JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-246/2024 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA INCIDENTISTA: EDIN CUAUHTÉMOC ESTRADA SOTELO
DEMANDADA INCIDENTISTA: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ
Guadalajara, Jalisco, a veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.[2]
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, resuelve declarar infundado el incidente de cumplimiento de la sentencia de nueve de mayo (en relación con la resolución incidental de dieciséis de julio), promovido por Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo.[3]
Palabras clave: “incidente de cumplimiento, derecho parlamentario.”
A N T E C E D E N T E S:
1. Sentencia. El nueve de mayo, la Sala Regional resolvió el juicio ciudadano SG-JDC-246/2024 y acumulados, en donde, entre otras cuestiones revocó la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua en el expediente PES-048/2024, en el cual, dicho órgano local había determinado:
a) La existencia de la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género, cometida por Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo, en su calidad de Coordinador del Grupo parlamentario de Morena;
b) La inexistencia de la infracción por parte de Leticia Ortega Máynez, Oscar Daniel Avitia Arellanes, Rosana Díaz Reyes, Gustavo de la Rosa Hickerson, Magdalena Rentería Pérez, María Antonieta Pérez Reyes, David Oscar Castrejón Rivas, Ilse América García Soto, Benjamín Carrera Chávez y Ana Lilia Dueñas Vázquez;
c) Dio vista al Órgano Interno de Control del Congreso del Estado, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en derecho corresponda con relación a las conductas atribuidas a las personas diputadas citadas en el inciso que precede.
Así, los efectos del fallo emitido por esta Sala Regional fueron los siguientes:
“…Al resultar parcialmente fundados algunos de los motivos de reproche analizados, lo procedente es revocar la sentencia impugnada dejando sin efectos y validez jurídica, los actos desarrollados en cumplimiento de la resolución revocada, para que:
1. El Tribunal responsable emita otra en la que, al realizar el análisis de fondo del asunto, se abstenga de citar como parte de sus argumentos:
Los hechos que han sido identificado como parte del derecho parlamentario.
Lo relativo a la votación efectuada por Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo, durante la sesión de la JUCOPO, para la elección de la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado.
Las expresiones de Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo, en el sentido de que, la denunciante no sometió a consulta de la bancada, ni de la coordinación de su grupo parlamentario, respecto de los temas tratados en la Mesa Directiva del Congreso del Estado.
2. En el análisis de fondo de la controversia, en primer término realice un análisis de las conductas con los posibles tipos de infracción que contempla la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, señalando el numeral y supuesto referido en la legislación, que fueron hechos del conocimiento de las personas denunciadas al momento de ser emplazadas, para en su caso, se encuentre en aptitud de determinar en cada caso, sí en efecto, se acredita la existencia de la conducta, y, en su caso, si se configura o no la infracción por violencia política por razón de género contra la denunciante.
3. Lo anterior, deberá realizarlo en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, e informar a esta Sala de su cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, junto con la notificación realizada a las partes.
Esto último, deberá realizarlo en un inicio a través de la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, y posteriormente de manera física, por la vía más expedita…”
2. Sentencia en acatamiento (PES-048/2024). El treinta y uno de mayo, el Tribunal local, emitió sentencia en acatamiento al fallo emitido por esta Sala el nueve de mayo; en la cual, entre otras cuestiones declaró la existencia de la infracción de violencia política contra las mujeres por razón de género por parte del hoy actor incidentista, ordenó medidas de reparación integral y dio vista al Órgano Interno de Control del Congreso del Estado.
3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-467/2024. En contra de la determinación anterior, el siete de junio Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo, presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal responsable, la cual fue radicada en esta Sala mediante juicio SG-JDC-467/2024.
4. Acuerdo plenario de escisión y reencauzamiento. De la demanda anterior, se advirtieron algunos argumentos relacionados con el cumplimiento de la sentencia SG-JDC-246/2024, y acumulados, por lo que, por acuerdo plenario de veinticinco de junio, se escindió la demanda para reencauzar a incidente de incumplimiento de sentencia aquellos argumentos que así correspondieran; y, por otra parte, se continuara con la sustanciación del juicio de la ciudadanía referente a los planteamientos por vicios propios.
5. Incidente de cumplimiento de sentencia. El dieciséis de julio, se resolvió el incidente de cumplimiento de sentencia antes mencionado, en el sentido siguiente:
“…ÚNICO. Es parcialmente fundado el incidente de cumplimiento de sentencia; por lo que se ordena al Tribunal responsable emitir un nuevo fallo en los términos precisados en la presente resolución…”
Así, los efectos que se precisaron en el citado incidente fueron los siguientes:
1. Deberá emitir uno nuevo, en el que analice de nueva cuenta el apartado 6.3.7 de su resolución, a fin de acreditar el hecho denunciado, omitiendo aquellas expresiones que tengan que ver con que el incidentista no apoyó a la denunciante en su propuesta al cargo de Dato personal protegido (LGPDPPSO) de la Mesa Directiva del Congreso del Estado.
2. Se deja sin efectos las consecuencias jurídicas y actos realizados en cumplimiento de la ejecutoria que se deja sin efectos.
3. Lo anterior deberá realizarlo en un término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente determinación; e informarlo a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, junto con la notificación realizada a las partes.
Esto último, deberá realizarlo en un inicio a través de la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, y posteriormente de manera física, por la vía más expedita.
Finalmente, toda vez que la presente ejecutoria no decide el punto de derecho de la denunciante y las personas denunciadas sobre la acreditación o no de las infracciones motivo del procedimiento, es innecesario notificar a quienes no fueron parte de este incidente.
Derivado de lo anterior, el juicio principal SG-JDC-467/2024, fue declarado sin materia.
6. Sentencia en acatamiento (PES-048/2024). El veintitrés de julio, el Tribunal local emitió sentencia en cuyos puntos resolutivos estableció lo siguiente:
“Primero. Se declara la existencia de la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género, cometida por Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo.
Segundo. Se da vista al Órgano Interno de Control del Congreso del Estado a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones, inicie de oficio el procedimiento respectivo, teniendo en consideración que, en materia electoral, a través del presente fallo, se declaró la existencia de la infracción relativa a violencia política contra las mujeres por razón de género por parte de Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo.
Tercero. Se ordena a Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo realizar las acciones precisadas en el apartado de efectos del presente fallo.
Cuarto. Se declara la inexistencia de la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género, cometida por Leticia Ortega Máynez, Óscar Daniel Avitia Arellanes, Rosana Días Reyes, Gustavo de la Rosa Hickerson, Magdalena Rentería Pérez, María Antonieta Pérez Reyes, David Óscar Castrejón Rivas, Ilse América García Soto, Benjamín Carrera Chávez y Ana Lilia Dueñas Vázquez.
Quinto. Se da vista al Órgano Interno de Control del Congreso del Estado a fin de que, con base en sus atribuciones y potestades, determine lo que a Derecho corresponda con relación a las conductas atribuidas a Leticia Ortega Máynez, Óscar Daniel Avitia Arellanes, Rosana Días Reyes, Gustavo de la Rosa Hickerson, Magdalena Rentería Pérez, María Antonieta Pérez Reyes, David Óscar Castrejón Rivas, Ilse América García Soto y Benjamín Carrera Chávez.
Sexto. Se da vista al Órgano Interno de Control del Congreso del Estado para que, en el ejercicio de su potestad investigadora, analice y resuelva lo que conforme a Derecho corresponda, en relación con las conductas de carácter parlamentario que quedaron especificadas en el apartado 3 de la presente sentencia.
Séptimo. Se instruye a la Secretaría General de este Tribunal, para que realice todas las notificaciones y aquellas vistas que se ordenan en los efectos precisados en esta sentencia.
Octavo. Se vincula a las autoridades señaladas en el apartado de efectos, a realizar cada una de las acciones detalladas en el mismo.”
7. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-552/2024. En contra de la determinación anterior, el veintinueve de julio Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal responsable, mismo que fue registrado en esta Sala con la clave de expediente SG-JDC-552/2024.
8. Acuerdo plenario de escisión y reencauzamiento. Con fecha trece de agosto, el Pleno de esta Sala Regional determinó escindir el medio de impugnación para reencauzar a incidente de incumplimiento de sentencia aquellos argumentos que así correspondieran; y, por otra parte, se continuara con la sustanciación del juicio de la ciudadanía referente a los planteamientos por vicios propios.
Así la escisión, se dio respecto de los siguientes argumentos:
1. En el primero de los agravios (fojas 15 a 17, 94 y 95, 148 y 149, de su demanda) refiere el incumplimiento por parte del Tribunal responsable de lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente indicado, al considerar que el Tribuna de nueva cuenta incurre en una repetición del acto, pues sigue introduciendo en el estudio del apartado 6.3.7. de la sentencia, hechos y elementos probatorios que se encuentran fuera de la materia electoral, mimos que así fueron considerados por esta Sala pero que de forma simulada pretende esconder dentro de su argumentación.
A su decir, dichos elementos, probanzas y hechos, se pueden advertir en el apartado de “medios probatorios”, particularmente de la siguiente transcripción:
“…En dicho acuerdo, se asentó que el Diputado Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo, Coordinador del Grupo Parlamentario de Morena, propuso a Benjamín Carrera Chávez para ocupar la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso, así como a las Diputadas Rosana Díaz Reyes y Magdalena Rentería Pérez, ambas de la fracción parlamentaria de Morena, para ocupar una de las Secretarías y Prosecretarías del órgano en cuestión, sin embargo, por lo que hace a la propuesta de la presidencia, no se obtuvo el voto favorable de la mayoría de los integrantes de la JUCOPO.
Además, en dicha documentación se estableció que la Secretaría Técnica informó a la JUCOPO que se recibió propuesta escrita de parte de los coordinadores de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional en la que propusieron a la denunciante para ocupar la Presidencia de la Mesa Directiva.
Dicha propuesta se sometió a consideración de la JUCOPO, siendo aprobada por la mayoría de los partidos que la integran con excepción del Coordinador del grupo parlamentario de Morena…”
De lo anterior, sostiene que se sigue introduciendo dentro de su análisis elementos relativos a la votación de la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, no obstante que dichos elementos no forman parte del derecho electoral sino parlamentario, por ende, considera que su conducta incurre nuevamente en desacato.
2. Continúa exponiendo, que existe incumplimiento y una conducta reiterada al introducir elementos de derecho parlamentario cuando se expone la tabla de hechos en donde refiere las conductas, modalidades, y fundamentos de los hechos denunciados, en donde si bien señala que exceptúa aquellos hechos donde se declaró su falta de competencia material, lo cierto es que introduce el tema de votación del actor en la JUCOPO y lo vincula a ciertas hipótesis de VPG, tal es el caso del apartado 7 de la tabla. (Fojas 17 y 18 de su demanda).
3. Refiere un exceso en el cumplimiento de la sentencia, pues lo ordenado en la resolución incidental de dieciséis de julio, fue en el sentido de emitir un nuevo fallo respecto del apartado 6.3.7., lo cual implicaba una limitación para hacer un análisis o construcción de otros apartados de la sentencia, como ejemplo de ello, es el apartado 6.3.3., donde sí se hace un estudio comparativo entre las sentencias emitidas por el Tribunal local de fechas 31 de mayo y 23 de julio; lo que a su decir implica un exceso a lo ordenado por la Sala en el incidente de cumplimiento de sentencia. (Fojas 56, 213 y 214 de la demanda).
4. Sostiene (foja 91 de su demanda), que la nueva determinación incumple con lo indicado en la resolución incidental de dieciséis de julio, en el sentido que parte de lo que resuelve corresponde a actos de naturaleza parlamentaria; tal es el caso del hecho acreditado siguiente:
“Hecho acreditado. Manifestaciones realizadas por el Coordinador de la Fracción Parlamentaria en una reunión previa llevada a cabo el dieciséis de agosto respecto a la “pureza” que debía ostentar la persona que fuera propuesta por la bancada para asumir la presidencia de la mesa Directiva del Congreso, así como que la anterior integración ya había sido presidida por una mujer”.
5. Por último, aduce que la determinación de la responsable respecto del primer elemento de la jurisprudencia 21/2018, es indebida, pues deja de lado que la controversia nace esencialmente de actos de naturaleza parlamentaria y no electoral, como lo es la decisión de los grupos parlamentarios del PRI y PAN para -según su dicho- arrebatar a su grupo parlamentario, la facultad de proponer a la Diputada o Diputado para ocupar la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso, en el segundo año de ese periodo legislativo; la votación en la JUCOPO, la decisión del Pleno del Congreso, todos estos actos de naturaleza parlamentaria. (Foja 177 de la demanda).
9. Turno. Por acuerdo de trece de agosto, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, turnó al Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez, los autos del cuaderno de Incidental 3 de Incumplimiento del expediente SG-JDC-246/2024 y acumulados; a fin de que sustanciara y resolviera lo que en derecho proceda, en relación a las manifestaciones de Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo respecto del cumplimiento de la sentencia de nueve de mayo anterior conforme a lo razonado en la resolución al incidente de incumplimiento de fecha dieciséis de julio.
10. Radicación, requerimiento, vista y sustanciación. El catorce de agosto, se radicó en la ponencia del Magistrado en Funciones el expediente SG-JDC-246/2024 y acumulados, se ordenó la apertura del incidente de cumplimiento de sentencia y se formuló requerimiento al Tribunal responsable para que rindiera su informe; posteriormente, una vez rendido el informe por parte de la responsable, se dio vista a la parte actora incidentista con la documentación allegada por el Tribunal local, para que manifestara lo que a su interés conviniera, cuestión que desahogó, por lo que se reservaron los autos para la formación del proyecto de resolución del incidente en que se actúa.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.
La Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el incidente, por tratarse la petición del actor incidentista, de cuestiones que pudieran estar relacionadas con el cumplimiento de la sentencia [4] emitida por esta Sala Regional el pasado nueve de mayo conforme a lo razonado en la resolución al incidente de incumplimiento de fecha dieciséis de julio.
Ello es acorde con el principio de acceso efectivo a la justicia precisado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[5] el cual implica el conocimiento de las controversias, así como la obligación de vigilar por el acatamiento de los fallos; en razón del deber de impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial.
Aunado a ello, conforme a lo establecido en el artículo 99, párrafo quinto, de la CPEUM y el numeral 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[6] el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se encuentra facultado para hacer uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir, de manera expedita, sus sentencias y resoluciones.
Sirve de sustento la jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES."[7]
SEGUNDO. Estudio de la Cuestión Incidental Planteada.
Planteamiento del actor incidentista.
Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo, quien también es parte actora en el presente juicio (en el acumulado SG-JDC-252/2024), reclama el cumplimiento defectuoso del fallo emitido en el juicio principal el nueve de mayo anterior conforme a lo razonado en la resolución al incidente de incumplimiento de fecha dieciséis de julio, esencialmente por lo siguiente:
1. Que el incumplimiento se dio por una repetición del acto, pues sigue introduciendo hechos y elementos probatorios que se encuentran fuera de la materia electoral, relativos a la votación de la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, no obstante que esta Sala ya dijo que los mismos forman parte del derecho parlamentario.
2. Existe una conducta reiterada al introducir elementos de derecho parlamentario, particularmente en la tabla de hechos de la sentencia, en donde introduce el tema de la votación del actor incidentista en la JUCOPO.
3. Exceso en el incumplimiento de la sentencia, pues lo ordenado en la resolución incidental, fue emitir un nuevo fallo respecto del apartado 6.3.7., lo que implicaba una limitación para realizar un análisis o construcción en otros apartados de la sentencia, como lo es el apartado 6.3.3., lo que implicó un exceso a lo ordenado.
4. El incumplimiento está en que, parte de la nueva resolución corresponde a actos de naturaleza parlamentaria, como lo es, el hecho acreditado consistente en las manifestaciones realizadas por el coordinador de la fracción parlamentaria en una reunión previa llevada a cabo el dieciséis de agosto respecto a la “pureza” que debía ostentar la persona que propuesta para presidir la mesa directiva del Congreso.
5. Existe incumplimiento en la determinación de la responsable al analizar el primer elemento de la Jurisprudencia 21/2018, pues deja de lado que la naturaleza de la controversia esencialmente corresponde a actos de naturaleza parlamentaria y no electoral.
Respuesta de la parte demandada incidental.
No le asiste razón a la parte actora incidentista, cuando refiere el incumplimiento de la sentencia al considerar que, en el apartado 6.3.7. de la sentencia se siguen introduciendo hechos y elementos probatorios que se encuentran fuera de la materia electoral, tales como las manifestaciones realizadas por el Coordinador del Grupo Parlamentario de Morena en una reunión previa el dieciséis de agosto respecto a la “pureza” que debía ostentar la persona que fuera propuesta por la bancada para asumir la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso; así como quela anterior integración ya había sido presidida por una mujer.
Esto porque la Sala Regional fue muy clara en establecer cuales eran los actos que quedaban fuera del ámbito electoral, entre los cuales no se encontraban los indicados por el incidentista.
Respecto al supuesto exceso en el cumplimiento del fallo porque no se limitó el análisis al apartado 6.3.7. sino que se hizo una construcción o análisis en otros apartados de la sentencia; considera que no se da el exceso aludido, pues dada la naturaleza de la infracción que se estudia, fue necesario realizar un análisis minucioso, integral y contextual de todos los elementos que obran en autos y no en particular de un apartado en específico.
Finalmente, respecto a los argumentos que vierte respecto de los elementos de la jurisprudencia 21/2018, considerar que, al respecto, este tema no se trata de un incumplimiento de sentencia, pues lo atinente a la jurisprudencia no fue materia de pronunciamiento de fondo en la sentencia de la Sala Regional.
Determinación de la Sala Regional.
El incidente de cumplimiento de sentencia resulta inoperante en una parte e infundado en otra, como se explica a continuación.
En principio, se aprecia que la parte actora incidentista plantea en esencia cinco cuestiones que, a su decir, constituyen el incumplimiento del Tribunal responsable a lo ordenado por esta Sala, en la sentencia de nueve de mayo pasado conforme a lo razonado en la resolución al incidente de incumplimiento de fecha dieciséis de julio.
No obstante, se advierte que, respecto a los argumentos señalados en los puntos números 1, 2 y 4 de sus planteamientos, resultan infundados; porque si bien refieren la repetición del acto, al emplear de nueva cuenta hechos y elementos de prueba que a su decir corresponden al derecho parlamentario y no al electoral, lo cierto es que ello no es así, tal y como se explica a continuación.
El actor incidentista aduce que, en la nueva sentencia, el Tribunal responsable empleó razonamientos con base a hechos y elementos probatorios que no pertenecen a la materia electoral, pues los mismos tienen relación con la votación emitida por el incidentista para elegir la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chihuahua durante la sesión en la JUCOPO.
Tales argumentos son:
“…En dicho acuerdo, se asentó que el Diputado Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo, Coordinador del Grupo Parlamentario de Morena, propuso a Benjamín Carrera Chávez para ocupar la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso, así como a las Diputadas Rosana Díaz Reyes y Magdalena Rentería Pérez, ambas de la fracción parlamentaria de Morena, para ocupar una de las Secretarías y Prosecretarías del órgano en cuestión, sin embargo, por lo que hace a la propuesta de la presidencia, no se obtuvo el voto favorable de la mayoría de los integrantes de la JUCOPO.
Además, en dicha documentación se estableció que la Secretaría Técnica informó a la JUCOPO que se recibió propuesta escrita de parte de los coordinadores de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional en la que propusieron a la denunciante para ocupar la Dato personal protegido (LGPDPPSO) de la Mesa Directiva.
Dicha propuesta se sometió a consideración de la JUCOPO, siendo aprobada por la mayoría de los partidos que la integran con excepción del Coordinador del grupo parlamentario de Morena…”
Asimismo, lo señalado en la tabla de hechos de la nueva resolución, particularmente en el apartado 7:
TABLA 1 | ||
| Hechos | Hipótesis de VPG |
7 | También, refiere que el dieciocho de agosto de dos mil veintidós, se reunió la Junta de Coordinación Política, para recibir las propuestas de las personas que Dato personal protegido (LGPDPPSO) e integrarían la mesa directiva del Congreso del Estado. Por lo que, el coordinador del grupo parlamentario de Morena, Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo, presentó como propuesta del grupo al diputado Benjamín Carrera Chávez, misma que fue rechazada, presentándose una nueva propuesta por la JUCOPO en la que se le ponía a ella como Dato personal protegido (LGPDPPSO). Asimismo, se tiene que, en una reunión privada, celebrada por las Diputaciones de Morena y dicho Coordinador este había expresado su inconformidad con la intención de la denunciante de Dato personal protegido (LGPDPPSO) dicho órgano, argumentando que ya había sido una mujer la anterior persona que fue Dato personal protegido (LGPDPPSO). | En lo general los artículos previamente señalados.
En lo particular, a consideración de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, la conducta referida se encuentra en un tipo de violencia psicológica y simbólica, en sus modalidades violencia política, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 5, fracción III, VII, y 6, fracción VI, de LEDMVLV y 6, fracción VI, de la LEDMVLV y 6, fracción I, VI, y 20 Bis de la LGAMVLV. |
De la revisión que esta Sala efectúa a la nueva sentencia, se puede colegir que los argumentos reclamados por el incidentista, en realidad no están encaminados a convalidar la votación del Coordinador del grupo parlamentario de Morena en la elección de la Dato personal protegido (LGPDPPSO) de la Mesa Directiva del Congreso durante la sesión de la JUCOPO, sino que, de manera global conforman un solo argumento para acreditar lo que, en su sentencia denominó como “hecho acreditado”.
El cual consistió en las “manifestaciones realizadas por el Coordinador de la Fracción Parlamentaria en una reunión previa llevada a cabo el dieciséis de agosto respecto a la “pureza” que debía ostentar la persona que fuera propuesta por la bancada para asumir la Dato personal protegido (LGPDPPSO) de la meda Directiva del Congreso, así como que “la anterior integración ya había sido Dato personal protegido (LGPDPPSO) por una mujer.”
Ahora, si bien, en algunas de las líneas argumentativas, el Tribunal responsable hace mención de que “la propuesta se sometió a consideración de la JUCOPO siendo aprobada por la mayoría de sus integrantes a excepción del Coordinador del grupo parlamentario de Morena”, lo cierto es que tales afirmaciones no constituyen por sí solas el hecho imputable como infracción al hoy incidentista; sino que forman parte de un conjunto de argumentos que fueron empleados por el Tribunal para acreditar un hecho diverso, como lo son las manifestaciones de Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo, respecto a la “pureza” que debía ostentar la persona propuesta por la bancada para asumir la Dato personal protegido (LGPDPPSO) de la Mesa Directiva del Congreso, y no así, la votación efectuada por el actor; cuestión última que por sí sola, sí constituye un acto de naturaleza parlamentaria.
En ese sentido, del propio fallo (apartado 6.3.7.) se advierte la referencia a la totalidad de actas y constancias que fueron debidamente ofrecidas por la parte denunciante y admitidas por la autoridad instructora como “elementos contextuales”, que abonaron a la claridad y entendimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se suscitó el hecho.
Cuestión que, según refirió, no incidía en los hechos de los cuales ya se había establecido la falta de competencia material del Tribunal local; y en todo caso podían ser utilizados como parte de la argumentación de fondo para la resolución, ya sea de los hechos acreditados o bien, para referir la existencia o inexistencia de la infracción denunciada.
Asimismo refirió que, de dicho cúmulo de pruebas, cobraban relevancia las pláticas generadas en una reunión efectuada con motivo de la decisión que se tomaría respecto a la propuesta para la Dato personal protegido (LGPDPPSO) de la Mesa Directiva, por lo que consideró que el hecho señalado por la denunciante en el sentido de que, el Coordinador de la Fracción Parlamentaria de Morena expresó que se debía de ponderar la “pureza” de los candidatos respecto a la intención de Dato personal protegido (LGPDPPSO) el Congreso, así como la manifestación de que “ya había sido una mujer la anterior Dato personal protegido (LGPDPPSO) de dicho órgano” cobraba especial fuerza indiciaria.
Lo anterior, pues advertía que, en efecto, se había llevado a cabo una reunión donde se mantuvo una discusión y argumentación respecto a quién presidiría el Congreso, lo cual, según dijo el Tribunal responsable, resultaba factible para concluir que uno de los argumentos para tratar de disuadir a la denunciante en su postulación y por el cual terminó declinando su intención, fuera precisamente el señalado por la denunciante en su queja
De lo anterior, es posible advertir que toda la argumentación empleada por la responsable en su nuevo fallo, específicamente en el apartado 6.3.7., se encuentra encaminada a acreditar el hecho relativo a las expresiones de “pureza” y que “ya había sido una mujer la anterior Dato personal protegido (LGPDPPSO) de dicho órgano”; más no así, respecto a la votación efectuada por el Coordinador del grupo parlamentario de Morena dentro de la sesión de la JUCOPO, como equivocadamente aduce el actor incidentista.
Ahora, habiendo quedado claro que la argumentación empleada por la responsable fue para acreditar las dos expresiones antes señaladas, se tiene que el reproche resulta igualmente infundado ya que esta Sala en la resolución incidental de dieciséis de julio, fue enfática en referir que las manifestaciones realizadas por el Coordinador de la Fracción Parlamentaria de Morena respecto a la “pureza” que debía ostentar la persona que asumiera la Dato personal protegido (LGPDPPSO) de la Mesa Directiva del Congreso, así como que “la anterior integración ya había sido Dato personal protegido (LGPDPPSO) por una mujer” no correspondía con los hechos catalogados como de derecho parlamentario.
Además, en dicha sentencia incidental también se dijo que los medios de prueba que habían sido indicados por el Tribunal local en ese momento no necesariamente implicaban ir en contra de la sentencia dictada por esta Sala, pues ello fue relacionado con los supuestos “hechos acreditados”, de manera que la valoración de dichas probanzas en todo caso era correspondiente a la acreditación de esos hechos, y no necesariamente correspondía a temas de derecho parlamentario.
Cuestiones que cobran relevancia, ya que las manifestaciones del actor incidentista en el sentido de que las expresiones de “pureza” y que “ya había sido una mujer la anterior Dato personal protegido (LGPDPPSO) de dicho órgano”, pertenecen a la materia parlamentaria resultan desacertadas en razón de lo ya juzgado por este cuerpo colegiado tanto en la sentencia de nueve de mayo como en la resolución incidental de dieciséis de julio.
De ahí lo infundado de sus argumentos.
Por otra parte, respecto al punto número 3, en el que señala la existencia de un exceso en el cumplimiento del fallo, ya que la resolución incidental de dieciséis de julio ordenó modificaciones en el apartado 6.3.7. pero no así a algún otro apartado de la sentencia controvertida; se considera inoperante.
Lo anterior, pues el actor refiere modificaciones indebidas y la construcción de un nuevo análisis en el apartado 6.3.3. de la resolución, en donde a su decir, si esta Sala hace un análisis comparativo entre las sentencias emitidas por el Tribunal local de fechas treinta y uno de mayo y veintitrés de julio, podrá advertir una serie de modificaciones sobre la misma controversia; lo que bajo su apreciación implica un exceso a lo ordenado por esta Sala.
Dicho motivo de reproche resulta inoperante, esto porque no refiere de manera concisa, cuáles modificaciones son las que a su decir constituyen el exceso alegado, pues argumenta su posición en meras manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas.
Ahora, de la revisión que se realiza a la nueva sentencia del Tribunal responsable, particularmente en el apartado 6.3.3. se advierte lo siguiente:
“6.3.3. Retención de la prestación económica denominada apoyo parlamentario.
Hechos señalados por la denunciante.
La denunciante refiere que el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, el Comité de Administración del Congreso, donde Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo, ocupa el cargo de Secretario, se reunió con el objeto de fijar el monto de las percepciones y prestaciones que recibirían cada uno de los legisladores, entre ellas, la denominada "apoyo parlamentario", acordándose que el monto de dicha prestación sería de $75,000.00 (setenta y cinco mil pesos 00/100 m.n.).
Al respecto, refiere que, en la primera reunión del Grupo Parlamentario de Morena, es decir, aquella en la que este se creó, la totalidad de las Diputaciones integrantes acordaron que la referida prestación sería entregada al Coordinador y, a su vez, este sería el encargado de distribuirla a sus compañeros de bancada, previa retención mensual de la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 m.n.) a cada uno de ellos, con la finalidad de implementar un fondo a cargo de la Coordinación para afrontar los gastos del grupo.
Refiere también que la prestación de apoyo parlamentario se le depositó de manera mensual y sin interrupción, hasta el mes de agosto de dos mil veintitrés, sin embargo, desde septiembre de ese mismo año, no se le ha depositado la prestación denominada apoyo parlamentario, lo cual, a su juicio, se trata de violencia económica en su contra, ejercida por el Coordinador del Grupo Parlamentarlo, a manera de sanción por continuar en la Presidencia de la Mesa Directiva.
Por último, refiere que la Secretaría de Administración del Congreso, a la fecha, sigue ministrando en su totalidad el recurso al Grupo Parlamentario, a través de su Coordinador y, que este, no se lo ha hecho llegar, quedándose con ese dinero lo que constituye un acto de violencia económica.
Defensa de las partes denunciadas.
Refieren que es parcialmente cierto lo manifestado por la Diputada denunciante, pues como lo indicó, las diputaciones integrantes del Grupo Parlamentario, acordaron entregar una aportación mensual de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 m.n.), la cual sería tomada de la prestación denominada "apoyo parlamentario", la cual, es depositada directamente al Coordinador; sin embargo, resulta falso que la denunciante fuera excluida de la bancada desde septiembre de dos mil veintidós, puesto que ha contribuido al fondo común hasta el once de septiembre de dos mil veintitrés, fecha en que fue expulsada, como se advierte a continuación:
Contestación: El hecho que se contesta es parcialmente cierto, ya que es cierto que al inicio de la legislatura, nuestro grupo parlamentario acordó que se haría una aportación mensual de $5,000.00 pesos (cinco mil M.N.) por cada legislador o legisladora, a efecto de conformar un fondo que permitiera afrontar los gastos de la fracción, cierto también que dicha cantidad se tomaba del concepto de apoyo grupo parlamentario que llega en forma directa a la fracción por conducto del coordinador de la misma. Falso que la denunciante Dip. XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX haya sido excluida del grupo parlamentario a partir del primero de septiembre de 2022, cierto que la denunciante XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX estuvo contribuyendo al fondo referido con la cantidad de $5.000.00 pesos mensuales, lo cual sucedió hasta el 11 de septiembre de 2023, fecha en que por resolución fue separada de la fracción parlamentaria, decisión esta última que aún se encuentra vigente pues no ha sido revocada por órgano jurisdiccional alguno.
Medios probatorios y análisis.
• Acta de la Comisión de Administración del Congreso, la cual puede ser consultada en la siguiente liga electrónica www.congresochihuahua2.gob.mx/comisiones/minutas/5611.pdf.
• Solicitud del Coordinador del Grupo Parlamentario de Morena, para que el recurso denominado "apoyo parlamentario" que corresponde a los integrantes de dicho grupo se realizara en una cuenta a su nombre.
• Oficio signado por el Secretario de Administración del Congreso, por el que informa a la denunciante que el recurso denominado "apoyo parlamentario" se ha depositado de manera ininterrumpida, en la cuenta bancaria señalado para tal efecto.
• Estados de cuenta bancaria a nombre de la denunciante, correspondientes a los meses de junio a noviembre de dos mil veintitrés.
• Requerimiento del Instituto al Coordinador del Grupo Parlamentario en el Congreso, a efecto de que informara sobre la entrega del recurso denominado "apoyo parlamentario" que corresponde a la denunciante.
• Respuesta del Coordinador al proveído de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
• Oficio N°734-LXVII/SA/2024 de diez de enero, por medio del cual la Secretaria de Administración del Congreso, da respuesta al requerimiento del Instituto®7 en el que indica la manera en que se entrega el apoyo parlamentario a cada diputado.
• Oficio N° 1056/2024 de cinco de junio, signado por el Maestro Ottofriderch Rodríguez Alonso, en su carácter de Secretario de Administración del Congreso, en el cual manifiesta en cumplimiento a la sentencia dictada el treinta y uno de mayo por este órgano jurisdiccional, que desde el mes de febrero de la presente anualidad se le ha entregado de manera directa a la denunciante el apoyo aquí referido.
Hecho acreditado: Desde el mes de septiembre de dos mil veintitrés, hasta enero de la presente anualidad, el Coordinador del grupo parlamentarlo dejó de entregar a la denunciante la prestación económica denominada apoyo parlamentario de $75,000.00 (setenta y cinco mil pesos 00/100 m.n.), sin embargo, hasta la fecha de la interposición de la denuncia, éste sí retuvo la cantidad acordada para el fondo común...”
Sin que, de lo anterior, el incidentista hubiera precisado cuáles argumentos son los que constituyen un exceso en el cumplimiento del fallo de la responsable; de ahí la inoperancia referida.
Finalmente, por lo que refiere al punto número 5, en el que hace alusión al supuesto incumplimiento ya que la responsable al analizar el primer elemento de la Jurisprudencia 21/2018, deja de lado que la naturaleza de la controversia esencialmente corresponde a actos de naturaleza parlamentaria y no electoral; se considera inoperante.
Esto es así, pues el análisis al agravio que plantea el incidentista implica realizar un estudio de los elementos de la jurisprudencia 21/2018, lo que necesariamente constituye un estudio de fondo de la controversia, lo cual no puede ser objeto de la presente resolución incidental.
Ello es así, porque a través del presente incidente, no puede hacerse un pronunciamiento respecto a si el Tribunal responsable realizó un estudio adecuado de los elementos de la Jurisprudencia aludida, con independencia de que su argumento lo enderece a manifestar que la esencia de los actos reclamados es de naturaleza parlamentaria.
Pues esta Sala ya definió en su momento, qué hechos son lo que escapaban de la materia electoral, de modo que, el análisis que en su caso realizó la responsable de los elementos de la aludida jurisprudencia, debieron versar únicamente respecto y aquellos hechos que sí fueron catalogados como parte de la materia electoral.
No obstante, resulta inviable realizar un estudio de los aludidos elementos en esta etapa, pues como se dijo, ello implicaría un estudio de fondo de la controversia que excede del ámbito competencial del incidente de incumplimiento en cuestión.
De ahí la inoperancia aludida.
En atención a que los argumentos analizados fueron desestimados, lo conducente es declarar infundado el incidente planteado.
TERCERO. Protección de datos personales y sensibles. Toda vez que el presente asunto está relacionado con una denuncia por violencia política contra las mujeres en razón de género y tomando en consideración que la autoridad responsable ordenó la emisión de una versión pública de la sentencia con el fin de proteger los datos personales y sensibles de la víctima (parte denunciante), se ordena suprimir de forma precautoria, en la versión pública de esta determinación, la información que así sea considerada.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.[8]
Por lo antes expuesto se:
RESUELVE
PRIMERO. Es infundado el incidente de cumplimiento de sentencia.
SEGUNDO. Se tienen por cumplidas las sentencias, principal[9] e incidental.[10]
Notifíquese en términos de ley; y remítase el asunto al Archivo Jurisdiccional para que, en su oportunidad, sea archivado como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
VERSIÓN PÚBLICA INCIDENTE-3 DE CUMPLIMIENTO SG-JDC-246/2024 Y ACUMULADOS
Fecha de clasificación: 11 de octubre de 2024, aprobada en la Vigésima Octava Sesión Extraordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-PDP-SRG-SE28/2024.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de parte denunciante | 19 |
Cargo único de parte actora | 4, 13, 14, 15 y 16 |
Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:
Teresa Mejía Contreras |
Secretaria General de Acuerdos |
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] Las fechas que se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo especificación distinta.
[3] En lo subsecuente: parte actora incidentista.
[4] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción I y 180, XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 93, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso b), 4, párrafo 1, 40 párrafo 1 inciso b) y 44, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así el acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; y los Acuerdos Generales 1/2017, 3/2020 y 2/2023, dictados por la Sala Superior.
[5] En adelante, CPEUM.
[6] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[7] Jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/, en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=24/2001&tpoBusqueda=S&sWord=24/2001.
[8] Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal; así como en los precedentes SUP-AG-92/2017, SUP-JDC-1458/2021, SG-JRC-2/2024 y acumulados, SG-JDC-18/2024 y SG-JDC-53/2024, entre otros.
[9] De nueve de mayo.
[10] De dieciséis de julio.