VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SG-JDC-252/2022

 

Fecha de clasificación: 03 de febrero de 2023, aprobada en la Quinta Sesión Extraordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-V-24/2023. 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte denunciante

1, 2, 33, 35 y 38

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

                                                           Teresa Mejía Contreras

          Secretaria General de Acuerdos

 


 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SG-JDC-252/2022

PARTE ACTORA: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN[1]

 

Guadalajara, Jalisco, veintidós de diciembre de dos mil veintidós.[2]

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar parcialmente la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[3] que resolvió el Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-034/2022.

 

Palabras clave: violencia política contra las mujeres en razón de género”; comisiones edilicias”.

 

A N T E C E D E N T E S

 

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

 

1. Presentación de la denuncia de hechos. El veintidós de julio, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP [4] Regidora propietaria del Ayuntamiento de Sayula, Jalisco, presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[5], denuncia de hechos por la probable comisión de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, cuya comisión atribuyó a Oscar Daniel Carrión Calvario y José Antonio Cibrián Nolasco[6], Presidente Municipal y Secretario General, respectivamente, ambos del referido Ayuntamiento.

 

2. Sentencia del Tribunal responsable. Una vez sustanciado el procedimiento por la autoridad instructora, remitió el expediente al Tribunal local, en donde el ocho de noviembre se dictó sentencia en la que se determinó la inexistencia de la infracción denunciada.

 

3. Juicio de la ciudadanía federal. Inconforme con lo anterior la denunciante presentó escrito de demanda de juicio de la ciudadanía ante la responsable. Una vez llevada a cabo la publicitación del medio de impugnación, se remitieron las constancias a esta Sala Regional.

 

4. Recepción y turno. Una vez recibidas, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SG-JDC-252/2022 a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para su sustanciación.

 

5. Sustanciación. En su oportunidad, mediante acuerdo dictado por la Magistrada Instructora, se radicó la demanda que dio lugar al presente juicio, posteriormente se admitió y finalmente se declaró cerrada la instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana por su propio derecho, contra una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que resolvió el procedimiento sancionador especial en el que se denunció la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género, cuya denuncia presentó la actora en su calidad de regidora en el municipio de Sayula, Jalisco, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

 

          Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[7] Artículos 41, párrafo segundo, Base V, y 99.

 

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173; 174; 176, fracción IV y 180.

 

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[8] Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, 80, párrafo1, inciso h) y 83, párrafo 1, inciso b).

 

     Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

 

     Acuerdo de la Sala Superior que modificó los lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

     Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior. por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[9]

 

     Acuerdo 4/2022 de la Sala Superior. Por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa de quien promueve, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma, se exponen los hechos y agravios que considera le causan perjuicio. 

b) Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó oportunamente porque de las constancias que integran el expediente se advierte que la actora fue notificada el nueve de noviembre[10] y la demanda fue presentada el quince siguiente en el tribunal local, habiendo sido inhábiles el doce y trece de noviembre, al corresponder a sábado y domingo, respectivamente.

c) Legitimación e interés jurídico. La actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que fue ella quien interpuso la denuncia que dio origen a la resolución del procedimiento sancionador especial ahora controvertido.

 

d) Definitividad y firmeza. Se colman estos, toda vez que la legislación electoral de Jalisco no contempla algún otro juicio o recurso que deba agotarse previamente a acudir a esta instancia federal.

 

Al colmarse los requisitos de procedencia y no advertirse ninguna causal de sobreseimiento, lo procedente es analizar el fondo del asunto planteado.

 

TERCERA. Estudio de fondo. Resolución impugnada, síntesis de agravios y contestación.

 

El Tribunal responsable al resolver el procedimiento sancionador especial dividió en seis temas el estudio sometido a su consideración, y determinó la inexistencia de la infracción con base en los siguientes argumentos:

 

Relacionadas al Tema 1: Designación de la Regidora denunciante a presidir la Comisión edilicia denominada de “Redacción y Estilo” del Ayuntamiento y negativa a la solicitud de renuncia para presidirla.

 

Tuvo por acreditado que la Regidora denunciante, desde la sesión de instalación del Ayuntamiento, celebrada el primero de octubre de dos mil veintiuno, presid la comisión edilicia denominada de “Redacción y Estilo” del Ayuntamiento. Esto, por así haberlo propuesto el Presidente Municipal, lo que fue aprobado por unanimidad de 11 votos de los integrantes del Pleno.

 

Se acreditó que la Regidora denunciante, en la sesión ordinaria del ayuntamiento, celebrada el treinta de noviembre de dos mil veintiuno, presentó ante el pleno del ayuntamiento, su renuncia a presidir e integrar la referida comisión, renuncia que no le fue aprobada por votación, de 7 votos en contra y 4 votos a favor.

 

Quedó acreditado que la denunciante no participó en la integración del patronato del DIF[11].

 

 

Relacionada al Tema 2: Supuesta expresión de burla por parte del Presidente Municipal dirigida a la Regidora denunciante.

 

Quedó acreditado que durante sesión ordinaria del ayuntamiento, de veintisiete de febrero, la regidora hizo una intervención relativa a la integración del patronato del DIF, y en la respuesta vertida por el Presidente Municipal, se incluyó la frase “debemos serenarnos”.

 

Relacionada al Tema 3: Supuesta negativa a la Regidora denunciante, de participar en diversos eventos organizados por el Ayuntamiento.

 

Quedó acreditado que no se le realizaron invitaciones personales a eventos organizados por el ayuntamiento o notificaciones por correo electrónico respecto a ello.

 

Relacionadas al Tema 4: Supuesta omisión o negativa de entrega de información.

 

Quedó acreditado que el Secretario General del ayuntamiento, omitió atender y dar respuesta a la solicitud de la regidora denunciante, relativa a información sobre fechas de sesiones de las comisiones y solicitud de los programas operativos anuales de diversas direcciones.[12]

 

No quedó acreditado:

 

Los hechos narrados en la denuncia, relativos a la supuesta omisión o negativa de entrega de información, al respecto el Tribunal responsable detalló lo siguiente:

 

De las pruebas documentales aportadas por la denunciante, las aportadas por los denunciados y las allegadas con motivo de las diligencias de investigación de la autoridad instructora, no se probó falta de respuesta a su solicitud relativa a información sobre el Centro Cultural “El Páramo” que solicitó en los oficios 01/2021, 03/2021 y 06/2021 puesto que a los oficios 01/2021 y 03/2021 recayó una respuesta por parte de los denunciados, que contestaron mediante oficios 65/2021 y 76/2021, respectivamente; y por lo que ve al oficio 06/2021, también se contestó ante la reiteración de la solicitud planteada por la Regidora en su intervención en el desahogo del punto número 22.9 veintidós punto nueve del orden del día de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, de treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

 

Asimismo, no quedó acreditada la supuesta falta de respuesta al escrito presentado ante la Secretaría General del Ayuntamiento, el veinticinco de enero de este año, relativo a que se tomara en cuenta la citación al Director de Ecología para comparecer al Pleno del Ayuntamiento, en principio porque el referido escrito no está firmado por la Regidora denunciante, y aunque así fuere, contrario a la aseveración de la denunciante, del punto 17.8 diecisiete punto ocho, del acta levantada con motivo de la celebración de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, de veintisiete de febrero de dos mil veintidós, se advierte una respuesta al respecto, vertida por parte del Secretario General. Asimismo, no quedó acreditada omisión o falta de respuesta al oficio 09/2022, presentado por la Regidora denunciante, ante la Secretaría General del Ayuntamiento, el veinticinco de febrero de dos mil veintidós, relativo a una iniciativa para asignar a la pista de atletismo del municipio, el nombre del ciudadano [No.11]_ELIMINADO_Nombre_del_Representante_Legal_[101]

solicitando que se analizara, discutiera y, en su caso, se aprobara.

 

Lo anterior, porque del punto 5 cinco del desahogo del orden del día del acta de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, de veintisiete de febrero de dos mil veintidós, se advierte que se trató el punto, y tanto el Presidente Municipal, como el Secretario General, dieron respuesta y plantearon puntos de vista al respecto, previo a aprobar el punto de acuerdo recaído a la propuesta de iniciativa de la Regidora, sin que tampoco, quede probado que el Secretario General haya “mentido de manera dolosa y sistemática en contra de la Regidora cuando manifestó que legalmente no eran dueños del predio al no tener una escritura pública que acreditara la titularidad a favor del Ayuntamiento” y bloquear con ello sus iniciativas.

 

Relacionada al Tema 5: Supuesta omisión del Secretario General del Ayuntamiento, de asentar a literalidad las intervenciones de la Regidora denunciante en el acta de la sesión de primero de octubre de dos mil veintiuno.

 

Se acreditó que el Secretario General, en el acta de la Sesión de Instalación del Ayuntamiento celebrada el primero de octubre de dos mil veintiuno, omitió asentar de forma literal la intervención de la regidora denunciante, en la que solicitó que se le integrara en la Comisión de Hacienda.

 

Relacionada al Tema 6: Supuesta censura de la participación y libertad de expresión de la Regidora denunciante.

 

No quedó acreditado lo anterior, porque del acta de la Oficialía Electoral IEPC-OE/23/2022, solo se acreditó que previo a iniciar la sesión extraordinaria del Ayuntamiento, de catorce de junio, se procedió a tomar lista de los asistentes, sin embargo, al nombrar a la denunciante, se escucha: una voz de mujer que refiere: “me retiro de la sesión” y se observa que la mujer se retira de la sesión.

 

Sin que se advierta que se haya orillado u obligado a la Regidora denunciante para que abandonara la sesión; como tampoco se probó que se le haya discriminado, limitado y censurado en su participación y libertad de expresión.

 

Se considera lo anterior, porque el diálogo de referencia se suscitó antes del inicio de la Sesión Extraordinaria de esa fecha, y de las circunstancias que se desprenden en el diálogo, se advierte que existió una justificación para no ceder el uso de la voz a la Regidora denunciada, fue en razón de que, a un determinado horario preestablecido, iba a dar inicio la sesión extraordinaria previamente convocada, lo que impedía retardar que se diera comienzo con la misma.

 

Aunado a lo anterior, debe acortarse que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 78 del Reglamento del Gobierno y la Administración Pública del Ayuntamiento Constitucional de Sayula, Jalisco, en las sesiones de este tipo, extraordinarias, el desahogo de la orden del día, debe limitarse a tratar exclusivamente el asunto para el cual fueron convocadas, y en el caso concreto que nos ocupa, aun en el caso, de que la intervención solicitada por la Regidora denunciante hubiere sido dentro del desarrollo de la multicitada sesión, el punto no se encontraba dentro del orden del día y, por tanto, no hubiere podido sujetarse a discusión.

 

Posteriormente el Tribunal local procedió al análisis de la posible existencia de la infracción denunciada, reseñó los artículos 446 y 446 Bis del Código Electoral del Estado de Jalisco[13], así como la Jurisprudencia de la Sala Superior 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, que definió los elementos de la violencia política.

 

Así procedió a verificar si los hechos acreditados reunían los elementos, a efecto de precisar si constituían violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

 

Este elemento lo tuvo por acreditado dado que la denunciante es Regidora en el Ayuntamiento de Sayula, Jalisco, y los hechos acreditados se verificaron en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales inherentes a ese cargo.

 

2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

 

También se actualizó toda vez que, en el caso concreto, la responsabilidad de los hechos acreditados, a decir de la Regidora denunciante fueron perpetrados por integrantes del órgano colegiado municipal al que pertenece, esto es, por los denunciados Oscar Daniel Carrión Calvario, en su función de Presidente Municipal del Ayuntamiento y por José Antonio Cibrián Nolasco, en su función de Secretario General del Ayuntamiento.

 

3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

 

El tribunal local, en primer término, precisó el concepto de cada uno de los tipos de violencia, para concluir que en el caso, se podría estar frente a violencia simbólica que se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política, únicamente respecto de los siguientes hechos denunciados.

 

-En la designación de la Regidora a presidir una comisión edilicia, al caso, la denominada “De Redacción y Estilo” y en la negativa a la solicitud de su renuncia para presidirla;

 

-En la no participación de la Regidora en la integración del patronato del DIF y no la invitan o notifican para que asista a todos los eventos que organiza el Ayuntamiento;

 

-La intervención de la Regidora denunciante en una Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, relativa a la integración del patronato del Desarrollo Integral de la Familia (DIF), en la que el Presidente Municipal, le dio una respuesta en que la manifestó la frase: “debemos serenarnos”;

 

-La omisión del Secretario General del Ayuntamiento, de dar respuesta a la solicitud que planteó la Regidora denunciante en una Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, relativa a información sobre fechas de sesiones de las comisiones y solicitud de los programas operativos anuales de diversas direcciones; y 

 

-La omisión del Secretario General, de asentar de forma literal la intervención de la Regidora denunciante, en la que solicitó que se le integrara en la Comisión de Hacienda.

 

4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político- electorales de las mujeres.

 

No tuvo por actualizado este este elemento en ninguno de los hechos acreditados, bajo las siguientes consideraciones:

 

En cuanto a la integración de las Comisiones se advirt que en la Sesión de Instalación del Ayuntamiento de fecha primero de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente Municipal propuso al Pleno del Ayuntamiento, la integración de Comisiones edilicias Permanentes, entre otras, la denominada de “Redacción y Estilo”, presidida por la Regidora denunciante y que tal propuesta, fue aprobada por unanimidad de 11 votos de los integrantes del Pleno del Ayuntamiento. Esto es, al tratarse de una votación unánime, es evidente que incluyó el propio voto de la Regidora denunciante a favor de esa propuesta, por lo que no se observa que haya algún tipo de menoscabo o anulación del reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la Regidora denunciante o violencia en su contra con ese hecho. Así las cosas, no se actualiza un menoscabo en el goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la Regidora denunciante.

 

En cuanto a la negativa de su solicitud de renuncia a presidir e integrar la citada comisión edilicia, de la copia certificada del acta de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, se observa que la solicitud fue puesta a consideración del Pleno y el resultado de la votación fue de 7 votos en contra de aprobar la renuncia y 4 a votos a favor de aprobarla.

 

Con base en la tesis de jurisprudencia 44/2012 y 2/2022, sostuvo que la integración de las comisiones legislativas es un acto que, por regla general, incide exclusivamente en el ámbito parlamentario administrativo y que los tribunales electorales tienen competencia material para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos en contra de actos o decisiones que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, lo que en el caso no ocurrió.

 

Lo anterior puesto que quedó acreditado que la Regidora denunciante emitió su voto a favor de presidir la Comisión edilicia de Redacción y Estilo, e inclusive de integrar otras, como son la Comisión de Deporte y Comisión de Cultura, y también, que solicitó su renuncia a presidir la citada comisión de Redacción y Estilo, lo que se discutió en sesión y se sometió a votación de los integrantes del Pleno del Ayuntamiento, sin que le fuera aprobada la renuncia a presidirla, como ya se señaló.

 

Es decir, el tribunal local no advirtió que con ello se le haya afectado el núcleo de la representación política en su cargo de Regidora del Ayuntamiento, por el hecho de presidir la Comisión edilicia de Redacción y Estilo o de no habérsele aprobado su renuncia menoscabe o anule el goce del ejercicio derechos político-electorales, o bien se hubiera generado violencia de algún tipo en su contra.

 

Por lo que ve a que la regidora denunciante no participó en la integración del Patronato del DIF, asimismo que no se le realizaron invitaciones personales a eventos organizados por el Ayuntamiento[14] o notificaciones por correo electrónico, la responsable consideró que de las pruebas del expediente, no se acreditó que a la Regidora denunciante y a los integrantes del Ayuntamiento, como ella lo refiere, se les haya discriminado por no tomarlos en cuenta para designar a los miembros del Patronato del DIF, ni que con la respuesta del Secretario General, éste se haya excedido en sus funciones.

 

Toda vez que el síndico del ayuntamiento manifestó[15]: “Y por último la invitación a los eventos que ahí se refieren y señalan, le informo que esta administración pública, no realiza a ningún regidor ningún tipo de invitación en lo personal, se hace únicamente a los directores del ayuntamiento”.

 

Asimismo, en el acta elaborada con motivo de la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos de fecha treinta de agosto, en el uso de la voz, el representante de los denunciados en respuesta a la denuncia y en alusión al tema que se analiza, manifestó: “Y las invitaciones que hace el ayuntamiento las hace de manera abierta a todos los alcaldes del municipio en sus redes sociales, donde no se limita ni se prohíbe el acceso a las personas y mucho menos a los regidores”.

 

Porque no se acreditó que a las regidoras y a los regidores del Ayuntamiento, se les convoque o invite de forma personalizada, mediante oficio o por correo electrónico de todos o algunos de los eventos oficiales que realiza el Ayuntamiento y, en tal sentido, no quedó acreditado que se haya discriminado a la Regidora denunciante, bajo la premisa de que únicamente a ella se le haya dado un trato discriminatorio de no extenderle invitaciones a participar en eventos que refiere o cualesquiera otros de los organizados por el Ayuntamiento; y por tanto, consideró que no se actualizaba un menoscabo en el goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.

 

Por otro lado, respecto a la frase vertida por el Presidente Municipal, “debemos serenarnos”, en tribunal local contextualizó lo siguiente:

 

“Regidora [No.80]_ELIMINADO_Nombre_del_Ciudadano_Actor_[1]: Quisiera preguntar al pleno del Ayuntamiento, porque en la sesión de integración del patronato del DIF, no se nos tomó en cuenta, para ahora sí, para designar a los miembros del patronato, de los representantes de las organizaciones cuya participación considere conveniente el Cabildo, porque fueron omisos en tomarnos en cuenta, para la integración del Patronato. Secretario General José Antonio Cibrián Nolasco: Señalo que el DIF integra al patronato de acuerdo con su normatividad. Regidora [No.81]_ELIMINADO_Nombre_del_Ciudadano_Actor_[1]: Perdón secretario, pero el decreto es muy claro en el artículo 5, así lo manifiesta, no se nos está tomando en cuenta y se nos está discriminando en ese sentido. Secretario General José Antonio Cibrián Nolasco: Señalo que no existía discriminación. Regidora [No.82]_ELIMINADO_Nombre_del_Ciudadano_Actor_[1]: Entonces que es, que no se está observando la ley. Presidente Municipal Oscar Daniel Carrión Calvario: Señalo que no es discriminación, es lo que menos, debemos serenarnos, preguntándole si está en contra de alguien que conforma el patronato. Regidora [No.83]_ELIMINADO_Nombre_del_Ciudadano_Actor_[1]: No estoy en contra de ninguna persona, estoy en contra de los procesos, que no se nos toma en cuenta como regidores y como Gobierno, porque así lo manda el decreto. Presidente Municipal Oscar Daniel Carrión Calvario: Señaló que en el DIF, conocen más que nada a las organizaciones y asociaciones que trabajan en favor de la asistencia social, y que en este caso es el DIF, quien plantea la propuesta de las personas integran el Patronato, considerando que son buenos perfiles los que actualmente lo conforman están trabajando y pensó que el comentario de la regidora es por alguna persona que integraba dicho cuerpo colegiado. Regidora [No.84]_ELIMINADO_Nombre_del_Ciudadano_Actor_[1]: No es en ese sentido presidente eso en las formas y solicitó el contralor tome conocimiento de esta situación, porque, no se puede pasar.

 

De lo que el Tribunal local concluyó que de la frase “debemos serenarnos” expresada por el Presidente Municipal, no implicaba una burla a la denunciante, si se considera que por “burla” debemos entender a la acción, ademán o palabras con que se procura poner en ridículo a alguien o algo[16] entonces, no la consideró una connotación de esa naturaleza en la frase en cita y, por tanto, no se actualizaba un menoscabo en el goce y ejercicio de los derechos político electorales de la denunciante; además la frase no parece estar dirigida exclusivamente a ella, sino que fue vertida, inclusive, en plural, y quienes tenían el uso de la voz en ese momento en el diálogo de mérito con el Presidente Municipal, fueron tanto la regidora, como el Secretario General. Asimismo, la frase se dijo dentro del desarrollo de una sesión del ayuntamiento y, por tanto, en un contexto en el que puede darse válidamente el debate político.

 

Respecto a que el Secretario General, omitió atender y dar respuesta a la solicitud de la Regidora que pidió información sobre fechas de sesiones de las comisiones y solicitud de los programas operativos anuales de diversas direcciones, el tribunal sostuvo que del acta respectiva y a modo de respuesta a la citada solicitud, el funcionario manifestó: “lo pone a consideración del Pleno” y “claro que sí”.

 

Pese a ello, sostuvo la responsable que no había constancia en el expediente de que a la Regidora denunciante, se le haya informado de las fechas en que sesionarían las comisiones, ni de los programas operativos anuales de diversas direcciones, o la causa que, en su defecto, imposibilite satisfacer esa solicitud suya, también lo es, que dentro de la sesión se le contestó de manera afirmativa, y no se advierte que se trate de una conducta sistemática que impida su ejercicio al cargo o que implique un menoscabo a sus derechos político-electorales, sino que en todo caso, se trata de una omisión que deberá ser solventada por el Secretario General del Ayuntamiento.

 

En lo relativo a que el Secretario General en el acta de la sesión de primero de octubre de dos mil veintiuno, omitió asentar de forma literal la intervención de la denunciante, en la que ella solicitó que se le integrara en la Comisión de Hacienda, sostuvo que del acta elaborada por la Oficialía Electoral, se quedó acreditada una omisión por parte del Secretario General del Ayuntamiento, de asentar de forma literal en el acta las intervenciones realizadas por el Presidente y la Regidora denunciante.

 

Ahora bien, a juicio de la autoridad resolutora, no se acreditó que la omisión se haya efectuado con dolo por parte del denunciado Secretario General, ni que con ello se hubiere menoscabado el goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.

 

Lo anterior, toda vez que como se ha mencionado con anterioridad en el presente considerando, la integración de las comisiones edilicias aprobadas por el pleno del ayuntamiento no vulnera el núcleo esencial de la representación política en su cargo de regidora del ayuntamiento.

 

5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

Este elemento no se actualizó, toda vez que a juicio del tribunal responsable ninguno de los hechos acreditados se basó en elementos de género, toda vez que no se materializan en contra de una mujer por ser mujer, en este caso, la regidora denunciante; además, dichos actos no tuvieron un impacto diferenciado en ella y no le afectan desproporcionadamente.

 

Sostuvo que tomando como referencia los estándares internaciones[17] era posible derivar los siguientes dos elementos indispensables para considerar que un acto de violencia se basa en el género:

 

1. Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer.

2. Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionadamente.

 

En el caso concreto afirmó que no se actualizaban ya que no se realizaron en contra de la regidora denunciante basados solo en su identidad sexo genérica. Y si bien, ese Tribunal advirtió que de los hechos analizados se acreditaron omisiones que pueden calificarse como irregulares, no se puede concluir que constituyan una práctica violenta, y menos aún con elementos de género; es decir, las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres no siempre constituyen violencia con elementos de género.

 

Tampoco puede avistarse un impacto diferenciado de los hechos acreditados, dado que ni por objeto ni por resultado, la afectación sería distinta por el hecho de que la actora sea mujer o de género femenino y decretó la inexistencia de la infracción denunciada.

 

Metodología de estudio. A continuación, esta Sala llevará cabo una síntesis de los motivos de disenso expresados por la parte actora; luego de cada agravio, se le calificará y se le dará respuesta.

 

Sostiene la actora que violentó en su perjuicio en contenido del artículo 17 constitucional, toda vez que el tribunal local no dictó una sentencia completa e imparcial, además de que carece de congruencia externa e interna. Afirma que el tribunal responsable pasó por alto diversos planteamientos que hizo en su denuncia y con ello omitió atender la totalidad de la litis.

 

-Agravios relativos a la comisión de redacción y estilo. Considera que la respuesta del Tribunal responsable a este tema fue incongruente y contradictorio, toda vez que en su demanda primigenia dejó muy claro que en la sesión de instalación del ayuntamiento se integró a la Comisión de Redacción y Estilo, a propuesta del denunciado en su carácter de presidente municipal efectivamente votó a favor de las comisiones edilicias, sin embargo, al solicitar la exposición de motivos de creación de dicha comisión se percató que se trataba de una comisión inexistente.

 

Con base en lo anterior puso de manifiesto ante el tribunal responsable que el presidente municipal hizo la propuesta de manera dolosa y con la intención de mantenerla ajena de los manejos de la administración pública y excluirla de alguno de los Consejos y Comités Municipales, ya que en ningún reglamento aparece la comisión de Redacción y Estilo, con lo que se minimiza su capacidad, trayectoria profesional y dignidad; limitando sus funciones como regidora, imponiéndole una comisión con base en estereotipos, así como la realización de actividades ajenas a la representación política,  lo que fue ignorado por el tribunal responsable.

 

Contrario a lo resuelto por el tribunal considera que con ello sí quedó demostrada la discriminación de la que es víctima, puesto que, si se le compara con sus pares, ellos tienen representación y participación en un número mayor de comisiones, por lo que al integrarla a presidir una comisión inexistente le resta representación y se vulnera en principio de igualdad, además de que no se tomó en cuenta su perfil para integrar otras comisiones.

 

Que ha recibido un trato diferenciado con relación al resto de sus compañeros regidores.

 

Afirma que no existe una exposición de motivos en la que se motive la necesidad de dicha comisión, por el contrario, señala que en el artículo 68 del Reglamento de Gobierno y la Administración Pública del Ayuntamiento Constitucional de Sayula, Jalisco, se prevé que cuando se turne un mismo asunto a dos o más comisiones, la comisión convocante, debe de encargarse de la redacción y estilo del dictamen respectivo, de lo que cuestiona la necesidad de la misma así como la propia existencia de la comisión, de lo que tampoco se pronunció el Tribunal local.

 

Sostiene que la resolución se invocan 2 tesis de jurisprudencia contradictorias: 44/2012 y 2/2022; con una le dice que la integración de las comisiones edilicias no se afectan sus derechos político-electorales y con otra, con la que ella coincide, le dice que el derecho a ser votado también incluye en desempeño en el cargo.

 

Respuesta: Esta Sala regional considera sustancialmente fundado el agravio, como enseguida se detalla.

 

El artículo 17 de la Constitución prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes.

 

Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución; la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo planteado en la demanda con lo resuelto en un juicio o recurso, es decir, si deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.[18]

 

Lo que en el caso concreto se actualiza toda vez que tal como lo precisa la actora, hizo una serie de planteamientos que no fueron atendidos por el tribunal responsable.

 

En efecto, el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado, de conformidad con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución general y en su fuente convencional en los artículos 4[19] y 7[20] de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará”); 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III[21] de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

 

En ese sentido, en el artículo 1° constitucional, se dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

 

Por tanto, el marco jurídico nacional e internacional reconocen la igualdad de la mujer y el hombre ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género.

 

Es por ello que para esta Sala el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia, implica la imposición de la una obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos.

 

Ahora bien, en el caso del escrito de denuncia se aprecia que parte de los hechos consistían en que la Comisión de Redacción y Estilo a la que fue propuesta para presidir la parte actora, no fue creada conforme a la ley, que no se votó en el pleno y por lo tanto que era inexistente; además porque no había documentación en la que se fundamentara la necesidad de su creación -exposición de motivos- así como reglamentación de la que se pudieran  desprender sus facultades, obligaciones o bien, campo de acción, puesto que el propio reglamento de Sayula establece que cada comisión es responsable de la redacción y estilo de sus acuerdos.

 

Con base en lo anterior es que la denunciante estima se acredita en su contra la infracción de violencia política, pues la propusieron para presidir una comisión sin funciones definidas y duplicadas.

 

Sin embargo, el Tribunal responsable en lugar de dar respuesta a la esencia del reclamo, se limitó a contestar que la comisión fue creada el primero de octubre a propuesta del Presidente Municipal y que tal propuesta, fue aprobada por unanimidad de 11 votos de los integrantes del pleno del ayuntamiento y que con ello no se actualizaba un menoscabo en el goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la regidora denunciante.

 

De una minuciosa revisión al expediente en que se actúa, esta Sala considera que no existen elementos suficientes para pronunciarse respecto a las funciones específicas que tiene encomendadas la comisión de Redacción y Estilo.

 

Sin que pase inadvertido para esta autoridad que en el acuerdo en el que se ordenaron diversas diligencias de investigación, se requirió al ayuntamiento de Sayula para que informara si dentro de las comisiones edilicias que conforman el ayuntamiento existe la denominada “Redacción y Estilo”; en caso afirmativo ordenó la remisión del acuerdo en donde fue creada, la integración de la misma, así como su plan de trabajo.

 

Al dar respuesta el ayuntamiento contestó[22]: En relación a la comisión edilicia de Redacción y estilo, le informo que, sí existe y que la misma se aprobó en la primera sesión de ayuntamiento de la actual administración pública, acta que de igual manera en copia certificada se exhibe en este momento.

 

Ante lo cual el diecisiete de agosto posterior, la autoridad instructora emitió un acuerdo en el que, entre otras cuestiones, tuvo por cumplido el requerimiento formulado al ayuntamiento de Sayula[23]; de igual manera declaró concluidas las diligencias de investigación necesarias para la debida integración del expediente.

 

Posteriormente, una vez celebrada la audiencia de contestación de demanda, pruebas y alegatos, la autoridad administrativa remitió el expediente a la resolutora, quien consideró que existían omisiones y deficiencias en la tramitación del mismo, por lo que ordenó requerir al ayuntamiento por el acta de la sesión de catorce de junio así como al Centro de Justicia para la Mujeres de la Fiscalía General del Estado por la respuesta a la vista que efectuó la autoridad instructora y poder contar con el seguimiento al trámite respectivo[24].

 

La instructora llevó a cabo los requerimientos ordenados y remitió nuevamente el expediente a la autoridad resolutora, quien con base en lo actuado hasta ese momento, dictó la resolución objeto de controversia.  

 

Lo que, se insiste, resulta insuficiente, puesto que no se sabe con certeza las funciones de la comisión de Redacción y Estilo, ni se cuenta con la información suficiente para establecer un marco fáctico y normativo para determinar con certeza si se actualiza o no la violencia política.

 

Para estar en condiciones de dar respuesta puntual al hecho denunciado, la autoridad resolutora debió de haber contado con elementos que le permitieran pronunciarse sobre las razones que motivaron la creación de la comisión de Redacción y Estilo, así como las funciones que ésta tiene encomendadas.

 

Lo anterior cobra especial relevancia puesto que en los párrafos 1 y 2 del artículo 27 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, se establece que los ayuntamientos, para el estudio, vigilancia y atención de los diversos asuntos que les corresponda conocer, deben funcionar mediante comisiones, y que la denominación de las comisiones, sus características, obligaciones y facultades, deben ser establecidas en los reglamentos que para tal efecto expida el ayuntamiento.

 

Sin embargo, no obra en el expediente alguna documental de la que se desprenda la información precisada, de ahí que esta autoridad advierta la necesidad de una mejor integración del procedimiento.

 

Por otro lado, y con la finalidad saber si el hecho de proponer a la denunciante para presidir la comisión de Redacción y Estilo, perpetúa el estereotipo de que a las mujeres se les relega a las comisiones sin importancia y que a los hombres les corresponde la administración de los recursos, se podría hacer, por ejemplo, un análisis comparativo del número de mujeres que presiden las comisiones edilicias en relación con los hombres y cuáles son las características de las que preside cada género, para poder determinar la existencia del trato diferenciado señalado por la denunciante.

 

Y si las dos comisiones que también fueron creadas en esta administración[25] se encuentran en las mismas circunstancias.

 

Todo lo anterior con la finalidad de estar en condiciones de llevar a cabo un análisis completo de la existencia de la infracción denunciada.

 

Es decir, al recibir el expediente con el trámite de sustanciación de la queja de que se trata, el Tribunal responsable debió advertir si la investigación realizada por la instancia administrativa electoral cumplía o no con el imperativo de actuar con la debida diligencia a efecto de estar en aptitud de investigar y en su caso sancionar y reparar posibles actos reputados como violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

Con base en lo hasta ahora expuesto, esta Sala estima pertinente revocar la resolución impugnada, a efecto de que el Tribunal responsable instruya a la autoridad administrativa para que realice las diligencias necesarias a efecto de allegar al expediente medios de convicción que le permitan conocer:

 

-Las razones que motivaron al Presidente Municipal para proponer la creación de la Comisión de Redacción y Estilo.

 

- La información de cómo se crearon las otras comisiones que ya existían en el ayuntamiento, para que, de esta forma, estuviera en posibilidad de analizar si únicamente se le había dicho a la regidora que presidiría una comisión que realmente no se tuviera la intención de crear y, de esta forma, evitar que la regidora presidiera otras comisiones.

 

-La conformación de las otras comisiones y las tareas que estas tienen asignadas para ver si efectivamente a la regidora se le estaba excluyendo de otras comisiones, como la de Hacienda.

 

-Requerir el reglamento de la Comisión de Redacción y Estilo, o bien, considerando que se trata de una comisión de nueva creación, la fecha en la que se tiene prevista someterlo a la consideración del Pleno del Ayuntamiento.

 

-Las medidas que hasta la fecha se han tomado para hacer funcional la Comisión de Redacción y Estilo.

 

-Si se tiene prevista una modificación al Reglamento del Gobierno y la Administración Pública del Ayuntamiento Constitucional de Sayula, concretamente al artículo 68[26], ello considerando la reciente creación de la Comisión de redacción y estilo.

 

-En qué situación jurídica se encuentran las comisiones creadas en la presente administración.

 

-Requerir los insumos necesarios (entre éstas las funciones de las otras comisiones) a fin poder llevar a cabo un análisis comparativo entre las comisiones presididas por hombres y mujeres a efecto de determinar si existe un trato diferenciado perpetuando el estereotipo de que las mujeres no pueden ocupar comisiones más importantes. 

 

Una vez que le sea remitido el expediente con la nueva investigación que realice el instituto, el Tribunal deberá analizar si se actualiza lo previsto en la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco, en su artículo 11, fracción VII, inciso n), que dice: imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función.

 

Lo que es enunciativo y no limitativo de acuerdo con las facultades conferidas a la autoridad resolutora[27].

 

-Estudio de los agravios relacionados con la expresión “Hay que serenarnos.

 

En cuanto al uso de la expresión debemos serenarnos, señala que le causa agravio la conclusión a la que llega la responsable, toda vez que el análisis lo llevó a cabo con base en el acta de la Oficialía Electoral y no con base en el video contenido en la USB (al cual le concedió valor probatorio pleno) por lo que no pudo apreciar el ademán, gestos, el tono ni el contexto en que el denunciado pronunció tales palabras, lo que la deja en estado de indefensión.

 

Respuesta. Los agravios son fundados en parte como enseguida se detalla.

 

El artículo 14 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que se considerarán pruebas técnicas las fotografías, los medios de reproducción de audio y video, así como todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritajes o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver

 

De igual manera señala que corresponde a la parte quejosa o denunciante señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el órgano sustanciador esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar.

 

En el caso, la denunciante señaló que el Presidente Municipal a manera de burla le refirió, “debemos serenarnos” sin otorgar una respuesta lógica, lo que a su decir constituye violencia política al impedir a una mujer su derecho a voz y voto en el ejercicio de su cargo, lo que se encuentra previsto en la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco, en su artículo 11 fracción VII inciso I).

 

Es decir, la carga fue cumplida parcialmente por la denunciante, pese a ello y por tratarse de violencia política por razón de género, la autoridad instructora suplió dicha deficiencia y ordenó su desahogo para la Oficialía Electoral diera fe de su contenido; a continuación, un extracto del diálogo objeto de controversia.

 

Acta IEPC-OE/23/2022

Elaborada por la Oficialía Electoral

VIDEO DE LA SESIÓN

ACTA DE LA SESIÓN  

27 de febrero 2022

OBSERVACIONES

Presidente Municipal: Bueno para responder a la regidora, no es discriminación, de verdad es lo que es…

Regidora ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP: [inaudible]

Presidente municipal: Hay que serenarnos, tranquilícese, eh... primero quiero hacer una pregunta usted ¿Está en contra de alguien de los que conforma el patronato?

 

 

Secretario General José Antonio Cibrián Nolasco: Señaló que no es discriminación, es lo que menos, debemos serenarnos, preguntándole si está en contra de alguien que conforma el patronato.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En ambos elementos, se aprecia que el presidente municipal manifiesta “Hay que serenarnos”, sin embargo, del video se desprende que entre la Regidora y el Secretario General se está llevando a cabo un debate, sobre el cual es que interviene el presidente municipal.

 

Ahora bien, es importante precisar que, a juicio de esta Sala el procedimiento previsto para desahogar el medio de convicción estuvo apegado a la ley, toda vez que se dio fe del contenido del video mediante acta circunstanciada.

 

Sin embargo, lo fundado del agravio deviene toda vez que la recurrente precisó en su denuncia que “de manera de burla me dice debemos serenarnos”, y el acta circunstanciada es omisa en precisar las circunstancias de modo y el contexto con las que el presidente municipal pronunció las palabras, situación que el Tribunal responsable debió haber advertido con la finalidad de instruir a la autoridad instructora para reponer la diligencia, con la finalidad de que quedara asentado en el acta si las palabras fueron pronunciadas con un tono en específico, o bien hubo gestos y ademanes, como lo precisó la denunciante.

 

Por otro lado, a juicio de esta Sala Regional, el Tribunal responsable también debió tomado en cuenta para emitir su determinación, todo el contexto que se desprendía del video y del cual dio fe la Oficialía Electoral a través del acta IEPC-OE/23/2022, máxime al advertir que del acta referida se advertían ciertas discrepancias con respecto al acta presentada por el Municipio.

 

En efecto, el contexto resultaba un factor indispensable y este órgano jurisdiccional considera que el tribunal local realizó un indebido estudio de los elementos que configuran la violencia política contra las mujeres en razón de género, al dejar de analizar el contexto, el contenido íntegro de las expresiones y la intención de los denunciados,[28] que se desprendían del acta referida.

 

En lugar de ello, analizó únicamente la frase aislada “hay que serenarnos y llegó a la conclusión de que no se pretendía ridiculizar a la denunciante, aunado a que no parecía estar dirigida exclusivamente a ella, sino que fue vertida, inclusive, en plural, y quienes tenían el uso de la voz en ese momento en el diálogo de mérito con el presidente municipal, fueron tanto la regidora, como el secretario; en cuanto al contexto se limitó a señalar que fue dentro del desarrollo de una sesión del Ayuntamiento y, por tanto, puede darse válidamente el debate político.

 

Por lo que lo conducente será ordenar al Tribunal responsable para que instruya a la autoridad administrativa y reponga el acta de la Oficialía Electoral, concretamente el apartado donde se da cuenta de este punto en particular de la sesión de 27 de febrero, y precise las circunstancias de modo (tonos de voz, gestos y ademanes de las personas que intervienen en el diálogo) y contexto en las que fue pronunciada la frase controvertida; posteriormente, emitir un nuevo pronunciamiento una vez que la autoridad administrativa le remita el expediente por haber concluido la etapa de instrucción del procedimiento.

 

Lo que deberá hacer tomando en cuenta la totalidad del contexto en el que se pronunciaron las palabras y no solo a la literalidad de éstas, particularmente que en el acta de la Oficialía Electoral se asentó que el presidente municipal dijo a la denunciante ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP: “Bueno para responder a la regidora, no es discriminación, de verdad es lo que es…”; “Hay que serenarnos, tranquilícese, eh... primero quiero hacer una pregunta usted ¿Está en contra de alguien de los que conforma el patronato?”.

 

Es decir, si bien la expresión analizada por la responsable “hay que serenarnos”, está en plural y de manera aislada podría estar dirigida tanto a la regidora denunciante como al secretario dentro del debate político, lo cierto es que se encuentra inmersa en una frase mediante la cual se da contestación al reclamo de discriminación de la regidora denunciante, posteriormente el presidente dice: “tranquilícese” (en singular), para posteriormente formularle una pregunta directa a ella: ¿Está en contra de alguien de los que conforma el patronato?

 

Por lo que se podría estar ante la presencia de machismos cotidianos que es común que existan en un diálogo entre mujeres y hombres que, aunque pareciera usarse en un lenguaje común, pueden estar cargados de connotaciones tendientes a extender el estereotipo de género desventajoso para las mujeres[29].

 

De ahí que se considere que el tribunal responsable deberá analizar con minuciosidad el tema tomando en cuenta los lineamientos aquí precisados y, de considerarlo pertinente, además de pronunciarse sobre la infracción denunciada por la actora[30], atendiendo a la protección reforzada que las autoridades jurisdiccionales deben proporcionar en los casos de violencia política, también podría pronunciarse sobre la actualización de la violencia simbólica prevista en el  inciso o), fracción VII,  artículo 11 de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco.

 

En cuyo caso deberá ordenar reponer el procedimiento para emplazar a los denunciados conforme a las modalidades de violencia denunciadas y aquellas que puedan desprenderse de la investigación o de esta resolución (machismos cotidianos) con el fin de garantizar el derecho de defensa y audiencia de los denunciados.

 

-Agravios relativos así como la omisión del Secretario General de asentar en las actas de las sesiones de ayuntamiento, la literalidad de las intervenciones de la regidora denunciante. La actora señala que no comparte la manera en que el tribunal estudió el hecho denunciado, afirma que la simple omisión por parte del secretario, como lo pretende tratar la responsable, no permite ver la violencia con la que es tratada, que la resolución es incongruente y que no se resolvió con perspectiva de género dejándola en estado de indefensión.

 

Respuesta. Le asiste la razón a la parte actora y por tanto los agravios son fundados, en virtud de que, efectivamente el artículo 33 del Reglamento del Gobierno y la Administración Pública del Ayuntamiento Constitucional de Sayula, Jalisco, establece que el Ayuntamiento debe llevar un libro de actas en el que se deben asentar los asuntos tratados y los acuerdos tomados, el cual, es público y debe ser firmado por el servidor público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, que es responsable de que el contenido corresponda "fielmente al de la sesión".

 

La responsable consideró que si bien se acreditó una falta al reglamento al haber omitido una de sus intervenciones en la sesión del ayuntamiento ya precisada, no había dolo en el actuar del funcionario ni que con ello se menoscaba el goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la Regidora denunciante.

 

Más adelante sostuvo que no hay sistematicidad en las omisiones que quedaron acreditadas y aunque pueden calificarse como irregulares, no se puede concluir que constituyan una práctica violenta, y menos aún con elementos de género.

 

Sin embargo, derivado del acta de Oficialía Electoral IEPC-OE/23/2022, ha quedado al descubierto que, además de la omisión de asentar las intervenciones de la regidora en el acta de la Sesión del Ayuntamiento de primero de octubre de dos mil veintiuno, que ya tuvo acreditada el tribunal responsable en la resolución impugnada, al menos en el acta de la sesión del 27 de febrero, tampoco se asentó con la literalidad que exige el reglamento municipal, como enseguida se muestra:

 

VIDEO DE LA SESIÓN

(Extracto tomado del acta de la OE)[31]

ACTA DE LA SESIÓN

Remitida por el ayuntamiento[32]

Presidente Municipal: Bueno para responder a la regidora, no es discriminación, de verdad es lo que es…

Regidora ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP: [inaudible]

Presidente municipal: Hay que serenarnos, tranquilícese, eh... primero quiero hacer una pregunta usted ¿Está en contra de alguien de los que conforma el patronato?

Presidente Municipal Oscar Daniel Carrión Calvario: Señaló que no es discriminación, es lo que menos, debemos serenarnos, preguntándole si está en contra de alguien que conforma el patronato.

 

 

 

 

 

 

Es decir, de los fragmentos en cita, se advierte que en las actas del ayuntamiento podrían contener una redacción en la que se omite la totalidad de las intervenciones que se vierten durante las sesiones del ayuntamiento, lo que podría actualizar la infracción denunciada.

 

Por lo que el tribunal responsable deberá emitir un nuevo pronunciamiento en que considere que la omisión e imprecisión en las actas del ayuntamiento, no únicamente se tuvo por acreditado en la sesión del 1o de octubre de 2021 sino también en la del 27 de febrero, debiendo analizar, a la par, si se acredita la sistematicidad de dichas conductas.

 

De igual manera deberá analizar si se actualiza lo previsto en la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco, en su artículo 11 fracción VII inciso i), Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto.

 

-Agravios relativos a la omisión de invitarla a eventos públicos. Sostiene la actora que la responsable omitió recurrir a los hechos notorios como son las redes sociales de las que se desprende que en los eventos del municipio no hay regidores de oposición, toda vez que no se les convoca y que casualmente son los únicos que no se enteran de los actos públicos, lo que denota discriminación y exclusión deliberada, y que nuevamente no se respetó la reversión de la carga de la prueba.

 

Respuesta. Los agravios son sustancialmente fundados, como se expone a continuación.

 

Respecto a la imputación de que se trata en este apartado, al contestar el requerimiento formulado por la autoridad instructora, el Síndico del ayuntamiento negó que se hicieran invitaciones personales para los regidores; asimismo, durante el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, el representante de los denunciados afirmó: “Y las invitaciones que hace el ayuntamiento las hace de manera abierta a todos los alcaldes del municipio en sus redes sociales, donde no se limita ni se prohíbe el acceso a las personas y mucho menos a los regidores”.

 

Ahora bien, para resolver este punto de controversia, el Tribunal responsable basó su determinación de no tener por acreditada la infracción imputada a los encausados únicamente con base en los alegatos defensivos que, respecto a ese tema, hicieron valer el síndico y la representación de los imputados, sin verificar que dichas excepciones estuvieran soportadas en medios de prueba objetivos y no desvirtuadas por otros, los que en uno y otro caso debieron de ser obtenidos a través de una investigación que por lo menos cumplirá con los imperativos de la debida diligencia, exhaustividad, pertinencia e idoneidad de acciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos.

 

En efecto, esta Sala considera que el Tribunal responsable pasó por alto el contenido del artículo 523 del Código Electoral del Estado de Jalisco[[1]], toda vez que si bien se negó que se formularan invitaciones personales a los regidores para asistir a los eventos del municipio, lo cierto es que esa negativa llevaba inmersa una afirmación: que las invitaciones se llevan a cabo de manera genérica por redes sociales.

 

En ese sentido, la parte denunciada estaba obligada a probar su afirmación y, la autoridad investigadora obligada a verificar, por una parte, que en efecto las invitaciones a los eventos del municipio se llevan a cabo por redes sociales y estaban dirigidos al público en general y, por otra,  si, efectivamente, como lo alegó la parte imputada, los integrantes del Ayuntamiento que asisten a los señalados eventos, únicamente pertenecen a la fracción edilicia mayoritaria y, en ese supuesto, constatar con los propios funcionarios, si asisten por propia iniciativa y en respuesta a la convocatoria publicada en redes sociales y no por invitación personal.

 

Como en el caso que nos ocupa es evidente que no se realizaron las diligencias que resultaban pertinentes para verificar —sin imponer a la presunta víctima de violencia política la carga de la prueba de los hechos controvertidos— la existencia de hechos que posiblemente serian configurativos de la señalada infracción, tampoco se puede afirmar que se tenga certeza respecto al tema, por lo que esta Sala considera que el expediente respecto a ese punto de la denuncia se encontraba deficientemente integrado y frente a esa circunstancia el Tribunal local debió regresar el expediente para que se sustanciara debidamente la queja de tal forma que la indagatoria aportar los elementos completos y necesarios para resolver sobre la posible actualización de violencia política con motivo de los hechos que aquí nos ocupan.

 

Con base en lo anterior, lo procedente es ordenar al Tribunal responsable instruya a la autoridad administrativa, para que requiera a la parte denunciada a fin de que acredite los hechos en que basa su excepción defensiva

 

Lo anterior, atendiendo a los principios de suplencia y máxima diligencia (pilares en los procedimientos instaurados por violencia política contra las mujeres), y para contar con los elementos necesarios para pronunciarse en cuanto a los hechos denunciados. Por ejemplo el Tribunal podría ordenar al Instituto que se requiriera al Secretario General del Ayuntamiento, para que informe qué personas titulares de las regidurías fueron las que asistieron a los eventos señalados por la denunciante, también podría requerirse a dichas regidurías para que manifestaran si recibieron una invitación personalizada o bien, cuál fue el medio por el que se enteraron de la fecha de realización para poder acudir a dichos eventos municipales, o alguna otra medida que estime pertinente.

 

Una vez que se cuente elementos probatorios integrados al expediente, el Tribunal responsable deberá emitir un nuevo pronunciamiento en el que determine si se acredita a lo previsto en la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco, en su artículo 11 fracción VII inciso i), Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto, por la actora, o bien la violencia simbólica prevista en el inciso o).

 

-Agravios relativos a la omisión de dar respuesta a las solicitudes de información. Manifiesta la actora que la responsable pasa por alto el principio de reversión de la carga de la prueba que debe regir en los procedimientos donde de denuncie la violencia política, cuando en la sentencia se afirma que no quedó acreditada la omisión de dar respuesta a sus peticiones, al imponerle la carga a la denunciante de probar hechos negativos.

 

Respuesta. Los agravios son fundados en parte como enseguida se demuestra.

 

Si bien el Tribunal responsable utilizó la expresión “no se acredita el hecho relativo a la supuesta omisión o negativa de entrega de información a la Regidora denunciante, en realidad no se refería a que a la parte actora le correspondiera acreditar hechos que no ocurrieron, sino que más adelante detalla que sí hubo respuesta y se le entregó a la parte denunciante la información solicitada, es decir, su conclusión se sustentó en hechos positivos o que sí ocurrieron; tal como se desprende de las página 78 a 80 de la resolución impugnada, en donde la responsable hizo mención de los oficios de respuesta y entrega de información.  

 

Posteriormente, de las páginas 95 y 96 de la sentencia, la responsable reconoce que no obra constancia en el expediente de que a la denunciante, se le haya informado de las fechas en que sesionarían las comisiones, ni de los programas operativos anuales de diversas direcciones, que había solicitado en el punto 17.9 diecisiete punto nueve del desahogo del orden del día de la sesión ordinaria de veintisiete de febrero, o bien, la causa que, en su defecto, imposibilite satisfacer esa solicitud, ya que durante el desarrollo de la sesión se le contestó que le proporcionaría la información solicitada.

 

Sin embargo, continuó exponiendo la responsable, no se advirtió que se tratara de una conducta sistemática que impidiera su ejercicio al cargo o que implicara un menoscabo a sus derechos político-electorales, sino que, en todo caso, se trataba de una omisión que deberá ser solventada por el secretario del ayuntamiento.

 

Por lo que si bien, la responsable utilizó una expresión desafortunada e imprecisa -no quedó acreditada la omisión- lo cierto es que de ningún modo se le impuso a la denunciante la carga de probar hechos de nunca ocurrieron, contrario a ello quedó probado que en la mayoría de los casos sí fueron atendidas las solicitudes, con excepción de una, la formulada durante la sesión ordinaria del ayuntamiento, de veintisiete de febrero, tal como quedó reseñado.

 

Ahora bien, lo fundado del agravio radica justamente en este último tema, toda vez que en el acta de la sesión quedó asentado que le serían entregados los programas operativos anuales de diversas direcciones, como son “…de ecología y de la jefatura de ciudad verde, de DIGNA, el Director de igualdad, el encargado del programa INAPAM, de informática, la cultura y el turismo, asistencia social, de fomento agropecuario, de prensa y difusión, de planeación, del responsable de gestión de programas, el director de servicios generales, el de deportes, así como de la jefatura y de selecciones, la jefa de atención psicológica y promoción económica, de juventud, en la que tenga los objetivos, metas, cronograma, indicadores y presupuesto.

 

Sin embargo, pese a que el Tribunal sostuvo que se trataba de una omisión que deberá ser solventada por el secretario del ayuntamiento, no lo vinculó para que procediera a entregarle la información solicitada a la regidora denunciante, como es su derecho[33].

 

Con base en lo anterior es que esta Sala considera que el Tribunal responsable debe llevar a cabo las acciones tendientes para hacer efectiva su determinación y que el secretario del ayuntamiento solvente la omisión de entregarle información a la regidora denunciante.

 

-Agravios relativos a que el presidente coartó y censuró su derecho a expresarse previo a dar inicio a una sesión del ayuntamiento y que el secretario general asum funciones que no le correspondían.

 

Resultan inatendibles toda vez que respecto del primero de los agravios no quedó acreditado que previo a iniciar la sesión extraordinaria del Ayuntamiento, de catorce de junio, se impidiera el uso de la voz a la denunciante; la responsable sostuvo que de acuerdo con el acta de la oficialía electoral únicamente se desprende una voz de mujer que refiere: “me retiro de la sesión” y se observa que la mujer se retira de la sesión. Sin que se advierta que se haya orillado u obligado a la Regidora denunciante para que abandonará la sesión; como tampoco se probó que se le haya discriminado, limitado y censurado en su participación y libertad de expresión.

 

En cuanto a que el secretario asumió funciones que no le correspondían, tampoco quedó acreditado ante el tribunal responsable que éste se haya excedido en sus funciones, pero, además, esta Sala no advierte de la exposición de agravios, como dichas conductas podrían actualizar la violencia política contra las mujeres en razón de género, que es la infracción que nos ocupa.

EFECTOS. Al haber resultado, fundados en parte los agravios expuestos se dictan los siguientes efectos:

1. Se revoca parcialmente la resolución de ocho de noviembre, pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

2. Con base en sus atribuciones[34] y tomando en consideración los lineamientos precisados en el estudio de cada agravio el Tribunal local debe instruir al Instituto local para que:

I) Investigue de forma exhaustiva conforme a lo determinado en el apartado respectivo a la Comisión de Redacción y Estilo, a la omisión de invitarla a eventos públicos y ordene reponer el acta de la Oficialía Electoral, únicamente la sesión precisada en la parte considerativa de esta sentencia.

 II) Después de lo cual deberá de emplazar conforme a las modalidades de violencia denunciadas y aquellas que puedan denunciarse derivadas de la investigación o de esta resolución (machismos cotidianos) con el fin de garantizar el derecho de defensa y audiencia de los denunciados.

III) Posteriormente celebrar la audiencia de pruebas y alegatos para después remitirlo al tribunal.

IV) Una vez que tenga los elementos necesarios para resolver deberá emitir una nueva resolución en la que se pronuncie de sobre las conductas precisadas.

3. Al emitir la nueva resolución, lo cual deberá hacer una vez que el Instituto le remita el expediente por haber concluido las investigaciones precisadas en esta sentencia, en esta nueva resolución también deberá realizar si las omisiones e imprecisiones acreditadas al asentar las intervenciones de las personas que intervienen en las actas de sesiones del ayuntamiento actualizan la infracción denunciada.

4. Toda vez que Tribunal tuvo por acreditada la omisión del Secretario de ayuntamiento de entregar información a la regidora denunciante, deberá vincular al referido funcionario a fin de que entregue a la solicitante lo peticionado en un breve término.

5. Al emitir la nueva sentencia, el Tribunal local deberá hacer un estudio integral de las conductas y no verlas en forma aislada para ver si se actualiza una sistematicidad en el actuar del Presidente Municipal y del Secretario.

6. Dentro de las 24 horas posteriores a que ello ocurra deberá dar aviso a esta Sala Regional con las constancias que así lo acrediten.

Cuarta. Protección de datos personales.

Considerando que en el presente asunto se analizan cuestiones de violencia política denunciada por una mujer, con el fin de proteger sus datos personales y evitar una posible victimización, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de la sentencia donde se protejan los datos personales de dicha denunciante acorde con los artículos 3, fracción XIII y 22, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en atención a lo que establece el artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta sentencia en donde se eliminen aquellos datos en los que se haga identificable a dicha denunciante primigenia, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, para los efectos precisados en la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido; comuníquese a la Sala Superior de este Tribunal conforme a lo previsto en el Acuerdo General 3/2015.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Gabriela del Valle Pérez, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.


[1] Con la colaboración de Citlalli Lucía Mejía Díaz.

[2] En lo subsecuente, todas las fechas corresponden a este año, salvo indicación en contrario.

[3] En delante Tribunal local o Tribunal responsable.

[4] También se le denominará denunciante o parte actora.

[5] Instituto local, autoridad administrativa o instructora.

[6] Denunciados o parte denunciada.

[7] En adelante Constitución.

[8] En adelante Ley de Medios.

[9] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx

[10] Página 325 del cuaderno accesorio 2 del expediente del presente juicio.

[11] Desarrollo Integral de la Familia

[12] Sesión del Ayuntamiento de veintisiete de febrero.

 

[13] En adelante código local.

[14] Eventos como el 20 de Noviembre 2022, en la Presidencia Municipal: Conmemoración 111 de la revolución Mexicana; el 01 de Diciembre del 2021, en el Centro histórico de Sayula: Conmemoración del día internacional del sida; el 21 de marzo del 2022, en el Jardín Principal de Sayula y de Usmajac: Aniversario 216 del natalicio de Benito Juárez, Benemérito de las Américas; el 16 de Mayo del 2022, en la Casa de la Cultura: Conmemoración del natalicio de Juan Rulfo; el 16 de Junio del 2022, en el Jardín principal de Sayula: Conmemoración del 199 aniversario de la declaración como estado libre y soberano del Estado de Jalisco; y el 24 de junio del 2022, en la Presidencia Municipal: Instalación del Consejo contra las Adicciones.

[15] Mediante oficio 78/2022, recibido el veintiocho de julio en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local, signado por Omar Alejandro Velasco Nila, Síndico Municipal del Ayuntamiento, mediante el cual, dio contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora.

[16] Conforme al Diccionario de la real Academia de la Lengua Española, proviene del latín *burrŭla, de burrae, -ārum 'necedades, bagatelas', que significa acción, ademán o palabras con que se procura poner en ridículo a alguien o algo.

[17] La Corte Interamericana de Derechos Humanos, del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) y del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres

[18] Jurisprudencia 28/2009. De rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. aceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[19] Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: […] j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

[20] Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

[21] Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.” “Artículo III. Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna

[22] Ver Página 114 del cuaderno accesorio 1.

[23] Foja 197 del cuaderno accesorio 1.

[24] Ver fojas 254 del acuerdo accesorio único.

[25] Comisión de calles, parques y jardines y su equipamiento, comisión de mercados y tianguis municipales, así como la de redacción y estilo. Ver foja 59 de cuaderno accesorio 1.

[26] Artículo 68. Cuando se turne un mismo asunto a dos o más comisiones, la comisión convocante, debe de encargarse de la redacción y estilo del dictamen respectivo.

[27] Tal como lo prevé la fracción II, del párrafo 3 del artículo 474 bis del código electoral local: Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

 

[28] SUP-REP-602/2022 Y ACUMULADOS.

[29] Ver SG-JE-43/2020 y https://www.scjn.gob.mx/igualdad-de-genero/circulo-de-lectura/no-son-micro-machismos-cotidianos. Son gestos, dichos, conductas y actitudes de violencia sutil que solían ser llamados “micromachismos”, ya que, al ser cotidianos, suelen pasar desapercibidos. Sin embargo, son prácticas machistas, muchas de ellas normalizadas, que reproducen el orden patriarcal. El término fue acuñado en 1990 por el psicoterapeuta argentino Luis Bonino para hablar de los comportamientos masculinos cotidianos que fuerzan, coartan o minan la autonomía de las mujeres de forma sutil dentro de las relaciones de pareja heterosexuales. Estas prácticas refuerzan la posición de dominio de los hombres sobre las mujeres, machismo que parece invisible por la frecuencia con que sucede. El machismo es una ideología tan arraigada en nuestra cultura que se presenta de muchas formas; abarca no sólo dichos y prácticas frecuentes, sino comportamientos, chistes, bromas, incluso rituales y tradiciones, entre otras, que se encargan de negar a las mujeres como personas autónomas e independientes.

[30] Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco, en su artículo 11 fracción VII inciso l).

[31] Foja 185 del cuaderno accesorio 1.

[32] Foja 137 del cuaderno accesorio 1.

[[1]] Artículo 523.

2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negativa implique una afirmación.

 

[33] Reglamento del Gobierno y la Administración Pública del Ayuntamiento Constitucional de Sayula, Jalisco, en el artículo 19 del regula como facultad de los regidores, solicitar cualquier informe sobre los trabajos de las comisiones de alguna dependencia municipal o de los servidores públicos municipales, como también sobre la presentación de servicios públicos municipales o el estado financiero y patrimonial del Ayuntamiento.

[34] Artículo 474 bis, numeral 1, fracción II del Código Electoral local.