JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JDC-255/2022 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: JAIME BONILLA VALDÉZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
TERCERO INTERESADO: FRANCISCO JAVIER TENORIO ANDÚJAR
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL
Guadalajara, Jalisco, a uno de diciembre de dos mil veintidós.
VISTAS las constancias para resolver los expedientes relativos a los juicios de protección para los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-255/2022, SG-JDC-258/2022 y SG-JDC-259/2022, promovidos por Jaime Bonilla Valdez, por derecho propio y ostentándose como Senador de la República, a fin de impugnar de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia[2] de Morena, el acuerdo de veinticinco de octubre pasado, dictado en el expediente CNHJ-BC-1624/2022, que entre otra cuestión, admitió el recurso de queja interpuesto en contra del ahora promovente, por la realización de diversas manifestaciones efectuadas en la tribuna del Senado de la República.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes.
De los hechos expuestos en las demandas, aquellos que son notorios para esta Sala Regional y de las constancias que obran en autos, se advierten las actuaciones siguientes:
1. Presentación de la queja. El seis de septiembre, Francisco Javier Tenorio Andújar, en su carácter de protagonista del cambio de verdadero promovió queja partidista en contra de Jaime Bonilla Valdez, por la presunta violación de la normativa interna de Morena, queja que fue radicada con el número de expediente CNHJ-BC-1624/2022.
2. Acuerdo de admisión -acto reclamado-. El veinticinco de octubre de dos mil veintidós[3], la CNHJ de Morena emitió el acuerdo de admisión de la queja antes descrita.
II. Juicios ciudadanos.
1. Presentación de demandas. El treinta y uno de octubre siguiente, Jaime Bonilla Valdez promovió tres juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyas demandas fueron presentadas a través de distintos medios, a fin de impugnar el acuerdo de admisión antes mencionado.
2. Turno en Sala Superior. Una vez recibidas las constancias atinentes, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1350/2022, SUP-JDC-1365/2022 y SUP-JDC-1366/2022 y turnarlos a la Magistratura correspondiente.
3. Remisión. Por acuerdo plenario emitido el veinte de noviembre posterior, la Sala Superior determinó que corresponde a esta Sala Regional Guadalajara el conocimiento de los juicios ciudadanos, por lo que ordenó reencauzar las demandas de mérito a efecto de que se resolviera lo que en Derecho corresponda.
4. Turno en Sala Regional. El veintiuno de noviembre siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las constancias electrónicas remitidas por la Sala Superior y por acuerdo del día siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala acordó registrar los medios de impugnación con las claves SG-JDC-255/2022, SG-JDC-258/2022 y SG-JDC-259/2022 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.
5. Sustanciación. En su oportunidad, cada juicio fue radicado y se formularon los requerimientos conducentes; en el juicio SG-JDC-255/2022 se tuvo por recibido un escrito de tercero interesado presentado por Francisco Javier Tenorio Andújar; y en su oportunidad, se propuso la acumulación de los juicios SG-JDC-258/2022 y SG-JDC-259/2022 al diverso SG-JDC-255/2022.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de juicios ciudadanos promovidos por un ciudadano en su calidad de Senador de Baja California, en contra de una determinación de un órgano de justicia partidario que admitió una queja presentada en su contra por la realización de expresiones efectuadas en la tribuna del Senado.
Ello, en términos del acuerdo plenario dictado por la Sala Superior en los expedientes SG-JDC-1342/2022 y acumulados, en los que se determinó que esta Sala Regional es competente para conocer los presentes asuntos, en atención al ámbito territorial en que ocurren y al impacto que tiene la conducta denunciada como ilegal; debido a que los hechos materia de controversia se circunscriben al Estado de Baja California, supuesto y entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción[4].
SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad de la causa entre los presentes juicios, al haber sido promovidos por el mismo actor y existir identidad del acto impugnado, a saber, el acuerdo de admisión dictado por la CNHJ en el procedimiento de queja CNHJ-BC-1624/2022.
Asimismo, existe conexidad en los presentes juicios, al advertirse que se trata de demandas idénticas, por lo que es evidente que en cada caso se trata de la misma pretensión, esto es, que se modifique o revoque el acto impugnado, por lo que resulta pertinente que se resuelvan de manera conjunta por economía procesal.
En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], así como 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-258/2022 y SG-JDC-259/2022 al diverso SG-JDC-255/2022 por ser este último mencionado el primero que se recibió en esta Sala.
En tales circunstancias, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a las actuaciones de los juicios acumulados.
Cobra aplicación a lo anterior la Jurisprudencia 2/2004, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.”[6]
TERCERO. Improcedencia. Procede desechar las demandas presentadas por el promovente, de conformidad a las razones que en cada caso a continuación se exponen.
a) SG-JDC-259/2022. Falta de firma autógrafa.
En este medio impugnativo, resulta fundada la causal de improcedencia aducida por el órgano partidario responsable, consistente en la falta de firma autógrafa del escrito de demanda.
Ciertamente, de las constancias que integran el expediente se advierte que el escrito de demanda consiste en un formato digitalizado, del cual se procedió a su impresión, sin contener, evidentemente, la firma autógrafa del promovente.[7]
Tal omisión, en incumplimiento del requisito que todo medio de impugnación debe contener, de conformidad al artículo 9 inciso g) de la Ley de Medios.
Por su parte, el párrafo 3, del artículo citado, dispone el desechamiento de plano de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso. De ahí que la firma constituya un elemento esencial de validez del juicio que se presenta por escrito.
En esta argumentación, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que la normativa de Morena admite la posibilidad de la presentación de medios de impugnación internos mediante firma digitalizada, sin embargo, ello no implica excepción alguna con el cumplimiento de las formalidades exigidas por la legislación federal para la presentación del medio de impugnación.
Esto es, si bien es cierto que conforme al artículo 19, inciso i) del Reglamento Interno de la CNHJ, es posible la presentación de escritos de queja vía correo electrónico, caso en el cual serán válidas las firmas digitalizadas, tal circunstancia en modo alguno releva al promovente de la carga de cumplir con las reglas atinentes del sistema de medios de impugnación del caso concreto.
Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala Superior, al interpretar que tal previsión resulta aplicable exclusivamente para los medios de impugnación que deben ser conocidos y resueltos por el órgano de justicia intrapartidista.[8]
Al efecto, resulta aplicable lo dispuesto por la jurisprudencia 12/2019 de rubro “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA.”
Así, en mérito de las anteriores consideraciones, al carecer de firma autógrafa la demanda que originó el juicio ciudadano SG-JDC-259/2022, lo procedente conforme a Derecho es su desechamiento de plano.
b) SG-JDC-258/2022. Preclusión del derecho de acción.
Esta Sala Regional considera que, con independencia de la posible actualización de una diversa causal de improcedencia, el medio de impugnación antes precisado es notoriamente improcedente y, por ende, debe desecharse de plano, en términos de lo dispuesto en el párrafo 3, del artículo 9, de la Ley de Medios, pues el actor ejerció previamente su derecho de acción en contra del acto reclamado (acuerdo de admisión dictado por la CNHJ en el procedimiento de queja CNHJ-BC-1624/2022 ) y, por ende, agotó esta facultad procesal.
Al respecto, se tiene que la presentación de un juicio por un sujeto legitimado supone el ejercicio real del derecho de acción, lo cual cierra la posibilidad de presentar nuevas demandas en contra de un mismo acto, por lo que aquéllas que se presenten posteriormente deben desecharse, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal.[9]
Lo anterior es así, atendiendo al principio procesal de preclusión, mismo que de acuerdo a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se funda en el hecho de que las diversas etapas procesales se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados; es decir, que en virtud del principio de preclusión, consumada o extinguida la etapa procesal para realizar determinado acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente.[10]
En el caso que nos ocupa, de las constancias que se encuentran en el expediente del juicio ciudadano SG-JDC-258/2022, se advierte que el actor presentó su demanda ante el Comité Ejecutivo Nacional de Morena, órgano que, se precisa, no es el responsable, el treinta y uno de octubre del año en curso a las 21:25 horas (veintiún horas con veinticinco minutos); siendo el uno de noviembre a las 9:00 horas (nueve horas) que la CNHJ publicó en sus estrados la demanda de mérito; juicio que posteriormente fue recibido hasta el siete de noviembre a las 12:11 horas (doce horas con once minutos) en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal y ulteriormente reencauzado a esta Sala Regional.
Ahora bien, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional -en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral- que el actor previamente presentó otra demanda contra el mismo acto y órgano partidario señalado como responsable.
En efecto, el treinta y uno de octubre de este año a las 20:24 horas (veinte horas con veinticuatro minutos), se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una demanda signada por el actor que, una vez reencauzada a esta Sala Regional, motivó la integración del juicio ciudadano de número de expediente SG-JDC-255/2022.
Cabe mencionar que las demandas que dieron origen tanto al juicio ciudadano SG-JDC-255/2022 como al diverso SG-JDC-258/2022, resultan idénticas.
Así, ante la presentación de dos demandas en las que la parte actora controvierte la misma determinación por el órgano partidario, esta Sala Regional concluye que el actor agotó su derecho de acción con la presentación del primer escrito de demanda.
De este modo, la parte actora está impedida jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación de otro escrito en el que manifieste nuevamente el mismo órgano responsable y acto impugnado; por lo que la autoridad electoral que resuelva, debe atender lo hecho valer en la primera demanda y desestimar cualquier acto mediante el cual la parte que promueve intente ejecutar una facultad ya agotada; dicho criterio ha sido contenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la tesis XXV/98[11].
Cabe hacer mención que, de la lectura detallada del escrito de demanda que dio origen al presente juicio SG-JDC-258/2022, no se advierte que el actor refiera la existencia de hechos o agravios nuevos, o que le fueren desconocidos al momento de presentar el primer medio de impugnación; motivo por el cual esta Sala Regional considera que en modo alguno se actualiza el supuesto de ampliación de la demanda, que deriva de las jurisprudencias 18/2008[12] y 14/2022[13].
En estas circunstancias, lo procedente es desechar el juicio ciudadano SG-JDC-258/2022 en términos de lo dispuesto por el numeral 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) SG-JDC-255/2022. Falta de definitividad y firmeza.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación arriba mencionado resulta improcedente de conformidad con lo previsto por el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso 10, párrafo 1, inciso d), ambos de la Ley de Medios, en razón de que el acuerdo reclamado carece de definitividad y firmeza, al ser un acto intraprocesal que en este momento no genera una afectación sustancial en los derechos del actor, en atención a las siguientes consideraciones.
El artículo 9, párrafo 3, de la citada ley adjetiva electoral, señala que un medio de impugnación deberá desecharse de plano, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley.
Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la ley en cita, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales aplicables, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales pudieran modificarse, revocarse o anularse, al acoger la pretensión del demandante.
En tal sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha determinado que el requisito de definitividad debe observarse para la procedencia de todos los medios de impugnación[14]; pues estos sólo serán procedentes cuando se promueva contra un acto definitivo y firme.
En el asunto que se resuelve, la pretensión del actor consiste en que se revoque el acuerdo de veinticinco de octubre pasado emitido dentro del expediente identificado con la clave CNHJ-BC-1624/2022 por la CNHJ, por el que admitió la denuncia presentada por Francisco Javier Tenorio Andújar en contra del ahora actor por presuntamente haber violentado disposiciones de la normativa interna de Morena; acuerdo que además ordenó el emplazamiento al denunciado para que expresara lo que a su derecho conviniera.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que, dentro de los procedimientos sancionadores, cumplen con el aludido requisito de definitividad aquellos actos previos a la resolución de éste, que por sí mismos pueden limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político-electorales.[15]
De conformidad con dicho criterio, los medios de impugnación iniciados en contra de acuerdos dictados dentro de los procedimientos sancionadores ordinarios procederán excepcionalmente, cuando puedan limitar o restringir de manera irreparable el ejercicio de derechos del accionante, lo que ocurriría en la medida en que sean tomados en cuenta en la resolución definitiva.[16]
Por tanto, en sentido contrario puede colegirse que ordinariamente dichos actos no son definitivos y firmes, en tanto que constituyen determinaciones intraprocesales que únicamente pueden trascender a la esfera de derechos del actor al ser tomados en cuenta en la resolución que ponga fin al procedimiento en cuestión.
En el caso, según se refirió, la materia del acuerdo impugnado se encuentra relacionada con la admisión de una queja y emplazamiento ordenado por el órgano partidario de justicia.
En tales condiciones, se considera que el acto combatido reviste el carácter de intraprocesal, y por regla general, carece de definitividad y firmeza.
En efecto, de la lectura del acuerdo controvertido no se advierte, en principio, una afectación sustancial e irreparable a algún derecho político-electoral del actor, pues sólo se ordenó y acordó la admisión de la denuncia y emplazó al denunciado, para que expresara lo que a su derecho conviniera respecto de la conducta imputada.
Esto es, con el acuerdo impugnado no se genera un estado de indefensión o una afectación en la esfera de derechos del actor, que no sea reparable con la resolución definitiva que habrá de dictarse.
Se estima lo anterior, dado que las alegaciones del aquí actor consisten en que la CNHJ indebidamente admitió la queja planteada por ser notoriamente improcedente, adolecer de una indebida fundamentación y motivación y generar un acto de molestia.
Por tanto, en el caso no se considera que se actualiza algún supuesto de excepción para tener por satisfecho el requisito de definitividad en la impugnación, pues para ello, la emisión de dicho acuerdo tendría que provocar la limitación o prohibición de los derechos político- electorales o prerrogativas del denunciado o imputado en la queja, previstos en el artículo 35 de la Constitución General de la República, tal como como podría suceder, por ejemplo, en los siguientes casos[17]:
a) Cuando el procedimiento sancionador se sigue contra un ciudadano por imputársele la infracción a la normativa electoral, tal situación podría ser susceptible de afectar su derecho político consistente en ser votado, porque ordinariamente en las disposiciones estatutarias y reglamentarias de los partidos políticos se prevé, que el hecho de estar sujeto a un procedimiento sancionador impide al militante participar en las contiendas internas y, obviamente, con posterioridad, en las elecciones constitucionales; o
b) El auto de inicio y emplazamiento al procedimiento sancionador es un acto de molestia que por sí mismo, es susceptible de generar una afectación de derechos sustantivos en materia política de un servidor público por cuanto hace a su participación en la vida política del país, mediante el ejercicio legal de su derecho fundamental de afiliación partidista.
Lo anterior, porque al determinar la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de un ciudadano o servidor público respecto de la conducta denunciada, éste puede resultar afectado en su imagen y trayectoria política al grado que no le permitiera participar en los procesos de selección de precandidatos o candidatos a un cargo de elección popular o bien, en caso de que pudiera participar, no lo haga en condiciones de igualdad frente a sus demás oponentes no sujetos a un procedimiento sancionador. Circunstancias que no se acreditan en el caso a estudio.
En efecto, pese a que el actor sostiene que el acto impugnado provoca un severo daño moral e inminente a sus funciones como Senador de la República, al violentar su derecho de manifestación de ideas previsto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que de la lectura del acuerdo de admisión no se advierte que contenga alguna orden que limite al actor en el sentido que asevera.
Además, es dable precisar que en la queja inicial se denunció a Jaime Bonilla Valdez como militante de Morena, y no de manera exclusiva en su calidad de Senador, lo que robustece la inviabilidad de esta Sala para pronunciarse a ese respecto en este momento procesal.
Ahora, en relación al diverso argumento del promovente por el que apunta a una presunta incompetencia del órgano partidario responsable, cabe señalar que tal circunstancia la hace depender de la presunta limitación a su fuero constitucional. Cuestión que, como se ha expuesto, no acontece en el caso.
Pues se insiste, la determinación emitida por la CNHJ el veinticinco de octubre en el expediente partidario antes citado, únicamente se limitó a acordar la admisión del recurso de queja y correrle traslado de la denuncia al aquí actor, para que, dentro del plazo de cinco días hábiles a partir del día siguiente de la notificación, manifestara lo que a su derecho conviniera.
Incluso, es importante precisar que, como diverso punto del acuerdo impugnado, la CNHJ determinó reservarse lo relativo a las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, lo cual, se mencionó, se realizaría por cuerda separada.
En este orden de ideas, se estima que los actos impugnados no le irrogan un perjuicio que pueda tornarse irreparable al actor, ya que la secuela procesal no ha concluido con el dictado de una resolución de fondo que le sea adversa.
Ello es así, acorde a lo previsto por los artículos[18] relativos al Procedimiento Sancionador Ordinario contemplados en el Reglamento de la CNHJ de Morena, en los que está previsto que una vez que se admita la denuncia y emplace al denunciado, deberá agotar lo siguiente:
a) La o el acusado deberá presentar la contestación al recurso de queja en su contra en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de haber sido notificada o notificado del Acuerdo de Admisión.
b) Una vez recibida la contestación a la queja, la CNHJ, mediante el Acuerdo correspondiente, dará cuenta de la misma, de las pruebas presentadas y dará vista a la parte quejosa, para su conocimiento.
c) Se adoptarán medidas cautelares de ser necesario.
d) Previo a la etapa de las Audiencias, la CNHJ buscará la conciliación entre las partes mediante los mecanismos establecidos en el Reglamento.
e) De no haber sido posible la conciliación entre las partes, la CNHJ mediante el Acuerdo correspondiente citará a las partes a las Audiencias estatutarias que tendrán verificativo 15 días hábiles después de recibida la contestación a la queja.
f) En la audiencia estatutaria, habrán de agotarse las etapas de desahogo de pruebas y la de alegatos.
g) Quince días hábiles después de que se haya llevado a cabo la audiencia estatutaria, la CNHJ emitirá la resolución correspondiente.
Conforme a lo trasunto, se puede concluir que, si la etapa impugnada por el actor es la admisión de la queja y el llamamiento a juicio, esto implica que el denunciado aún tiene la posibilidad de oponerse a los hechos denunciados, ofrecer y desahogar pruebas y expresar alegatos, pues cabe señalar que el emplazamiento impugnado tiene como finalidad precisamente dar vigencia al derecho de defensa del actor, para que alegue lo que a su derecho convenga.
Luego, con el expediente completo y debidamente instruido, la CNHJ, si lo estima pertinente, podrá emitir su fallo, que no necesariamente puede ser de condena.
En este sentido, aun en el supuesto de que el acuerdo de admisión y emplazamiento pudiera contener vicios en cuanto a la fundamentación y motivación, esto no se traduce en una violación irreparable de algún derecho fundamental del actor, ya que los mismos solo resultarán jurídicamente trascendentes si el procedimiento concluye con la imposición de una sanción, que se sustente en éste; por lo que, será hasta entonces que el mismo podrá ser impugnado por el accionante, como una violación procesal.
En esta tesitura, el actor deberá esperar a la resolución que ponga fin al procedimiento, para que, en caso de que estime que ésta le causa algún perjuicio, al momento de combatirla incluya entre los argumentos constitutivos de los agravios que exprese, las alegaciones referentes al acto aquí impugnado y así, esté en aptitud de evidenciar que los mismos trascendieron a la resolución.
En consecuencia, toda vez que el acuerdo impugnado no es definitivo ni firme, en términos de lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso en 10, párrafo 1, inciso d), ambos de la Ley de Medios, lo jurídicamente procedente es desechar la demanda del juicio ciudadano SG-JDC-255/2022.
Finalmente, no pasa desapercibido que, a la fecha, aun no se recibe el informe requerido a la CNHJ de Morena en relación a, si, durante la publicitación de las demandas que dieron lugar a los juicios SG-JDC-258/2022 y SG-JDC-259/2022 se recibió algún escrito de una persona tercera interesada.
Sin embargo, ello no obsta para la emisión de la presente sentencia, ateniendo a la brevedad[19] con la que esta Sala debe resolver y dado el sentido del fallo, no se depara perjuicio a las y los posibles comparecientes.
Por tanto, una vez que se reciban en la Oficialía de Partes los informes del órgano partidario responsable, así como cualquier otra constancia relativa al trámite de los juicios que aquí se resuelven, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que se agreguen al expediente sin mayor trámite.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios SG-JDC-258/2022 y SG-JDC-259/2022 al diverso SG-JDC-255/2022, por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese en términos de ley; dese aviso a la Sala Superior sobre la determinación aquí dictada; en su oportunidad, archívese el presente expediente y sus acumulados, como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo pasado, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] En lo sucesivo CNHJ.
[3] En adelante, todas las fechas corresponden a este año, salvo indicación en contrario.
[4] Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero y 99 párrafo cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c) y 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, incisos c) y d), 4, 6, 7, 12, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el Acuerdo INE/CG329/2017 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, en el cual se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el acuerdo 4/2022, que regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública. Además, con fundamento en lo acordado por la Sala Superior en el acuerdo plenario SUP-JDC-1342/2022 y acumulados.
[5] En adelante Ley de Medios o ley adjetiva aplicable.
[6] Visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.
[7] Esta situación se corrobora, además, a foja 12 del expediente SG-JDC-259/2022, donde obra el acuse de la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal, relativo a las constancias remitidas por el órgano responsable, en el cual se asentó la recepción del escrito de demanda en copia simple.
[8] Véase los juicios ciudadanos SUP-JDC-337/2021, SUP-JDC-311/2021 y SUP-JDC-12/2020.
[9] Expediente SUP-JDC-1081/2017. Asimismo, cobra aplicación al respecto, la jurisprudencia 33/2015. “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2015. Año 8, número 17, páginas 23, 24 y 25.
[10] Criterio 1a./J. 21/2002. “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, abril de 2002, página 314, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 187149.
[11] De rubro AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA); Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, año (1998) mil novecientos noventa y ocho, páginas 31 y 32.:
[12] De rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR; consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, (2009) dos mil nueve, páginas 12 y 13.
[13]PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS; aprobada en sesión pública celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, por unanimidad de votos, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado José Luis Vargas Valdez, misma que se declaró formalmente obligatoria, y la cual se encuentra pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[14] Jurisprudencia 37/2002. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.
[15] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1/2010, cuyo rubro es “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE”.
[16] Resulta ilustrativa respecto del tema, la tesis P. LVII/2004, cuyo rubro es ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
[17] Consideraciones sustentadas en la sentencia que resolvió la contradicción de criterios de expediente SUP-CDC-14/2019.
[18] Véase artículos 29 al 36, 88 a 104 y 121 del reglamento en cita.
[19] Por así haberlo ordenado la Sala Superior mediante acuerdo plenario SUP-JDC-1342/2022 y acumulados.