Juicios Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
Expedientes: SG-JDC-268/2019 y SG-JDC-269/2019
Actores: María del Carmen Ojeda Cano y Florencio Carrete Madrigal
Autoridad Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Durango
Ponente: Sergio Arturo Guerrero Olvera[1]
Guadalajara, Jalisco, a catorce de agosto de dos mil diecinueve.
Sentencia que: a) acumula el expediente relativo al juicio ciudadano SG-JDC-269/2019 al diverso juicio SG-JDC-268/2019; b) desecha la demanda del expediente SG-JDC-268/2019 al considerar que la actora carece de interés jurídico; c) revoca la resolución emitida el veintidós de julio de dos mil diecinueve por el Tribunal Electoral del Estado de Durango en el expediente TE-JDC-100/2019 y, d) modifica la asignación de regidores del municipio de El Oro.
1. Antecedentes[2]
De las demandas y demás constancias que integran los expedientes de los juicios, se desprende lo siguiente:
1.1. Inicio del proceso electoral. El primero de noviembre de dos mil dieciocho inició el proceso electoral local para la renovación de integrantes de los ayuntamientos en los treinta y nueve municipios del Estado de Durango[3].
1.2. Convenio de coalición. El dos de febrero, se presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango (IEPC) la solicitud para el registro del convenio de coalición parcial celebrado entre los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Duranguense, para la postulación de candidaturas en treinta y ocho municipios.
1.3. Aprobación de convenio de coalición. El doce de febrero siguiente, mediante acuerdo IEPC/CG25/2019, el Consejo General del IEPC[4], aprobó la solicitud de registro del convenio de coalición parcial señalado en el punto anterior.
1.4. Separación del Partido Duranguense de la Coalición. El catorce de marzo, el Partido Duranguense solicitó su separación de la coalición parcial[5].
1.5. Jornada electoral. El dos de junio, se celebró la jornada electoral para elegir a los integrantes de los ayuntamientos de Durango, entre ellos, el de El Oro.
1.6. Cómputo municipal. El cinco de junio siguiente, el Consejo Municipal de El Oro efectuó el cómputo de integrantes del ayuntamiento, y realizó la asignación de regidores de representación proporcional y entregó las constancias de mayoría a los candidatos electos.
1.7. Medio de impugnación estatal. Inconforme con lo anterior, el nueve de junio, Florencio Carrete Madrigal, otrora candidato de la coalición a regidor del ayuntamiento de El Oro, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, alegando que indebidamente la autoridad administrativa electoral le asignó al Partido de la Revolución Democrática una regiduría por el principio de representación proporcional, siendo que por sí solo no alcanzaba el porcentaje de votación válida necesario.
Dicho juicio fue registrado con la clave TE-JE-100/2019, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Durango.
1.8. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia emitida el veintidós de julio pasado, por el mencionado tribunal en el expediente TE-JDC-100/2019, que desechó de plano la demanda del actor en aquella instancia, al considerar que resultaban inviables los efectos pretendidos con la promoción del juicio.
Ello en razón de que, en caso de que asistiera la razón al entonces actor y dejara de considerarse al PRD para la asignación de regidurías, dicha posición tendría que sustituirse necesariamente por una de género femenino.
2. Medios de Impugnación Federal
2.1. Presentación. Contra la determinación anterior, el veintiséis de julio, María del Carmen Ojeda Cano y Florencio Carrete Madrigal, presentaron juicios para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano, ante la responsable.
2.2. Recepción de los medios de impugnación y turno. El treinta y uno de julio siguiente, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdos de las propias fechas, el Magistrado Presidente acordó registrar los medios de impugnación con las claves SG-JDC-268/2019 y SG-JDC-269/2019, respectivamente, así como turnarlos a la Ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.
2.3. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los medios de impugnación en la Ponencia a su cargo, admitió la demanda que correspondía y cerró la instrucción, quedando los expedientes en estado de resolución.
3. Jurisdicción y Competencia
Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación[6].
Lo anterior, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por candidatos a regidores de un ayuntamiento; ambos contra una resolución de la autoridad jurisdiccional electoral de Durango, relativa a la asignación de regidores de representación proporcional en un municipio de ese Estado, entidad federativa donde ejerce jurisdicción.
4. Acumulación
En los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-268/2019 y SG-JDC-269/2019, se señala la misma autoridad responsable y se impugna idéntico acto, a saber, la sentencia dictada el veintidós de julio pasado por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, en el expediente TE-JDC-100/2019, que desechó de plano la demanda de Florencio Carrete Madrigal, al ser inviables los efectos pretendidos.
En consecuencia, se acumula el juicio SG-JDC-269/2019 al expediente número SG-JDC-268/2019, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala.
Lo anterior, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7]; así como 79 y 80, párrafos primero y tercero del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
5. Improcedencia del Juicio SG-JDC-268/2019
Es improcedente el medio de impugnación interpuesto por María del Carmen Ojeda Cano, pues carece de interés jurídico para controvertir la sentencia impugnada, por lo cual debe desecharse la demanda.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando tal circunstancia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
Conforme con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la citada ley procesal, los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, no afecten el interés jurídico del actor.
Con respecto al interés, este Tribunal Electoral ha sostenido que se surte cuando[8]:
1. En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y
2. El impetrante haga valer que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.
De igual manera, se ha indicado que únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera jurídica y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de sus derechos, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva reparación al demandante en el goce del pretendido derecho violado.[9]
En el caso, consta que la resolución materia de impugnación en este juicio fue emitida con motivo del juicio promovido por Florencio Carrete Madrigal, quien pretendía obtener una regiduría del Municipio de El Oro, Durango, por la vía de representación proporcional.
Como ya se señaló, la demanda en cuestión se declaró improcedente por inviabilidad de la pretensión, pues en concepto del tribunal local, el actor no tendría oportunidad de acceder a una regiduría por cuestiones de paridad.
De autos se evidencia que la aquí actora María del Carmen Ojeda Cano, no fue parte del juicio cuya resolución se impugna, y por tanto no pueden considerarse que con tal determinación se afecte su esfera de derechos.
En efecto, para que se acreditara el interés jurídico en esta instancia federal, la actora debió controvertir la correspondiente asignación de regidores y entrega de constancias efectuada por el Consejo Municipal de El Oro. Sin embargo, la ahora actora no agotó esa instancia por lo cual se entiende que fue consentida.
Así, si bien la parte actora cuenta con un interés legítimo, en cuanto a que aduce contar con su derecho de ocupar el cargo de regidora al haber sido postulada por la Coalición integrada por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, lo cierto es que no agotó la instancia local mediante la promoción del medio de impugnación procedente, a impugnar el acuerdo del consejo municipal que calificó la elección en cuestión y asignó las constancias de regidores.
De esta forma, la sentencia que hoy se recurre no establece un vínculo jurídico con la accionante. En virtud de lo anterior lo procedente es desechar la demanda del referido juicio ciudadano.[10]
6. Procedencia del Juicio SG-JDC 269/2019
El medio de impugnación promovido por Florencio Carrete Madrigal, cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1, 79, 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
6.2. Oportunidad. El juicio se interpuso dentro de los cuatro días estipulados en el numeral 8 de la ley adjetiva electoral federal, pues la resolución impugnada es del veintidós de julio de dos mil diecinueve, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el veintiséis de julio siguiente, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de ésta.
6.3. Legitimación y personería. El juicio lo interpuso un ciudadano, por derecho propio, contra una resolución que deriva de un medio de impugnación local que promovió él mismo y a quien la autoridad responsable le reconoció dicho carácter al rendir el informe circunstanciado[11].
6.4. Interés jurídico. Como ya se dijo, el recurrente cuenta con interés jurídico para acudir en esta instancia jurisdiccional federal en razón que en el acto controvertido le fue adverso a sus intereses.
6.5. Definitividad. Dicho requisito se cumple porque el acto combatido no admite medio de defensa local que deba ser agotado previamente, por virtud del cual la determinación pueda ser modificada o revocada.
En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia, se analizará el planteamiento de fondo de la demanda.
7. Estudio de Fondo del Juicio Ciudadano Federal
7.1. Pretensión, causa de pedir y agravios.
Al efecto, el actor hace valer, a manera de agravios que:
a) El tribunal responsable desechó su demanda por una causa de improcedencia no prevista en la legislación procesal electoral (inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos).
b) La autoridad responsable fue incongruente pues estudió el de fondo de la litis planteada y con ello desechó.
d) Se viola en su perjuicio el derecho a ser votado y acceder a la regiduría para la que fue postulado, pues el tribunal responsable no modificó la asignación de regidores de representación proporcional.
Los agravios identificados son fundados, por las razones que se exponen en seguida.
De la resolución controvertida por esta vía puede advertirse que la autoridad responsable citó como fundamento de su determinación los artículos 4, párrafos 1 y 2, fracción II, 10, párrafo 3, 56 y 61, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango. Lo anterior, partiendo de la premisa de la actualización en el caso concreto, de la causal de improcedencia prevista en la jurisprudencia 13/2004, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA[12].
Si bien, la interpretación sistemática de los preceptos antes referidos hace concluir que serían suficientes para fundar el proceder de la responsable, pues asoció dos disposiciones y la jurisprudencia para obtener la causal de improcedencia, el desacierto de la autoridad deviene de que el criterio obligatorio citado no es aplicable al caso concreto.
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que para determinar el desechamiento de una demanda, es indispensable que las causas o motivos de improcedencia, además de estar plenamente acreditados, deben ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.
En el caso, la posibilidad de decir el derecho que debe imperar ante la situación planteada es real, mientras que los efectos de retirar de la asignación de regidores al PRD, pudiera eventualmente representar una modificación en cuanto al número de regidores que corresponda a la opción partidaria que postuló al actor, cuya viabilidad sólo es descartable en el análisis de fondo de la cuestión planteada, tal como se duele el actor.
Adicionalmente, escapa a la autoridad responsable la posibilidad de que los efectos de la sentencia del juicio ciudadano local que modifique o revoque el acto impugnado, en algunos casos, pueda comprender la situación jurídica de una persona distinta al actor, particularmente tratándose de la asignación de cargos por el principio de representación proporcional, cuyo registro se realiza por listas de candidatos que constituyen un todo, como es el caso, de forma que lo que se decida respecto de una de las fórmulas, en el caso la postulada por el PRD, podría afectar a otra.
En su lugar, el Tribunal Electoral de Durango sostuvo la inviabilidad de la pretensión de la parte actora a partir de lo siguiente:
A. De acuerdo con el convenio de coalición, los partidos políticos Acción Nacional (PAN) y de la Revolución Democrática (PRD), acordaron que los candidatos postulados permanecerían para el partido del que procedieran, en el caso del municipio de El Oro, la tercera regiduría pertenecería al PRD, correspondiéndole al género femenino[13].
B. El hoy actor, fue registrado en la cuarta posición de la planilla.
C. En caso de que asistiera la razón al entonces actor y dejara de considerarse al PRD para la asignación de regidurías por no alcanzar el porcentaje de votación válida necesario, dicha posición tendría que sustituirse necesariamente por una de género femenino.
De lo expuesto se advierte que los dos primeros puntos, son simples reseñas de actuaciones jurídicas, mismas que, dicho sea de paso, no están controvertidas por el actor.
El tercer punto, en cambio, se trata de un ejercicio hipotético, una especie de especulación de los posibles efectos que podría tener una sentencia favorable que, sin embargo, no contempla la posibilidad de una asignación diversa de regidurías derivado del desarrollo de la fórmula prevista en la normatividad aplicable, lo cual sólo podría ser patente del estudio de los agravios o de la causa de pedir del actor en aquella instancia.
De ahí que, resulte incorrecto el desechamiento del juicio ciudadano local pues, los motivos expresados por la autoridad responsable en la sentencia reclamada se estiman insuficientes para motivar el desechamiento de la demanda, ya que la viabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por el actor con la promoción del juicio ciudadano local, como se ha dicho, depende de factores solo verificables en el estudio fondo, con el riesgo de negar el derecho que tiene el actor de acceder a la jurisdicción del estado.
Al respecto, son aplicables los artículos 1 de la Constitución; así como 2 y 4, fracción I de la Ley de Medios local, de los que se desprende el deber de las autoridades de interpretar el orden jurídico, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
Lo anterior, conforme además con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis 1a. CCVI/2018 (10a.), de rubro: “PRINCIPIO PRO ACTIONE. EN SU APLICACIÓN A CASOS EN LOS QUE NO EXISTA CLARIDAD RESPECTO A SI UN ASUNTO ES O NO JUSTICIABLE, DEBERÁ PREFERIRSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN.”
En dicho criterio la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que, el principio pro actione –a favor de quien intenta una acción–, no implica obviar o soslayar requisitos de procedencia o admisibilidad, sino adoptar un criterio de cierre ante la duda acerca de si un requisito de procedencia –que ha sido considerado válido según su interpretación más favorable a la persona– se encuentra o no acreditado, o si un asunto puede encuadrarse dentro de un supuesto de competencia del órgano respectivo; prefiriéndose así la interpretación que otorgue mayor protección del derecho de acceso a la jurisdicción.
De ahí que los agravios expuestos resulten fundados y suficientes para revocar la sentencia controvertida.
8. Plenitud de Jurisdicción
Si bien, al revocar la resolución impugnada, la consecuencia directa sería remitir los autos al Tribunal Electoral de Durango para que emita una nueva resolución en que se pronuncie respecto de la cuestión planteada, se considera que en el caso concreto es necesario que este órgano jurisdiccional realice el análisis respectivo en plenitud de jurisdicción, a efecto de garantizar a la parte actora una administración de justicia pronta y expedita, así como dar la oportunidad de que la instancia terminal de este Tribunal se pronuncie, de ser el caso, con una mayor anticipación a la entrada en funciones de los ayuntamientos en la referida entidad federativa, la cual tendrá verificativo el próximo primero de septiembre de este año.
En tal sentido, se procede al análisis de la procedibilidad y los agravios aducidos por la parte actora en el juicio local para la protección de los derechos político electorales del ciudadano JDC/100/2019, así como los del partido político tercero interesado.
8.1. Procedencia del juicio ciudadano local. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9 y 10 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, conforme se expone a continuación.
8.1.1. Forma. La impugnación se presentó por escrito ante la responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
8.1.2. Oportunidad. El juicio se interpuso dentro de los cuatro días estipulados en el numeral 9 de la ley adjetiva electoral local, pues el cómputo municipal y la asignación de regidurías impugnada concluyó el cinco de junio de dos mil diecinueve[14], mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el nueve de junio siguiente[15], por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de esta.
8.1.3. Legitimación e interés jurídico. El juicio lo interpuso un ciudadano, por derecho propio, en tanto que, como ya se dijo, el actor cuenta con interés jurídico para acudir en juicio, pues controvierte la determinación de la autoridad municipal electoral respecto del otorgamiento de constancias derivadas de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, situación que estima contraria a su pretensión de acceder a una regiduría.
8.2. Tercero interesado. De las constancias que integran el expediente del juicio local TE-JDC-100/2019, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática pretendió comparecer como tercero interesado, sin embargo, no se le reconocer tal carácter en virtud de que quien promueve a su nombre no tiene legitimación.
En el caso, Gamaliel Ochoa Serrano promueve ostentándose como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del instituto electoral local y de la coalición “Unamos Durango”, lo cual pretende acreditar a partir de la solicitud que realiza al Secretario del mencionado Consejo, para que se le expida copia certificada de su acreditación así como del convenio de coalición respectivo.
De la certificación realizada por el Secretario del mencionado Consejo del convenio de coalición respectivo, la cual se hizo llegar como parte del requerimiento acordado por el Magistrado Instructor, misma que al ser una documental pública y no existir prueba en contrario, goza de valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 2, en relación con el diverso 15, párrafos 1, fracción I y 5, fracción I, todos de la legislación adjetiva electoral local, con la cual se acredita que efectivamente, el compareciente es representante legítimo del partido y coalición ante el referido Consejo General[16].
Sin embargo, de conformidad al artículo 14, párrafo 1, fracción I, inciso a), de la aludida Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, únicamente se entiende como representantes legítimos de los partidos políticos: los registrados formalmente ante el órgano electoral que haya dictado el acto o resolución impugnado. Señalando, además, que en este caso sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.
Por tanto, en virtud de que Gamaliel Ochoa Serrano es representante del partido político ante el Consejo General del instituto electoral local, autoridad que no es la responsable del acto controvertido en la instancia primigenia, a saber, Consejo Municipal Electoral de El Oro, es de concluir que el compareciente no acreditó ser representante legítimo del Partido de la Revolución Democrática en el presente asunto.
En consecuencia, al no contar con legitimación activa, no es posible reconocerle el carácter de tercero interesado por parte del PRD.
Sin embargo, cabe señalar que Gamaliel Ochoa Serrano también acude al juicio que se resuelve como representante de la coalición “Unamos Durango”, cuestión que se encuentra debidamente acreditada, lo cual se acredita en la cláusula octava denominada “de la representación legal de la coalición”, del convenio de coalición respectivo, por lo que sus manifestaciones serán tomadas en cuenta al resolver el juicio ciudadano local en plenitud de jurisdicción.
En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia, se analizará el planteamiento de fondo de la demanda.
9. Estudio de Fondo del Juicio Local
9.1. Pretensión, causa de pedir y agravios en la instancia local. La pretensión del actor en el juicio primigenio, es que se revoque la asignación de las constancias de regidores por el principio de representación proporcional, otorgadas a la fórmula de candidatas registradas por el Partido de la Revolución Democrática, para que en su lugar, las mismas sean emitidas a favor de la fórmula que sigue en la lista del Partido Acción Nacional y que él encabeza; su causa de pedir deriva de la interpretación que realiza de las normas aplicables al caso, conforme a la cual, el actor advierte que el requisito de alcanzar el tres porciento de la votación válida municipal, como condición para tener derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, debe ser por cada partido político en lo individual, con independencia de su forma de participación en la elección.
Al efecto, el actor hace valer como único agravio, que el Consejo Municipal Electoral de El Oro omitió verificar que cada partido político cumpliera, en lo individual, con el porcentaje mínimo para tener derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, considerando a los integrantes de la coalición (PAN y PRD), como uno sólo, con lo cual se violó su derecho a ser designado al cargo de regidor para el que fue postulado.
Señala que el régimen de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones, regulado de forma exclusiva por el Congreso de la Unión, se encuentra encaminado a evitar el traslado de votos entre los partidos coaligados, para lo cual, cada integrante contiende con su propio emblema, de modo que se puede tener certeza de la fuerza electoral de cada partido político en lo individual.
En concepto del actor, la autoridad señalada como responsable en la instancia local, de facto, realiza una trasferencia de votos entre partidos, pues al momento de analizar el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la asignación de regidurías, particularmente el de haber obtenido el 3% de la votación válida del municipio, toma en cuenta los votos de la coalición como si de un solo partido político se tratara, con lo cual se beneficia al PRD, quien por sí solo no alcanza dicho porcentaje, entregándole regidurías que debían habérsele asignado al PAN.
Manifiesta el enjuiciante, que si bien el legislador federal fue omiso en señalar la forma precisa en que los partidos políticos coaligados participarían en la asignación de regidurías a nivel municipal, de la interpretación de la legislación duranguense es posible concluir que el único sujeto titular de ese derecho, es el partido político que de forma individual alcance el umbral establecido.
En síntesis, señala que el proceder del consejo municipal responsable distorsiona el sistema de representación y genera a la postre un fraude a la ley.
Por tanto, la controversia a resolver en el juicio ciudadano es:
¿Para tener derecho a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, cada partido político debe cumplir de forma individual con el porcentaje mínimo de votación, incluso los que conforman una coalición, o debe considerarse la votación de las coaliciones como si fuera una unidad?
9.2. Respuesta al agravio.
El agravio del actor es fundado, conforme los razonamientos siguientes:
9.2.1. Normatividad aplicable. De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la legislación electoral de Durango, se concluye que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional debe realizarse a partir de la verificación de que cada uno de los partidos políticos contendientes, incluidos los que participan como parte de una coalición, cumplen en lo individual con el porcentaje mínimo del tres por ciento de la votación válida en el municipio, conforme lo previsto en el numeral 267, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.
Para ello, se tiene en cuenta que en el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, se dispone que los ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, así como que en su elección se contemplará el principio de representación proporcional.
Por lo que hace al sistema de elección en el caso de la referida entidad federativa, en el artículo 19, párrafos 1 y 3 de la aludida ley de instituciones y procedimientos electorales, se dispone que los ayuntamientos estarán integrados con un Presidente y un Síndico por mayoría relativa, y por Regidores, todos de representación proporcional, los cuales deberán ser asignados en el orden en que fueron presentados en las planillas.
En tanto, respecto al número de miembros con que debe contar, del párrafo 2, del citado artículo 19, se infiere que el Ayuntamiento de El Oro se integrará con siete regidores.
Ahora bien, conforme al artículo 267 de la Ley Electoral local, para tener derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, “los partidos políticos” deberán: I. Haber participado en las elecciones respectivas con candidatos a presidente y síndico por el sistema de mayoría relativa; y II. Haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación válida en el municipio.
Luego, en términos de lo dispuesto en los artículos 266, fracción VII y 267, párrafo 2, ambos de la legislación en comento, para asignar las regidurías se procederá de la forma siguiente:
1) Hecho el cómputo de la elección municipal se procederá a determinar qué “partido” obtuvo el porcentaje requerido y que tenga derecho a regidores;
2) Del total de la votación válida “se deducirá la votación obtenida por aquellos partidos que no hayan alcanzado al menos el tres por ciento”;
3) La votación resultante se dividirá entre el total de regidurías a distribuir para obtener un factor común;
4) “Se asignará a cada partido” tantos regidores como veces se contenga el factor común en su votación;
5) En caso de que quedasen regidurías por distribuir, éstas se asignarán por resto mayor en orden decreciente.
Como se advierte, de la interpretación gramatical de las normas referidas, se concluye que el requisito de alcanzar el tres por ciento de la votación válida en el municipio, como condición para participar en el procedimiento de asignación, debe ser por cada partido en lo individual, inclusive en el caso de los que integran una coalición.
En primer lugar, el artículo 267, párrafo 1, de la ley local de instituciones y procedimientos electorales, que establece el presupuesto legal para participar en el procedimiento de asignación, categóricamente precisa que los sujetos que debe cumplir con la condición para acceder al procedimiento de asignación de regidurías bajo el principio de representación proporcional, son “los partidos políticos”.
Lo mismo se advierte de la fracción VII del diverso 266, precepto señala que, en la primera fase, se procederá a determinar qué “partido” obtuvo el porcentaje requerido y que tenga derecho a regidores.
De modo que, conforme a dichos preceptos, los sujetos de la oración que deben atender al verbo cumplir entre otros requisitos con alcanzar el tres por cierto de la votación municipal, son cada uno de los partidos políticos de forma individual.
Lo idea anterior se refuerza si se toma en cuenta que la fracción III, del segundo párrafo del citado artículo 267, refiere que a los únicos sujetos titulares del derecho a una posible asignación, es “cada partido” político (en caso de cumplir con las condiciones legales).
Como se advierte, en todas las previsiones de las disposiciones legales en análisis se hace mención a los partidos políticos como únicos sujetos, referidos a las regidurías que deben recibir los partidos en las condiciones previstas en la misma disposición legal.
Esta interpretación dota a su vez de funcionalidad al sistema de asignación de regidores, pues lo previsto en el artículo 267 de ley local de instituciones y procedimientos electorales (en el que se establece los requisitos y reglas del procedimiento de asignación de regidurías, así como que la asignación se realiza por partido político), se corrobora con lo dispuesto en la fracción VII, párrafo 1, del artículo 266 del mismo ordenamiento jurídico, que indica la necesaria determinación de qué partido político cumple con el porcentaje requerido para tener derecho a la asignación de regidores.
Resulta aplicable al caso concreto las consideraciones realizadas por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-840/2016 y acumulados, que dio origen a la tesis II/2017, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPAN COALIGADOS DEBEN OBTENER, EN LO INDIVIDUAL, EL PORCENTAJE NECESARIO DE LA VOTACIÓN PARA PODER ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA).
En dicho precedente, la Sala Superior realizó una interpretación sistemática y funcional de los artículos 87, párrafos 12 y 13, de la Ley General de Partidos Políticos; 79, párrafo II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; así como 31, 32 y 256, fracción III, de la Ley Electoral de esa entidad federativa, concluyendo que, cuando los partidos políticos participan en coalición, se debe considerar la votación obtenida por cada ente político en lo individual, con el fin de verificar que cumplen con el porcentaje necesario de la votación para acceder a la asignación de regidurías, pues de esa manera se dota de funcionalidad al sistema de asignación de representación proporcional, el cual está diseñado para que la votación que recibe cada partido político integrante de una coalición surta efectos, en la asignación.
En la referida sentencia se estima que resultan aplicables las reglas establecidas en la Ley de Partidos, y al respecto, el artículo 87, numeral 12, establece que cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición aparecen con su propio emblema en la boleta electoral, con independencia del tipo de elección, convenio o términos del mismo; y los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos.
En este sentido, solo mediante la lectura que comprenda a los partidos como los sujetos con derecho a recibir regidurías y, por tanto, que son los que deben demostrar su fuerza electoral, aun cuando participan en coaliciones se atiende a la finalidad del sistema de fuerza electoral.
Por el contrario, interpretar que la asignación se realice entendiendo a la coalición como una unidad, ignoraría la voluntad de los electores que claramente se manifiestan a favor de alguno de los integrantes de la coalición, con lo que deja de tener sentido que dichos partidos aparezcan en la boleta en lo individual con sus propios emblemas.
Se señala también, que en ese mismo sentido se encuentra el artículo 91, de la Ley General de Partidos Políticos, relativo a los requisitos que se deben de cumplir en el convenio de coalición, destacando el relativo al señalamiento del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en que quedarían comprendidos de resultar electos.
De ahí que la Ley de Partidos contiene lineamientos (emblemas individuales en la boleta y origen de cada candidato), que dotan de elementos que posibilitan la asignación de regidurías atendiendo a la votación recibida por cada integrante de la coalición, con lo que se acerca en mejor medida a integrar el órgano municipal en consonancia con la voluntad expresada en las urnas.
Como se advierte de las reglas contenidas en la Ley de Partidos, son igualmente aplicables a los comicios locales de Ayuntamientos el Estado de Durango, pues el sistema de votación para las coaliciones permite diferenciar perfectamente y en lo individual los sufragios obtenidos por cada partido integrante de la coalición, con lo cual se respeta el sentido del voto de los ciudadanos, se evita la transferencia de sufragios entre los integrantes y permite que cada instituto político pueda medir su representatividad y fuerza electoral para efectos, tanto de la asignación como para la conservación del registro y la distribución de prerrogativas estatales.
De ahí que, por la misma razón, para aplicar el procedimiento de asignación resulta indispensable que las autoridades electorales locales determinen los partidos políticos que en lo individual obtuvieron el tres por ciento de la votación válida en el respectivo municipio, pues de lo contrario se distorsionaría dicho procedimiento al incluir votación que no puede participar en la asignación, con lo cual se encarece injustificadamente la conversión de votos por regidor.
De otra manera, se asignarían regidores a un partido político que en lo individual no tiene derecho pero que, considerado en coalición, de manera artificial cumple el requisito, perjudicando a los restantes contendientes.
En ese sentido, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional del marco normativo antes expuesto, se concluye que el modelo de la representación proporcional en la integración de ayuntamientos en el Estado de Durango establece el derecho a participar en la asignación de regidores, a partir de la votación recibida para cada partido político, con independencia de la modalidad en que hayan participado.
Es decir, la asignación de regidurías se debe realizar considerando la votación obtenida por cada partido político en lo individual, para verificar que cumplen con el requisito de alcanzar el mínimo del tres por ciento de la votación válida del municipio respectivo.
En este mismo sentido se pronunció recientemente esta Sala Regional al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-53/2019, SG-JRC-57/2019 y SG-JRC-58/2019.
9.2.2. Caso concreto. En el caso que se resuelve, de las constancias remitidas por el instituto local a requerimiento del Magistrado Instructor, se advierte que el consejo municipal responsable determinó asignar tres regidores a la coalición “Unamos Durango”, sin que conste que previamente se haya pronunciado si los dos partidos políticos que la integraban obtuvieron el porcentaje de votación requerido para tener derecho a ello, de ahí lo fundado del agravio del actor.
En efecto, el Consejo Municipal de El Oro asignó tres regidurías a la coalición conformada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, correspondiendo a las tres primeras fórmulas de la planilla registradas por dicha coalición, cuyo origen partidista, en términos de lo establecido en el respectivo convenio, fueron, las dos primeras para el PAN y la tercera para el PRD.
En las relatadas condiciones, esta autoridad jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción, procede a modificar la asignación de regidores realizada por el Consejo Municipal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 266 y 267 de la legislación sustantiva en materia electoral en el Estado de Durango, a la vez que se dará puntualmente respuesta al agravio hecho valer por la parte actora.
9.2.3. Asignación de regidores en plenitud de jurisdicción. Para realizar la asignación de regidores se tiene en cuenta que los resultados del Cómputo Municipal de la elección para del Ayuntamiento de El Oro, sobre los que se basó el Consejo Municipal para llevar a cabo la asignación, no son motivo de controversia en este juicio, ni de las constancias que integran el expediente se advierta que hayan sufrido alguna modificación a raíz de la resolución de algún diverso medio de impugnación.
Por consiguiente, los resultados del cómputo que servirán de base para la asignación de regidores, es el indicado en la referida Acta de Cómputo Municipal, la cual contiene los resultados siguientes para cada partido político:
(CON NUMERO) | (CON LETRA) | |
2, 374 | Dos mil trescientos setenta y cuatro | |
1,416 | Mil cuatrocientos dieciséis | |
26 | Veintiséis | |
1,099 | Mil noventa y nueve | |
40 | Cuarenta | |
301 | Trescientos uno | |
NO REGISTRADOS | 2 | Dos |
VOTOS NULOS | 103 | Ciento tres |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 5, 361 | Cinco mil trescientos sesenta y uno |
Una vez precisados los resultados, se procede al desarrollo de la fórmula de asignación siguiendo el marco normativo que ha sido previamente expuesto en esta sentencia (Punto 9.2.1.)
Integración del órgano.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la aludida ley de instituciones y procedimientos electorales local, el Ayuntamiento de El Oro, estará integrado con un Presidente y un Síndico electos por mayoría relativa, y por siete Regidores, todos de representación proporcional.
Derecho a la asignación.
En términos de lo previsto en el artículo 267 de la ley electoral local, para tener derecho a participar en la asignación de regidores los partidos políticos deberán: I. Haber participado en las elecciones respectivas con candidatos a presidente y síndico por el sistema de mayoría relativa; y II. Haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación válida en el municipio.
Por cuanto hace al primero de los requisitos, de los respectivos acuerdos de aceptación de las candidaturas[17] de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento Ciudadano y Morena, se advierte que todos ellos postularon candidatos de mayoría relativa para integrantes del Ayuntamiento de El Oro, con independencia de la modalidad en que lo haya realizado, de manera individual o en coalición, según lo permite la referida legislación electoral de la entidad, por lo que, en principio, todos ellos tendrían derecho a participar en la asignación.
Cumplido el requisito de mérito por todos los partidos políticos contendientes, se procede a obtener la votación valida en el municipio a que se refiere la fracción II del primer párrafo del artículo 267 del ordenamiento en consulta.
Para ello, se tiene en cuenta que el artículo 279, párrafo 2, dispone que se entiende por votación válida emitida, la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
Entonces, se deben restar los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados a la votación total emitida, quedando así un total de 5,256 votos (CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS), según la operación siguiente:
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | VOTOS NULOS | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTACIÓN VALIDA EN EL MUNICIPIO |
5,361 | 103 | 2 | 5,256 |
Una vez determinada la cantidad por concepto de votación válida en el municipio, es necesario señalar los porcentajes de votación obtenidos por cada partido político en lo individual, para determinar quienes tienen derecho a la asignación de regidores. Para determinar el porcentaje que corresponde a cada uno de ellos respecto de la votación válida en el Municipio (VVM), se debe multiplicar por cien el número de votos obtenidos por cada uno y dividirlo entre el total de la indicada votación, obteniendo los resultados siguientes:
(CON NUMERO) | PORCENTAJE *100 / VVM | |
2, 374 | 45.17% | |
1,416 | 26.94% | |
26 | 0.49% | |
1,099 | 20.91% | |
40 | 0.76% | |
301 | 5.73% |
De acuerdo con el umbral de votos exigido para tener derecho a participar en la asignación (3%), en principio, tendrían ese derecho los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo y Morena.
En cambio, de los resultados obtenidos se advierte que los partidos políticos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, obtuvieron un porcentaje menor al 3% de la votación válida en el municipio, consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 266 párrafo 1, fracción VII y 267, párrafo 1, fracción II, Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, no tienen derecho a participar en la asignación de regidores.
Una vez determinado que partidos políticos tienen derecho a participar en la asignación, se procede al desarrollo de la fórmula de asignación.
Procedimiento de asignación de regidores.
De conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del referido artículo 267 de la legislación en cita, el procedimiento de asignación comienza por restar de la votación válida del municipio (VVM), la obtenida por aquellos partidos políticos que no hayan alcanzado al menos el porcentaje mínimo.
Atendiendo a lo anterior, se obtiene el resultado siguiente:
VOTACIÓN VALIDA EN EL MUNICIPIO | VOTACIÓN DEL PRD | VOTACIÓN DE MC | VOTACIÓN RESULTANTE |
5,256 | - 26 | - 40 | 5,190 |
Obtenida la votación resultante, se deberá determinar el factor común (cociente), para lo cual se dividirá la votación entre el total de regidurías a distribuir (siete), de lo que resulta lo siguiente:
VOTACIÓN RESULTANTE | REGIDURÍAS A DISTRIBUIR | FACTOR COMÚN |
5,190 | 7 | 741.43 |
Continuando con el procedimiento, de acuerdo a lo que establece la fracción III del párrafo 2 del precepto legal en estudio, se debe asignar a cada partido político tantos regidores como veces contenga el factor común en su votación, quedando de la siguiente manera:
VOTACIÓN | OPERACIÓN ARIMÉTICA | VECES QUE CONTIENE EL FACTOR COMÚN | REGIDORES POR UNIDAD ENTERA | |
2, 374 | 2, 374/741.43 | 3.20 | 3 | |
1,416 | 1,416/741.43 | 1.91 | 1 | |
1,099 | 1,099/741.43 | 1.48 | 1 | |
301 | 301/741.43 | 0.41 | 0 | |
Total | 5 | |||
Considerando la asignación de regidores por unidad entera, de acuerdo a lo indicado en el cuadro anterior, se aprecia que se han asignado cinco, quedando dos más pendientes por repartir, por lo que se procede conforme la fracción IV, párrafo 2 del artículo 267 de la ley de instituciones y procedimientos electorales del Estado de Durango, distribuyendo las regidurías pendientes entre los partidos que tuvieren el restante mayor, siguiendo el orden decreciente. De tal suerte, utilizando el resto mayor de la votación obtenida por cada partido político con derecho a la asignación, los dos regidores sobrantes se deben asignar de la forma siguiente:
VOTACIÓN | REGIDORES POR UNIDAD ENTERA | RESTO DE VOTACIÓN | REGIDORES POR RESTO MAYOR | ||
2, 374 | 3 | 2, 374 - 2,224.29 = | 149.71 |
| |
1,416 | 1 | 1,416 - 741.43 = | 674.57 | 1 | |
1,099 | 1 | 1,099 - 741.43 = | 357.57 | 1 | |
301 | 0 | 301 - 0 = | 301 |
| |
Mérito de lo anterior, una vez que han sido aplicadas todas y cada una de las reglas establecidas por el referido artículo 267 de la ley instituciones local, para la asignación de regidores por representación proporcional, los resultados definitivos para la integración del Ayuntamiento de El Oro son los siguientes:
PARTIDO | REGIDORES POR UNIDAD ENTERA | REGIDORES POR RESTO MAYOR | TOTAL DE REGIDORES POR PARTIDO |
3 |
| 3 | |
1 | 1 | 2 | |
1 | 1 | 2 | |
0 |
| 0 | |
Total | 7 | ||
Asignación de regidores al Partido Acción Nacional.
En términos del párrafo del artículo 19 de la ley sustantiva electoral local, la asignación de regidores se hará de acuerdo con el orden en que fueron registradas las planillas para contender en la elección correspondiente.
Para ello, se tiene que de conformidad con el respectivo convenio de coalición suscrito entre los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, se advierte que la procedencia partidaria de los integrantes de la planilla para integrar el Ayuntamiento de El Oro, fue como sigue:
El Oro | ||
Cargo | Propietario | Suplente |
Presidente | PAN | PAN |
Síndico | PAN | PAN |
1 Regidor | PAN | PAN |
2 Regidor | PAN | PAN |
3 Regidor | PRD | PRD |
4 Regidor | PAN | PAN |
5 Regidor | PAN | PAN |
6 Regidor | PAN | PAN |
7 Regidor | PAN | PAN |
Ahora, de la copia certificada del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por el que se resuelve la solicitud de registro de las candidaturas a integrantes de ayuntamientos de la coalición parcial y candidatura común integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como del municipio de Nazas, Durango por parte del primer instituto político referido, para el período 2019-2022”, se advierte que la planilla que registró la coalición para integrar el Ayuntamiento de El Oro, está conformada de la forma siguiente:
Propietario | Suplente | Género | |
Presidente | Ismael Mata Alvarado | Israel Díaz Reséndiz | Masculino |
Síndica | Bertha Alicia Monarrez Rocha | María Eugenia Barraza Rubio | Femenino |
1 Regidora | Soledad Elisabeth Díaz Escontrias | Emma Silva Escontrias | Femenino |
2 Regidor | José Socorro Díaz Gutiérrez | Gabriel Mireles Gracia | Masculino |
3 Regidora | Yessica Díaz Salas | Mayra Isvett Borjas Michel | Femenino |
4 Regidor | Florencio Carrete Madrigal | Héctor Alonso Torres de la Torre | Masculino |
5 Regidora | María del Carmen Ojeda Cano | Anabel Fierro Carreón | Femenino |
6 Regidor | Carlos Eloy Chávez Rivera | Pablo Arredondo Fausto | Masculino |
7 Regidora | Lorena Nevarez Guillen | Hilda Arely Arellanes Castro | Femenino |
En este orden de ideas, ya que al Partido Acción Nacional le han correspondido tres regidurías, en términos de lo dispuesto en el referido artículo 19 de la ley en cita, las fórmulas a que debe asignarse atendiendo el orden de la planilla son las tres siguientes:
Cargo | Propietario | Suplente | Género |
1 Regidora | Soledad Elisabeth Díaz Escontrias | Emma Silva Escontrias | Femenino |
2 Regidor | José Socorro Díaz Gutiérrez | Gabriel Mireles Gracia | Masculino |
4 Regidor | Florencio Carrete Madrigal | Héctor Alonso Torres de la Torre | Masculino |
Ahora bien, de lo anterior se advierte que las fórmulas ubicadas en los lugares dos y tres propuestas por el PAN están conformadas por el género masculino, ello en razón del espacio intermedio que dejó la candidata propuesta por el Partido de la Revolución Democrática a la tercera regiduría, instituto político que, como se ha resuelto previamente, no tiene derecho a la asignación de regidores.
A este respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 184, párrafo 7, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, que señala que las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
En el mismo sentido, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango estableció mediante acuerdo IEPC/CG91/2018, algunas acciones afirmativas y criterios para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación y registro de candidaturas para la integración de los Ayuntamientos en el proceso electoral local 2018-2019, entre dichas medidas se acordó que la totalidad de las listas de candidaturas a regidurías deberían ser encabezadas por fórmulas de candidaturas femeninas, y se alternarían el resto de las fórmulas de distinto género hasta agotar cada lista.
En el caso concreto, a efecto de cumplir con la normatividad descrita, es preciso que la tercer regiduría que corresponde al PAN esté integrada por mujeres, de modo que, se daba correr de la lista propuesta por el propio partido político a la fórmula registrada para la regiduría que le sucede.
Conforme lo anterior, las tres regidurías de que le corresponden al PAN para integrar el Ayuntamiento de El Oro, son las siguientes:
Partido Acción Nacional | |||
Regidurías | Propietario | Suplente | Género |
1 | Soledad Elisabeth Díaz Escontrias | Emma Silva Escontrias | Femenino |
2 | José Socorro Díaz Gutiérrez | Gabriel Mireles Gracia | Masculino |
3 | María del Carmen Ojeda Cano | Anabel Fierro Carreón | Femenino |
En razón de todo lo expuesto anteriormente, la integración de las regidurías para el Ayuntamiento de El Oro, para la administración 2019-2022, quedaría integrada de la forma siguiente:
Cargo | Propietario | Suplente | Partido Político |
Presidente | Ismael Mata Alvarado | Israel Díaz Reséndiz | PAN |
Síndica | Bertha Alicia Monárrez Rocha | María Eugenia Barraza Rubio | PAN |
Regidora 1 | Soledad Elisabeth Díaz Escontrias | Emma Silva Escontrias | PAN |
Regidor 2 | José Socorro Díaz Gutiérrez | Gabriel Mireles Gracia | PAN |
María del Carmen Ojeda Cano | Anabel Fierro Carreón | PAN | |
Regidora 4 | Luz del Alba Corral García | Silvia Hortensia Solís Ronquillo | PRI |
Regidor 5 | Jahaziel Holguín Posada | Juan Alberto Ortiz Posada | PRI |
Regidora 6 | Leticia Holguín Barraza | Isabel Chávez Navarrete | PT |
Regidor 7 | Jesús Macías Reyes | Saúl Carreón García | PT |
De la asignación anterior se advierte que, en relación a las constancias de los cargos de mayoría relativa (Presidente Municipal y Síndica), así como las dos primeras regidurías del Partido Acción Nacional, lo mismo que las otorgadas a los candidatos de los Partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo, coinciden plenamente con las entregadas por el Consejo Municipal respectivo, por lo que las mismas quedan firmes.
10. Efectos de la Sentencia
10.1. Se desecha la demanda interpuesta por María del Carmen Ojeda Cano, por carecer de interés jurídico para controvertir la sentencia impugnada.
10.2. Al haberse declarado fundado el agravio hecho valer por Florencio Carrete Madrigal en el juicio ciudadano federal, se revoca la sentencia emitida el veintidós de julio pasado por el Tribunal Electoral del Estado de Durango en el expediente TE-JDC-100/2019, que desechó de plano la demanda del actor.
En su lugar, el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango con sede en El Oro, deberá expedir la constancia de asignación correspondiente a la formula registrada en la quinta posición de la lista de candidatos postulados por la referida Coalición, integrada por María del Carmen Ojeda Cano, como propietaria, y Anabel Fierro Carreón, como suplente, lo anterior, dentro de los tres días siguientes a partir del momento de la notificación del presente fallo.
10.5. Finalmente, se vincula al Consejo General del referido Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, para que, por su conducto y en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, notifique esta sentencia al Consejo Municipal Electoral de El Oro, e informe a esta Sala Regional de las acciones realizadas por dicho órgano municipal, en cumplimiento de esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que estas se realicen.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
Resuelve
Primero. Se decreta la acumulación del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-269/2019 al diverso SG-JDC-268/2019, y en consecuencia, expídase copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria y glósese al primero de los expedientes mencionados.
Segundo. Se desecha de plano la demanda del juicio ciudadano promovido por María del Carmen Ojeda Cano, identificado con la clave SG-JDC-268/2019, por carecer de interés jurídico.
Tercero. Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango en el expediente TE-JDC-100/2019, que desechó de plano la demanda del actor.
Cuarto. Se modifica la asignación de regidores realizada por el Consejo Municipal Electoral de El Oro, Durango, para quedar en los términos indicados en la parte final del apartado nueve de la presente sentencia; por tanto, se revoca la constancia de asignación de regidores de representación proporcional otorgada a la fórmula integrada por Yessica Días Salas, como propietaria y Mayra Isvett Borjas Michel, en su carácter de suplente.
Quinto. Se ordena al Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango con sede en El Oro, expida la constancia de asignación correspondiente a la formula integrada por María del Carmen Ojeda Cano, como propietaria, y Anabel Fierro Carreón, como suplente, lo anterior dentro de los tres días siguientes a partir del momento de la notificación del presente fallo.
Sexto. Se ordena al Consejo Municipal de El Oro, que notifique personalmente la presente ejecutoria a quienes habían sido asignadas como regidoras en términos del convenio de coalición entre el PAN y el PRD, y cuya constancia quedó sin efecto por lo aquí resuelto
Séptimo. Se vincula al Consejo General del referido Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, para que notifique conforme a lo señalado en auxilio de labores al referido consejo, e informe a esta Sala Regional de las acciones realizadas por su órgano municipal, en cumplimiento de esta ejecutoria.
Notifíquese: en términos del ley y por correo electrónico a la autoridad a la cual se le solicita el apoyo y colaboración de notificación, devuélvanse a la responsable las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese los presentes expedientes acumulados como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, los integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Jorge Sánchez Morales, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO PRESIDENTE |
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA |
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA MAGISTRADO
|
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
|
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL JORGE SÁNCHEZ MORALES, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SG-JDC-268/2019 Y ACUMULADO.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, párrafo segundo, 199, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, toda vez que no estoy de acuerdo con el sentido de la resolución aprobada por la mayoría de Magistrados integrantes de esta Sala.
En la sentencia aprobada por la mayoría de los Magistrados de esta Sala, se revocó el desechamiento que hizo el Tribunal local, respecto de la demanda de Florencio Carrete Madrigal, al estimarse en aquella instancia, que se actualizó la causal de improcedencia de inviabilidad de los efectos pretendidos por el actor.
Contrario a lo que sostiene la mayoría, considero que la sentencia impugnada debió de haberse confirmado, ya que a mi juicio, efectivamente como lo razonó la responsable, la pretensión del actor no podría ser alcanzada por éste.
Lo anterior, toda vez que la pretensión primigenia del actor, consistía en que le fuera asignada la regiduría que debe quitársele al Partido de la Revolución Democrática, sin embargo, dicha regiduría pertenece al género femenino, por lo que aún en el supuesto de prosperar sus agravios, no podría asignársele dicha regiduría, pues necesariamente debe ser otorgada a una mujer.
Así mismo, también me aparto de algunas de las consideraciones que se sostienen en la propuesta, específicamente en la parte en que se afirma que los candidatos pueden impugnar las asignaciones por representación proporcional, no solamente cuando la pretensión sea que la resolución les favorezca a ellos, sino que también resulta válido hacerlo si la resolución puede favorecer a alguien más.
Sin embargo, no comparto tal afirmación, pues contrario a ello, este Tribunal ha sostenido en múltiples resoluciones que los únicos entes que cuentan con acciones tuitivas de intereses difusos son los partidos políticos.
Aunado a lo anterior, el criterio que se adopta en la sentencia, es contrario a lo establecido en la Tesis II/2003 de este Tribunal[18], que dispone que cuando un candidato impugna la conformación de una lista de representación proporcional, de asistirle la razón, sólo se debe determinar la modificación de su ubicación en la lista, en virtud de que conforme al artículo 79 de la ley de medios, no cabe representación alguna de los restantes ciudadanos que integraron la lista.
Por todo lo anterior, es que considero que la sentencia impugnada debió haber sido confirmada en sus términos.
MAGISTRADO
JORGE SÁNCHEZ MORALES
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número cuarenta y nueve forma parte de la sentencia de esta fecha, emitido por esta Sala en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, con la clave SG-JDC-268/2019 y acumulado SG-JDC-269/2019. DOY FE. --------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a catorce de agosto de dos mil diecinueve.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
1
[1] Secretario: Eduardo Zubillaga Ortiz
[2] Todos los hechos acontecieron en el año dos mil diecinueve, salvo indicación en contrario.
[3] Véase el Calendario Electoral del Proceso Electoral Local 2018-2019, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango mediante acuerdo IEPC/CG106/2018. Consultable en la página oficial de internet del citado Instituto: <https://www.iepcdurango.mx/x/img2/documentos
/IEPC-CG106-2018%20Calendario%20Proceso%202018-2019.pdf>.
[4] Consultable en el sitio oficial de internet del Instituto Electoral Local: <https://www.iepcdurango.mx/x/condejogeneral_documentacion/ACUERDO%2025%20CON%20VOTO%20PARTICULAR.pdf>.
[5] La solicitud fue aprobada por el Instituto Electoral Local el dieciocho de marzo de dos mil diecinueve mediante acuerdo IEPC/CG36/2019, publicado en el sitio: <https://www.iepcdurango.mx/x/condejogeneral_documentacion/IEPC-CG36-2019%20PD%20Separarse%20coalici%C3%B3n.pdf>.
[6] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, incisos b) y c), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2, incisos c) y d), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos d) y f), 83, párrafo primero, inciso b), fracción II, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).
[7] En adelante Ley de Medios.
[8] Jurisprudencia 07/2002. "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, Jurisprudencia, Páginas 399 y 400.
[9] Expediente SUP-REC-1782/2018.
[10] Además del precedente SUP-REC-1782/2018, también ha sido resuelto de manera similar en los expedientes SG-JRC-31/2019 y acumulados, SCM-JRC-239/2018, SCM-JRC-251/2018, SCM-JDC-1140/2018 Y SCM-JDC-1155/2018 ACUMULADOS; SX-JRC-97/2018; SX-JDC-933/2015; SDF-JRC-334/2015; SDF-JDC-5530/2012 y las razones contenidas en el asunto SX-JRC-86/2018.
[11] Foja 52 del expediente.
[12] Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184.
[13] Acuerdo del Consejo General del IEPC/CG91/2018, en el que se estableció que la totalidad de las listas de candidaturas a regidurías por el principio de representación proporcional deberían ser encabezadas por fórmulas femeninas, alternándose con distinto género hasta agotar cada lista.
[14] Según se advierte del Acta de la Sesión Especial de Cómputos realizada por el Consejo Municipal del Oro, visible a foja 115 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-268/2019.
[15] Según acuse de recibo del escrito de la demanda del juicio de origen, foja 03 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-268/2019.
[16] Foja XXX del expediente principal del juicio ciudadano SG-JDC-269/2019.
[17] Consultables en el sitio oficial de internet del instituto electoral local: Movimiento Ciudadano: https://www.iepcdurango.mx/x/condejogeneral_documentacion/IEPC-CG54-2019%20MC.pdf;
Partido Revolucionario Institucional: https://www.iepcdurango.mx/x/condejogeneral_documentacion/IEPC-CG52-2019%20PRI.pdf;
Partido del Trabajo: https://www.iepcdurango.mx/x/condejogeneral_documentacion/IEPC-CG59-2019.pdf;
Así como de la copia certificada del acuerdo que obra a foja del expediente principal del juicio ciudadano SG-JDC-269/2019.
[18] De rubro: CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA MODIFICACIÓN DE SU UBICACIÓN EN LA LISTA SÓLO PUEDE BENEFICIAR A QUIEN LA HAYA IMPUGNADO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 33 y 34.