INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SG-JDC-248/2021 Y ACUMULADOS

ACTORES INCIDENTALES: BRAULIO MUÑOZ HERNÁNDEZ Y JULIO DE LA CRUZ VELASCO

AUTORIDAD RESPONSABLE INCIDENTAL: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA[1]

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.[2]

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha determina, tener por cumplida la sentencia dictada dentro del presente juicio por parte del Instituto Estatal Electoral de Nayarit;[3] asimismo, se reencauzan los escritos presentados por Partido Acción Nacional, Braulio Muñoz Hernández y Cenorina Salvador Muñoz.

ANTECEDENTES

De lo expuesto en la demanda incidental y las constancias que integran el expediente, se advierte:

I. Sentencia SG-JDC-248/2021 y acumulados. El once de mayo, esta Sala Regional revocó la sentencia TEE-AP-12/2021 y acumulados, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit,  al considerar que de una interpretación constitucional, convencional y de diversos criterios jurisprudenciales, los aspirantes a candidaturas independientes del municipio de La Yesca, Nayarit, también debían ser de extracción indígena, dado que la finalidad de las acciones afirmativas establecidas por el Instituto Electoral, era la equidad en la elección respecto de que las personas indígenas pudieran competir en igualdad de circunstancias y condiciones y tuvieran la oportunidad real y efectiva de acceder a cargos de elección popular.

Asimismo, para el cumplimiento de la sentencia, se vinculó al Instituto Electoral para que realizara diversas acciones que le fueron precisadas.

II. Incidente de incumplimiento de sentencia.

1. Presentación de escrito incidental. El diecinueve de mayo, Braulio Muñoz Hernández y Julio de la Cruz Velasco,[4] presentaron ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional un escrito a través de cual realizan diversas manifestaciones en las que solicitan a este órgano judicial decrete el incumplimiento de la sentencia.

2. Requerimiento de informe. Derivado de lo anterior, se requirió al Instituto Electoral para que rindiera un informe a esta Sala Regional respecto de las alegaciones efectuadas por los actores incidentistas.

3. Remisión de constancias por parte del Instituto Electoral. En diversa fecha, por conducto del Secretario General, el Instituto Electoral se recibió la documentación relativa al Acuerdo IEEN-CLE-150/2021, por el que “se resuelve la manifestación de intención presentada por Rosa Elena Jiménez Arteaga, Reyna Lucia de Haro de la Cruz, Cristóbal Flores Valdivia y Paola Fabiana Muñoz como candidatos independientes a la Presidencia y Sindicatura de La Yesca, Nayarit”.

4. Vista a los actores incidentistas. Con la documentación referida en el punto que antecede, se ordenó dar vista a los actores incidentistas para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.

5. Contestación del informe. En atención al requerimiento de informe realizado, la autoridad responsable incidentista realizó ante esta instancia diversas manifestaciones y remitió diversa información relacionada con el cumplimiento de la sentencia de mérito.

 6. Presentación de escritos. Posteriormente, se recibieron en esta Sala Regional escritos signados por el Partido Acción Nacional, Braulio Muñoz Hernández y Cenorina Salvador Muñoz, realizando diversas manifestaciones respecto del Acuerdo IEEN-CLE-150/2021.

7. Certificación. Asimismo, se tuvieron por recibidas las certificaciones del Secretario General del Acuerdos de esta Sala Regional, por las que se constató que no se recibió promoción alguna por parte de los actores incidentistas a lo que se les dio vista con diversa documentación remitida por la autoridad responsable incidentista.

8. Agotamiento de la sustanciación. Por diverso acuerdo, al no existir diligencia alguna pendiente de realizar, la Magistrada Instructora declaró agotada la sustanciación y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia incidental correspondiente.

RAZOZES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente incidente sobre incumplimiento de sentencia, en virtud de que se promueve dentro del expediente del juicio ciudadano al rubro indicado, que fue del conocimiento de este órgano jurisdiccional, en el entendido de que la jurisdicción que dota a un Tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo. Ello, de conformidad con lo dispuesto en la normativa siguiente:

          Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[5] artículos 17 y 99.

          Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 184; 186 fracción III inciso c); 195 fracción IV; y 199 fracciones X y XV.

          Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[6] artículos 5; 20; 32; 33; 79; 80, párrafo 1 incisos d) y f); 83, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV; y 84.

          Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículos 92, 93, párrafo 1, 102, 103.

          Jurisprudencia 24/2001, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7], de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.[8]

     Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[9]

SEGUNDO. Análisis de la materia incidental y cumplimiento de sentencia. En primer término, conviene tener presente que el objeto o materia de un incidente de cumplimiento está determinado por lo resuelto en la sentencia, concretamente, la condena efectuada, pues ella constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.

Lo anterior tiene fundamento en la finalidad de la jurisdicción, por cuanto se busca hacer cumplir sus determinaciones, para lograr la realización del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso a dar, hacer o no hacer en la ejecutoria.

Asimismo, corresponde con la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en la sentencia.

También, en el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio y, por tanto, haber una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución.

Sobre esa premisa, se procede a realizar el análisis relativo al cumplimiento o no de la sentencia impugnada.

a) Efectos de la sentencia.

En el considerando octavo de la sentencia referida se precisaron los efectos que a continuación de indican.

1. Se revoca la sentencia impugnada, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit.

 

2. Se vincula al Instituto Estatal Electoral de Nayarit para que, de conformidad con lo determinado en esta sentencia, revise y valore de nueva cuenta la documentación que fue presentada por Rosa Elena Jiménez Arteaga, Reyna Lucia De Haro de la Cruz, Cristóbal Flores Valdivia y Paola Fabiana Muñoz al momento de presentar su intención para postularse a través de candidaturas independientes, a los cargos de la presidencia municipal y sindicatura de La Yesca, Nayarit, en calidad de propietarios y suplentes, respectivamente.

 

Asimismo, en caso de que considere que falta algún documento o constancia para efecto de que cumplir con los requisitos para determinar, en su caso, la procedencia del escrito de manifestación de intención de las ciudadanas y ciudadanos señalados, deberá requerirlos para que adjunten la documentación faltante, con la finalidad de que tengan la posibilidad de subsanar la omisión que en su caso sea detectada.

 

3.   Una vez hecho lo anterior, deberá emitir el acuerdo correspondiente, en el que se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud efectuada y, en su caso, expida la constancia correspondiente.

 

4.   Finalmente, en el plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a que haya ocurrido lo anteriormente precisado, deberá informar de ello a esta Sala Regional”.

Asimismo, el resolutivo tercero de la sentencia del presente juicio fue del tenor siguiente:

TERCERO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral de Nayarit, para efecto de que realice las acciones precisadas en el resolutivo octavo de esta ejecutoria y, una vez realizado lo anterior, en el término de 48 horas, remita a esta Sala Regional las constancias atinentes a lo ordenado”.

b) Agravios del escrito incidental.

Por su parte, los actores incidentistas manifiestan como agravio que, a la fecha de presentación del escrito incidental, el Instituto Electoral no había emitido algún acuerdo respecto de lo ordenado en la sentencia del este juicio, pese a que contaba con todos los elementos para resolver sobre la calidad indígena de la C. Rosa Elena Jiménez Arteaga.

Manifiestan que lo anterior los trasgrede en sus derechos de obtener una justicia pronta, completa e imparcial, dado que el Instituto Electoral cuenta con diversa información y la documentación presentada por los propios actores incidentistas, con las que demuestran que la C. Rosa Elena Jiménez Arteaga no es indígena, y si bien en cierto presentó información con la que supuestamente acreditaba el carácter de indígena, aducen que dicha calidad fue desvirtuada por las propias autoridades indígenas, porque mediante engaños les hizo firmar un documento sin leerles el contenido.

Agregan que se está vulnerando la elección del cargo a la Presidencia Municipal y Sindicatura, porque los entonces aspirantes a las candidaturas impugnadas, en la actualidad se encuentran haciendo campaña, lo que genera incertidumbre y desconfianza y confusión en el electorado.

c) Acciones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia.

De acuerdo con las constancias del expediente y, a efecto de dar cumplimiento con la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, se observa que el veinte mayo sesionó el Consejo General del Instituto Electoral y emitió el Acuerdo IEEN-CLE-150/2021 denominado: “Acuerdo del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, por el que, en cumplimiento a la resolución SG-JDC-248/2021 emitida por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se resuelve la manifestación de intención presentada por Rosa Elena Jiménez Arteaga, Reyna Lucia Haro de la Cruz, Cristóbal Flores Valdivia y Paola Fabiana Muñoz como candidatos independientes a la Presidencia y Sindicatura de la Yesca, Nayarit”.[10]

En dicho acuerdo se observa que el Instituto Electoral manifiesta que, derivado de lo ordenado en la sentencia de este juicio, procedió a verificar nuevamente la documentación presentada por Rosa Elena Jiménez Arteaga, Reyna Lucia Haro de la Cruz, Cristóbal Flores Valdivia y Paola Fabiana Muñoz.

Asimismo, en dicho acuerdo se refiere a que el Instituto Electoral requirió a Rosa Elena Jiménez Arteaga para que acreditara los requisitos previstos en las acciones afirmativas y, en atención al requerimiento, se presentó diversa documentación relativa a la solicitud que le fuera realizada.

Además de lo anterior, se relató que, para corroborar la autenticidad de los documentos presentados, realizó una entrevista con la autoridad emisora para validar el contenido.

Finalmente, en el Acuerdo se determinó la procedencia de la manifestación de intención presentada por las personas antes señaladas y se instruyó al Secretario General para que emitiera la constancia correspondiente.

Asimismo, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, en los puntos de acuerdo tercero y cuarto se ordenó hacer del conocimiento a este órgano jurisdiccional de dicho el Acuerdo.

RESPUESTA

Del análisis de las constancias que integran el expediente, esta Sala Regional considera que la sentencia del presente juicio se encuentra cumplida por el Instituto Electoral vinculado con base en los razonamientos siguientes.

En la sentencia del presente juicio se ordenó que el Instituto Electoral revisara y valorara de nueva cuenta la documentación de las personas antes referidas y, en su caso, debía requerirlos para que adjuntaran la documentación que estimaran pertinente; cuestión que, del propio acuerdo IEEN-CLE-150/2021 se observa fueron acciones que llevó a cabo el Instituto Electoral previo a la emisión de la resolución correspondiente.

Asimismo, en la sentencia se ordenó que una vez realizado lo anterior, debía emitir el Acuerdo correspondiente, en el que se pronunciara sobre la procedencia o no de las solicitudes de registro correspondientes y, en su caso, expidiera las constancias atinentes.

Al respecto, dicha situación se tiene por satisfecha por así advertirse del propio Acuerdo IEEN-CLE-150/2021 en sus puntos de acuerdo primero y segundo.

Asimismo, se indicó que una vez emitida la resolución correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, debía informarlo a esta Sala Regional y, al respecto, se observa que el Acuerdo de mérito fue emitido el veinte de mayo de la presente anualidad y al día siguiente fue remitida la documentación correspondiente a esta Sala Regional vía correo electrónico; es decir, dentro del plazo que le fue señalado.

Por ende, se concluye que el Instituto Electoral cumplió con lo que le fue ordenado en la sentencia de este juicio.

Finalmente, cabe señalar que no pasa desapercibido que de los escritos que dieron origen al presente incidente, los actores incidentistas realizan diversas manifestaciones relativas a que la C. Rosa Elena Jiménez Arteaga no es indígena, y que la información que presentó fue desvirtuada por las propias autoridades indígenas, porque mediante engaños les hizo firmar un documento sin leerles el contenido.

No obstante, esta Sala Regional se encuentra impedida para manifestarse al respecto, toda vez que dichas circunstancias no se encuentran vinculadas con lo ordenado en esta sentencia, pues se tratan de cuestiones que son ajenas a lo analizado en el fallo respectivo.

En el mismo sentido, es dable señalar que durante la sustanciación del presente incidente se presentaron escritos signados por el Partido Acción Nacional, Braulio Muñoz Hernández y Cenorina Salvador Muñoz, realizando diversas manifestaciones respecto del Acuerdo IEEN-CLE-150/2021.

No obstante que de la lectura de los mismos se observa que los denominan como incidentes de incumplimiento de esta ejecutoria o incidente de ejecución defectuosa de la sentencia”, lo cierto es que de éstos se advierte que las cuestiones ahí planteadas se encaminan a impugnar por vicios propios el Acuerdo IEEN-CLE-150/2021, razón por la cual no pueden ser analizados en el presente incidente al escapar de la materia de la ejecución de la sentencia, la cual se considera que se encuentra cumplida como fue expresado anteriormente.

No obstante, en aras de salvaguardar los derechos de los recurrentes y en atención al principio de acceso a la justicia, se determina que lo procedente es reencauzar los escritos del Partido Acción Nacional de Cenorina Salvador Muñoz y de Braulio Muñoz Hernández, recibidos en esta Sala Regional los días veintitrés y veinticuatro de mayo, para que se formen los respectivos medios de impugnación, debiendo abrir un expediente diferente para cada uno de ellos.

Lo anterior, previa copia certificada que deberá integrarse al presente expediente, se ordena remitir las constancias originales de dichos escritos a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que realice las anotaciones pertinentes e integre los medios de impugnación correspondientes, para que sean turnados conforme al artículo 70 del Reglamento interno de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia, y sin perjuicio de que, una vez turnados a la Magistratura electoral correspondiente, se ordenen las acciones que estime conveniente para tener por debidamente integrados los medios de impugnación que se hayan formado.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. La sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio ciudadano SG-JDC-248/2021 y acumulados se encuentra cumplida por parte del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que proceda conforme a lo indicado en este acuerdo plenario.

NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución incidental se firmó de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con la colaboración de Melva Pamela Valle Torres.

[2] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinte, salvo anotación en contrario.

[3] En adelante Instituto Electoral.

[4] En adelante actor incidentista.

[5] En adelante Constitución.

[6] En adelante Ley de Medios.

[7] En adelante TEPJF.

[8] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, México, 2013, página 698.

[9] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx

[10] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/120038/CGex202105-20-ap-2-7.pdf