ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-253/2022
PARTE ACTORA: PRESIDENTA MUNICIPAL Y TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DE AHUACATLÁN, NAYARIT
AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
MAGISTRADO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.
1. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, emite acuerdo plenario que: i. reencauza el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2] presentada por la Presidenta Municipal y el Tesorero del Ayuntamiento de Ahuacatlán, Nayarit, a juicio electoral al ser esta la vía idónea.
Palabras clave: “multa”; “incidente cumplimiento de sentencia”; “reencauzamiento”. |
I. ANTECEDENTES
2. De la demanda y del expediente, se advierte lo siguiente:[3]
3. Sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Nayarit[4] y primer requerimiento. El doce de mayo, el Tribunal local resolvió el juicio TEE-JDCN-18/2022, en el que emitió resolución definitiva a través de la cual se condenó al Ayuntamiento de Ahuacatlán, Nayarit, por conducto de su Presidenta Municipal y tesorero a cubrir a Rosa María Gutiérrez Peña, la suma de $28,000.00 (veintiocho mil pesos 00/100 moneda nacional), correspondientes a diversas prestaciones reclamadas.
4. En la sentencia se otorgó a la autoridad responsable, un plazo de cinco días hábiles para su ejecución y luego informara sobre su cumplimiento dentro de las veinticuatro horas; además se apercibió al Ayuntamiento de Ahuacatlán por conducto de su Presidenta y Tesorero, que de no cumplir el mandato judicial, se procedería en términos de los previsto en el artículo 56 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit[5].
5. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[6]. El veinte de mayo, Santos Ponce García en su carácter de Síndico municipal del Ayuntamiento de Ahuacatlán, Nayarit promovió juicio de la ciudadanía contra la resolución identificada en el punto anterior.
6. Al respecto, el nueve de junio siguiente, esta Sala Regional en autos del expediente SG-JDC-91/2022, desechó de plano la demanda promovida ante la falta de legitimación activa del actor.
7. Amonestación y requerimiento. El tribunal responsable mediante acuerdo del seis de junio pasado hizo efectivo el apercibimiento formulado en la sentencia del doce de mayo y con fundamento en el artículo 55, fracción II de la ley procesal en cita, amonestó a los hoy accionantes.
8. Asimismo, volvió a requerir para que en tres días cumplieran a la sentencia, y en las veinticuatro horas siguientes acreditara dicho cumplimiento, con el apercibimiento de imponer una multa en caso de incumplimiento.
9. Tercer requerimiento y apercibimiento. El catorce de junio se requirió de nueva cuenta a la parte actora el cumplimiento de la sentencia dentro del plazo de tres días con el apercibimiento que, de no cumplir se impondría una multa con fundamento en el artículo 55, fracción III de la ley procesal referida.
10. Lo anterior no obstante la impugnación de la sentencia emitida en el expediente SG-JDC-91/2022, dado que en la materia electoral no existen efectos suspensivos.
11. Cuarto requerimiento. El primero de julio, el tribunal responsable advirtió que al no acreditarse el cumplimiento de la sentencia del multicitado juicio electoral local, requirió a los impetrantes para el efecto de cumplir con la ejecutoria dentro del plazo de tres días y acreditar su cumplimiento en veinticuatro horas.
12. SUP-REC-287/2022. La Sala Superior de este tribunal, emitió sentencia el seis de julio siguiente, dentro del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-287/2022, mediante la cual desechó el medio de impugnación interpuesto contra la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente SG-JDC-91/2022, por resultar improcedente.
13. Quinto requerimiento y apercibimiento. El quince de agosto el tribunal responsable dio cuenta de la sentencia emitida por la Sala Superior señalada en el punto anterior y advirtió que por acuerdo del uno de julio se requirió a los ahora actores para efecto de cumplir a la sentencia multicitada dentro del plazo de tres días, así como el acreditamiento de su cumplimiento dentro de las veinticuatro horas; con el apercibimiento que de no cumplir, se impondría la medida de apremio consistente en una multa con fundamento en el artículo 55, fracción III de la ley procesal citada.
14. El referido acuerdo del quince de agosto pasado fue notificado a los actores el día diecisiete posterior.
16. Segundo juicio de la ciudadanía (SG-JDC-156/2022). El seis de septiembre del año que transcurre, Lucrecia de Jesús Alduenda Echeagaray y Félix Creano Silva, por derecho propio y como Presidenta Municipal y Tesorero, respectivamente, del Ayuntamiento de Ahuacatlán, presentaron ante el Tribunal local, demanda de juicio de la ciudadanía, a fin de impugnar del Presidente del referido órgano jurisdiccional local, el acuerdo señalado en el punto anterior.
17. Reencauzamiento del juicio de la ciudadanía SG-JDC-156/2022 a juicio electoral. Mediante acuerdo Plenario del veintidós de septiembre pasado, al considerar que el juicio de la ciudadanía no resultaba la vía idónea para combatir el acto impugnado, reencauzó el juicio de la ciudadanía SG-JDC-156/2022 a juicio electoral, asignándole el número de expediente SG-JE-42/2022.
18. Sentencia. El veintinueve de septiembre, este órgano jurisdiccional en autos del expediente SG-JE-42/2022 confirmó el acuerdo impugnado, relativo a la imposición de una multa.
19. Acuerdo impugnado. El veintiocho de octubre, el Magistrado Presidente del Tribunal local dictó un acuerdo dentro del expediente TEE-JDCN-18/2022, que, entre otras cuestiones, imponía una multa, a los actores, de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, derivado del incumplimiento de la sentencia de doce de mayo del año en curso, dictada por el aludido Tribunal local.
II. JUICIO CIUDADANO FEDERAL
20. Demanda. El catorce de noviembre, en reclamo a lo anterior, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local.
21. Recepción y turno. Una vez recibidas en esta Sala la demanda y diversas constancias relativas al juicio, el Magistrado Presidente turnó el expediente con la clave SG-JDC-253/2022 a su ponencia.
22. Sustanciación. En su momento el Magistrado instructor, entre otras cuestiones radicó la demanda que dio origen al presente.
III. COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA
23. Esta Sala Regional es competente para conocer del medio de impugnación, porque se trata de un juicio promovido por funcionarios sancionados en su ámbito personal, para impugnar el acuerdo dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal local, dentro del expediente TEE-JDCN-18/2022, por el cual se les impuso una multa derivado del incumplimiento a la sentencia de doce de mayo del año en curso, dictada por el aludido Tribunal local.
24. Así, esta Sala Regional es competente en atención al criterio territorial y material, dado que el Estado de Nayarit forma parte de la Primera Circunscripción Plurinominal en la cual se ejerce jurisdicción y los hechos tienen incidencia en materia electoral.[7]
25. Asimismo, en el caso procede la actuación colegiada de esta Sala, porque se pretende determinar el cauce legal que deberá darse al escrito de demanda presentado, tomando en consideración los hechos narrados, los argumentos jurídicos expresados y la intención de la parte actora.
26. Lo anterior, conforme al Acuerdo General de la Sala Superior 2/2022[8] a través del cual se emitieron los lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación se estableció en su punto TERCERO denominado “operatividad”, que las demandas se considerarán a partir del medio elegido por las partes actoras.
27. Por su parte, los medios de impugnación se turnarán en la vía intentada; sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta.
28. En consecuencia, la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del medio de impugnación e incide en el curso legal que debe darse a éste, pues este acuerdo tiene por objeto reencauzar la demanda a la vía correcta para garantizar el acceso efectivo a la justica, cuestión que no está prevista como una facultad de las magistraturas en lo individual, por lo que se trata de una cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no al magistrado instructor.
29. Sirve de apoyo lo sostenido en la Jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[9]
IV. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO
30. El juicio de la ciudadanía es improcedente, porque las partes promueven la demanda, por derecho propio y en su carácter de Presidenta Municipal y Tesorero del Ayuntamiento de Ahuacatlán en el Estado de Nayarit, contra la multa que les fue impuesta por el Magistrado Presidente del Tribunal local; lo cual no se subsume en algún supuesto de procedencia del juicio de la ciudadanía.
31. El artículo 79, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, establece que el juicio de la ciudadanía sólo procederá cuando una persona ciudadana por sí misma y en forma individual o a través de su representación legal, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
32. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
33. El artículo 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que compete a las Salas Regionales del Tribunal Electoral, conocer y resolver los juicios de la ciudadanía que se promuevan por:
a.- La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;
b.- La violación al derecho de ser votada en las elecciones federales de diputaciones, senadurías por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputaciones locales y al Congreso de la Ciudad de México, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México;
c.- La violación al derecho de ser votada en las elecciones de las personas servidoras públicas municipales diversas a las electas para integrar los ayuntamientos; y
d.- La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidaturas a los cargos de diputaciones federales, senadurías por el principio de mayoría relativa, diputaciones locales y al Congreso de la Ciudad de México, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México y personas dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales.
34. En ese sentido, se considera que el acto impugnado en el presente no es susceptible de ser sometido a esta jurisdicción a través del juicio de la ciudadanía, ya que quien lo promueve no aduce afectación alguna a un derecho político-electoral.
35. No obstante, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal que el error en la designación de la vía no determina necesariamente la improcedencia del medio de impugnación, criterio que se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia 01/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.[10]
36. Dicho lo anterior, la pretensión de las partes solicitantes puede atenderse vía juicio electoral, ante la ausencia de una vía concreta en la Ley de Medios, para controvertir el acuerdo impugnado.[11]
37. Ello, considerando que la sanción se impuso a funcionarios, lo cual presuntamente afecta su ámbito personal y estos son parte de un Ayuntamiento.
38. Por tanto, toda vez que la pretensión es controvertir la legalidad de la multa impuesta, aduciendo entre otras cuestiones, la indebida motivación de la sanción, al haber omitido la calificación, graduación y justificación de la infracción, así como su individualización, se estima que la vía idónea para conocer de su demanda es a través del juicio electoral.
39. Por otra parte, la demanda satisface las exigencias contempladas por los artículos previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, y 13 de la Ley de Medios para la procedencia del juicio electoral, como se demuestra a continuación.
40. Forma. El requisito se cumple, puesto que la demanda se presentó por escrito y en ella constan los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.
41. Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado en forma oportuna, en virtud de que el acuerdo impugnado fue emitido el veintiocho de octubre[12] y notificado el ocho de noviembre posterior[13], y la demanda de mérito fue recibida por la responsable el catorce de noviembre siguiente[14], por lo que resulta evidente que se encuentra dentro del plazo de cuatro días hábiles.
42. Lo anterior, al tratarse de un asunto que no se encuentra vinculado con algún proceso electoral, por tanto, no se cuentan para el plazo de impugnación los días doce y trece de noviembre, por ser sábado y domingo.
44. Es criterio de este Tribunal Electoral que, por regla general, si una autoridad participa en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución que derive de dicha participación, a través de la interposición de un medio de impugnación en materia electoral, pues éste únicamente tiene como supuesto normativo de legitimación activa, cuando hayan concurrido con el carácter de demandantes o terceros interesados.
45. Dicho criterio se encuentra sustentado en la jurisprudencia 4/2013 de la Sala Superior, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[15], la cual señala, además, que los medios de impugnación están diseñados para la defensa de derechos, no así para que quienes tuvieron el carácter de responsables en un proceso previo defiendan su actuación.
46. No obstante, la Sala Superior de este Tribunal ha reconocido dos supuestos de excepción a la regla en comento, a saber:
1) Cuando quien promueva el juicio lo haga en defensa de su ámbito individual, es decir, cuando el acto cause una afectación en los intereses particulares, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad u órgano responsable. Dicha excepción esta prevista en la jurisprudencia 30/2016, de rubro “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLE, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”[16]; o
2) Cuando el planteamiento verse sobre cuestiones que afecten al debido proceso[17].
47. En el caso concreto, la parte actora controvierte el acuerdo del veintiocho de octubre pasado por el cual el Presidente del Tribunal local impuso a los hoy accionantes, una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
48. Por lo anterior, se actualiza el primero de los supuestos de excepción, ya que como se argumentó anteriormente, la parte actora formula agravios dirigidos a controvertir la legalidad de la multa impuesta a dichos funcionarios en lo individual, aduciendo entre otras cuestiones la indebida motivación de la sanción, al haber omitido la calificación, graduación y justificación de la infracción, así como su individualización; además de cuestionar que no se identificó en qué porcentaje de la multa sancionaba a cada uno de los actores, por lo que se impuso de manera genérica, entre otros disensos que hace valer en su demanda.
49. Definitividad y firmeza. Se colman estos, toda vez que la legislación electoral de Nayarit no contempla algún otro juicio o recurso que deba agotarse previamente a acudir a esta instancia federal.
50. En consecuencia, lo procedente es reencauzar el juicio, motivo por el cual se ordena remitir el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, previas las anotaciones que correspondan, realice las gestiones para su archivo como asunto completamente concluido.
51. Hecho lo anterior, integre el respectivo expediente de juicio electoral como corresponda y lo turne nuevamente a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.
52. Además, cualquier documentación que se reciba en la Oficialía de Partes, relacionada con el expediente en que se actúa, deberá remitirse al correspondiente juicio electoral que se forme.
53. En similares términos se acordó en los expedientes SG-JDC-156/2022 y SG-JDC-174/2022.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
SEGUNDO. Con los efectos que se precisaron en el cuerpo del presente, se reencauza el medio de impugnación a juicio electoral.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a este acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Jorge Carrillo Valdivia.
[2] En adelante, juicio de la ciudadanía.
[3] Las fechas se entenderán referidas al año dos mil veintidós, salvo que se precise otro distinto.
[4] En lo sucesivo tribunal local o tribunal responsable.
[5] En lo sucesivo ley procesal de Nayarit.
[6] En citas posteriores se identificará como juicio de la ciudadanía.
[7] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, fracción II; 164; 166, fracción III, inciso c), 173, 176, párrafo primero, fracción IV y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafos 1, 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, No. de edición del mes: 10. Edición Matutina. Visible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020, así como el acuerdo 4/2022 de la Sala Superior. Por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo.
[9] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2013, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia volumen 1, págs. 447 a 449.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 26 y 27.
[11] Conforme a los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce.
[12] Foja 241 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-253/2022.
[13] Foja 245 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-253/2022.
[14] Foja 4 del expediente principal SG-JDC-253/2022.
[15] Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, pp. 15 y 16.
[16] Jurisprudencia 30/2016, Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 21 y 22.
[17] Criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente de ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017.