JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-270/2022 Y ACUMULADOS

 

PARTES ACTORAS: JESÚS SALVADOR NÚÑEZ JORDÁN Y OTRAS PERSONAS[2]

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR Y TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS[3]

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintidós de diciembre de dos mil veintidós.[4]

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve confirmar los actos impugnados, consistentes en la supuesta negativa del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur[5] para ejercer sus derechos de votar y ser votadas en la elección de los órganos internos del Partido Fuerza por México Baja California Sur (FXMBCS), celebrada el veintisiete de noviembre pasado y del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur,[6] sobreseer respecto de la temporalidad establecida a la militancia de ese partido para poder participar en la señalada elección interna.

 

Palabras Clave: militancia, derecho a votar y ser votadas, elecciones internas, apercibimiento, afiliación, temporalidad, Convocatoria, continencia de la causa, sobreseimiento.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De las demandas, de los expedientes y de los hechos notorios invocados,[7] se advierte lo siguiente:

 

1. Pérdida de registro nacional. El treinta de septiembre de dos mil veintiuno, mediante acuerdo INE/CG1569/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[8], se declaró la pérdida de registro del Partido Político Nacional “Fuerza por México” por no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el seis de junio de dos mil veintiuno.

 

En el resolutivo CUARTO se estableció que, para efectos del ejercicio del derecho otorgado en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), se prorrogaban las atribuciones y la integración de los órganos estatutarios estatales de “Fuerza por México” inscritos en el libro de registro que lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con las facultades establecidas en los Estatutos y Reglamentos registrados ante esa autoridad.

 

Asimismo, se señaló que, para la presentación de la solicitud de registro ante el Organismo Público Local, era innecesario que Fuerza por México presentara el padrón de personas afiliadas en la entidad.

 

2. Confirmación de pérdida del registro nacional. El ocho de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] confirmó la resolución emitida en el acuerdo INE/CG1569/2021.

 

3. Procedencia de registro local. El veinticinco de enero, el Instituto Electoral local mediante acuerdo IEEBCS-CG006-ENERO-2022 otorgó el registro a Fuerza por México Baja California Sur como partido político local, con efectos a partir del uno de febrero. Asimismo, concedió al Comité Directivo Estatal[10] un plazo de sesenta días hábiles para conformar sus órganos de dirección y gobierno.

 

4. Resolución TEEBCS-JDC-03/2022 y acumulado[11]. El dieciséis de marzo, el Tribunal local confirmó la sesión extraordinaria del CDE celebrada el once de febrero, en la que, entre otras cuestiones, se designó a Manuel Del Riego de los Santos como Secretario General del CDE y, como medida, se amplió el plazo para la integración de los órganos de gobierno y dirección de FXMBCS, otorgando treinta días más de los que el IEEBCS ya había concedido en el acuerdo IEEBCS-CG006-ENERO-2022.

 

Para otorgar treinta días más, el Tribunal local consideró que era necesario realizar una serie de actividades previstas en el Estatuto y permitir la mayor participación de la militancia. También se conminó al CDE para que la elección de sus órganos de gobierno y dirección se realizara buscando la mayor participación de su militancia.

 

5. Convocatoria y reuniones. El referido CDE de FXMBCS convocó y celebró reuniones conforme a la siguiente temática:

 

Sesión

Temática

4 de abril

Afiliaciones e integración de órganos del partido

11 de abril

Afiliaciones e integración de órganos del partido

19 de abril

Expulsión de un miembro del Comité e integración de órganos del partido

 

6. Resolución TEEBCS-JDC-05/2022.[12] En su momento el Tribunal local declaró la nulidad de diversas sesiones de trabajo por el CDE de FXMBCS.

 

Como medida, vinculó al IEEBCS para supervisar, orientar y asesorar el desarrollo de la elección interna que debía realizar el CDE de FXMBCS durante el proceso de elección, integración y conformación de sus órganos de gobierno y dirección.

 

En los “Efectos” de la sentencia se ordenó a FXMBCS que organizara la integración de los órganos directivos dentro del plazo de sesenta días hábiles, tomando en cuenta entre otras, que la elección debía llevarse a cabo por toda la militancia.

 

También se precisó que el CDE podía solicitar al IEEBCS que asumiera la organización de la elección interna.

 

7. Sentencia SG-JRC-28/2022.[13] El trece de junio, personas integrantes del CDE de FXMBCS interpusieron juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia anterior. Dicho juicio fue desechado el treinta de junio por falta de legitimación activa.[14]

 

8. Convocatoria para la elección interna. El veinticinco de agosto, en cumplimiento a la sentencia local TEEBCS-JDC-05/2022, las personas integrantes del CDE emitieron convocatoria para elegir y formar parte de los órganos de gobierno y dirección de FXMBCS.

 

9. Resolución TEEBCS-JDC-013/2022 y acumulados. El veintiséis, veintinueve, treinta y treinta y uno de agosto, personas militantes impugnaron ante el Tribunal local la convocatoria a elección interna de FXMBCS al estimar que era contraria al Estatuto del partido y a diversas normas de la ley electoral local, así como violentar los derechos político-electorales de la militancia.

 

El diez de septiembre el tribunal local revocó la convocatoria y ordenó al IEEBCS que organizara y desarrollara el proceso de elección de las personas integrantes de los órganos de FXMBCS. Asimismo, ordenó al CDE omitiera obstruir las actividades del IEEBCS y colaborara y auxiliara a este último.

 

10. Aclaración. El cinco de octubre, el Consejero Presidente del Instituto Electoral local solicitó al Tribunal local aclaración de sentencia con relación al padrón que podría participar en la elección interna de FXMBCS.

 

11. TEEBCS-JDC-013/2022 y acumulados. El catorce de octubre el TEEBCS determinó procedente la aclaración de sentencia y dio contestación a dos de los tres planteamientos realizados, conforme a lo siguiente:

 

-         Respuesta a la pregunta 1. Las personas que podrán ejercer su derecho de voto activo y pasivo en las elecciones internas de FXMBCS, serán aquellas que se encuentran afiliadas desde la constitución del otrora partido político nacional Fuerza por México, hasta que surtió el registro como partido político local, FXMBCS;

 

-         Respuesta a la pregunta 2. El listado de personas que fueron indebidamente afiliadas cuyo estudio se realizó en la sentencia TEEBCS-JDC-05/2022;

 

-         Respuesta a la pregunta 3. El Tribunal local no puede pronunciarse respecto sobre el tercer planteamiento, porque tales circunstancias sólo podrían resolverse en cada caso concreto.

 

12. Juicios de la ciudadanía federales SG-JDC-178/2022 y acumulados Impugnación de la respuesta a la consulta. Inconformes con la aclaración de sentencia TEEBCS-EXP-31/2022, distintas personas controvirtieron ante la Sala Guadalajara la determinación en cuanto a la fecha de corte correspondiente a las personas que tendrían derecho de participar en la elección de FXMBCS. En su oportunidad esta Sala Regional resolvió desechar por extemporáneos los medios de impugnación.[15]

 

13. Convocatoria a la elección de FXMBCS. El Consejo General del IEEBCS aprobó la emisión de la convocatoria[16] dirigida a la militancia de FXMBCS. En dicha convocatoria se señaló que las personas que podrían ejercer su derecho al voto activo y pasivo en las elecciones internas de FXMBCS serían aquellas que se encuentren afiliadas desde la constitución del otrora partido político nacional FXM, hasta que surtió el registro como partido político local de FXMBCS.

 

14. Sentencia impugnada TEEBCS-JDC-159/2022 y acumulados. El ocho de noviembre, el Tribunal local resolvió la sentencia, en el sentido de confirmar la convocatoria para la elección de los órganos de gobierno y dirección de FXMBCS emitida por el IEEBCS y determinar que Jesús Fernando Cota, Ana María Del Carmen Chiapa Romero y Mauricio Gómez Bojórquez sí podrían participar en el proceso de elección del citado partido político, no así las personas ciudadanas hoy parte actoras al determinarse en la sentencia recurrida que si bien tienen acreditada su afiliación a FXMBCS, no cuentan con la temporalidad establecida en la convocatoria para poder participar en la elección de FXMBCS emitida por el IEEBCS.[17]

 

15. Juicios federales SG-JDC-175/2022 y acumulados y SG-JDC-178/2022 y acumulados. Inconformes con la aclaración de sentencia TEEBCS-EXP-31/2022, distintas personas entre ellas las aquí parte actoras controvirtieron ante la Sala Guadalajara la determinación en cuanto a la fecha de corte correspondiente a las personas que tendrían derecho de participar en la elección de FXMBCS.

 

El nueve de noviembre, esta Sala Regional resolvió desechar por extemporáneos los medios de impugnación.[18]

 

16. Aprobación de registros. El diecisiete de noviembre, el Consejo General del Instituto local aprobó los acuerdos IEEBCS-CG065-NOVIEMBRE-2022 e IEEBCS-CG088-NOVIEMBRE-2022,[19] respecto de las solicitudes de registro de las planillas presentadas para contender a los diversos cargos en la elección de sus órganos internos.

 

17. Aprobación de modificaciones a la convocatoria. El veintitrés de noviembre, en sesión extraordinaria, el Consejo General aprobó las modificaciones de la convocatoria dirigida a la militancia de FXMBCS.[20]

 

18. Elección interna. El veintisiete de noviembre, se llevó a cabo la elección interna de FXMBCS, donde fueron instaladas nueve casillas distribuidas en los cinco ayuntamientos de dicha entidad federativa, en las cuales se recibió la votación para elegir los órganos del referido partido político.

 

19. Juicios de la ciudadanía federal. Inconformes con lo anterior, el veintiocho de noviembre, Jesús Salvador Núñez Jordán, Jesús Clemente Martínez Martínez y Ma. Elena De Los Santos De León, presentaron respectivamente, juicios de la ciudadanía ante el Tribunal local.

 

16. Recepción y turno. Una vez recibidas en esta Sala las demanda y diversas constancias relativas a los juicios, el Magistrado Presidente de este órgano turnó los expedientes SG-JDC-270/2022, SG-JDC-272/2022 y SG-JDC-274/2022, a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para su sustanciación.

 

17. Sustanciación. En su oportunidad, mediante acuerdos dictados por la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, se radicaron las demandas que dieron lugar a los presentes juicios, se requirieron diversas constancias, posteriormente se admitieron y finalmente se declaró cerrada la instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por tratarse de tres medios de impugnación promovidos por diversa ciudadanía que se ostenta como militancia de FXMBCS, a fin de impugnar la violación a su derechos político-electorales de votar en la elección interna de los órganos de gobierno y dirección del partido FXMBCS; supuesto normativo respecto del cual esta Sala tiene competencia y entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

          Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[21] Artículos 41, párrafo segundo, Base V, y 99.

 

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173; 174; 176, fracción IV y 180.

 

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[22] Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 2.

 

     Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

 

     Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior. por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[23]

 

     Acuerdo 4/2022 de la Sala Superior. Por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.

 

SEGUNDA. Acumulación. Se advierte que en los juicios de la ciudadanía existe conexidad, pues se trata de las mismas autoridades responsables y se reclaman los mismos actos impugnados, por lo que resulta relevante que se resuelvan de manera conjunta por economía procesal y a fin de evitar la emisión de posibles sentencias contradictorias.

 

En consecuencia, se acumulan los juicios de la ciudadanía SG-JDC-272/2022 y SG-JDC-274/2022 al diverso juicio SG-JDC-270/2022, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

 

Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

 

TERCERA. Cuestión previa.

 

El o los escritos que dan inicio a cualquier medio de impugnación deben considerarse como un todo y deben ser analizados en su integridad, a fin de que la parte juzgadora determine la verdadera pretensión de quien promueve.[24]

 

En ese sentido, si bien las partes actoras señalan en sus demandas como autoridad responsable sólo al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, no menos cierto es que del expediente se advierte que el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, mediante acuerdo del veintiocho de noviembre pasado, les previno a fin de que precisaran qué autoridad pretendían conociera de su impugnación, esta Sala Regional o ese Tribunal local.

 

En respuesta a lo anterior, el veintinueve de noviembre siguiente, la representante legal de las partes actoras presentó promoción en la que precisó que sus demandas debían ser conocidas por esta Sala Regional, dado que se debía incluir como autoridad responsable a ese Tribunal, ello “en virtud de que fue éste quien no reconoció como válida su afiliación al otrora partido político nacional afiliación y tampoco al partido local, no obstante que, el partido envió las afiliaciones originales a ese Tribunal, y con ello, conculcó sus derechos de votar y ser votados, al no agotar el principio de exhaustividad, al no solicitar al partido, la verificación de su dicho, y sólo determinó que, la copia simple no se constituía como prueba”.

 

En consecuencia, se tienen como autoridades responsables al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur y al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

 

En tanto que, como actos reclamados, de la primera de las autoridades, se tiene la supuesta negativa del Instituto local para ejercer sus derechos de votar y ser votadas en la elección de los órganos internos del citado instituto político, celebrada el veintisiete de noviembre pasado y del Tribunal local, los precisados en los escritos de desahogo de prevención en referencia.

 

Por otra parte, respecto de Jesús Salvador Núñez Jordán, sólo se tiene impugnando los actos del Instituto Electoral local.

 

Lo anterior, ya que la parte actora señaló en su demanda como autoridad responsable únicamente al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur; sin embargo, del expediente se advierte que el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, mediante acuerdo del veintiocho de noviembre pasado, le previno a fin de que precisara qué autoridad pretendía conociera de su impugnación esta Sala Regional o ese Tribunal local.

 

En respuesta a lo anterior, el veintinueve de noviembre siguiente, la persona que se atribuyó representación legal de la parte actora presentó promoción en la que precisó que su demanda debía ser conocida por esta Sala Regional, dado que se debía incluir como autoridad responsable a ese Tribunal local, ello “en virtud de que fue éste quien no reconoció como válida su afiliación al otrora partido político nacional y tampoco al partido local, no obstante que, el partido envió las afiliaciones originales a ese Tribunal, y con ello conculcó su derecho de votar y ser votada, al no agotar el principio de exhaustividad, al no solicitar al partido, la verificación de su dicho, y sólo determinó que, la copia simple no se constituía como prueba”.

 

Ello, pues se advierte que el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, al proveer sobre la promoción de veintinueve de noviembre pasado, signada por Guadalupe Munguía Avilés, tuvo a la parte actora desahogando la prevención realizada mediante acuerdo del veintiocho de noviembre previo; esto es, implícitamente le reconoció la personería a la mencionada ciudadana para comparecer a desahogar la prevención a la parte actora.

 

Sin embargo, de la lectura del escrito de demanda no existe manifestación al respecto de acreditar a dicha persona como su representación legal, por tanto, ya que se le previno para que aclarara los actos impugnados y no acudió al desahogó del mismo, tal y como quedó establecido en los acuerdos de siete y catorce de diciembre, se le tiene únicamente impugnando y señalando como autoridad responsable, los actos atribuidos al Instituto Electoral local.

 

Ahora bien, cabe precisar que, por regla general, los actos impugnados del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur deben ser conocidos en primera instancia por el Tribunal Estatal Electoral de esa entidad federativa, a fin de agotar el principio de definitividad, por lo que lo ordinario sería que esta Sala Regional reencauzara al Tribunal local las demandas, a fin de que conociera los actos impugnados contra el Instituto Electoral local.

 

No obstante, en la especie, se aprecia que de realizarse lo anterior, se podría escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales (una emitida por esta Sala y otra por el Tribunal local), por lo que se estima que, excepcionalmente, las demandas deben ser conocidas y resueltas en esta instancia.

 

En efecto, la Sala Superior al emitir la jurisprudencia 5/2004, de rubro: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”,[25] ha sustentado que cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas.

 

Esta situación resulta de la naturaleza de la jurisdicción electoral, de los valores que protege y de los fines que persigue, toda vez que se trata de procesos concentrados en muy pocas actuaciones, en donde se tiene el propósito de hacer frente eficazmente a las necesidades de especial celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución, como únicos instrumentos idóneos para resarcir a los promoventes en el goce y disfrute de los derechos conculcados.

 

Esto con el objeto de concluir el ejercicio democrático con apego a los principios fijados en la ley fundamental, en donde la fragmentación de la contienda constituiría un atentado a dichas calidades definitorias, en tanto que multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración; fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa; propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de la causa con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría cauces para resoluciones contradictorias; podría dar lugar a reposiciones de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva; rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo, y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.

 

En el caso, si bien no se está en la posibilidad de generar irreparabilidad de las violaciones, lo cierto es que la jurisprudencia en mención no sólo es aplicable para tal supuesto, sino para todos aquellos en los que las pretensiones, por su correlación, ameriten una misma resolución, como sucede en este caso, en el cual hay una estrecha relación entre el acto impugnado del Instituto Electoral local y del Tribunal local.

 

CUARTA. Sobreseimiento parcial.

 

Se determina que se deben sobreseer parcialmente las demandas al ser extemporáneas, únicamente respecto al acto impugnado del Tribunal local, por las razones siguientes.

 

La Ley de Medios, en su artículo 8, párrafo 1, establece que: “Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento”.

 

Por su parte, el artículo 10, inciso b), de ese ordenamiento, establece que los medios de impugnación son improcedentes en aquellos casos en los que no se hubiera interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos señalados por la ley; mientras que en artículo 11, numeral 1, inciso c), dispone que procede el sobreseimiento cuando habiéndose admitido el medio de impugnación, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia.

 

Como se estableció previamente, las partes actoras, en cada una de sus demandas, controvierten del Tribunal local, la temporalidad establecida a la militancia de ese partido para poder participar en la señalada elección interna.

 

Esto es, la determinación recaída a la aclaración de la sentencia local TEEBCS-JDC-13/2022 y acumulados que se realizó el catorce de octubre, en el expedientillo identificado con la clave TEEBCS-EXP-31/2022, pues fue en esta resolución, en la que se determinó el corte que sería implementado para el padrón de personas votantes y que se fijó al uno de febrero.

 

Precisado lo anterior, se estima que se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por el Instituto Electoral local, al rendir su informe circunstanciado, consiste en la extemporaneidad de las demandas, con independencia de que se pueda actualizar alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento.

 

Lo anterior, ya que el plazo para controvertir la determinación sobre la temporalidad establecida a la militancia de ese partido para poder participar en la señalada elección interna feneció desde el diecinueve de octubre; mientras que las demandas fueron presentadas hasta el veintiocho de noviembre pasado.

 

Al respecto, resulta un hecho notorio, que esta Sala Regional, al resolver los expedientes SG-JDC-175/2022 y acumulados y SG-JDC-178/2022 y acumulados, tuvo a la vista las notificaciones realizadas de la sentencia impugnada, por estrados (de catorce de octubre), a la autoridad responsable (por oficio el catorce de octubre) y a varias personas —que no habían sido partes actoras en esos juicios— (por citatorio el diecisiete de octubre).

 

En el caso, en la sentencia SG-JDC-178/2022 y acumulados, del que también fue parte actora Jesús Clemente Martínez Martínez, quien promovió, el juicio de la ciudadanía 222, se aprecia que se determinó que su demanda era extemporánea, pues en su demanda precisó, que se hizo sabedor del acto reclamado el catorce de octubre.

 

Mientras que, en la sentencia SG-JDC-175/2022 y acumulados, del que fue parte actora Ma. Elena De Los Santos De León, quien promovió el juicio de la ciudadanía 175, de igual forma se determinó que la demanda era extemporánea, pues manifestó que se hizo sabedora el catorce de octubre.

 

Sobre las dos demandas de las partes actoras, la Sala puntualizó en cada sentencia invocada, que en ninguna se planteaba agravio contra los tipos de notificación practicadas y esa omisión se traducía en un consentimiento tácito, pues no se opusieron ni manifestaron inconformidad alguna.[26]

 

Además, se indicó que esas documentales, al no estar controvertidas, hacían prueba plena y generaban la convicción de que hicieron saber a las personas interesadas del resultado de la resolución.

 

Por otro lado, se destacó que, durante el proceso de organización y desarrollo del proceso de elección de las personas integrantes de los órganos de FXMBCS, el Tribunal local[27] ha considerado que se deben considerar todos los días y horas como hábiles, al tratarse de un procedimiento interno para la elección de órganos partidarios.[28]

 

Se sustentó, por tanto, en la sentencia SG-JDC-175/2022 y acumulados y en la SG-JDC-178/2022 y acumulados, que respecto a las aquí partes actoras de los juicios de la ciudadanía 222 y 175, que la notificación realizada por estrados era la que les compelía a presentar el medio de impugnación pertinente dentro de los cuatro días siguientes a que se notificaron; esto es, la notificación por estrados del catorce de octubre pasado.[29]

 

Bajo ello, se concluyó que si las demandas se presentaron el veinte de octubre —al quinto día del plazo—, en tanto que la notificación por estrados se hizo el catorce de ese mes; eran extemporáneas, al haber fenecido el plazo el diecinueve de octubre.

 

Por último, se consideró que, de implementar de forma arbitraria el conocimiento de cada acto reclamado a la luz de las manifestaciones de cada parte promovente, sin atender las notificaciones realizadas por la autoridad, se generaría de forma artificiosa la oportunidad.

 

Con lo que colegía, que las partes actoras se reconocían como interesadas en la determinación, por lo que, al no haberse ordenado notificarles personalmente la aclaración, quedaron sujetas a la notificación por estrados, en términos del numeral 32[30] de la ley adjetiva electoral local, ya que esta es la forma de hacer saber la publicación generalizada de la sentencia.

 

Bajo lo establecido en los referidos fallos de esta Sala Regional, es que se considera que las demandas aquí intentadas son extemporáneas, pues ya se determinó que el plazo para impugnar el acto impugnado feneció desde el diecinueve de octubre pasado.

 

Sin que la supuesta negativa del Instituto Electoral local de permitirles votar el pasado veintisiete de noviembre, les renueve la oportunidad para combatir el acto impugnado, pues de considerarse lo anterior, también se generaría de forma artificiosa una nueva oportunidad para que controvirtieran el acto reclamado con la generación de nuevos actos meramente relacionados.

 

Con apoyo en lo expuesto, se deben sobreseer parcialmente las demandas al ser extemporáneas, respecto al acto impugnado del Tribunal local.

 

QUINTA. Requisitos de procedencia. Con relación al acto impugnado del Instituto Electoral local, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 y 9, párrafo 1 y 13, de la Ley de Medios.

 

Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, constan los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven.

 

Oportunidad. Los juicios son oportunos, pues el acto consistente en la supuesta negativa del Instituto local de permitirles votar en la elección partidista de veintisiete de noviembre, mientras que las demandas se presentaron el veintiocho de noviembre siguiente.

 

Legitimación e interés jurídico. Se colman estos requisitos, ya que los juicios los promueven por derecho propio las personas quienes se vieron resentidas con el acto en su contra.

 

Definitividad. Se surte este requisito para el acto reclamado, por las razones que se precisaron en un apartado previo.

 

SEXTA. Estudio de fondo.

 

1. Agravios

 

Las partes actoras se inconforman, de manera idéntica, de lo siguiente:

 

     Les agravia que no se les reconozca su afiliación y se viole con ello, el Artículo 41 de la Constitución;

 

     Que se atropelle su derecho a votar y ser votadas, de acuerdo con el artículo 35, fracciones I y II de la Constitución y el 40, de la Ley General de Partidos Políticos, que establece los derechos de las personas militantes.

 

     El afiliarse a un partido político es un acto de la ciudadanía, un derecho de la persona ciudadana, no una actividad de un partido político, al anular una afiliación, no corrige la acción del partido, si no que, conculca un derecho de la ciudadanía de afiliarse a un partido político;

 

     Al anular su afiliación se anulan sus derechos de formar parte al partido;

 

     Se conculcan sus derechos a formar parte de la dirigencia;

 

     Se atropellan sus derechos humanos fundamentales como parte de la ciudadanía para organizarse libremente con otras personas ciudadanas, sin la intervención de las autoridades;

 

     Se soslayan sus derechos de votar y ser votadas.

 

     Indebidamente no se actualizaron los registros de militancia por el COVID-19.

 

     Sus derechos fueron conculcados, al no reconocer que demostraron oportunamente que son personas militantes de FXMBCS y se les negó sus derechos votar y ser votadas.

 

2. Método

 

Los agravios para su estudio se dividirán en dos grandes temas:

 

1.    Si fue indebido que el Instituto Electoral local les negaran participar en la elección interna a las partes actoras; es decir, si éstas cumplían con la militancia requerida en la convocatoria.

 

2.    Si indebidamente no se actualizaron los registros de militancia por el COVID-19.

 

Se procederá a estudiar en primer orden, los agravios contra el atribuidos al Instituto local y posteriormente si en su caso, indebidamente no se actualizaron los registros de la militancia, sin que lo anterior les genere perjuicio, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[31]

 

3. Estudio de los agravios

 

1. ¿Fue indebido que les negaran participar en la elección interna a las partes actoras, es decir, éstas cumplían con la militancia requerida en la convocatoria?

 

Los agravios resultan infundados e inoperantes por lo siguiente.

 

En primer lugar, debe puntualizarse que los actores aducen que se les desconoció su afiliación, cuando lo que en realidad se resolvió en la sentencia TEEBCS-JDC-13/2022 y acumulados que se realizó en el expedientillo TEEBCS-EXP-31/2022, fue que el derecho a participar en esta elección interna correspondería a la militancia que se hubiese afiliado antes del uno de febrero, cuestión que ya es firme, por lo que parten de la premisa falsa de que hay un desconocimiento de su afiliación, cuando lo único que no se reconoció fue su derecho a participar en los comicios internos porque no cumplía con la temporalidad indicada en la convocatoria.

 

Ahora bien, contrario a lo alegado por las partes actoras, fue correcto que el Instituto local les negara la participación en la elección interna. Lo anterior, ya que las propias partes actoras admiten que se presentaron con certificaciones de afiliación posteriores al uno de febrero del presente año, fecha en que surtió efectos el nuevo registro del partido político local; de ahí lo infundado de los agravios.

 

Por tanto, con dichas constancias no se podía tener por cumplido el requisito para poder participar en el proceso interno pues en las mismas constaban fechas de afiliación posteriores al uno de febrero.

 

Ello, ya que como se razonó anteriormente, dicha temporalidad ya quedó firme desde sentencias anteriores, las cuales ya son cosa juzgada; de ahí que estos resultan inoperantes.

 

2. ¿Se acreditó que existió una indebida actuación del partido por no dar mantenimiento al padrón de personas afiliadas?

 

Se califica ineficaz para los fines que pretenden las partes actoras lo alegado en el sentido de que por el COVID-19 no se dio mantenimiento a los padrones de los partidos políticos, en virtud de que las partes inconformes no prueban su dicho, ni se tiene constancia de dicha afirmación.

 

Aunado a lo anterior, contrario a lo alegado, el INE emitió los “LINEAMIENTOS PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS PADRONES DE AFILIADOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PARA LA CONSERVACIÓN DE SU REGISTRO Y SU PUBLICIDAD, ASÍ COMO PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN Y OPOSICIÓN DE LOS DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”, de los cuales se observa que, en consonancia con la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos cuentan, entre otras, con las siguientes obligaciones:

 

a.    capturar en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos, permanentemente, los datos de sus personas afiliadas, la cual deberá coincidir exactamente con la información que los propios partidos publican en su página de internet;

b.    actualizar su padrón de personas afiliadas en su página de internet al menos, de manera trimestral de acuerdo con las obligaciones de los partidos en materia de transparencia;

c.    informar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos respecto a las bajas que conforme a sus normas estatutarias resultaron procedentes, en el padrón de personas afiliadas verificado por la autoridad electoral;

d.    implementar las medidas de seguridad necesarias que garanticen en todo momento la protección de los datos personales de los registros capturados en el Sistema; y,

e.    garantizar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales contenidos en los padrones de personas afiliadas.

 

Además, el Lineamiento Séptimo dispone que el referido Sistema de Verificación es una herramienta informática que servirá a los partidos con registro vigente para la captura permanentemente de los datos de todas sus personas afiliadas, disponer en todo momento de su padrón actualizado, y cumplir con sus obligaciones en materia de transparencia.

 

Por tanto, contrario a lo alegado por las partes actoras, los partidos políticos llevarán a cabo la captura de los datos mínimos de sus afiliados en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos de manera permanente (apellido paterno, materno y nombre(s); entidad, clave de elector y fecha de afiliación al partido político), o en su caso, podrán realizar la transferencia masiva de los datos de sus afiliados, es decir, al tratarse de un procedimiento que se realiza en línea, no cabe siquiera presumir que los efectos de la pandemia del COVID 19 hubiese constituido un impedimento para el registro de personas afiliadas.

 

En consecuencia, ante lo infundado, inoperante e ineficaz de las alegaciones, lo procedente es confirmar el acto atribuido al Instituto Electoral local, en lo que fue materia de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios SG-JDC-272/2022 y SG-JDC-274/2022 al diverso SG-JDC-270/2022, por lo que se ordena anexar una copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se sobreseen parcialmente las demandas, conforme a la consideraciónCUARTA” de este fallo.

 

TERCERO. Se confirma el acto impugnado, en lo que fue materia de impugnación.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Gabriela del Valle Pérez, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.


[1] En lo sucesivo juicio de la ciudadanía.

[2] Jesús Clemente Martínez Martínez y Ma. Elena De Los Santos De León.

[3] Con la colaboración de Patricia Macias Hernández.

[4] En lo subsecuente, todas las fechas corresponden a este año, salvo indicación en contrario.

[5] En adelante Instituto Electoral local.

[6] En lo sucesivo Tribunal local.

[7] En términos del artículo 15 numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electora, en adelante Ley de Medios.

[8] En adelante INE.

[9] Se abreviará como Sala Superior.

[10] En citas posteriores se identificará con las siglas de su denominación “CDE”.

[11] Demandas presentadas por Roberto José Chavez López y Linze Rodríguez González.

[12] Demanda presentada por Linze Rodríguez González.

[13] Del índice de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[14] El veinte de julio, la Sala Superior de este tribunal electoral desechó el recurso de reconsideración SUP-REC-329/2022, al no encontrarse colmado requisito alguno de procedencia.

[15] Dicha sentencia no fue impugnada ante la Sala Superior.

[16] Acuerdo IEEBCS-CG58-OCTUBRE-2022, véase aquí:

https://www.ieebcs.org.mx/documentos/acuerdos/IEEBCS-CG058-OCTUBRE-2022.pdf

consultado el 22 de noviembre.

[17] Dicha sentencia fue confirmada por esta Sala Regional en la sentencia recaída a los juicios de la ciudadanía SG-JDC-250/2022 y acumulado.

[18] Dicha sentencia no fue impugnada ante la Sala Superior.

[19] Véase: https://www.ieebcs.org.mx/documentos/acuerdos/IEEBCS-CG065-NOVIEMBRE-2022.pdf?nocache=1670284800050

[20] https://www.ieebcs.org.mx/documentos/acuerdos/IEEBCS-CG089-NOVIEMBRE-2022.pdf

[21] En adelante Constitución.

[22] En adelante Ley de Medios.

[23] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx

[24] Jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR." Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.

[25] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 64 y 65.

[26] Al respecto, es ilustrativo el criterio establecido en la jurisprudencia P./J. 23/2016 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el registro digital 2012797, de rubro: “NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. LA SIGUIENTE ACTUACIÓN EN QUE SE COMPAREZCA A PRESENTAR EL INCIDENTE RESPECTIVO, DEBE LLEVAR A CABO EL INTERESADO DENTRO DEL TÉRMINO DE 3 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 297, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, CONTADO A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO O SE OSTENTÓ SABEDOR DE LA ACTUACIÓN QUE TILDA IRREGULAR”, Para efectos del artículo 68, primer párrafo, de la Ley de Amparo, la expresión "en la siguiente actuación en que comparezcan", debe entenderse como la primera intervención en alguna diligencia, audiencia, ratificación o, incluso, la presentación de una promoción y, en general, cualquier acto procesal en que tenga intervención la parte afectada en el procedimiento judicial, en la que se evidencie o desprenda el conocimiento de la resolución presuntamente mal notificada. Ahora, si bien la Ley de Amparo no señala término para la presentación del incidente de nulidad de notificaciones en la siguiente actuación en que comparezcan las partes, el legislador estableció en su artículo 2o. que, a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales de derecho. De ahí que, al ser de aplicación supletoria el código aludido, debe atenderse a su artículo 297, fracción II, que prevé que cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de un derecho hay que estar al de 3 días el cual, en atención al artículo 18 de la Ley de Amparo, debe computarse a partir del día siguiente al en que el promovente del incidente de nulidad tuvo conocimiento o se hizo sabedor de la notificación que tilda de ilegal.

[27] Véase la sentencia TEEBCS-JDC-013/2022 y acumulados, en la que se destaca que las actividades programadas por el propio CDE de FXMBCS en la convocatoria para la elección han sido desarrolladas materialmente en días y horas inhábiles.

[28] Para ello ha establecido que resulta aplicable la jurisprudencia 18/2012 de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 28 y 29.

[29] Tocante a las personas ajenas a las relaciones procesales es aplicable la jurisprudencia 22/2015, de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.”, la cual prescribe que el plazo para presentar la demanda empieza a contar a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación referida, pues de esta manera queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.

[30] ARTÍCULO 32. Los estrados son los lugares públicos destinados en las sedes de las oficinas de los órganos electorales y del Tribunal Estatal Electoral para los efectos de practicar notificaciones, fijar cédulas y sus anexos para las partes, coadyuvantes o terceros interesados que intervienen en los procesos que se encuentran ventilando, así como para su publicidad en términos de ley.

[31] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.