JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-245/2024

 

PARTE ACTORA: XXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXX

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]

 

Guadalajara, Jalisco, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.

 

1.      Sentencia que confirma la resolución[3] del Tribunal Estatal Electoral de Sonora,[4] que aprobó el acuerdo CG47/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, [5] por el cual se emitieron acciones afirmativas en favor de las personas en situación de discapacidad, que deberán postular los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, en el registro de sus candidaturas para las elecciones de diputaciones y ayuntamientos, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024.

 

2.      Palabras clave: acciones afirmativas, grupos de atención prioritaria, personas con discapacidad, interseccionalidad, principio de progresividad.

1. ANTECEDENTES[6]

 

3.          Inicio del proceso electoral local. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEES aprobó el inicio del proceso y calendario electoral para el 2023-2024, en Sonora.

 

4.          Acuerdo CG47/2024. El veintiuno de febrero, el Consejo General del instituto local, emitió el acuerdo por el que aprobaron las acciones afirmativas en favor de las personas en situación de discapacidad, postuladas por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, para las elecciones de diputaciones y ayuntamientos para el proceso electoral local 2023-2024, en Sonora.

 

5.          SUP-JDC-341/2024 y acumulados. Inconformes con el acuerdo de la autoridad administrativa, diversas personas, entre ellas la parte actora del juicio de la ciudadanía,[7] promovieron medio de impugnación. Posteriormente, mediante acuerdo plenario del quince de marzo de dos mil veinticuatro, la Sala Superior de este tribunal reencauzó el juicio a esta Sala Regional.

 

6.          SG-JDC-171/2024 y acumulados. Mediante acuerdo plenario de veintidós de marzo, se reencauzó el medio de impugnación al tribunal local, al considerar que no se justificaba la actuación per saltum.

 

7.          Acto impugnado. El treinta y uno de marzo, el tribunal local determinó confirmar, en lo que fue materia de la controversia, el acuerdo impugnado.

 

8.          Instancia federal. Contra la referida sentencia, la parte actora, perteneciente al grupo de personas con discapacidad, promovió juicio de la ciudadanía, el cual se turnó a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, con la clave SG-JDC-245/2024, el expediente se sustanció y, en su oportunidad, se cerró la instrucción.

 

2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

9.          La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, toda vez que en el juicio se controvierte una sentencia del tribunal local, entidad federativa que forma parte de la primera circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional tiene competencia; asimismo, lo es por materia, pues tiene que ver con acciones afirmativas en favor de las personas en situación de discapacidad. [8]

 

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

10.        Se satisface la procedencia del juicio;[9] se cumplen los requisitos formales; es oportuno, ya que la resolución se dictó treinta y uno de marzo, se notificó a la parte actora el mismo día,[10] el medio de impugnación se presentó el tres de abril, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

 

11.        Asimismo, la personería de la parte actora fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado; tiene legitimación e interés jurídico, ya que fue parte actora en el juicio JDC-SP-06/2024 que se impugna. Asimismo, se trata de un acto definitivo debido a que no hay medio impugnativo que agotar previamente.

 

Contexto

12.        El tribunal local confirmó el acuerdo del Consejo General del instituto local, por el que se implementó, entre otras cuestiones, una acción afirmativa para las personas en situación de discapacidad en el proceso electoral local 2023-2024, que estableció que los partidos políticos deberán postular, al menos una fórmula de candidatura a diputación por el principio de mayoría relativa o por el principio de representación proporcional (Deberá ser registrada dentro de los primeros cuatro lugares en la lista de candidaturas que los institutos políticos postulen), además, en el caso de que la persona pertenezca a dos grupos en situación de vulnerabilidad (interseccionalidad), se deberá especificar el grupo al que desee representar para la cuota respectiva.[11] Finalmente, en el caso de sustituciones de una candidatura postulada en cumplimiento de una acción afirmativa, la persona que se sustituya deberá encontrarse en una situación de discapacidad y las personas integrantes la formula, propietaria y suplente deberán corresponder al mismo grupo.

 

13.        El tribunal local compartió que a través de una acción afirmativa se evoluciona progresivamente al indicar que la postulación sea exclusiva para personas en situación de discapacidad y no de manera mixta como se consideró para el proceso electoral 2020-2021, en el que los partidos políticos tenían la alternativa de postular a personas pertenecientes a grupos vulnerables de población indígena, con discapacidad o de la diversidad sexual.

 

14.        En ese sentido, se precisa que la materia de la presente controversia lo constituye la presunta ilegalidad de la sentencia, mediante la cual se confirmó la acción afirmativa implementada para las personas en situación de discapacidad en el proceso electoral local 2023-2024, consistente en la siguiente:

 

Al menos una fórmula de candidatura a una diputación por alguna de las vías, por el principio de mayoría relativa o por el principio de representación proporcional; si es por el principio de representación proporcional, deberá ser registrada dentro de los primeros cuatro lugares en la lista de candidaturas que los partidos políticos postulen.

 

 

4. ESTUDIO DE FONDO

 

Método

15.        Los agravios serán analizados de la siguiente forma:

 

a)     Los relacionados con la falta de exhaustividad y los porcentajes de población serán analizados conjuntamente.[12]

b)    Los consistentes en un análisis comparativo de las medidas de personas de la comunidad y personas con discapacidad.

c)     Los relativos a un criterio aplicable en el que se reflejaron en las medidas los porcentajes poblacionales.

 

Falta de exhaustividad y porcentajes de población

16.        La parte actora se queja de que las medidas aprobadas por el tribunal local no son acordes a los porcentajes de población perteneciente al grupo de personas con discapacidad que hay en el estado de Sonora, razones por las que considera que el tribunal local realizó una incorrecta valoración del criterio poblacional, en perjuicio de la población de discapacidad para conformar una diputación local.

 

17.        Considera que si bien, en el acuerdo CG-47/2024, el Consejo General del instituto local creó una medida compensatoria dirigida a la población con discapacidad, por la cual se obligó a los partidos políticos y coaliciones a que dentro del periodo electoral ordinario local en curso en el estado, se postule una fórmula de candidaturas, optativamente por mayoría relativa o representación proporcional, dicha medida es insuficiente para garantizar proporcionalmente la representación popular de dicho grupo.

 

18.        Pues refiere que el porcentaje poblacional que arroja el Instituto Nacional de Estadística y Geografía[13] es calculado por el instituto local, sin embargo, una operación matemática permitiría mostrar que la cuota establecida debió traducirse en cinco escaños, consistente en tres diputaciones por mayoría relativa y dos por representación proporcional.

 

19.        Aduce que el tribunal local únicamente se concretó a establecer que es inexacto que las acciones afirmativas deben ser representativas en un porcentaje determinado (15.73), respecto a la población que atienden para ser visibilizados y concluyó que el instituto local atendió al criterio poblacional, por lo que, a su parecer, indebidamente justificó la razonabilidad de fijar la cuota mínima de al menos una postulación en la elección de diputaciones por mayoría relativa o representación proporcional.

 

20.        En ese sentido, señala que la acción afirmativa es ineficaz porque la representación de personas con discapacidad se cumple con tres espacios de mayoría relativa y dos espacios de representación proporcional, lo cual es obligatorio.

 

21.        Señala que dicho acuerdo, a su vez, confirmado por el tribunal local es contrario al principio de representación democrática, con el cual se integran los órganos de gobierno representativo, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Sonora,[14] adoptado para su régimen interior de forma de gobierno representativa, democrática y popular.

 

22.        Así como el artículo 29 de la Constitución local que establece que el poder legislativo se deposita en una asamblea de representantes del pueblo, denominada Congreso del Estado de Sonora y el artículo 116, fracción II, primer párrafo, de la Constitución General que señala que el número de representantes de las legislaturas estatales debe ser proporcional al de los habitantes de cada entidad.

 

23.        Refiere que la sentencia controvertida no fue exhaustiva porque el tribunal local dejó de atender lo señalado con la nula representación de las personas con discapacidad en el congreso sonorense, bajo la lógica de representación poblacional, mismo que no resulta suficiente en la hipótesis de acción compensatoria diseñada para que se logre una diputación local electa para personas con discapacidad.

 

Respuesta

24.        Dichos agravios son infundados e inoperantes por las consideraciones que a continuación se exponen:

 

25.        Contrario a lo señalado por la parte actora, el tribunal local sí realizó un análisis de la representación de las personas con discapacidad en el congreso sonorense, bajo la lógica de representación poblacional y determinó confirmar las acciones afirmativas de las personas con discapacidad, al considerar que las medidas derivaron de un proceso de investigación y de encuesta abierta a las personas de dicho colectivo, además de un análisis de su nivel de participación política en el anterior proceso electoral local, tal y como se detalló en el acuerdo de la autoridad administrativa.

 

26.        Estableció que debido al carácter temporal que las caracteriza y el equilibrio que se pretende conseguir, deben plantearse en forma progresiva y que el hecho de que la autoridad administrativa haya planteado que para este proceso electoral solamente ordene una postulación por cualquiera de los principios, no hace que la medida sea ineficaz, además que cumple con el principio de progresividad.

 

27.        Pues si bien, el Consejo General del instituto local atendió el criterio poblacional, con base en los resultados del censo del INEGI, lo que aporta un criterio para establecer el porcentaje de población de la entidad y para justificar una postulación por alguna de las vías, pues dicho criterio es válido.

 

28.        Sin embargo, consideró que no es el único a tomarse en cuenta, porque si bien conducirían a un resultado mayor, no tienen la eficacia jurídica que pretende la promovente, toda vez que la autoridad administrativa no está obligada a instrumentarlas de una forma rígida, sino en la medida que progresivamente y atendiendo a diversas circunstancias que rodean un fenómeno de desigualdad, en armonía con el sistema jurídico electoral y de derechos humanos.

 

29.        En ese sentido, el hecho de no aplicar cinco postulaciones, no implica necesariamente la ineficacia de la acción afirmativa establecida ni su ilegalidad, pues las acciones afirmativas, no deben analizarse de forma aislada, sino como parte de un sistema representativo que busca equilibrar la presencia de diversos grupos que son miembros de una sociedad, de tal forma que confirmó la medida implementada, al considerar que guarda congruencia con el resto de las adoptadas por la autoridad responsable, de mujeres, personas indígenas y miembros de la diversidad sexual.

 

30.        En efecto, el tribunal local consideró que la medida controvertida resultó acorde, congruente y equitativa para lograr el equilibrio entre el derecho de participación política de los diferentes grupos históricamente discriminados. Además, que son proporcionales, porque se basaron en aspectos cuantitativos y cualitativos que imperan en el estado de Sonora.

 

31.        Cabe señalar que al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-277/2020, la Sala Superior de este tribunal estableció que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto (de hecho) que enfrentan ciertos grupos vulnerables en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de las que disponen la mayoría de los sectores sociales; asimismo, ese tipo de acciones se caracterizan por ser:

 

a)     Temporal: constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen;

b)    Proporcional: se exige un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar;

c)     Razonables y objetivas, responden al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.[15]

 

32.        Además, la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-338/2023 y acumulados, así como las sentencias de esta Sala Regional en los juicios SG-JRC-2/2024 y acumulados, SG-JDC-18/2024 y acumulados y SG-JRC-14/2024 se consideró que para analizar si una medida, supuestamente, regresiva resulta válida o justificada debe examinarse si:

 

(i)           Dicha medida tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano;

(ii)        Se recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del derecho involucrado;

(iii)      La medida está justificada por razones de peso;

(iv)       Cuando disminuye o desvían sensiblemente los recursos públicos destinados a su satisfacción, y

(v)         Genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos.

(vi)       La progresividad teniendo como parámetro de medición los lineamientos aprobados por el instituto local en el proceso electoral anterior o, en su caso, determinar si resulta inviable analizar la afectación al principio de no regresión de una ley frente a una norma administrativa que fue emitida de manera excepcional.

 

33.        En ese sentido, la efectividad de los derechos humanos se logra progresivamente, no de manera inmediata, la tutela constituye un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos.

 

34.        En este contexto, la determinación controvertida conserva una presunción de legalidad y razonabilidad, soportada por un criterio objetivo y racional que busca la tutela progresista de derechos.

 

35.        De esta manera, la cuota sí garantiza una mejor y mayor probabilidad de postulación y acceso al ejercicio de cargos públicos en comparación con la prevista en el proceso anterior, máxime que, las medidas afirmativas que se implementan para los grupos en estudio constituyen un piso mínimo; por lo cual los partidos políticos y cualquiera de sus formas de organización, están en libertad, conforme a su propia autoorganización, de postular un mayor número de personas en favor de tales grupos.[16]

 

36.        Al respecto, en la sentencia ahora controvertida el tribunal local se estableció que el Consejo General del Instituto local justificó el principio de progresividad de dicha medida, por la implicación de gradualidad como de progreso en conformidad con la jurisprudencia 2ª./J. 95/2019 (10a) de rubro: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO.

 

37.        En efecto, tal y como lo consideró el tribunal local de conformidad con el principio de progresividad, que rige tanto en materia de derechos humanos como acciones afirmativas, implica gradualidad, razones por las que determinó que la medida implementada por la autoridad administrativa fue conforme a derecho.

 

38.        Asimismo, que el principio de progresividad implica la prohibición de regresividad y ampliar los alcances del derecho, lo que aconteció en el caso pues las medidas implicaron un mejoramiento en su implementación respecto de las establecidas en el proceso electoral 2020-2021.[17]

Proceso electoral local

2020-2021

CG121/2021

Proceso electoral local

2023-2024

CG47/2024

Postular una fórmula de candidatura a diputación por el principio de representación proporcional

Postular una fórmula de candidatura a diputación por el principio de mayoría relativa o por el principio de representación proporcional

Deberá ser registrada dentro de los primeros cinco lugares en la lista de candidaturas que los institutos políticos postulen

En caso de que sea por representación proporcional deberá ser registrada dentro de los primeros cuatro lugares en la lista de candidaturas que los institutos políticos postulen y que la fórmula deberá ser conformada por personas que representen el mismo grupo vulnerable.

Los partidos políticos deben postular a la persona propietaria como suplente, perteneciente a cualquiera de los grupos: personas indígenas, de la diversidad sexual o y/o personas en situación de discapacidad.

En el caso de que la persona pertenezca a dos grupos en situación de vulnerabilidad (interseccionalidad), se deberá especificar el grupo al que desee representar para la cuota respectiva. 

Finalmente, en la fórmula podía ser conformada por personas que representaran al mismo grupo vulnerable, o bien por fórmulas mixtas.

Finalmente, en el caso de sustituciones de una candidatura postulada en cumplimiento de una acción afirmativa, la persona que se sustituya deberá encontrarse en una situación de discapacidad. Asimismo, la persona suplente deberá corresponder a personas en situación de discapacidad.

 

39.        Medidas que derivaron de un proceso de investigación y de un análisis del anterior proceso electoral local, entre otras cuestiones, el instituto local realizó un análisis de los últimos tres procesos electorales y advirtió que la mayor cantidad de diputaciones de un partido político eran cinco por representación proporcional, que conforme al principio de progresividad determinó que la postulación se hiciera dentro de las primeras cuatro posiciones, de la lista y que la formula tanto la persona propietaria como suplente correspondiera a dicho grupo, como se ilustra:

 

 

Partidos políticos

 

Proceso electoral local

2015

 

 

Proceso electoral local

2018

 

 

Proceso electoral local

2020-2021

 

PAN

4

3

2

PRI

2

5

3

PRD

1

-

1

PVEM

-

1

1

PT

-

-

1

PNA

2

1

1

MC

2

1

1

MORENA

1

1

1

PES

-

-

1

 

40.        Entonces, contrario a lo que considera la promovente respecto de la ineficacia de las medidas confirmadas la autoridad responsable, se determina que el hecho de que la autoridad responsable resuelva las pretensiones de la parte actora de forma diversa a sus intereses no implica discriminación ni restricción de derechos, ya que la obligación de los tribunales es realizar el estudio de las controversias, con base en la normatividad aplicable, los hechos y circunstancias de cada caso.

 

41.        Además, se advierte que en la sentencia[18] el tribunal puntualizó las partes del Acuerdo CG47/2024, que establecieron una serie de razones fácticas y jurídicas a través de las cuales se buscó justificar por qué la medida implementada se estimaba temporal, proporcional, razonable y objetiva.

 

42.        En ese sentido, la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JE-1142/2023 determinó que las acciones afirmativas son esenciales en la búsqueda por la igualdad de oportunidades, no obstante, existen distintas maneras según el contexto y momento en el que se pretenden implementar.

 

43.        También estableció que no existe una única forma o una obligación de establecer la acción afirmativa, sino la obligación de la autoridad estatal es prever medidas que permitan dar acceso a los grupos en situación de vulnerabilidad.

 

44.        Entonces, contrario a lo expuesto por la parte actora, se determina que el sólo hecho de reiterar agravios similares a los presentados ante el tribunal local consistentes en la incorrecta valoración del criterio poblacional de las medidas aprobadas por el tribunal local, porque no son acordes a los porcentajes de población perteneciente al grupo de personas con discapacidad y por tanto son ineficaces dichas medidas, son insuficientes para desvirtuar consideraciones que sustentó el tribunal local para confirmar las acciones afirmativas para personas en situación de discapacidad, consistente en la postulación de una formula, por ambas vías.

 

45.        En sentido, los agravios de la parte actora, son por una parte infundados, porque el tribunal sí fue exhaustivo por las consideraciones expuestas y, por otra, inoperantes,[19] pues la promovente se limita a realizar meras reiteraciones, si bien, no son literales, sí sustanciales de los agravios hechos valer en la instancia local y por lo mismo, es claro que no controvierten frontal ni totalmente los razonamientos que dieron sustento a las consideraciones de la sentencia del tribunal local.

 

46.        En similares términos se resolvió el juicio de la ciudadanía
SG-JDC-221/2024.

 

Análisis comparativo

47.        Por su parte, también es inoperante el agravio relacionado con que la medida adoptada por el instituto local no es razonable ni proporcional, pues a las personas con discapacidad se les dio únicamente una postulación, aunque las poblaciones de ambos son distintos, la de las personas con diversidad sexual y de género LGBTTTIQ+ es de 6.2% y la de personas con discapacidad es de 15.73%, por lo que dar a ambos grupos una sola postulación resulta desproporcionado e injustificado, así como el consistente en que en los ayuntamientos sí se realizó una distinción triplicando las postulaciones de personas con discapacidad.

 

48.        Lo anterior, porque los agravios señalados son novedosos,[20] pues de la demanda presentada ante el instituto local[21] para controvertir el acuerdo por el que se implementaron acciones afirmativas de las personas con discapacidad, no se advierte que la promovente los haya hecho valer, por lo que existe un impedimento para analizarlos, debido a que el tribunal local no estuvo en posibilidad de pronunciarse al emitir la resolución impugnada.

 

Criterio aplicable

49.        Finalmente, los agravios relacionados con un criterio similar en el juicio de la ciudadanía SX-JRC-4/2024 sobre la población LGBTTTIQ+, en el que se diseñó y calculó matemáticamente o se realizó un criterio aritmético del número de diputaciones base para determinar los alcances en la acción afirmativa, son inoperantes, porque en la sentencia controvertida el tribunal determinó como infundado su agravio debido a que si bien en aquel asunto se consideró que la medida adoptada por el instituto local fue ajustada a Derecho, respecto del criterio poblacional, para calcular el número de diputaciones, no implica que se deba adoptar el mismo método.

 

50.        También, estableció que en dicha ejecutoria se abordaron diversas situaciones que no acontecieron en el caso concreto, razones por las que se optó por una medida más amplia, debido a que en procesos anteriores no se había implementado ninguna medida a favor de dicho grupo, lo que generó un grave proceso de discriminación, y, en consecuencia, se buscó una mayor efectividad en el proceso electoral, consideraciones que la parte actora no ataca y se limita a reiterar los agravios hechos valer en la instancia primigenia, de ahí la inoperancia anunciada.

 

51.        Por lo anteriormente expuesto, se confirma la sentencia impugnada en lo que fue materia de la controversia.

 

5. FORMATO DE LECTURA FÁCIL

 

52.        Toda vez que en el caso la actora se identifica como parte del grupo de personas con discapacidad, con base en lo razonado y con apoyo en los artículos 2 y 21 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, a continuación, se presenta esta sentencia en formato de lectura fácil.

 

Como solicitaste a la Sala Regional Guadalajara, que te revocáramos la resolución del tribunal local, que consideras afecta los derechos político-electorales del grupo al que perteneces, por considerar que se deben implementar cinco espacios tomando en cuenta el porcentaje de la población con discapacidad, las Magistraturas determinamos lo siguiente:

 

No fue posible acceder a tu petición ya que según lo explicamos en la sentencia el tribunal estatal sí analizó todos los motivos de inconformidad que le expusiste, cuestión que también se comparte en nuestra determinación, pues el porcentaje poblacional no es el único elemento que se utiliza para calcular el número de espacios que correspondan al grupo al que perteneces.

 

Por otra parte, en cuánto a lo que nos propusiste de comparar las acciones entre dos grupos de atención prioritaria no lo pudimos resolver porque no lo hiciste valer ante el tribunal local, lo que nos impide pronunciarnos al respecto.

 

Del mismo modo, lo relacionado con el criterio de la Sala Regional Xalapa que nos comentas, el mismo no resultó aplicable como pretendías porque aquel juicio tenía particularidades diferentes a tu caso. Por tanto, confirmamos la sentencia del tribunal local.

 

6. AJUSTES RAZONABLES

 

53.        Se ordena que la notificación que se practique a la parte actora de esta sentencia, además de realizarse en los términos convencionales, como medida de nivelación en favor de la parte actora, se agregue en medio digital electrónico, una versión audible de los puntos resolutivos de esta sentencia, así como del formato de lectura fácil.[22]

 

54.        De igual forma, se ordena realizar una versión de dicho formato referida en sistema de escritura Braille, misma que igualmente deberá hacerse llegar a la parte actora por conducto de la autoridad responsable, una vez que se cuente con la misma y realizadas las gestiones necesarias para su más expedita elaboración.[23]

 

55.        Por tanto, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que provea lo necesario a fin de que se cumpla con lo ordenado.

 

56.        De igual forma, se ordena al tribunal local, notificar las razones principales y los puntos resolutivos de esta sentencia, así como la síntesis en el formato de lectura fácil señalada y su versión en sistema de escritura Braille, para que en auxilio de las labores de esta Sala Regional proceda a notificar de manera personal a la parte actora en el domicilio ubicado en la ciudad de la Hermosillo, Sonora, mismo que señaló en su escrito de demanda, debiendo levantar las constancias documentales respectivas de la realización de la diligencia de notificación de que se trata, las cuales deberá remitir a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización, primero a la cuenta cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y después de manera física por la vía más expedita.

 

57.        Por tanto, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que provea lo necesario a fin de que se cumpla con lo ordenado, así como para que se integre en el presente expediente en medio digital electrónico, una versión audible de la presente sentencia y la síntesis en formato de lectura fácil antes detallada.

 

7. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES[24]

 

58.        Como se razonó previamente, toda vez que en el presente la parte actora se auto adscribe como Delegada Estatal de la Red para la Inclusión de Personas Ciegas y con Baja Visión A.C. y perteneciente a la comunidad de personas con discapacidad, es decir, grupo de atención prioritaria, con el fin de proteger sus datos personales, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de esta determinación.

 

59.        Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada en lo que fue materia de controversia.

 

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a esta sentencia.

 

Notifíquese, a las partes en términos de ley; a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez (quien emite voto aclaratorio); integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

VOTO ACLARATORIO QUE EMITE EL SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADO OMAR DELGADO CHÁVEZ[25], CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[26], RELATIVO AL EXPEDIENTE SG-JDC-245/2024.

 

Emito el presente voto aclaratorio pues, si bien coincido con el sentido del proyecto y con la totalidad de los motivos y fundamentos que se hacen valer para sustentar la misma, así como sus efectos; estimo pertinente realizar un pronunciamiento o consideración respecto al porqué, a diferencia del asunto SG-JDC-171/2024 Y ACUMULADOS, el presente caso, no se acumuló al diverso SG-JDC-244/2024.

 

En aquél juicio, he propuesto y votado a favor de la acumulación de diversos asuntos, al estimar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 79 del Reglamento Interno de este Tribunal; sin embargo, en el presente caso considero que no es necesaria la acumulación en atención a la calidad con la que comparece la parte actora, pues refiere pertenecer a un grupo de personas en situación de vulnerabilidad  o discapacidad, diverso al resuelto en el juicio SG-JDC-244/2024, en consecuencia en el presente asunto se establecieron diversos efectos a aquél, consistentes en la práctica de la notificación a la parte actora, como medida de nivelación en un medio digital electrónico, una versión audible de los puntos resolutivos de la sentencia, así como la síntesis de la resolución en formato de lectura fácil en sistema de escritura Braille.

 

Por ello y a efecto de evitar posibles confusiones con las partes actoras, es que comparto el trato por separado de este asunto y del diverso SG-JDC-244/2024.

 

OMAR DELGADO CHÁVEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA

EN FUNCIONES DE MAGISTRADO

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


 

 

VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JDC-245/2024

 

 

Fecha de clasificación: 27 de septiembre de 2024, aprobada en la Novena Sesión Ordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-PDP-SG-SO09/2024.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de parte actora

1

 

Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

 

Teresa Mejía Contreras

Secretaria General de Acuerdos

 

 

 

 

 

1


[1] En adelante juicio de la ciudadanía.

[2] Secretaria de Estudio y Cuenta: Rosario Iveth Serrano Guardado.

[3] JDC-SP-06/2024.

[4] En lo subsecuente, tribunal local, autoridad responsable o tribunal responsable.

[5] En adelante, Instituto local o IEES.

[6] Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro salvo indicación en contrario.

[7] Ostentándose como activista, delegada estatal de la Red para la inclusión de Personas Ciegas y con Baja Visión, así como perteneciente a la comunidad de personas con discapacidad ciudadana sonorense.

[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 176, fracción IV y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 31, 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

[9] Conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[10] Visible en la hoja 1122 a la del expediente SG-JDC-244/2024.

[11] En conformidad con la Tesis III/2023 de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. FORMA DE CONTABILIZARLAS CUANDO SE INTEGREN FÓRMULAS POR PERSONAS PERTENECIENTES A MÁS DE UN GRUPO EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD.

Visible en el enlace: https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Tesis%20III-2023.pdf

[12] Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

Visible en el enlace: https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Jurisprudencia%204-2000.pdf

[13] En adelante INEGI.

[14] En adelante Constitución local.

[15] En conformidad con la Jurisprudencia 30/2014, con el título: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”.

Visible en el enlace: https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Jurisprudencia%2030-2014.pdf

[16] Lo anterior conforme al expediente SUP-JDC-617/2023 y acumulados, SG-JRC-2/2024 y acumulados y SG-JDC-18/2024 y acumulados.

[17] De conformidad con la Jurisprudencia 28/2015 de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.

Visible en el enlace: https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Jurisprudencia%2028-2015.pdf

[18] Visible en las hojas 1112 a 1113 en el Tomo II del Accesorio Único del SG-JDC-244/2024. Así como visible en las hojas 131 a 134 del acuerdo controvertido, Tomo I, Accesorio Único del referido expediente.

[19] En conformidad con las Jurisprudencias 2a./J. 109/2009. AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA; la Jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.). AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, así como la Tesis IV.3o.A.25 K. AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN UN RECURSO ANTERIOR.

[20] Al respecto, resulta orientadora la Jurisprudencia 150/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.

Visible en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el enlace: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/176604

[21] Visible en las hojas 545 a 557 del Tomo I, Accesorio Único del expediente SG-JDC-244/2024.

[22] 1. En términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en Casos que Involucren Derechos de Personas con Discapacidad, así como en lo dispuesto en el artículo 15 Ter. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

[23] En términos similares se ordenó en el SG-JDC-53/2023, SG-JRC-2/2024 y acumulados, así como SG-JDC-241/2024.

[24] Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal; así como en los precedentes SUP-AG-92/2017, SUP-JDC-1458/2021, SG-JRC-2/2024 y acumulados, SG-JDC-18/2024 y SG-JDC-53/2024, entre otros.

[25] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[26] Colaboró en la redacción del mismo, el Secretario de Estudio y Cuenta Regional Mario Alberto Guzmán Ramírez.