JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-261/2022
PARTE ACTORA: ESTHER RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTRAS
RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA
Guadalajara, Jalisco, ocho de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Esther Ramírez González, Cristina Solano Díaz, Thikiva Kimi Mariano García, Lourdes Ramírez Martínez y Yanira Godoy Osben, por derecho propio y ostentándose como indígenas de los pueblos triqui, ñuu savi, mixtecas y cucapáh, por el cual impugnan del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California,[2] la sentencia incidental de ocho de noviembre de este año, dictada en el expediente número RI-30/2018 INC-3.
Palabras clave: Incidente de incumplimiento, indígenas, revoca, vincular autoridades distintas a la responsable, medidas de apremio, juicio en línea, falta de firma, sobreseimiento.
I. ANTECEDENTES
De las manifestaciones vertidas en el escrito inicial, así como de los hechos notorios para esta Sala Regional, se advierten los actos siguientes[3]:
a) Recurso de inconformidad local. El veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente RI-30/2018, en la que ordenó al Congreso de esa entidad realizar las adecuaciones a la Constitución local y la legislación interna para garantizar el derecho fundamental de votar y ser votado de hombres y mujeres indígenas en igualdad sustantiva.
b) Incidente de incumplimiento de sentencia. El siete de agosto de dos mil veinte, se promovió el referido incidente, el cual fue resuelto por la responsable el veintinueve de septiembre siguiente, en el cual se determinó que el Congreso de Baja California incurrió en incumplimiento, por lo que los cambios a la legislación tenían que ser emitidos a más tardar dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral 2020-2021, así como, que, iniciara el desarrollo de la consulta respectiva a los pueblos y comunidades indígenas, a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la sentencia interlocutoria.
c) Segundo incidente. El veintiuno de septiembre, el Tribunal local resolvió un segundo incidente en el que declaró que no era procedente la apertura de este, al no ser el momento procesal oportuno para determinar si el mencionado Congreso cumplió o no con la resolución, al considerar que no había transcurrido el plazo otorgado para tal efecto.[4]
d) Tercer incidente. El tres de octubre, se inició de oficio el incidente de incumplimiento de sentencia, en el que, por interlocutoria del Tribunal local de ocho de noviembre, resolvió que el Congreso estatal incurrió en falta de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal dictada en el expediente RI-30/2018, y la diversa emitida dentro del primero de los incidentes.
e) Demanda. Inconforme con dicha determinación, el catorce de noviembre, la parte actora presentó el escrito inicial de este juicio de la ciudadanía en el Sistema de Juicio en Línea ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
f) Expediente SUP-JDC-1386/2022. Previo trámite, la Pleno de la Sala Superior, por acuerdo de diecinueve de noviembre, determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer y resolver la aludida demanda.
g) Recepción, integración, registro y turno. El veintitrés de noviembre, se recibió ante esta Sala Regional el medio de impugnación y por proveído de misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó la integración y registro del expediente, con la clave SG-JDC-261/2022, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez.
h) Trámite. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción en el presente expediente, ordenando la formulación del proyecto de resolución respectivo.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, toda vez que fue promovido por diversas ciudadanas que se auto adscriben como indígenas, contra una resolución que versa exclusivamente sobre el cumplimiento del Congreso de Baja California a una determinación del Tribunal local, es decir, no se trata de una omisión legislativa o el pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional electoral local, en torno a su existencia o inexistencia, razón por la que, esta autoridad jurisdiccional tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.[5]
SEGUNDO. Sobreseimiento parcial. Esta Sala Regional considera, que, la demanda debe sobreseerse parcialmente, debido a que carece de la firma de las promoventes Cristina Solano Díaz, Thikiva Kimi Mariano García, Lourdes Ramírez Martínez y Yanira Godoy Osben, según se explica a continuación.
En principio, conviene precisar que la parte actora presentó su escrito de demanda a través del Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral implementado por este Tribunal.
No obstante, la firma electrónica que presenta el escrito de demanda solo corresponde a la actora Esther Ramírez González.
En estas condiciones, en atención a que la demanda fue admitida a trámite, esta Sala Regional estima procede sobreseer parcialmente esta, por actualizarse una causal de improcedencia ante la ausencia de firma electrónica de las ciudadanas Cristina Solano Díaz, Thikiva Kimi Mariano García, Lourdes Ramírez Martínez y Yanira Godoy Osben, conforme a las consideraciones legales siguientes.
El artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales; sin embargo, tales medios de defensa deben promoverse en los términos y condiciones señalados en la propia Constitución y en la ley.
Así, uno de los requisitos del escrito de impugnación, es hacer constar el nombre de quien promueve y, además, que se asiente la firma autógrafa, dado que este es el elemento por el cual se materializa la voluntad de quienes comparecen a juicio, a efecto de que el medio de impugnación incoado pueda ser sustanciado y resuelto, con base en la normativa legal aplicable; de conformidad con el artículo 9, apartados 1, inciso g), y 3, en relación con los numerales 11, apartado 1, inciso c) y 79, apartado 1, inciso f), de la Ley de Medios.
En ese sentido, se estima que la firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya finalidad es dar certeza y autenticidad al escrito de demanda e identificar al autor o suscriptor de esta.
Ello, porque la firma representa la forma idónea de vincular a la parte actora con el acto jurídico contenido en el escrito, pues se estima que a través de ella se expresa de forma indudable la voluntad de accionar al órgano jurisdiccional, por tanto, la carencia de firma autógrafa constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídico-procesal.
Ahora bien, en el caso, la firma de las demandas, recursos o promociones será a través de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), como lo indica el Acuerdo General de la Sala Superior 7/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del Juicio en Línea en Materia Electoral para la interposición de todos los medios de impugnación, en su artículo 3.
Por tanto, la Firma Electrónica tramitada y obtenida ante cualquier módulo presencial o virtual del Poder Judicial de la Federación, tendrá plena validez y servirá como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.
En este sentido, la utilidad de la Firma Electrónica consiste en garantizar la identidad y voluntad de quien genera un documento digital.
Así, los medios de impugnación deberán cumplir los requisitos generales y, en su caso, los especiales, establecidos en la Ley de Medios y deberán interponerse a través de la Página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ingresando al Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral; como lo dispone el referido Acuerdo General 7/2020, en su artículo 22.
Así pues, la promoción de los medios de impugnación en materia electoral se debe ajustar a las reglas procedimentales previstas en la ley, que permiten verificar la voluntad de las partes para comparecer en juicio.
Así, en el particular, el Sistema de Juicio en Línea consiste en una herramienta confiable que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación, garantiza la certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales.
No obstante, la demanda que dio lugar al presente medio de impugnación se tramitó por el Sistema de Juicio en Línea, pero no cuenta con la firma electrónica de diversas ciudadanas quien dicen ser parte actora y, por tanto, de esta no se puede derivar con plena certeza la identidad y la voluntad de suscribir la demanda.
Al respecto, conviene precisar que la Sala Superior, retomando al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que, al emplearse tecnologías de la información, la utilización de una firma electrónica tiene los mismos efectos jurídicos de la firma autógrafa, de tal suerte que la posibilidad de presentar una demanda por vía electrónica no implica soslayar el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad.[6]
En esta línea, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que debe desecharse de plano la demanda presentada por vía electrónica cuando carezca de la firma electrónica del promovente, porque tal falta de firma electrónica de quien promueve no puede equipararse a una irregularidad subsanable a través de la prevención, sino que se trata del incumplimiento de uno de los principios rectores del proceso que no amerita prevención alguna, como sucede ante la falta de la firma autógrafa de una demanda de amparo presentada de forma ordinaria.[7]
De igual forma, es de precisar que la exigencia de los requisitos de procedencia no vulnera el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial, siempre que resulten proporcionales, es decir, el hecho de que el orden jurídico interno disponga requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una vulneración al derecho fundamental.[8]
Con base en las anteriores premisas normativas, como se dijo, esta Sala Regional considera que lo procedente es sobreseer parcialmente el escrito de demanda, ya que, al carecer de la firma electrónica de las ciudadanas Cristina Solano Díaz, Thikiva Kimi Mariano García, Lourdes Ramírez Martínez y Yanira Godoy Osben, no existen elementos que permitan verificar que el archivo recibido efectivamente corresponda a la voluntad de la parte promovente.[9]
Similares consideraciones se sostuvieron en los expedientes SX-JDC-6631/2022 y acumulados.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Asentadas las consideraciones anteriores, en el caso de la ciudadana actora Esther Ramírez González, la demanda satisface las exigencias contempladas por los artículos previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se demuestra a continuación.
a) Forma. El requisito se cumple, puesto que la demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma electrónica de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado en forma oportuna, ya que la resolución fue emitida el ocho de noviembre de este año, mientras que la demanda fue presentada el catorce siguiente, por lo que resulta evidente que se encuentra dentro del plazo de cuatro días hábiles, toda vez que los días doce y trece de noviembre se trataron de sábado y domingo, sin que el presente asunto se encuentre vinculado a un proceso electoral que se desarrolle actualmente en el Estado de Baja California.
c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos, toda vez que la demandante promueve el presente juicio por derecho propio y ostentándose como indígena triqui, en contra de una resolución emitida por el Tribunal local que estima no fue favorable a sus intereses como integrante de una comunidad indígena, así como que esta vulneró sus derechos político-electorales.
Además, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, el hecho de que una persona se identifique y auto adscriba con el carácter de indígena, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas especiales que las regulan. Por ello, la auto adscripción constituye el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.[10]
d) Definitividad y firmeza. Se colman estos, toda vez que la Ley Electoral del Estado de Baja California no contempla algún otro juicio o recurso que deba agotarse previamente por la accionante.
CUARTO. Suplencia de la queja y perspectiva intercultural. La actora Esther Ramírez González se auto adscribe a la etnia triqui, migrante en el Estado de Baja California.
En ese contexto, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural[11], que permita una correcta protección de los derechos de la actora y de la comunidad a la que pertenece, al ser un grupo en situación de vulnerabilidad, por lo que debe atenderse a las desventajas (social, política, económica y cultural) que tienen los pueblos y comunidades indígenas y su posible impacto en el desenvolvimiento o desarrollo de quienes lo integran frente al resto de la sociedad.
Esto, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[12] y preservar la unidad nacional.[13]
En consecuencia, se aplicará la suplencia total de los agravios que se formulan, aunque tomando como punto de partida los planteados en su escrito, a fin de atender al verdadero problema que exponen, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción[14], en términos de lo establecido en el Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en Casos que involucren Derechos de Personas, Comunidades y Pueblos Indígenas expedido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
QUINTO. Estudio de fondo
Síntesis de agravios
A) Incongruencia de la resolución impugnada. La actora sostiene que, la determinación combatida carece de congruencia interna, ya que, por un lado vinculó al Congreso local a la debida observancia de las sentencias principal e interlocutoria emitidas por la responsable, el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho y el veintinueve de septiembre de dos mil veinte; y por otro, concede a dicho órgano legislativo una prórroga de seis meses para realizar y concluir el periodo de consulta, gestionar y concluir el proceso legislativo, a partir del inicio del siguiente ejercicio presupuestal —uno de enero de dos mil veintitrés—, a efecto de contar con los recursos financieros. Es decir, emite plazos diversos a los previamente establecidos.
B) La demandante señala que, el Tribunal local vulneró los principios de legalidad, de tutela judicial efectiva, congruencia y certeza, en razón de que la resolución controvertida adolece de una debida fundamentación y motivación; además de conceder plazos excesivos para su cumplimiento, no obstante, la contumacia del Congreso local.
Ello, pues la responsable fundó su actuar en el artículo 61 BIS del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California que, en su concepto, genera un desajuste entre la aplicación de la norma y los razonamientos formulados por la autoridad, para fundamentar la prórroga de hasta seis meses otorgada al Congreso estatal y llevar a cabo la consulta ciudadana, toda vez que, ese numeral se refiere a los requisitos de procedibilidad de apertura de los incidentes de inejecución o incumplimiento.
Asimismo, refiere que, dicho plazo es mayor al otorgado en la resolución del incidente de incumplimiento de veintinueve de septiembre de dos mil veinte
—dos meses—, así como, que la prórroga de seis meses para realizar la consulta resulta indebida y excesiva, pues este se computa a partir del año siguiente, lo que de facto se extiende ocho meses contados de la emisión de la resolución.
De igual forma, indica que, la citada consulta se realizaría de forma paralela con la diversa dirigida a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos derivada de la reforma a la Ley de Educación del Estado, cuyo proceso está programado para finalizar el veinte de enero de dos mil veintitrés, lo que, en su opinión, genera confusión y falta de certeza.
Así también, estima que, el referido plazo se basó en el dicho de la autoridad responsable —oficios números PCG/255/20227 y DA/XXIV-347/20228—, sin que el Tribunal local se allegara de información fehaciente y razonable que justifique el otorgamiento de este lapso, que legitimó la dilación del cumplimiento del fallo.
De igual manera, sostiene, que, con base en el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Congreso local por el cual se calendariza la consulta para reformar la Ley de Educación, resulta razonable tomar el plazo de tres meses como parámetro objetivo para cumplimentar las determinaciones emitidas por la responsable.
Por otro lado, refiere, que, indebidamente se deja al arbitrio del Congreso estatal el establecimiento de los plazos para la realización de la consulta, a fin de que el Tribunal local revise los avances de esta y evite un nuevo incumplimiento, ni señala el plazo para llevar a cabo el proceso legislativo atinente.
Ello aunado, a que, tanto el Congreso de Baja California, al comparecer al incidente, como el Tribunal local realizaron manifestaciones falsas, pues de haberse llevado a cabo las consultas no se podría decretar el incumplimiento de las ejecutorias, sino que estaban en vías de ejecutarse.
Por último, señala, que, el Tribunal local inobservó sus propias determinaciones, pues por sentencia incidental de veintinueve de septiembre de dos mil veinte había prevenido al Congreso estatal con la aplicación de una medida de apremio para el cumplimiento de la ejecutoria, sin embargo, esta no se impuso y se limitó a reiterar la referida prevención.
Método de estudio
Los motivos de reproche podrán ser analizados conforme al orden descrito en su escrito de demanda, ya sea separados o en forma conjunta, atendiendo a su vinculación, sin que con ello se cause una lesión en perjuicio del impugnante, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[15]
Respuesta
Los agravios esgrimidos resultan parcialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia incidental de ocho de noviembre pasado, emitida por el Tribunal local en el expediente RI-30/2018 INC-3, para los efectos que se precisarán en líneas siguientes.
Justificación
En el caso, el Tribunal local, en la referida interlocutoria, procedió a determinar si se actualizaba la falta de cumplimiento por parte del Congreso estatal, a lo ordenado en la sentencia principal y la diversa determinación de veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Para tal efecto, estableció lo indicado en el artículo 61 del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.
En ese sentido, respecto al planteamiento relativo a que el fallo no se ejecutó dentro del plazo señalado, el Tribunal local estimó que este supuesto se actualizó, en virtud de que el cumplimiento debió emitirse a más tardar dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral 2020-2021.
En ese sentido, afirmó que si la culminación del proceso fue el uno de octubre de dos mil veintiuno, el plazo que tenía para realizar lo anterior concluyó el treinta de septiembre siguiente; no obstante, la entonces responsable actualmente aún se encuentra realizando diversas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como personas con discapacidad; sin que realizara puntalmente las adecuaciones que en Derecho procedieran, a la Constitución local y la legislación secundaria, por cuanto hace a garantizar el derecho fundamental de votar y ser votado de hombres y mujeres indígenas en condiciones de igualdad sustantiva, en términos del artículo 2°, Apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, tal y como se ordenó.
Respecto a que, si las determinaciones se cumplieron conforme a lo indicado en estas, el Tribunal tuvo por acreditado que ello no fue así.
Lo anterior, toda vez que, si bien, mediante oficio 4860 de seis de octubre y sin número de veintisiete de octubre, signados por el Congreso del Estado, por conducto de su Presidenta y autorizada, respectivamente, indicaron que actualmente se encontraban en fase informativa hacia los pueblos y comunidades indígenas originarios y asentados del resto de la república mexicana, así como que estaban en proceso de firmarse convenios con diversos actores —Instituto Electoral y la Procuraduría de los Derechos Humanos de Baja California—, a fin de coadyuvar en el desarrollo de las consultas, también lo era que, aún se encontraba efectuando gestiones con la finalidad de dar cumplimiento a lo solicitado en las resoluciones.
Ello, aunado a que, el Congreso local tuvo suficiente tiempo de anticipación, sin embargo, a la fecha, la responsable solo advirtió que se encontraba realizado gestiones, a efecto de dar cabal cumplimiento a la sentencia y determinación de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, sin que se desprenda que dichas resoluciones hubieran quedado cumplidas en su totalidad.
Del mismo modo, se informó por el órgano legislativo, que, presentaba una imposibilidad financiera presupuestaria existente para realizar las consultas, así como un tema de dificultad logística por la realización de dos consultas de manera paralela, para lo cual remitió las documentales referentes a la Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, razón por la que solicitó una prórroga para el cumplimiento a las determinaciones.
En ese orden de ideas, la responsable, con fundamento en el citado artículo 61 Bis del Reglamento Interior, atendiendo a que la petición de la prórroga se hizo de buena fe, al revelar la intención de acatar las determinaciones, además que, no se advirtió que se trataba de una actitud contumaz, concedió la prórroga solicitada al Congreso del Estado, por el plazo de hasta seis meses para realizar y concluir el periodo de consulta, gestionar y concluir el proceso legislativo establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, contado a partir del inicio del siguiente ejercicio presupuestal, esto es, desde el primero de enero de dos mil veintitrés, con el fin de que cuenten con el recurso financiero necesario para realizar y llevar a cabo todas y cada una de las etapas requeridas hasta su conclusión.
Asimismo, el Tribunal local apercibió al Congreso Estatal que, de no realizar lo anterior en el plazo indicado e informarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto sucediera, se les podría aplicar una medida de apremio, en términos del artículo 335 de la Ley Electoral de la entidad.
Ahora bien, esta Sala Regional considera, en un inicio, que por una parte sus agravios son infundados, dado que, en el caso, no se advierte que el hecho de que la autoridad responsable utilizara como fundamento el artículo 61 BIS del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, para conceder la prórroga solicitada por el Congreso estatal, resulte en una indebida aplicación, pues este dispositivo es el que contiene los elementos procesales para establecer el cumplimiento o no de un fallo de las resoluciones emitidas por la responsable, a saber: a) si se cumplió en el plazo; y b) si fue conforme a la ejecutoria emitida.
Además, que del análisis de la legislación local aplicable no se desprende supuesto alguno a los casos de excepción o que no son conformes a la regla general establecida por el Tribunal local en su reglamento.
Razón por la que, al tratarse del artículo que contiene las reglas para verificar el debido cumplimiento de los fallos en el Estado de Baja California, contrario a lo sustentado por la actora, sí resulta aplicable para fundamentar la prórroga otorgada y suficiente para sostener su legalidad.
Sin embargo, como se adelantó, sí resultan fundados por otra parte los agravios de la promovente, como se indica enseguida.
Contrario a lo aducido en la resolución impugnada, esta Sala Regional considera que el Congreso local ha sido contumaz en su incumplimiento del fallo, dado que han sido las partes actoras en el juicio y la responsable quienes han tenido que recurrir a sendos incidentes de incumplimiento; por tanto, no existe una voluntad manifiesta del ente legislativo a informar o a cumplir con lo ordenado en las determinaciones en estudio.
Cierto, recordemos que tanto este Tribunal Electoral como las autoridades jurisdiccionales locales están facultadas para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 Constitucional, toda vez que su función no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que esta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.
Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, estas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Federal, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia.[16]
En el caso concreto se desprende que, el Congreso local se negó sistemáticamente a cumplir con el fallo principal, emitido desde el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, así como con la sentencia interlocutoria de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, por lo que han pasado aproximadamente cuatro años de la emisión de la primera determinación, para que el Congreso estatal adopte las medidas necesarias para implementar las adecuaciones a la Constitución local y la legislación interna a fin de garantizar el derecho fundamental de votar y ser votado de hombres y mujeres indígenas en igualdad sustantiva.
De ahí que, si bien es cierto, de autos se desprende que el Congreso local al enviar su informe, expresó que carece de los recursos económicos y que actualmente se encontraba realizando diversas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como personas con discapacidad, [17] en las cuales dicho órgano legislativo ya ha emitido las convocatorias respectivas, también lo es que, en el caso que nos ocupa, no ha realizado las gestiones necesarias para allegarse de tales recursos ni ha emitido convocatoria alguna con el fin de ejecutar las sentencias de la responsable.
Aunado, a que la circunstancia de existir una diversa ejecutoria de una acción de inconstitucionalidad en materia de educación no es motivo para dejar de cumplir lo ordenado en una sentencia.
Antes que nada, las ejecutorias en materia electoral, por regla general y mandato expreso de la Constitución General de la República, la Constitución local y las leyes reglamentarias, no producen efectos suspensivos, por lo que deben cumplirse, debiendo la autoridad electoral correspondiente remover todos los obstáculos presentados con los medios a su alcance para un acatamiento eficaz.
De igual manera, una sentencia no puede suspenderse o ser pospuesta por otra ejecutoria, porque introduciría en términos fácticos una suspensión, y si ello no está previsto en una norma, no hay impedimento para continuar con el cumplimiento decretado.
Ello, porque la materia de la acción de inconstitucionalidad se refiere a educación, en tanto la del Tribunal local es electoral, sin que exista algún sustento objetivo que implicara algún tipo de circunstancia que imposibilite el desarrollo de lo electoral, reiterando la temporalidad con la que ha contado el Congreso estatal para desplegar lo ordenado desde la sentencia principal y la incidental posterior.
En todo caso, el órgano legislativo ha provocado con su propio actuar una situación de dificultad logística; sin embargo, lo importante, es que dicha autoridad debe cumplir con todos los elementos y recursos materiales y humanos a su alcance, con las sentencias electorales dentro de los plazos y términos que haga eficaz el acceso a la justicia materializada con la observancia de una ejecutoria.
En cuanto a lo presupuestario, tampoco es un elemento que debió considerar la responsable, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios, ha establecido la preeminencia en el cumplimiento de las ejecutorias, siendo que las cuestiones presupuestarias pueden ser subsanables, pues: “…aunque las diversas autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector pueden solicitar al órgano legislativo competente (…) la ampliación del presupuesto respectivo, también tienen la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado, tomando en cuenta, por una parte, el carácter preferente que asiste a la respectiva obligación constitucional de pago —la que debe cumplirse en el plazo fijado en la sentencia respectiva— y, por otra parte, que ninguna disposición legal de rango inferior a la Constitución General puede condicionar su acatamiento”[18].
Luego, si el órgano legislativo tenía conocimiento de una obligación de hacer, y ello implicaba el ejercicio de recurso, no puede excusarse de no poder cumplir una sentencia por cuestiones presupuestales, pues sería condicionar el acceso y tutela eficaz de la justicia a una situación que le era propia, sobre todo el retraso en el cumplimiento de la sentencia.
Así, bajo mandamientos también convencionales[19], se debe maximizar la progresividad de los derechos humanos, siendo uno de ellos la participación plena de los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones públicas mediante elecciones, tanto desde la vertiente de un voto pasivo como activo, haciendo uso adecuado de los recursos públicos, en su caso, para ello, pues en el cumplimiento de una sentencia no puede quedar condicionado a la determinación de si se aprueba o no una partida presupuestal para hacer frente a la obligación impuesta[20].
De ahí, la ineficacia de las manifestaciones del Congreso local de justificar su contumacia en el acatamiento pleno de una ejecutoria con aspectos de recursos presupuestales del gasto público para el desarrollo de la consulta que así sean realizadas o la logística que ello implica.
En ese orden de ideas, el informe rendido por el Congreso estatal al Tribunal local no justifica la prórroga de seis meses otorgada ni mucho menos que esta deba iniciar hasta el próximo año, de ahí que deba dejarse sin efectos, pues como se indicó, ello vulnera las garantías de seguridad jurídica de la promovente consagradas en los artículos 17 y 128 de la Constitución Federal previamente indicadas, ya que se insiste que, el Tribunal local ha sido más que tolerante con el Congreso local de que este sistemáticamente haya sido renuente a cumplir con lo ordenado, para establecer un mandato constitucional de observancia general en todo el país, en materia político-electoral de derechos de comunidades indígenas, a efecto de que se vea reflejado en la legislación del Estado de Baja California.
En otro orden de ideas, tampoco se desprende que, el Tribunal local estableciera medidas para revisar de forma exhaustiva los procesos de consulta, gestión y conclusión del proceso legislativo ordenado, a efecto de evitar un nuevo incumplimiento.
En efecto, si bien se establece en la determinación impugnada que, el cumplimiento de lo ordenado deberá informarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto suceda, también lo es que, debió precisar que el Congreso estatal debe informar al Tribunal local cada uno de los pasos relativos a la suficiencia presupuestaria para la consulta, los trámites de gestión parlamentarios, así como el inicio y conclusión del proceso legislativo, de manera que se cerciore de que se están realizando los actos necesarios para cumplir con la determinación que aquí se controvierte.
Es decir, aun y cuando se afirme que el Congreso local no ha sido contumaz en negarse a cumplir lo ordenado por el Tribunal local, en el caso, la labor de la responsable tiene que ser mucho más estricta en vigilar sus actuaciones, a fin de evitar demoras innecesarias, para la implementación de un mandato constitucional de observancia general en todo el país, en materia de derechos de comunidades indígenas.
Asimismo, con base en principio de suplencia de agravios se advierte que, a fin de asegurar los recursos para el proceso de consulta en estudio, la responsable debió vincular a diversas autoridades que integran el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, encargadas de vigilar y ejecutar el presupuesto de egresos, ya que también ha sido criterio reiterado que, con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, las sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos.[21]
Del mismo modo, deviene fundado que, el Tribunal local inobservó sus propias determinaciones, pues es correcto que por sentencia incidental de veintinueve de septiembre de dos mil veinte ya se había prevenido al Congreso estatal con la aplicación de una medida de apremio para el caso de incumplimiento de la ejecutoria. En tal virtud, a fin de dotar de coherencia a la determinación controvertida, se debió imponer esta al órgano legislativo.
Cierto, si la sentencia incidental estableció el incumplimiento del fallo principal y de la determinación de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, por ello, era clara la posibilidad de imponer una medida de apremio de acuerdo a las atribuciones y consideraciones del Tribunal local, con base en el artículo 335 de la Ley Electoral del Estado de Baja California.
En ese orden de ideas, atendiendo al principio de mayor beneficio y al considerarse fundados los agravio anteriores y suficientes para revocar el acto impugnado, se estima innecesario pronunciarse sobre el resto de los disensos.[22]
SEXTO. Efectos
Al resultar parcialmente fundados los agravios, se revoca la sentencia incidental de ocho de noviembre pasado dictada en el expediente RI-30/2018 INC-3, para los efectos siguientes:
a) Se dicte una nueva ejecutoria con los parámetros aquí indicados, en la cual se deje sin efectos la prórroga de seis meses otorgada por el Tribunal local, y en su lugar, se declare el incumplimiento respectivo, la imposición de la medida de apremio correspondiente, así como lo que será precisado más adelante.
b) El Tribunal local deberá ordenar al Congreso del Estado de Baja California que dé cumplimiento a la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, así como a la sentencia interlocutoria de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, dentro del plazo de noventa días naturales siguientes a que la responsable le notifique al órgano legislativo la nueva determinación que se dicte.
Lo anterior si se considera que ha transcurrido aproximadamente cuatro años desde la sentencia y más de dos años de la emisión de la resolución incidental antes indicadas, sin que haya existido un cumplimiento a las mismas no obstante la temporalidad otorgadas para su observancia.
c) Asimismo, se deberá ordenar al Congreso del Estado de Baja California que informe al Tribunal local dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto suceda, respecto a cada uno de los pasos para la consulta, los trámites de gestión parlamentarios, así como el inicio y conclusión del proceso legislativo.
d) Deberá vincular, en su caso, a las personas Titulares del Gobierno del Estado de Baja California y de la Secretaría de Hacienda, a fin de que coadyuven con los recursos para el proceso de consulta y legislativo de mérito, que así pudiera solicitarse por el Congreso, sin que esto sea justificación para el incumplimiento de la ejecutoria.
e) El Tribunal local, en uso de sus facultades deberá determinar, debidamente fundado y motivado, qué medida de apremio se debe imponer al Congreso local, con base en el artículo 335 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, en atención al apercibimiento decretado en la diversa sentencia interlocutoria dictada el veintinueve de septiembre de dos mil veinte, así como la nueva medida a establecer en caso de incumplir nuevamente su sentencia incidental.
Lo anterior, considerando la gravedad de incumplir los mandatos judiciales electorales, como se indicó en la resolución del incidente de incumplimiento de sentencia II del expediente SUP-JDC-283/2021.
f) Deberá vincular al Organismo Público Local Electoral para brindar asesoría y orientación al Congreso del Estado de Baja California sobre los procesos de consulta.
g) Asimismo, en caso, de que el Congreso local nuevamente incumpla con lo establecido en los fallos de mérito y continue con una actitud contumaz, el Tribunal local deberá ordenar, con la oportunidad debida, al Organismo Público Local Electoral que implemente medidas adecuadas —previa consulta— para que se tutele la participación de los pueblos y comunidades indígenas en materia político-electoral, el próximo proceso electoral que se lleve acabo en el Estado de Baja California.
En el entendido, que de ser el caso, también se deberá vincular a las citadas autoridades Titulares del Gobierno del Estado de Baja California y de la Secretaría de Hacienda, a fin de que coadyuven con los recursos necesarios para este proceso de consulta de ser el caso.
De igual forma, el Congreso local no queda exento de la ejecución de los fallos y, por tanto, se le deberá imponer como medida de apremio, el apercibimiento contemplado en el II incidente de incumplimiento de sentencia del referido expediente SUP-JDC-283/2021.[23]
La nueva resolución deberá dictarse por el Tribunal local, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de que le sea notificada la presente determinación.
Así como, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas a que ello suceda, junto con las constancias que acrediten su actuar y la notificación a las partes del proceso y a las autoridades correspondientes, como en derecho proceda.
En consecuencia, esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Se sobresee parcialmente la demanda, conforme al considerando “SEGUNDO” de este fallo.
SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en esta determinación.
NOTIFÍQUESE en por correo electrónico a las partes actoras y a la Sala Superior, y en términos de ley a las demás personas interesadas; devuélvanse las constancias que correspondan; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvierón por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien hace suya esta determinación dada la ausencia justificada del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de las herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo pasado, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] En adelante Tribunal local o responsable.
[3] Los hechos corresponden al año dos mil veintidós, salvo mención en contrario.
[4] Lo anterior, fue combatido en el expediente SG-JDC-172/2022 y por sentencia de veintisiete de octubre, esta Sala Regional determinó desechar la demanda interpuesta por actualizarse un cambio de situación jurídica que lo dejó sin materia.
[5] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución Federal); 1, fracción II; 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, 2, inciso c) y 4; 79, párrafo 1, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); así como el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación; y lo determinado por la Sala Superior de este tribunal en el expediente SUP-JDC-1386/2022.
[6] Véase el expediente SUP-RAP-28/2022.
[7] Jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, abril de 2019, Tomo I, página 79.
[8] Al respecto véanse las jurisprudencias 2a./J. 5/2015 (10a.), 2a./J. 98/2014 (10ª) y P./J. 113/2001, de la Segunda Sala y del Pleno de la Suprema Corte, cuyos rubros son “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA”, "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL” y “JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL”.
[9] Similar criterio adoptó la Sala Superior de este Tribunal al resolver los juicios ciudadanos con claves SUP-JDC-10019/2020 y SUP-JDC-10063/2020, así como por la Sala Regional Xalapa en el Asunto General identificado con la clave SX-AG-3/2021; y en los juicios SX-JDC-1013/2021 y SX-JE-217/2021.
[10] Véase la Jurisprudencia 12/2013, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[11] Con fundamento en el artículo 2 apartado A fracción II de la Constitución General, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos internacionales de los que México es parte. Además, con base en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Observable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19.
[12] Tesis VII/2014 de la Sala Superior con el rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.
[13] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro: DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.
[14] En términos de la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.
[15] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[16] Véase en lo conducente la Jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. En Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.
[17] CONVOCATORIA A LAS Y LOS INDÍGENAS, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS, ASÍ COMO A TODAS Y TODOS QUE SE CONSIDEREN INDÍGENAS, A PARTICIPAR EN LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS, EN MATERIA DE EDUCACIÓN INDÍGENA. Visible en https://www.congresobc.gob.mx/Documentos/Convocatorias/CONVOCATORIA128.pdf
CONVOCATORIA A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A LAS ASOCIACIONES CIVILES QUE TRABAJAN PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A LAS ASOCIACIONES CIVILES QUE SE CONFORMAN CON PERSONAS CON DISCAPACIDAD, PARA LEGISLAR EN MATERIA DE LA REFORMA A LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, EN SU CAPÍTULO DE EDUCACIÓN INCLUSIVA A QUE PARTICIPEN EN LA CONSULTA DE MANERA, ACCESIBLE, PREVIA Y TRANSPARENTE A LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. Consultable en https://www.congresobc.gob.mx/Documentos/Convocatorias/CONVOCATORIA127.pdf
[18] Criterio P./J. 5/2011. SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. AUN CUANDO LAS AUTORIDADES PUEDAN SOLICITAR UNA AMPLIACIÓN DEL PRESUPUESTO PARA ACATARLAS TAMBIÉN ESTÁN OBLIGADAS A INSTRUMENTAR SIMULTÁNEAMENTE, PARA ESE FIN, MECANISMOS DE TRANSFERENCIAS Y ADECUACIONES DE LAS PARTIDAS QUE LO INTEGRAN. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, página 10. Registro digital: 162469. También es ilustrativo el criterio P. XXI/2002. SENTENCIAS DE AMPARO. LOS JEFES DELEGACIONALES DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁN FACULTADOS PARA EFECTUAR TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS PARA ASUMIR LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE SU CUMPLIMIENTO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Abril de 2002, página 17. Registro digital 187078.
[19] “Del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que el Estado Mexicano se encuentra obligado a adoptar medidas hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, la plena efectividad de los derechos humanos reconocidos en la Convención, sobre dichas obligaciones. Por su parte, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales emitió la "Observación General Número 3", en la que se sostuvo, sustancialmente, que estas obligaciones se relacionan con el principio de progresividad, el cual debe analizarse a la luz de un dispositivo de flexibilidad, que refleje las realidades del mundo y las dificultades que implica para cada país, asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales”. Recurso de queja 107/2020 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.
[20] Criterio P. XX/2002. SENTENCIAS DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TRATÁNDOSE DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE SU CUMPLIMIENTO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Abril de 2002, página 12. Registro digital 187083.
[21] Resulta aplicable la jurisprudencia 31/2002, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30.
[22] Esta metodología es acorde con las tesis de jurisprudencia P./J.3/2005[37], de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES y la diversa I.4o.A. J/83[38], cuyo rubro es: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO. Así como en los expedientes SUP-REP-279/2022 y acumulados, SUP-JE-47/2022, SG-JE-50/2021, SG-JE-20/2021 y SG-JE-6/2021
[23]APERCIBIMIENTO A LA MESA DIRECTIVA PARA CUMPLIR LA SENTENCIA PRINCIPAL Y LAS SENTENCIAS INCIDENTALES.
Por disposición de la Constitución federal, el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y las resoluciones que dicta son definitivas, firmes e inatacables.
Asimismo, los medios de impugnación en materia electoral tienen como finalidad garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como la protección de los derechos políticos de la ciudadanía.
Para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, con ello reparar la regularidad constitucional, el Tribunal Electoral está plenamente facultado para hacer cumplir sus determinaciones.
En efecto, la ley faculta al Tribunal Electoral a resolver los asuntos con plena jurisdicción. Esto significa, entre otros aspectos, tener la potestad para exigir el cumplimiento de sus determinaciones y, en caso de incumplimiento, imponer las consecuencias jurídicas que considere aplicables.
Al respecto, la propia legislación prevé que las autoridades federales, estatales y municipales, la ciudadanía, los partidos políticos, las candidaturas, así como las personas físicas o morales que, con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación, incumplan las disposiciones de la ley o desacaten las resoluciones del Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos legales.
Esto atiende a que, el cumplimiento de las determinaciones de un órgano jurisdiccional, en particular este Tribunal Electoral, es un aspecto de orden público y de interés general, y que el desacato a una determinación puede afectar el modo honesto de vivir.
En efecto, este Tribunal Electoral ha señalado con claridad que el cumplimiento de sus sentencias se torna en un mandato imperioso, porque suponer siquiera la posibilidad de incumplir implicaría:
Modificar el orden jerárquico de las autoridades, para sujetar las resoluciones definitivas y firmes del Tribunal Electoral a las decisiones de otras autoridades.
Desconocer la cosa juzgada, que por mandato constitucional tienen esas resoluciones.
Usurpar atribuciones concedidas únicamente al Tribunal Electoral, de modo directo y expreso por la Constitución federal.
Negar la inconstitucionalidad e ilegalidad de un acto o resolución ya calificado como tal, e inclusive dejado sin efectos y sustituido por ese motivo.
Impedir el cumplimiento de una sentencia definitiva e inatacable, con la pretensión de hacer nugatoria la reparación otorgada.
Situaciones todas inaceptables, por atentar contra el orden constitucional previsto respecto de los actos y resoluciones electorales, en franco atentado y ostensible violación al Estado de Derecho, todo lo cual afecta el modo honesto de vivir de quien incumple una sentencia.
Esto, porque las sentencias de este Tribunal Electoral deben ser cumplidas invariablemente, con independencia de la voluntad de las posibles partes afectadas, porque sólo de esa manera se puede garantizar la vigencia del Estado de Derecho y permite conservar el modo honesto de vivir.
Por lo anterior, a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia principal dictada en el juicio al rubro indicado, así como de las resoluciones incidentales, se considera necesario imponer una medida con el propósito de evitar intenciones en pretender desacatar las determinaciones en comento.