JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-243/2021
ACTOR: SERGIO MOJICA HERNÁNDEZ
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL
Guadalajara, Jalisco, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS para resolver los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por Sergio Mojica Hernández[1], por propio derecho, y ostentándose como aspirante a candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa del distrito electoral 14 en el estado de Jalisco por la Coalición “Juntos Hacemos Historia”, a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el acuerdo INE/CG337/2021 por el que se registran las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones correspondientes al proceso electoral federal 2020-2021, mediante el cual se aprobó el registro de Enrique Aubry de Castro Palomino a dicha candidatura para el indicado distrito.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos expuestos en la demanda y de las demás constancias que obran en autos, se advierten las actuaciones siguientes:
1. Publicación de Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, se publicó la Convocatoria al proceso interno de selección de candidaturas por el partido político Morena para Diputaciones al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral 2020-2021.
2. Registro. El cinco de enero de dos mil veintiuno[2], el actor se registró como candidato al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa por el distrito 14 del estado de Jalisco, por el instituto político Morena como integrante de la Coalición “Juntos Hacemos Historia” .
3. Acuerdo INE/CG18/2021. El veintisiete de enero, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3], INE/CG18/2021, por el que en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior se modificaron los criterios aplicables del acuerdo INE/CG572/2020 para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales, y en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
4. Solicitud de documentación. El veintinueve de marzo, el promovente refiere que presentó escrito ante Morena, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido del Trabajo, solicitando diversas constancias relativas a los documentos mediante los cuales realizó su registro ante Morena, así como las constancias con las cuales tales institutos políticos acreditaran con documentos fehacientes cómo es que dieron cumplimiento a las cuotas respecto de las acciones afirmativas establecidas en el acuerdo referido en el punto anterior.
5. Presentación de escrito al INE. Mediante escrito presentado el treinta de marzo, el actor hizo del conocimiento al Consejo General del INE, su situación especial de vulnerabilidad, además de argumentar las razones por las cuales se le debe otorgar a él la candidatura a diputado por el distrito electoral federal 14 de Jalisco.
6. Aprobación de candidaturas. El cuatro de abril, el Consejo General del INE en sesión especial aprobó las diversas candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa por los distintos institutos políticos, acuerdo mediante el cual se aprobó la candidatura de Enrique Aubry de Castro Palomino a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el distrito 14 en el estado de Jalisco, por parte de la Coalición “Juntos Hacemos Historia”.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
1. Demanda. Inconforme con el acuerdo antes referido, el siete de abril, el promovente presentó ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Asimismo, presentó escrito solicitando se integre y remita el expediente a la Sala Regional Guadalajara, en virtud de no haber podido presentar su escrito de demanda directamente ante el INE, por causas de fuerza mayor.
2. Registro ante Sala Superior. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo con la clave SUP-JDC-487/2021 y turnarlo al Magistrado correspondiente para su sustanciación.
3. Determinación sobre competencia. Por acuerdo plenario de nueve de abril, la Sala Superior determinó en el juicio ciudadano SUP-JDC-487/2021 declarar la competencia a favor de esta Sala Regional Guadalajara para conocer de la demanda presentada por el actor. Por lo que se ordenó la remisión del asunto a este órgano jurisdiccional para que resolviera lo que en Derecho proceda.
4. Remisión a Sala Regional, registro y turno. El trece de abril se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las constancias de mérito remitidas por la Sala Superior. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala registró el medio de impugnación con la clave SG-JDC-243/2021 y lo turnó a la ponencia a su cargo para su sustanciación.
5. Sustanciación. El quince de abril el Magistrado instructor radicó el presente juicio. Posteriormente, se admitió el medio impugnativo que nos ocupa y, en su oportunidad, al no haber diligencias ni acuerdos pendientes, se declaró cerrada la instrucción para dejar el asunto en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[4].
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por derecho propio, contra una determinación emitida por el Consejo General del INE que resolvió respecto del registro de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, en específico, respecto de la candidatura al distrito 14 de Jalisco; materia cuyo conocimiento es de la competencia de esta Sala y entidad federativa en la circunscripción que ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se describe a continuación:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y firma autógrafa del actor, se señalan los hechos en que se basa la impugnación, se identifica el acto impugnado y la responsable del mismo, y se exponen los agravios que considera le causan perjuicio.
b) Oportunidad. Por lo que respecta a este requisito, el mismo se tiene colmado, dado que el acuerdo INE/CG337/2021 fue aprobado en sesión especial del Consejo General del INE celebrada el tres de abril que concluyó el cuatro de abril siguiente y la demanda de mérito fue presentada el siete posterior en la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por lo que se evidencia que se presentó dentro del plazo de cuatro días que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin que sea obstáculo que la demanda no se hubiere presentado ante la autoridad responsable, en razón de que el actor manifestó que ello obedeció a una causa de fuerza mayor; al señalar que se apersonó en las instalaciones del Consejo General del INE el día seis de abril a efecto de interponer el juicio ciudadano, sin embargo, se le impidió el acceso derivado de una manifestación de simpatizantes de Morena.
Para esta Sala Regional, la causa indicada es suficiente para acreditar, en el caso concreto, la presentación excepcional ante una autoridad distinta de la responsable, pues, además, el actor presenta evidencia fotográfica de su dicho y la manifestación referida constituye un hecho público.[5]
c) Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que como ciudadano comparece en su carácter de aspirante a candidato a diputado federal por mayoría relativa por la Coalición “Juntos Hacemos Historia” aduciendo la violación a su derecho político-electoral de ser registrado como tal ante la autoridad electoral nacional.
d) Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, dado que la determinación controvertida es definitiva e inatacable, al no preverse en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales juicio o recurso que pueda instarse contra el registro de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, de manera previa al medio impugnativo federal correspondiente.
TERCERO. Síntesis de agravios. El actor expone los siguientes motivos de inconformidad en contra del acuerdo del Consejo General del INE por el que registró las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión:
Que el acuerdo impugnado violenta en su perjuicio los principios de certeza jurídica, supremacía constitucional, equidad en la contienda, inclusión en la vida política del país y constitucionalidad, además de que violentó su derecho fundamental a ser votado amparado por el artículo 35 fracción II de la Constitución.
Lo anterior, en virtud de que se le negó su derecho a ser candidato a diputado federal, al omitir la responsable el cumplimiento con las cuotas de acciones afirmativas, en específico, lo concerniente a las personas con discapacidad; lo cual está estipulado en el Acuerdo del Consejo General INE/CG18/2021, por el que, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se modificaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y coaliciones.
Además, de que nunca hizo de su conocimiento las razones y motivos debidamente fundados por los cuales se designó a distinta persona y no a él, para el cargo de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito 14 del Estado de Jalisco, por la coalición denominada “Juntos Hacemos Historia”.
Por tanto, refiere que existe una grave violación constitucional por parte de la responsable al designar a persona diversa, sin realizar una ponderación entre el derecho del actor, como persona vulnerable y atendiendo a las propias acciones afirmativas y lineamientos aprobados por el Consejo General del INE.
Adicionalmente, expone que si bien en los acuerdos INE/CG18/2021 e INE/CG572/2020 se establece la exigibilidad a los partidos políticos y coaliciones de postular seis fórmulas de candidaturas integradas por personas con discapacidad en los trescientos distritos, tal cifra es solo un piso mínimo; por lo que la responsable debió de advertir que si existen personas en situación vulnerable, como el actor, debió promover y emitir las acciones necesarias para que las personas con discapacidad tengan una representación mayor a nivel nacional, ya que no basta con establecer un mínimo de candidaturas.
De este modo, solicita a este órgano jurisdiccional realizar un control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad, aplicando en su beneficio y los de la sociedad, los principios pro homine o pro personae, pro actione e iura novit curia, en el cual solo basta expresar los hechos en que se funda un proceso, para que esta Sala determine, invoque y aplique el derecho que resolverá la cuestión controvertida, inaplicando el acto reclamado que afecta sus derechos humanos fundamentales.
CUARTO. Estudio de fondo. A juicio de esta Sala Regional, los motivos de inconformidad del actor devienen inoperantes atento a las siguientes consideraciones.
Ello, ya que este Tribunal Electoral ha sostenido que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente.
Lo anterior está contenido en la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".[6]
No obstante, los agravios vertidos por el accionante resultan ineficaces ante la imposibilidad de la viabilidad de sus efectos pretendidos.
Se considera lo anterior, porque el actor parte de la premisa falsa de que la razón por la que no fue aprobado su registro como candidato fue atribuible al Consejo General del INE, al desatender las acciones afirmativas establecidas en el acuerdo INE/CG18/2021, tendentes a garantizar las condiciones de igualdad sustantiva para la participación política de las personas con discapacidad, así como de otros grupos en situación de vulnerabilidad.
Sin embargo, el motivo por el cual el promovente no fue registrado con la candidatura por la Coalición “Juntos Hacemos Historia” al distrito electoral federal 14 de Jalisco, es porque la referida Coalición no lo postuló para dicho cargo.
En efecto, de conformidad en lo dispuesto por los artículos 88, párrafos 1, 5 y 6, de la Ley General de Partidos Políticos; 44, párrafo 1, incisos s) y t); 237, párrafo 1, inciso b), 241de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Punto Tercero del acuerdo INE/CG572/2020, los partidos políticos y las coaliciones, a través de sus representantes o dirigentes debidamente acreditados ante la autoridad electoral administrativa deben presentar las solicitudes de registro de candidatas y candidatos a Diputaciones por ambos principios, ante los Consejos General y Distritales del Instituto, dentro del plazo legal.
Particularmente, en términos del punto Tercero del Acuerdo INE/CG572/2020, modificado por el diverso INE/CG18/2021, las solicitudes de registro de candidatos deberán contener, en lo que interesa en el caso, lo siguiente:
n) La manifestación por escrito del partido político o coalición de que las candidaturas fueron seleccionadas de conformidad con las normas estatutarias del partido político postulante; (…)
v) Carta bajo protesta de decir verdad, en la que se precise que la persona acredita su adscripción como afromexicana, de la diversidad sexual y/o es una persona con discapacidad, en su caso, de acuerdo con el formato señalado como Anexo Único del presente Acuerdo; (…)
w) Certificación médica expedida por una Institución de salud, pública o privada, que dé cuenta fehaciente de la existencia de la discapacidad, que deberá contener el nombre, firma y número de cédula profesional de la persona médica que la expide, así como el sello de la institución y precisar el tipo de discapacidad y que ésta es permanente; o copia legible del anverso y reverso de la Credencial Nacional para Personas con Discapacidad vigente, emitida por el Sistema Nacional DIF (SNDIF), en su caso.
En este sentido, del acuerdo impugnado se advierte que la Coalición “Juntos Hacemos Historia”, en uso de tal prerrogativa, efectuó la presentación de solicitudes de registro de candidaturas por el principio de mayoría relativa el veinticinco y veintiséis de marzo.
Asimismo, se desprende que la mencionada Coalición a fin de acreditar la medida afirmativa consistente en postular candidaturas de personas con discapacidad, lo hizo en los términos siguientes:
| MR | RP |
| ||
Instituto político | H | M | H | M | Total |
Juntos Hacemos Historia | 2 | 2 | 0 | 0 | 4 |
PT | 3 | 3 | 1 | 1 | 8 |
PVEM | 1 | 1 | 1 | 1 | 4 |
Morena | 2 | 1 | 0 | 2 | 5 |
Una vez analizada la documentación presentada por los partidos integrantes de la Coalición para acreditar la acción afirmativa en comento, por lo que ve a las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa postuladas, el Consejo General obtuvo lo siguiente:
En estos términos, la autoridad responsable determinó que la Coalición “Juntos Hacemos Historia” había cumplido con el Punto Décimo Séptimo Ter del acuerdo por el que se adicionan acciones afirmativas a los criterios aplicables para el registro de candidaturas federales, que señala que los partidos políticos nacionales y las coaliciones deben postular candidaturas integradas por personas con una constancia de discapacidad permanente, en seis de los trescientos distritos electorales. De suerte que, no se requirió a la Coalición por observación alguna en este aspecto.
Así, lo relevante en el caso es, que de la revisión de las listas presentadas por cada uno de los institutos políticos integrantes de la Coalición “Juntos Hacemos Historia”, no se advierte que se hubiera propuesto al actor en alguna de las fórmulas conformadas por personas con discapacidad; toda vez que el distrito 14 de Jalisco, al cual dice pertenecer el promovente, no figura en ninguna de las listas.
Partiendo de lo anterior, se evidencia la inoperancia del agravio del actor, al reprocharle al Consejo General del INE el que no hubiera realizado una ponderación entre su derecho y el de Enrique Aubry Castro de Palomino para ser registrado como candidato a diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito 14 de Jalisco, o que no hubiere observado su condición especial de pertenecer a un grupo considerado como vulnerable históricamente y discriminado en cuestiones de participación en la vida política; habida cuenta que la autoridad electoral no se encontró en posibilidades de realizar la ponderación reclamada.
Al caso, es dable tener en cuenta que el artículo 41 de la Constitución General establece el principio de intervención mínima en la vida interna de los partidos políticos, que consiste en que las autoridades solo pueden revisar los asuntos internos en los términos establecidos en ley.
En conclusión, toda vez que la intención del actor es ser registrado como candidato, es claro que no podría lograr su objetivo a través de los agravios enderezados contra el acuerdo INE/CG337/2021, dado que lo que le impide lograr su pretensión es el hecho de que la Coalición hubiere postulado a una persona diversa al cargo al que aspira.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Son inoperantes los agravios dirigidos a controvertir el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE en términos de ley, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante el actor o promovente.
[2] En adelante, todas las fechas corresponderán a dos mil veintiuno, salvo que se precise una diversa.
[3] En adelante, INE.
[4] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero, 94, párrafo primero, así como 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como también los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado el veinte de julio de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete. Además, conforme a lo dispuesto por el acuerdo plenario emitido por la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-487/2021.
[5] Lo cual se invoca en términos de lo señalado por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 411.