JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-250/2021

 

ACTOR: CARLOS FROYLAN RUVALCABA FLORES

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

VISTAS, las constancias para resolver el expediente relativo al juicio ciudadano promovido por el actor, a fin de impugnar, la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-JAL-556/2021; y en vía de consecuencia, impugna el proceso y resultados de selección interna para determinar candidato a Diputado Federal por el Distrito 18 en Jalisco, por el partido MORENA, actos que atribuye a la Comisión Nacional de Electores de MORENA.

 

1. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que el promovente realiza en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.1. Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria para la Selección de Candidaturas para Diputados al Congreso de la Unión a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional.

 

1.2. Registro de aspirante. El cinco de enero, el actor presentó solicitud de registro como aspirante a candidato al cargo de Diputado Federal por el Distrito 18 en Jalisco.

 

1.3. Conocimiento de resultados de registro. El actor señala que el veintisiete de marzo, a través de diversos medios informativos en redes sociales, conoció de los registros realizados por MORENA ante el Instituto Nacional Electoral para cargos de Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa, entre ellas la del Distrito Federal 18 en Jalisco.  

 

1.4. Procedimiento sancionador electoral. Inconforme con lo anterior, el veintinueve de marzo presentó queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, la que se radicó con el número de expediente CNJH-JAL-556/2021; misma que se resolvió el siguiente once de abril.

 

2. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ANTE ESTA SALA REGIONAL

 

2.1. Presentación de demanda. En desacuerdo con la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, el catorce de abril siguiente, el actor promovió juicio ciudadano directamente ante esta Sala Regional, controvirtiendo en vía de consecuencia, el proceso y resultados de selección interna para determinar candidato a Diputado Federal por el Distrito 18 en Jalisco, por el partido MORENA.

 

2.2. Turno de expediente. Por acuerdo del catorce de abril, el Magistrado Presidente turnó el expediente a la ponencia a su cargo, al que le correspondió la clave SG-JDC-250/2021.

 

2.3. Radicación y remisión a trámite. El quince siguiente, el magistrado instructor radicó el asunto, y toda vez que la demanda fue presentada de manera directa ante esta Sala Regional, remitió a la autoridad responsable, Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, copia del expediente para que procediera a realizar el trámite de ley.

 

2.4. Cumplimiento de trámite, admisión y cierre de instrucción. Por proveído de veintitrés de abril, el Magistrado Instructor, tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite legal correspondiente, en el que se precisó la no comparecencia de tercero interesado; asimismo, admitió a trámite el juicio ciudadano, y por admitidas de manera preliminar las pruebas ofrecidas por el actor, derivado de la naturaleza del medio de impugnación; y en su oportunidad, acordó el cierre de instrucción. 

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[1]; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2]; así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG329/2017 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

 

Lo anterior, en virtud de que el actor impugna una resolución intrapartidista en la que se controvirtió, el proceso interno de selección y resultado, respecto de la candidatura de MORENA al cargo de Diputado Federal por el Distrito 18 en Jalisco, para el actual proceso electoral federal 2020-2021; entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción territorial en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. CUESTIÓN PREVIA. Previo al análisis de los agravios, es necesario puntualizar que el promovente refiere como actos reclamados los siguientes:

 

1.    La resolución de once de abril, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dentro del procedimiento sancionador electoral CNHJ-JAL-556/2021, en el que se controvirtió el proceso de selección interna y registro de candidatura al cargo de Diputado Federal por el Distrito 18 en Jalisco, de dicho partido político.

2.    El proceso y los resultados de selección interna para determinar la citada candidatura.

3.    El acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, para definir la citada candidatura.

4.    El registro ante el Instituto Nacional Electoral, de la candidatura a la Diputación Federal por el principio de mayoría relativa del Distrito 18 en Jalisco por MORENA, en favor de Ismael Hernandez Acosta, acto atribuido a la Comisión Nacional de Elecciones del citado partido político.

 

En ese tenor, es necesario precisar que esta Sala Regional únicamente tendrá como acto reclamado la resolución emitida el once de abril, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, que se precisó en el punto 1, toda vez que no es factible pronunciarse sobre la legalidad e ilegalidad del resto de los actos indicados por la actora si no se resuelve en principio lo atinente a la determinación de la aludida Comisión; además de que todos sus agravios están encaminados a combatir la decisión de dicha autoridad.

 

De igual manera, se advierte que el actor refiere en su demanda, como autoridades responsables en el asunto las siguientes:

 

a)  Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, Mario Martín Delgado Carrillo.

b)  Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

c)   Yeidckol Polevnsky Gurwitz, aspirante a candidata para el cargo de Diputada Federal por representación proporcional, otrora representante del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA en Jalisco.

d)  Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

e)   Secretaria de Bienestar, subdelegación en el municipio de Autlán de Navarro, Jalisco.

 

Solo se reconoce el carácter de autoridad responsable a la indicada en el inciso d), la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, por ser la emisora del acto directamente impugnable.

 

TERCERO. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1, 13 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[3] como a continuación se demuestra.

 

a) Forma. El requisito se cumple, puesto que la demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifican los actos impugnados y las autoridades responsables, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó de manera oportuna, toda vez que, la resolución controvertida (la recaída en la instancia intrapartidista dentro del expediente CNHJ-JAL-556/2021) le fue notificada al actor el once de abril y la presentación de su demanda de juicio ciudadano la llevó a cabo ante esta Sala Regional el catorce siguiente; por lo que es evidente que la presentación ocurrió dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que el promovente comparece por derecho propio, y hace valer violaciones constituciones y legales respecto de la resolución emitida en la instancia intrapartidista de la cual fungió como parte actora.

 

d) Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito, toda vez que se combate la resolución intrapartidaria relativa al registro de una candidatura al cargo de Diputado Federal por el Distrito 18 en Jalisco, por lo que no se advierte algún medio de defensa o recurso que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

En esa tesitura, al estar satisfechos los requisitos del juicio que se resuelve y no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, se procede al estudio de fondo de los agravios planteados.

 

CUARTO. SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. Previo al análisis de los argumentos aducidos por el actor, cabe precisar que en el juicio ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará cuando se advierta la expresión de violaciones, aun deficientes, o bien, si existe la aludida narración de hechos, de los cuales se puedan derivar visiblemente los conceptos de impugnación.

 

Lo anterior se encuentra sustentado en las Jurisprudencias 2/98 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior, de rubros: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[4] y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[5]

 

En este orden de ideas, se tiene que los órganos jurisdiccionales deben analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir la demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación su intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral. Esto tiene sustento en la Jurisprudencia 4/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[6]

 

En este sentido, la suplencia de la queja en los asuntos en que dicha figura opere debe observarse y aplicarse de oficio, puesto que la labor del juzgador, en este caso, debe ser proclive a integrar el agravio a la luz de los derechos fundamentales que subyacen, como lo es el derecho de acceso a la justicia, conforme a los artículos 1° y 17 de la Constitución Federal.

 

QUINTO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS. De la lectura integral a la demanda, se advierte que el actor hace valer los siguientes motivos de reproche:

 

1. El accionante señala que la Comisión Nacional del Honestidad y Justicia del partido político MORENA no valoró las pruebas que ofreció, ni la prueba superveniente que acompañó con posterioridad, las cuales señala eran suficientes para acreditar que contaba con legitimidad para ser candidato.

 

2. Refiere que la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia es contradictoria, pues menciona la procedencia de los agravios 2 y 4, y posteriormente solo estudia el 4, siendo que ningún agravio es leído y valorado a detalle, además de que su determinación la justifica en tres renglones.

 

3. Aduce, que la aludida Comisión emite una resolución sin fundamento alguno, por lo que vulnera los principios de debido proceso, certeza, publicidad y legalidad.

 

4. Refiere que dicha Comisión no consideró su registro a la candidatura por el cargo de Diputado Federal por el que pretendía contender como el más competitivo y con las mejores atribuciones ético-políticas al contar con la mejor trayectoria y con los mejores resultados para los procesos de estudio y encuesta que se pudieron haber realizado; por lo que indebidamente se sigue permitiendo el registro por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, de persona distinta que a su decir, no cumple con los requisitos de la convocatoria pues fungía como servidor de la nación, cometiendo además acciones que pueden ser consideradas como delitos, como el hacer uso indebido de recursos públicos federales.

 

5. Que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia no requirió a la responsable (Comisión Nacional de Elecciones), para que informara sobre el registro de Ismael Hernández Acosta y acreditara que dicha persona se había registrado en tiempo y forma, además de que contara con los requisitos de elegibilidad; ni tampoco formuló requerimiento a la Secretaria de Bienestar para que informara sobre los mismos hechos por tener nómina federal.

 

6. Que la Comisión Nacional de Elecciones violentó el proceso de selección interna, pues no cumplió con lo ordenado en la Convocatoria, transgrediendo los principios de transparencia y publicidad, ello porque no se publicó el acuerdo por el cual validó y calificó las solicitudes de registro de los aspirantes para la candidatura a  Diputado Federal del Distrito Federal 18 en Jalisco, y tampoco publicó el resultado de los informes y dictámenes de la encuesta respectiva, para elegir de entre los aspirantes al candidato seleccionado, violaciones que a su decir, dejan sin legitimidad el registro de dicha candidatura. 

 

7. Señala que el registro de la candidatura a Diputado Federal por el Distrito 18 en Jalisco es ilegal, porque no existió legitimidad en las encuestas ni publicidad en los dictámenes o resultados, con los que el órgano de elección sustentó su decisión; además de que la Comisión Nacional de Elecciones ignoró los resultados presentados por la Comisión Auxiliar de Elecciones encabezada por el Senador José Narro Cespedes, la cual la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia no quiso valorar. 

 

8. Que el registro de la candidatura controvertida, realizado por la Comisión Nacional de Elecciones ante el INE, no cumple con los requisitos de la convocatoria y documentos básicos del partido, ya que no hay claridad sobre el cumplimiento del pre-registro de aspirante a la candidatura, la entrega de documentación necesaria, y su calidad de militante o candidato externo.

 

9.  Que la Comisión Nacional de Elecciones, ejecuta conductas graves que deben ser sancionadas como lo son, la obtención de beneficios o privilegios que van en contra de la declaración de principios y programa de acción de MORENA, la admisión de presiones o manipulación de corrientes y grupos externos a MORENA a fin de generar el registro de determinadas candidaturas.

 

10. Que la Comisión Nacional de Elecciones, realizó la selección de candidatos a cargos de representación popular sin la observancia de los numerales 44 y 46 de los Estatutos de dicho partido. 

 

SEXTO. METODOLOGÍA DE ESTUDIO. Los motivos de reproche serán analizados en el orden expuesto en la síntesis de esta sentencia, sin que con ello se cause lesión o perjuicio al recurrente, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[7]

 

SÉPTIMO. ANALISIS DE LOS AGRAVIOS. Los motivos de reproche planteados en el escrito de demanda se califican conforme a los siguientes razonamientos.

 

Por lo que refiere al disenso 1, en el que se duele de la falta de valoración de pruebas se considera en parte infundado y en otra inoperante como se explica a continuación:

 

En principio, esta Sala estima que no le asiste razón cuando refiere que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, no valoró las pruebas que ofreció; lo anterior, pues del análisis que esta Sala realiza a la resolución combatida (emitida en el expediente CNHJ-JAL-556/2021), se advierte que la responsable formuló un primer capítulo que denominó como 3.3. en el cual, describe las pruebas ofrecidas por el promovente ante dicha instancia. Posteriormente plasma otro capítulo denominado 3.4. en el que hace la narración de las pruebas que fueron admitidas ante esa instancia de justicia interna; y, finalmente en el capítulo 5, refiere la valoración de cada una de las pruebas que fueron admitidas.

 

De lo anterior, es posible sostener que la responsable sí emite argumentos en relación con el valor probatorio de los medios de convicción que fueron admitidos en ese procedimiento, por lo que, en todo caso correspondía al hoy accionante combatir la indebida valoración otorgada a dichas probanzas.

 

No obstante, en relación con la prueba superveniente, esta Sala advierte que si bien es citada por la responsable en la descripción de las “pruebas ofrecidas por el promovente”; la misma no se menciona en el capítulo relativo a las admitidas, ni tampoco se hace la respectiva valoración, por lo que en ese sentido, es posible concluir que dicha prueba no fue admitida.

 

En ese orden, se aprecia que la responsable no expresó razones ni fundamento alguno por los que se justifique su no admisión, de forma que el agravio aquí planteado resulta fundado por lo que refiere a dicha prueba superveniente.

 

Ahora bien, aunque es fundada la falta de valoración de dicha probanza, el agravio a la postre resulta inoperante, dado que al tratarse de  un video en el cual, a decir del oferente, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional de Encuestas ambos de MORENA, hace mención y ratifica públicamente que Porfirio Muñoz Ledo no podrá ser considerado candidato para la próxima legislatura ya que “ni si quiera se inscribió”; se estima que la misma no guarda relación con la litis planteada en el asunto, pues el tema expuesto ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia era el tocante a la candidatura por la Diputación Federal en el Distrito 18 en Jalisco, que se registró en favor de Ismael Hernández Acosta, y no así con Porfirio Muñoz Ledo; de ahí que a consideración de esta Sala Regional, el disenso devenga inoperante.

 

Respecto al motivo de reproche 2, en el que alega que la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia es contradictoria; se considera inoperante por lo siguiente.

 

En principio es importante puntualizar que a fin de cumplir con lo dispuesto por el artículo 17 Constitucional, es necesario que toda decisión de los órganos de justicia cumpla con los requisitos de congruencia interna y externa; entendiéndose la primera, a la exigencia de que toda sentencia no contenga consideraciones contrarias entre sí, con los puntos resolutivos; y, por congruencia externa, a la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en el demanda objeto de impugnación.[8]

 

En el caso concreto, el actor refiere que hay una contradicción, puesto que en una parte de la resolución se aduce el estudio de los agravios 2 y 4, pero solo se pronuncia respecto del 4.

 

En ese tenor, esta Sala al analizar el contenido del acto impugnado, advierte que en efecto existe una inconsistencia de parte de la responsable en su sentencia, puesto que, en el análisis del caso, aduce como fundados los agravios segundo y cuarto, pero en el punto resolutivo primero, señala como infundados e inoperantes los agravios uno, dos, tres, cinco, seis y siete; y por lo que hace al resolutivo segundo, indica como fundado el agravio cuarto.

 

Así, aunque de inicio se advierte una imprecisión respecto de cuáles son los agravios que resultaron fundados, y por tanto una incongruencia interna del acto controvertido, a la postre el disenso deviene inoperante; lo anterior, ya que la autoridad partidista consideró fundado lo atinente a la omisión de realizar la publicación de los registros aprobados para los cargos de Diputados Locales por el principio de mayoría relativa, argumento que fue planteado esencialmente en los disensos segundo y cuarto de la demanda primigenia, como se advierte de la siguiente transcripción:

AGRAVIOS DEMANDA PRIMIGENIA

RESOLUCIÓN CNHJ-JA-556/2021

SEGUNDO

CUARTO

DECISIÓN DEL CASO

En este orden, causa agravio el registro de candidatura a diputación por mayoría relativa del Distrito Federal número 18 en Jalisco emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido MORENA, ya que no existió legitimidad en las encuestas ni publicidad en los dictámenes o resultados con los cuales el órgano de elecciones sustentó su decisión para registrar la candidatura, siendo que, conforme a la Convocatoria y la Norma Estatutaria, estaban obligados a presentar los aspirantes mejor posicionados en la página web de morena.si, para después para ser encuestados dentro de las fechas que la misma comisión fijó.

 

También causa una AGRAVIO al haberse ignorado por completo los resultados presentados por la comisión auxiliar de elecciones encabezadas por el SENADOR JOSÉ NARRO CESPEDES, la cual si tiene su sustento legal y estatutario.

 

Lo único que tiene valor jurídico y estatutario es precisamente la Comisión coadyuvante que encabezaba el Delegado Electoral en Jalisco, el Senador José Narro Cespedes. En el cual solicito se requiera al CEN y a la Comisión Nacional de Elecciones dé informe claro y detallado, en que consiste los trabajos de la comisión, respecto al Distrito Federal 18 de Jalisco, y este órgano interpartidista exhorte y sentencie de acuerdo a legalidad, ya que este, es nuestro órgano máximo para darle la verdadera esperanza de cambio y ejecución de justicia que tenemos los morenistas y los protagonistas del cambio verdadero.

La Comisión Nacional de Elecciones de MORENA transgredió el método de selección interna establecido en la convocatoria, ya que no publicó los informes y los dictámenes de los aspirantes a elegir mediante encuesta, violentando la imparcialidad, igualdad, equidad, transparencia, paridad y legalidad de las etapas del proceso, privando al interesado en su derecho fundamental de ser votado en igualdad de oportunidades.

 

Ignorando los resultados de la Comisión coadyuvante e imponiendo las candidaturas como si fueran cuotas de cobros, ya que no existe ninguna justificación lógica que atienda dicha designación, ya que dicha designación desmerece al propio instituto político, al ser una persona que estaba en nómina del gobierno federal y en caso de que exista la ocurrencia de generarle un registro fuera de orden, se accionarían actos considerados como delitos.

SEGUNDO. Por lo que hace a los agravios segundo y cuarto esgrimidos por el actor, este se considera FUNDADO, en virtud de que la demandada no realizó la publicación de los registros aprobados para los cargos de Diputaciones Locales por el Principio de Mayoría Relativa, razón por la cual esta Comisión Nacional de Honestidad y Justicia estima pertinente vincular a la Comisión Nacional de Elecciones para que, a la brevedad informe al actor los fundamentos jurídicos y estatutarios por los cuales determinó la aprobación de los registros de las candidaturas al cargo de mayoría relativa del Distrito Federal número 18 en Jalisco.

 

Por tanto, si bien existe la inconsistencia aludida, es claro que la intención de la responsable fue declarar fundados ambos disensos (segundo y cuarto), pues incluso en el punto resolutivo tercero instruye a la Comisión Nacional de Elecciones para que a la brevedad informe al actor los fundamentos jurídicos y estatutarios por los cuales determinó la aprobación de los registros del candidato al cargo de mayoría relativa por el Distrito Federal 18 en Jalisco; siendo insuficiente la inconsistencia aludida para revocar el acto, de ahí la inoperancia de su argumento.

 

Ahora, respecto al disenso 3, en el que alude que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, emitió una resolución sin fundamento alguno, lo cual es violatorio de diversos principios jurídicos; se considera infundado.

 

Lo anterior, pues del análisis realizado a la multicitada resolución, se advierte que sí se exponen una serie de artículos sobre los cuales sustenta su determinación; por ejemplo, en el capítulo de la jurisdicción y competencia, menciona los artículos 47,49,54, y 55 del Estatuto de MORENA, el 45 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, y los arábigos 39, 40, y 41 de la Ley General de Partidos.

 

Por otra parte, en la procedencia, señala los numerales 54 del Estatuto de MORENA, 19 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, 9 de la Ley de Medios, y 465 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De igual manera, en el capítulo concerniente a la valoración de las pruebas, señala como sustento los arábigos 14, de la Ley de Medios, 462 de la Ley General citada, 86 y 87 del Reglamento de la Comisión ya referido.

 

Finalmente, en la decisión del caso, también indica el numeral 22, inciso e), fracción II, del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia. Todos los cuales constituyen la fundamentación de la resolución controvertida, de ahí que resulte infundado el motivo de reproche del actor.

 

En relación con el agravio 4, en el que refiere que indebidamente la Comisión no lo consideró para el registro de la candidatura combatida, siendo que él era el más competitivo y con las mejores atribuciones ético-políticas al contar con una mejor trayectoria; además de que, el candidato seleccionado no cumplió con los requisitos de la convocatoria pues fungía como servidor de la nación, y que cometió acciones que pueden ser consideradas como delitos, como el hacer uso indebido de recursos públicos federales; se estima inatendible por lo siguiente.

 

En principio, si bien el actor aduce una serie de argumentos en los que refiere tener mejores cualidades que el candidato elegido por el partido, y que, a su decir, lo posicionan como una mejor opción que el candidato designado; esta Sala se encuentra impedida para emitir pronunciamiento al respecto.

 

Lo anterior pues como mencionó, la Comisión Nacional de Elecciones no le dio a conocer ni publicó los informes, dictámenes o resultados de la encuesta por los que expresara las razones en que se basó para elegir como candidato a diversa persona; misma razón por la que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia declaró fundado el agravio en la instancia primigenia.

 

En ese tenor, este órgano jurisdiccional no puede emitir una determinación hasta en tanto recaiga resolución de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA en cumplimiento a lo ordenado por la Comisión de Honestidad y Justicia de dicho partido, y en su caso esta sea impugnada; hacer lo contrario, implicaría una transgresión al artículo 17 Constitucional, pues se debe privilegiar el agotamiento de las instancias partidistas, máxime que en el particular, el actor cuenta con una resolución favorable ante el órgano de justicia interna de su partido. De ahí que su motivo de reproche se torne inatendible.  

 

Por otra parte, respecto a que indebidamente se continúa permitiendo el registro de una persona que a su decir, no cumple con los requisitos de la convocatoria y que además cometió acciones que pueden ser consideradas como delitos, como el hacer uso indebido de recursos públicos federales; el agravio igualmente es inatendible, toda vez que se trata de aseveraciones relativas a la comisión de delitos e infracciones que no son materia de revisión en un juicio ciudadano, sino que corresponden a una vía distinta, como lo sería un procedimiento sancionador o de otra índole; por tanto esta Sala Regional se encuentra impedida para emitir pronunciamiento al respecto por no ser la vía idónea para su impugnación.

 

En ese sentido, se dejan a salvo los derechos del provente para que, si lo estima conducente, realice la impugnación que en derecho proceda a través de la vía correspondiente.

 

Por lo que refiere al agravio 5, en el que se duele de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia no requirió a la Comisión Nacional de Elecciones ni a la Secretaria de Bienestar por diversa información de Ismael Hernández Acosta, candidato designado por el partido para contender por la diputación al Distrito Federal 18 en Jalisco; resulta inoperante.

 

Lo anterior es así, pues parte de la premisa falsa[9] de que, tras haber solicitado en su escrito de contestación a la vista de fecha cinco de abril, que se hicieran diligencias para mejor proveer, la autoridad de justicia interna estaba constreñida a cumplir con sus demandas.

 

Sin embargo, al tratarse de diligencias para mejor proveer, las autoridades cuentan con una facultad potestativa para realizarlas si consideran que, en el caso, resultan necesarias para el esclarecimiento de los hechos o para tener mejores elementos que ayuden en la emisión de su determinación.

 

Por lo que, de ninguna manera pueden ser obligatorias si son peticionadas por las partes en un procedimiento litigioso, pues se insiste ellas surgen derivado de la atribución discrecional de las autoridades jurisdiccionales, tal y como lo señala la Jurisprudencia 9/99 de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR[10] y la Jurisprudencia 10/97, de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.[11]

 

Finalmente, por lo que refiere a los agravios 6, 7, 8, 9 y 10, de la síntesis de esta sentencia, se estiman inoperantes por lo siguiente.

 

En efecto, para la resolución de los medios de impugnación, resulta ineludible confrontar todos y cada uno de los motivos de inconformidad expuestos en vía de agravios, respecto de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en el acto o resolución que combate.

 

Lo anterior, obliga a que, la parte actora exponga los hechos y motivos de inconformidad que estime lesionan sus derechos y obligaciones; si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre entre otras cuestiones cuando los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, y cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.

 

Así, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.

 

Es pertinente destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.

 

En ese sentido, se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, particularmente, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.

 

Sin que sea óbice a lo anterior, la existencia de la suplencia de la deficiente expresión de conceptos de agravio en el medio de impugnación que se resuelve, ya que la misma requiere que el actor haga valer al menos un principio de concepto de agravio.

 

En tal sentido, la inoperancia de los conceptos de agravio radica en que el hoy actor se limita a reiterar casi de manera íntegra los agravios expresados en su escrito inicial en la instancia intrapartidista, omitiendo expresar razones encaminadas a desvirtuar las consideraciones de la autoridad responsable, por lo que sus agravios resultan inoperantes.

 

Al efecto se transcriben los agravios expresados por el actor ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-JAL-556/2021 y el de la impugnación que ahora se resuelve.

 

Demanda Primigenia Expediente CNHJ-JAL-556/2021

Demanda Federal Juicio Ciudadano SG-JDC-250/2021

AGRAVIOS:

 

PRIMERO. -  (…)

La comisión nacional de elecciones violento todo el proceso, ya que no se cumplió en lo más mínimo lo estipulado en la convocatoria. Transgrediendo la transparencia y publicidad acuerdo por el cual se validaron y calificaron los resultados de candidatos por parte de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, agravia al quejoso porque el proceso de elección interna es ilegal desde la omisión de la publicidad concerniente a la relación de solicitudes de registro aprobadas de los aspirantes mejores posicionaos para las candidaturas al cargo de mayoría relativa del distrito federal número 18 en Jalisco, a través de la página de internet: https://morena.si/, por lo cual, las violaciones cometidas desde las etapas iniciales del proceso de selección interna dejan sin legitimidad la definición y el registro de candidatura, y que pueda quedar ante el Instituto Nacional Electoral del Estado de Jalisco, constituyendo además un posible acto de corrupción o delito electoral.

En este apartado quiero dejar en claro que el derecho que por esta vía se hace valer, está relacionado y tiene su basamento (SIC) constitucional en la participación como militante FUNDADOR y protagonista del cambio verdadero dentro del proceso electivo de la candidatura a las diputaciones de mayoría relativa de mi partido conforme a los principios rectores de todo proceso electoral; por lo que en modo algún (SIC) cuestiono los lineamientos y convocatoria que se hayan emitido, sino el momento procesal en que se crean, su falta de publicidad y notificación a los interesados, la ausencia de normativa y la violación a la misma que regule de manera completa y a cabalidad la definición y el registro ante el instituto electoral que se está llevando en curso.

El proceso de elección interna, la definición y el registro de la candidatura que se impugna en esta demanda, viola los principios constitucionales y elementos fundamentales de una elección democrática, cuya inobservancia o perturbación trascendente pudiera actualizar la causal abstracta de nulidad, identificando en primer orden los siguientes; elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos, sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como principio rectores del proceso electoral, así como el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales internas.

SEGUNDO. – En ese orden, causa agravio que se quiera legitimar el registro de candidatura a diputación por mayoría relativa del distrito FEDERAL número 18 en Jalisco emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA, ya que no existió legitimidad en las encuestas ni publicidad en los dictámenes o resultados con los cuales el órgano de elecciones sustentó su decisión para registrar la candidatura, siendo que, conforme a la Convocatoria y la Norma Estatutaria, estaban obligados a presentar los aspirantes mejor posicionados en la página web de morena.si, para después para ser encuestados dentro de las fechas que la misma comisión fijó.

También Causa un AGRAVIO al haberse ignorado por completo los resultados presentados por la comisión auxiliar de elecciones encabezadas por el SENADOR JOSE NARRO CESPEDAES, (SIC) la cual si tiene su sustento legal y estatutario.

Lo único que tiene valor jurídico y estatutario es precisamente la Comisión coadyuvante que encabeza el delegado electoral en Jalisco, el senador JOSE NARRO CESPEDES. En el cual solicito se requiera al CEN y a la comisión Nacional De elecciones de informe claro y detallado en que consiste los trabajos de la comisión, respecto al distrito federal número 18 de Jalisco. y este órgano interpartidista exhorte y sentencie de acuerdo a legalidad, ya que este, es nuestro órgano máximo para darle la verdadera esperanza de cambio y ejecución de justicia que tenemos los morenistas y los protagonistas del cambio verdadero.

 

TERCERO.- El registro de candidatura a diputación por mayoría relativa del distrito FEDERAL número 18 en Jalisco, realizado por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, ante el Instituto Nacional Electoral y, incumple con la Convocatoria y los documentos básicos del partidos, dejando en incertidumbre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, tanto de forma, como lo son de pre registro de aspirante a candidatura, así como la entrega de documentación necesaria, así como de fondo, como lo son la calidad partidista de militante o externo.

CUARTO. - La Comisión Nacional de Elecciones de MORENA trasgredió el método de selección interna establecido en la convocatoria, y que no público los informes y los dictámenes de los aspirantes a elegir mediante encuesta, violentando la imparcialidad, igualdad, equidad, transparencia, paridad y legalidad de las etapas del proceso, privando al interesado en su derecho fundamental de ser votado en igualdad de oportunidades.

Ignorando los resultados de la comisión coadyuvante e imponiendo las candidaturas como si fueran cuotas de cobros, ya que no existe ninguna justificación lógica que atiende dicha designación, ya que dicha designación desmerece al propio instituto polito, (SIC) al ser una persona que estaba en nómina del gobierno federal y en caso que exista ocurrencia de generarle un registro fuera de orden, se accionarían actos considerados como delitos.

QUINTO.- AGRAVIO que la participación de los integrantes de Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, orientó su actuación sin respeto a la garantía efectiva de los derechos fundamentales y de los principios democráticos postulados en la Convocatoria y el Estatuto para los procesos electorales internos y constitucionales, ejecutando conductas graves que deben ser sancionadas, como lo son la obtención de beneficios o privilegios que van en contra de la declaración de principios y programa de acción de MORENA, admitiendo la presión o manipulación de corrientes, fracciones y grupos externos a MORENA, generando la sospecha de violaciones que implican compra, presión o coacción para el registro de la candidatura que se impugna en este escrito. La selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, se realizó sin observancia de las bases y principios establecidos en el artículo 44 del Estatuto, es decir:

         La decisión final de la candidatura NO resultó de la utilización armónica de los métodos de elección, insaculación y encuesta de acuerdo a los señalado en la Convocatoria y la Norma Estatutaria.

         No existe relación de las candidaturas registradas por militantes debidamente afiliados y por aquellos con calidad de externos.

         Asimismo, la Comisión Nacional de Elecciones no trasparentó, ni publicó la solicitud de registro de los cuatro afiliados y/o aspirantes mejor valorados o calificados para participar en la encuesta que se realizará a fin de determinar las candidaturas uninominales, mismas que corresponderían a quienes se encentraran (SIC) mejor posicionados, desconociendo si dicha elección se realizó dentro d las fechas indicadas y con la metodología adecuada.

         Si bien es cierto que debido a la contingencia sanitaria por el COVID-19 se suspendieron las asambleas estatutarias para definir las candidaturas, la Comisión Nacional de Elecciones NO transparentó la lista de los mejores posicionados para ocupar la candidatura que aquí se impugna, mucho menos dio publicidad de la comisión o la instancia encargada de realizar los sondeos, análisis y dictámenes respectivos.

         El Comité Ejecutivo Nacional de MORENA designó al senador JOSÉ NARRO CESPEDES como delegado Estatal en Jalisco para coadyuvar y auxiliar en las tareas referentes al proceso electoral en la entidad, quien rindió informes por escritos acerca de los avances de conceso y unidad para la designación de candidaturas, mismos que NO se respetaron por la Comisión Nacional de Elecciones.

SÉPTIMO. - La Comisión Nacional de Elecciones trasgredió lo establecido en el numeral 46 del Estatuto:

         Respeto a los plazos y la publicad de las etapas marcada en la convocatoria.

         La certeza y legalidad de haber recibido las solicitudes en la plataforma electrónica de aquéllos interesados en participar como candidatos, conforme a la convocatoria, así como de la entrega en tiempo y forma de la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos del perfil conforme a ley, la Convocatoria y la Norma Estatutaria.

         La Validez y legitimad del método de Valorar y calificar los perfiles de los aspirantes a las candidaturas externas, así como los resultados electorales internos de la encuesta.

         Cumplimiento de la publicidad en la determinación de incluir a los mejores aspirantes en las encuestas de acuerdo a lo señalado en la convocatoria y el Estatuto, ni la forma en que realizó los ajustes necesarios para garantizar la representación equitativa de géneros y de auto adscripción indígena.

AGRAVIOS: (…)

 

SEGUNDO. -  (…)

La comisión nacional de elecciones violento todo el proceso, ya que no se cumplió en lo más mínimo lo estipulado en la convocatoria. Transgrediendo la transparencia y publicidad acuerdo por el cual se validaron y calificaron los resultados de candidatos por parte de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, agravia al quejoso porque el proceso de elección interna es ilegal desde la omisión de la publicidad concerniente a la relación de solicitudes de registro aprobadas de los aspirantes mejores posicionaos para las candidaturas al cargo de mayoría relativa del distrito federal número 18 en Jalisco, a través de la página de internet: https://morena.si/, por lo cual, las violaciones cometidas desde las etapas iniciales del proceso de selección interna dejan sin legitimidad la definición y el registro de candidatura, y que pueda quedar ante el Instituto Nacional Electoral del Estado de Jalisco, constituyendo además un posible acto de corrupción o delito electoral.

En este apartado quiero dejar en claro que el derecho que por esta vía se hace valer, está relacionado y tiene su basamento (SIC) constitucional en la participación como militante FUNDADOR y protagonista del cambio verdadero dentro del proceso electivo de la candidatura a las diputaciones de mayoría relativa de mi partido conforme a los principios rectores de todo proceso electoral; por lo que en modo algún (SIC) cuestiono los lineamientos y convocatoria que se hayan emitido, sino el momento procesal en que se crean, su falta de publicidad y notificación a los interesados, la ausencia de normativa y la violación a la misma que regule de manera completa y a cabalidad la definición y el registro ante el instituto electoral que se está llevando en curso.

El proceso de elección interna, la definición y el registro de la candidatura que se impugna en esta demanda, viola los principios constitucionales y elementos fundamentales de una elección democrática, cuya inobservancia o perturbación trascendente pudiera actualizar la causal abstracta de nulidad, identificando en primer orden los siguientes; elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos, sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como principio rectores del proceso electoral, así como el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales internas.

TERCERO. – En ese orden, causa agravio que se quiera legitimar el registro de candidatura a diputación por mayoría relativa del distrito FEDERAL número 18 en Jalisco emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA, ya que no existió legitimidad en las encuestas ni publicidad en los dictámenes o resultados con los cuales el órgano de elecciones sustentó su decisión para registrar la candidatura, siendo que, conforme a la Convocatoria y la Norma Estatutaria, estaban obligados a presentar los aspirantes mejor posicionados en la página web de morena.si, para después para ser encuestados dentro de las fechas que la misma comisión fijó.

También Causa un AGRAVIO al haberse ignorado por completo los resultados presentados por la comisión auxiliar de elecciones encabezadas por el SENADOR JOSE NARRO CESPEDAES, (SIC) la cual si tiene su sustento legal y estatutario y que la comisión de honor y justicia NO quiso darle estudio de fondo, ya que;

Lo único que tiene valor jurídico y estatutario es precisamente la Comisión coadyuvante que encabeza el delegado electoral en Jalisco, el senador JOSE NARRO CESPEDES. En el cual solicito se requiera al CEN y a la comisión Nacional De elecciones de informe claro y detallado en que consiste los trabajos de la comisión, respecto al distrito federal número 18 de Jalisco. y este órgano interpartidista exhorte y sentencie de acuerdo a legalidad, ya que este, es nuestro órgano máximo para darle la verdadera esperanza de cambio y ejecución de justicia que tenemos los morenistas y los protagonistas del cambio verdadero.

CUARTO.- El registro de candidatura a diputación por mayoría relativa del distrito FEDERAL número 18 en Jalisco, realizado por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, ante el Instituto Nacional Electoral y, incumple con la Convocatoria y los documentos básicos del partidos, dejando en incertidumbre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, tanto de forma, como lo son de pre registro de aspirante a candidatura, así como la entrega de documentación necesaria, así como de fondo, como lo son la calidad partidista de militante o externo.

QUINTO. - La Comisión Nacional de Elecciones de MORENA trasgredió el método de selección interna establecido en la convocatoria, y que no público los informes y los dictámenes de los aspirantes a elegir mediante encuesta, violentando la imparcialidad, igualdad, equidad, transparencia, paridad y legalidad de las etapas del proceso, privando al interesado en su derecho fundamental de ser votado en igualdad de oportunidades.

Ignorando los resultados de la comisión coadyuvante e imponiendo las candidaturas como si fueran cuotas de cobros, ya que no existe ninguna justificación lógica que atiende dicha designación, ya que dicha designación desmerece al propio instituto polito, (SIC) al ser una persona que estaba en nómina del gobierno federal y en caso que exista ocurrencia de generarle un registro fuera de orden, se accionarían actos considerados como delitos.

SEXTO.- AGRAVIO que la participación de los integrantes de Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, orientó su actuación sin respeto a la garantía efectiva de los derechos fundamentales y de los principios democráticos postulados en la Convocatoria y el Estatuto para los procesos electorales internos y constitucionales, ejecutando conductas graves que deben ser sancionadas, como lo son la obtención de beneficios o privilegios que van en contra de la declaración de principios y programa de acción de MORENA, admitiendo la presión o manipulación de corrientes, fracciones y grupos externos a MORENA, generando la sospecha de violaciones que implican compra, presión o coacción para el registro de la candidatura que se impugna en este escrito. La selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, se realizó sin observancia de las bases y principios establecidos en el artículo 44 del Estatuto, es decir:

         La decisión final de la candidatura NO resultó de la utilización armónica de los métodos de elección, insaculación y encuesta de acuerdo a los señalado en la Convocatoria y la Norma Estatutaria.

         No existe relación de las candidaturas registradas por militantes debidamente afiliados y por aquellos con calidad de externos.

         Asimismo, la Comisión Nacional de Elecciones no trasparentó, ni publicó la solicitud de registro de los cuatro afiliados y/o aspirantes mejor valorados o calificados para participar en la encuesta que se realizará a fin de determinar las candidaturas uninominales, mismas que corresponderían a quienes se encentraran (SIC) mejor posicionados, desconociendo si dicha elección se realizó dentro d las fechas indicadas y con la metodología adecuada.

         Si bien es cierto que debido a la contingencia sanitaria por el COVID-19 se suspendieron las asambleas estatutarias para definir las candidaturas, la Comisión Nacional de Elecciones NO transparentó la lista de los mejores posicionados para ocupar la candidatura que aquí se impugna, mucho menos dio publicidad de la comisión o la instancia encargada de realizar los sondeos, análisis y dictámenes respectivos.

         El Comité Ejecutivo Nacional de MORENA designó al senador JOSÉ NARRO CESPEDES como delegado Estatal en Jalisco para coadyuvar y auxiliar en las tareas referentes al proceso electoral en la entidad, quien rindió informes por escritos acerca de los avances de conceso y unidad para la designación de candidaturas, mismos que NO se respetaron por la Comisión Nacional de Elecciones.

OCTAVO. - La Comisión Nacional de Elecciones trasgredió lo establecido en el numeral 46 del Estatuto:

         Respeto a los plazos y la publicad de las etapas marcada en la convocatoria.

         La certeza y legalidad de haber recibido las solicitudes en la plataforma electrónica de aquéllos interesados en participar como candidatos, conforme a la convocatoria, así como de la entrega en tiempo y forma de la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos del perfil conforme a ley, la Convocatoria y la Norma Estatutaria.

         La Validez y legitimad del método de Valorar y calificar los perfiles de los aspirantes a las candidaturas externas, así como los resultados electorales internos de la encuesta.

         Cumplimiento de la publicidad en la determinación de incluir a los mejores aspirantes en las encuestas de acuerdo a lo señalado en la convocatoria y el Estatuto, ni la forma en que realizó los ajustes necesarios para garantizar la representación equitativa de géneros y de auto adscripción indígena.

 

En efecto, como ha quedado evidenciado, el actor se limita a transcribir de manera casi literal los agravios expresados en su demanda intrapartidista, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combate frontalmente las consideraciones de la resolución impugnada; por tanto, al no reunirse los requisitos que la técnica jurídico-procesal establece para la expresión de agravios, es indiscutible que los argumentos vertidos por la responsable deben continuar rigiendo el sentido de la resolución combatida; de ahí la inoperancia de los motivos de disenso.

 

Por último, no pasa desapercibido que el accionante impugna el registro ante el Instituto Nacional Electoral de la candidatura objeto de la controversia; sin embargo, derivado de que no cuenta con los informes, y/o dictámenes, y/o resultados de las encuestas relativos a la elección interna del candidato registrado, pues como refirió el propio órgano de justicia interno, los mismos no fueron debidamente publicitados; resulta inatendible para esta Sala pronunciarse al respecto hasta en tanto sea de su conocimiento el resultado de dichos actos.

 

Lo anterior pues será hasta ese momento en que estará en posibilidad de expresar agravios que controviertan las razones planteadas por el partido político que sostengan el resultado de su designación, y por ende, la posibilidad jurídica de emitir un pronunciamiento sobre el debido o indebido registro de la candidatura ante la autoridad electoral.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de sus argumentos, esta Sala Regional

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución combatida en lo que fue materia de impugnación, conforme lo razonado en este fallo.

 

Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida; así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante Constitución federal.

[2] En adelante Ley de Medios.

[3] Jurisprudencia 37/2002. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.

[4] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, México, páginas 123-124.

[5] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, México, páginas 122-123.

[6] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, México, página 445.

[7] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[8] Cobra aplicación la Jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[9] Cobra aplicación a lo anterior la Jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”, Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1326.

[10] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 1.

[11] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 20 y 21.