JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-267/2022

 

ACTOR: JOSÉ HIRAM TORRES SALCEDO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, quince de diciembre de dos mil veintidós.

 

1.     SENTENCIA que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[2], en el expediente JDC-171/2022, que a su vez confirmó el acuerdo de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[3] en el expediente CNHJ-JAL-1586/22, que declaró improcedente la queja presentada por el ahora actor, al considerar que carecía de competencia para conocer del asunto por tratarse de cuestiones estrictamente parlamentarias.

 

2.     Palabras clave: queja intrapartidista, cumplimiento de las normas estatutarias, materia parlamentaria.

 

 

I. ANTECEDENTES[4]

 

3.     Queja partidista. El cuatro de otubre, el actor presentó queja ante la CNHJ contra José María Martínez Martínez, diputado local por MORENA del Congreso del Estado de Jalisco, por la supuesta vulneración a los documentos básicos del citado instituto político.

 

4.     Acuerdo de improcedencia. El once de octubre, la CNHJ emitió acuerdo en el expediente CNHJ-JAL-1586/22, por el que declaró improcedente la queja, al considerar que carecía de competencia porque se trata de actos relativos al ejercicio de las facultades parlamentarias que los miembros de MORENA como representantes populares llevan a cabo.

 

5.     Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales[5] (SG-JDC-170/2022). El trece de octubre, el actor promovió juicio de la ciudadanía directamente ante esta Sala Regional. El veinte de octubre, fue declarado improcedente por no agotar el principio de definitividad y reencauzado al Tribunal local para su resolución.

 

6.     Juicio ciudadano JDC-171/2022. El dieciséis de noviembre, el Tribunal local confirmó el acuerdo impugnado.

 

 

 

 

II. MEDIO DE IMPUGNACIÓN FEDERAL

 

7.     Demanda. El veinticuatro de noviembre, el actor presentó juicio de la ciudadanía contra la resolución del Tribunal local. 

 

8.     Recepción, turno y radicación. En su momento, se recibieron en esta Sala Regional las constancias correspondientes, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SG-JDC-267/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

9.     Sustanciación. Posteriormente, el Magistrado Instructor radicó el juicio, tuvo por cumplido el trámite de publicitación, de igual manera admitió y en su momento al considerar que estaba debidamente integrado el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción.

 

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

10. El pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el asunto[6], por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, quien impugna la sentencia del tribunal responsable que confirmó la resolución de veintitrés de diciembre anterior, dictada por la CNHJ de Morena en el expediente CNHJ-JAL-2378/2021, que desechó de plano el recurso de queja interpuesto por el actor contra un diputado local plurinominal del referido ente político por supuesta vulneración a los documentos básicos de ese partido. Así, por cuestión de materia y territorio esta Sala es competente y ejerce jurisdicción.

 

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

11.      Se actualizan los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

12.      Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, se identifican la resolución impugnada, los hechos y presuntos agravios, así como en su caso, los preceptos legales presuntamente violados.

 

13.      Oportunidad. El juicio fue presentado oportunamente, debido a que la resolución impugnada se notificó el diecisiete de noviembre[7], y fue presentada el veinticuatro de noviembre siguiente[8].

 

14.      Cabe señalar que, al no estar relacionado el asunto con proceso electoral, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Medios, no se computan dentro del plazo el sábado diecinueve, domingo veinte y lunes veintiuno de noviembre por ser inhábiles.

 

15.      De manera que, el plazo de cuatro días transcurrió del viernes diecinueve al jueves veinticuatro de noviembre. Por tanto, al promover el juicio ese día, se concluye que la demanda fue presentada oportunamente.

 

16.      Legitimación. El actor tiene legitimación, toda vez que en el caso quien promueve comparece por derecho propio, además, la responsable le reconoce esa calidad al emitir su informe circunstanciado[9].

 

17.      Interés jurídico. Se satisface ya que el actor fue parte accionante ante la instancia local y la resolución impugnada fue adversa a los intereses de quien promueve, siendo que alega una afectación a su derecho de acceso a la justicia, aduciendo que se omite entrar al estudio de fondo de su pretensión relativa a sancionar a un diputado local por incumplir la normativa de MORENA, partido al que pertenece el recurrente.

 

18.      Definitividad y firmeza. Este presupuesto está satisfecho, dado que se advierte la inexistencia de algún medio de impugnación local por virtud del cual pueda ser modificada o revocada la sentencia cuestionada.

 

V. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

 

19.      El recurrente manifiesta que se transgredió su derecho constitucional a una administración de justicia de forma completa, exhaustiva, imparcial e independiente al emitir una resolución sin analizar si se estudió el fondo. En específico expone los siguientes motivos de disenso:

 

20.      Primero. El tribunal local interpreta de manera incorrecta la queja y el tema de incompetencia. Al efecto, señala que el tribunal se equivoca cuando afirma que debió combatir frontalmente la supuesta incompetencia de la CNHJ, pues esa cuestión correspondía al tribunal en aplicación de la suplencia de la queja.

 

21.      Afirma que el tribunal pretende conferirle la carga de la prueba para combatir la incompetencia, siendo que era suficiente que haya matizado hechos y agravios en su escrito de demanda.

 

22.      En segundo lugar, reitera que la autoridad partidista sí era competente para conocer su queja, de acuerdo con el artículo 1° del Reglamento de la CNHJ, el cual fue declarado como legal y constitucional por la Sala Superior en el SUP-JDC-162/2020. Considera que son aplicables sus disposiciones a los representantes populares, más aún cuando se le denuncia por unas declaraciones públicas desvinculadas de su ejercicio parlamentario.

 

23.      Por lo cual se debió admitir la denuncia, pero al declararla improcedente se le negó lisa y llanamente el acceso a la justicia interna.

 

24.      Segundo. Arguye que no se dolió de acciones u omisiones que el denunciado cometió en su quehacer parlamentario, sino que, su postura a favor de una iniciativa para aumentar el financiamiento público a los partidos políticos locales es contraria a la normatividad y principios de MORENA, pues su actuar, aun como representante popular, debe apegarse a éstos.

 

25.      Tercero. El recurrente sostiene que la responsable está prejuzgando al sostener que no ofreció prueba alguna para acreditar que el diputado denunciado vulneró la normatividad partidista, pues sí ofreció diversas pruebas técnicas, mientras que ésta se limitó a señalar que su queja era frívola, es decir, que su pretensión era jurídicamente imposible de alcanzar o no se encontraba al amparo del derecho.

 

26.      Cuarto. Afirma que el tribunal local al igual que la CNHJ prejuzgó los hechos e indebidamente los desvinculó de la materia intrapartidaria para sostener que se trataba de hechos relacionados con sus funciones legislativas, pues el denunciado cometió actos de indisciplina grave, en términos del artículo 3° del Reglamento de la CNHJ, siendo éstos, la desobediencia, insubordinación o desacato sistemático y reincidente a los documentos básicos de MORENA, entre otros.

 

27.      Quinto. También argumenta que, indebidamente la responsable calificó de inoperantes sus agravios por no controvertir las razones de la CNHJ para desechar su queja, para ello, transcribe disposiciones del Reglamento de la CNHJ respecto de las posibles sanciones a las que, en su concepto, podría aplicarse al diputado denunciado.

 

28.      Sexto. La parte actora sostiene que la conducta de un representante no es ajena al régimen disciplinario del partido como lo supone el Tribunal. Afirma que su queja no es frívola pues la CNHJ debió admitirla y desahogar el procedimiento correspondiente para determinar si el denunciado era acreedor de alguna sanción por transgredir la normativa interna del partido.

 

VI. ESTUDIO DE FONDO.

A. Método

 

29.      En el caso, se estudiarán los agravios de manera distinta al orden planteado, sin que esto depare algún perjuicio a la parte actora, pues lo importante es que se estudien todos sus reclamos; ello encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[10].

 

B. Decisión

 

30.      Son fundados los agravios identificados como cuarto, quinto y sexto, relativos a que el tribunal local al igual que la CNHJ prejuzgaron los hechos denunciados e indebidamente los desvincularon de la materia intrapartidaria, ya que no tomó en cuenta que en la queja primigenia el recurrente denunció hechos que en su concepto podrían conducir a sanciones partidistas, derivadas de las manifestaciones del legislador local denunciado.

 

31.      En efecto, desde la queja conocida y posteriormente desechada por la CNHJ, el recurrente denunció a un diputado local postulado por MORENA por considerar que incumplió con los estatutos partidarios y políticas públicas promovidas por el Ejecutivo Federal, al apoyar una iniciativa de ley para incrementar los recursos públicos a los partidos políticos y mentir a la militancia de MORENA sobre los alcances de dicha reforma mediante diversas manifestaciones que señaló en una red social[11], por lo que, desde su perspectiva éste debe ser sancionado por ese órgano interno de justicia.

 

32.      Lo anterior, porque en su concepto, el denunciado desde su cargo como legislador local no se sujeta a las políticas públicas adoptadas por el presidente de la República, ni a su actual propuesta de reforma electoral, siendo que, al estar a favor de incrementar el financiamiento a los partidos políticos en vez de promover su reducción, vulnera los principios y estatuto de MORENA.

 

33.      Al respecto, la CNHJ adujo que la queja era improcedente pues se trataba del desempeño del cargo de un diputado y las conductas denunciadas no estaban sujetas a la competencia de ese órgano interno, por lo que desechó su escrito. Contra esta decisión, el inconforme promovió primeramente ante esta instancia federal, sin embargo, luego de revisar la cadena impugnativa, se determinó reencauzar el juicio al tribunal local, quien confirmó el acto impugnado.

 

34.      El Tribunal local señaló que del escrito de queja primigenio se advertía, contrario a lo sostenido por el actor, que el motivo de queja derivaba de las acciones que como legislador local realizó con la aprobación al artículo 13 de la Constitución del Estado de Jalisco sobre la reforma electoral, por la cual se modifica la fórmula para la asignación de financiamiento público a los partidos políticos locales; no de la probidad de las declaraciones de dicho legislador, al respecto concluyó que el actor no controvirtió las razones de la CNHJ que llevaron a concluir su falta de competencia.

 

35.      También refirió que si bien, el órgano partidista contaba con competencia formal para conocer de la queja interpartidista, ya que planteó una vulneración a los documentos básicos de MORENA. No obstante, concluyó que del contenido de su queja no se actualizaba la competencia material, en razón de que los actos denunciados están vinculados con el ejercicio de sus funciones parlamentarias.

 

36.      Del mismo modo, el tribunal local precisó que la Sala Superior dentro del expediente SUP-JDC-1212/2019 y SUP-JDC-213/2019 acumulados al analizar la competencia de la CNHJ para ejercer control sobre actos amparados en el derecho parlamentario, ha establecido que es imposible que los partidos, a través de sus órganos de justicia interna, puedan ejercer algún tipo de control sobre los actos o actuaciones de los legisladores en el ámbito de su función pública.

 

37.      En el caso, le asiste razón al actor, debido a que las autoridades responsables no tomaron en cuenta la causa de pedir de su denuncia de origen, consistente en que, en su concepto, se configuraba una violación a las normas estatutarias y principios que rigen a MORENA, con las manifestaciones emitidas por el legislador denunciado.

 

38.      Como refiere el actor, su queja partidista no fue por la actuación parlamentaria en sí, sino porque le imputa al legislador la contravención a la normativa interna que en su concepto amerita ser sancionado en esa instancia.

 

39.      Así, de la queja presentada, ante la CNHJ se desprende el reproche que hace sobre el legislador local denunciado, respecto a que supuestamente miente a la militancia de MORENA sobre el alcance real de la reforma electoral en el estado de Jalisco, lo que considera violenta su normativa partidista.

 

40.      Al respecto, el artículo 53, inciso a) de los estatutos de MORENA, establece que son faltas sancionables competencia de la CNHJ, la relativa a que los militantes cometan actos de corrupción y falta de probidad en el ejercicio de su encargo partidista o público. Esto es, las personas militantes en las funciones públicas podrán ser sujetos de responsabilidad partidista.

 

41.      De tal manera que el criterio invocado por el tribunal local respecto a que es imposible que los partidos, a través de sus órganos de justicia interna, puedan ejercer algún tipo de control sobre los actos o actuaciones de los legisladores en el ámbito de su función pública, no es aplicable al caso, ya que la incompetencia depende de que los hechos denunciados sean materia parlamentaria o estén estrictamente relacionados con dicha materia.

 

42.      En ese tenor, si bien del criterio citado por dicha responsable, correspondiente al SUP-JDC-1212/2019 y acumulado SUP-JDC-213/2019 se advierte que los órganos partidistas cuentan con facultades limitadas para intervenir en los actos realizados por los legisladores, también lo es que en dicho caso se trató de un acto relacionado con la convocatoria y selección de propuesta para integrar la Mesa Directiva del Senado, es decir, un acto estrictamente parlamentario.

 

43.      En igual sentido, al resolverse el SUP-JDC-1878/2019, la Sala Superior precisó que los partidos políticos, en principio, carecen de atribuciones para ejercer algún tipo de control pero sobre determinaciones o actos que tengan una repercusión en la gestión del Senado, tal como los procesos internos de un grupo parlamentario para la elección de quienes integrarán la Mesa Directiva de ese órgano, lo cual les excluye de iniciar procedimientos sancionadores con motivo de la actuación de un legislador en el marco de ese procedimiento de selección.

 

44.      En semejantes términos, esta Sala Regional al resolver el expediente SG-JDC-15/2022 confirmó la determinación del tribunal local que a su vez validó la incompetencia de la CNHJ, sin embargo, en ese caso el motivo de la queja se limitó a que el legislador a denunciado no se opuso a aprobar el presupuesto del año dos mil veintidós para el estado de Jalisco, lo que también constituye un acto estrictamente parlamentario.

 

45.      A diferencia de esos casos[12], en el presente, se denunció a un legislador local postulado por MORENA, por sus manifestaciones en medios de comunicación relacionadas con la reforma electoral de Jalisco y respecto de lo cual, el denunciante, considera debe aplicarse una sanción partidista por contravenir su normativa interna.

 

46.      Por lo tanto, los precedentes anteriores son inaplicables e insuficientes para sustentar el sentido de la resolución en virtud de que no se denuncia la responsabilidad de un legislador en el ámbito de la materia parlamentaria o relacionados estrictamente con dicha materia, como serían de acuerdo con los precedentes la integración de comisiones, de la Mesa Directiva o la aprobación del presupuesto anual.

 

47.      Si bien, los procedimientos sancionadores partidistas no pueden traducirse en instrumentos coercitivos que limiten el actuar de las personas legisladoras[13]; también lo es que el órgano intrapartidista tiene la obligación de admitir la denuncia contra un posible militante cuando se busque sancionarlo por infringir su normativa interna, lo que amerita estudiar adecuadamente los hechos denunciados y emitir resoluciones debidamente fundadas y motivadas en las cuales distinga y justifique cuáles hechos tienen relación con la materia parlamentaria y cuáles con la materia partidista.

 

48.      Conforme a lo anterior, el tribunal local debía advertir que el órgano partidista fue omiso en analizar el motivo de queja de la denuncia primigenia, correspondiente a las manifestaciones del diputado en una red social; máxime cuando se inconformó de la transgresión a su derecho a una administración de justicia de forma completa, exhaustiva, imparcial e independiente.

 

49.      Sin embargo, la responsable sin fundar ni motivar suficiente y adecuadamente se limitó a calificar como inoperantes sus agravios, al considerar que no se atacaron los motivos de la incompetencia decretada por el órgano intrapartidista; sin esclarecer existe la posibilidad de que legisladores de MORENA sean sujetos de responsabilidad por vulnerar la normativa partidista cuando no se denuncien actos parlamentarios o estrictamente relacionados con la materia parlamentaria.

 

50.      En esta tesitura, el tribunal local debió tomar en cuenta que la CNHJ varió la controversia del actor y que al decretar la incompetencia se limitó a calificarla como materia parlamentaria sin un análisis exhaustivo de los hechos denunciados, por lo que indebidamente desechó y omitió pronunciarse sobre la pretensión esencial del actor y la valoración de los medios de convicción que presentó al respecto.

 

51.      Consecuentemente, al resultar fundados los agravios se revoca la resolución impugnada; siendo innecesario el estudio del resto, pues se ha alcanzado el máximo beneficio procesal.

 

C. Efectos

 

52.      Con base en las consideraciones precisadas en este fallo, el tribunal electoral, dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, deberá:

 

I. Revocar la resolución impugnada de la CNHJ.

 

II. Ordenar a dicha CNHJ que en el uso de sus facultades emita una nueva determinación en la que aborde la causa de pedir del denunciante, consistente en que los hechos denunciados podrían constituir una infracción a la normativa interna, para lo cual deberá pronunciarse respecto a la totalidad de los hechos denunciados y a la pretensión esencial del actor en los términos precisados en el presente fallo.

 

53.      Finalmente, la sentencia del tribunal local correspondiente deberá informarse a esta Sala Regional dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a su emisión.

 

Por todo lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

Único. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en este fallo.

 

Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de las herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.

 

 


[1] Secretaria de Estudio y Cuenta: Irma Rosa Lara Hernández.

[2] En lo sucesivo Tribunal local, autoridad responsable o responsable.

[3] En lo sucesivo CNHJ.

[4] Todos los hechos ocurrieron en el dos mil veintidós, salvo indicación contraria.

[5] En lo sucesivo juicio de la ciudadanía.

[6] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral [en adelante Ley de Medios]; los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y 4/2022 que regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/fb82f35a8d685fac528143a3ee58691a0.pdf>; y los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

[7] Visible a foja 97 del cuaderno accesorio único.

[8] Visible en la foja 4 del expediente principal.

[9] Visible al reverso de la foja 34 del expediente principal.

[10] Visible en la siguiente liga electrónica: http://juridicos.te.gob.mx/IUSE2017/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000

[11] https://twitter.com/MorenaDipJal/status/1577306756514021379.

[12] Incluso, como referencia, con posterioridad a dichos precedentes la Sala Superior emitió la jurisprudencia 2/2022 de rubro: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA, en la cual consideró que atendiendo al deber de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, las autoridades jurisdiccionales electorales deben conocer de los planteamientos relacionados con la vulneración al derecho a ser votado y la naturaleza propia de la representación, por determinaciones eminentemente jurídicas adoptadas en el ámbito parlamentario.

[13] Conforme a la Tesis XXXVII/2013, de rubro: DIPUTADOS. NO PUEDEN SER SANCIONADOS POR LOS PARTIDOS, POR ACTOS EN EL DESEMPEÑO DEL CARGO (LEGISLACIÓN DE JALISCO). Disponible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.