contrario a lo que afirma el actor, en la sentencia combatida sí se atendió el agravio referido.
En efecto, en la sentencia controvertida se calificó de inoperante dicho motivo de disenso porque se estimó que se encontraba encaminado a controvertir actos que no eran emitidos por la entonces autoridad responsable si no por una autoridad diversa; además de que no se aducía argumento relacionado con los fundamentos esgrimidos en el punto de acuerdo combatido en aquella instancia.
De lo anterior se evidencia que el Tribunal responsable no fue omiso en atender o responder el agravio del actor y, como se precisó, el hecho de que la calificativa sea inoperante no implica que no se haya atendido el disenso.
En todo caso, el actor debió controvertir frontalmente el argumento de la inoperancia considerada por el Tribunal responsable, y enderezar argumentos tendentes a desvirtuar dichos razonamientos, por ejemplo, el por qué consideraba que sí era posible analizar el agravio a pesar de que fuera atribuido a otra entidad diversa a la entonces responsable, o bien, porque consideraba que los argumentos sí se relacionaban o formaban parte de la resolución entonces combatida.
En consecuencia, al haber resultado inoperantes e infundados los agravios hechos valer por el actor en su demanda, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese en términos de ley y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Melva Pamela Valle Torres.
[2] Tribunal local, Tribunal responsable o autoridad responsable.
[3] Instituto electoral o local.
[4] Requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California (Ley de Participación).
[5] Artículo 47, fracción VI de la Ley de Participación.
[6] En adelante actor.
[7] En adelante Constitución.
[8] En adelante Ley de Medios.
[9] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[10] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx
[11] Según se advierte de la razón de retiro emitida por la autoridad responsable, visible en la página 25 del expediente principal.
[12] Visible a fojas 35 del expediente principal.
[13] Artículo 69. Los actos o resoluciones del Instituto o del Consejo General dictados con motivo del plebiscito o del referéndum podrán ser impugnados ante el Tribunal. (Ley de Participación Ciudadana).
[14] En adelante SCJN.
[15] Manifestaciones realizadas en la Acción de Inconstitucionalidad 140/2020.
[16] Véase tesis XXVI/97 consultable a fojas 901 y 902 del volumen 2, tomo I, de la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013 editada por este tribunal, cuyo rubro señala: "AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD".