JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-255/2016

 

ACTORES: LUCÍA DENISSE CHAVIRA ACOSTA Y ALFREDO DE LA TORRE ARANDA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIOS: MANUEL DE JESÚS RIZO MACÍAS Y CARLOS FRANCISCO LÓPEZ REYNA

 

Guadalajara, Jalisco, uno de agosto de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver en definitiva, los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-255/2016 promovido por Lucía Denisse Chavira Acosta y Alfredo de la Torre Aranda, a través de Reyes Humberto de las Casas Muñoz, quien se ostenta como su representante legal, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, la sentencia de ocho de julio de dos mil dieciséis emitida en el Procedimiento Especial Sancionador PES-176/2016.

 

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De las constancias así como las documentales que obran agregadas en el cuaderno accesorio único, se advierte, que los hechos trascendentes son los siguientes:

 

a) Inicio del proceso electoral local. El primero de diciembre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Chihuahua, para la renovación de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos que lo conforman.

 

b) Denuncia. Con fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional interpuso ante el Instituto Estatal Electoral de la entidad, procedimiento especial  sancionador contra los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Nueva Alianza, así como de Lucía Denisse Chavira Acosta y Alfredo de la Torre Aranda, candidatos postulados por la referida coalición a la presidencia municipal de Chihuahua y Síndico, respectivamente; por la supuesta colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano[1].

 

c) Audiencia de pruebas y alegatos. El día veintiocho de mayo posterior[2], se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos dentro del aludido procedimiento sancionador.

 

II. Resolución del procedimiento especial sancionador PES-176/2016. El siguiente diez de junio, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua emitió sentencia al expediente PES-176/2016, en la que la que se tuvo por acreditada la existencia de la infracción atribuida a Lucía Denisse Chavira Acosta y Alfredo de la Torre Aranda, así como a la coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo, y Partido Nueva Alianza, consistente en la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano; por lo que se les impuso la sanción de amonestación pública.

 

III. Juicio de revisión constitucional electoral, turno a ponencia y radicación. Inconformes con la determinación anterior, el catorce de junio del año que transcurre, los ciudadanos Lucía Denisse Chavira Acosta y Alfredo de la Torre Aranda, a través de Reyes Humberto de las Casas Muñoz, quien se ostenta como su representante legal, promovieron juicio de revisión constitucional electoral ante esta Sala Regional Guadalajara, el cual se integró con la clave de expediente SG-JRC-70/2016; mismo que fue reencauzado a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante acuerdo plenario de veintisiete de junio del año en curso.

 

IV. Juicio para la protección de los Derecho Político-Electorales del Ciudadano. Con motivo de la anterior determinación, se integró el juicio ciudadano con la clave SG-JDC-241/2016, el cual fue turnado a la Ponencia del mismo Magistrado que conoció del juicio de revisión constitucional electoral de cuenta, y en su oportunidad, aquél fue resuelto el veintiocho de junio del año en curso, en el sentido siguiente:

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua recurrida, por las consideraciones vertidas en el considerando QUINTO de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable, proceda en los términos descritos en la parte final del último considerando de la sentencia”.

 

V. Acto impugnado. En cumplimiento a la sentencia señalada en el párrafo precedente, el ocho de julio pasado, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua emitió la segunda resolución en el procedimiento especial sancionador PES-176/2016, en los términos siguientes: 

“PRIMERO. Se acredita la existencia de la infracción atribuida a Lucía Denisse Chavira Acosta y Alfredo de la Torre Aranda, así como a la coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo, y Partido Nueva Alianza, consistente en la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.

 

SEGUNDO. Se impone una sanción a Lucía Denisse Chavira Acosta y Alfredo de la Torre Aranda, así como a la coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo y Partido Nueva Alianza, consistente en amonestación pública por las consideraciones expuestas en la sentencia”.

 

VI. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo resuelto en el procedimiento especial sancionador antes señalado, los ciudadanos Lucía Denisse Chavira Acosta y Alfredo de la Torre Aranda, a través de Reyes Humberto de las Casas Muñoz, quien se ostenta como su representante legal, promovieron el presente juicio ciudadano dirigido al Presidente de la Sala Superior del Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien mediante acuerdo de diecinueve de julio actual, ordenó integrar el cuaderno de antecedentes No. 149/2016, en el que consideró que la materia del conocimiento de dicho asunto es de competencia de las Salas Regionales del mencionado órgano jurisdiccional, específicamente, de esta Sala con sede en Guadalajara, Jalisco; motivo por el cual, ordenó la remisión del expediente y anexos a esta última.

 

VII. Recepción del juicio ciudadano. El veintiuno de julio siguiente, en la oficialía de partes de esta Sala Regional se recibieron las constancias atinentes al medio de impugnación que nos ocupa, el cual se integró con la clave de expediente SG-JDC-255/2016, mismo que fue turnado a la ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez para su sustanciación y proyecto de resolución correspondiente.

 

VII. Radicación. Mediante proveído del día siguiente, el Magistrado Electoral radicó en su ponencia medio de impugnación en cita, tuvo por cumplido el trámite del juicio.

 

VIII. Admisión y cierre de instrucción. Con posterioridad, al considerarse que el medio de impugnación reunía los requisitos establecidos en la ley, fue admitido; además, que al

no existir constancias que recibir, o escritos que proveer, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción y, por ende, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

 

CONSIDERANDO

 

Primero. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer del presente,[3] por tratarse de un juicio promovido por dos ciudadanos, ambos como candidatos a Presidenta Municipal y Síndico del ayuntamiento de Chihuahua, Chihuahua, contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional electoral que les impuso una sanción relacionada con el proceso electoral que se lleva a cabo en aquella entidad federativa, donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Segundo.  Requisitos de procedencia y procedibilidad. Se tienen por satisfechas las exigencias previstas en los artículos 8, 9 párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como a continuación se detalla.

 

a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito, en la que consta el  nombre y firma autógrafa del representante legal de los actores, así como los demás requisitos legales exigidos.

 

b) Oportunidad. El juicio se presentó oportunamente, en razón que la sentencia impugnada fue emitida y notificada a los actores el nueve de julio del presente año[4],  mientras que la demanda se interpuso el trece de ese mes; es decir, dentro de los cuatro días después de que tuvieron conocimiento del acto que impugnan en la presente vía.

 

c) Legitimación y personería. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, pues comparecen ciudadanos candidatos a la Presidencia Municipal y Síndico del ayuntamiento de Chihuahua, Chihuahua a través de su representante legal, tal y como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su correspondiente informe circunstanciado[5].

 

Además que esta Sala regional advierte que dicha exigencia procesal se encuentra acreditada mediante testimonio notarial nueve mil ciento treinta y cinco, pasado ante la fe del licenciado Fernández Rodríguez García, Notario público  número 2 de la municipalidad de Distrito Morelos, en Chihuahua[6]; así como del poder especial simple presentado el veintiocho de mayo de este año ante el Instituto Estatal Electoral;[7] documentales con las que los denunciados delegaron representación en favor de diversos apoderados, entre ellos, quien se apersona al juicio actual, y mediante ésta, e su momento comparecieron ante el órgano público electoral local la audiencia de pruebas y alegatos[8].

 

Por tanto, se estima que se cumplen con lo dispuesto en los artículos 13 en relación con el 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Interés jurídico. Se colma esta exigencia, toda vez que los aquí actores tuvieron el carácter de denunciados en el procedimiento especial sancionador de cuya resolución se origina el presenta juicio ciudadano.

 

e) Definitividad y firmeza. Se tiene por cumplido el requisito, al impugnarse una sentencia definitiva y firme emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, contra la cual la legislación de la materia de dicha entidad no prevé medio de impugnación alguno capaz de revocar, modificar o confirmar la resolución controvertida.

 

Por tanto, toda vez que se cumplen los requisitos generales de procedencia, y no se advierte la actualización de alguna causal de improcedencia, lo procedente es realizar el estudio de la controversia planteada.

 

TERCERO. Suplencia de la queja. Previo al análisis de los argumentos aducidos por la parte actora, cabe precisar que en el juicio ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará cuando se advierta la expresión de violaciones, aun deficientes, o bien, si existe la aludida narración de hechos, de los cuales se puedan derivar visiblemente los conceptos de impugnación.

 

Lo anterior se encuentra sustentado en las Jurisprudencias 2/98 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior, de rubros: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[9] y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[10]

 

En este orden de ideas, se tiene que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación su intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral, criterio contenido en la Jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[11].

 

En este sentido, la suplencia de la queja en los asuntos en que dicha figura opere, debe observarse y aplicarse de oficio, puesto que la labor del juzgador, en este caso, debe ser encaminada a integrar el agravio a la luz de los derechos fundamentales que subyacen, como lo es el derecho de acceso a la justicia, conforme a los artículos 1° y 17 de la Constitución Federal.

 

CUARTO. Síntesis de agravios y fijación de la litis. Del estudio realizado, se advierten que los accionantes aducen que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, así como de exhaustividad, además de ser incongruente, por los siguientes motivos de inconformidad:

 

1. Que el funcionario de la oficialía electoral jamás dio fe que los pendones se encontraban en postes del alumbrado público o equipamiento urbano; además que no es posible determinar cuántos se encontraban en las intersecciones de las calles o si eran de la candidata Lucia Chavira, del candidato Alfredo de la Torre o de ambos; que esta última circunstancia también sucede con la “serie fotográfica”.

 

Además, que tampoco se puede determinar a qué hora se constituyó en cada una de las intersecciones y a qué hora concluyó de dar fe de cada hecho.

 

De igual forma, señalan que la responsable omite fundar y motivar su resolución, señalando la disposición legal que regula la elaboración de las actas circunstanciadas y los lineamientos que debe seguir, que lo más parecido fue establecer en la página 14 de la sentencia recurrida, lo dispuesto en el artículo 284 numeral 2 de la Ley.

 

2. Que en el apartado 4.1.2 de la sentencia inciso c) y d), la responsable omite establecer las disposiciones que resultan aplicables, y se limita a establecer que el Reglamento de Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral no es aplicable al considerar que la legislación federal tampoco es aplicable.

 

3Que la resolución no se encuentra fundada y motivada, pues de acuerdo con el artículo 270 numeral 1 inciso b) de la Ley Electoral de la Entidad, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de la infracción, deberá tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales en su consideración no se actualizan.

 

4. Que en el escrito de contestación de denuncia expresaron un total de 7 objeciones al acta circunstanciada, sin embargo, el tribunal responsable no analizó cada uno de esos razonamientos jurídicos.

 

        Que en la primera, segunda y tercera de las objeciones vertidas para desvirtuar el valor del acta circunstanciada, resulta aplicable una jurisprudencia que jamás analizó y la cual es aplicable al caso concreto.

 

        Que el acta circunstanciada carecía de valor probatorio al ser inexacta –no estar circunstanciada-, conforme a lo dispuesto en los artículos 304 y 349 del Código Civil de la Entidad.

 

        Conducente a la objeción segunda, contra la “serie fotográfica”, consideran que carece de valor probatorio al ser contraria a lo dispuesto por el artículo 278 numeral 3, y 318 numeral 4, de la Ley Electoral de Chihuahua, pero jamás analiza dicha circunstancia.

 

        Que en el numeral tercero objetaron las pruebas ofrecidas por su contraparte, conforme al artículo 277 numeral 2 de la ley electoral, por lo que no debió admitir las pruebas ofrecidas por la parte denunciante ya que no realiza ningún razonamiento lógico jurídico por el que estime que con tales probanzas demostraría sus afirmaciones.

 

        Que en el capítulo 7 de la sentencia recurrida, denominado “Objeción de pruebas” omite por completo estudiar la circunstancia enunciada en el párrafo anterior, asimismo, que no fue analizada la jurisprudencia de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, que para tal efecto invocaron.

 

Además, que la resolución impugnada es incongruente con lo asentado en el acta circunstanciada pues de la misma no es posible establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción que se les imputa a los sancionados, ya que no es posible determinar cuántos pendones se encontraban en una y otra intersección y de que candidatos en cada una, así como tampoco es posible determinar que fotografía corresponde a cuál intersección. 

 

5. Los accionantes señalan que la resolución impugnada carece de debida fundamentación y motivación, toda vez que omite tomar en consideración que el acta circunstanciada se levantó fuera del procedimiento, es decir, cuando aun no iniciaba el proceso especial sancionador, el que en su consideración es un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio.

 

        Al respecto, los accionantes alegan que el acuerdo dota de facultades para realizar notificaciones o cualquier diligencia procesal que implique fe pública, sin embargo es necesario distinguir de una actuación de un fedatario antes o fuera de un procedimiento seguido en forma de juicio, durante o después de concluido como lo establece el criterio del jurisprudencia  de rubro ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO O PREJUDICIALES. LAS RESOLUCIONES DICTADAS CO MOTIVO DE ELLOS, SON EMITIDAS FUERA DE JUICIO Y, POR ELLO, IMPUGNABLES EN AMPARO DIRECTO.

 

        Siguen diciendo que el funcionario carecía de competencia pues sus facultades se limitaban exclusivamente a actos procesales y no fuera de procedimiento.

 

        Que la resolución impugnada los deja en estado indefensión el imponerles la carga de averiguar el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si el funcionario electoral es competente por grado, por materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace.

 

        Además, que la responsable jamás resolvió o analizó que el citado fedatario no indica el periodo durante el cual se le delegan funciones para suscribir actas circunstanciadas de hechos, por lo que en su consideración no acreditó que tuviera facultades o atribuciones para levantar el acta indicada en la fecha de su elaboración.

 

        Que el tribunal responsable jamás analizó las jurisprudencias 2ª./J 6/90 y 2ª./J. 115/2005.

 

Por lo anterior, la litis en el presente asunto se circunscribe en determinar, a la luz de los motivos de disenso planteados por los actores y el examen de la resolución impugnada, si el Tribunal responsable se apegó a derecho en sus razonamientos al imponer a los accionantes la sanción de amonestación, o por el contrario les asiste la razón; y, como consecuencia de ello, ordenar la revocación de la resolución impugnada, o en caso opuesto, se confirme la legalidad del acto impugnado.

 

QUINTO. Estudio de fondo. El estudio de los agravios se efectuará en conjunto dada la íntima relación que tienen algunos de los invocados.

 

Encuentra aplicación la Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[12]. 

 

 

 

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

 

Concerniente al disenso en el que los accionantes señalan que la responsable se limita a señalar que el Reglamento de Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral y la legislación federal no son aplicables al caso, omitiendo establecer las disposiciones aplicables, se califica de fundado pero a la postre inoperante por las consideraciones siguientes.

 

Si bien es cierto, del análisis de los incisos c) y d) del punto 4.1.2 de la sentencia no se advierte que la responsable haya expuesto la razones por las cuales los ordenamientos legales antes mencionados no son aplicables en el asunto en disputa, en el caso particular ningún beneficio acarrearía a los promoventes.

 

Lo anterior, en virtud a que al declararse fundado un agravio, la consecuencia sería que se revocara la resolución impugnada y, por ende, remitir los autos a la autoridad responsable para dicte un nuevo fallo en el que considere tal situación, es decir, en el que exprese los dispositivos legales en los que descansa su determinación.

 

En el caso particular, se tiene que de revocar la resolución por la omisión aducida, el efecto ordinario sería el remitir los autos a la responsable a fin de que funde por qué no es aplicable el Reglamento de Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral, así como la legislación electoral; esto es, que señale dispositivos legales aplicables al caso.

 

No obstante lo anterior, este órgano resolutor concuerda con el criterio sostenido por la responsable, en el sentido de que ambos ordenamientos son inaplicables en el procedimiento génesis del medio de impugnación que se resuelve, ello, por en lo conducente toda vez que el Reglamento[13] en términos de su artículo 1º, es de observancia general, cuyo objeto es regular el ejercicio de la función de Oficialía Electoral por parte de los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral, así como las medidas para el control y registro de las actas generadas en el desempeño de la propia función, así como el acceso de los partidos políticos a la fe pública electoral.

 

Además que el ejercicio de dicha oficialía electoral corresponde al Instituto Nacional Electoral a través del Secretario Ejecutivo de dicho órgano, así como a los Vocales Ejecutivos de sus órganos desconcentrados –Juntas locales y distritales-[14]; asimismo, del texto del artículo 16 inciso b) del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral se advierte que  dicha Oficialía “Informará a los Organismos Públicos Locales Electo­rales, acerca de las peticiones recibidas por órganos del Instituto, cuando se asuman las actividades para la realización de un Proceso Electoral local o se trate de elecciones concurrentes; en caso de que no corres­ponda al Instituto atender la petición, ésta se remitirá para ello al respectivo Organismo Público Local”. Por lo cual, al no haberse recibido la denuncia ante el Instituto Nacional Electoral, además, que en el caso, no se trata de una denuncia con motivo de concurrentes, toda vez que el proceso electoral desarrollado en el Estado de Chihuahua, únicamente tiene relación con elecciones a cargos de elección popular en el ámbito estatal, es decir, Gobernador, Diputados el Congreso Local y Ayuntamientos, no es aplicable la norma en comento.

 

 Similar situación acontece respecto a la legislación federal, toda vez que como puede advertirse del artículo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ésta es aplicable a las elecciones en el ámbito federal y, respecto al ámbito local respecto a las materias que establece la Constitución Federal, de entre las cuales no se contempla a los procedimientos especiales sancionadores con motivo de infracciones a la legislación electoral de las entidades federativas, como es el caso del Estado de Chihuahua.

 

Por tales motivos, es que como se anticipó, el hecho de que se declare fundado el agravio en análisis ningún beneficio genera a los aquí actores el hecho que se revoque la resolución impugnada para el efecto que se indiquen los artículos por los cuáles no son aplicables el Reglamento de Oficialía Electoral en cuestión y la Legislación Federal al caso en particular.

 

Resultan ilustrativas las tesis de rubro “AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE ADVIERTE QUE LA SALA OMITIÓ ESTUDIAR ARGUMENTOS O PRUEBAS QUE DE CUALQUIER FORMA NO BENEFICIARÍAN A LA AUTORIDAD RECURRENTE”[15] y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. ALCANCE[16]

 

 

INCONSISTENCIAS DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA LEVANTADA POR FUNCIONARIO DE LA OFICIALÍA ELECTORAL.

 

Relativo a los agravios en los que los promoventes se inconforman por lo que consideran inconsistencias en el acta circunstanciada esta Sala Regional lo califica de infundado.

 

Del análisis de la demanda se advierte que los actores se duelen porque, a su consideración, el funcionario de la oficialía electoral jamás dio fe que los pendones se encontraban en postes del alumbrado público o equipamiento urbano; además que no es posible determinar cuántos se encontraban en las intersecciones de las calles o si eran de la candidata Lucia Chavira, del candidato Alfredo de la Torre o de ambos; que esta última circunstancia también sucede con la “serie fotográfica”.

 

Además, que tampoco se puede determinar a qué hora se constituyó en cada una de las intersecciones y a qué hora concluyó de dar fe de cada hecho.

 

La calificativa de infundado se otorga porque contrario a lo que señalan los accionantes, en el acta circunstanciada sí se dio fe de que los pendones se encontraban en postes del alumbrado público o equipamiento urbano, tal y como puede advertirse dela propia acta circunstanciada de hechos, levantada a las trece horas del treinta de abril del año que transcurre-visible a fojas 49 del cuaderno accesorio-, de la que se puede advertir tal circunstancia.

 

Idéntica calificativa de infundado se concede respecto a la aseveración consistente en no es posible determinar cuántos se encontraban en las intersecciones de las calles o si eran de la candidata Lucia Chavira, del candidato Alfredo de la Torre o de ambos, toda vez que del análisis del acta circunstanciada en cuestión es posible advertir que, respecto a los hechos denunciados, el funcionario electoral hace una narrativa de manera progresiva, asentando en orden de prelación los lugares en los que se constituyó, los objetos sobre los cuales dio fe, esto es, la cantidad de pendones colocados en postes del alumbrado público con sus características y contenido.

 

Lo anterior se corrobora con la propia actuación oficial de la que se advierte que el funcionario electoral asienta los lugares en los que se constituyó, esto es, las intersecciones que conforman las calles de Independencia y Victoria, e Independencia y Libertad; posteriormente, respecto a la colocación de pendones en postes del alumbrado público, asentó el número de pendones, estableciendo que en los lugares citados se aprecian un total de seis pendones más o menos de dos metros de largo por uno de ancho en fondo blanco, y con las siguientes leyendas: LUCÍA CHAVIRA”, “DILE SÍ A CHIHUAHUA”, los logos de los partidos políticos PRI, PVEM, PT y PANAL, así como la fotografía de la citada candidata; así mismo un total de 5 (cinco) pendones de aproximadamente dos metros de alto por uno de ancho, con las siguientes leyendas: “ALFREDO DE LA TORRE”, CANDIDATO A SÍNDICO”, “CONMIGO CUENTAS”, aparecen igualmente los logos de los partidos políticos PRI, PVEM, PT y PANAL, y en la parte de arriba de los pendones una fotografía del candidato.

 

Con base en la experiencia, es posible determinar que de acuerdo a la manera en la que están asentados y relacionados los elementos que componen el acta circunstanciada, en primer lugar, el funcionario electoral se constató de la existencia de los objetos materia de la denuncia y posteriormente plasmó lo apreciado en la multicitada acta.

 

En base a lo antes analizado, es que se considera que en el acta circunstanciada el funcionario electoral asentó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que pudo percibir directamente al realizar la diligencia, habida cuenta que, como se estableció previamente en esta sentencia, en ésta se establece la hora de inició, los lugares en los que el funcionario se constituyó, los objetos materia de la denuncia –pendones con lugares de ubicación y de fijación-, el contenido de los mismos; señalándose la hora en la se concluyó la diligencia; razón por la cual quedó debidamente circunstanciada la misma.

 

Aunado a ello, que el funcionario electoral se encuentra entre los funcionarios designados para dar fe pública a las funcionarias y funcionarios electorales para realizar notificaciones o cualquier diligencia procesal que implique la utilización de fe pública, en el entendimiento que los primeros podrán actuar en todo el territorio del estado y, los segundos, es decir, los adscritos a órganos municipales, sólo podrán actuar sobre el ámbito territorial del ayuntamiento respectivo, con base en el Acuerdo IEE/CE78/2016 denominado ACUERDO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL POR MEDIO DEL CUAL SE DOTA DE FE PÚBLICA A FUNCINARIOS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, PARA EL PROCESO ELECTORAL”.

 

Por lo anterior, es que, contrario a lo sostenido por los actores, en forma alguna la resolución resulta incongruente, toda vez que como se indicó previamente las situaciones que alegan en el sentido de que de que no es posible determinar las situaciones de modo, tiempo y lugar asentadas en el acta circunstanciada de treinta de abril, la cual es la base para la imposición de la sanción impugnada.

 

Por otro lado, respecto al agravio consistente en que no se puede determinar a qué hora se constituyó en cada una de las intersecciones y a qué hora concluyó de dar fe de cada hecho, se considera infundado en parte e inoperante por la otra.

 

La primera de las calificativas se concede toda vez que, contrario a lo que sostienen los promoventes, del análisis de la propia acta es evidente que en esta sí se asentó la hora en la que concluyó la diligencia relatada en el acta circunstanciada, y al efecto, el funcionario electoral asentó que “Se concluye la diligencia siendo las catorce con quince minutos del día treinta de abril de dos mil dieciséis”.

 

La inoperancia se otorga en virtud a que el motivo de reproche depende del diverso en el que se analizan las inconsistencias del acta circunstanciada. Efectivamente, al estudiarse dicho agravio se determinó que el acta circunstanciada había sido levantada haciendo una narrativa de manera progresiva, asentando en orden de prelación los lugares en los que se constituyó, los objetos sobre los cuales dio fe, esto es, la cantidad de pendones colocados en postes del alumbrado público con sus características y contenido.  Concluyendo este órgano jurisdiccional que con base en la experiencia, era posible determinar que de acuerdo a la manera en la que están asentados y relacionados los elementos que componen el acta circunstanciada, en primer lugar, el funcionario electoral se constató de la existencia de los objetos materia de la denuncia y posteriormente plasmó lo apreciado en la multicitada acta.

 

En otro orden, los sancionados se quejan que el acta circunstanciada carecía de valor probatorio al ser inexacta, ya que, a su consideración, no está circunstanciada en términos de lo dispuesto por los artículos 304 y 349 del Código Civil de la Entidad, dicho agravio se califica de inoperante toda vez que el mismo depende de otro que fue desestimado.

 

En efecto, en el presente agravio los accionantes se duelen sobre la justipreciación del acta circunstanciada levantada por un funcionario de la Oficialía Electoral de la autoridad administrativa electoral de Chihuahua, sin embargo, lo referente a la validez de dicho documento oficial fue desestimado al examinar el agravio relativo a sus inconsistencias, por tal motivo es que se otorga la calificación anticipada.

 

Es ilustrativa por las razones que contiene la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS[17].

 

Idéntica calificativa y por las mismas razones merece el agravio referente a que no es posible determinar la hora en que se constituyó en las referidas intersecciones o confluencias de las Calles Independencia y Victoria, en qué hora concluyó de dar fe o circunstanciar lo acontecido en ese lugar y a qué hora del mismo día se constituyó en la diversa intersección y a qué hora concluyó. Lo anterior, porque el agravio descansa sustancialmente, en lo que argumentaron los promoventes en el agravio en el que hacen valer presuntas inconsistencias respecto del acta circunstanciada, disenso que ha sido desestimado previamente, y en el que se estableció la manera en la que se elaboró el acta dubitada.

 

ADMISIÓN DE PRUEBAS.

 

Relativo al disenso consistente en que en el numeral tercero del escrito de contestación de demanda se objetaron las pruebas ofrecidas por la parte denunciante, conforme al artículo 277 numeral 2 de la ley electoral, por lo que no debió admitir las pruebas ofrecidas por la parte denunciante ya que no realiza ningún razonamiento lógico jurídico por el que estime que con tales probanzas demostraría sus afirmaciones, se califica de fundado pero a la postre inoperante.

 

La primera adjetivación se otorga en virtud a que del escrito de denuncia[18] se advierte que de las pruebas ofrecidas, se evidencia que sólo se encuentran relacionadas las documentales consistentes en las actas levantadas por la autoridad administrativa electoral con motivo de la solicitud de ejercicio de la función de Oficialía Electoral en la que se hacen constar la existencia de la propaganda denunciada colocada en elementos del mobiliario urbano, de fechas veintiuno treinta de abril de 2016; y no así por lo que hace a la documental consistente en la resolución del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, identificado con el número IEECE40/2016, la instrumental y la presuncional en su doble aspecto, no se encuentran expresamente relacionadas con los hechos materia de denuncia, tal y como se expone a continuación.

 

“PRUEBAS.

 

1)    DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el acta levantada por esa autoridad administrativa electoral con motivo de la solicitud de ejercicio de la función de Oficialía Electoral en la que se hacen constar la existencia de la propaganda denunciada colocada en elementos del mobiliario urbano, acta de fecha treinta de abril de 2016, levantada por el C. SERGIO HERNÁNDEZ ESTRADA, funcionario habilitado con fe pública conforme al acuerdo IE/CE78/2016 aprobado por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, prueba que surte plenos efectos probatorios y que se relaciona con los hechos marcados con los números 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de esa denuncia.

 

2)    DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el Acta Circunstanciada levantada por esa Autoridad administrativa electoral, en la que se hace constar la existencia de la propaganda denunciada colocada en elementos de mobiliario urbano, acta de fecha veintiuno de abril de 2016, levantada por el C. ROBERTO CASTAÑEDA MORENO, funcionario habilitado con fe pública conforme al acuerdo IEE/CE78/2016 aprobado por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, prueba que surte plenos efectos probatorios y que se relaciona con los hechos marcados con los numerales 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de esta denuncia.

 

3)    DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la resolución del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, identificado con el número IEECE40/2016, mediante el que ese órgano aprobó el registro de la C. LUCÍA DENNISE CHAVIRA ACOSTA y de ALFREDO DE LA TORRE ARANDA como candidatos de la coalición señalada al cargo de Presidenta Municipal y síndico, respectivamente, de Chihuahua, Chihuahua.

 

4)    INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente escrito, en todo lo que beneficie a la parte que represento.

 

5)    PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento”.

 

No obstante ello, los elementos probatorios no relacionados no constituyen un elemento esencial para la prosecución de la sanción de las infracciones denunciadas, toda vez que la documental consistente en la resolución del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, identificado con el número IEECE40/2016, mediante el que ese órgano aprobó el registro de la C. LUCÍA DENNISE CHAVIRA ACOSTA y de ALFREDO DE LA TORRE ARANDA como candidatos de la coalición señalada al cargo de Presidenta Municipal y síndico; se refiere a un documento con el que se acredita el registro de los denunciados como candidatos a cargos de elección municipal, lo cual, con independencia en la forma en la que hayan sido apreciada, en forma alguna afectan o modifican la materia de la controversia como lo es la infracción denunciada.

 

Y respecto a las restantes, se refieren a medios probatorios tales que, con independencia de su ofrecimiento, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de observar al resolver en defintiva; ello, porque implica una obligación legal el atender a la totalidad de actuaciones que obran en el sumario a dilucidar, en el caso de la presuncional.

 

Resulta ilustrativa la tesis: I.4o.C.70 C, de rubro: “PRESUNCIONAL E INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. SU OFRECIMIENTO NO SE RIGE POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 291 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL[19].

 

De lo anterior se advierte que la documental consistente en el acta circunstancia levantada el treinta de abril pasado por la Oficialía Electoral, ofrecida por el Partido Acción Nacional, denunciante en el procedimiento sancionador, se encuentra debidamente relacionada, siendo el caso que dicha documental es el sustento de la resolución impugnada para sancionar a los candidatos denunciados.

 

No debe pasar desapercibido que la autoridad responsable soportó su determinación de admitir las pruebas ofrecidas conforme lo dispuesto por los artículos 277 numerales 1), 2) y 3), así como en el diverso 278 numeral 1, ambos de la legislación comicial estatal, determinado dar valor probatorio pleno al acta circunstanciada de treinta de abril pasado, y respecto a las instrumental y presuncional señalo su valoración en conjunto a los restantes elementos de prueba. Por tal motivo se tiene que la responsable enuncia las razones por las cuales admitió y justipreció las pruebas relatadas, motivo por el cual con independencia a que se haya o no pronunciado respecto a la jurisprudencia que alegan los actores, e tiene que la responsable atendió el alegato en su conjunto.

 

ACTUACIONES FUERA DE PROCEDIMIENTO.

 

Por otra parte, los promoventes se duelen porque, desde su óptica, señalan que la resolución impugnada carece de debida fundamentación y motivación, toda vez que omite tomar en consideración que el acta circunstanciada se levantó fuera del procedimiento, es decir, cuando aun no iniciaba el proceso especial sancionador, el que en su consideración es un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio.

 

En ese sentido alegan, que el acuerdo dota de facultades para realizar notificaciones o cualquier diligencia procesal que implique fe pública, sin embargo es necesario distinguir de una actuación de un fedatario antes o fuera de un procedimiento seguido en forma de juicio, durante o después de concluido como lo establece el criterio del jurisprudencia  de rubro ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO O PREJUDICIALES. LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE ELLOS, SON EMITIDAS FUERA DE JUICIO Y, POR ELLO, IMPUGNABLES EN AMPARO DIRECTO.

 

Además, que el funcionario carecía de competencia pues sus facultades se limitaban exclusivamente a actos procesales y no fuera de procedimiento.

 

En consideración de esta autoridad el agravio en estudio es inoperante por novedoso, toda vez que del análisis de los escritos de contestación a las denuncias interpuestas por el Partido Acción Nacional contra los candidatos Lucia Denisse Chavira Acosta y Alfredo de la Torre Aranda, los cuales obran a fojas 170 a la 190 y de la 191 a la 213 del cuaderno accesorio, respectivamente; esta Sala Regional no advierte que en dichos ocursos se hubieran realizado manifestaciones respecto a supuestas actuaciones fuera de procedimiento.

 

En efecto, los referidos ocursos se componen por diversos apartados consistentes en el proemio, el de requisitos del escrito de contestación, entre esto, uno de contestación a los hechos imputados, uno relativo a la causa de pedir, otro en relación a las consideraciones de derecho, otro de objeción de pruebas y razonamientos que desvirtúan las pretensiones del denunciante; además, un apartado de ofrecimiento de pruebas, concluyendo por los puntos petitorios y el nombre y firma de los denunciados. Lo anterior, sin que en ellos se adviertan argumentos o manifestaciones relativas a que las actuaciones realizadas por la oficialía electoral del organismo público electoral se realizaron fuera de procedimiento, esto es, fuera del procedimiento especial sancionador, respecto de las cuales los promoventes señalan se encuentran impedidos los funcionarios aludidos.

 

Resulta ilustrativas la tesis de rubrosCONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL[20] y “JURISPRUDENCIA, CITA ERRONEA DE LA, POR EL JUEZ DE DISTRITO. NO ES SUFICIENTE PARA REVOCAR LA SENTENCIA MATERIA DE LA REVISION[21].

 

ATRIBUCIONES DEL FUNCIONARIO ELECTORAL.

 

Con relación al agravio en el que los actores se duelen que resolución impugnada los deja en estado indefensión al imponerles la carga de averiguar el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si el funcionario electoral es competente por grado, por materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, resulta inoperante toda vez que no combate la totalidad de consideraciones bajo las cuales la autoridad responsable sustentó su fallo.

Del examen de la resolución impugnada se advierte que el tribunal electoral local al analizar la objeción consistente en que el funcionario que realizó el acta circunstanciada, no funda y motiva su competencia, pues solo señala un acuerdo con el que pretende identificarse, pero no el artículo, inciso, sub inciso o numeral, de dicha norma que le otorga la competencia para proceder; señaló que  la Ley faculta al Consejo Estatal Electoral para dotar de fe pública en las funciones electorales a aquellos funcionarios del Instituto que estime necesarios, cuando las labores de dicho organismo así lo permitan, mediante acuerdo que deberá estar fundado y motivado respecto de la necesidad que lo provoca.

Que el catorce de abril, el Consejo emitió el Acuerdo IEE/CE78/2016, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinte de abril, mediante el cual dota de fe pública a funcionarios del Instituto y de las asambleas municipales para el Proceso Electoral 2015-2016, periodo que aún no concluye en atención al artículo 93 de la Ley.

Lo anterior, en virtud de que el artículo 77 de la Ley establece que las asambleas municipales son órganos electorales que ejercen la función administrativa a nivel municipal, y por ende, son auxiliares del Consejo en el ejercicio de sus funciones, por lo que deben coadyuvar, incluso con las notificaciones o diligencias procesales que les sean encomendadas a fin de cubrir en su totalidad, la entidad federativa.

Ello, con el fin de hacer expedita la realización de las diligencias que fueren necesarias y dar cumplimiento a los términos legales.

Que el referido acuerdo, dota de fe pública a Sergio Hernández Estrada en su carácter de funcionario electoral de la Asamblea para realizar notificaciones o cualquier diligencia procesal que implique la utilización de fe pública, en el entendimiento que como adscrito a un órgano municipal, es decir, a la Asamblea, sólo podrá actuar sobre el ámbito territorial del ayuntamiento respectivo.

Que con base en lo anterior, el funcionario de la Asamblea que realizó el acta circunstanciada en cuestión, la cual fue elaborada conforme a la Ley, y en ejercicio de todas las cualidades que la misma le confiere para ello; por lo cual, determinó que el Consejo mediante las facultades que la Ley le otorga emitió el acuerdo IEE/CE78/2016 para otorgar fe pública al funcionario que realizó dicha acta circunstanciada. Actuando así conforme a Derecho.

Esa determinación la justificó sobre la base de que el acuerdo en mención, se emite en virtud de que se estimó necesario
que existiera más personal que colaborara con la Secretaria Ejecutiva del Instituto para la realización de las notificaciones y diligencias procesales en atención a la carga laboral que representa el proceso electoral para el referido órgano electoral.

Que de su examen, se desprende que, el acta se fundamenta en el acuerdo y es este mismo el que establece la competencia del funcionario que realiza el acta circunstanciada, limitando su actuar al municipio de Chihuahua.

Que si bien es cierto que no se señala artículo, inciso ni sub inciso, estos se contienen en el acuerdo publicado en los estrados del órgano público local electoral el quince de abril del presente año.

De lo anterior se aprecia que el tribunal electoral local estableció que el mencionado acuerdo IEE/CE78/2016 expedido por el consejo electoral, es la norma jurídica bajo la cual se sustenta la competencia del funcionario cuestionado, en ese sentido, es que no le asiste la razón a los actores en el sentido de que el “acto de molestia” -acta circunstanciada- los deje en estado de indefensión, ya que como se explicó en la resolución impugnada, dicho acuerdo es la base de su competencia.

Por último, respecto a que la responsable jamás resolvió o analizó que el citado fedatario no indica el periodo durante el cual se le delegan funciones para suscribir actas circunstanciadas de hechos, por lo que en su consideración no acreditó que tuviera facultades o atribuciones para levantar el acta indicada en la fecha de su elaboración, se califica de inoperante, habida cuenta que dicho argumento se sustenta en lo determinado en otro, como es el caso del anterior disenso, en el que se consideró que sí se encontraba fundada la competencia del funcionario electoral, lo cual genera dicha adjetivación, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante.

 

FALTA DE ANÁLISIS DE OBJECIONES.

 

Respecto al disenso en el que los impetrantes señalan que en el escrito de contestación de denuncia expresaron un total de siete objeciones al acta circunstanciada, sin embargo, el tribunal responsable omite por completo analizar cada uno de ellos sin expresar razonamientos jurídicos; se califica de inoperante en atención a las consideraciones siguientes.

 

Mediante ocurso de presentado ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua el catorce de junio de la anualidad que transcurre, los aquí actores interpusieron medio de impugnación en contra de la resolución emitida por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento sancionador especial con clave PES-176/2016, haciendo valer como agravio a falta de exhaustividad del fallo, consistente en la omisión de atender diversas objeciones y argumentos realizados al contestar la denuncia.

 

El veintiocho de junio del año que transcurre, se resolvió el juicio ciudadano SG-JDC-241/2016 mediante el cual se resolvió la impugnación contra lo determinado en el procedimiento especial sancionador de mérito, en el sentido siguiente:

 

“PRIMERO. Se revoca la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua recurrida, por las consideraciones vertidas en el considerando QUINTO de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable, proceda en los términos descritos en la parte final del último considerando de la sentencia”.

 

El ocho de julio de dos mil dieciséis, la responsable emitió “SENTENCIA EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN SG-JDC­241/2016, DE LA SALA GUADALAJARA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” por la que impuso a los denunciados una sanción, consistente en amonestación pública por la colocación de propaganda político-electoral en equipamiento urbano.

 

En la misma fecha, esta Sala Regional mediante acuerdo plenario determinó tener por cumplida la anterior sentencia, por ende, se consideró que se habían analizado las omisiones alegadas en aquél juicio.

 

En mérito de lo anterior, al haber sido materia de pronunciamiento por parte de esta Sala Regional al cumplimiento de la resolución en la que se alegaban omisiones atribuidas al tribunal electoral local, es que se otorga la calificativa anunciada.

 

Es de aclararse que respecto a la temática de la omisiones, en el apartado correspondiente del escrito de demanda del presente juicio ciudadano los promoventes exponen diversos reproches, mismos que son analizados en el cuerpo del presente fallo de acuerdo con el tópico en particular.     

 

ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA.

 

Por último, respecto a la omisión que atribuyen al  tribunal responsable de analizar las diversas jurisprudencias relatadas en la contestación a la denuncia, si bien es cierto que en la resolución combatida no se hace mención explícita al respecto, el hecho de que se hayan tomado en consideración o no dichos criterios en nada beneficiaría a los promoventes toda vez que se invocan a fin de reforzar los planteamientos realizados  a lo largo del escrito de contestación de denuncian por el que realizan diversa manifestaciones y objeciones respecto de la misma, circunstancias que fueron debidamente atendidas por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua . 

 

Resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ECONOMÍA PROCESAL, SON INOPERANTES AQUELLOS QUE, SIENDO FUNDADOS, NO SON SUFICIENTES PARA CAMBIAR EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN[22].

 

Ahora bien, no le asiste razón a los actores cuando se quejan que el tribunal responsable incurrió en una falta de exhaustividad al no pronunciarse sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, respecto del análisis de la serie fotográfica aportada en el procedimiento sancionador bajo la óptica de prueba técnica.

 

Lo anterior es así, porque en la resolución impugnada se razonó que el acta circunstanciada reunía las formalidades esenciales previstas en la ley, ya que al tratarse de una documental pública se tiene certeza sobre la existencia de la propaganda electoral denunciada y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que su sucedieron los hechos, sin que exista una probanza en contrario. De ahí que, el tribunal responsable al haberse tomado en cuenta esa probanza como la única que acredita la infracción atribuida a los entonces denunciantes,  no tenía que determinar el alcance o valor probatorio de la prueba técnica consistente en la serie fotográfica adjuntada al expediente del procedimiento sancionador local, ni motivar si con esas imágenes se acreditaba la violación a la normativa electoral.

 

En mérito de lo anterior, al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos por los actores, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 22, 25 y 84 párrafo 1 inciso a) de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley, y en su oportunidad, archívese el presente asunto como definitivamente concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la autoridad responsable.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO ELECTORAL

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADA ELECTORAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Gabriela Del Valle Pérez, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y ocho, forma parte la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JDC-255/2016. DOY FE.------------------------------------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, uno de agosto de dos mil dieciséis.

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Fojas 6 a la 24 del cuaderno accesorio.

[2] Íbidem, Fojas 152 a la 160.

[3] Conforme con lo establecido por los artículos 41, base VI, 94, párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y finalmente, los artículos primero y segundo del acuerdo CG268/2011 así como en lo dispuesto por los acuerdos primero y segundo del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA MANTENER LOS 300 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES FEDERALES EN QUE SE DIVIDE EL PAÍS, SU RESPECTIVA CABECERA DISTRITAL, EL ÁMBITO TERRITORIAL Y LAS CABECERAS DE LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES QUE SE UTILIZARÁN PARA LA JORNADA ELECTORAL FEDERAL DEL 7 DE JUNIO DE 2015, TAL Y COMO FUE INTEGRADA EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES 2005-2006, 2008-2009 Y 2011-2012, ASÍ COMO EL NÚMERO DE DIPUTADOS ELEGIBLES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, el cual es identificado con la clave  INE/CG182/2014 y que fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce.

[4] Fojas 352 y 353, del cuaderno accesorio único.

[5] Foja 6 del cuaderno principal.

[6] Visible a fojas 68 a 71 del cuaderno accesorio.

[7] Foja 174 del cuaderno accesorio único.

[8] Foja 153 del cuaderno accesorio.

[9] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, México, páginas 123-124.

[10] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, México, páginas 122-123.

[11] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, México, página 445.

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; cuyo texto es el siguiente: “ El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados”.

 

[13] Aprobado en Sesión Extraordinaria del Consejo General, celebrada el 19 de noviembre de 2014, mediante Acuerdo INE/CG256/2014.

[14] Artículo 2. La Oficialía Electoral es una función de orden pú­blico cuyo ejercicio corresponde al Instituto a través del Secre-tario Ejecutivo, de los vocales secretarios de las juntas ejecuti­vas locales y distritales, así como de los servidores públicos en quienes, en su caso, se delegue esta función.

 

[15] Tesis I.9o.A.112 A, con Registro IUS: 167803, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,  Tomo XXIX, Marzo de 2009; Página: 2681. El contenido de la tesis es el siguiente: “De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 6/91, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 48, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.", se advierte que, por regla general, a través del recurso de revisión fiscal no es posible jurídicamente que se emprenda el análisis de argumentos o pruebas no estudiados por la Sala Fiscal, pues no es dable ocuparse de las cuestiones no analizadas por la potestad común, de manera que si se concluye que los agravios vertidos en ese sentido en dicho medio de defensa son fundados, deben devolverse a aquélla los autos para que se haga cargo de las cuestiones omitidas. Sin embargo, este órgano colegiado considera que debe existir una excepción a lo expuesto, cuando del estudio de los argumentos o pruebas no analizados por la Sala Fiscal se desprenda que de cualquier forma no beneficiarían a la autoridad recurrente, por lo que los agravios relativos, aunque fundados, deben declararse inoperantes. La anterior determinación descansa en el principio de economía procesal que tiene como finalidad acatar el mandato contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa e imparcial.

 

[16] Tesis: VI.3o.A. J/9 , Registro IUS: 188015, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002; Página: 1125.El contenido de la tesis es del tenor siguiente“Conforme a la jurisprudencia que sostuvo la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento catorce del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.", es correcto que el tribunal de amparo se pronuncie sobre puntos que no fueron abordados por la autoridad de instancia, cuando el quejoso tiene razón en los planteamientos vertidos en sus conceptos de violación por omisiones de la responsable, pero carece de ella en lo que ve al fondo del asunto; sin embargo, eso ocurre ante situaciones evidentes, mas no cuando para decidir el punto en el fondo es necesario hacer uso del arbitrio jurisdiccional, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos o interpretación de normas, pues aquí corresponde a la autoridad responsable ocuparse del análisis de tales puntos omitidos, ya que de hacerlo el tribunal de amparo incurriría en una sustitución de la potestad común, que no debe darse hasta ese extremo, por más que el órgano constitucional conozca el sentido en que deba resolverse el punto, pues, se insiste, lo fundado pero inoperante de un concepto de violación en el supuesto de que se trata, se da ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional.

 

[17] El contenido de la tesis es el siguiente: “Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Abril de 2005, Página: 1154 y Registro IUS: 178784.

 

[18] Visible a fojas 22-23 del cuaderno accesorio.

[19] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Diciembre de 2004, Página: 1406, Registro IUS: 179818, cuyo texto es : “La prueba instrumental de actuaciones se constituye con las constancias que obran en el sumario; mientras que la de presunciones es la consecuencia lógica y natural de hechos conocidos, probados al momento de hacer la deducción respectiva, de lo que se advierte que tales pruebas se basan en el desahogo de otras, por consiguiente, no es factible que desde la demanda, la contestación o en la dilación probatoria, quien ofrece los medios de convicción señalados establezca con claridad el hecho o hechos que con ellos va a probar y las razones por las que estima que demostrará sus afirmaciones, pues ello sería tanto como obligarlo a que apoye tales probanzas en suposiciones. Así, tratándose del actor, éste tendría prácticamente que adivinar cuáles pruebas va a ofrecer su contrario, para con base en ellas precisar la instrumental y tendría que hacer lo mismo en cuanto al resultado de su desahogo, para con ello, sobre bases aún no dadas, señalar las presunciones legales y humanas que se actualicen. De ahí que resulte correcto afirmar que tales probanzas no tienen entidad propia, y debido a tan especial naturaleza, su ofrecimiento no tiene que hacerse con las exigencias del artículo 291 del código adjetivo, incluso, aun cuando no se ofrecieran como pruebas, no podría impedirse al Juez que tome en cuenta las actuaciones existentes y que aplique el análisis inductivo y deductivo que resulte de las pruebas, para resolver la litis planteada, pues en ello radica la esencia de la actividad jurisdiccional.

 

[20] Tesis: VI.2o.A. J/7 , Novena Época, consultable en el  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Abril de 2005, Página: 1137, con Registro IUS: 178788, cuyo texto es ” Si en los conceptos de violación se formulan argumentos que no se plantearon ante la Sala Fiscal que dictó la sentencia que constituye el acto reclamado, los mismos son inoperantes, toda vez que resultaría injustificado examinar la constitucionalidad de la sentencia combatida a la luz de razonamientos que no conoció la autoridad responsable, pues como tales manifestaciones no formaron parte de la litis natural, la Sala no tuvo la oportunidad legal de analizarlas ni de pronunciarse sobre ellas.

[21] Registro IUS: 253105,  cuyo texto es del tenor siguiente: “Si los agravios propuestos por la recurrente constriñese a impugnar la aplicación incorrecta que de diversas tesis jurisprudenciales hace el Juez de Distrito en la sentencia sujeta a revisión, sin destruir los razonamientos torales de tal resolución, los agravios que al efecto se enderezan resultan inatendibles, toda vez que aun cuando el contenido de aquellas tesis fuese inaplicable al caso, ello no conduciría a revocar la sentencia a recurso, tomando en consideración que los argumentos rectores del fallo recurrido, por no haberse desvirtuado, siguen rigiendo el sentido de aquél, ya que los agravios expresados por la recurrente deben encaminarse a desvirtuar precisamente los argumentos torales de la sentencia a revisión, y no el contenido de las tesis invocadas por el a quo en apoyo de sus razonamientos.

 

[22] Tesis : IV.1o.A.62 A,  Novena Época, Registro IUS: 174558, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Tomo XXIV, Agosto de 2006, Página: 2136, cuyo texto es del tenor siguiente:  “Cuando en un recurso de revisión fiscal deba considerarse fundado un agravio en razón de la incongruencia y falta de exhaustividad en la sentencia combatida, porque la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, omitió estudiar los argumentos de defensa, y el Tribunal Colegiado, sin necesidad de recurrir al arbitrio jurisdiccional tiene absoluta certeza de que aquella omisión no reportará beneficio alguno al agraviado por no ser apta para resolver el asunto en forma favorable a sus intereses, el agravio aun cuando se considere fundado, debe declarase inoperante, atendiendo a los principios de pronta administración de justicia y economía procesal tutelados por el artículo 17 constitucional, dado que el sentido que en su caso llegue a tener la nueva resolución seguiría siendo el mismo”.