JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-235/2016
ACTOR: ALEJANDRO CANO RICAUD
AUTORIDAD
RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN CHIHUAHUA
MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIOS: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN Y HUMBERTO GARCÍA NAVARRO
Guadalajara, Jalisco, dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara en sesión pública de esta fecha, resolvió ordenar la entrega de la credencial para votar con fotografía al actor.
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el actor y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:
I. Solicitud de expedición de credencial para votar. El dos de junio de la presente anualidad, Alejandro Cano Ricaud, presentó solicitud de expedición de credencial para votar con número de folio 1608082113282 ante el Módulo de Atención Ciudadana 080821.
II. Acto Impugnado. El mismo día de junio, la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, toda vez que, según la responsable, su trámite fue extemporáneo.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. (en adelante juicio ciudadano) Con motivo de lo anterior, el mismo dos de junio el actor promovió, a través del formato correspondiente, demanda de juicio ciudadano, ante la junta distrital, la cual fue recibida en esta Sala Regional el seis de junio siguiente.
IV. Turno. Mediante acuerdo de nueve de junio de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SG-JDC-235/2016, y turnarlo a su ponencia para instruirlo y, en su momento, presentar el proyecto de sentencia.
V. Radicación y Admisión. El diez de los mismos mes y año, la Magistrada Instructora, radicó y admitió la demanda del juicio ciudadano.
VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no haber diligencias pendientes por desahogar, la Magistrada cerró instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO Competencia. Esta Sala Regional, es competente para resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, en contra de la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, toda vez que, según la responsable, su trámite fue extemporáneo, autoridad que se encuentra en Chihuahua dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: (en adelante Constitución) Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a).
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: (en adelante Ley de Medios) Artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos a), así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.
Acuerdo INE/CG182/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos primero y segundo, por el que se determina mantener los trescientos distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales, tal y como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012.[1]
SEGUNDO. Autoridad responsable. En el asunto de mérito, el ciudadano no señaló autoridad responsable; sin embargo, del expediente se desprende que la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía fue tramitada ante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Vocalía en la 08 Junta Distrital en Chihuahua.
En tal virtud, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece la obligación a cargo del Instituto Nacional Electoral, de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores a través de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
En consecuencia, lo procedente es tener como autoridad responsable a la Vocalía del Registro Federal de Electores del 08 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral, con sede en Chihuahua, pues dicho órgano se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal 30/2002, de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”[2]
TERCERO. Precisión del acto impugnado. Cabe señalar que en el juicio ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos señalados.
Por tanto, de la demanda de juicio ciudadano, de la solicitud de expedición de credencial para votar, así como del informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable se advierte, que el movimiento solicitado es el número cuatro, que corresponde a reposición.
En tal sentido, el acto reclamado se trata de la negativa por parte de la autoridad señalada como responsable de expedirle su credencial para votar con fotografía, puesto que indicó que el promovente solicitó dicho trámite fuera del plazo legal previsto para hacerlo.
Es aplicable lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia 4/99, que indica: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[3]
CUARTO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; como a continuación se detalla.
a. Forma. En el escrito de demanda se hace constar el nombre del enjuiciante, se identifica el acto impugnado, se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, el agravio que en concepto del actor causa la negativa combatida, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna el nombre y firma autógrafa del promovente.
b. Oportunidad. Se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que el acto reclamado se generó el dos de junio, mientras que la demanda se presentó el mismo día de su emisión, por lo que es evidente que fue presentado dentro del plazo establecido.
c. Legitimación y personería. El promovente está legitimado para promover el presente medio de impugnación, toda vez que es un ciudadano que promueve por derecho propio, para controvertir una resolución de la autoridad administrativa electoral, la cual considera viola su derecho político-electoral de votar.
d. Definitividad y firmeza. En concepto de este órgano jurisdiccional, este presupuesto procesal se encuentra colmado, ya que el acto impugnado en este juicio es la resolución administrativa que recayó a la solicitud de expedición de credencial presentada por el ciudadano, determinación contra la cual no procede ningún recurso ordinario.
QUINTO. Estudio de fondo. Es parcialmente fundado el agravio hecho valer por el enjuiciante, suplido en su deficiencia por este tribunal, por las siguientes consideraciones.
Conviene señalar que el derecho del ciudadano a votar en las elecciones populares está reconocido en la Constitución en su artículo 35, fracción I, así como en los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, el artículo 7 de la Ley General dispone que los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar y ser votados en las elecciones populares para lo cual deben cumplir los trámites y requisitos establecidos por las leyes electorales para tal efecto, como contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según se desprende del artículo 9 de la Ley General.
Así, resulta que con la satisfacción de los requisitos y trámites mencionados, los ciudadanos pueden participar, tanto en las elecciones federales como en las locales y municipales, ya sea para votar o bien para ejercer el derecho de voto pasivo.
En el caso concreto, el accionante señala que se le impide ejercer el derecho a votar que la Constitución le otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que ha realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con tales requisitos, y que son los únicos necesarios para ejercer su derecho al sufragio, asimismo, también se desprende que de la solicitud de expedición de credencial para votar, señala el actor, que “Por medio del presente escrito y con fundamento en el Art. 143 de la Ley Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, solicitó respetuosamente la expedición de mi Credencial para Votar en el módulo correspondiente a mi domicilio”.
Por tanto, del expediente se advierte, que el actor acudió a solicitar la reposición de su credencial para votar, pero dicho trámite le fue negado.
Lo anterior, al sostener la responsable, que el accionante no realizó su trámite con anterioridad a la fecha prevista en el Acuerdo INE/CG992/2015 de veintiséis de noviembre de dos mil dieciséis, por el que se amplió el plazo establecido en el artículo 138 de la Ley General.
No obstante, no le asiste la razón a la autoridad responsable ya que, si bien cuando el promovente presentó su solicitud de reposición de credencial para votar ya había fenecido el plazo legal previsto para dicho trámite, lo cierto es que en el particular se está en presencia de un caso excepcional no previsto en la norma, que escapa de la voluntad del ciudadano, como es el extravío, robo o deterioro grave de la credencial ocurrido con posterioridad a la fecha límite de recepción de solicitudes, lo que hace que dicho trámite deba tenerse presentado en tiempo y no deba causarse perjuicio al ciudadano.
Sobre el particular, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido, en la jurisprudencia 8/2008,[4] de rubro “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL”.
Por tanto, como se había anunciado, resulta ilegal la negativa de la responsable de dar trámite a la solicitud de reposición de credencial del accionante así como la negativa de la entrega de dicho medio de identificación.
No pasa desapercibido a este órgano jurisdiccional federal que, la demanda del juicio ciudadano que nos ocupa fue presentada ante la responsable el dos de junio, y recibida en este órgano jurisdiccional el nueve de junio del año en curso, esto es, pasada la jornada electoral; por lo tanto, a la fecha en que fue recibida por esta Sala Regional es imposible llevar a cabo la restitución de la violación aducida por el enjuiciante relativa al ejercicio del voto activo en el presente proceso electoral, pues, ésta resulta irreparable, en razón de que la presentación de la demanda días antes de la jornada electoral, y recibida posteriormente a ésta, impidió a esta Sala Regional llevar a cabo la emisión de la resolución, lo que trajo como consecuencia la irreparabilidad del acto.
Para ello, resulta pertinente invocar el marco jurídico aplicable, el cual se encuentra constituido por los artículos 41, fracción VI, de la Constitución, 139 de la Ley General; 17; 18 y 19 de la Ley de Medios, de los que se desprende que:
Las fases de los procesos electorales, una vez superadas, adquieren definitividad y firmeza, en consecuencia, la regla general establece que no es válido regresar a las que han cobrado el carácter de definitivas, porque debe tomarse en cuenta que el proceso electoral es instrumental y, por tanto, es importante considerar que la ley ha fijado plazos, para que dentro de ellos se produzcan ciertos actos jurídicos, a fin de que las normas que prevén las fechas precisas de inicio de las funciones de los titulares de los cargos de elección popular sean observadas estrictamente.
Lo cual implicó, que esta Sala Regional estuviera impedida para atender la pretensión del actor, y de esta forma estar en oportunidad de restituirle el derecho político-electoral del voto activo.
Luego entonces, si tomamos en cuenta que el objetivo del dictado de una resolución en el medio de impugnación consiste en la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada, y de no alcanzar dicho fin, estaríamos ante la inviabilidad de los efectos de la resolución y la irreparabilidad del acto reclamado consistente en el ejercicio del derecho del voto.
En el caso que nos ocupa, se tiene presente que el accionante, a través del juicio ciudadano, reclama la negativa de realizar el trámite para entregarle la credencial para votar con fotografía, ello, con la finalidad de ejercer su derecho de voto activo en las elecciones, celebradas el cinco de junio, además de contar con el documento de identificación; sin embargo, su llegada a este órgano jurisdiccional posterior a la celebración de la jornada electoral produjo la irreparabilidad del acto, esto, por lo que ve a poder votar en la pasada elección.
De ahí, que se tornara materialmente imposible para esta Sala Regional cumplir con la normatividad interna para resolver la pretensión del ciudadano, de restituirle su derecho político-electoral presuntamente violentado de ejercer el voto el día de la jornada electoral.
Pues como ya se señaló, si bien la demanda que originó el juicio ciudadano, se presentó con oportunidad, es decir, antes de que iniciara la jornada electoral, lo cierto es que se recibió en este órgano jurisdiccional hasta el nueve de junio del año en curso, esto es, pasada la jornada electoral, de ahí, que el acto es irreparable.
Sin embargo, aun cuando ya se celebró la jornada electoral del cinco de junio del año en curso, en este caso subsiste la violación derivada de la falta de la entrega de la Credencial para Votar, además el actor realizó todos los trámites tendentes para obtener su documento para poder sufragar. Aunado a lo anterior hay que recordar que la Credencial para Votar se otorga con una vigencia determinada, y, mayor a la duración de un proceso electoral, por lo que es posible utilizarla en varios procesos electorales, de ahí que resulte fundado el agravio y proceda ordenar la entrega de dicho documento de identificación al actor.
En ese sentido, se estima que procede revocar la resolución dictada por la instancia administrativa, y ordenar al Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo, de no existir impedimento legal alguno, entregue al accionante su Credencial para Votar con Fotografía dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia dictada por esta Sala Regional, hecho lo cual, deberá remitir, dentro de los tres días posteriores, la documentación pertinente que acredite su cabal cumplimiento, esto es, que envíe los documentos en que conste la entrega de la credencial al actor, o en su caso, la comunicación al actor de las razones por las que no procedió la entrega; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en Chihuahua que, de no advertir alguna otra causa de improcedencia, entregue a Alejandro Cano Ricaud su Credencial para Votar con Fotografía dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia, hecho lo cual, deberá remitir, dentro de los tres días posteriores, la documentación que acredite su cabal cumplimiento.
NOTIFÍQUESE en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resuelven por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Gabriela Del Valle Pérez, así como la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTE
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO ELECTORAL
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MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO MAGISTRADA ELECTORAL
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RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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El suscrito Secretario General de Acuerdos, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Gabriela Del Valle Pérez, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número doce, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-235/2016. DOY FE.-------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1.
[2] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 295 y 296..
[3] Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 445.
[4] TEPJF Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. PP. 233-234