ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-239/2024

 

PARTE ACTORA: NAYELLY RAQUEL GONZÁLEZ ÁLVAREZ Y OTRAS PERSONAS[2]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]

 

Guadalajara, Jalisco, doce de abril de dos mil veinticuatro.

 

1.        Acuerdo plenario que reencauza el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[4], al ser improcedente el conocimiento per saltum del juicio de la ciudadanía.

 

2.        Palabras clave: per saltum, definitividad, improcedencia, candidaturas a ayuntamientos en Jalisco, reencauzamiento.

 

I. ANTECEDENTES[5]

 

3.        Convocatoria (IPEC-ACG-071/2023). El uno de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEPC, aprobó la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales de ese estado, durante el proceso electoral local concurrente 2023-2024, la cual fue publicada el día siguiente en el Periódico Oficial.

 

4.        Convenio de coalición. El cinco de diciembre de dos mil veintitrés, el IEPC declaró (IEPC-ACG-099/2023) procedente el registro de convenio de coalición parcial presentado por los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución democrática, denominada “Fuerza y Corazón por Jalisco” para el proceso electoral local concurrente 2023-2024.

 

5.        Solicitud de registro. El tres de marzo, la coalición “Fuerza y Corazón por Jalisco” solicitó, ante el IEPC, el registro de la planilla, conformada por las personas actoras, para integrar el ayuntamiento del municipio de El Salto, Jalisco.

 

6.        Negativa de registro (acto impugnado). El treinta de marzo, mediante acuerdo IEPC-ACG-071/2024, el IEPC desechó la solicitud de registro de las candidaturas a munícipes y planillas presentadas por la coalición “Fuerza y Corazón por Jalisco” para el Ayuntamiento del municipio de El Salto, Jalisco.

 

7.        Juicio de la ciudadanía federal. El siete de abril, las personas actoras promovieron medio de impugnación directamente ante esta Sala Regional, el cual fue registrado con la clave SG-JDC-239/2024, mismo que fue turnados a la ponencia del Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera para su sustanciación.

 

II. JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

 

8.        Esta Sala Regional es competente por territorio y materia, dado que en el juicio se impugna la negativa de un Instituto local de registrar sus candidaturas a cargos de elección popular para el proceso electoral local 2023-2024, en un municipio de Jalisco, entidad que se encuentra dentro de la circunscripción territorial en la que esta Sala ejerce jurisdicción.[6]

 

9.        Asimismo, la materia del acuerdo no es competencia única del magistrado instructor, sino del Pleno de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, toda vez que implica determinar el cauce legal que debe darse a la demanda presentada por las personas actoras[7].

 

III. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

 

10.     Los artículos 10, numeral 1, inciso d)[8] y 80, numeral 2[9], de la Ley de Medios establecen que los medios de impugnación, y el juicio de la ciudadanía en específico, serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas, mediante los cuales se puedan combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar o revocar.

 

11.     No se justifica la intervención de esta instancia federal cuando exista algún medio de defensa ordinario —partidista o de la jurisdicción local— que resulte eficaz para alcanzar lo pretendido.

 

12.        En el juicio, quienes promueven señalan que es procedente el salto de instancia, pues agotar los medios de impugnación previstos en la normatividad de la materia, correría el riesgo de que se actualice una merma considerable en sus derechos político-electorales, toda vez que el proceso electoral local se encuentra en etapa de campañas electorales, que dio inicio el uno de abril (sic).

 

13.        No obstante, esa circunstancia por sí misma no produce una merma o afectación irreparable a sus derechos político-electorales, pues la resolución de registros correspondientes no causa irreparabilidad en tanto no inicie la etapa de la jornada electoral.

 

14.     En ese sentido, no se justifica una excepción al principio de definitividad, pues solo ante la omisión de resolver los medios de impugnación relacionados con el registro de candidaturas antes de la jornada electoral, se podría generar alguna afectación a los derechos de quienes aspiran a obtener la postulación de una candidatura.

 

15.     Así, el juicio de la ciudadanía es improcedente, pues se omitió agotar las instancias previas, determinación que tiene sustento en la tesis relevante CXII/2002 de rubro: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL[10].

 

16.     En el caso, no se actualiza el criterio sostenido en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, pues no hay circunstancias de hecho o derecho, excepcionales objetivas que puedan implicar la merma o extinción referida en la jurisprudencia.

 

17.        En la demanda se controvierten presuntas omisiones y actos atribuidos a la autoridad administrativa local —cancelación de la planilla presentada por la coalición “Fuerza y Corazón por Jalisco” para el ayuntamiento del municipio de El Salto, Jalisco y en ese entendido, conforme a los artículos 501, fracción III, 595, 596, numeral 1 y 598 del Código Electoral del Estado de Jalisco es el tribunal local quien debe conocer y resolver la controversia sobre el registro a diversas candidaturas.

 

18.        El tribunal local está obligado a resolver en forma pronta y expedita, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución general, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

19.     La remisión al tribunal local es concordante con el principio de definitividad y con el sistema integral de justicia electoral, dando plena eficacia y viabilidad a las distintas esferas de solución de controversias electorales.[11]Además, no se prejuzga sobre los requisitos de procedibilidad, en términos de la jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.

 

20.     Así, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia de las personas actoras[12] lo procedente es reencauzar al tribunal local el juicio de la ciudadanía. Dicha autoridad deberá resolver lo que en Derecho corresponda, en el plazo de cinco días naturales, contados a partir de que reciba todas las constancias de trámite de estos juicios; además, deberán notificar la resolución a la parte actora a más tardar al día siguiente.

 

 

21.     Así mismo, deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento de este acuerdo y remitir, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, las constancias relativas a la emisión y notificación de la resolución correspondiente, en primer lugar, a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y, posteriormente, de manera física, ante esta Sala Regional.

 

22.     En atención a lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que se remitan los expedientes al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. Asimismo, deberá enviar –sin mayor trámite–, cualquier documentación que se reciba en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, relacionada con la sustanciación del presente medio de impugnación, previa copia certificada que se deje en el expediente.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:

 

ACUERDA

 

PRIMERO. El juicio de la ciudadanía es improcedente.

 

SEGUNDO. Se reencauzan la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para que en plenitud de atribuciones resuelva lo que en derecho corresponda.

 

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley. En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela Del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] En adelante juicio de la ciudadanía.

[2] Claudia Guadalupe Dueñas Copado, Martha Leticia Salazar Contreras, Alicia García Hernández, José Guadalupe Rodríguez Valle, Alberto Mercado Lara, Eduardo Ayala Martínez, Enrique Haro Villarruel, Ma. Obdulia Mares Navarro, Catalina de Jesús Arteaga Estrada, Carlos Alfredo Villalobos Rangel y Carlos Alfredo Placencia Hernández.

[3] Secretario de Estudio y Cuenta: Manuel Alejandro Castillo Morales.

[4] En adelante, tribunal local.

[5] Las fechas se referirán al dos mil veinticuatro, salvo indicación contraria.

[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c) 176, fracción IV, inciso a) y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

[7] Jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Esta jurisprudencia y todas las demás tesis y jurisprudencias emitidas por este tribunal electoral y citadas en este acuerdo se pueden consultar en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[8] Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: (…)

d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;

[9] Artículo 80. […]

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.

[11] Jurisprudencias 16/2014, “DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL”.

[12] Jurisprudencias 1/97, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” y 12/2004, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.