JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-243/2019
ACTORES: RAMÓN ALBERTO URÍAS CAMACHO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determinó confirmar la resolución dictada por la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional (PAN) en el Juicio de Inconformidad CJ/JIN/76/2019.
ANTECEDENTES
De lo afirmado por los actores en la demanda y del resto de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes hechos:
1. Convocatoria a la Asamblea Nacional Ordinaria del PAN. El uno de mayo de dos mil diecinueve[1] se publicó en los estrados electrónicos la Convocatoria a los Comités Directivos Estatales, Comités Directivos y Delegaciones Municipales y a los militantes del partido, a la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria, a celebrarse el veintiuno de septiembre; asimismo, se publicaron los Lineamientos para la Integración y Desarrollo de la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria del PAN.
2. Convocatoria a Asamblea Estatal. El veintidós de mayo se publicaron en los estrados la Convocatoria a los Comités Directivos Municipales y a todos los militantes del estado de Sinaloa a la Asamblea Estatal a celebrarse el dieciocho de agosto para la elección de candidatos al Consejo Nacional 2019-2022 y la elección de los integrantes del Consejo Estatal 2019-2022; asimismo se publicaron los Lineamientos para la Integración y Desarrollo de la Asamblea Estatal del PAN en Sinaloa.
3. Convocatoria a Asambleas Municipales, emitidas por los Comités Directivos Municipales de Sinaloa. Los Comités Directivos Municipales del PAN en Sinaloa, sesionaron y aprobaron respectivamente dos convocatorias a Asambleas Municipales, una para elegir propuestas para integrar el Consejo Estatal y el Nacional, así como para seleccionar delegados numerarios a la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria y a la Asamblea Estatal; y otra convocatoria a Asamblea Municipal en la que se elegirían a los nuevos integrantes de cada uno de los Comités Directivos Municipales.
Comités Directivos Municipales PAN | Sesión | Asamblea para elegir propuestas para integrar el Consejo Estatal y el Nacional, así como para seleccionar delegados numerarios a la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria y a la Asamblea Estatal. | Asamblea para elegir Comité Directivo Municipal |
Culiacán, Guasave, Badiraguato, Rosario, Escuinapa, Salvador Alvarado y Concordia | 31 de mayo | 11 de agosto | 6 de octubre
|
Cosalá | 1 de junio | 11 de agosto | 6 de octubre
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Choix | 1 de junio | 11 de agosto | 1 de diciembre |
Angostura y Elota | 2 de junio | 11 de agosto | 6 de octubre
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Sinaloa | 3 de junio | 11 de agosto | 6 de octubre
|
Ahome | 3 de junio | 11 de agosto | 1 de diciembre |
4. Sesión del Comité Directivo Estatal del PAN en Sinaloa. El cuatro de junio el referido Comité celebró su undécima sesión ordinaria, en la cual se desahogó y aprobó el punto cuarto del orden del día consistente en:
“4. De conformidad con los artículos 80 de los Estatutos Generales del Partidos y 82 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales; análisis, discusión y en su caso, aprobación, de los proyectos de convocatorias para la celebración de las Asambleas Municipales en los 18 Comités Directivos Municipales, a efecto de:
Propuestas de candidatos para integrar el Consejo Nacional para el periodo 2019-2022.
Propuesta de candidatos para integrar el Consejo Estatal para el periodo 2019-2022.
Elegir la Presidencia e integrantes del CDM y a los integrantes del Comité, para el periodo 2019-2022.
Selección de delegados numerarios para la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria, y;
Selección de delegados numerarios para la Asamblea Estatal”.
5. Juicio de Inconformidad CJ/JIN/76/2019. En contra de la aprobación de los proyectos de convocatorias para la celebración de las Asambleas Municipales por parte del Comité Directivo Estatal del PAN en Sinaloa, el diez de junio Ramón Alberto Urías Camacho, Adolfo Beltrán Corrales, Reyes Joel Montoya Castro, Laura Ibarra Gastélum, Camerina Reyes Soto, Jesús Héctor Rivera Cárdenas, Leticia Isabel Rubio Cervantes, Julián Isidro Astorga García, Ariel Alonso Aguilar Algándar, Manuel Roberto Rodríguez Bojórquez, Gustavo García Velázquez, Martha Ofelia Vaal Rodríguez y Julio Lizárraga Valdés, promovieron Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano (juicio ciudadano), ante el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, quien lo reencauzó a la Comisión de Justicia del PAN.
6. Providencias SG/078/2019. El veinticinco de junio fueron publicadas en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, las providencias identificadas con la clave SG/078/2019, con relación a la autorización de las convocatorias y aprobación de las normas complementarias para las Asambleas Municipales de Sinaloa para elegir propuesta al Consejo Nacional y Consejo Estatal; delegados numerarios a la asamblea estatal y nacional; así como presidencias e integrantes de los Comités Directivos Municipales.
7. Convocatoria a Asambleas Municipales, emitidas por el Comité Directivo Estatal de Sinaloa. El veintisiete de junio el Comité Directivo Estatal del PAN en Sinaloa, publicó las convocatorias a Asambleas Municipales en Ahome, Angostura, Badiraguato, Concordia, Cosalá, Culiacán, Choix, Elota, Escuinapa, El Fuerte, Guasave, Mazatlán, Mocorito, Navolato, Rosario, Salvador Alvarado, San Ignacio y Sinaloa de Leyva; dirigida a los militantes del PAN en Sinaloa, para los efectos de elegir propuestas al Consejo Estatal; elegir delegados numerarios para la Asamblea Nacional y delegados numerarios para la Asamblea Estatal; así como elegir al Presidente e integrantes de los Comités Directivos Municipales, a celebrarse el veintiocho de julio.[2]
8. Ampliación de demanda. El uno de julio, los actores promovieron ampliación de demanda, señalando como nuevo acto reclamado las providencias SG/078/2019.
9. Resolución del Juicio de Inconformidad CJ/JIN/76/2019. El quince de julio la Comisión de Justicia del PAN resolvió el juicio de inconformidad, en el sentido de desechar por extemporáneos los escritos de ampliación de demanda presentado por los actores; y declarar fundado pero inoperante el agravio expuesto por la parte actora.
10. Juicio ciudadano SG-JDC-243/2019. El dieciocho de julio, los actores promovieron juicio ciudadano federal contra la resolución del juicio de Inconformidad CJ/JIN/76/2019, directamente ante esta Sala Regional, se ostentaron con el carácter de miembros del PAN y presidentes de los siguientes Comités Directivos Municipales:
# | Nombre | Municipio |
1 | Ariel Alfonso Aguilar Algandar | Ahome |
2 | Ramón Alberto Urías Camacho | Angostura |
3 | Laura Ibarra Gastélum | Badiraguato |
4 | Camerina Soto Reyes | Choix |
5 | Gustavo García Velázquez | Concordia |
6 | Martha Ofelia Vaal Rodríguez | Cosalá |
7 | Adolfo Beltrán Corrales | Culiacán |
8 | Julio Lizárraga Valdez | Elota |
9 | Julián Isidro Astorga García | Escuinapa |
10 | Reyes Joel Montoya Castro | Guasave |
11 | Jesús Héctor Rivera Cázarez | Rosario |
12 | Leticia Isabel Rubio Cervantes | Salvador Alvarado |
13 | Manuel Roberto Rodríguez Bojórquez | Sinaloa |
10.1. Turno. Mediante acuerdo de dieciocho de julio, se turnó a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, el juicio.
10.2. Radicación y trámite. El diecinueve de julio se radicó en la ponencia de la Magistrada instructora el juicio y se requirió a la responsable que efectuara el trámite del medio de impugnación, y se requirió a la responsable que remitiera las constancias del Juicio de Inconformidad CJ/JIN/76/2019.
10.3. Reserva proveer trámite, admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintiséis de julio, se tuvo a la responsable remitiendo constancias del Juicio de Inconformidad CJ/JIN/76/2019, se reservó proveer en la sentencia sobre el trámite del medio de impugnación, se admitió el juicio y se cerró la instrucción, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenándose formular el respectivo proyecto de sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver sobre el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de una resolución de la Comisión de Justicia del PAN, relacionada con la elección de presidente e integrantes de los comités directivos municipales en Sinaloa, supuesto de competencia de las Salas Regionales y entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos: 3, párrafo 2, inciso c); 79; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[3]
SEGUNDO. Per saltum. Se advierte que los actores solicitan en su demanda, que esta Sala Regional conozca per saltum del presente juicio.
Dicha solicitud, guarda relación con el cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad del juicio ciudadano, consistente en la definitividad y firmeza que debe satisfacer el acto o resolución reclamado.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución federal y las leyes.
Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g) y, 2, de la Ley de Medios, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual el ciudadano puede controvertir la vulneración a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; sin embargo, únicamente será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.
El juicio ciudadano es un medio de impugnación extraordinario al que únicamente puede acudirse directamente cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa. Lo anterior, ya sea porque no están previstos legalmente; los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido; o bien, cuando los órganos partidistas competentes no se encuentren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.
Similarmente, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
Dicho criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[4]
A juicio de esta Sala Regional, procede la vía per saltum para conocer de los medios de impugnación en que se actúa, dada la inminencia de la fecha de celebración de las Asambleas Municipales cuyas convocatorias fueron primigeniamente impugnadas, esto es, el veintiocho de julio. Aunado a que el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa se encuentra en el primer periodo vacacional.
Es un hecho notorio para esta Sala Regional el Asunto General SG-AG-6/2019, en el cual consta un ejemplar del Periódico Oficial El Estado de Sinaloa, de veinticinco de enero y su fe de erratas, del cual se desprende que el primer periodo vacacional de ese Tribunal transcurre del quince al treinta y uno de julio.
Además, el presente juicio cumple con el requisito de haber sido promovido dentro del plazo para la interposición del medio de defensa ordinario legal, como lo exige la jurisprudencia 9/2007 de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.[5]
El artículo 34 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Sinaloa establece que los medios de impugnación previstos en esa ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con las normas aplicables.
Ahora bien, la resolución controvertida se emitió el quince de julio, y la demanda se presentó ante esta Sala Regional el dieciocho de julio, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley local.
Si bien la demanda se presentó directamente ante esta Sala Regional, se interrumpe el plazo, conforme a la jurisprudencia 43/2013 de este Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”[6], debido a que se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación.
TERCERO. Sobreseimiento por falta de firma del actor Manuel Roberto Rodríguez Bojórquez. Esta Sala Regional considera que en el juicio ciudadano bajo análisis debe sobreseerse respecto del actor Manuel Roberto Rodríguez Bojórquez, ya que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de firma autógrafa del promovente, prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el numeral 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley de Medios.
El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la ley procesal antes mencionada, establece que los medios de impugnación, dentro de los que se encuentra incluido el juicio ciudadano, se deben promover mediante escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor.
Por su parte, el párrafo 3, del artículo citado, dispone el desechamiento de plano de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en la demanda.
Esto es, la falta de firma autógrafa significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación, que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
En el caso, de las constancias del expediente en que se actúa se advierte que la demanda de juicio ciudadano promovida por el referido actor carece de firma.[7] Además, en las actuaciones que se tienen a la vista, no se observa algún otro documento, vinculado con la presentación del medio de impugnación, en la que conste la firma autógrafa de éste.
En consecuencia, si la demanda carece de la firma autógrafa de dicho actor, y toda vez que ésta ha sido admitida, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley de Medios, lo conducente es sobreseer en el juicio respecto de Manuel Roberto Rodríguez Bojórquez.
CUARTO. Procedencia. En cuanto a los restantes actores, en el juicio en estudio se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta nombre y firma autógrafa de los actores, domicilio procesal, se menciona la resolución impugnada y se identifica a la autoridad responsable, enuncia los hechos así como los agravios que se hacen derivar de los mismos, y precisan los preceptos legales que consideran violados en el caso a estudio.
b) Legitimación. El asunto lo promueve parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Medios, concretamente ciudadanos mexicanos, quienes hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político electorales por una resolución del partido político al que están afiliados.
Además en la resolución impugnada se les reconoció legitimación activa para promover en su calidad de presidentes de los Comités Directivos Municipales del PAN en Angostura, Culiacán, Guasave, Badiraguato, Choix, Rosario, Salvador Alvarado, Escuinapa, Ahome, Concordia, Cosalá y Elota.
c) Interés jurídico. Se colma este requisito, toda vez que los actores son quienes promovieron el juicio de inconformidad al que recayó la resolución que se controvierte en la presente instancia, por lo que resienten una afectación en su esfera jurídica.
d) Oportunidad y definitividad y firmeza. Se tienen por colmados los requisitos, al conocerse per saltum del asunto, conforme a lo razonado con antelación.
QUINTO. Agravios y estudio de fondo.
AGRAVIO 1. Facultad de convocar a Asambleas Municipales para renovar Comités Directivos Municipales del PAN, y fecha de elección de los referidos comités.
Se inconforman de que la responsable considerara que las convocatorias a asambleas municipales para elegir a los Comités Directivos Municipales, por estar acordadas en fechas diferentes a la elección de Consejeros Estatales, violara la normatividad interna.
Reprochan que la responsable determinara que con fundamento en los artículos 38, fracción XV y 82, numeral 4, de los Estatutos, las asambleas electivas de dirigentes municipales debieran llevarse a cabo en la misma fecha que la Comisión Permanente Nacional convocó para renovar el Consejo Nacional y Consejos Estatales.
Aducen que si bien, el artículo 82, párrafo 4, de los Estatutos, dispone que la renovación de los Comités Directivos Municipales se llevará a cabo de manera concurrente con el proceso de asambleas municipales para la renovación del Consejo Estatal; lo cierto es que esa disposición no resulta aplicable en la especie, puesto que existe en Sinaloa, en cuanto a la vida interna del partido la situación de excepción, que deviene del artículo 7 transitorio de los Estatutos.
Indican que en el caso, los comités directivos municipales de los que son integrantes, fueron electos en el régimen de excepción mencionado, algunos inclusive no hace ni doce meses y que si bien fueron electos en régimen transitorio por periodos menores a tres años, es evidente que no tendrán la duración estatuaria de tres años.
A su parecer es dable concluir, a la luz del régimen transitorio mencionado, que sus fechas de elección pueden ser diferentes a las de la asamblea municipal para la elección de propuestas a los consejos estatales, prevista en el artículo 82, párrafo 4, de los Estatutos.
En razón de la transitoriedad aludida, señalan que los comités fueron electos por periodos menores, precisamente para ajustar que la renovación posterior a ésta que nos ocupa, pueda ya realizarse de manera conjunta con las asambleas para elegir propuestas al Consejo Estatal y Nacional, que por disposición Estatutaria se estarán otra vez cambiando en el segundo semestre del año dos mil veintidós, es decir al siguiente de la elección federal.
Por las mismas razones, consideran que tampoco resulta apoyo idóneo a los razonamientos de la responsable, la facultad que tiene la Comisión Permanente Nacional de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido estatales y municipales.
Aducen que, si bien, con base en esas facultades dicha autoridad emitió convocatorias para renovar el Consejo Nacional y los Consejos estatales y que como parte del desarrollo del proceso se tienen que celebrar asambleas municipales con el tiempo suficiente para elegir propuestas de consejeros, lo cierto es que en el marco de esas convocatorias, los Comités Directivos Municipales decidieron de manera oportuna llevar a cabo las asambleas que les competían, y que las fechas para celebración de las mismas quedaron comprendidas dentro de los tiempos señalados en la convocatoria marco.
Estiman que esta facultad prevista en el artículo 38, fracción XV, de los Estatutos, no es suficiente para pasar por alto las facultades que tienen los comités municipales para emitir sus propias convocatorias a asambleas para renovación de su dirigencia.
Expresan que el punto específico de disenso con el razonamiento de la responsable es respecto de la autoridad partidista facultada para expedir la convocatoria de la renovación de un Comité Directivo Municipal.
Afirman que el órgano partidista competente es el propio Comité Directivo Municipal; y que el disenso se encuentra en el hecho de que el Comité Directivo Estatal originalmente responsable, sin facultades para hacerlo, cambió la fecha de la asamblea usando una facultad supletoria que en la especie no se actualizaba.
Reclaman que no obstante que la responsable considerara que dicho Comité Directivo Estatal de Sinaloa excedió sus facultades, porque no estaban dadas las condiciones legales para el ejercicio de la facultad supletoria, resolvió equivocadamente que el agravio era inoperante, al aplicar de manera inexacta los artículos 38, fracción XV y 82 numeral 4, y al omitir la aplicación del artículo 7 transitorio, todos de los Estatutos del PAN.
Asimismo se inconforman de que la responsable argumentara que no quedaría alguna convocatoria válida vigente si se revocaran las originalmente impugnadas, resultando irrealizable la elección de consejeros y violentándose el derecho de votar y ser votados de los militantes de ese instituto político; y que la fecha acordada por los comités directivos municipales para renovar sus dirigencias fuera ilegal.
Afirman que es inexacto el argumento de la responsable, porque los comités directivos municipales acordaron emitir convocatoria a asambleas municipales para elegir las propuestas de consejeros estatales y nacionales, así como delegados a las respectivas asambleas en plena concordancia con la convocatoria nacional a renovar el Consejo Nacional y los estatales.
Pues dichas asambleas municipales tendrían verificativo el once de agosto, es decir una semana antes de la Asamblea Estatal, tiempo suficiente, para que los que resultaran electos como propuestas y los delegados, pudieran participar en las respectivas asambleas del dieciocho de agosto (Estatal) y del mes de septiembre (Nacional).
Estudio del agravio 1
Los planteamientos de agravio son infundados.
La renovación de los Comités Directivos Municipales debe llevarse a cabo de manera concurrente con el proceso de asambleas municipales para la renovación del Consejo Estatal, cuya elección deberá a su vez homologarse con el proceso de renovación del Consejo Nacional, como se explica enseguida.
El artículo 30, párrafo 1, inciso b), de los Estatutos Generales del PAN,[8] dispone que para la elección de los Consejeros Nacionales, se procederá previa convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional, y que mediante Asambleas Municipales celebradas al efecto, se podrá proponer a la Asamblea Estatal la cantidad de candidatos que determine el Reglamento respectivo, obteniéndose una lista de candidatos que será votada en la Asamblea Estatal conforme a la Convocatoria Nacional y Estatal correspondiente.
A su vez, el artículo 63, párrafos 1 y 2, de los Estatutos establece que la elección de consejeros será hecha por la Asamblea Estatal de las proposiciones que presenten el Comité Directivo Estatal y las Asambleas Municipales celebradas al efecto; y que el Consejo Estatal se renovará el segundo semestre del año siguiente al de la elección federal, procurando homologar la elección con el proceso de renovación del Consejo Nacional.
Por su parte, el artículo 82, párrafo 4, de los Estatutos establece que la renovación de los Comités Directivos Municipales se llevará a cabo de manera concurrente con el proceso de asambleas municipales para la renovación del Consejo Estatal.
Ahora bien, el artículo 7 transitorio, primer párrafo, de los Estatutos, dispone que los Comités Directivos Estatales, Municipales y Regional, electos mediante las normas estatutarias aprobadas por la XVII Asamblea Nacional, durarán en su encargo el periodo para el cual fueron electos.
Asimismo establece que los Comités Directivos Estatales, Municipales y Regional que sean electos posteriormente, durarán en su encargo únicamente el tiempo necesario para homologar la siguiente elección estatal, municipal y regional con las elecciones nacionales en términos de la presente reforma; para lo anterior se emitirá un calendario en coordinación con el Comité Ejecutivo Nacional.
En ese sentido, los actores aducen que los Comités Directivos Municipales de los que son integrantes, fueron electos con base en ese artículo 7 transitorio de los Estatutos, por lo que su periodo de duración es menor a tres años, para ajustar que la renovación posterior a ésta que nos ocupa, pueda ya realizarse de manera conjunta con las asambleas para elegir propuestas al Consejo Estatal y Nacional, que se renovarían el segundo semestre del año dos mil veintidós.
Lo infundado del agravio estriba en que, contrario a lo que afirman los actores, es precisamente en la elección de este año cuando deben homologarse las elecciones municipales y estatales con la nacional, considerando que los Estatutos fueron aprobados en el año dos mil dieciséis, que la elección federal aconteció en el año dos mil dieciocho, y que el artículo 63 de los Estatutos dispone que el Consejo Estatal se renovará el segundo semestre del año siguiente al de la elección federal. Así que si la elección federal fue en el año dos mil dieciocho, el segundo semestre del año siguiente al de la elección federal es el año dos mil diecinueve.
Por ende, la renovación de los Comités Directivos Municipales debe llevarse a cabo de manera concurrente con el proceso de asambleas municipales para la renovación del Consejo Estatal, de conformidad con el artículo 82, párrafo 4, de los Estatutos y 7 transitorio de los Estatutos aprobados en el año dos mil dieciséis.
Por tanto, fue correcto el fundamento señalado por la responsable, al sustentar su resolución en el artículo 82, párrafo 4, de los Estatutos y al indicar que existe una estrecha relación e interdependencia entre las Asambleas Nacional, Estatales y Municipales y por tanto entre sus fechas de celebración, dado que la elección tanto de los Consejeros Nacionales como de los Estatales, inicia en las Asambleas Municipales.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que si en la Convocatoria a la Asamblea Estatal en Sinaloa, y en sus respectivos Lineamientos, se estableció que ésta se celebraría el dieciocho de agosto, a efecto de elegir a los miembros del Consejo Nacional para el periodo 2019-2022 y a los miembros del Consejo Estatal para el periodo 2019-2022; entonces, las Asambleas Municipales para la renovación de los Comités Directivos Municipales deberían celebrarse de manera concurrente con el proceso de asambleas municipales para la renovación del Consejo Estatal, y no como lo pretendían lo actores, que éstas fueran celebradas el seis de octubre y el uno de diciembre, pues ello es posterior a la renovación del Consejo Estatal que se llevará a cabo el dieciocho de agosto, y no concurrente, como lo exige el artículo 82, párrafo 4, de los Estatutos.
Como se desprende de los citados artículos 30, párrafo 1, inciso b), 63, párrafos 1 y 2, y 82, párrafo 4, de los Estatutos Generales del PAN, deben homologarse la renovación del Consejo Nacional, la del Consejo Estatal y la de los Comités Directivos Municipales.
En ese sentido, el uno de mayo se publicó la convocatoria a la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria del PAN, a celebrarse el veintiuno de septiembre, a efecto de analizar el informe del Comité Ejecutivo Nacional acerca de las actividades generales del Partido; examinar los acuerdos y dictámenes del Consejo Nacional sobre la cuenta general de administración, así como ratificar a los integrantes del Consejo Nacional para el periodo 2019-2022.
Los Lineamientos para la integración y Desarrollo de la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria del PAN, en su artículo 3, establecieron que mediante Asambleas Municipales se seleccionarían a los delegados numerarios a la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria y a los delegados numerarios a la Asamblea Estatal conforme a las normas complementarias para la celebración de cada Asamblea Municipal, expedidos para tal efecto.
A su vez, en su artículo 4, dispuso que la selección de delegados numerarios a la Asamblea Nacional se haría conforme al título segundo, capítulo segundo, del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales,[9] a las convocatorias respectivas, y las normas complementarias aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional (CEN).
Asimismo, en su artículo 7 dispuso que las asambleas municipales deberían celebrarse entre el trece de julio y el veinticinco de agosto.
El artículo 14 de los referidos Lineamientos señaló que mediante Asambleas Estatales se elegiría a los Consejeros Nacionales para el periodo 2019-2022 a que tiene derecho cada Estado, conforme a los lineamientos expedidos para la celebración de la Asamblea Estatal.
El artículo 16 indica que las asambleas estatales deberán celebrarse el dieciocho y veinticinco de agosto, así como el uno y ocho de septiembre, serán convocados por los órganos facultados para ello, y se llevarán a cabo conforme a los lineamientos aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional.
A su vez, en el anexo 3 de los citados Lineamientos para la Asamblea Nacional Ordinaria se determinó lo siguiente:
Actividad | Bloque uno |
Publicación de la Convocatoria para la Asamblea Estatal | 22 de mayo |
Publicación de Convocatorias para Asambleas Municipales | 13 de junio al 5 de julio |
De conformidad con lo anterior, el veintidós de mayo se publicó la Convocatoria a la Asamblea Estatal en Sinaloa, a celebrarse el dieciocho de agosto, a efecto de elegir a los miembros del Consejo Nacional para el periodo 2019-2022 y a los miembros del Consejo Estatal para el periodo 2019-2022.
El artículo 1 de los Lineamientos para la integración y desarrollo de la Asamblea Estatal del PAN en Sinaloa, estableció que con fundamento en el artículo 60, numeral 2, de los Estatutos Generales del PAN, el Comité Ejecutivo Nacional expedía los lineamientos para regular la integración y desarrollo de la Asamblea Estatal a celebrarse el dieciocho de agosto.
Ahora bien, los actores señalan que ellos en sus convocatorias habían previsto celebrar el once de agosto la respectiva Asamblea Municipal para elegir la propuesta para integrar el Consejo Estatal y el Nacional, así como para seleccionar delegados numerarios a la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria y a la Asamblea Estatal, y consideran que ello es tiempo suficiente para que los que resultaran electos como propuestas y los delegados, pudieran participar en las respectivas asambleas del dieciocho de agosto (Estatal) y del mes de septiembre (Nacional).
Sin embargo, esta Sala Regional advierte que contrario a lo que afirman los actores, de celebrarse las Asambleas el once de agosto, como pretendían, se incumpliría el artículo 33 de los Lineamientos para la Integración y Desarrollo de la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria del PAN y el artículo 78 de los Lineamientos para la integración y Desarrollo de la Asamblea Estatal del PAN en Sinaloa, los cuales disponen que los medios de impugnación que se promuevan con motivo de los resultados de las Asambleas Municipales, deberán resolverse hasta tres días antes de que se lleve a cabo la Asamblea Estatal.
En las relatadas condiciones, si los Lineamientos de la Asamblea Nacional y de la Asamblea Estatal otorgan en su artículo 31 y 77, respectivamente, un plazo de cuatro días para impugnar; si se celebrara la Asamblea el once de agosto, el límite para controvertir sería el quince de agosto, y ese mismo día sería el límite para resolver, lo cual demuestra que no es tiempo suficiente, y que se incumplirían los artículos 33 y 78 de ambos Lineamientos.
Al respecto, cabe destacar que el artículo 31 de los Lineamientos para la integración y desarrollo de la Asamblea Estatal del PAN en Sinaloa, dispone que en caso de que algún órgano directivo municipal sea omiso en realizar los actos que le conciernen en los tiempos y en la forma establecida en esas normas, el Comité Directivo Estatal, previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional, los realizaría de manera supletoria.
Así las cosas, esta Sala Regional considera que con fundamento en dicho artículo 31, fue correcto que de manera supletoria el Comité Directivo Estatal, con la autorización del Comité Ejecutivo Nacional, emitiera la convocatoria a las Asambleas Municipales, pues la fecha de las Asambleas Municipales dispuesta por los Comités Directivos Municipales incumplía los tiempos indicados en los Lineamientos.
Así, las convocatorias a Asambleas Municipales emitidas por el Comité Directivo Estatal de Sinaloa, observan los dispuesto en el artículo 31 de los Lineamientos a la Asamblea Estatal, pues fueron autorizadas por el Comité Ejecutivo Nacional, lo cual se desprende del artículo 1 de las Normas Complementarias de la Asamblea Municipal del PAN a celebrarse el veintiocho de julio en Ahome, Angostura, Badiraguato, Choix, Concordia, Cosalá, Culiacán, Elota, Escuinapa, Guasave, Rosario y Salvador Alvarado, en el cual se establece que el Comité Ejecutivo Nacional aprueba las Normas Complementarias.
En cuanto a la renovación de los Comités Directivos Municipales, como ya se dijo, debe ser concurrente con la elección del Consejo Estatal.
Como lo indicó la responsable, conforme al artículo 80, párrafo 2, de los Estatutos y 82 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del PAN, la Asamblea Municipal será convocada por el Comité Directivo Municipal o supletoriamente por el Comité Directivo Estatal, o por el Comité Ejecutivo Nacional por propia iniciativa o a solicitud de cuando menos la tercera parte de los militantes del Partido en el municipio de que se trate, con base en las cifras del padrón de militantes.
Asimismo, acorde al artículo 75, inciso e), párrafo 1, del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del PAN el Comité Directivo Estatal deberá convocar supletoriamente a las asambleas municipales por omisión del órgano municipal y habiendo mediado previo requerimiento por escrito cuando un Comité Directivo Municipal no haya emitido la convocatoria para que la elección del presidente sea dentro del periodo señalado en el artículo 82, numeral 4, de los Estatutos.
En ese sentido obran en el expediente constancias que acreditan que el Comité Directivo Estatal del PAN en Sinaloa, emitió un oficio con fecha veintiocho de mayo, dirigido a los Presidentes y Secretario Generales de los Comités Directivos Municipales en el cual se les requiere su colaboración para que se convoque en el transcurso de esa semana a una sesión extraordinaria de Comité Municipal, en la que con fundamento en los artículos 80 de los Estatutos y 82 de los Órganos Estatales y Municipales tomaran acuerdo de emitir convocatoria para la realización de su Asamblea Municipal, la cual se tenía contemplado que se llevara a cabo de manera simultánea el veintiocho de julio.
A dicho oficio adjuntaron un proyecto de convocatoria y normas complementarias a efecto de su adecuación, para ser presentada al Pleno de su Comité Directivo Municipal.
En el proyecto de convocatoria se incluyó como punto 11 del orden del día, la elección de las propuestas del municipio para integrar el Consejo Nacional y el Consejo Estatal, así como elección de Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal.
Aunado a lo anterior, de las actas de sesión de los Comités Directivos Municipales de Angostura, Culiacán, Guasave, Badiraguato, Choix, Rosario, Salvador Alvarado, Escuinapa, Ahome, Concordia, Cosalá, Elota, se advierte que se dio lectura al oficio y proyecto de convocatoria remitidos por el Comité Directivo Estatal de Sinaloa, sin embargo, estimaron que lo pertinente era llevar a cabo dos convocatorias y en fechas diversas a las propuestas por el Comité Directivo Estatal, en virtud de que a su juicio, el periodo para el cual fueron electos como miembros del Comité Directivo Municipal, vencía hasta octubre, o diciembre, según el caso.
Comités Directivos Municipales PAN | Sesión | Asamblea para elegir propuestas para integrar el Consejo Estatal y el Nacional, así como para seleccionar delegados numerarios a la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria y a la Asamblea Estatal. | Asamblea para elegir Comité Directivo Municipal |
Culiacán, Guasave, Badiraguato, Rosario, Escuinapa, Salvador Alvarado y Concordia | 31 de mayo | 11 de agosto | 6 de octubre
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Cosalá | 1 de junio | 11 de agosto | 6 de octubre
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Choix | 1 de junio | 11 de agosto | 1 de diciembre |
Angostura y Elota | 2 de junio | 11 de agosto | 6 de octubre
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Ahome | 3 de junio | 11 de agosto | 1 de diciembre |
Así las cosas, en el Acta de sesión del cuatro de junio del Comité Directivo Estatal del PAN en Sinaloa, se determinó que toda vez que los Comités Directivos Municipales referidos rechazaron sujetarse a la calendarización propuesta por el Comité Ejecutivo Nacional –en virtud de que por primera vez se estaban homologando los procesos de cambio de las dirigencias estatales y municipales– y no se ajustaban a las convocatorias para la Asamblea Nacional y Estatal, se aprobaba de forma supletoria emitir la convocatoria y normas complementarias en los municipios de Ahome, Choix, Guasave, Sinaloa, Angostura, Guamúchil, Badiraguato, Culiacán, Cosalá, Elota, Concordia, Rosario y Escuinapa.
En las relatadas condiciones, como ya se explicó, esta Sala Regional observa que la renovación de Comités Directivos Municipales no podía efectuarse en las fechas acordadas por éstos, es decir, el seis de octubre y uno de diciembre, sino de manera concurrente con la elección del Consejo Estatal; que en el artículo 31 de los Lineamientos para la integración y desarrollo de la Asamblea Estatal del PAN en Sinaloa, se le dieron facultades al Comité Directivo Estatal para realizar de manera supletoria los actos que le concernían a los órganos directivos municipales cuando incumplieran los tiempos.
Además, que el Comité Directivo Estatal del PAN en Sinaloa sí requirió a los Comités Directivos Municipales para que efectuaran su Asamblea Municipal el veintiocho de julio, para adecuarse a los tiempos previstos en la convocatoria a la Asamblea Nacional.
En ese contexto, al incumplir las convocatorias de los Comités Directivos Municipales los tiempos previstos en los Lineamientos para la Asamblea Nacional y la Estatal, es que el Comité Directivo Estatal emitió la convocatoria a Asambleas Municipales, a celebrarse el veintiocho de julio, a efecto de elegir:
1. Propuestas de candidatos al Consejo Nacional para el periodo 2019-2022.
2. Propuestas de candidatos al Consejo Estatal para el periodo 2019-2022.
3. Presidencia e integrantes del Comité Directivo Municipal para el periodo 2019-2022.
4. Delegados numerarios a la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria; y
5. Delegados numerarios a la Asamblea Estatal.
Además, las normas complementarias de las Asambleas Municipales fueron aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional y publicadas el veintisiete de junio, esto es, dentro del plazo previsto en el anexo 3 de los Lineamientos para la Asamblea Nacional.
En tales condiciones, esta Sala Regional considera que debe confirmarse la determinación de la responsable consistente en que no deben revocarse las convocatorias emitidas por el Comité Directivo Estatal de Sinaloa a Asambleas Municipales del PAN en los municipios impugnados, pues resultan acordes con la temporalidad reglamentaria para las renovaciones.
Agravio 2. Desechamiento de la ampliación de demanda.
Se inconforman de que se desecharan por extemporáneas sus ampliaciones de demanda en la que controvertían las Providencias SG/78/2019.
Consideran que no debió aplicarse el Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular, ya que como la misma responsable lo reconoce, fue expedido para normar lo relativo a los procesos de elección de candidatos a cargos de elección popular y ni sus disposiciones, ni ninguna otra de la normativa partidista autorizan o disponen tal aplicación supletoria a un proceso de renovación de órganos de dirección del partido.
Señalan que resulta erróneo el cálculo de la responsable porque las Providencias fueron publicadas el veinticinco de junio, manifiestan que se enteraron el veintisiete de junio por la publicación en estrados electrónicos, por lo tanto, el término de cuatro días empezó a correr el día veintiocho de junio y al interponerse dos días inhábiles, el segundo día fue precisamente el día de la presentación, uno de julio.
Indican que aun suponiendo que efectivamente, como establece la responsable, la notificación hubiere surtido efecto a partir del veintiséis de junio, –no mayo como se indicó en la resolución–, el uno de julio sería el cuarto día, es decir dentro del plazo legal para la presentación de la ampliación de demanda.
Estudio del agravio 2
El agravio es inoperante, porque con independencia de si debieron o no desecharse las ampliaciones de demanda por extemporaneidad, en las que se controvertían la Providencias SG/078/2019, lo cierto es que para los efectos de la procedencia del juicio ciudadano, las referidas providencias no admiten ser consideradas definitivas ni firmes, constituyen actos de naturaleza provisional en la medida en que están sujetos a la ratificación o rechazo del órgano colegiado, esto es, de la Comisión Permanente Nacional.
Conforme al artículo 57, inciso j), de los Estatutos Generales del PAN, la o el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, y tiene la atribución de en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas a la Comisión Permanente en la primera oportunidad, para que ésta tome la decisión que corresponda.
Ahora bien, en la contradicción de criterios SUP-CDC-1/2014, la Sala Superior de este Tribunal determinó que por regla general, las providencias relacionadas con las elecciones internas de integrantes de órganos de dirección del partido, que emita el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional conforme a su facultad de decidir de manera precautoria en casos de urgencia o cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, un medio de impugnación intrapartidario, cuya competencia de resolver le corresponde al pleno del citado comité, son actos provisionales que deben ser ratificados o rechazados por el órgano colegiado, por lo que para los efectos de la procedencia del juicio ciudadano no admiten ser considerados definitivos ni firmes, a menos que del estudio del caso concreto, de acuerdo a sus particularidades y circunstancias, sea posible estimar que opera alguna excepción al principio de definitividad. [10]
Señaló que conforme a la interpretación del artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, los principios de definitividad y firmeza constituyen requisitos de procedibilidad del juicio ciudadano, conforme a los cuales, por regla general, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe conocer de la impugnación de actos o resoluciones definitivos y firmes, emitidos por las autoridades electorales u órganos partidistas
Estos principios, como requisitos de procedencia del juicio ciudadano, implican tanto el deber de agotar las instancias legales y partidistas previas, como el de que lo impugnado sea un acto o resolución final, no susceptible de modificación.
Conforme a tales condiciones de procedibilidad, el juicio es improcedente en contra de actos provisionales o precautorios de los medios de defensa partidistas, ya que dada su naturaleza temporal por sí mismos no son definitivos, por lo que no es admisible reclamar un acto o determinación que pueda quedar sin efectos, con motivo de una decisión posterior que es susceptible de modificarlo o revocarlo, con lo que se garantiza que el pronunciamiento que se emita en el juicio ciudadano realmente recaiga sobre la posición última del partido o autoridad.
De admitirse la impugnación de actos que no sean definitivos y firmes, en lugar de esperar a la decisión final, se afectaría de manera sustancial la tutela judicial efectiva, pues se daría lugar a una multiplicación de recursos o juicios respecto de actos o determinaciones que finalmente podrían quedar sin efectos.
Así las cosas, esta Sala Regional considera que no opera una excepción al principio de definitividad de acuerdo a las particularidades y circunstancias que rodean al presente caso, porque las referidas providencias podían ser modificadas o revocadas por la Comisión Permanente Nacional, y no se afectaban los derechos de los Comités Directivos Municipales, dado que en el caso concreto, la Comisión de Justicia sí estudió los agravios hechos valer contra la emisión de las Convocatorias a Asambleas Municipales emitidas por el Comité Directivo Estatal en Sinaloa.
Más aún, considerando que en las ampliaciones de demanda señalaron que en obvio de repeticiones y por economía procesal se tuvieran por reproducidos los argumentos expresados en la demanda; por lo que no existe la aludida afectación.
Finalmente, no pasa inadvertido el hecho de que no se han recibido la totalidad de las constancias relativas trámite de la demanda, en términos de los artículos 17 y 18, de la Ley de Medios; sin embargo, dado el sentido de la presente sentencia, al no haber prosperado los agravios de los actores, se estima que no se causa afectación a quienes se hubieran considerado terceros interesados.
Así las cosas, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, una vez que lleguen las constancias relativas al referido trámite, las agregue al expediente.
Se conmina a la Comisión de Justicia del PAN a cumplir en tiempo con los acuerdos y requerimientos efectuados por esta Sala Regional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto de Manuel Roberto Rodríguez Bojórquez.
SEGUNDO. Se confirma la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE en términos de ley. Devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO PRESIDENTE |
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA |
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA MAGISTRADO
| ||
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |||
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-243/2019. DOY FE.-------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] En adelante, todas las fechas, salvo anotación en contrario, corresponden al año dos mil diecinueve.
[2] Consultable en la página de Internet del PAN Sinaloa: http://www.pan-sinaloa.org.mx/2019/06/27/convocatorias-a-asambleas-municipales-2019/
, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios. De igual manera son orientadores al respecto los siguientes criterios de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO YSUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL” (2004949. I.3o.C.35 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Pág. 1373.); y “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR” (168124. XX.2o. J/24. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009, Pág. 2470.)
[3] Aprobado en sesión extraordinaria del veinte de julio de 2017. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.
[5]Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.
[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.
[7] Foja 8 (reverso) del expediente.
[8] Aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2016.
[9] Aprobado por la Comisión Permanente del Consejo Nacional el seis de marzo de dos mil diecinueve
[10] Jurisprudencias 40/2014. PROVIDENCIAS DEL PRESIDENTE DEL COMIÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. SON IMPUGNABLES CUANDO AFECTEN DERECHOS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 56 y 57.