JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-265/2019
ACTOR: ADOLFO BELTRÁN CORRALES
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIOS: LAURA VÁZQUEZ VALLADOLID Y ALEJANDRO FLORES MÁRQUEZ
Guadalajara, Jalisco, a uno de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Adolfo Beltrán Corrales, por propio derecho y ostentándose como miembro del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la resolución dictada el veinticuatro de julio pasado, por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional de dicho instituto político, en los expedientes CJ/JIN/95/2019 y acumulados, que declaró infundados los agravios del ahora actor para controvertir el acuerdo emitido el trece de julio anterior, por la Comisión Organizadora del proceso de elección de consejeros nacionales, estatales y presidentes e integrantes de los dieciocho comités directivos municipales para el periodo 2019-2022 del referido partido político en el Estado de Sinaloa, que declaró la improcedencia de su registro para contender como presidente en el proceso interno de renovación del Comité Directivo Municipal en Culiacán, del aludido ente partidario en esa entidad; y,
R E S U L T A N D O:
I. ANTECEDENTES. Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte:
ÚNICO. Resolución intrapartidaria. El veinticuatro de julio pasado, la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió resolución en los expedientes CJ/JIN/95/2019 y acumulados, en la que, entre otras cuestiones, se calificó como infundado el agravio expuesto por el ahora actor para controvertir el acuerdo emitido el trece de julio anterior por la Comisión Organizadora del proceso de elección de consejeros nacionales, estatales y presidentes e integrantes de los dieciocho comités directivos municipales para el periodo 2019-2022 del referido partido político en el Estado de Sinaloa, que declaró la improcedencia de su registro para contender como presidente en el proceso interno de renovación del Comité Directivo Municipal en Culiacán, del aludido ente partidario en esa entidad federativa.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (juicio ciudadano).
a) Demanda. El veintinueve de julio, la parte actora ─ostentándose como miembro del PAN─, presentó juicio ciudadano directamente en esta Sala Regional, inconformándose de la indicada resolución intrapartidaria.
b) Turno. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-265/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
c) Radicación y trámite. El mismo día, el citado Magistrado Electoral radicó en su ponencia el juicio ciudadano que se resuelve y ordenó al órgano señalado como responsable efectuar el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley de Medios.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo, corresponde al conocimiento de la Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria.
Lo anterior, toda vez que lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación relativa a la vía para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora, lo que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito, razón por la cual debe ser la Sala Regional actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.
Ello con sustento en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[1]
SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que los actos, omisiones y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.
Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g) y 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual el ciudadano puede controvertir la violación a sus derechos político-electorales inherentes al de afiliación a los partidos políticos; sin embargo, sólo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.
Al respecto, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar.
En la especie, el actor promueve el juicio al rubro identificado a fin de impugnar la resolución de un juicio de inconformidad intrapartidario, atribuida a un órgano de justicia del Partido Acción Nacional.
Tal resolución, aduce el actor, vulnera en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se le priva de su derecho a participar en la elección como presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Culiacán, Sinaloa y como Consejero Estatal.
Por lo anterior, el promovente solicita la intervención de esta Sala Regional Guadalajara a efecto de que revoque la resolución impugnada y se le restituya de sus derechos violados.
Sin embargo, el juicio ciudadano de mérito es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el promovente no agotó la instancia previa, establecida en el artículo 127, párrafo primero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sinaloa.
En efecto, el citado precepto legal prevé el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los términos siguientes:
“Artículo 127. El Juicio para la protección de los derechos políticos, procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y de iniciar leyes y decretos o sus reformas.
(…)”
Asimismo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 128, párrafo primero, fracciones VII y XIII, de la ley sinaloense en cita, el juicio ciudadano local resulta procedente cuando se reclame un acto proveniente del partido político al que se encuentre afiliado un ciudadano, según se transcribe enseguida.
“Artículo 128. El Juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
(…)
VII. Considere que los actos o resoluciones de un partido político al que está afiliado violan alguno o algunos de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable;
(…)
XIII. Cualquier otro acto u omisión, emanado de autoridad electoral u órgano partidario de carácter local, que afecte los derechos fundamentales de carácter político-electoral del ciudadano.”
No pasa desapercibido que el articulo 129 de la ley adjetiva electoral de Sinaloa, establece como requisito de procedencia del juicio ciudadano local, el haber agotado las instancias partidistas correspondientes, que en el caso se impugna una resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, contra la cual no se contempla algún medio de defensa en la normativa interna del Partido Acción Nacional, de conformidad con el texto siguiente:
“Artículo 129. Para promover el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, se considerará lo siguiente:
(…)
III. En los casos previstos en las fracciones VI, VII y en su caso XII, del artículo anterior el promovente debió haber agotado las instancias de solución de conflictos previstos en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieran integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos o dichos órganos incurran en violaciones graves del procedimiento que deje sin defensa al quejoso.”
Por lo anterior, si en la legislación sinaloense está previsto un medio de impugnación para conocer del acto reclamado por el actor, se concluye que el conocimiento y resolución de la impugnación presentada por Adolfo Beltrán Corrales, corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa.
Cabe señalar que el actor aduce que promovió el presente juicio ante esta instancia porque el tribunal local está de vacaciones; sin embargo, dicha situación no es suficiente para la procedencia de la excepción al principio de definitividad, ya que una vez concluido el periodo respectivo, tal instancia conocerá de su controversia.
De ese modo, al no haberse agotado la instancia local correspondiente, el presente juicio resulta improcedente; sin que al efecto esta Sala Regional pudiera conocer “per saltum” del asunto, al tratarse de un procedimiento de selección de integrantes de diversos órganos partidarios, sin tener relación con algún proceso electoral local o federal; por tanto, existe la posibilidad jurídica en caso de que se acojan las pretensiones del actor, de restituirlo en su derecho a participar en la elección como presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Culiacán, Sinaloa y como Consejero Estatal, incluso cuando la Asamblea Municipal correspondiente ya se llevó a cabo el veintiocho de julio pasado, lo cual tiene sustento en la tesis de rubro:
“PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”[2]
Ahora, no obstante la improcedencia decretada, ello no implica la carencia de eficacia jurídica de la demanda presentada por la parte actora, ya que a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita consagrada en el segundo párrafo, del artículo 17 de la Constitución Federal, la pretensión del actor puede ser examinada en la vía legal procedente, a la cual debe reencauzarse de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia 1/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” y en la jurisprudencia 12/2004, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.
Por consiguiente, deberá remitirse el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, para que conozca de la demanda presentada vía juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local y resuelva conforme a Derecho.
Ello, sin prejuzgar sobre la procedencia de dicho medio impugnativo, ya que esa determinación corresponde a la autoridad u órgano competente para conocer del asunto; con lo anterior se evita la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia, acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 9/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”, cuando el promovente equivoque la vía y proceda el reencauzamiento del medio de impugnación.
Es de mencionarse, que con la reconducción de la vía no se priva de la intervención legal de terceros interesados, toda vez que en el presente acuerdo se ordena a la autoridad señalada como responsable que una vez que hubiere cumplido con el trámite legal de la demanda, requerido mediante proveído de veintinueve de julio pasado, remita las constancias relativas directamente al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa.
En atención a lo anterior, considerando la improcedencia del asunto y por consiguiente su reencauzamiento, en caso de recibir en esta Sala Regional las constancias de dicho trámite o cualquier promoción relacionada con el juicio que nos ocupa, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que de manera inmediata remita la documentación respectiva al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Adolfo Beltrán Corrales.
SEGUNDO. Se reencauza el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, para efecto de que conozca y resuelva, en plenitud de atribuciones, lo que en Derecho corresponda.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan y copias certificadas que se dejen en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal de la totalidad de las constancias que integran el expediente, remítase el asunto al Tribunal Electoral de Sinaloa.
CUARTO. Se ordena a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, cumpla con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva electoral, y en su momento, remita las constancias respectivas directamente al Tribunal Electoral de Sinaloa.
QUINTO. Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, que, en caso de recibir constancias del trámite o cualquier promoción relacionada con el juicio de mérito, sean remitidas de manera inmediata al Tribunal Electoral de Sinaloa.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO PRESIDENTE | |||
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA |
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA MAGISTRADO
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OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |||
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número doce forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitido por esta Sala en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, con la clave SG-JDC-265/2019. DOY FE. ------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a uno de agosto de dos mil diecinueve.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Consultable a páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Texto: El principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones. En efecto, el derecho sustantivo es el ejercicio del derecho al sufragio, activo y pasivo. El proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el referido derecho pueda ser ejercido. Como todo proceso, el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el fin indicado. La manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera. Tesis XII/2011, emitida por la Sala Superior en sesión celebrada el 14 de noviembre de 2001, Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, Año 2022, páginas 121 y 122.