JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-271/2019
ACTORA: LIVIER URIBE IBARRA
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Guadalajara, Jalisco, a seis de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS para acordar los autos del presente juicio ciudadano formado con motivo del escrito presentado por Livier Uribe Ibarra, quien manifiesta ser militante del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar, de manera destacada, de la Comisión Organizadora del Proceso para la elección de Consejeros Nacionales y Estatales del Partido Acción Nacional (PAN) en Nayarit, la negativa ficta de registrarla como aspirante a integrante del Consejo Estatal del referido instituto político en Nayarit, para el periodo 2019-2022, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado por la actora en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente[1]:
1. Convocatoria a Asamblea Estatal. El veintinueve de mayo se publicaron en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, la convocatoria a la Asamblea Estatal que se celebrará el próximo veinticinco de agosto.
Los puntos del orden del día para la referida asamblea contemplan, entre otros, que se explicará el procedimiento para la elección de los integrantes del Consejo Estatal 2019-2022, se leerá la lista de los candidatos para ello y se efectuará la elección respectiva.
2. Lineamientos. En la misma publicación, se dieron a conocer los Lineamientos para la Integración y Desarrollo de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit (Lineamientos), en los que, según refiere la actora, en el artículo 35 quedaron establecidos los requisitos que deben cumplir a ser Consejero Estatal, y en el diverso 41 lo relativo al registro de los candidatos respectivos.
3. Convocatorias a Asambleas Municipales. El ocho de julio, mediante providencias del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, se autorizaron las convocatorias y normas complementarias para las asambleas municipales en las que se elegirán propuestas a los Consejos Nacional y Estatal del referido partido, al igual que delegados numerarios a las Asambleas Estatal y Nacional del propio instituto político.
4. Convocatoria a la Asamblea en Ahuacatlán y Fe de Erratas. El once de julio se publicó en los estrados electrónicos del Comité Directivo Estatal del PAN en Nayarit, la convocatoria a la Asamblea Municipal del partido en Ahuacatlán; asimismo, el diecinueve siguiente se publicó la Fe de Erratas en relación con dicha asamblea, la cual fue convocada para el once de agosto.
5. Solicitud de registro. El veintitrés de julio la actora acudió a presentar su registro como aspirante al Consejo Estatal del PAN.
6. Requerimiento. La actora manifiesta que, previa citación que le fue hecha llegar, el veintinueve de julio acudió a la sede del Comité Directivo Estatal del PAN, donde le requirieron que, en un plazo de veinticuatro horas, subsanara su carta de derechos a salvo, por lo que formuló diversas manifestaciones a fin de aclarar su situación.
7. Escrito de respuesta. El treinta de julio presentó escrito mediante el cual dio contestación a la Comisión Organizadora del Proceso, acompañando copia de diversa documentación.
II. Acto impugnado. Según el dicho de la actora, consiste en la negativa ficta a registrarla como candidata al Consejo Estatal del PAN en Nayarit, mediante el ACUERDO GENERADO POR PROMOCIONES REALIZADAS ANTE LA COP, POR PARTE DE ASPIRANTES A INTEGRAR EL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE NAYARIT, publicado el treinta de julio en los estrados electrónicos del órgano partidista en Nayarit.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Recepción y turno a ponencia. El dos de agosto del presente año, la actora presentó el escrito inicial directamente en la oficialía de partes de esta Sala Regional; en la misma fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de este órgano colegiado ordenó integrar bajo el expediente identificado como SG-JDC-271/2019, el presente juicio ciudadano y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Jorge Sánchez Morales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Radicación y trámite. Mediante acuerdo del cinco siguiente, el presente juicio fue radicado en la ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales; asimismo se proveyó respecto al domicilio de la parte inconforme y, toda vez que la demanda se presentó directamente ante esta Sala, se ordenó remitir el escrito al órgano partidista señalado como responsable, para que procediera a dar el trámite de ley al medio de impugnación de cuenta, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Actuación colegiada. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente, mediante actuación colegiada y plenaria, para conocer del presente juicio ciudadano.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 195, fracción XIV, y 199, párrafo primero, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, 4, 9, párrafo 1, y 12, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, conforme lo establecido en el acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior se considera así, en virtud de que el presente juicio se encuentra relacionado con la celebración de una Asamblea Municipal para integrar el Consejo Estatal del PAN en Nayarit, lo cual constituye materia de conocimiento y entidad federativa en la que esta Sala ejerce su jurisdicción.
Además, en el caso, se trata de resolver si efectivamente procede conocer el presente juicio ciudadano per saltum, esto es, lo cual tiene que ver con una modificación importante en el curso del procedimiento, por lo que no se trata de un acto de mero trámite, sino de una actuación trascendente que requiere la actuación del Pleno de esta Sala Regional Guadalajara.
SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Regional Guadalajara considera que el presente juicio ciudadano es improcedente, toda vez que, en el caso se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no haberse agotado el principio de definitividad que rige en los medios de impugnación en materia electoral, sin que se justifique la figura jurídica per saltum, como lo solicita la actora.
En efecto, la actora solicita que esta Sala conozca de la acción per saltum, porque el once de agosto se celebrará la Asamblea Municipal del PAN en Ahuacatlán, Nayarit, en la que deberá desahogarse la selección de candidatos a integrar el Consejo Estatal del partido, lo que consumaría el acto impugnado de manera irreparable.
No obstante, lo anterior no constituye un supuesto de excepción al principio de definitividad.
Ello, en virtud de que los actos intrapartidistas no son de naturaleza irreparable o definitiva, tal como lo sostuvo la Sala Superior, en la tesis XII/2001, de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES[2].
Lo anterior, en el entendido de que la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, debe resolver los asuntos de manera pronta y expedita, sin necesidad de agotar de manera necesaria los plazos que su normativa interna le otorgue para resolver asuntos de su conocimiento.
Da sustento a lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior, en la jurisprudencia 38/2015 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO[3], así como en la tesis XXXIV/2013 de rubro ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO[4].
Por ende, contrario a lo aseverado por la actora, agotar la instancia partidista no necesariamente generaría una afectación irreparable en los derechos que aduce vulnerados, pues como se mencionó, en los actos intrapartidistas, no opera la irreparabilidad.
En esas circunstancias, aun cuando la parte actora agote la citada instancia, estará en aptitud jurídica de satisfacer su pretensión, sin que se advierta algún hecho que ponga de manifiesto que exista una amenaza seria para sus derechos o las cuestiones sustanciales de la controversia, que justifique el conocimiento de la acción en vía per saltum, por lo que debe privilegiarse la resolución de controversias en las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la justicia.
Así las cosas, como se anticipó, en el asunto que nos ocupa la actora no agotó el principio de definitividad que rige en los medios de impugnación en materia electoral, al no agotar la instancia partidista prevista en el numeral 77 de los Lineamientos, conforme a los cuales “Aquel candidato que considere que se han presentado violaciones a estos Lineamientos, podrá presentar su impugnación por escrito ante la Comisión de Justicia, como única instancia …”
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, los ciudadanos pueden acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución Federal y las leyes.
Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g) y, 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual se puede controvertir la vulneración a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado, cuando considere que violan alguno de sus derechos político-electorales.
Sin embargo, sólo serán procedentes dichos juicios cuando los promoventes hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, en virtud de las cuales se pudiera modificar, revocar o anular el acto, resolución o determinación respectiva, es decir, cuando se haya cumplido el citado principio de definitividad.
En ese tenor, el juicio ciudadano es un medio de impugnación extraordinario al que sólo puede acudirse directamente cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa o cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[5]
Por su parte, el artículo 39, numeral 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que los estatutos de los institutos políticos deben contener las normas, plazos y procedimientos de la justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones.
A su vez, el artículo 43, numeral 1, inciso e), de del ordenamiento en cita impone a los partidos el deber de establecer un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual debe ser independiente, imparcial y objetivo, respetuoso de las formalidades que deben cumplir los procedimientos.
De esta manera, una vez que se agoten esos medios partidistas de defensa, las y los militantes tendrán derecho de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente, la cual tiene el deber de observar el principio de definitividad, a fin de respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones.
En congruencia con lo anterior, en el artículo 2, numeral 3, de la Ley de Medios, se establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.
En el caso, como ya fue expuesto, la actora promueve juicio contra el presidente e integrantes de la Comisión Organizadora del Proceso para la elección de Consejeros Nacionales y Estatales del Partido Acción Nacional en Nayarit, a fin de impugnar que no fue registrada como aspirante a integrante del Consejo Estatal del referido instituto político en Nayarit, para el periodo 2019-2022
Al respecto, aunado a lo previsto en los Lineamientos, debe considerarse que el artículo 120, párrafo primero, incisos b) y c), de los Estatutos Generales del PAN[6], establece que la Comisión de Justicia del PAN es el órgano facultado para conocer de las controversias que se entablen en contra de comisiones organizadoras electorales, así como las que surjan en los procesos de renovación de los órganos de dirección, como es el caso.
Por su parte, el artículo 89, párrafo 4, de los mismos Estatutos, precisa que corresponde a la Comisión de Justicia del PAN conocer mediante juicio de inconformidad, de las controversias surgidas con relación al proceso de renovación de los órganos de dirección.
Conforme a lo anterior, se colige que lo dispuesto en el numeral 77 de los Lineamientos son armónicos con la norma estatutaria, al disponer que es la Comisión de Justicia del PAN, la instancia procedente para conocer de las impugnaciones presentadas con relación a las violaciones a éstos, cuestión que se actualiza en el presente caso, al estimar la actora que indebidamente no fue registrada para participar en la asamblea municipal que tendrá lugar en Ahuacatlán.
En las anotadas condiciones y en aras de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, el medio de impugnación debe ser reencauzado a juicio de inconformidad, competencia de la Comisión de Justicia del PAN, para que en plenitud de sus atribuciones y a la mayor brevedad posible resuelva lo que en derecho proceda[7].
Lo anterior, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, ya que tal decisión la deberá asumir el órgano partidista al analizar la demanda, en términos de la jurisprudencia 9/2012, de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.[8]
Por otra parte, en consideración a que mediante proveído de cinco de agosto se ordenó al órgano señalado como responsable que diera el trámite de ley a la demanda presentada por el actor, comuníquese a dicho órgano que el presente medio de impugnación será reencauzado a la Comisión de Justicia del referido instituto político, para que la documentación relativa al trámite se remita directamente a esta última; y en el caso de que llegara a esta Sala Regional, sin mayor trámite, por conducto de la Secretaría General de Acuerdos, se envíe al citado órgano partidista.
Consecuentemente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional Guadalajara, remitir el presente asunto a la Comisión de Justicia del PAN, a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda, previo se obtengan las copias certificadas correspondientes y se realicen las anotaciones atinentes.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el presente juicio ciudadano.
SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación en que se actúa a juicio de inconformidad, competencia de la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, para los efectos precisados en el presente acuerdo plenario.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial, para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO PRESIDENTE |
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA
|
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA MAGISTRADO
|
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número doce forma parte del acuerdo de esta fecha, emitido por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-271/2019. DOY FE. -----------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a seis de agosto de
dos mil diecinueve.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Salvo mención en contrario, los hechos corresponden al año dos mil diecinueve.
[2] Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, Suplemento 5, Año 2002, páginas 121 y 122.
[3] Consultable en la Gaceta, de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 36 y 37.
[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, página 81.
[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, pág. 272.
[6] En lo sucesivo, Estatutos.
[7] Esta Sala Regional adoptó similar criterio es el juicio ciudadano SG-JDC-244/2019
[8] Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, páginas 34 y 35.