JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-242/2024
PARTE ACTORA: XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]
Guadalajara, Jalisco, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
1. Sentencia que confirma la resolución emitida en el expediente JDC-TP-07/2024, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora[4] que revocó, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos CG47/2024 y CG48/2024, emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana[5] de esa entidad.
Palabras claves: acciones afirmativas, migrantes, factibilidad.
I. ANTECEDENTES[6]
2. Acuerdo CG47/2024[7]. El veintiuno de febrero, el instituto local, aprobó el “ACUERDO POR EL QUE SE EMITEN ACCIONES AFIRMATIVAS EN FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD QUE DEBERÁN POSTULAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES Y CANDIDATURAS COMUNES, EN EL REGISTRO DE SUS CANDIDATURAS PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTACIONES Y AYUNTAMIENTOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 EN EL ESTADO DE SONORA”.
3. Acuerdo CG48/2024[8]. En la misma fecha también aprobó el “ACUERDO POR EL QUE SE EMITEN ACCIONES AFIRMATIVAS EN FAVOR DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A LA POBLACIÓN LGBTTTIQ+ QUE DEBERÁN POSTULAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES Y CANDIDATURAS COMUNES, EN EL REGISTRO DE SUS CANDIDATURAS PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTACIONES Y AYUNTAMIENTOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 EN EL ESTADO DE SONORA”.[9]
4. Primer Juicio Local SG-JDC-174/2024. Inconforme con dichos acuerdos, el diez de marzo, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía vía per saltum dirigido a la Sala Regional ante el instituto local. El veintidós de marzo, la Sala Regional, determinó la improcedencia y su reencauzamiento al tribunal local.
5. Juicio local JDC-TP-07/2024. El treinta y uno de marzo, el tribunal local revocó, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos y vinculó al instituto local para emitir un nuevo acuerdo, en el que analice la factibilidad de generar dichas acciones, ya sea para aplicarse en el proceso electoral que transcurre o posterior a éste.
6. Presentación del juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el cuatro de abril, se presentó el juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional.
7. Turno, radicación y sustanciación. Recibidas las constancias del medio de impugnación, el Magistrado presidente lo turnó como SG-JDC-242/2024 a su ponencia; en su oportunidad lo radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción.
II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
8. La Sala Regional es competente para conocer del juicio de la ciudadanía, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un ciudadano para controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, que considera viola sus derechos político-electorales, supuesto y entidad que son de su competencia y jurisdicción.[10]
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
9. Se satisface la procedencia del juicio.[11] Se cumplen los requisitos formales; es oportuno, ya que la resolución se dictó el treinta y uno de marzo de dos mil veinticuatro, se notificó el mismo día,[12] mientras que la demanda fue presentada el cuatro de abril del año en curso, por lo que, su presentación es oportuna.
10. Asimismo, la parte actora cuenta con legitimación por comparecer por derecho propio y es quien inició la cadena impugnativa, además, el promovente cuenta con interés legítimo para impugnar el acto controvertido, dado que, señala que pertenece a un grupo discriminado y en desventaja, —personas residentes en el extranjero— con la pretensión de que se considere a las personas mexicanas residentes en el extranjero como parte de las acciones afirmativas implementadas por lo que cuenta con interés para cuestionar el acuerdo impugnado;[13] se trata de un acto definitivo, al no existir medio impugnativo por agotar previamente.
IV. ESTUDIO DE FONDO
Método
11. Los agravios se sintetizarán y se estudiarán en conjunto dada la estrecha relación que tienen entre sí; esto sin que ello le genere perjuicio, pues se atenderán en su totalidad.[14]
V. ESTUDIO DE FONDO
Síntesis de agravios
12. 1. Violación al derecho de participación y representación política. El tribunal estatal, si bien, ordenó al instituto local que analizara la factibilidad para la implementación de acciones afirmativas, éste no estableció la temporalidad de su aplicación y dejó al arbitrio de ese instituto que sean implementadas en este proceso electoral 2023-2024 o en el siguiente. Determinación que viola su derecho a la participación o representación política de las personas sonorenses migrantes y residentes en el extranjero.
13. 2. Violación al principio de certeza. Se transgrede el principio de certeza al dejarlos en estado de indefensión al desconocer si las acciones afirmativas se emitirán para el presente proceso electoral o el siguiente, debido a que se le dio la opción al instituto local de elegir.
Respuesta
14. Los agravios son infundados, por las consideraciones que se precisan a continuación.
15. La Sala Superior ha determinado que las medidas afirmativas constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material.[15]
16. Así, la línea jurisprudencial de la Sala Superior ha sido proteger y garantizar la participación, de los grupos históricamente discriminados, en la vida política del Estado, evidencia de ello, es la sentencia emitida en el SUP-RAP-726/2017, que representó el primer precedente importante para la implementación de acciones afirmativas en favor de los grupos vulnerables o históricamente discriminados, como fue el caso de las personas indígenas.
17. En un segundo momento, al resolver el SUP-RAP-121/2020 y acumulados, donde ordenó al Instituto Nacional Electoral, implementaran medidas afirmativas para aquellos grupos desaventajados, para lograr que tuvieran representación legislativa mediante la postulación de candidaturas.
18. Enseguida, en el SUP-RAP-21/2021 y acumulados, se analizó el acuerdo emitido en cumplimiento del recurso de apelación citado en el párrafo antecedente, del cual se advirtió que no se emitieron acciones compensatorias para la implementación del voto pasivo en favor de las personas residentes en el extranjero, pues el INE consideró que en ese momento no existían las condiciones dado lo avanzado del proceso electoral federal y de que se requiere un estudio profundo para incluir adecuadamente la medida.
19. Además, en ese asunto se reconoció la importancia que tiene para el sistema político mexicano y su modelo de representación política las condiciones adecuadas para el pleno ejercicio de los derechos político-electorales de las personas migrantes y mexicanas residentes en el extranjero en la medida de las posibilidades jurídicas y fácticas; especialmente, dado que su situación responde a causas estructurales de diversa índole.
20. Asimismo, destacó que la comunidad migrante sufría una discriminación estructural en ejercicio de sus derechos políticos, a pesar de que constitucionalmente tienen reconocidos derechos políticos-electorales, como el voto, el cual ha estado impedida de ejercerlo.[16]
21. Por lo que determinó la implementación de acciones afirmativas para ese grupo desaventajado y subrepresentado, pese a los impedimentos precisados por el órgano administrativo electoral responsable, entre otros, como la falta de ajuste del diseño constitucional y legal para armonizar los requisitos de elegibilidad, las reglas de precampaña y campaña, el uso de recursos, el financiamiento, la fiscalización.
22. Así mismo, es importante retomar que en diversos precedentes[17] la Sala Superior ha considerado que las medidas implementadas por las autoridades electorales administrativas deben aprobarse con anticipación suficiente para hacer factible su definitividad, preferentemente, antes del inicio del registro de candidaturas.
23. Ahora, el tribunal local, en su resolución reconoció que, al haberse avocado el instituto local, únicamente a la emisión de medidas afirmativas de otros grupos también en situación de vulnerabilidad, como el de “discapacidad” y “LGBTTTIQ+”, era incuestionable que debía analizarse la factibilidad de adoptar las atinentes a las personas sonorenses residentes en el extranjero (migrantes).
24. Lo que encontró justificado en la obligación del Estado de adoptar acciones positivas o de igualdad positiva, que permitieran el acceso efectivo a oportunidades entre distintos grupos vulnerables y el resto de la población; siempre y cuando las medidas sean objetivas y razonables.
25. Destacó que, dado el compromiso de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, era acertado que se hiciera prevalecer el derecho humano a la igualdad de oportunidades de la ciudadanía sonorense que radica en el extranjero, para acceder a la representación política.
26. Bajo esa premisa, consideró que la implementación de las acciones afirmativas para el proceso electoral en curso 2023-2024, debía ser determinado por el instituto local, después de analizar el contexto de la situación en concreto, como lo es: la población estatal, municipal y distrital de los grupos de atención prioritaria destacados, la participación histórica de cada uno de los cargos, y la subrepresentación, entre otros datos que estimara necesario.
27. Asimismo, estimó que el Instituto debía analizar y determinar si son viables, objetivas y razonables las medidas afirmativas para el presente proceso o bien hasta el subsecuente, con el fin de hacer efectivo el acceso a las funciones públicas, y puedan ejercer plenamente el derecho que tienen reconocido para tales efectos.
28. Lo anterior, al no existir un parámetro general que aplique en todos los casos, las medidas compensatorias deben ser analizadas y justificadas para cada situación en concreto.
29. Consideraciones que no se impugnaron, lo que deviene en su firmeza.[18]
30. Entonces, se puede concluir, que contrario a lo aducido por la parte actora, la sentencia impugnada reconoció el derecho de los migrantes a la participación y representación política, al ordenar se analizara la factibilidad de emitir acciones afirmativas, sea para el proceso comicial corriente o para el próximo.
31. Además, cabe precisar que, en un primer momento el instituto local, determinó inviable la emisión de las acciones afirmativas por diversas circunstancias, sin considerar que se emitieran para un siguiente proceso electoral y es el tribunal el que, en reconocimiento de los derechos constitucionales de las personas migrantes, ordena analizar la factibilidad de generar dichas acciones.
32. Asimismo, es infundado que el tribunal local dejó al arbitrio del instituto electoral la emisión de las acciones afirmativas atinentes, pues de los argumentos de la responsable se advierte su instrucción para efectos de realizar un análisis de factibilidad, en donde se valoren, entre otro factores: la población estatal, municipal y distrital de los grupos de atención prioritaria destacados, la participación histórica de cada uno de los cargos, y la subrepresentación, con la finalidad de determinar si son viables, objetivas y razonables, para su implementación en este momento o para el siguiente proceso electoral ordinario.
33. Entonces, no quedó a discreción, ya que, una vez concluido el análisis de los elementos ordenados y aquéllos que considere el instituto local, deberá de emitir un acuerdo donde exprese la factibilidad de la emisión de las acciones afirmativas.
34. Por lo que hace al motivo de disenso de violación al principio de certeza, es infundado, ya que el mismo se basa, en la premisa de que se dejó al arbitrio del instituto local, la emisión de las medidas afirmativas, lo que no da certeza de si aquellas serán aplicables al proceso electoral en desarrollo.
35. El calificativo de infundado deviene, como ya se expuso, que no se dejó a la libre decisión del órgano administrativo electoral, por el contrario se le ordenó que llevara a cabo en un breve plazo un análisis y determinar si son viables, objetivas y razonables las acciones afirmativas para el proceso electoral ordinario que se desarrolla, o bien, para el próximo, con el fin de hacer efectivo el acceso de la ciudadanía sonorense que radica en el extranjero, a las funciones públicas y que puedan ejercer plenamente el derecho que tienen reconocido.
36. Por tanto, una vez concluido el análisis respectivo, se emitirá una determinación sobre la factibilidad de la implementación de medidas afirmativas en favor de ese grupo.
37. Entonces, como se advierte no se viola el principio de certeza, pues se tiene la certidumbre de que se llevará a cabo el estudio respectivo para determinar la factibilidad de la implementación de las medidas afirmativas.
38. Por último, lo aquí resuelto no será impedimento para que, en su caso, la parte actora pueda controvertir el acuerdo de factibilidad que emita el instituto local.
VI. PROTECCIÓN DE DATOS
39. Toda vez que la parte actora se autoadscribe al grupo de personas migrantes, se ordena suprimir de forma precautoria, en la versión pública de esta determinación, la información que sea considerada como datos personales de aquélla.
40. Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; así como en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal.
41. Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese; por correo electrónico a la parte actora; electrónicamente al Tribunal Estatal Electoral de Sonora, y; por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvase las constancias previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JDC-242/2024
Fecha de clasificación: 27 de septiembre de 2024, aprobada en la Novena Sesión Ordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-PDP-SG-SO09/2024.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
| Nombre de parte actora | 1. |
Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:
Teresa Mejía Contreras |
Secretaria General de Acuerdos |
1
[1]En adelante: juicio de la ciudadanía.
[2]En lo subsecuente: actora, parte actora o promovente.
[3]Secretario de Estudio y Cuenta: César Ulises Santana Bracamontes.
[4]En adelante: tribunal local, tribunal, tribunal estatal, responsable o autoridad responsable.
[5]En lo consecuente, instituto local.
[6] Todas las fechas que se mencionan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[7] Visible en hoja 259 del expediente SG-JDC-242/2024.
[8] Visible en hoja 382 del expediente SG-JDC-242/2024.
[9] En adelante, los acuerdos CG47/2024 y CG48/2024, en conjunto se les nombrara: los acuerdos.
[10] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 176, fracción IV y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
[11] Conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[12] Cédula de notificación visible en hoja 522 del cuaderno accesorio del expediente SG-JDC-242/2024.
[13] Esto de acuerdo con la jurisprudencia 9/2015, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN, visible en la página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/, en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=9/2015&tpoBusqueda=S&sWord=9/2015.
[14] De conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, visible en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000
[15] Esto de acuerdo con la jurisprudencia 11/2015, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES, visible en la página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/, en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=11/2015&tpoBusqueda=S&sWord=11/2015
[16] Véase la sentencia del SG-JDC-167/2023 y acumulados.
[17] SUP-JDC-574/2023 y SUP-REC-187/2021 y acumulados.
[18] Esto, acorde a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de la Nación; Tesis[J]: IV.3o.A. J/3; Semanario judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; mayo de 2005; Reg. Digital 178556. De rubro: AGRAVIOS EN EL RECURSO DE QUEJA. SON INOPERANTES LOS QUE NO CONTROVIERTEN TODOS LOS ARGUMENTOS EN LOS QUE SE APOYA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/178556 .