EXPEDIENTE: SG-JDC-238/2019

 

ACTORES: MARIA GUADALUPE PRECIADO DE DIOS Y OTROS

 

RESPONSABLE: COMISIÓN ORGANIZADORA DEL PROCESO DE ELECCIÓN DE LOS CONSEJOS NACIONALES, ESTATALES Y DE LOS DIECIOCHO COMITÉS DIRECTIVOS MUNICIPALES PERIODO 2019-2022, DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE SINALOA

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

 

Acuerdo plenario que reencauza el juicio ciudadano, al no agotar el medio de impugnación ante la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional[2].

 

1. ANTECEDENTES[3]

 

1.1. Convocatoria a Asamblea Municipal. El veintiocho de junio, el Comité Directivo Estatal del PAN en Sinaloa, emitió convocatoria para todos los militantes en el municipio de Culiacán, a la Asamblea Municipal que se celebrará el próximo veintiocho de julio, a partir de las 08:00 horas, a efecto de desahogar el orden del día preestablecido, en el que entre otros aspectos, se presentará a los candidatos a la Presidencia del Comité Directivo Municipal, éstos dirigirán un mensaje, se votará y elegirá al Presidente e integrantes de dicho Comité, así como el informe de resultados del cómputo y escrutinio de la votación. 

 

1.2. Normas complementarias. En la misma fecha, el Comité Ejecutivo Nacional del PAN, estableció normas complementarias para regular la integración y desarrollo de la Asamblea Municipal en Culiacán señalada[4], en las que, bajo los numerales 9 y 10, quedaron establecidos los requisitos y la documentación que debían cumplir y presentar, respectivamente, quienes aspiren a participar como candidatas y candidatos, en la elección de integrantes del Comité Directivo Municipal relativo, y en los diversos 11 a 26, el procedimiento para obtener un registro válido como candidatas y candidatos para contender en dicha elección.

 

1.3. Solicitud de registro. El ocho de julio, a través de la Secretaria General del Comité Directivo Municipal del PAN en Culiacán, los actores solicitaron el registro de su planilla para participar como candidatas y candidatos, en la elección de integrantes del referido Comité.

 

1.4. Acto impugnado. Mediante sesión que inició el doce de julio y concluyó al día siguiente, la Comisión Organizadora del Proceso de Elección de los Consejos Nacionales, Estatales y de los Dieciocho Comités Directivos Municipales Periodo 2019-2022, del PAN en Sinaloa[5], declaró procedente como única candidatura para participar en la elección del Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal de Culiacán, la de planilla diversa a la de los actores, con lo que consideran que implícitamente se negó la procedencia del registro de su candidatura.

 

1.5. Demanda. Inconformes con lo anterior, el dieciséis de julio, los actores María Guadalupe Preciado de Dios, Rafaela Rivera Beltrán, Jesús Hilda Mendoza Zazueta, Giovanna Morachis Paperini, Perla María Bejarano Velázquez, Magaly Itzel Cházaro Zamudio, Lucyla Zazueta Gastelúm, María Gregoria Beltrán Sánchez, Alba Josefina Esparza Heredia, Alma Alicia Salas Castelo, Rafael Antonio Guerrero Piña, Ramón Adolfo García Escalante, Evodio Verdugo López, José Manuel Alvarado Sanz, Juan González Valenzuela, Juan Fernando García de los Ríos, César Aurelio Guerra Gutiérrez, Alberto Contreras Angulo y Francisco Javier Zañudo López, presentaron juicio ciudadano directamente en esta Sala Regional, a la que solicitaron conocer de la acción en vía de per saltum.

 

1.6. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-238/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

1.7. Radicación y trámite. Ese mismo día, el citado Magistrado Electoral radicó el juicio ciudadano y ordenó al órgano señalado como responsable, realizar la tramitación y publicitación del medio de impugnación.

 

2. COMPETENCIA

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque en él se impugna la negativa de registro de la candidatura de la planilla que presentaron los actores, para participar en la elección de integrantes del Comité Directivo Municipal de Culiacán, en el Estado de Sinaloa, lo cual constituye materia de conocimiento y entidad federativa en la que esta Sala ejerce su jurisdicción.[6]

 

3. PER SALTUM

 

Los actores solicitan que esta Sala Regional conozca de la acción per saltum porque a su consideración, en términos del artículo 26 de la convocatoria, el último día para realizar modificaciones a la boleta para la elección del Comité Directivo Municipal es el veintidós de julio, aunado a que la Asamblea Municipal se celebrará el veintiocho de julio y el Tribunal Electoral de Sinaloa se encuentra en su periodo vacacional.

 

No obstante, lo anterior no constituye un supuesto de excepción al principio de definitividad.

 

Ello, en virtud de que los actos intrapartidistas no son de naturaleza irreparable o definitiva, tal como lo sostuvo la Sala Superior, en la tesis XII/2001, de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES[7].

 

Además, existe tiempo suficiente para que la Comisión de Justicia resuelva la controversia, aun considerando que el veintiocho de julio se celebrará la Asamblea para elegir al Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal de Culiacán, máxime que la Comisión de Justicia del PAN, debe resolver los asuntos de manera pronta y expedita sin necesidad de agotar de manera necesaria ciertos plazos.

 

Funda lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior, en la jurisprudencia 38/2015 de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO”[8], así como en la tesis XXXIV/2013 de rubro ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO”[9].

 

Por ende, contrario a lo aseverado por los actores, el agotar la instancia partidista no necesariamente genera una afectación irreparable en los derechos que aduce vulnerados, máxime si en los actos intrapartidistas, como se mencionó, no opera la irreparabilidad.

 

En esas circunstancias, aun cuando la parte actora agote la citada instancia partidaria, estará en aptitud jurídica de satisfacer su pretensión, sin que se advierta algún hecho que ponga de manifiesto que exista una amenaza seria para sus derechos o las cuestiones sustanciales de la controversia, que justifique el conocimiento de la acción en vía per saltum, por lo que debe privilegiarse la resolución de controversias en las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la justicia.

 

4. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

 

El juicio ciudadano al rubro identificado es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10], así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11], pues como se adelantó, no se agotó el principio de definitividad que rige en los medios de impugnación en materia electoral.

 

Lo anterior, porque acorde a lo que se expondrá a continuación, los actores fueron omisos en agotar la instancia partidista prevista en el numeral 75 de las normas complementarias, conforme a las cuales “aquel candidato que considere que se han presentado violaciones a las presentes normas complementarias, podrá presentar su impugnación por escrito ante la Comisión de Justicia, como única instancia…”

 

Ello es así, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución Federal y las leyes.

 

Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g) y, 2, de la Ley de Medios, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual se puede controvertir la vulneración a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado, cuando considere que violan alguno de sus derechos político-electorales.

 

Sin embargo, sólo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, en virtud de las cuales se pudiera modificar, revocar o anular el acto, resolución o determinación respectiva, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad, pues no hacerlo deriva en su improcedencia, conforme a lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

 

De lo anterior, se advierte que un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar.

 

En ese tenor, el juicio ciudadano es un medio de impugnación extraordinario al que sólo puede acudirse directamente cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa, ya sea porque no están previstos legalmente, o los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido, o bien, cuando los órganos partidistas competentes no se encuentren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

 

Asimismo, es procedente cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".[12]

 

A su vez, en el artículo 39, numeral 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que los estatutos de los institutos políticos deben contener las normas, plazos y procedimientos de la justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones.

 

Por su parte, en el artículo 43, numeral 1, inciso e), de la citada Ley General de Partidos Políticos, impone a éstos el deber de que entre los órganos internos de los partidos políticos se establezca uno de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual debe ser independiente, imparcial y objetivo.

 

En ese orden de ideas, se prevé que los partidos políticos deben regular procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deben prever los supuestos en los que serán procedentes, los plazos y las formalidades del procedimiento.

 

Una vez que agoten esos medios partidistas de defensa, las y los militantes tendrán derecho de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente.

 

Por otra parte, no debe perderse de vista que, a las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral, se les impone el deber de observar el principio de definitividad, a fin de respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones.

 

En congruencia con lo anterior, en el artículo 2, numeral 3, de la Ley de Medios, se establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

 

En el caso, los actores promueven juicio contra la Comisión Organizadora, a fin de impugnar la presunta negativa del registro de su planilla para contender como candidatas y candidatos en la elección de integrantes del Comité Directivo Municipal de Culiacán.

 

Al respecto, aunado a lo previsto en las normas complementarias, debe considerarse que el artículo 120, párrafo primero, inciso b) de los Estatutos Generales del PAN[13], señala que la Comisión de Justicia es el órgano facultado para conocer de las controversias derivadas de actos y resoluciones emitidos por las comisiones organizadoras electorales, como es el caso.

 

Por su parte, el artículo 89, párrafo 4, de los mismos Estatutos, precisa que corresponde a la Comisión de Justicia conocer mediante juicio de inconformidad, de las controversias surgidas con relación al proceso de renovación de los órganos de dirección, como ocurre en la especie.

 

Conforme a lo anterior, se colige que las normas complementarias contemplan de manera específica, que es la Comisión de Justicia, la instancia procedente para conocer de las impugnaciones presentadas con relación al proceso electivo en que pretenden participar los actores, lo que resulta coincidente con lo previsto en los Estatutos, en los términos antes apuntados.

 

Por ende, existe posibilidad real y jurídica para que el partido político resuelva la controversia planteada a través de su instancia jurisdiccional.

 

En las anotadas condiciones y en aras de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, el medio de impugnación debe ser reencauzado a juicio de inconformidad, de la competencia de la Comisión de Justicia del PAN, para que en plenitud de sus atribuciones y dentro del plazo de cuatro días naturales, resuelva lo que en Derecho proceda.

 

Lo anterior, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, ya que tal decisión la deberá asumir el órgano partidista al analizar la demanda. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 9/2012, de rubro: "REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.[14]

 

Por otra parte, en consideración a que mediante proveído de dieciséis de julio del presente año, se ordenó al órgano señalado como responsable que diera el trámite de ley a la demanda presentada por los actores, comuníquese a dicho órgano que el presente medio de impugnación será reencauzado a la Comisión de Justicia del referido instituto político para que la documentación relativa al trámite se remita directamente a esta última; y en el caso de que llegara a esta Sala Regional, sin mayor trámite, por conducto de la Secretaría General de Acuerdos, se envíe al citado órgano partidista.

 

Consecuentemente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional Guadalajara, remitir el presente asunto a la Comisión de Justicia del PAN, a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda, previo se obtengan las copias certificadas correspondientes y se realicen las anotaciones atinentes.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Es improcedente el presente juicio ciudadano.

 

SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación en que se actúa a juicio de inconformidad, competencia de la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, para los efectos precisados en el presente acuerdo plenario.

 

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial, para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente. 

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número catorce forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitido por esta Sala en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, con la clave SG-JDC-238/2019. DOY FE. ------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] Secretario: Erik Pérez Rivera, con la colaboración de Norma Jiménez Fuentes.

[2] En lo sucesivo PAN.

[3] Todos los hechos acontecieron en el año dos mil diecinueve, salvo indicación en contrario.

[4] En lo sucesivo, normas complementarias.

[5] En lo sucesivo, Comisión Organizadora.

[6] Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracciones III inciso c), y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 79, 80 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el  Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[7] Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, Suplemento 5, Año 2002, páginas 121 y 122.

[8] Consultable en la Gaceta,  de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 36 y 37.

[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, página 81.

[10] En lo sucesivo, Constitución Federal.

[11] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[12] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, pág. 272.

[13] En lo sucesivo, Estatutos.

[14] Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, páginas 34 y 35.