EXPEDIENTE: SG-JDC-231/2019
PARTE ACTORA: GISELA YOLANDA LÓPEZ CORONA
RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
SENTENCIA que revoca la resolución INE-RSJ/4/2019, emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2].
1. ANTECEDENTES[3]
De la demanda y constancias se advierte lo siguiente:
1.1. Convocatoria interna. El uno de febrero, la Dirección Ejecutiva de Administración, emitió Convocatoria interna para cubrir una vacante de Jefe de Departamento de Recursos Humanos en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nayarit.
1.2 Registro. El seis de febrero, la parte actora entregó los papeles correspondientes para participar.
1.3 Examen y resultados. El cinco de marzo, se aplicaron los exámenes de conocimientos generales y específicos, donde la quejosa obtuvo calificación aprobatoria.
1.4 Entrevista. El uno de abril, tuvo verificativo la etapa de entrevistas.
1.5. Resultados. Según manifiesta, el cinco de ese mes, se le dio a conocer, por correo electrónico el resultado por el cual se declaró “desierto” el concurso.
1.6 Solicitud de información. El once de abril, la ahora actora presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Nayarit, un “escrito de agravio” solicitando entre otras cuestiones la fundamentación y motivación por el cual no aprobó la entrevista y se declaró desierto el concurso.
1.7 Oficio de respuesta. El diecisiete posterior, mediante oficio INE/JLE/NAY/1388/2019, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local, respondió su solicitud en el sentido que: “…las constancias laborales fueron para acreditar la experiencia laboral y lograr su derecho a la presentación del examen de conocimientos, generales y específicos del puesto, capacidades generales, psicométricos y de ética, del cargo de “Jefe de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva”, NO así para acreditar la experiencia y las habilidades del perfil del cargo en comento”.
1.8 Primer medio de impugnación ante la Sala Regional.
a) Demanda. Para controvertir la convocatoria, entrevista, resultado, así como el oficio de respuesta, Gisela Yolanda López Corona, presentó directamente en esta Sala Regional demanda de “Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral”, el cual fue reencauzado al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con clave SG-JDC-114/2019.
b) Acuerdo plenario. El quince de mayo, esta Sala Regional reencauzó el medio de impugnación a recurso de revisión y lo remitió a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
1.9 Segundo medio de impugnación ante esta Sala Regional.
a) Demanda. Contra esa determinación, el tres de junio, la actora presentó directamente en esta Sala Regional, “juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano”
b) Turno. Mediante acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente acordó registrar el juicio como recurso de apelación, le asignó la clave SG-RAP-31/2019 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.
c) Sustanciación. El cuatro de junio, el magistrado instructor radicó el asunto en su ponencia y, requirió a la responsable para realizar el trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en su momento se tuvo por observado el mismo y admitido el juicio.
d) Acuerdo plenario. El veinticinco de junio, el Pleno de esta Sala determinó reencauzar el medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
e) Turno. Mediante acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente acordó registrar el juicio con la clave SG-JDC-231/2019 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.
f) Sustanciación. En el momento procesal oportuno, se radicó el asunto en la ponencia del Magistrado Electoral referido —instructor en el asunto—, se admitió el juicio, proveyó sobre las pruebas ofrecidas por las partes y se declaró el cierre de instrucción.
2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, pues se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido para controvertir una resolución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, que resolvió desechar un recurso de revisión presentado contra una determinación que incide en un estado donde esta sala ejerce jurisdicción y competencia[4].
3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma. Se presentó por escrito, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
b) Oportunidad. El juicio se presentó dentro de los cuatro días estipulados en el numeral 8 de la ley adjetiva electoral federal, en razón que el acto controvertido fue notificado el veintiocho de mayo por estrados, y el escrito de demanda lo presentó directamente a esta Sala Regional el tres de junio.
Para arribar a esa conclusión, se advierte que medio de impugnación no guarda relación con proceso electoral alguno, en términos de lo establecido en el artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios, por lo que deben descontarse del cómputo el sábado uno y domingo dos de junio, pues los mismos resultan inhábiles.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, pues el juicio se presentó por una ciudadana mexicana en su calidad de aspirante a ocupar el cargo de Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva del INE en Nayarit.
d) Interés jurídico. La parte actora cuenta con el requisito ya que el acto impugnado le fue adverso a sus intereses, vulnerando sus derechos político-electorales de integrar autoridades electorales.
e) Definitividad. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia, lo procedente es analizar el fondo del asunto.
4. ESTUDIO DE FONDO
A. Materia de la controversia.
1. ¿Qué le causa agravio?
El desechamiento del recurso de revisión, por medio del cual cuestionó la declaración de desierto del concurso en el que participó.
2. ¿Qué consideró la autoridad?
Desechó el recurso al considerar que la materia de controversia era de índole administrativa y no electoral, ya que se atacaba una convocatoria para ocupar una vacante de Jefe de Departamento de Recursos Humanos y esto no está vinculada a una cuestión electoral.
3. ¿Cuál es la pretensión?
Revocar el desechamiento y que la Sala Regional conozca el fondo de la controversia.
B. Decisión.
Se debe revocar el acto reclamado.
C. Justificación.
Síntesis de agravios.
a) La valoración de la entrevista estructurada fue indebida, pues aprobó todos los exámenes y el concurso interno se declaró desierto.
Se omitió analizar su trayectoria y experiencia.
Las personas que la entrevistaron no apreciaron sus capacidades, conocimientos, habilidades y experiencia de forma objetiva e imparcial como candidata para ocupar la vacante.
El ejercicio de evaluación es incierto por las irregularidades del proceso de reclutamiento ya que solo se le notificó por correo adjunto el resultado, pero nada se dijo de la calificación obtenida por la entrevista.
El Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral no menciona un parámetro para saber si aprobó la entrevista, dejando al arbitrio la postulación de cualquier persona.
La autoridad está obligada a considerar el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y no el manual citado.
Se omitió revisar integralmente sus resultados.
La entrevista no es autónoma ni define el sentido del fallo como para calificarlo desierto.
b) Se cambió la vía propuesta de juicio para dirimir los conflictos laborales a juicio ciudadano sin razonar el reencauzamiento efectuado por el Presidente de la Sala Regional y la Secretaría General de Acuerdos, con lo que se afectan sus derechos laborales previstos en los artículos 5, 123 y 133 de la Carta Magna y otros de tipo convencional.
No hay un recurso eficaz para defender su derecho a ocupar un cargo en la rama administrativa del Instituto Nacional Electoral, por lo que se siente discriminada.
Se debe aplicar a su favor la tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con número XXXIV/2000, sin que sea obstáculo su abandono, ya que fue por sentencias y no por una jurisprudencia o norma general que emane de un fallo constitucional.
c) Alega que la convocatoria ni la respuesta de la Vocal Secretaria contenida en el oficio INE/JAL/NAY/1388/2019 mencionan la cadena impugnativa para controvertir los resultados.
d) El reencauzamiento y la contestación de la autoridad no son razonables y proporcionales con la causa de pedir del medio de impugnación que primigeniamente interpuso en el juicio laboral, ya que la Sala Regional reencauzó y la Junta General Ejecutiva le respondió que el acto controvertido no es de naturaleza electoral sino administrativa.
Con base en el reencauzamiento, la Junta General Ejecutiva debe resolver la controversia.
Agrega que la Sala Regional está obligada constitucional y convencionalmente a proteger y garantizar sus derechos humanos y como consecuencia, a conocer el fondo de la controversia pues existe una cadena impugnativa agotada.
Presupuestos procesales.
Previo a realizar pronunciamiento sobre los agravios, se advierte que la controversia está focalizada en el presupuesto procesal, consistente en la competencia.
En este sentido, se ha establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Sala Superior la posibilidad de que sea revisada oficiosamente.
Lo anterior ya que según lo sostenido por la Primera Sala del máximo órgano de justicia de la nación: “los presupuestos procesales, constituyen requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente o con eficacia jurídica algún proceso, al ser cuestiones de orden público y que deben estudiarse de oficio”[5].
Bajo esta tesitura, cuando se advierta que alguno de ellos se incumple, es deber de la autoridad corregirlo, para con ello dotar de eficacia el proceso planteado.
Seguidamente, si la autoridad revisora advierte que la responsable declinó conocer una controversia por estimar que la materia objeto de estudio no era de su competencia, resulta factible que la alzada analice este proceder con la finalidad de comprobar si se cumple.
Así, en el caso concreto, la autoridad administrativa electoral determinó que carece de competencia para resolver la controversia con base en que esta tiene un origen administrativo.
Por lo anterior, desechó el medio de impugnación y con ello privó a la quejosa de la oportunidad de agotar un medio administrativo en la que pudo atender su queja de forma previa a la jurisdicción federal.
De esto se sigue que, si el desechamiento se constriñe a una falta de competencia, resulta factible su revisión —incluso— oficiosa.
Por tanto, con independencia de los agravios planteados, —se reitera que— si una autoridad advierte que alguno de los presupuestos procesales se incumple, el juzgador está obligado a corregir la situación en cualquier estado del juicio.
Lo dicho encuentra sustento en las razones que informa el criterio XIX.1o.P.T. J/15, de rubro: “PRESUPUESTOS PROCESALES. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES, EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, DEBEN CONTROLAR DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE SU CONCURRENCIA, PUES LA AUSENCIA DE ALGUNO CONSTITUYE UN OBSTÁCULO QUE IMPIDE EL CONOCIMIENTO DEL FONDO DEL ASUNTO”[6].
La tesis invocada en esencia establece que: “Siempre que sea descubierta la ausencia de algún presupuesto procesal, de oficio o a petición de parte, las autoridades jurisdiccionales razonablemente deben proceder a subsanarla en cualquier estado que se halle el juicio; de lo contrario, el proceso no se encontrará en un estado de cognición óptimo ni jurídicamente aceptable; no es posible la existencia de un juicio válido o proceso verdadero sin la concurrencia in limine litis de los presupuestos procesales”.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 1/2013 de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.
La voz citada estableció medularmente que: “la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que se debe hacer de oficio por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de dictar la sentencia que en Derecho proceda, en el juicio o recurso electoral correspondiente.”
Por lo expuesto, analizará de oficio la resolución recurrida a efecto de verificar la incompetencia decretada.
Para sostener su determinación, la Junta General Ejecutiva razonó:
Que con base en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Federal, existe un sistema integral de justicia electoral, implementado con el objeto de que los actos y resoluciones de la materia se sujeten a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad.
Que el recurso de revisión garantiza que las resoluciones de índole electoral se apeguen a los principios de constitucionalidad, así como a la legalidad y que los medios de impugnación deben corresponder a resoluciones y actos de naturaleza electoral, en tanto que el presentado, pretendía controvertir la convocatoria, la entrevista, el resultado y el oficio firmado por el Vocal Ejecutivo.
También, se alegó que este acto no era de naturaleza electoral sino administrativa, aunado a que no se emitió durante un proceso electoral, que su naturaleza es administrativa e imposibilita la emisión de un fallo en esta vía.
Agregó que no bastaba que la normativa cuestionada o la norma en que se apoya se contenga en un ordenamiento electoral o provenga de una autoridad formalmente electoral, por lo que además es fundamental valorar el contenido material que tiene la normatividad, acto o resolución impugnado, para establecer si es de índole electoral.
Siguió diciendo, que la materia electoral abarca normas, actos y resoluciones relacionados con los procesos comiciales, así como aquellas normas, determinaciones y actos enlazados a tales procesos o que deban influir en ellos de alguna manera.
Concluyó textualmente que:
“De la revisión de la convocatoria interna para ocupar el puesto de Jefatura de Departamento de Recursos Humanos, que tiene sustento en el Título Cuarto. De la Ocupación de Vacantes y la Contratación de la Rama Administrativa; Sección Primera. De las Ocupaciones de las Vacantes; Capítulo I, Del Concurso; Apartado I, Del Reclutamiento, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, se observa que se trata de normas emitidas por una autoridad formalmente electoral; sin embargo, materialmente son de naturaleza administrativa”.
Esto, ya que regulan disposiciones en materia administrativa de recursos humanos y servicios personales, prestaciones económicas, sociales, incentivos, capacitación y demás actividades, modificación a la estructura orgánica, del Catálogo de Cargos y Puestos de la Rama Administrativa, ocupación de vacantes de la rama administrativa, entre otras cuestiones.
“De lo anterior, se colige, que conforme a lo previsto en la normativa electoral, en la especie, sea improcedente el recurso de revisión, ya que en el fondo de la controversia está vinculado con normas reglamentarias que pertenecen a la materia administrativa, como son disposiciones en materia de administración de recursos humanos y servicios profesionales”.
Por último, respaldó su decisión en los precedentes, SUP-RAP-19/2017, SUP-RAP-60/2017 y SX-JDC-288/2017, en los que se dedujo que para concluir si un acto es de naturaleza electoral, es fundamental valorar el contenido material que tiene la normativa, acto o resolución impugnada según se trate y literalmente expuso: “sin que fuera suficiente que la normatividad cuestionada o la norma que sustenta la determinación se contenga en un ordenamiento cuya denominación sea electoral o provenga de una autoridad formalmente electoral.”
Pues bien, se debe revocar el desechamiento del recurso de revisión, ya que la materia de fondo sí es electoral, según se expone:
En efecto, la controversia planteada surge de la aspiración de la accionante para integrar una autoridad electoral, pues la convocatoria se emitió para designar al Jefe de Departamento de Recursos Humanos de una Junta Local Ejecutiva.
Luego, el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reconoce la posibilidad de impugnar actos o resoluciones de quienes estimen se afecta su derecho a integrar las autoridades electorales.
En esas condiciones, es evidente que la norma adjetiva reconoce que la materia electoral incluye para su tutela que un ciudadano tenga la posibilidad de integrar una autoridad electoral.
En esta tesitura, también coincide lo establecido en la jurisprudencia 11/2010 de la Sala Superior de este tribunal con rubro: “INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL”, que delimita el alcance de este, así como su protección e incluye el supuesto previsto por la ley.
Así, este tipo de actos de naturaleza electoral es susceptible de ser tutelado, ya que con ello se garantiza su posibilidad como aspirante a ocupar un puesto de mayor jerarquía en una institución electoral federal.
Consecuentemente, debe ser atendido por las autoridades electorales, tanto administrativa como federal, a través del recurso o juicio ordinario y extraordinario que en su caso proceda.
Bajo esta lógica, el medio de impugnación apto para conocer la controversia sería el Recurso de Revisión —al que fue reencauzado— previsto por la ley adjetiva electoral en los artículos que van del 35 al 40.
Por otro lado, en lo que atañe a los diversos precedentes que citó la responsable en el desechamiento, los mismos no son aplicables pues contemplan situaciones diferentes, —partidos políticos atacando normas reglamentarias o planes estratégicos— en tanto que, los acuerdos de reencauzamiento de los juicios SUP-JLI-2/2017 y SUP-JLI-3/2017, sí establecieron la tutela de este derecho en la materia electoral al encuadrarlo como una prerrogativa a ocupar un cargo dentro de una autoridad electoral.
En consecuencia, se deberá revocar el desechamiento.
Capítulo de efectos.
1. La autoridad responsable, a la brevedad, deberá dictar una nueva resolución en la que, de no advertir alguna otra causal de improcedencia[7], resuelva lo que en derecho estime procedente.
2. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte el fallo, deberá notificar a este órgano.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se revoca el desechamiento recaído al recurso de revisión, por las razones y para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO PRESIDENTE
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SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA MAGISTRADO |
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADA | ||
CÉSAR ULISES SANTANA BRACAMONTES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
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El Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número diecinueve, forma parte de la sentencia emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano SG-JDC-231/2019. DOY FE.-------------------------------
Guadalajara, Jalisco, veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
CESAR ULISES SANTANA BRACAMONTES
[1] Secretarios: Omar Delgado Chávez y Daniel Bailón Fonseca.
[2] En adelante se le denominará como “INE”.
[3] Todos los hechos corresponden al año dos mil diecinueve, salvo disposición en contrario.
[4] Con fundamento en lo dispuesto en los 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 2, 80, párrafos 1, inciso f) y 2, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).
[5] Así lo razonó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 18/2012.
[6] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXIII, enero de 2011, página 3027, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 163049.
[7] La autoridad responsable deberá tomar en cuenta en su análisis de procedibilidad los precedentes dictados por la Sala Superior de este Tribunal en los asuntos SUP-JDC-1754/2016, SUP-JDC-1659/2016, SUP-JDC-581/2016 Y ACUMULADOS, y SUP-JDC-116/2017, así como los de esta Sala Regional en los expedientes SG-JDC-45/2017 y SG-JDC-47/2017.