VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SG-JDC-260/2022
Fecha de clasificación: 03 de febrero de 2023, aprobada en la Quinta Sesión Extraordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-V-25/2023.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la persona denunciante | 1, 15, 16, 17 y 18 |
Nombre del denunciado | 2, 17 y 18 | |
Cargo de la persona denunciante | 2 | |
Cargo del denunciado | 2 | |
Nombre de tercero | 15, 16 y 18 | |
Número consecutivo de expedientes relacionados con la cadena impugnativa | 16, 17 y 18 | |
Código de rastreo o número de guía | 15, 16 | |
Firma | 16 y 18 | |
| Domicilio particular | 16 |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Teresa Mejía Contreras
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-260/2022
PARTE ACTORA: ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA
Guadalajara, Jalisco, uno de diciembre de dos mil veintidós.[1]
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión Pública de esta fecha resuelve revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa[2] dictada dentro del expediente TESIN-JDP-16/2022, a través de la cual se desechó la demanda local que interpuso ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP[3] en contra de la diversa resolución emitida por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática[4] en la que se determinó la inexistencia de la violencia política de género denunciada.
Palabras clave: Violencia política en razón de género, desechamiento, notificación, extemporáneo, órgano de justicia intrapartidaria, debido proceso.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte:
I. Quejas Intrapartidarias. El veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, la actora en su calidad de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP del PRD en Sinaloa, presentó una queja ante el Órgano de Justicia Intrapartidaria del mencionado partido político, en contra de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP,[5] ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP en el citado estado, por la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política en razón de género,[6] misma que fue registrada con la clave AG-SIN/141/2021.
Asimismo, el ocho de diciembre siguiente, la actora presentó escrito de queja ante el Instituto Nacional Electoral, el cual fue remitido por dicho órgano electoral al Órgano de Justicia Intrapartidaria, misma que fue registrada con la clave de expediente AG/SIN/143/2021.
Una vez admitidas las quejas, llevado a cabo el emplazamiento y la audiencia correspondiente, el Órgano de Justicia Intrapartidaria emitió resolución en la que determinó acumular las quejas, así como la improcedencia de la demanda que dio origen al AG/SIN/143/2021 por actualizarse la preclusión y, consideró que la queja era parcialmente fundada sin que fuera calificada como VPG; asimismo, determinó sancionar al denunciado e imponer medidas de protección, restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
II. Juicio de la ciudadanía local y acto impugnado. Inconforme con la anterior determinación, la actora interpuso demanda que fue registrada por el Tribunal Electoral con la clave TESIN-JDP-16/2022, la cual fue resuelta el uno de noviembre de este año, en el sentido de desecharla por considerar que su presentación fue extemporánea.
III. Juicio de la ciudadanía federal.
1. Presentación de demanda ante Sala Superior. Inconforme con la determinación del Tribunal Electoral, la actora interpuso demanda ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[7] la cual fue registrada con la clave SUP-JE-314/2022.
Al respecto, la Sala Superior acordó que esta Sala Regional era la competente para conocer del medio de impugnación y determinó su reencauzamiento.
2. Registro y turno. En cumplimiento a la determinación de la Sala Superior, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar la demanda como juicio electoral con la clave de expediente SG-JE-47/2022, y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
3. Acuerdo plenario de reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario, la Sala Regional determinó que el juicio electoral no era la vía procedente para conocer del medio de impugnación presentado, razón por la cual, acordó su improcedencia y reencauzar la demanda para su conocimiento a través del juicio de la ciudadanía federal y, una vez integrado el expediente respectivo, fuera turnado a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.
4. Turno del juicio de la ciudadanía. De conformidad con lo acordado en el Acuerdo Plenario, el Magistrado Presidente ordenó registrar el expediente con la clave SG-JDC-260/2022 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
5. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó, admitió y cerró la instrucción del medio de impugnación, quedando el asunto en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, que desechó su demanda en la que impugnaba la diversa determinación del Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD en la que se declaró que los hechos atribuidos al denunciado no eran constitutivos de VPG; supuesto y entidad federativa en la cual esta Sala tiene competencia y ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[8] Artículos 41, base VI y 99, párrafo 4, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; Artículos 1, fracción II; Artículos 164; 166, fracción III, inciso c); 173; 176, fracción IV, inciso c); 180, fracción XV;
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]. 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso h) y 83, párrafo 1.
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículo 75.
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[10]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.[11]
Asimismo, de conformidad con el SUP-JE-314/2022, mediante el cual la Sala Superior determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer del medio de impugnación.
a) Forma. El requisito se cumple, puesto que la demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado en forma oportuna, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el uno de noviembre[12] y la demanda fue presentada el siete siguiente, por lo que resulta evidente que se encuentra dentro del plazo de cuatro días hábiles de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se descuentan del cómputo del plazo el día 2 de noviembre porque fue inhábil de conformidad con el SUP-AG-7/2022,[13] y los días 5 y 6 de noviembre fueron sábado y domingo.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora está legitimada y tiene interés jurídico para promover el juicio, toda vez que se trata de una ciudadana en su calidad de militante del PRD que interpuso la queja y la demanda del juicio de la ciudadanía local cuya resolución resultó adversa a sus intereses, toda vez que el Tribunal señalado como responsable determinó su desechamiento.
d) Definitividad y firmeza. Se colman éstos, toda vez que no se advierte algún otro juicio o recurso que deba agotarse previamente a acudir a esta instancia federal, por tanto, lo procedente es estudiar los motivos de disenso que fueron planteados.
TERCERO. Estudio de fondo. De manera esencial, la actora expresa como motivo de agravio que se conculcaron sus derechos humanos previstos en la Constitución y diversos instrumentos internacionales porque el Tribunal señalado como responsable desechó su demanda por una supuesta extemporaneidad, sin que hubiera realizado un análisis previo y exhaustivo de los elementos.
En ese sentido, refiere que existen diversas deficiencias realizadas por el Órgano de Justicia Intrapartidaria que el Tribunal Electoral no analizó de manera adecuada, ya que, a su consideración, la notificación de la entonces resolución impugnada se llevó a cabo el catorce de septiembre del presente año mediante correo postal a través de Correos de México.
Asimismo, argumenta que la notificación que fue realizada el doce de septiembre pasado es ilegal porque no se ajustó a lo previsto en el artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles,[14] de aplicación supletoria, en el que se estipula que se debió haber dejado citatorio.
Además, agrega que se vulneró el debido proceso porque la persona que recibió la notificación del doce de septiembre no estaba autorizada en su escrito de queja, por lo que se debió asentar el motivo por el cual dicha notificación fue recibida por la persona de referencia.
Aduce que la persona que recibió la notificación de doce de septiembre es integrante de uno de los órganos señalados como responsables en el diverso expediente TESIN-JDP-07/2022, que es la Organización Nacional de Mujeres del PRD, por lo que partiendo de la lógica de que las personas responsables de las omisiones en su contra no pueden ser y no deben ser quienes a su vez reciban sus notificaciones.
Respuesta.
El agravio expuesto por la actora es esencialmente fundado, ya que si bien la notificación de doce de septiembre que fue realizada por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD se hizo de conformidad con la normatividad interna del partido político, el Tribunal Electoral no advirtió que materialmente la actora fue notificada de manera diversa durante toda la sustanciación del procedimiento de queja, incluso en aquellas ocasiones en las que debió ser notificada de manera personal, razón por la cual el referido Órgano de Justicia Intrapartidaria es el responsable de haberle generado confusión al notificarle siempre mediante correo certificado en el domicilio que indicó en su escrito inicial de queja ubicado en Culiacán, Sinaloa, dado que su conducta procesal le generó a la actora una confianza legítima respecto de la manera y lugar en que se le realizarían las notificaciones.
Por tanto, excepcionalmente, se estima que la notificación de catorce de septiembre tiene que tomarse como válida porque se realizó de la misma manera en la que le efectuaron las anteriores notificaciones dentro del procedimiento de queja.
En efecto, de la sentencia controvertida se observa que el Tribunal responsable determinó desechar el medio de impugnación que interpuso la actora al considerar que su demanda era extemporánea.
Ello, al estimar que la notificación de la entonces resolución combatida que se efectúo a la actora el doce de septiembre, era la que se tenía que tomar en cuenta porque fue practicada previo citatorio en el domicilio para oír y recibir notificaciones que fue indicado en el escrito de queja inicial.
Dicha determinación fue tomada considerando el artículo 17 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática,[15] el cual establece que cuando se promueve un escrito de queja, las partes promoventes deben señalar un domicilio ubicado en el lugar donde se encuentre el Órgano de Justicia Intrapartidaria para que se practiquen las notificaciones.
Asimismo, el Tribunal Electoral señaló que no pasaba desapercibida la existencia de otra notificación realizada por correo certificado en otro domicilio fuera de la ciudad sede del Órgano de Justicia Intrapartidaria que también había sido señalado por la actora, pero a consideración de dicho Tribunal, esta carecía de validez en atención con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento, en el que se estipula que las notificaciones hechas en forma distinta a lo establecido carecen de validez.
Sobre esa tesitura, el Tribunal responsable estimó que la notificación que fue realizada en el domicilio ubicado en el lugar sede del Órgano de Justicia Intrapartidaria surtió efecto y se materializó el doce de septiembre de este año.
Por tanto, tomando en consideración que la actora tenía cuatro días hábiles para interponer el medio de impugnación de conformidad con los artículos 34 y 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa,[16] y la presentación de su juicio fue el veintiuno de septiembre, resultaba extemporáneo por haberse interpuesto dos días posteriores a su vencimiento.
Finalmente, el Tribunal responsable precisó que la actora no controvirtió la legalidad de la notificación del doce de septiembre, sino que su manifestación se encaminó a que la diligencia fue practicada en fecha diversa.
Ahora bien, respecto de la normatividad interna del PRD, del artículo 1 del Reglamento se observa que éste tiene por objeto reglamentar los procedimientos y la aplicación de sanciones por infracciones al Estatuto o reglamentos que de él emanen y el marco normativo para los procedimientos de los asuntos sometidos a consideración del Órgano de Justicia Intrapartidaria.
El artículo 5 dispone que a falta de disposición expresa, serán aplicables las disposiciones legales de la Ley de Medios y en el ámbito procesal de manera supletoria las disposiciones establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
El artículo 16 precisa que las notificaciones se podrán hacer: a) Personalmente, por cédula o por instructivo; b) En los Estrados del Órgano de Justicia Intrapartidaria; c) Por correo ordinario o certificado; d) Por cualquier otro medio de comunicación efectivo que dé constancia indubitable de recibido; e) Por correo electrónico; y, f) Por mensajería o paquetería.
Del artículo 109 de los Estatutos del PRD, así como del 15 del Reglamento, se deprende que las notificaciones surtirán efectos el mismo día en que se practiquen y empezarán a correr al día siguiente.
Por su parte, el artículo 17 del Reglamento preceptúa que las partes promoventes en el primer escrito o en la primera diligencia en que actúen ante el Órgano de Justicia Intrapartidaria, deberán designar domicilio ubicado en el lugar donde se encuentra su sede para que se hagan las notificaciones y practiquen las diligencias que sean necesarias.
Asimismo, dispone que cuando la persona que promueva no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que conforme a las reglas generales deban de hacerse personalmente, se harán mediante los Estrados del Órgano de Justicia Intrapartidaria.
Dicho artículo, en congruencia con el 42, inciso c) del mismo ordenamiento en el que se precisa que las quejas contra persona que se interpongan deben señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede del Órgano de Justicia Intrapartidaria, así como correo electrónico en caso de que la persona que promueve solicite ser notificada por esa vía, pudiendo autorizar a personas que en su nombre pueda oírlas y recibirlas, además deberá proporcionar un número telefónico para ser contactada en aquellos casos en los cuales haya señalado como vía para ser notificada un correo electrónico; lo anterior a fin de poder confirmar la recepción de cualquier notificación por esta vía.
El artículo 18 dispone que se notificará personalmente a las partes de un proceso llevado ante el Órgano de Justicia Intrapartidaria el emplazamiento, la fecha de la celebración de la audiencia de ley y la resolución definitiva.
Finalmente, el artículo 21 refiere que las notificaciones hechas en forma distinta a lo establecido en el Reglamento serán nulas, pero si la persona notificada se hubiere manifestado en el procedimiento sabedora de la resolución o acuerdo emitido por el Órgano de Justicia Intrapartidaria, la notificación surtirá efectos jurídicos.
En el caso concreto, de las actuaciones que fueron realizadas en el procedimiento de queja se advierte:
La sede del Órgano de Justicia Intrapartidaria se localiza en la Ciudad de México, tal y como se desprende del Acuerdo mediante el cual el referido Órgano cita a las partes a la celebración de la audiencia correspondiente,[17] así como de la página oficial del PRD.[18]
La actora presentó escrito de queja señalando dos domicilios físicos para oír y recibir notificaciones, uno ubicado en la ciudad de Culiacán, Sinaloa y otro en la Ciudad de México, correspondiente a las oficinas de la Organización Nacional de Mujeres del PRD.[19]
El Órgano de Justicia Intrapartidaria acordó formar el expediente y, entre otras cuestiones, tuvo por señalada la dirección que refirió la actora para oír y recibir notificaciones y ordenó que dicho acuerdo le fuera notificado en el domicilio señalado en su escrito.[20]
Dicha notificación se realizó mediante correo certificado por la mensajería MEXPOST en la dirección correspondiente a Culiacán, Sinaloa.[21]
El Órgano de Justicia Intrapartidaria realizó un requerimiento de información a la Coordinación Nacional de la Organización Nacional de Mujeres del PRD y ordenó su notificación a la actora en el domicilio señalado en su escrito.[22]
La notificación correspondiente se efectuó mediante correo certificado por la mensajería MEXPOST en la dirección correspondiente a Culiacán, Sinaloa.[23]
Escrito presentado por la actora, mediante el cual señaló un domicilio físico ubicado en Culiacán, Sinaloa y un correo electrónico como medios para ser notificada.[24]
De las constancias que integran el expediente, no se advierte que dicho escrito hubiere sido acordado por el Órgano de Justicia Intrapartidaria.
Acuerdo mediante el cual el Órgano de Justicia Intrapartidaria admitió pruebas y señaló fecha para la celebración de la audiencia correspondiente, asimismo, ordenó notificar dicho acuerdo a la actora en el domicilio señalado en su escrito.[25]
Dicho acuerdo fue notificado a la actora mediante correo certificado por la mensajería MEXPOST en la dirección correspondiente a Culiacán, Sinaloa.[26]
Acuerdo mediante el cual el Órgano de Justicia Intrapartidaria modificó un punto del anterior acuerdo y ordenó que dicho proveído fuera notificado a la actora en el domicilio señalado en su escrito.[27]
Dicho acuerdo se notificó a la actora mediante correo certificado por la mensajería MEXPOST en la dirección correspondiente a Culiacán, Sinaloa.[28]
Acuerdo por el cual el Órgano de Justicia Intrapartidaria ordenó que se le notificara a la actora en copia simple las constancias de la audiencia de ley, para efecto de que diera cumplimiento con lo que le fue requerido en dicha audiencia.
Asimismo, ordenó que dicho proveído le fuera notificado en el domicilio señalado en su escrito.[29]
En atención a lo anterior, dicho acuerdo fue notificado a la actora mediante correo certificado por la mensajería MEXPOST en la dirección correspondiente a Culiacán, Sinaloa.[30]
Acuerdo por el que, entre otras cuestiones, se señaló fecha y hora para la continuación de la audiencia; asimismo, se ordenó notificar dicho acuerdo personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en su escrito.[31]
El acuerdo de mérito fue notificado a la actora mediante correo certificado por la mensajería ESTAFETA a la dirección correspondiente a Culiacán, Sinaloa.[32]
Cabe señalar que, si bien se observa en constancias una copia de un recibo, el número de guía señalado en éste es coincidente con la información que arroja la página oficial de la mensajería mencionada,[33] cuestión que se expone a manera de hecho notorio[34] y de la que se observa lo siguiente:
Finalmente, se advierte la resolución emitida por el Órgano de Justicia Intrapartidaria en la que se ordenó notificar a la actora en el domicilio señalado en su escrito.[35]
Al respecto, se observa una notificación efectuada a la actora mediante correo certificado por la mensajería MEXPOST en la dirección correspondiente a Culiacán, Sinaloa, remitida el doce de septiembre de este año, como se muestra a continuación.[36]
Asimismo, de acuerdo con el número de guía indicado en dicha documental, de la página electrónica oficial de Correos de México[37] se advierte que la mensajería fue entregada el catorce de septiembre de este año,[38] como se muestra a continuación.
Además de la anterior notificación, se observa una diversa que se realizó en el domicilio de la Ciudad de México, previo citatorio realizado el nueve de septiembre.[39]
De lo expuesto, esta Sala Regional advierte que la notificación de la resolución del Órgano de Justicia Intrapartidaria de fecha doce de septiembre que fue realizada mediante cédula de notificación, se efectuó conforme a las normas internas del PRD porque se llevó a cabo en el domicilio ubicado en la ciudad sede del referido órgano partidista y fue señalado por la propia actora en su escrito de demanda, además de que se realizó previo citatorio el nueve de septiembre, al advertirse que la puerta del domicilio estaba cerrada, por lo que el notificador indicó en dicho citatorio que regresaría el día doce siguiente y, en caso de no atenderse la diligencia, la notificación se practicaría con cualquier persona que se encontrara en el domicilio.
No obstante, esta Sala Regional estima que el agravio de la parte actora es esencialmente fundado porque, como lo refiere en su demanda, el Tribunal responsable dejó de considerar todos los elementos del caso al no haber realizado un análisis exhaustivo; por lo que a consideración de este órgano jurisdiccional, el Tribunal Electoral pasó desapercibido que en el caso en particular, el propio Órgano de Justicia Intrapartidaria siempre notificó a la actora a través de correo certificado en la dirección ubicada en Culiacán, Sinaloa, lo cual no puede generarle un perjuicio a la parte actora porque dicho actuar le generó confianza legítima, aunado a que es dable considerar que se trata de un procedimiento derivado de una denuncia por VPG.
Esto es así porque, como quedó precisado, se advierte que el Órgano de Justicia Intrapartidaria, en primer término, al momento de acordar integrar el expediente respectivo, tuvo por señalada como válida la dirección referida por la actora, y desde dicho acuerdo ordenó que se notificara en el “domicilio señalado en su escrito”, sin que al efecto dicho Órgano precisara a cuál de las dos direcciones se refería de aquellas que se señalaron en el escrito de queja.
Sin embargo, debe considerarse que el Órgano de Justicia Intrapartidaria se refería a la dirección ubicada en Culiacán, Sinaloa, porque fue en dicho domicilio dónde realizó la notificación de ese acuerdo.
También se observa un escrito presentado por la actora en el que señaló nuevamente el domicilio físico de Culiacán, Sinaloa y un correo electrónico para que fuera notificada, omitiendo el que había indicado en su escrito de queja correspondiente en la Ciudad de México.
No obstante, el órgano partidista no realizó algún pronunciamiento al respecto y continuó notificándole mediante correo certificado en el domicilio ubicado en la ciudad de Culiacán, Sinaloa; por tanto, debe entenderse tácitamente que el Órgano de Justicia Intrapartidaria solamente le tenía por reconocido el domicilio ubicado en Culiacán, Sinaloa.
Asimismo, el Tribunal Electoral debió advertir que, previo a la emisión de la resolución partidista, el Órgano de Justicia Intrapartidaria realizó seis notificaciones a la parte actora y todas fueron a través de correo certificado, incluso aquellas que debían hacerse de manera personal de conformidad con el artículo 18 del Reglamento, como las dos ocasiones en las que le notificó la fecha para la celebración y continuación de la audiencia de ley.
Inclusive, cuando se ordenó notificarle la fecha para la continuación de la audiencia de ley, en el acuerdo se precisó textualmente que se le notificara a la actora de manera personal, y dicha actuación se realizó nuevamente por correo certificado en el domicilio de Culiacán, Sinaloa.
En ese sentido, el Tribunal responsable debió analizar todas las circunstancias del caso y debió advertir que era válida la notificación de la resolución partidista que fue realizada a través de correo certificado en el domicilio ubicado en Culiacán, Sinaloa, el catorce de septiembre pasado, porque si bien la que se efectuó en la Ciudad de México gozaba de la formalidad requerida en el Reglamento, lo cierto es que materialmente el Órgano de Justicia Intrapartidaria reconoció como válido el domicilio de Culiacán, Sinaloa y realizó todas sus notificaciones en dicha dirección a través de correo certificado, conducta procesal que le generó una confianza legítima a la actora.
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado[40] que el derecho a la seguridad jurídica, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución, tutela la prerrogativa del gobernado a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión; su esencia versa sobre la premisa consistente en "saber a qué atenerse" respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad.
En ese sentido, considera a la confianza legítima como una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso, en virtud de la cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público.
Asimismo, refiere que la confianza legítima debe entenderse como la tutela de las expectativas razonablemente creadas en favor del gobernado, con base en la esperanza que la propia autoridad le indujo a partir de sus acciones u omisiones, las cuales se mantuvieron de manera persistente en el tiempo, de forma que generen en el particular la estabilidad de cierta decisión, con base en la cual haya ajustado su conducta, pero que con motivo de un cambio súbito e imprevisible, esa expectativa se vea quebrantada.
Por tanto, si el Órgano de Justicia Intrapartidaria siempre llevó a cabo sus notificaciones de manera diversa a la indicada en su normativa interna, ello no debe ser imputable a la actora y por ende tampoco debe depararle algún perjuicio.
Aunado a lo anterior, no debe pasar desapercibo que el asunto en cuestión proviene de un procedimiento derivado de una queja presentada por la actora por VPG.
En ese tenor, de conformidad en lo dispuesto en los artículos 1, 4, 35 y 41 de la Constitución; 4, inciso j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres,[41] es posible concluir que el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos, entre los que se encuentran los político-electorales.
En consecuencia, cuando se alegue VPG, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso para aquellas personas que aleguen encontrarse en tal situación.
Por tanto, se estima que, de manera excepcional, dadas las circunstancias especiales del caso, la notificación de catorce de septiembre debe tomarse como válida, por lo que lo procedente es revocar la sentencia impugnada para los efectos siguientes.
CUARTO. Efectos.
1. Se revoca la sentencia impugnada para efecto de que el Tribunal Electoral, de no advertir otra causal de improcedencia diversa a la extemporaneidad, conozca en el fondo del asunto que le fue planteado en la demanda local y resuelva lo conducente.
2. Una vez emitida la sentencia correspondiente, deberá informar dentro del plazo de veinticuatro horas a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de lo ordenado.
QUINTO. Protección de datos personales. Considerando que en el presente asunto tiene su origen en cuestiones de violencia política en razón de género, con el fin de proteger sus datos personales y evitar una posible victimización, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de la sentencia donde se protejan los datos personales de la actora, acorde con los artículos 3, fracción XIII y 22, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en atención a lo que establece el artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta sentencia en donde se eliminen aquellos datos en los que se haga identificable a la actora, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
[1] En lo subsecuente, todas las fechas corresponden a este año, salvo indicación en contrario.
[2] En lo sucesivo Tribunal Electoral o responsable.
[3] En adelante actora o parte actora.
[4] En adelante partido político o PRD.
[5] En lo subsecuente denunciado.
[6] En adelante VPG.
[7] En lo subsecuente Sala Superior.
[8] En adelante Constitución.
[9] En adelante Ley de Medios.
[10] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx
[11] Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 2022.
[12] Página 494 del accesorio único.
[13] Acuerdo mediante el cual se determinó que los días treinta y uno de octubre, así como uno y dos de noviembre, se suspendían las labores de Este Órgano Jurisdiccional, por lo que en los días señalados no correrían los plazos ni términos para la interposición y trámite de medios de impugnación, así como para computar cualquier otro plazo en materia electoral, salvo aquellos que guardaran relación con un proceso electoral federal o local en curso.
[14] En adelante CFPC.
[15] En adelante Reglamento.
[16] En adelante Ley de Medios local.
[17] Página 191 del cuaderno accesorio.
[18] Visible en https://justiciaintrapartidaria.prd.org.mx/, misma que se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros siguientes: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.” y “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”. Consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[19] Página 163 del cuaderno accesorio.
[20] Páginas 96 y 106 del cuaderno accesorio.
[21] Página 108 del cuaderno accesorio.
[22] Página 133 del cuaderno accesorio.
[23] Página 136 del cuaderno accesorio.
[24] Página 138 del cuaderno accesorio.
[25] Página 196 del cuaderno accesorio.
[26] Página 197 del cuaderno accesorio.
[27] Página 208 del cuaderno accesorio.
[28] Página 209 del cuaderno accesorio.
[29] Página 239 del cuaderno accesorio.
[30] Página 251 del cuaderno accesorio.
[31] Página 284 del cuaderno accesorio.
[32] Página 287 del cuaderno accesorio.
[33] https://www.estafeta.com/Herramientas/Rastreo
[34] De conformidad con el artículo 15.2 de la Ley de Medios.
[35] Página 401 del accesorio.
[36] Página 402 del cuaderno accesorio.
[37] Visible en https://www.correosdemexico.gob.mx/SSLServicios/SeguimientoEnvio/Seguimiento.aspx, misma que se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros siguientes: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.” y “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”. Consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[38] Se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 15.2 de la Ley de Medios.
[39] Páginas 321 y 322 del accesorio.
[40] Jurisprudencia 2a./J. 103/2018 (10a.), intitulada “CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD”, visible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I, página 847; y tesis 2a. XXXVIII/2017 (10a.), de rubro: “CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS”, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, página 1386.
[41] En adelante Protocolo.