ACTOR: RICARDO DE LA ROSA ZAMARRÓN
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIO: ENRIQUE BASAURI CAGIDE
Guadalajara, Jalisco, dieciséis de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente citado al rubro, formado con motivo de la demanda presentada por Ricardo de la Rosa Zamarrón, por derecho propio, a fin de impugnar la resolución dictada dentro del expediente SECPV/2108045114439, que determinó improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, y
R E S U L T A N D O :
De los hechos narrados en la demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se advierte los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de expedición de credencial para votar. El tres de marzo, el actor acudió al módulo de atención ciudadana 080451, a solicitar un trámite de cambio de domicilio, mediante la solicitud de expedición de credencial para votar con número de folio 2108045114439.
2. Resolución. El cuatro de marzo siguiente, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva de Chihuahua emitió resolución dentro del expediente SECPV/2108045114439 que declaró improcedente la solicitud referida en el punto anterior, por haber presentado la solicitud fuera del plazo establecido; dicha resolución se notificó al actor el siete de abril del presente año.
3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El mismo siete de abril del presente año, el actor presentó en el módulo de atención ciudadana referido, demanda de juicio ciudadano en contra de la resolución referida en el párrafo anterior.
4. Recepción de constancias y turno El trece de abril, se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias atinentes.
Mediante acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SG-JDC-232/2021, y turnarlo a su ponencia para instruirlo y, en su momento, presentar el proyecto de sentencia.
5. Radicación y trámite. En su momento, el Magistrado Instructor radicó la demanda del juicio ciudadano y se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo el trámite del medio de impugnación.
6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el juicio y al no haber diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado cerró la instrucción del asunto.
II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, contra una resolución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral a través de su Vocalía en la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, que declaró la improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, supuesto que es competencia de las Salas Regionales, y en concreto de la correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ya que Chihuahua pertenece a esa circunscripción[1].
III. PRECISIÓN DE AUTORIDAD RESPONSABLE
La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, por conducto de su Vocalía de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, tiene la calidad de autoridad responsable en el asunto.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 54, párrafo 1, incisos c) y d) y 126, de la LGIPE, los cuales establecen que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene la atribución de expedir la credencial para votar, así como de revisar y actualizar anualmente el padrón electoral; asimismo dispone que dicho instituto prestará por conducto de la dirección ejecutiva referida y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentra, expedir a los ciudadanos la credencial para votar.
De igual manera, con sustento en la jurisprudencia 30/2002 de este Tribunal, de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA” [2].
IV. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA Y ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; así como en lo establecido en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 2/2000, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA” [3], como a continuación se detalla.
Forma. En el escrito de demanda se hace constar el nombre del actor, se identifica la resolución impugnada, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto del enjuiciante causa la resolución combatida, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
Oportunidad. El juicio ciudadano fue presentado oportunamente, toda vez que la resolución imputada a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de declarar improcedente su solicitud se le notificó el siete de abril[4] y la demanda del presente juicio ciudadano la promovió el mismo día.
Legitimación. El enjuiciante se encuentra debidamente legitimado, para promover el presente medio de impugnación, toda vez que corresponde instaurarlo a los ciudadanos cuando consideren que los actos o resoluciones de las autoridades electorales impliquen violaciones a sus derechos de votar y ser votados, como en la especie sucede, ya que dicho ciudadano alega la vulneración a su derecho a votar.
Interés jurídico. Tal requisito se encuentra colmado, ya que el ciudadano actor fue quien presentó el trámite de cambio de domicilio, así como la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, cuya improcedencia reclama de la autoridad responsable.
Definitividad y firmeza. Se cumple con los requisitos en estudio, pues en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, no existe medio de impugnación que deba agotarse previo a la instauración del presente juicio ciudadano.
V. ESTUDIO DE FONDO
Del análisis del escrito de demanda se advierte que la pretensión del actor es que se revoque la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar porque, a su juicio, cumplió con los requisitos necesarios para obtenerla.
Sin embargo, los agravios se estiman infundados, toda vez que quien recurre no cumplió con su deber de tramitar oportunamente su credencial para votar con fotografía, por lo que se debe confirmar la resolución administrativa y declarar infundada su pretensión, con apego al precedente emitido en el SG-JDC-1575/2018.
Para ello, es necesario tener en cuenta que según lo expone la resolución administrativa, el acuerdo INE/CG180/2020 estableció como fecha límite para el trámite de actualización de datos el diez de febrero del año dos mil veintiuno, según se demuestra en el fotograma tomado de la resolución administrativa[5].
Ahora, según se advierte de la resolución administrativa y de la solicitud hecha ante el INE, la pretensión del actor era la de cambio de domicilio.
Así, en el caso, se hace notorio que el recurrente solicitó un cambio de domicilio en contravención a las fechas establecidas para ello.
En este contexto, si bien es necesario precisar que el derecho al voto es de base constitucional y desarrollo legal, esto quiere decir que, para garantizar el ejercicio de dicho derecho, se requiere la actualización de ciertas condiciones y supuestos que se encuentran previstos legalmente, como es, estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar.[6]
Es de explorado derecho que durante los procesos electorales existen plazos y formas para que las y los ciudadanos realicen el trámite de inscripción en el padrón electoral, o bien acudan a corregir los datos proporcionados y con ello poder obtener su credencial para votar.
En relación con el proceso electoral llevado a cabo este año, el Consejo General del INE determinó ajustar las actividades y procedimientos electorales y con ello extendió el plazo previsto en la ley para realizar trámites como el que nos ocupa, hasta el diez de febrero del año en curso.
Ahora, de las constancias que integran el expediente se desprende que el actor se presentó el tres de marzo de la presente en el Módulo de Atención Ciudadana 080451 a solicitar cambio de domicilio en su credencial, según se puede leer en la resolución administrativa SECPV/2108045114439.
Ante ello, la responsable determinó que era improcedente la solicitud realizada por el actor en razón de que acudió a realizar dicho trámite fuera del plazo de actualización establecido por el Consejo General.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que la resolución emitida se encuentra apegada a derecho, porque era obligación del interesado acudir al módulo correspondiente para realizar el trámite respectivo antes de que feneciera el término previsto en el acuerdo establecido para ello.
Lo anterior porque ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el establecimiento de un plazo inamovible para solicitar la inscripción en el Listado Nominal, o bien para la modificación de los datos asentados en él, por regla general, es constitucionalmente válido.
Ello es así dado que tal limitante se trata de una medida idónea, porque atiende a un fin legítimo, razonable, dado los trámites que debe realizar la autoridad electoral; proporcional, al no ser desmedida; y necesaria, por los tiempos requeridos para generar el Padrón Electoral e integrar debidamente la Lista Nominal.[7]
En ese sentido, si bien este Tribunal Electoral ha sostenido que la negativa de expedir la credencial para votar, sin causa justificada, transgrede el derecho de voto[8], en el caso está demostrado que la decisión de la autoridad electoral administrativa estuvo debidamente soportada.
Se afirma lo anterior, dado que la solicitud del actor de cambio de domicilio, tuvo lugar con posterioridad al diez de febrero de esta anualidad, de ahí que la improcedencia de dicha actualización registral fue apegada a derecho.
Finalmente, se dejan a salvo los derechos del actor para que al día siguiente de que se lleve a cabo la jornada electoral, se presente al módulo de atención ciudadana correspondiente, a efecto de solicitar la expedición de su credencial (trámite de cambio de domicilio).
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad devuélvase la documentación correspondiente y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución Federal); 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso a) y 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, 2, inciso c) y 4; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y, 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf>; y, el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[2]Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 407 a 409.
[3] Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 537-539.
[4] Como se desprende del apartado de Hechos de la demanda.
[5] Acuerdo 2 párrafo 1 del INE/CG180/2020
[6] Artículo 34 de la Constitución; 9, párrafo 1, incisos a) y b) y 131, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[7] Véase la Jurisprudencia 13/2018 de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN Y ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL.
[8] Véase Jurisprudencia 16/2008 de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO.