ACUERDO DE SALA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JDC-254/2022, SG-JDC-256/2022 Y SG-JDC-257/2022
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
TERCERO INTERESADO: FRANCISCO JAVIER TENORIO ANDÚJAR
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ
Guadalajara, Jalisco, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.[2]
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-254/2022, SG-JDC-256/2022 y SG-JDC-257/2022, promovidos por Jaime Bonilla Valdez, en contra del acuerdo de veinticinco de octubre dictado dentro del expediente CNHJ-BC-1624/2022, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, que declaró procedente la adopción de medidas cautelares en contra del hoy promovente.
Palabras clave: Queja, medida cautelar, per saltum, juez y parte, principio de definitividad, reencauzamiento. |
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los escritos de demanda y de las constancias de los expedientes se advierte lo siguiente:
a) Presentación de la queja. El seis de septiembre, Francisco José Tenorio Andújar, en su carácter de protagonista del cambio verdadero, promovió queja partidista en contra de Jaime Bonilla Valdez, por la presunta violación a la normativa interna de MORENA, queja que fue radicada con el número de expediente CNHJ-BC-1624/2022.
b) Acuerdo de admisión de la queja. El veinticinco de octubre, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, emitió el acuerdo de admisión de la queja antes descrita.
c) Acuerdo de medidas cautelares (acto impugnado). En la misma fecha, la aludida Comisión declaró procedente el dictado de medidas cautelares en su modalidad de tutela preventiva.
d) Juicios de la ciudadanía ante Sala Superior. Inconforme con lo anterior, el actor promovió diversos juicios de la ciudadanía en contra de la determinación descrita en el punto que antecede, los cuales fueron dirigidos a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mismos que fueron radicados con los números de nomenclaturas siguientes:
Expediente | Actor | Autoridad ante quien se presentó | Acto reclamado |
SUP-JDC-1342/2022 | Jaime Bonilla Valdez | Sala Superior | Medida Cautelar |
SUP-JDC-1362/2022 | Jaime Bonilla Valdez | Comité Ejecutivo Nacional de MORENA | Medida Cautelar |
SUP-JDC-1363/2022 | Jaime Bonilla Valdez | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA | Medida Cautelar |
e) Acuerdo plenario de reencauzamiento. Por actuación colegiada de veinte de noviembre, el pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que la Sala Regional Guadalajara, era la competente para conocer de dichos asuntos porque los hechos materia de controversia se circunscribían al Estado de Baja California, entidad federativa sobre la cual esta Sala ejerce jurisdicción y competencia.
II. Juicios de la ciudadanía ante Sala Regional Guadalajara.
a) Recepción de constancias y turno. El veintiuno de noviembre, se recibieron en la cuenta salaregional.guadalajara@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, copia de las constancias atinentes a los juicios indicados con anterioridad; y en la propia fecha el Magistrado Presidente acordó registrarlos con las claves SG-JDC-254/2022, SG-JDC-256/2022 y SG-JDC-257/2022, así como turnarlos a la Ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez para su sustanciación y resolución.
b) Sustanciación. Mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre posterior, los medios de impugnación fueron radicados en la ponencia del Magistrado en Funciones, ordenándose la glosa de las constancias y en algunos casos se tuvo al órgano partidista señalado como responsable rindiendo el informe respectivo, mientras que en otro se reservó proveer lo conducente hasta en tanto obrara en autos el trámite legal correspondiente.
II. JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA.
Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es formalmente competente para conocer y resolver los presentes juicios, toda vez que se tratan de medios de impugnación promovidos por un ciudadano, en su calidad de Senador de la República por el Principio de Mayoría Relativa, del Estado de Baja California, contra una determinación emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, por la que declaró procedente la adopción de medidas cautelares en contra del hoy actor, al estimar que incurrió en diversas conductas transgresoras de los documentos básicos de MORENA, durante el uso de la voz en la tribuna del recinto legislativo en el Senado de la República, sobre diversos sucesos ocurridos en el Estado de Baja California; entidad federativa y supuesto en que este órgano jurisdiccional tiene competencia y jurisdicción[3].
Asimismo, en el caso procede la actuación colegiada de esta Sala Regional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral[4], toda vez que la materia de la presente determinación versa sobre la vía que deberá seguir los juicios instados por la parte actora, lo cual corresponde al Pleno del órgano jurisdiccional.
III. ACUMULACIÓN.
Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad de la causa entre los juicios ciudadanos SG-JDC-256/2022 y SG-JDC-257/2022 con el juicio ciudadano SG-JDC-254/2022, en virtud de que existe conexidad ya que en todos los juicios, comparece el mismo actor a controvertir el mismo acto, consistente en el acuerdo de veinticinco de octubre dictado dentro del expediente CNHJ-BC-1624/2022, emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, que declaró procedente la adopción de medidas cautelares en contra del hoy promovente; por lo que resulta relevante que se resuelvan de manera conjunta por economía procesal y a fin de evitar la emisión de posibles sentencias contradictorias.
En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[5] así como 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano SG-JDC-256/2022 y SG-JDC-257/2022 al juicio ciudadano SG-JDC-254/2022, por ser este último el más antiguo, con la finalidad de que sean decididos en una misma actuación para facilitar su pronta y expedita resolución.
En tales circunstancias, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a las actuaciones de los juicios acumulados.[6]
IV. IMPROCEDENCIA DEL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM) Y REENCAUZAMIENTO.
El principio de definitividad, acorde a lo establecido en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, es un requisito para la procedencia del juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, por lo que no es optativo para los demandantes, agotar las instancias previas o acudir directamente a este Tribunal Federal.
La razón de tal principio radica en que las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar —oportuna y adecuadamente— las vulneraciones generadas por el acto, resolución u omisión controvertido, e idóneos para la restitución del derecho, sin que sean meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia u obstáculos para el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.
De ahí, que no esté justificado acudir ante esta instancia federal cuando exista un medio de defensa ordinario que resulte eficaz para lograr lo pretendido. Por lo que, en general, en esos casos el medio de impugnación es improcedente.
En la especie, el actor solicita a este órgano jurisdiccional conocer vía juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la impugnación formulada contra el acuerdo que emitió la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-BC-1624/2022, que decretó la adopción de medidas cautelares en su contra.
Sin embargo, se estima improcedente conocer el juicio, pues no existen circunstancias que justifiquen la excepción que permita el conocimiento de manera directa de la impugnación[7], aun cuando refiera haberlo presentado dentro del plazo legal, y que el órgano de justicia intrapartidista no garantiza la imparcialidad en la emisión de sus resoluciones; pues tampoco se advierte de oficio, que el agotamiento previo de la instancia intrapartidista se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, urgencia o afectación alguna de carácter irreparable a sus derechos político-electorales.
Lo anterior, puesto que, en principio, el acto controvertido consistente en la medida cautelar emitida dentro del procedimiento de queja CNHJ-BC-1624/2022, no se encuentra vinculado con un proceso electoral en curso, de manera que no existe peligro en que su derecho electoral se torne irreparable por no resolverse en determinado tiempo.
Además, porque la propia normatividad interna del partido político prevé específicamente el agotamiento de un medio de defensa interno contra los autos que resuelvan las medidas cautelares solicitadas por los quejosos -recurso de revisión contra medidas cautelares-[8], de manera que subsiste una instancia especial interna creada específicamente para la impugnación de este tipo de determinaciones.
Sin que en su caso se actualice la violación al principio general de derecho de que nadie puede ser juez y parte, porque si bien es cierto fue la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA quien emitió el acuerdo de medidas cautelares, y es también quien en su caso resulta competente para resolver el recurso de revisión; ello acontece debido a una disposición expresa de su normativa, que le faculta para revisar la emisión o negativa de dichas medidas y en su caso resolver la revocación del acto y la emisión de uno diferente, para lo cual la militancia puede hacer valer los agravios que estime conducentes, de manera que los recursos sean atendidos conforme al marco estatutario.
Por ende, se estima que, en el caso en concreto, no se genera en automático la parcialidad que aduce, pues la disposición reglamentaria faculta específicamente al órgano de justicia interna para revisar y, en su caso, revocar particularmente este tipo de acuerdos, cuestión que no implica per se alguna violación al debido proceso, siendo el objeto de este tipo de recursos que el propio órgano jurisdiccional que dicte el acto impugnado, quien lo examine de nueva cuenta y dicte la resolución que corresponda.
Consecuentemente, el planteamiento respecto a la situación en que se encuentra el presente asunto resulta insuficiente para justificar el salto de instancia, ya que el acto aquí impugnado consistente en el acuerdo que adoptó las medidas cautelares puede válidamente ser analizado previamente por la instancia de justicia partidaria interna de MORENA, ya que en un principio se provee sobre la adopción o no de dichas medidas tomando en consideración la versión del denunciante, mientras que en la sustanciación y resolución del recurso de revisión, dicha Comisión actúa en su calidad de órgano revisor, pudiendo tomar en cuenta mayores elementos para determinar si fue correcta o no la medida concedida, máxime que en el caso sería la única instancia partidista que fungiría como revisora del acto, cumpliendo con ello lo dispuesto en los artículos 46 a 48 de la Ley General de Partidos Políticos.
Por tanto, resulta válido concluir que es improcedente el conocimiento per saltum (salto de instancia) y por ello, al no colmarse la hipótesis de excepción al principio de definitividad en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, resulta improcedente el medio de defensa.
Conforme lo anterior, cabe precisarse que ha sido criterio sostenido por las Salas que integran este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el error en la elección del medio de impugnación que deba ser promovido para combatir un acto o resolución en materia electoral, no necesariamente trae aparejado su desechamiento, pues en aras de garantizar el efectivo acceso a la justicia, contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ocasiones resulta factible su reencauzamiento al medio y órgano competente, quien deberá determinar lo que en derecho proceda respecto del medio de defensa en cuestión[9].
En ese sentido, resulta procedente reencauzar el medio de impugnación a recurso de revisión contra medidas cautelares, competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, regulado en el Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de dicho ente político.
En efecto, como se expuso anteriormente, en la normatividad interna de dicho partido político, está previsto un medio de defensa interno que resulta procedente para controvertir específicamente las determinaciones emitidas respecto de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso; y que el conocimiento y resolución de dicho medio de impugnación corresponde al Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
De esta manera, se debe enviar a dicho órgano intrapartidista los presentes medios de impugnación en virtud de reunir los requisitos para el debido reencauzamiento de la vía, ya que se encuentra debidamente identificado el acto contra el que se opone el actor, se ha publicitado el medio de defensa para quien desea acudir a defender como parte tercera interesada el acto del órgano responsable,[10] además de que tal medio de impugnación de justicia interna es idóneo y eficaz para, en su caso, revocar y modificar las violaciones y efectos del acto reclamado por el actor en sus diversas demandas.
Lo anterior, en el entendido de que la determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad competente, al conocer de la controversia planteada[11].
En consecuencia, se deberán remitir las constancias de los juicios de mérito, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a efecto de que resuelva la controversia en plenitud de atribuciones y conforme a Derecho corresponda, atendiendo a los plazos y disposiciones previstas en el numeral 119, del Reglamento interno.
En atención a lo anterior, considerando la improcedencia de los asuntos y por consiguiente, su reencauzamiento, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, remita las constancias correspondientes al órgano de justicia interna de MORENA.
Finalmente, a efecto de dar pleno cumplimiento al presente acuerdo, resulta procedente instruir a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que realice las gestiones conducentes, así como para que remita sin mayor trámite a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, la documentación que se llegue a recibir en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, relacionadas con el trámite del medio de impugnación identificado con la clave SG-JDC-254/2022.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:
ACUERDO DE SALA
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano SG-JDC-256/2022 y SG-JDC-257/2022 al juicio ciudadano SG-JDC-254/2022, conforme lo indicado en el punto III del presente acuerdo.
SEGUNDO. Son improcedentes los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Se reencauzan los medios de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que los conozca y resuelva, en los términos precisados en esta determinación.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial, para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo plenario.
NOTIFÍQUESE en términos de ley; infórmese de lo aquí resuelto a la Sala Superior con copia certificada de la presente determinación; y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela Del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo durante la emergencia de salud pública.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo pasado, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] Todas las fechas señaladas en la presente resolución corresponden al año dos mil veintidós salvo disposición en contrario.
[3] Con fundamento en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso a), 173, 174, 176, fracción XIV y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Acuerdos Generales 3/2020 y 4/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva; así como por el Acuerdo de Sala emitido por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente SUP-JDC-1342/2022 y acumulados, en el que determinó que esta Sala Regional es competente para conocer los presentes asuntos, porque los hechos materia de controversia se circunscriben al Estado de Baja California, entidad sobre la cual esta autoridad judicial ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior, en atención al ámbito territorial en que ocurre y al impacto que tiene la conducta denunciada como ilegal.
[4] Jurisprudencia 11/99. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[5] En adelante Ley de Medios.
[6] Cobra aplicación a lo anterior la Jurisprudencia 2/2004, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”, Visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.
[7] Jurisprudencia 1/2021. “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”. La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 25 y 26.
[8] Artículos del 111 al 120 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
[9] Jurisprudencia 1/97. “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 400 a la 402; y, jurisprudencia 12/2004. “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 404 a la 405.
[10] En autos obra el trámite legal de los juicios de la ciudadanía SG-JDC-256/2022 y SG-JDC-257/2022; no obstante, por lo que refiere al trámite del juicio SG-JDC-254/2022, toda vez que dicho medio de impugnación se presentó directamente ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante proveído de turno de treinta y uno de octubre, el Magistrado Presidente de dicha superioridad, formuló requerimiento a la autoridad responsable para que realizara el trámite legal del medio de impugnación, sin que a la fecha en que se resuelve se cuente con las constancias respectivas.
[11] Jurisprudencia 9/2012. “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.