JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-266/2022
ACTOR: JAIME HERNÁNDEZ ORTIZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]
Guadalajara, Jalisco, veintidós de diciembre de dos mil veintidós.
1. Sentencia que revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,[3] de dieciséis de noviembre pasado, en los expedientes JDC-152/2022 y acumulado, para los efectos que se precisarán.
I. ANTECEDENTES
2. Palabras clave: concurso de delitos, infracciones autónomas, agravante, incorrecta calificación, individualización e imposición de la sanción, parcialidad, solicitud de medidas de no repetición.
3. De la demanda, del expediente y de los hechos notorios invocados,[4] se advierte lo siguiente:
4. Queja (CNHJ-JAL-2206/2021). El siete de septiembre de dos mil veintiuno, Jaime Hernández Ortiz, en su calidad de militante de Morena, interpuso un procedimiento sancionador ordinario ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena,[5] contra Hugo Rodríguez Díaz,[6] por la supuesta comisión de actos constitutivos de difamación y calumnia.
5. Resolución intrapartidista. El ocho de marzo de dos mil veintidós[7], la CNHJ determinó sancionar al denunciado con una amonestación pública.
6. Juicios ciudadanos locales. Inconformes, Hugo Rodríguez Díaz y Jaime Hernández Ortiz, presentaron demandas contra la referida determinación, las cuales quedaron registradas en el índice del Tribunal local como JDC-152/2022 y JDC-154/2022, respectivamente.
7. Resolución local. El veintiuno de junio, el Tribunal jalisciense acumuló los juicios y revocó la determinación de la CNHJ, por lo que dejó sin efectos la sanción impuesta al denunciado.
8. Primer juicio federal (SG-JDC-114/2022). El veintiocho de junio, el actor presentó juicio de la ciudadanía contra la sentencia anterior. El trece de julio, esta Sala Regional revocó la referida resolución, para efectos de que emitiera una nueva, en la cual se desechara de plano la demanda de Hugo Rodríguez Díaz, por no estar firmada autógrafamente y ordenó analizar los agravios de Jaime Hernández Ortíz en el juicio local JDC-152/2022.
9. Primera resolución local en cumplimiento. El once de agosto, el Tribunal local revocó la determinación de la CNHJ y ordenó la emisión de una nueva.
10. Segundo juicio ciudadano federal (SG-JDC-145/2022). El dieciocho de agosto, el actor presentó juicio de la ciudadanía contra la resolución previa. El ocho de septiembre, esta Sala la revocó para efectos de que emitiera una nueva en la que atendiera los agravios del actor.
11. Segunda resolución local en cumplimiento. El veintisiete de septiembre, el Tribunal local confirmó la sanción impuesta por la CNHJ a Hugo Rodríguez Díaz y, por ende, confirmó la resolución CNHJ-JAL-2206/2021, en lo que fue materia de impugnación.
12. Tercer juicio federal (SG-JDC-162/2022). El cuatro de octubre, el actor presentó juicio de la ciudadanía contra la sentencia anterior. El veintisiete de octubre, esta Sala Regional revocó por tercera ocasión la sentencia del Tribunal jalisciense y le ordenó emitir otra dentro del plazo de diez días hábiles, tomando en cuenta los parámetros ahí precisados.
13. Tercera resolución en cumplimiento (acto impugnado). El dieciséis de noviembre, el Tribunal jalisciense dio cumplimiento y emitió el aquí acto recurrido.
II. JUICIO DE LA CIUDADANÍA FEDERAL
14. Presentación. El veinticuatro de noviembre, el actor presentó juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local.
15. Recepción y turno. En su oportunidad, el Magistrado presidente acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-266/2022 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.
16. Sustanciación. En su momento, se radicó el juicio, se admitió, se proveyó sobre las pruebas y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.
III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
17. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente formal y materialmente para conocer el presente juicio. Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano y militante de Morena contra una determinación emitida por el Tribunal jalisciense relacionada con un procedimiento sancionador iniciado por este contra otro militante, por la supuesta comisión de actos contrarios a la normatividad de ese partido político; materia cuyo conocimiento es de la competencia de esta Sala y entidad federativa en la circunscripción que ejerce jurisdicción.[8]
IV. PROCEDENCIA
18. Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 y 9, párrafo 1 y 13, de la Ley de Medios.
19. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombres y firma autógrafa de quien promueve.
20. Oportunidad. El juicio es oportuno, pues la resolución impugnada fue notificada de forma personal el diecisiete de noviembre y la demanda se presentó el veinticuatro de noviembre siguiente; esto es, dentro del cuarto día hábil siguiente, dado que el asunto no se relaciona con algún proceso electoral.
21. Lo anterior, al descontarse del cómputo el diecinueve y veinte, al ser sábado y domingo, así como el lunes veintiuno, al corresponder al tercer lunes de noviembre en conmemoración del veinte de noviembre, en términos de la fracción VI, del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, que establece los días de descanso obligatorio.
22. Legitimación e interés jurídico. Se surten estos requisitos, porque el promovente fue parte actora en el juicio primigenio y acude por propio Derecho a controvertir una sentencia que estima violatoria de sus derechos.
23. Definitividad. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
VI. ESTUDIO DE FONDO
1. Agravios, pretensión, causa de pedir, controversia, solicitudes y método
24. Agravios. El actor se inconforma, esencialmente, de lo siguiente:
a. Vulneración del principio de autonomía de las infracciones, derivado de la determinación de la actualización del concurso de delitos, pese a que se trata de dos infracciones independientes.
b. Falta de fundamentación y motivación de la determinación de que el uso indebido de recursos es una agravante de otra infracción, así como la discrecionalidad de cuantificar la agravante en un día más de la sanción.
c. Violación al principio de autodeterminación de los partidos políticos, por falta de motivación y fundamentación al inaplicar de manera implícita normas partidistas.
d. Violación al principio de proporcionalidad de la pena, incongruencia externa e indebida individualización de la sanción respecto del uso de recursos.
e. Vulneración al principio de imparcialidad, dado que existe un claro favoritismo al denunciado y que tal conducta no puede considerarse como error o torpeza, sino como dolo manifiesto.
25. Pretensión y causa de pedir. La pretensión inmediata del actor radica en que se revoque la sentencia controvertida para el efecto de que se sancione individualmente cada una de las infracciones que denunció y, además, se ordene a la responsable que valore que el denunciado debió reparar el daño.
26. Lo anterior, bajo la causa de pedir de que la infracción consistente en el uso indebido de recursos partidistas debió calificarse e individualizarse e imponerse la sanción de forma autónoma y no como agravante de la otra infracción acreditada.
27. Controversia. La litis se constriñe a determinar si la sentencia impugnada, se encuentra o no, apegada a Derecho, pero únicamente sobre la calificación, individualización e imposición de la sanción relativa a la infracción de uso indebido de bienes de Morena.
28. Lo anterior, porque el actor no hace valer ningún agravio para confrontar la actualización de la infracción de daño a la imagen del partido, así como su respectiva calificación e individualización de la sanción, por lo que la sanción impuesta al denunciado por esta falta debe quedar incólume.
29. Solicitudes. El actor solicita el dictado de garantías de no repetición, con la finalidad de que no se repita la práctica violatoria de derechos humanos en su contra, al existir por lo menos, tres resoluciones de la autoridad responsable que estima lesivas y violatorias del acceso pleno al derecho a la justicia, por lo que pide que se considere conminar al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
30. Asimismo, solicita que se dé vista al Senado de la República para que inicie el procedimiento de responsabilidades de los miembros de dicho Tribunal.
31. Por último, solicita que, para el caso en que se declaren fundados los agravios relativos a la individualización e imposición de la sanción, se le ordene al responsable valore que el entonces denunciado debió reparar el daño ocasionado al partido.
32. Método. Se analizarán de manera conjunta los motivos de disenso a), b) y c), dada su estrecha relación, posteriormente el identificado como d), luego el señalado como e), así como las solicitudes de medidas de no repetición y vista al Senado de la República, sin que ello cause perjuicio alguno al actor. [9]
2. Decisión
33. Tal como se explica, debe revocarse la sentencia impugnada.
3. Contexto del asunto
34. Como se precisó en antecedentes, el actor ha promovido con este juicio, cuatro medios de impugnación. En el último de los juicios (SG-JDC-162/2022), esta Sala Regional estimó que fue correcto que el Tribunal responsable haya determinado que en la queja inicial el actor denunció al acusado por solo dos hechos:
a. Por actos difamatorios y de calumnia, realizados por el acusado en la queja de origen, en una rueda de prensa, en contra de Morena, desprestigiándolo y denigrándolo; y,
b. Por el uso indebido de los bienes del partido, por un año y ocho meses, al no devolver la camioneta propiedad del instituto político, una vez que dejó de ser Delegado en Jalisco.
35. Se estimó incorrecto el análisis sobre el uso indebido de recursos de un vehículo, al asistirle la razón en cuanto a que los hechos denunciados desde un inicio no solo se referían a que la camioneta materia de la queja no se había entregado, sino, que además el denunciado usó indebidamente el vehículo para un aprovechamiento y beneficio personal.
36. Se concluyó que el estudio debió incluir este hecho denunciado en específico, al ser evidente que éste subsistía no obstante que ya se hubiese entregado la camioneta.
37. Por otro lado, sobre el agravio de “insuficiente gravedad en la sanción”, se declaró que asistía la razón al actor en cuanto a que, contrario a lo sostenido por el Tribunal jalisciense, en el procedimiento intrapartidario sí había quedado acreditada una lesión a la imagen de Morena.
38. De ahí que era fundado el agravio consistente en que la autoridad responsable indebidamente estimó adecuada la sanción impuesta por la CNHJ, pues no podía confirmar la sanción relativa a solo imponer una amonestación pública, dado que el propio Reglamento establecía que ésta procedía siempre y cuando no se acreditara un daño a la imagen del partido, lo que sí se había acreditado en el caso.
39. Por último, al resultar fundados los dos agravios y, toda vez que correspondía al juzgador estatal la tarea relativa a la gravedad de la sanción (según se había indicado en la ejecutoria SG-JDC-145/2022), como efectos se le vinculó a lo siguiente:
“[…]
b) Se ordena al Tribunal… emitir… una resolución en los siguientes términos:
1. Analice si se infringió la normativa partidista por Hugo Rodríguez Díaz por el uso indebido de recursos partidistas y determine la responsabilidad del denunciado, la cual se deberá tomar en consideración para la sanción correspondiente o analizar si dicha infracción constituye una agravante para imponer con mayor severidad las sanciones respectivas; y
2. Determine cuál es la sanción correspondiente a Hugo Rodríguez Díaz, sin que ésta pueda consistir en una amonestación, pues el tribunal deberá tener en cuenta, por lo menos, que ha quedado establecido un daño a la imagen pública del partido, por la comisión de la infracción consistente en calumnia y difamación”.
40. En cumplimiento al punto 2 del efecto b), de la ejecutoria de esta Sala, en la sentencia impugnada, el Tribunal local procedió a determinar la sanción correspondiente al denunciado por la comisión de la infracción relativa a “dañar la imagen de Morena”, prevista en el catálogo de faltas establecido por el artículo 128 del Reglamento de la CNHJ, en específico en el inciso p). Al respecto, estimó que la sanción aplicable era la suspensión de sus derechos partidarios.
41. Por otro lado, para dar cumplimiento al punto 1 del efecto b), de la ejecutoria, se analizó si el uso indebido de un vehículo configuraba una infracción establecida por el artículo 128 del referido Reglamento, ya fuera en el inciso e), consistente en “dañar el patrimonio de Morena” o bien, en el inciso i), del artículo 53, consistente en “las demás conductas que contravengan las disposiciones legales y estatutarias que rigen la vida interna de Morena”.
42. El Tribunal consideró que la infracción que se actualizaba era el uso indebido de bienes del partido y no el dañar el patrimonio de Morena, por lo que la conducta no encuadraba en el inciso e), ni tampoco se actualizaba la obligación del resarcimiento del daño patrimonial ocasionado, previsto ene l artículo 134 del citado Reglamento.
43. Así, a juicio del Tribunal jalisciense, los hechos denunciados encuadraban en el inciso n), consistente en que se “realicen manejos indebidos de los recursos y/o bienes de Morena” en relación con el inciso i), del artículo 53 del Reglamento. En consecuencia, determinó que la sanción a imponer era la suspensión de sus derechos partidarios.
44. Acreditadas las infracciones conforme a las disposiciones normativas aplicables, el Tribunal procedió a individualizar las sanciones, tomando en cuenta lo establecido por el artículo 128, segundo párrafo y 138 del Reglamento de la CNJH.
45. La infracción relativa al daño a la imagen del partido, la consideró no grave, al ser un daño reparable; sobre la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, estimó que se cometió sin tener cuidado o reparo de la consecuencia y que no acreditaba un daño al bien jurídico tutelado. Luego, estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
46. Respecto a las condiciones socioeconómicas, estimó que no debían valorarse al no ser una sanción pecuniaria la que se impondría. Sobre las condiciones externas y los medios de ejecución, señaló que no se estaba en una situación ventajosa o planeada. Indicó que no se acreditaba la reincidencia y que no se advertía algún beneficio o lucro por haber realizado las manifestaciones de difamación y calumnia durante la rueda de prensa.
47. La infracción relativa al uso indebido de bienes del partido se consideró no grave, por no causar un daño irreparable; sobre la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, estimó que el denunciado no tuvo la intención de vulnerar el bien jurídico tutelado: el uso debido de los recursos, porque realizó gestiones tendentes a devolver el vehículo a su cargo e incluso, había dejado el vehículo en resguardo. Luego, estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
48. Respecto a las condiciones socioeconómicas, estimó que no debían valorarse al no ser una sanción pecuniaria la que se impondría. Sobre las condiciones externas y los medios de ejecución, señaló que no se estaba en una situación ventajosa o planeada, pues el cuatro de febrero del año pasado, el propio partido le informó que no había quién le recibiera el vehículo. Indicó que no se acreditaba la reincidencia y que no se advertía algún beneficio o lucro por haber tenido la camioneta bajo su uso.
49. Luego, procedió a imponer por la infracción de daño a la imagen, la suspensión de sus derechos partidarios por el término de seis meses. En tanto que, por el uso indebido de bienes del partido, considerando los efectos de la ejecutoria SG-JDC-162/2022[10], se estimó que la falta era una agravante a la sanción impuesta al denunciado, por tratarse de un concurso de faltas a las que les corresponde el mismo tipo de sanción.
50. En consecuencia, dado que no había un parámetro para fijar el aumento de la suspensión, bajo la interpretación del principio pro persona, se le impuso un día más a los seis meses de suspensión.
3. Estudio de los agravios a), b) y c)
3.1. Agravios
51. En el agravio identificado como a), el actor indica que se acreditaron dos infracciones, una consistente en el daño a la imagen del partido (derivado de una conferencia de prensa) y otra en el uso indebido de recursos y bienes de Morena (originada con la retención de una camioneta de manera injustificada), infracciones que, contrario a lo sustentado por el Tribunal local, son autónomas.
52. Por lo que, a juicio del actor, no tenía efectos legales la homologación de faltas, dado que las infracciones se actualizaron en eventos diversos, en tanto “la naturaleza del tipo penal que se instala en el Reglamento de morena persigue fines jurídicos distintos”.
53. Así, impugna el razonamiento sobre que las infracciones guardan, de alguna manera, similitud y constituyen un concurso de delitos a las que les corresponde el mismo tipo de sanción, por lo que la segunda falta solo podía ser tomada para agravar la sanción.
54. Lo anterior, porque a su consideración, no existe una conducta de concurso del delito (ni ideal homogéneo ni tampoco real), sino de una denuncia plural que atiende a diversos hechos que actualizaron diversas infracciones, que a su vez conculcaron diversas normas partidistas y uno o varios bienes jurídicos tutelados.
55. Estima que, al prescindirse materialmente de sancionar una infracción acreditada, se vulnera su derecho de acceso a la justicia, así como la garantía de legalidad, al omitir fundamentar y motivar las razones por las que se considera que existe un concurso de delitos y que uno de ellos puede solo agravar al otro; lo cual no fue establecido en la litis de la sentencia SG-JDC-162/2022.
56. Refiere ilógico y contrario a la naturaleza sancionadora, tener por acreditada una infracción, si su supuesta sanción puede ser mermada por una consideración arbitraria para considerarse una agravante, fijada en un solo día adicional a la sanción impuesta por el daño a la imagen, lo cual no cumple con el efecto sancionador que busca el sistema punitivo y viola el principio de autonomía de la sanción.
57. Indica que la infracción del desvío de recursos no puede ser considerada una agravante, pues las dos faltas no persiguen el mismo fin punitivo, no tienen condicionantes similares para su eficacia y actualización y vulneran bienes jurídicos diversos, pues el daño a la imagen del partido busca el correcto actuar de la militancia para sostener sus obligaciones de defender a partido y el desvío de recursos pretende que los bienes y recursos se utilicen para la finalidad que tienen estrictamente.
58. Por otro lado, en el agravio identificado como b), señala que existe falta de motivación y fundamentación sobre la determinación que la infracción por el uso indebido de recursos es una agravante de la falta por daño a la imagen, así como las razones por las que se calcula que la agravante es solo un día más de sanción.
59. Indica que el Tribunal local fue omiso en motivar y fundamentar por qué el uso indebido de recursos es una agravante la infracción por daño a la imagen, así como por qué concluía que ésta le correspondía un día de la pena al imputado.
60. Manifiesta que se limitó a señalar un plazo de un día de sanción, sin motivar por qué tiene una proporcional relación con la gravedad de la conducta y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la infracción y sus particularidades.
61. Por último, en el agravio identificado como c), aduce que el no respetar la autonomía de las infracciones e imposición de las sanciones, se viola el principio de autodeterminación de los partidos políticos[11] y falta de motivación y fundamentación al inaplicar de manera implícita los artículos 128, segundo párrafo, fracciones n) y p) y 136 del Reglamento de la CNHJ, sin fundar y motivar su acto.
62. Resalta que en términos de lo expuesto, el hecho de que el artículo 128 del Reglamento aparentemente establezca la existencia de la misma sanción para varias infracciones, ello por sí mismo es insuficiente para excluir la posibilidad de realizar el ejercicio de graduación de las faltas, con base en parámetros y antecedentes, máxime que dicho precepto prevé mínimos y máximos para la imposición de la pena, misma que va desde los seis meses hasta los tres años de suspensión de derechos partidarios, debiendo considerarse la gravedad de la falta.
63. De ahí que concluya que lo dispuesto en el artículo 128 inciso n) del Reglamento, en relación con el 128, inciso p) no representaba una limitante que impidiera a la responsable la imposición independiente de una sanción por cada falta actualizada al partido, al preverse mecanismos de graduación atendiendo a sus circunstancias particulares y a su gravedad.
64. Considera que el Tribunal local no se puede sustraer del nuevo modelo de control difuso, por lo que estaba obligado a justificar la inaplicación de normas partidistas, así como argumentar los controles de convencionalidad y constitucionalidad de la regularidad de las normas que inaplicó.
65. Los agravios son esencialmente fundados, por las razones que se establecen a continuación.
3.2. Concurso del delito, su imposición de sanción en la materia penal y aplicabilidad en materia sancionadora electoral
66. A efecto de determinar si asiste o no la razón al actor sobre que, en el caso, no se configura un concurso de infracciones, sino que se trata de infracciones autónomas, así como que debe imponerse una sanción por cada una, es necesario acudir a las normas jurídicas aplicables, a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y a la doctrina desarrollada sobre la temática.
67. Sobre el tema, cabe señalar que la legislación penal, cuyos principios del ius puniendi son generalmente aplicables en el procedimiento administrativo sancionador, sirve de guía para analizar los casos de posible concurso de infracciones.
68. Al respecto, el artículo 30, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que “Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos. Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. No existirá concurso cuando se trate de delito continuado en términos de la legislación aplicable. En estos casos se harán saber los elementos indispensables de cada clasificación jurídica y la clase de concurso correspondiente”.
69. El concurso de delitos existe cuando un hecho actualiza dos o más conductas típicas o cuando varios hechos realizados por un mismo sujeto activo constituyen otros tantos delitos. En el primer caso, se habla de concurso ideal, en el segundo, de concurso real.[12] Esto es, en el concurso real hay una concurrencia de delitos en un proceso, en tanto que en el concurso ideal hay una concurrencia de tipicidades en una única conducta.[13]
70. En el concurso real se está frente a varios hechos punibles “independientes”. Tal independencia no resulta afectada por una relación de finalidades y medios de los distintos hechos.[14]
71. Cabe precisar que algunos autores distinguen al concurso real o material del concurso procesal, dándose éste último, cuando entre los varios delitos no hubiese ninguna vinculación, fuera del hecho de ser atribuidos a un mismo sujeto en un único proceso.[15] También, algunos distinguen al concurso ideal con el concurso aparente de leyes, éste se da cuando dos o más leyes parecen disputarse la tipicidad del acto, esto es, bajo las cuales queda aparentemente comprendido el mismo hecho, una sola conducta.[16]
72. Para la actualización de un concurso ideal de delitos es necesario que se integre una unidad delictiva y que las conductas que actualizan los tipos penales sean disasociables.[17] Por su parte, respecto a la figura de concurso real de delitos, se actualiza cuando con una pluralidad de conductas realizadas por la misma persona logra la comisión de varios delitos, no conectados entre sí, y cuya nota distintiva es la independencia de las acciones ilícitas que lo conforman.[18]
73. A su vez, los concursos reales e ideales pueden dividirse en concursos homogéneos o heterogéneos, siendo el primero cuando hay una plural concurrencia del mismo tipo penal, y el segundo, cuando el concurso de delitos es constituido por distintos tipos penales.[19]
74. Concerniente a las sanciones vinculadas a concurso de delitos. Así, la doctrina propone que las sanciones pueden ser encuadradas en uno de los siguientes principios:[20] el principio de absorción, el cual propone que se establezca a la comisión de un concurso de delitos la pena mayor de los delitos que conforman el concurso; principio de suma de penas, que implica la suma de las penas para cada delito; principio de acumulación de penas, que es equivalente al principio de suma de penas con el diferencial que establece límites máximos a dicha suma; y el principio de agravación, en el que se establece una sola pena con determinados agravantes.[21]
75. Por su parte, el artículo 64 del Código Penal Federal establece los lineamientos que regulan la lógica de los concursos de delitos, esto es:
“Artículo 64.- En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos, con excepción de los casos en que uno de los delitos por los que exista concurso ideal sea de los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, y la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, ambas reglamentarias de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuestos en los cuales se aplicarán las reglas de concurso real.
En caso de concurso real, se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero. Si las penas se impusieran en el mismo proceso o en distintos, pero si los hechos resultan conexos o similares, o derivado uno del otro, en todo caso las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de libertad por el primer delito (…)”
76. Sobre dicho dispositivo, la SCJN, al resolver el Amparo en Revisión 1042/2019, ha sostenido que es posible advertir que éste regula dos normas jurídicas (con la estructura de hipótesis normativa y solución calificada deónticamente), una para los concursos ideales y la otra para los concursos reales:
77. Estructura de concurso ideal. De los verbos rectores que comprenden la norma jurídica se desglosan los siguientes elementos:
I. La hipótesis normativa se actualiza al emerger un concurso ideal.
II. El calificativo deóntico refiere que deberá imponer una pena única, es decir, a quien cometa una conducta y despliegue múltiples delitos le corresponderá una sola sanción (por lo que está prohibido realizar un concurso de delitos).
III. La solución jurídica es representada por una fórmula matemática: se impone la sanción correspondiente al delito que merezca la mayor penalidad y se podrá agravar (sumar) con las penas de los delitos restantes,[22] las cuales a su vez no podrán rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes a los delitos restantes, con determinadas excepciones.
78. Estructura de concurso real. De los verbos rectores que comprenden la norma jurídica, la SCJN ha desglosado los siguientes elementos:
I. La hipótesis normativa se actualiza al emerger un concurso real.
II. El calificativo deóntico refiere que se deberá imponer una pena única, es decir, a quien cometa múltiples conductas que a su vez actualicen múltiples delitos le corresponderá una sola sanción (por lo que está prohibido realizar un concurso de delitos).
III. La solución jurídica es representada por una fórmula matemática: se deberá imponer la sanción correspondiente al delito más grave Y SE PODRÁ AGRAVAR (sumar) con las penas de los delitos restantes, sin que exceda de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero del Código Penal Federal.
79. En ese contexto, la SCJN ha concluido que tanto el concurso ideal como el real integran una hipótesis normativa –como acciones jurídicas–, mientras que como solución deóntica establece una pena única total correspondiente al tipo de concurso que responde al principio de agravación.
80. Las penas que regula el artículo 64 del Código Penal Federal surgen de una norma de remisión. El resultado de la operación aritmética realizada para cuantificar la pena única y su agravante constituyen una pena autónoma, que, si bien fue construida a partir de las penas de determinados delitos del concurso, al finalizar su construcción es independiente de estas, pues únicamente las empleó como variables para construirse.
81. Por tanto, la SCJN ha concluido que aquel gobernado que cometa una conducta ilícita y su actuar encuadre en la hipótesis normativa denominada concurso ideal/real, le corresponderá una pena única total, y no una pena por cada una de las conductas que integran el concurso, es decir, como si se trataran de delitos independientes.[23]
82. Ahora bien, precisadas las definiciones del concurso de delitos y la forma en la que se impone la sanción en materia penal, en necesario dilucidar si ello puede ser aplicado a la materia sancionadora electoral.
83. En términos de la tesis XLV/2002, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”, los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador electoral.
84. Sobre la aplicabilidad de las figuras de concurso real e ideal, este Tribunal electoral ha establecido que son aplicables al derecho administrativo sancionador, al compartir la esencia de prevención de conductas ilícitas, la investigación de las mismas, la determinación de responsabilidades y la imposición de sanciones.[24]
85. Ahora bien, sobre la aplicabilidad del sistema de represión para los casos de concurso ideal y real establecidos en la materia penal: absorción, acumulación material y acumulación jurídica, se estima que tal sistema sí puede ser aplicado en el ámbito del derecho administrativo sancionador, pero mutatis mutandi, según las particularidades de cada caso concreto, dado que, a diferencia de la tipicidad en esa materia, que establece por cada tipo penal un mínimo y un máximo de pena, en nuestra materia sancionadora, por regla general, tanto las leyes federales y locales, así como las partidistas, establecen un catálogo de posibles infracciones, según la gravedad de éstas y sin fijar un límite máximo de pena por todos los ilícitos cometidos.[25]
86. Esto es, dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, es decir, la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción.[26]
87. Así lo establecen precisamente los artículos 64 y 65 de los Estatuto de Morena:
“Artículo 64°. Las infracciones a la normatividad de MORENA podrán ser sancionadas con:
a. Amonestación privada;
b. Amonestación pública;
c. Suspensión de derechos partidarios;
d. Cancelación del registro en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero de MORENA;
e. Destitución del cargo en los órganos de representación y dirección de MORENA;
f. Inhabilitación para participar en los órganos de dirección y representación de MORENA o para ser registrado como candidato a puestos de elección popular;
g. Impedimento para ser postulado como candidato externo, una vez que haya sido expulsado de MORENA;
h. La negativa o cancelación de su registro como precandidato o candidato; y
i. La obligación de resarcimiento del daño patrimonial ocasionado.
j. Multa para funcionarios y representantes de MORENA, mismas que no podrán exceder de los treinta días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México. En caso de reincidencia, las multas se duplicarán.
Artículo 65°. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia impondrá sanciones tomando en cuenta la gravedad de la falta. A este efecto serán aplicables la jurisprudencia y las tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el Reglamento que apruebe el Consejo Nacional.
88. Mientras que, el artículo 128, del Reglamento de la CNHJ, que el actor estima implícitamente inaplicado, establece lo siguiente:
“Artículo 128. […]
Los plazos de suspensión de derechos podrán ir desde 6 meses hasta 3 años, debiendo considerarse la gravedad de la falta.
Serán acreedoras a la suspensión de derechos las personas que cometan las siguientes faltas:
“[…]
n) Realicen manejos indebidos de los recursos y/o bienes de MORENA.
o) Incumplimiento en el pago de cuotas ordinarias o extraordinarias de manera regular y periódica;
p) Dañar la imagen de MORENA.”
3.3. Caso concreto
89. Ahora bien, como se anticipó, asiste la razón a la parte actora sobre la indebida de motivación y fundamentación del Tribunal local respecto a la actualización del concurso de delitos, así como la discrecionalidad de la imposición de la sanción.
90. En efecto, el Tribunal local se limitó a precisar que, en acatamiento a la sentencia SG-JDC-162/2022, el uso indebido de bienes de Morena era considerado una agravante a la sanción impuesta por daño a la imagen, por tratarse de un concurso de faltas a las que le corresponde un mismo tipo de sanción.
91. Lo anterior, porque se considera que las cuestiones que se analizan en el presente juicio no se encuentran debidamente fundadas y motivadas, al no ser acordes al marco jurídico aplicable en materia electoral frente a la comisión de dos o más infracciones equiparables a la figura del concurso material desarrollado por la doctrina del derecho penal, como se explica a continuación.
92. Así, si bien refiere que se da cumplimiento a una determinación de este Tribunal, lo cierto es que, en la ejecutoria en mención, no se vinculó a la responsable para que valorara el uso indebido de recursos como una agravante, pues de la lectura del segundo de los efectos, se aprecia que se le indicó que verificara si se actualizaban dos posibilidades:
Si tal uso indebido, en caso de ser una infracción a la norma partidista, se debía tomar en cuenta como infracción para tomar en consideración para la sanción correspondiente; o
Si ésta constituía una agravante para imponer con mayor severidad las sanciones respectivas.
93. Esto es, lo anterior conllevaba a que cualquiera de las opciones que el Tribunal local determinara aplicable, en plenitud de jurisdicción, fuera debidamente fundada y motivada, sin que ello se cumpliera con la sola afirmación de que la comisión de la otra infracción era una agravante.
94. Ahora bien, contrario a lo que afirma el actor, se aprecia que, en el caso, sí se está en la presencia de un concurso de ilícitos. Efectivamente, se actualiza un concurso real, en el que, en un mismo proceso, hay una concurrencia de delitos, esto es, se está frente a la acusación a un mismo sujeto imputado de varios hechos punibles independientes.
95. No obstante, también le asiste la razón cuando se inconforma sobre la imposición de la sanción, pues efectivamente, se considera que no es proporcional a las conductas acreditadas.
96. En efecto, al estar en presencia de dos infracciones autónomas, que vulneran por sus características, diversos bienes jurídicos tutelados --pues mientras el daño a la imagen del partido busca el correcto actuar de la militancia para sostener sus obligaciones de defender a partido, el desvío de recursos pretende que los bienes y recursos se utilicen para la finalidad que tienen estrictamente--, el Tribunal local debió imponer una sanción por cada una de las infracciones acreditadas, tal y como se estableció en la primera de las dos opciones de los efectos de la ejecutoria SG-JDC-162/2022.
97. Al respecto, la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-14/2019, destacó que, en ese caso, las diversas multas que pudiese tener Morena por otras conductas infractoras resultaban irrelevantes para la individualización de la sanción por incumplir con sus obligaciones en materia de transparencia, en tanto que cada una de las multas se impondrían y ejecutarían de manera individual respecto de cada infracción en que incurriera el partido político de que se tratara, siendo cada sanción independiente de otras que se puedan imponer.
98. Lo anterior, en tanto que las sanciones tienen la finalidad de generar un efecto disuasivo, por lo que considerar las diversas multas para efecto de individualizar la sanción, llevaría a generar incentivos contrarios a dicha finalidad, en tanto que implicaría que los infractores se podrían beneficiar de su propio actuar indebido, cuando se deben responsabilizar de la comisión de conductas contrarias a la ley.
99. Esto es, en materia electoral, ordinariamente, se impone una sanción por cada falta acreditada, calificándose e individualizándose de forma conjunta las faltas, solamente si éstas vulneran los mismos bienes jurídicos tutelados, si tienen en común la generación de un mismo resultado específico y se vulnera de forma sustancial el mismo orden jurídico.
100. Ejemplo de lo anterior, es cuando en un procedimiento administrativo sancionador se denuncia la omisión de reportar diversa propaganda: bardas, espectaculares, propaganda utilitaria, etc. Acreditada la violación a cada dispositivo legal, se califican, individualizan y se impone una única sanción, en todos los casos, por vulnerar los principios de transparencia y rendición de cuentas.
101. Ahora bien, no es óbice que, para ambas infracciones, el artículo 128 del Reglamento del CNHJ prevea la misma sanción: la suspensión de derechos partidistas de seis meses a tres años, pues incluso, en el caso de que se hubiera optado por la segunda opción de los efectos (contemplarla como una agravante) y se pretendiera establecer una única sanción (propia de los concursos de delitos en materia penal), su imposición también sería errada.
102. Lo anterior, dado que, por las características de las infracciones, debía en su caso, optarse por el sistema de la acumulación material, esto es, sumar las penas correspondientes a cada infracción para así tener una pena única y no considerar que el segundo ilícito era solo una agravante que podía discrecionalmente corresponder, bajo el principio pro persona, a un solo día más de suspensión de derechos.
103. En ese sentido, también le asiste la razón al actor cuando indica que no está motivado y fundado porqué la agravante correspondía a un solo día de la pena al imputado, pues si bien, al momento de sancionar la autoridad goza de cierta discrecionalidad al individualizar la sanción derivada de una infracción; también resulta indispensable motivar de forma adecuada y suficiente la graduación y sanción que impone.[27]
104. Al respecto, debe resaltarse que el principio de tipicidad implica la necesidad de que toda conducta que se pretenda valorar como delito o como infracción administrativa, según sea el caso, así como la sanción aplicable, deben estar previstas en una norma jurídica, vigente con antelación al hecho, norma que debe contener precisamente el presupuesto de infracción y, en su caso, la sanción que se puede imponer.[28]
105. Por lo que, además, no se consideran apegadas a Derecho los disertos de la responsable de que, para el incremento de la sanción de una agravante no existía fundamento o base que impusiera una regla que pudiera servirle como parámetro para fijar dicho incremento, por lo que optaba aplicar el principio pro persona y con ello arribar a la conclusión de que la agravante debía ser de un solo día más.
106. Lo anterior, porque ello equivale a vulnerar el principio de tipicidad, al crear una forma de imponer sanciones no establecida por el propio Reglamento de la CNHJ, pues su artículo 65 establece cómo el órgano intrapartidario impondrá sanciones, y ello es tomando en cuenta la gravedad de cada falta.
107. En consecuencia, se considera que se debe revocar la sentencia impugnada, para los efectos que se precisarán en un apartado ulterior.
3.4. Estudio del agravio d)
108. El actor se inconforma de la violación al principio de proporcionalidad de la pena, incongruencia externa e indebida individualización de la sanción respecto del uso indebido de recursos.
109. Afirma que la individualización e imposición de la sanción respecto a la infracción de uso indebido de recursos fue realizada y calculada de forma incorrecta, pues no se tomaron diversos aspectos que se establecen para tal ejercicio e incluso, justificó la retención del vehículo, por lo que sesgadamente solo considera las atenuantes, pero no las agravantes.
110. Concluye el actor, indicando que la sanción impuesta es incongruente y desproporcional a la conducta, máxime que la sanción se tomó solo como una agravante de otra falta independiente, por lo que la potestad sancionadora no es irrestricta ni arbitraria, sino está condicionada a la ponderación de condiciones objetivas y subjetivas.
111. El agravio es sustancialmente fundado, como se razona a continuación.
112. En primer lugar, cabe referir que ya fue materia de un pronunciamiento previo, la falta de legalidad de la imposición de la sanción sobre el uso indebido de recursos, al contemplarla como una agravante que ameritaba solo un día más de suspensión; no obstante, dado que esa determinación fue revocada, debe estudiarse también, si los argumentos sobre la calificación e individualización de la imposición de la sanción fue adecuada, para el efecto de que en el nuevo fallo, se cumplan los parámetros establecidos por Reglamento de la CNHJ.
113. El artículo 65 del Estatuto de Morena establece que para la imposición de las sanciones serán aplicables, además del Reglamento de la CNHJ, la jurisprudencia y las tesis de este Tribunal Electoral.
114. El artículo 138 del citado Reglamento prevé que, para la individualización de las sanciones, la CNHJ deberá tomar en cuenta:
a. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;
b. La conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado o las normas que se dicten con base en él.
c. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.
d. Las condiciones socioeconómicas de la o el infractor.
e. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
f. La reincidencia, y;
g. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la realización de la infracción.
115. El artículo 134 establece que el resarcimiento del daño patrimonial consiste “en indemnizar, compensar, restituir o reparar los daños, perjuicios o agravios sufridos en los bienes financieros, pecuniarios, inmuebles, muebles, documentales, informáticos y demás contemplados como patrimonio de MORENA como resultado de la omisión o uso indebido causado por los sujetos señalados en el Artículo 1º del presente Reglamento”.
116. Asimismo, señala que serán acreedoras a resarcir el daño patrimonial, las personas que: “a) Cometan faltas en el manejo administrativo de los recursos financieros y materiales que tienen bajo su encargo, en todos sus ámbitos, las instancias y órganos de MORENA”.
117. La Sala Superior [29] ha establecido que para que se dé una adecuada calificación de las faltas debe realizarse el examen de algunos aspectos, entre los que se encuentran los siguientes:
a. Tipo de infracción (acción u omisión);
b. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó;
c. La comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados;
d. La trascendencia de la norma trasgredida;
e. Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse;
f. La reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia; y,
g. La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
118. En tanto que, en la individualización de la sanción, consecuencia directa de la calificación de la falta, la autoridad electoral debe considerar, además de los datos para la calificación, una serie adicional de elementos que le permitan asegurar, en forma objetiva, conforme a criterios de justicia y equidad, lo siguiente:
a. La calificación de la falta o faltas cometidas;
b. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta;
c. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia);
d. La capacidad económica del sujeto infractor, en su caso.
119. Al respecto, se aprecia que le asiste la razón al actor, toda vez que, efectivamente, la autoridad no calificó ni individualizó adecuadamente la infracción relativa al uso indebido de recursos de Morena.
120. Lo anterior, toda vez que, como destaca el actor, debió de tomarse en cuenta el tiempo que se retuvo el vehículo, precisarse los bienes jurídicos tutelados para determinar la calificación de la falta, analizar cuál es la trascendencia de las normas transgredidas, el impacto en la vida ordinaria y operatividad del partido, los beneficios particulares que se obtuvieron con la falta cometida.
121. En consecuencia, al ser sustancialmente fundados los agravios, se revoca la determinación del Tribunal jalisciense. No obstante, dado que esa autoridad jurisdiccional ha emitido cuatro fallos sobre el mismo asunto, se estima conveniente que en esta instancia se establezca los lineamientos mínimos a considerar para la calificación e individualización de la sanción.
122. Lo anterior se justifica porque deberá ser el tribunal responsable quien determine finalmente dicha situación, acorde a lo establecido en el asunto SG-JDC-145/2022, evitando una vulneración al derecho de acceso a la justicia pronta, completa y expedita del actor, pero sin sustituirse en la facultad única de la autoridad responsable.
Calificación de la falta
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
123. La Sala Superior[30] estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien, no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable. Asimismo, ha determinado que[31] la conducta como elemento para la existencia de un ilícito, puede manifestarse mediante un comportamiento o varios, voluntario o involuntario; activo en cuanto presupone una acción o un hacer positivo; o negativo cuando se trata de una inactividad o un no hacer, que produce un resultado; es decir, la conducta es un comportamiento que se puede manifestar como una acción o una omisión.
124. En el caso, el tribunal deberá determinar si con las constancias del expediente y lo antes indicado, la falta cometida es de acción o de omisión.
b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizaron las irregularidades
125. Modo. En cuanto al modo, deberá analizarse la forma en que se acreditó el uso indebido del vehículo entregado para su uso durante el encargo partidista y derivado de que el denunciado concluyó sus funciones como Delegado de Morena en Jalisco el veintiocho de febrero de dos mil veinte y entregó el vehículo el cuatro de octubre de dos mil veintiuno.
126. Tiempo. En cuanto al tiempo, se tomará en cuenta lo determinado por esta Sala Regional en el expediente SG-JDC-162/2022.
127. Lugar. Será el lugar donde fue cometida la infracción y valorar si se encontraba vinculada a un proceso electoral.
c) La comisión intencional o culposa de las faltas
128. La Sala Superior[32] ha sostenido que el dolo lleva implícito, la intención de llevar a cabo la conducta a sabiendas de las consecuencias que se producirán. Asimismo, ha sostenido que el dolo tiene que acreditarse plenamente y no puede ser presumido por la autoridad enjuiciante[33], por lo que no puede establecerse por presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una maquinación fraudulenta, o sea, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada.
129. En el caso, deberá establecerse si la conducta es culposa o intencional, considerando las constancias del expediente, valorando el actuar de la parte denunciada, así como las pruebas para reforzar dicha actuación para su clasificación.
d)La trascendencia de las normas transgredidas
130. En cuanto a la trascendencia, se realizará considerando el inciso n), del párrafo tercero, del artículo 128 del Reglamento de la CNHJ, el cual tutela el debido uso por parte de los funcionarios partidistas y militancia, de los bienes de Morena, para establecer su vulneración, y en su caso, si también se acreditó un beneficio económico cuantificable.
e) Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósito de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se vulneraron o pudieron vulnerarse
131. La calificación de la falta como infracción podrá ser de resultado material o no[34], o uno diverso, debiendo motivar las razones sobre la generación de afectación y daños causados o no, de los bienes jurídicos tutelados por la norma partidista.
f) La reiteración de la infracción, o bien, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia
132. En la especie, deberá analizar si hay un conducta reiterativa o sistemática, o no.
g) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
133. Deberá versar sobre si hay unidad o pluralidad de infracciones y en su caso, si éstas vulneran o no, los mismos valores jurídicos tutelados.
Individualización de la sanción
134. Calificada la falta, el Tribunal jalisciense procederá a la individualización de la misma y establecer la sanción que deberá imponer, en atención a la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
a) La gravedad de la falta cometida
135. Se ha determinado que la falta puede calificarse como levísima, leve, grave y dentro de esta última se establece el ordinario, especial o mayor,[35] lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
136. Bajo lo anterior, se considera que la calificativa de falta levísima no puede ser considerada por el Tribunal responsable, por lo que deberá ponderar respecto a las demás graduaciones, debido a que el uso de un vehículo fuera del tiempo de ejercicio del cargo partidista constituye por sí misma una situación indebida, por lo que se deberá considerar si se acreditó un uso indebido de los recursos partidistas, vulnerando de manera directa el bien jurídico tutelado por la norma partidista; si existió o no reincidencia, dolo, y un beneficio que pueda ser cuantificable económicamente, para graduar de leve a grave mayor.
b) La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta
137. Con respecto a este elemento, la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-188/2008 que -en atención a la modalidad del daño al bien jurídico, la doctrina distingue entre ilícitos de daño y de peligro. Los primeros son aquéllos que consumados causan un daño directo y efectivo en el bien jurídico protegido en el tipo. Los segundos son aquéllos en los que la consumación del tipo exige la creación de una situación de peligro efectivo, concreto y próximo para el bien jurídico.
138. Asimismo, precisó que las características esenciales a tener en cuenta cuando se habla de peligro son: a) La posibilidad o probabilidad de la producción de un resultado, y b) El carácter dañoso o lesivo de dicho resultado[36].
139. Bajo ello, el Tribunal local deberá determinar si la infracción es un ilícito de daño o de peligro.
c)La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia)
140. El Tribunal local deberá determinar si se actualiza o no, la reincidencia de la infracción, analizando para tal efecto los parámetros establecidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 41/2010, de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.
Imposición de la sanción
141. Toda vez que esta Sala Regional en la sentencia SG-JDC-162/2022, indicó que corresponde al juzgador estatal la tarea relativa a la gravedad de la sanción (según se indicó en la ejecutoria recaída al expediente SG-JDC-145/2022), el Tribunal jalisciense, al imponer la sanción respectiva, deberá tomar cuenta lo siguiente:
La calificación de la falta.
Si la falta causó o no, un daño directo al bien jurídico tutelado por la norma.
Si en la falta cometida existe o no, una conducta reiterada o reincidente.
Si existe intencionalidad, dolo o falta de cuidado en su comisión.
Si hay o no, mala fe en la conducta.
Si se advierte o no, algún beneficio concreto, cuantificable económicamente.
142. Conforme a lo anterior, la sanción deberá resultar proporcional y cumplir con los fines de disuasión de conductas similares futuras e inhibir la reincidencia, por lo que deberá proceder a graduar la sanción en atención a las circunstancias precisadas, motivando y fundamentando debidamente, en caso de que considere o no, que la pena deba aumentarse.[37]
143. Por último, dada la solución del asunto, es inatendible la petición del actor relativa a que se condene al denunciado al resarcimiento del daño patrimonial, pues para considerar o no, tal solicitud, debe calificarse e individualizarse la sanción, así como imponerse, en su caso.
3.5. Estudio del agravio e), medidas de no repetición y vista al Senado
144. El actor estima que existe un claro favoritismo al denunciado y que tal conducta, después de tres resoluciones emitidas por esta Sala, no puede considerarse como error o torpeza, sino como dolo manifiesto, dado que existe un evidente desacato a los lineamientos de éstas.
145. Por lo que solicita a esta Sala Regional valorar la conducta procesal de la responsable para el cumplimiento de las ejecutorias que se han emitido previamente, así como la cadena impugnativa que se ha generado en este asunto, donde siguen persistiendo violaciones al derecho de acceso pleno a la tutela jurisdiccional efectiva.
146. Al respecto, el principio de imparcialidad previsto en el artículo 17 constitucional es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.[38]
147. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.
148. En el caso, se considera que el agravio es inoperante, en virtud de que únicamente se limita a aseverar que el Tribunal resolvió de manera parcial su inconformidad, sin precisar las motivaciones que conlleven a determinar si en el asunto, existía un impedimento para que alguno de los integrantes de ese órgano jurisdiccional se pronunciara, o bien, si al momento de emitir el fallo, se tuvo la intención de favorecer intereses diversos.
149. En ese sentido, al haberse declarado inoperante el agravio sobre la falta de imparcialidad de los integrantes del Tribunal local, se desestima la petición del actor sobre el dictado de garantías de no repetición, consistente en que se considere conminarles para futuros casos.
150. Por último, sobre la solicitud de que se dé vista al Senado de la República para que inicie el procedimiento de responsabilidades de los miembros de dicho Tribunal, quedan a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía que considere oportuna.
VII. EFECTOS
151. Toda vez que resultaron sustancialmente fundados los agravios y corresponde al juzgador estatal la tarea relativa a la gravedad de la sanción, según se indicó en la ejecutoria recaída al expediente SG-JDC-145/2022, lo jurídicamente procedente es:
a) Se revoca la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el juicio de la ciudadanía JDC-152/2022 y JDC-154/2022 acumulados.
b) Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco emitir, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, una resolución en los siguientes términos:
b.1. Deje incólume la calificación, individualización de la sanción de la infracción relativa al daño a la imagen de Morena, como infracción autónoma.
b.2. Imponga al denunciado, por la comisión de la falta consistente en el uso indebido de bienes de Morena, la sanción correspondiente, una vez que proceda en los términos indicados en esta ejecutoria.
c) El Tribunal local deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra y remitir las constancias que lo acrediten, incluyendo la notificación realizada a las partes.
d) Se conmina a los integrantes del Pleno del Tribunal jalisciense a acatar los parámetros establecidos en las sentencias de esta Sala Regional, bajo apercibimiento que, de incurrir en conductas semejantes, se les impondrá alguna medida de apremio que resulte conforme a Derecho.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el fallo.
Notifíquese en términos de ley; devuélvase a la responsable las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, Gabriela del Valle Pérez, quien hace suya esta determinación dada la ausencia justificada del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de las herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
[1] En adelante, juicio de la ciudadanía.
[2] Secretaria de Estudio y Cuenta: Selene Lizbeth González Medina.
[3] Tribunal local, Tribunal responsable o Tribunal Jalisciense.
[4] En términos del artículo 15 numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, en adelante Ley de Medios.
[5] En citas posteriores se identifica como CNHJ.
[6] Denunciado o parte denunciada.
[7] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al año dos mil veintidós.
[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción IV y 180, fracciones III, VIII y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete; Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf.
[9] En términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[10] consistente en “o analizar si dicha infracción constituye una agravante para imponer con mayor severidad las sanciones respectivas”.
[11] Porque el artículo 34 de la Ley General de Partidos establece que son asuntos internos de los partidos, la emisión de los reglamentos internos, y en el caso, la legalidad y constitucionalidad del Reglamento en cita fue confirmada por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-162/2020, incluyéndose el apartado de sanciones e infracciones.
[12] Mir Puig, Santiago, Derecho Penal Parte General, 8ª edición, editorial Reppertor, Barcelona, 2006, p. 637-656
[13] Zaffaroni, Eugenio, Alaiga, Alejandro y Slokar, Alejandro, Derecho Penal Parte General, Buenos Aires, Sociedad Anónima Editora, 2002, p. 824.
[14] Mezger Edmund, Derecho Penal, parte general, libro de estudio, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, p. 348
[15] Nuvolone, Pietro, II Sistema del Diritto Penale, p. 358.
[16] Véase Castellano Fernando, “Lineamentos de Derecho Penal”, Porrúa, México, 2004, p. 311.
[17] Al respecto se ha emitido la siguiente tesis: CONCURSO IDEAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO SE COMETEN SIMULTÁNEAMENTE LOS ILÍCITOS DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA Y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA. Tesis 1ª./J. 15/2014, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 5, Abril de 2014, Página: 661. Materia(s): penal. Registro: 2006229.
[18] Al respecto se ha emitido la siguiente tesis: CONCURSO REAL DE DELITOS CALIFICADOS. LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE IMPONER LAS PENAS INHERENTES A CADA UNO DE LOS TIPOS BÁSICOS, ADEMÁS DE SUS RESPECTIVAS CALIFICATIVAS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL NON BIS IN IDEM PREVISTO EN EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL. Tesis 1ª./J. 97/2012, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro XVI, Enero de 2012, Página: 551. Materia(s): constitucional, penal. Registro: 2002481.
[19] Respecto a los concursos reales homogéneos, véase la siguiente tesis: VIOLACIÓN. SE ACTUALIZA EL CONCURSO REAL HOMOGÉNEO DE DELITOS CUANDO UN MISMO SUJETO ACTIVO COMETE DOS O MÁS ILÍCITOS IGUALES EN CONTRA DEL MISMO PASIVO, REALIZADOS EN DISTINTO TIEMPO (ARTÍCULOS 182 Y 183 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ANTES DE SU REFORMA Y REUBICACIÓN, PUBLICADA EL DOS DE ABRIL DE 2010). Tesis 1ª./J. 24/2011, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXXXIII, mayo de 2011, p. 179. Materia(s): penal. Registro: 161932.
[20] Op. Cit., Mir Puig, Santiago, Derecho Penal… p 650.
[21] Op. Cit, Castellano Fernando, “Lineamentos de Derecho Penal”, p. 311.
[22] Respecto a la pena del concurso ideal de delitos se ha emitido la siguiente tesis: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DEL CONCURSO IDEAL DE DELITOS. Tesis de jurisprudencia 1ª./J. 68/2009, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXXI, marzo de 2010, Página: 454. Materia(s): penal. Registro: 165013.
[23] Así se ha entendido y calificado por la doctrina en legislaciones de distintos países, en donde se sigue el principio de agravación de la pena que describe una pena única total para los concursos de delitos. Zaffaroni, Eugenio, Alaiga, Alejandro y Slokar, Alejandro, Derecho Penal Parte General, Buenos Aires, Sociedad Anónima Editora, 2002, p. 865.
[24] Véase por ejemplo las sentencias SDF-RAP-9/2017, SM-JE-57/2018 y acumulado.
[25] Como sí se hace en materia penal, en el Código Penal Federal, artículo 25, que dispone: La prisión consiste en la pena privativa de libertad personal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en los centros penitenciarios, de conformidad con la legislación de la materia y ajustándose a la resolución judicial respectiva.
[26] SUP-RAP-20/2017, SRE-PSL-1/2017 y SRE-PSC-179/2021.
[27] SUP-REP-370/2022 y acumulados.
[28] SUP-REP-87/2019.
[29] Expediente SUP-RAP-85/2006.
[30] Expediente SUP-RAP-98/2003 y acumulado.
[31] SUP-RAP-25/2010 y SUP-RAP-38/2010.
[32]Expediente SUP-RAP-125/2008.
[33] Expediente SUP-RAP-045/2007.
[34] Véase la sentencia SUP-RAP-188/2008.
[35] SUP-RAP-243/2018.
[36] En el criterio recaído al expediente SUP-RAP-188/2008.
[37] SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.
[38] Tesis: 1a./J. 1/2012, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de rubro: “IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL”.