JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTES: SG-JDC-250/2022 Y SG-JDC-251/2022 ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: MA. ELENA DE LOS SANTOS DE LEÓN Y OTRAS PERSONAS[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS[3]
Guadalajara, Jalisco, ocho de diciembre de dos mil veintidós.[4]
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve confirmar la resolución TEEBCS-JDC-159/2022 y acumulados, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur[5] que resolvió: que si bien las personas ciudadanas partes actoras tienen acreditada su afiliación al partido Fuerza por México Baja California Sur[6] (FXMBCS), no obstante, no cuentan con la temporalidad establecida en la convocatoria emitida por el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur (IEEBCS)[7] para poder participar en la elección de sus órganos gobierno y de dirección.
Palabras Clave: Nuevo Partido Estatal, Órganos de Dirección, Elección Interna, Afiliación, Temporalidad, Convocatoria, Militancia, Votar, Ser Votadas. |
A N T E C E D E N T E S
1. Pérdida de registro nacional. El treinta de septiembre de dos mil veintiuno, mediante acuerdo INE/CG1569/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[8], se declaró la pérdida de registro del Partido Político Nacional “Fuerza por México” por no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el seis de junio de dos mil veintiuno.
En el resolutivo CUARTO se estableció que, para efectos del ejercicio del derecho otorgado en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), se prorrogaban las atribuciones y la integración de los órganos estatutarios estatales de “Fuerza por México” inscritos en el libro de registro que lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con las facultades establecidas en los Estatutos y Reglamentos registrados ante esa autoridad.
Asimismo, se señaló que, para la presentación de la solicitud de registro ante el Organismo Público Local, era innecesario que Fuerza por México presentara el padrón de personas afiliadas en la entidad.
2. Confirmación de pérdida del registro nacional. El ocho de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] confirmó la resolución emitida en el acuerdo INE/CG1569/2021.
3. Procedencia de registro local. El veinticinco de enero, el Instituto Electoral local mediante acuerdo IEEBCS-CG006-ENERO-2022 otorgó el registro a Fuerza por México Baja California Sur como partido político local, con efectos a partir del uno de febrero. Asimismo, concedió al Comité Directivo Estatal[10] un plazo de sesenta días hábiles para conformar sus órganos de dirección y gobierno.
4. Resolución TEEBCS-JDC-03/2022 y acumulado[11]. El dieciséis de marzo, el Tribunal local confirmó la sesión extraordinaria del CDE celebrada el once de febrero, en la que, entre otras cuestiones, se designó a Manuel Del Riego de los Santos como Secretario General del CDE y, como medida, se amplió el plazo para la integración de los órganos de gobierno y dirección de FXMBCS, otorgando treinta días más de los que el IEEBCS ya había concedido en el acuerdo IEEBCS-CG006-ENERO-2022.
Para otorgar treinta días más, el Tribunal local consideró que era necesario realizar una serie de actividades previstas en el Estatuto y permitir la mayor participación de la militancia. También se conminó al CDE para que la elección de sus órganos de gobierno y dirección se realizara buscando la mayor participación de su militancia.
5. Convocatoria y reuniones. El referido CDE de FXMBCS convocó y celebró reuniones conforme a la siguiente temática:
Sesión | Tema |
4 de abril | Afiliaciones e integración de órganos del partido |
11 de abril | Afiliaciones e integración de órganos del partido |
19 de abril | Expulsión de un miembro del Comité e integración de órganos del partido |
6. Resolución TEEBCS-JDC-05/2022.[12] En su momento el Tribunal local declaró la nulidad de diversas sesiones de trabajo por el CDE de FXMBCS.
Como medida, vinculó al IEEBCS para supervisar, orientar y asesorar el desarrollo de la elección interna que debía realizar el CDE de FXMBCS durante el proceso de elección, integración y conformación de sus órganos de gobierno y dirección.
En los “Efectos” de la sentencia se ordenó a FXMBCS que organizara la integración de los órganos directivos dentro del plazo de sesenta días hábiles, tomando en cuenta entre otras, que la elección debía llevarse a cabo por toda la militancia.
También se precisó que el CDE podía solicitar al IEEBCS que asumiera la organización de la elección interna.
7. Sentencia SG-JRC-28/2022.[13] El trece de junio, personas integrantes del CDE de FXMBCS interpusieron juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia anterior. Dicho juicio fue desechado el treinta de junio por falta de legitimación activa.[14]
8. Convocatoria para la elección interna. El veinticinco de agosto, en cumplimiento a la sentencia local TEEBCS-JDC-05/2022, las personas integrantes del CDE emitieron convocatoria para elegir y formar parte de los órganos de gobierno y dirección de FXMBCS.
9. Resolución TEEBCS-JDC-013/2022 y acumulados. El veintiséis, veintinueve, treinta y treinta y uno de agosto, personas militantes impugnaron ante el Tribunal local la convocatoria a elección interna de FXMBCS al estimar que era contraria al Estatuto del partido y a diversas normas de la ley electoral local, así como violentar los derechos político-electorales de la militancia.
El diez de septiembre el tribunal local revocó la convocatoria y ordenó al IEEBCS que organizara y desarrollara el proceso de elección de las personas integrantes de los órganos de FXMBCS. Asimismo, ordenó al CDE omitiera obstruir las actividades del IEEBCS y colaborara y auxiliara a este último.
10. Aclaración. El cinco de octubre, el Consejero Presidente del Instituto Electoral local solicitó al Tribunal local aclaración de sentencia con relación al padrón que podría participar en la elección interna de FXMBCS.
11. TEEBCS-JDC-013/2022 y acumulados. El catorce de octubre el TEEBCS determinó procedente la aclaración de sentencia y dio contestación a dos de los tres planteamientos realizados, conforme a lo siguiente:
- Respuesta a la pregunta 1. Las personas que podrán ejercer su derecho de voto activo y pasivo en las elecciones internas de FXMBCS, serán aquellas que se encuentran afiliadas desde la constitución del otrora partido político nacional Fuerza por México, hasta que surtió el registro como partido político local, FXMBCS;
- Respuesta a la pregunta 2. El listado de personas que fueron indebidamente afiliadas cuyo estudio se realizó en la sentencia TEEBCS-JDC-05/2022;
- Respuesta a la pregunta 3. El Tribunal local no puede pronunciarse respecto sobre el tercer planteamiento, porque tales circunstancias sólo podrían resolverse en cada caso concreto.
12. Juicios de la ciudadanía federales SG-JDC-178/2022 y acumulados Impugnación de la respuesta a la consulta. Inconformes con la aclaración de sentencia TEEBCS-EXP-31/2022, distintas personas controvirtieron ante la Sala Guadalajara la determinación en cuanto a la fecha de corte correspondiente a las personas que tendrían derecho de participar en la elección de FXMBCS. En su oportunidad esta Sala Regional resolvió desechar por extemporáneos los medios de impugnación.[15]
13. Convocatoria a la elección de FXMBCS. El Consejo General del IEEBCS aprobó la emisión de la convocatoria[16] dirigida a la militancia de FXMBCS. En dicha convocatoria se señaló que las personas que podrían ejercer su derecho al voto activo y pasivo en las elecciones internas de FXMBCS serían aquellas que se encuentren afiliadas desde la constitución del otrora partido político nacional FXM, hasta que surtió el registro como partido político local de FXMBCS.
14. Sentencia impugnada TEEBCS-JDC-159/2022 y acumulados. El ocho de noviembre, el Tribunal local resolvió la sentencia, en el sentido de confirmar la convocatoria para la elección de los órganos de gobierno y dirección de FXMBCS emitida por el IEEBCS y determinar que Jesús Fernando Cota, Ana María Del Carmen Chiapa Romero y Mauricio Gómez Bojórquez sí podrían participar en el proceso de elección del citado partido político, no así las personas ciudadanas hoy parte actoras al determinarse en la sentencia recurrida que si bien tienen acreditada su afiliación a FXMBCS, no cuentan con la temporalidad establecida en la convocatoria para poder participar en la elección de FXMBCS emitida por el IEEBCS.
15. Juicios de la ciudadanía federal SG-JDC-250/2022 y SG-JDC-251/2022. El doce de noviembre, diversas personas[17] promovieron dos juicios de la ciudadanía, contra la antes citada resolución.
16. Recepción y turno. Una vez recibidas en esta Sala las demanda y diversas constancias relativas a los juicios, el Magistrado Presidente de este órgano turnó los expedientes SG-JDC-250/2022 y SG-JDC-251/2022 a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para su sustanciación.
17. Sustanciación. En su oportunidad, mediante acuerdos dictados por la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, se radicaron las demandas que dieron lugar a los presentes juicios, se requirieron diversas constancias, posteriormente se admitieron y finalmente se declaró cerrada la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios promovidos por diversas personas ciudadanas por su propio derecho, contra una sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, que resolvió los diversos juicios promovidos por las mismas personas, quienes reclaman violación de sus derechos político-electorales con motivo de los actos que dieron origen a la presente cadena impugnativa, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[18] Artículos 41, párrafo segundo, Base V, y 99.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173; 174; 176, fracción IV y 180.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[19] Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 2.
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior. por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[20]
Acuerdo 4/2022 de la Sala Superior. Por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
SEGUNDA. Acumulación. En términos de lo establecido en los artículos 31 de la Ley de Medios, así como 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se estima pertinente acumular los juicios, al existir conexidad en la causa, dado que se trata del mismo acto impugnado, emitido por el Tribunal local.
En consecuencia, por economía procesal, se determina acumular el juicio SG-JDC-251/2022 al diverso SG-JDC-250/2022, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala Regional.
En razón de lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente acumulado.
TERCERA. Requisitos de procedencia. En los juicios en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas constan nombres y firmas autógrafas de quienes promueven, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma, se exponen los hechos y agravios que consideran les causan perjuicio.
b) Oportunidad. Se considera que las demandas se presentaron oportunamente porque de las constancias que integran los expedientes se advierte que la resolución fue emitida el ocho de noviembre y las demandas fueron interpuestas el doce de noviembre siguiente.
Es decir, dentro de los cuatro días que señalan los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, lo anterior se destaca, ya durante el proceso de organización y desarrollo del proceso de elección de las personas integrantes de los órganos de FXMBCS, el Tribunal local[21] ha considerado que se deben considerar todos los días y horas como hábiles, al tratarse de un procedimiento interno para la elección de órganos partidarios y para ello ha establecido que resulta aplicable la jurisprudencia 18/2012[22] de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).”
c) Legitimación e interés jurídico. Las partes actoras cuentan con legitimación e interés jurídico para promover los presentes juicios, ya que fueron promovidos por las mismas personas en su calidad de partes actoras en la sentencia que ahora se controvierte.
d) Definitividad y firmeza. Se colman estos, toda vez que la legislación electoral de Baja California Sur no contempla algún otro juicio o recurso que deba agotarse previamente a acudir a esta instancia federal.
CUARTA. Síntesis de agravios y estudio de fondo.
Agravios del SG-JDC-250/2022
La responsable no lee e ignora las pruebas.
La responsable tenía la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos en la forma que resulte más favorable, esto es, atendiendo al principio pro persona.
El hecho de no otorgarse el reconocimiento a su militancia, y, en cambio les otorgue el reconocimiento a tres personas que hicieron actividades similares, como lo son, Ana María del Carmen Chiapa Romero, Mauricio Gómez Bojórquez y Jesús Fernando Cota;
Se violan sus derechos político-electorales al no permitirle votar y ser votada.
La autoridad jurisdiccional local no le reconoce el derecho a participar, en cambio sí lo hace con aquellas personas militantes que se afiliaron en la Asamblea del 19 de enero del 2020 al otrora PPN FXM, quienes no han realizado actividades partidistas.
La autoridad que debería de garantizar la constitucionalidad, legalidad y la certeza jurídica sea quien la agravia al negarles el derecho a decidir la forma de organizarse y los ponga bajo la tutela del OPLE: diciendo que es una colisión leve con la Constitución.
La indebida motivación y fundamentación que determina que las personas afiliadas que pueden ejercer su derecho al voto activo o pasivo en las elecciones; son aquéllos que formaban parte del padrón hasta el 1 de febrero de 2022, sin fundar esa decisión en algún artículo de alguna ley o principio.
La juzgadora otorgue derechos a la militancia de un padrón que no fue parte del registro como partido local y le da el derecho de participar en este momento del proceso de registro.
La juzgadora asegure que yo no era parte del partido, como se encontraba el 1 de febrero de 2022, cuando por su trabajo lograron más de 18000 votos en el Estado, en cambio reconozca a las personas afiliadas que no movieron un dedo desde el año 2020 y no a quienes le dieron los votos, y no al padrón al que no se le dio mantenimiento durante el 2021 debido al COVID y al que la juzgadora tanto defiende.
Imponga criterios ajenos al derecho conculcado así a su derecho a participar en su partido.
Agravios del SG-JDC-251/2022
Les agravia que la juzgadora local en su mejor proveer haya realizado búsquedas de la verdad con autoridades electorales estatales y federales (IEEBCS - INE) con estándar de prueba para comprobar la militancia cuando, el partido es quien tiene la facultad de hacerlo por así haberlo visto en la campaña electoral, en circunstancias de tiempo modo y lugar, con gente que trabaja alrededor de las candidaturas, de lo cual no queda registro en el IEEBCS ni el INE, sólo puede dar fe el propio partido, sus personas dirigentes.
La indebida motivación y fundamentación de la juzgadora local para valorar mis pruebas yo presenté mi dicho, mi buena fe, la verdad y los documentos que tengo a la mano, mis copias de las dos afiliaciones pues las originales las conserva el partido, fotografías, pero para la juzgadora local no soy digno de confianza, y asevera que el documento que presenté del Sistema de verificación del padrón de personas afiliadas a los partidos políticos del INE es una copia simple y por lo tanto carece de valor probatorio,
No se haya percatado que es un documento emitido por el sistema y en la misma hoja parte superior derecho dice: "comprobante de búsqueda con validez oficial", asimismo no es una copia pues es original emitida por el sistema, página 18 y 19 de la sentencia TEEBCS-JDC-159/2022. Con esto, estoy probando que soy afiliado al partido, que tengo interés en participar, que me presenté ante ese Tribunal para ser amparado.
Al restringir sus derechos fundamentales como personas militantes, al no reconocer su militancia y acotar una temporalidad de validez de afiliación hasta el 01 de febrero de 2022, pues ésta les impide participar en las elecciones internas de su partido; es importante señalar que con su trabajo y esfuerzo se logró el registro del partido local con 18 mil votos; asimismo le da mayor peso a los derechos de personas militantes de un padrón de 2600 personas, y minimiza los derechos de la militancia.
Bajo protesta de decir verdad expone que tuvo participación activa en la campaña electoral 2020-2021, estuvo ahí cuando su partido los necesitó; tan es así que el propio partido local FXMBCS le reconoce su participación.
No se menciona en la sentencia, el informe circunstanciado rendido por el Comité Directivo Estatal de FXMBCS donde se reconoce su militancia y afiliación, que obra en el expediente con copias certificadas que se anexan. Es importante señalar que es el partido quien tiene esa facultad y que el mandato del Tribunal debe de ser a favor de sus derechos como personas militantes y no al contrario.
Se violan sus derechos político-electorales al no permitirles votar y ser votadas, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley General de Partidos Políticos, que establece los derechos de las personas militantes.
Agravia el que se determina que las personas afiliadas que pueden ejercer su derecho al voto activo o pasivo en las elecciones son aquéllas que formaban parte de FXM, en Baja California Sur, hasta el momento de su registro como partido político local, esto es, hasta el 1 de febrero de 2022, sin fundar esa decisión en alguna ley, de hecho, el momento procesal de registro, no incluye al padrón.
Al negarles el derecho a votar y ser votadas, señalando como agravio que en la página 19, la juzgadora local hace referencia que la afiliación que presentaron es de Fuerza Social por México, y no del otrora partido nacional FXM, cuando no hubo el tiempo de cambiar formatos de afiliación y fue ese mismo formato utilizado para el padrón de 2600 personas que tendrán el privilegio de votar y ser votadas, y que le niega su militancia.
La decisión de conceder solo a tres personas el derecho de voto activo y pasivo sólo porque aparecieron en los registros de las autoridades electoral local IEEBCS y federal electoral INE, debe señalar que no toma en cuenta el informe circunstanciado rendido de fecha 01 noviembre 2022 del partido FXMBCS, donde les reconocen la afiliación y militancia, porque les consta nuestra participación activa en el proceso electoral 2021, ya que fueron compañeros de: JESUS FERNANDO COTA, ANA MARIA DEL CARMEN CHIAPA y de MAURICIO GÓMEZ BOJÓRQUEZ, y los dejan de lado violentando sus derechos políticos electorales que les deberían proteger.
Causa agravio la falta de congruencia interna y externa de la normatividad electoral aplicable, estatutos vigentes del partido FXMBCS con la aclaración de sentencia y la Convocatoria publicada por IEEBCS con fecha 19 de octubre 2022 dirigida a la militancia de FXMBCS para postularse a la elección interna de los órganos de gobierno: Comité Central; Comité Ejecutivo Estatal; Comisión de procesos internos y Comités Directivos Municipales, en la cual limitan la participación de la militancia haciendo una marcada diferencia entre las personas afiliadas a lapsos de tiempo sin fundar legalmente violando derechos políticos electorales de la militancia que participó en el proceso electoral 2020-2021.
La juzgadora local no haya buscado la verdad para mejor proveer, ya que por el tema de COVID durante dos años no se dio mantenimiento a los padrones de los partidos políticos.
Sentencia local impugnada
Por otra parte, es importante destacar lo resuelto por el Tribunal local en el acto reclamado:
De la lectura integral de las demandas se advierte que las personas promoventes no señalan ningún agravio encaminado a controvertir la convocatoria referida.
Se peticionan como cuestión principal que se les reconozca su afiliación a FXMBCS, y con ello, lograrían participar en la elección del partido político al que dicen pertenecer.
Las personas promoventes señalan que ya se encontraban afiliadas al otrora partido político nacional FXM, pero por razones relacionadas con la pandemia a causa del virus SARS COVID-19, no se subieron sus afiliaciones al sistema del partido político nacional, situación por la cual se tuvieron que afiliar por segunda ocasión en el trascurso del presente año a FXMBCS, y que a consecuencia de ello sus afiliaciones aparecen con fecha posterior a la señalada en la convocatoria, por la cual, se les están vulnerando sus derechos fundamentales de voto activo y pasivo al no poder participar activamente en la elección de FXMBCS.
Una vez que se estableció que las personas promoventes señalaron como motivo de inconformidad que no se encuentran en el padrón de militantes de FXMBCS, se procedía a analizar el estatus de la afiliación de cada una de ellas con base en los elementos aportados por cada una de ellas en sus demandas, así como las constancias que envía de cumplimiento hicieron llegar el IEEBCS, INE y FXMBCS.
b) Diligencias para mejor proveer
Que el Tribunal local con el fin de contar con los elementos necesarios para resolver, requirió y solicito tanto al IEEBCS, INE y FXMBCS lo siguiente:
Afiliaciones originales a FXM de los y las promoventes;
Afiliaciones originales a FXMBCS de los y las promoventes;
Información en sus registros respecto si los y las promoventes participaron como precandidatos en el proceso electoral tanto federal como local 2020-2021;
Información en sus registros respecto si los y las promoventes participaron como candidatos en el proceso electoral federal y local 2020-2021;
Información en sus registros respecto si los y las promoventes participaron como representantes de casillas o tuvieron alguna participación activa en el proceso electoral federal y local 2020-2021;
En ese sentido, con base en las pruebas aportadas por las partes, así como de las constancias allegadas por el IEEBCS, INE y FXMBCS se advertía lo siguiente:
La totalidad de las personas presentaron como medios de prueba: copia simple de afiliaciones a FXMBCS; copia simple de afiliaciones a “Fuerza Social por México”; y copia simple del sistema de verificación del padrón de personas afiliadas a los partidos políticos del INE, pruebas que no cuentan con valor probatorio pleno, al ser documentación en copia simple.
El Tribunal local con el fin de garantizar el acceso a la justicia de las personas promoventes requirió al IEEBCS, INE y FXMBCS para que proporcionaran información respecto de las afiliaciones, así como cualquier otro documento que estuviera en su poder para efecto de que esta autoridad contara con mayores elementos para tener por acreditada la afiliación tanto a FXM como FXMBCS antes del uno de febrero del presente año.
El partido FXMBCS hizo llegar las afiliaciones originales de las personas descritas en la tabla 1, no obstante, las mismas cuentan con fecha posterior al uno de febrero del 2022, fecha en que surtió efectos el nuevo registro del partido político.
El INE señaló que no obtuvo registros en el proceso electoral federal 2020-2021 de precandidaturas y candidaturas de las personas descritas en la tabla 1, sin embargo, mencionó que Ana María Del Carmen y Mauricio Gómez Bojórquez participaron como representaciones generales de casilla por el otrora partido político nacional FXM.
De las constancias presentadas por las personas promoventes, no se advirtió documento alguno que pudiera dar certeza a esta autoridad de que militaron en el otrora partido político nacional FXM desde el año 2020-2021 hasta antes del uno de febrero del año en curso.
Las pruebas aportadas por las partes no tienen valor probatorio pleno suficiente para tener por acreditada su afiliación tanto al otrora partido político nacional FXM como a FXMBCS, antes de la temporalidad señalada en la convocatoria para la elección de FXMBCS aprobada por el IEEBCS.
Las afiliaciones en copias simple que presentaron las personas promoventes son de Fuerza Social por México y no del otrora partido político nacional FXM.
En cuanto a la documentación allegada el IEEBCS, se advirtió que el ciudadano Jesús Fernando Cota fue registrado por el otrora partido político nacional FXM para contender en el proceso electoral local 2020-2021, como candidato a diputado por el IV distrito en el municipio de La Paz.
De la copia certificada del acuerdo ACU-IEEBCS-CDE-4-012-ABRIL-2021, que el IEEBCS hizo llegar en cumplimiento al requerimiento realizado el 26 de octubre del 2021 se aprobó la solicitud de registro del otrora partido político nacional FXM respecto de la fórmula de candidatos integrada por Jesús Fernando Cota como candidato propietario y por Mario Alberto Carrazco Rodríguez como suplente, para contender en el proceso electoral local 2020-2021 por el en el distrito electoral IV en el municipio de La Paz en el Estado.
Ana María Del Carmen Chiapa Romero y Mauricio Gómez Bojórquez fueron registrada y registrado como representaciones generales de casillas por el otrora partido político nacional FXM en el pasado proceso electoral concurrente 2020-2021, como se advierte de la documentación allegada por el INE.
Es dable sostener que existió un vínculo con el otrora partido político FXM lo suficientemente fuerte para estimar que si dichas personas fueron registradas como representaciones generales de casilla de dicho instituto político es porque son personas militantes.
Se concluye que Jesús Fernando Cota, tuvo una participación activa como militante y candidato a diputado por el distrito IV por FXM, mientras que Ana María Del Carmen Chiapa Romero y Mauricio Gómez Bojórquez tuvieron participación activa como representaciones generales de casillas por FXM en el pasado proceso electoral 2020-2021, por tanto, sí podrán ejercer sus derechos de votar y ser votado o votada en la elección de FXMBCS, organizada por el IEEBCS.
Metodología
Los agravios para su estudio se dividirán en dos grandes temas:
1. Si las partes actoras cumplen con la militancia requerida en la convocatoria.
2. Si fueron indebidos los requisitos de temporalidad de militancia exigidos en la convocatoria.
Sin que lo anterior les genere perjuicio, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[23]
Estudio de los agravios
1. ¿Las partes actoras cumplen con la militancia requerida en la convocatoria?
No, ya que los agravios resultan infundados e inoperantes por lo siguiente.
Primeramente, debe establecerse que contrario a lo alegado por las partes actoras, el Tribunal local sí requirió y tomó en cuenta los informes y la documentación remitida por el partido FXMBCS.[24]
Sin embargo, tal y como lo razonó el Tribunal local, de la misma se desprendía que el partido FXMBCS hizo llegar las afiliaciones originales de las partes actoras, no obstante, las mismas cuentan con fecha posterior al uno de febrero del 2022, fecha en que surtió efectos el nuevo registro del partido político local.
Por tanto, con dichas constancias no se podía tener por cumplido el requisito para poder participar en el proceso interno pues en las mismas constaban fechas de afiliación posteriores al uno de febrero, argumentos que no son combatidos frontalmente.
Ahora bien, con relación a los agravios relativos a que el Tribunal local:
- No lee e ignora las pruebas,
- Tenía la obligación de atender al principio pro persona,
- Se violan sus derechos político-electorales al no permitirles votar y ser votadas
- Le otorgó el requisito de militancia a otras tres personas que realizaron las mismas actividades que ellas,
- Reconoció la militancia de otras personas que no trabajan para el partido;
- Realizó una indebida motivación y fundamentación en la valoración de las pruebas, pues las presentaron de buena fe, pues las dos afiliaciones las originales las conserva el partido, a sus copias no les dio el valor porque no son dignos de confianza, y asevera que el documento que presenté del Sistema de verificación del padrón de personas afiliadas a los partidos políticos del INE es una copia simple y por lo tanto carece de valor probatorio,
- No tomar en cuenta que, bajo protesta de decir verdad, expone que tuvieron participación activa en la campaña electoral 2020-2021, pues estuvieron ahí cuando su partido los necesitó,
- Sólo hace referencia que la afiliación que presentaron es de Fuerza Social por México, y no del otrora partido nacional FXM, cuando no hubo el tiempo de cambiar formatos de afiliación y fue ese mismo formato utilizado para el padrón de 2600 personas que tendrán el privilegio de votar y ser votadas, y que le niega su militancia,
- No haya buscado la verdad para mejor proveer, ya que por el tema de COVID durante dos años no se dio mantenimiento a los padrones de los partidos políticos.
Tales motivos de agravio resultan inoperantes, toda vez que, en cada caso, se trata de manifestaciones genéricas y subjetivas de las partes actoras, con las que no se combate de manera frontal los argumentos que sostienen el fallo combatido.
Se afirma lo anterior, pues las partes impetrantes se limitan a afirmar que:
- Se ignoraron sus pruebas, pero no dice cuáles ni de qué forma con ellas se acreditaba su militancia con la temporalidad establecida, además, si bien se advierten en las demandas el escaneo de varias probanzas, en realidad los agravios ni siquiera se enderezan para hacer referencia a dichas probanzas.
- Se debió atender el principio pro persona, pero no dice de qué forma.
- Se otorgó la militancia a otras personas que realizaron las mismas actividades, pero no dice cuáles actividades ni demuestra con pruebas el haberlas realizado, pues sólo alega que bajo protesta de decir verdad las realizaron; asimismo, tampoco expone los motivos y fundamentos a partir de los cuáles el Tribunal local les debería haber reconocido la militancia necesaria para participar en la Asamblea partidista, derivado de la circunstancia alegada y con independencia de la fecha en que aparece su registro ante las autoridades electorales.
- Se realizó indebida motivación y fundamentación en la valoración de las pruebas; lo anterior, únicamente argumentando tener buena fe y que se tenga confianza en su dicho, pues las pruebas que aportó son en copia simple, a diferencia de las originales en las que consta una temporalidad diferente e insuficiente para cumplir el requisito de la convocatoria.
- Se llenó un formato de afiliación al partido “Fuerza Social por México”, alegando que el mismo corresponde a FXM, lo cual es su dicho sin probar a qué se debió dicha circunstancia.
De ahí que la sola exposición de una serie de alegatos e incluso, la invocación de diversos criterios jurisprudenciales no resulte suficiente para ser considerados como agravios eficaces, pues con ello, se dejan de confrontar los razonamientos expuestos por el Tribunal local en la sentencia controvertida.
Para lo anterior, es orientadora por su contenido la tesis, que reza: “AGRAVIOS INOPERANTES. Cuando el recurrente en sus agravios alega meras apreciaciones subjetivas y no combaten los fundamentos y consideraciones legales contenidos en la resolución sujeta a revisión, tales alegaciones no pueden tomarse en consideración y resultan inoperantes para impugnar la resolución recurrida, misma que procede confirmarse”[25].
Asimismo, las diversas de rubros: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE[26], CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO[27] y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES[28].
Aunado a lo anterior, respecto del supuesto trato diferenciado, en donde se alega esencialmente que el Tribunal local no les reconoce su derecho a participar, pero sí lo hace con otras personas militantes que se afiliaron el 19 enero de 2020, el agravio resulta infundado, pues contrario a lo alegado, el Tribunal local sí explicó las razones de excepción en el caso de esas tres personas, pues existen pruebas que acreditan su afiliación antes de la fecha de 1° de febrero de 2022.
Asimismo, en relación que indebidamente el Tribunal local realizó requerimientos al IEEBCS y al INE, para comprobar la militancia, cuando es el partido quien tiene dicha facultad; el mismo resulta infundado, pues válidamente el Tribunal local pudo realizar diligencias para mejor proveer a distintas autoridades a fin de allegarse a la verdad de los hechos.
Por tanto, si un tribunal manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de las partes promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 9/99 de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.
Por otra parte, se califica igualmente ineficaz para los fines que pretende la parte actora, lo alegado en el sentido de que por el COVID durante dos años no se dio mantenimiento a los padrones de los partidos políticos, en virtud de que el inconforme no prueba su dicho, ni de las constancias remitidas por el INE se tiene constancia de dicha afirmación.
Aunado a lo anterior, contrario a lo alegado, el INE emitió los “LINEAMIENTOS PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS PADRONES DE AFILIADOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PARA LA CONSERVACIÓN DE SU REGISTRO Y SU PUBLICIDAD, ASÍ COMO PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN Y OPOSICIÓN DE LOS DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”, de los cuales se observa que, en consonancia con la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos cuentan, entre otras, con las siguientes obligaciones:
a) capturar en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos, permanentemente, los datos de sus personas afiliadas, la cual deberá coincidir exactamente con la información que los propios partidos publican en su página de internet;
b) actualizar su padrón de personas afiliadas en su página de internet al menos, de manera trimestral de acuerdo con las obligaciones de los partidos en materia de transparencia;
c) informar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos respecto a las bajas que conforme a sus normas estatutarias resultaron procedentes, en el padrón de personas afiliadas verificado por la autoridad electoral;
d) implementar las medidas de seguridad necesarias que garanticen en todo momento la protección de los datos personales de los registros capturados en el Sistema; y
e) garantizar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales contenidos en los padrones de personas afiliadas.
Además, el Lineamiento Séptimo dispone que el referido Sistema de Verificación es una herramienta informática que servirá a los partidos con registro vigente para la captura permanentemente de los datos de todas sus personas afiliadas, disponer en todo momento de su padrón actualizado, y cumplir con sus obligaciones en materia de transparencia.
Por tanto, contrario a lo alegado por las partes actoras, los partidos políticos llevarán a cabo la captura de los datos mínimos de sus afiliados en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos de manera permanente (apellido paterno, materno y nombre(s); entidad, clave de elector y fecha de afiliación al partido político), o en su caso, podrán realizar la transferencia masiva de los datos de sus afiliados, es decir, al tratarse de un procedimiento que se realiza en línea, no cabe siquiera presumir que los efectos de la pandemia del COVID 19 hubiese constituido un impedimento para el registro de personas afiliadas.
Finalmente, conforme a lo razonado por el Tribunal local, tampoco les asiste la razón al decir que no se valoró correctamente los documentos aportados, pues si bien se presentaron copias simples de afiliaciones con la temporalidad requerida.
Lo anterior, porque dichos documentos por su naturaleza privada y simple, sólo podían generar un indicio leve de dichas afiliaciones, sin embargo, en el expediente también constan los formatos originales de afiliación y las constancias que se pueden obtener de la consulta de la página del INE (sistema de verificación del INE), de las cuales se desprende que las afiliaciones son posteriores al uno de febrero, por tanto, dichas afiliaciones no cumplen con la temporalidad requerida en la convocatoria para poder participar en la elección interna de su partido.
De ahí que estas otras pruebas también valoradas por el Tribunal local, y que constan como documentación original, hayan tenido mayor peso probatorio para acreditar que las afiliaciones fueron realizadas con fecha posterior al 1° de febrero, y por ende, las aportadas por las partes actoras resultaron insuficientes para derrumbar este hecho.
Misma suerte corre la imagen insertada en la demanda de Ma. Elena de los Santos de León, en la que consta un oficio de 1 de abril de 2021, en el cual, el otrora presidente de FXM solicitaba al INE que la registrara como candidata propietaria a diputada federal, sin embargo, se insiste, al haberse presentado en imagen inserta, sólo puede ser un indicio de la veracidad de su contenido, pero no derrota las pruebas aportadas en original y aceptadas por ella misma de que su afiliación fue posterior al uno de febrero.
Finalmente, con relación a que se obtuvo una prueba en la que se vinculaba a Miguel Talamantes Amador con el Partido Revolucionario Institucional, pues supuestamente fue registrado como representación suplente de dicho partido, el mismo resulta inoperante, lo anterior, ya que no fue por dicha situación que se le negó la temporalidad requerida en la convocatoria, sino que no comprobó haberse afiliado al partido FXMBCS antes del 1° de febrero.
De ahí que sus alegaciones se consideren infundadas e inoperantes.
2. ¿Fueron indebidos los requisitos de temporalidad de militancia exigidos en la convocatoria?
No, ya que los agravios resultan inoperantes por lo que se razona enseguida.
Respecto a los conceptos de violación con los que se pretende controvertir la determinación del Tribunal local de que únicamente las personas que podrán ejercer su derecho de voto activo y pasivo en las elecciones internas del partido político serán las personas que se encuentran afiliadas desde la constitución del otrora partido político nacional FXM, hasta que surtió el registro como partido político local de FXMBCS –es decir antes del uno de febrero del presente año–, se consideran inoperante.[29]
Lo anterior, ya que precluyó la acción de las partes actoras para poder impugnar dicha determinación, pues la misma fue resuelta por el Tribunal local en la aclaración de la sentencia local TEEBCS-JDC-13/2022 y acumulados[30] que se realizó en el expedientillo identificado con la clave TEEBCS-EXP-31/2022.
Misma de que la que se hicieron sabedoras las partes actoras el catorce de octubre e impugnaron mediante una primera demanda que presentaron el veinte de octubre, es decir, fuera del plazo de cuatro días a que tuvieron conocimiento, por tanto, se desecharon por extemporáneas.
Determinación que quedó sentenciada en las resoluciones SG-JDC-178/2022 y acumulados, así como SG-JDC-175/2022 y acumulados, sentencias que no fueron recurridas ante la Sala Superior, por lo que pueden considerarse cosa juzgada.
Es por ello por lo que, si en los presentes juicios las partes actoras pretenden hacer valer agravios para controvertir un tema que ya habían hecho valer con anterioridad, además fuera de plazo, es que esta Sala se encuentra imposibilitada para pronunciarse al respecto, de ahí la inoperancia anunciada.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de las alegaciones de las partes actoras, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el juicio SG-JDC-251/2022 al diverso SG-JDC-250/2022, por lo que se ordena anexar una copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
[1] En lo sucesivo juicio de la ciudadanía.
[2] María Lizeth Cisneros De Los Santos; José Miguel Talamantes Amador; María Del Carmen Izaguirre Araujo; Edgar Zavala Ibarra; María Elena Del Riego De Los Santos; Erick Amadeo Villavicencio Pacheco; Xenia Edith Lizárraga Meza; Gabriel Pinedo Munguía; Manuel De La Cruz Aragón Montaño; María Raquel Mendívil Aguilera; Alejandro Romo García; Alberto Higuera Zúñiga; Jesús Salvador Núñez Jordán; Antonia Rojo Camarena; Jesús Magdalena Valdez Romero; Rosalía Meza Facio; Jesús Clemente Martínez Martínez; Judith De Los Santos Catalán; Martha Alicia Acosta Chávez; Miguel Ángel Lizárraga Meza.
[3] Con la colaboración de Patricia Macias Hernández.
[4] En lo subsecuente, todas las fechas corresponden a este año, salvo indicación en contrario.
[5] En adelante Tribunal local.
[6] En adelante FXMBCS.
[7] También IEEBCS o Instituto Electoral local.
[8] En adelante INE.
[9] Se abreviará como Sala Superior.
[10] En citas posteriores se identificará con las siglas de su denominación “CDE”.
[11] Demandas presentadas por Roberto José Chavez López y Linze Rodríguez González.
[12] Demanda presentada por Linze Rodríguez González.
[13] Del índice de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[14] El veinte de julio, la Sala Superior de este tribunal electoral desechó el recurso de reconsideración SUP-REC-329/2022, al no encontrarse colmado requisito alguno de procedencia.
[15] Dicha sentencia no fue impugnada ante la Sala Superior.
[16] Acuerdo IEEBCS-CG58-OCTUBRE-2022, véase aquí:
https://www.ieebcs.org.mx/documentos/acuerdos/IEEBCS-CG058-OCTUBRE-2022.pdf
consultado el 22 de noviembre.
[17] Ma. Elena De Los Santos De León; María Lizeth Cisneros De Los Santos; José Miguel Talamantes Amador; María Del Carmen Izaguirre Araujo; Edgar Zavala Ibarra; María Elena Del Riego De Los Santos; Erick Amadeo Villavicencio Pacheco; Xenia Edith Lizárraga Meza; Gabriel Pinedo Munguía; Manuel De La Cruz Aragón Montaño; María Raquel Mendívil Aguilera; Alejandro Romo García; Alberto Higuera Zúñiga; Jesús Salvador Núñez Jordán; Antonia Rojo Camarena; Jesús Magdalena Valdez Romero; Rosalía Meza Facio; Jesús Clemente Martínez Martínez; Judith De Los Santos Catalán; Martha Alicia Acosta Chávez; Miguel Ángel Lizárraga Meza.
[18] En adelante Constitución.
[19] En adelante Ley de Medios.
[20] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx
[21] Véase la sentencia TEEBCS-JDC-013/2022 y acumulados, en la que se destaca que las actividades programadas por el propio CDE de FXMBCS en la convocatoria para la elección han sido desarrolladas materialmente en días y horas inhábiles.
[22] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 28 y 29.
[23] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[24] Entre ellos el informe rendido el 01 de noviembre de 2022.
[25] De registro 230921, la cual aparece visible en la página 80 del Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988, relativo a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación.
[26] Época: Novena Época. Registro: 176045. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006. Materia(s): Común. Tesis: I.11o.C. J/5. Página: 1600.
[27] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 218734. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Materias(s): Civil. Tesis: II.3o. J/22. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 56, Agosto de 1992, página 48.Tipo: Jurisprudencia.
[28] Época: Octava Época. Registro: 227608. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989. Materia(s): Laboral. Tesis: I. 5o. T. J/8. Página: 607.
[29] Los agravios son:
La falta de congruencia interna y externa de la normatividad electoral aplicable, estatutos vigentes del partido FXMBCS con la aclaración de sentencia y la Convocatoria publicada por IEEBCS con fecha 19 de octubre 2022 dirigida a la militancia de FXMBCS para postularse a la elección interna de los órganos de gobierno: Comité Central; Comité Ejecutivo Estatal; Comisión de procesos internos y Comités Directivos Municipales, en la cual limitan la participación de la militancia haciendo una marcada diferencia entre las personas afiliadas a lapsos de tiempo sin fundar legalmente violando derechos políticos electorales de la militancia que participó en el proceso electoral 2020-2021 y que se violan sus derechos político-electorales al no permitirles votar y ser votadas.
[30] En dicho expediente se resolvió la suerte principal y en la aclaración se especificó la temporalidad, asimismo, la sentencia emitida por el Tribunal local en el juicio principal del TEEBCS-JDC-13/2022 fue impugnada ante esta Sala en el SG-JDC-157/2022 pero se sobreseyó por falta de legitimación de las partes actoras.