JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-274/2019

 

ACTOR: JOSÉ DE JESÚS IBARRA GARCÍA

 

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIA ESTUDIO Y CUENTA: LAURA VÁZQUEZ VALLADOLID

 

Guadalajara, Jalisco, veinte de agosto de dos mil diecinueve.

 

VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por José de Jesús Ibarra García, por propio derecho y ostentándose como aspirante a integrante del Consejo Estatal y Nacional del Partido Acción Nacional en Nayarit, a fin de controvertir, entre otros, del Presidente e Integrantes del Comité Directivo Estatal del indicado instituto político, en la señalada entidad, la convocatoria así como los lineamientos para la integración y desarrollo de la Asamblea Estatal para elegir a los integrantes de los señalados Consejos Partidistas, para el periodo 2019-2022; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. ANTECEDENTES. Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte:

 

1. Convocatoria a Asamblea Estatal. El veintinueve de mayo del presente año, se publicaron en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la convocatoria a la Asamblea Estatal en Nayarit que se celebrará el próximo veinticinco de agosto.

 

2. Lineamientos. En la misma publicación, se dieron a conocer los Lineamientos para la Integración y Desarrollo de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit (Lineamientos), en los que, según refiere la actora, en los artículos 66 y 73 quedaron establecidos los criterios de paridad que se deben cumplir para la elección de los integrantes del Consejo Estatal y Nacional 2019-2022. 

 

3. Convocatorias a Asambleas Municipales. El once y doce de julio siguiente, se publicaron en los estrados electrónicos del Comité Directivo Estatal en Nayarit y en los estrados físicos de los Comités y Delegaciones Municipales, todos del Partido Acción Nacional, respectivamente, las convocatorias para las asambleas municipales correspondientes.

 

4. Solicitud de registro. El veinticuatro de julio posterior, el actor acudió a presentar su registro como aspirante al Consejo Estatal y Nacional del Partido Acción Nacional, por el municipio de Tecuala, Nayarit.

 

5. Procedencia de la solicitud. El veintiocho de julio subsecuente, la Comisión Organizadora del Proceso para la Elección de Consejeros Nacionales y Estatales del Partido Acción Nacional, emitió el acuerdo por el que declaró la procedencia de la solicitud, entre otras, del actor como aspirante al Consejo Estatal y Nacional.

 

6. Asamblea Municipal. El once de agosto del presente año, se llevó a cabo la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Tecuala, Nayarit, en la que resultó electo el actor como propuesta por dicha localidad a Consejero Estatal y Nacional, que ha decir del promovente es el momento jurídico a partir del cual le causan perjuicio los numerales que combate de la Convocatoria respectiva.

 

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (juicio ciudadano).

 

a) Demanda. El catorce de agosto siguiente, la parte actora ─ ostentándose como aspirante a integrante del Consejo Estatal y Nacional del Partido Acción Nacional en Nayarit ─, presentó juicio ciudadano directamente en esta Sala Regional, inconformándose, entre otros, del Presidente e Integrantes del Comité Directivo Estatal del indicado instituto político, en la señalada entidad, la convocatoria así como los lineamientos para la integración y desarrollo de la Asamblea Estatal para elegir a los integrantes de los señalados Consejos Partidistas, para el periodo 2019-2022.

 

b) Registro y turno. Por acuerdo de quince de agosto posterior, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-274/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación.

 

c) Sustanciación. En el momento procesal oportuno, se radicó el presente juicio y se remitieron la demanda y anexos para que los órganos responsables realizaran el trámite correspondiente; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo, corresponde al conocimiento de la Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria.

 

Lo anterior, toda vez que lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación relativa a la vía para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora, lo que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito, razón por la cual debe ser la Sala Regional actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

 

Ello con sustento en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[1]

 

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Regional Guadalajara considera que el presente juicio ciudadano es improcedente, toda vez que, en el caso se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no haberse agotado el principio de definitividad que rige en los medios de impugnación en materia electoral, sin que se justifique la figura jurídica per saltum, como lo solicita la parte actora.

 

En efecto, el actor solicita que esta Sala conozca de la acción per saltum, porque la violación reclamada es determinante para el desarrollo del proceso electoral, pues sus efectos acarearían la anulación de diversos números de votos que pudiesen emitirse en su favor, al considerar como requisito el que el militante vote por un número exacto de militantes, so pena de declarar nulo el voto en perjuicio de todos. De tal suerte que la existencia de tal dispositivo normativo acarrea cada día la violación al derecho que tiene el militante a participar en la vida política de su partido, así como el derecho a ser votado.

 

No obstante, lo anterior no constituye un supuesto de excepción al principio de definitividad.

 

Ello, en virtud de que los actos intrapartidistas no son de naturaleza irreparable o definitiva, tal como lo sostuvo la Sala Superior, en la tesis XII/2001, de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES[2].

 

Lo anterior, en el entendido de que la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, debe resolver los asuntos de manera pronta y expedita, sin necesidad de agotar de manera necesaria los plazos que su normativa interna le otorgue para resolver asuntos de su conocimiento.

 

Da sustento a lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior, en la jurisprudencia 38/2015 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO[3], así como en la tesis XXXIV/2013 de rubro ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO[4].

 

Por ende, contrario a lo aseverado por el actor, agotar la instancia partidista no necesariamente generaría una afectación irreparable en los derechos que aduce vulnerados, pues como se mencionó, en los actos intrapartidistas, no opera la irreparabilidad.

 

En esas circunstancias, aun cuando la parte actora agote la citada instancia, estará en aptitud jurídica de satisfacer su pretensión, sin que se advierta algún hecho que ponga de manifiesto que exista una amenaza seria para sus derechos o las cuestiones sustanciales de la controversia, que justifique el conocimiento de la acción en vía per saltum, por lo que debe privilegiarse la resolución de controversias en las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la justicia.

 

Así las cosas, como se anticipó, en el asunto que nos ocupa el promovente no agotó el principio de definitividad que rige en los medios de impugnación en materia electoral, al no agotar la instancia partidista prevista en el numeral 77 de los Lineamientos, conforme a los cuales “Aquel candidato que considere que se han presentado violaciones a estos Lineamientos, podrá presentar su impugnación por escrito ante la Comisión de Justicia, como única instancia …”

 

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, los ciudadanos pueden acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución Federal y las leyes.

 

Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g) y, 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual se puede controvertir la vulneración a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado, cuando considere que violan alguno de sus derechos político-electorales.

 

Sin embargo, sólo serán procedentes dichos juicios cuando los promoventes hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, en virtud de las cuales se pudiera modificar, revocar o anular el acto, resolución o determinación respectiva, es decir, cuando se haya cumplido el citado principio de definitividad.

 

En ese tenor, el juicio ciudadano es un medio de impugnación extraordinario al que sólo puede acudirse directamente cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa o cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[5]

 

Por su parte, el artículo 39, numeral 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que los estatutos de los institutos políticos deben contener las normas, plazos y procedimientos de la justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones.

 

A su vez, el artículo 43, numeral 1, inciso e), del ordenamiento en cita impone a los partidos el deber de establecer un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual debe ser independiente, imparcial y objetivo, respetuoso de las formalidades que deben cumplir los procedimientos.

 

De esta manera, una vez que se agoten esos medios partidistas de defensa, las y los militantes tendrán derecho de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente, la cual tiene el deber de observar el principio de definitividad, a fin de respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones.

 

En congruencia con lo anterior, en el artículo 2, numeral 3, de la Ley de Medios, se establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

 

En el caso, como ya fue expuesto, el actor promueve juicio contra el Presidente e Integrantes del Comité Directivo Estatal y Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional todos del Partido Acción Nacional en Nayarit, a fin de impugnar la convocatoria así como los lineamientos para la integración y desarrollo de la Asamblea Estatal para elegir a los integrantes de los señalados Consejos Partidistas, para el periodo 2019-2022.

 

Al respecto, aunado a lo previsto en los Lineamientos, debe considerarse que el artículo 120, párrafo primero, incisos b) y c), de los Estatutos Generales del PAN[6], establece que la Comisión de Justicia del PAN es el órgano facultado para conocer de las controversias que se entablen en contra de comisiones organizadoras electorales, así como las que surjan en los procesos de renovación de los órganos de dirección, como es el caso.

 

Por su parte, el artículo 89, párrafo 4, de los mismos Estatutos, precisa que corresponde a la Comisión de Justicia del PAN conocer mediante juicio de inconformidad, de las controversias surgidas con relación al proceso de renovación de los órganos de dirección, como acontece en la especie.

 

Conforme a lo anterior, se colige que lo dispuesto en el numeral 77 de los Lineamientos es armónico con la norma estatutaria, al disponer que es la Comisión de Justicia del PAN, la instancia procedente para conocer de las impugnaciones presentadas con relación a las supuestas violaciones a éstos.

 

En las anotadas condiciones y en aras de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, el medio de impugnación debe ser reencauzado a juicio de inconformidad, competencia de la Comisión de Justicia del PAN, para que en plenitud de sus atribuciones y a la mayor brevedad posible resuelva lo que en derecho proceda[7].

 

Lo anterior, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, ya que tal decisión la deberá asumir el órgano partidista al analizar la demanda, en términos de la jurisprudencia 9/2012, de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.[8]

 

Por otra parte, en consideración a que mediante proveído de quince de agosto se ordenó a los órganos señalados como responsables que dieran el trámite de ley a la demanda presentada por el actor, comuníquense a dichos órganos que el presente medio de impugnación será reencauzado a la Comisión de Justicia del referido instituto político, para que la documentación relativa al trámite se remita directamente a estos últimos; y en el caso de que llegara a esta Sala Regional, sin mayor trámite, por conducto de la Secretaría General de Acuerdos, se envíen a los citado órganos partidistas.

 

Consecuentemente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional Guadalajara, remitir el presente asunto a la Comisión de Justicia del PAN, a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda, previo se obtengan las copias certificadas correspondientes y se realicen las anotaciones atinentes.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Es improcedente el presente juicio ciudadano.

 

SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación en que se actúa a juicio de inconformidad, competencia de la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, para los efectos precisados en el presente acuerdo plenario.

 

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial, para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente. 

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número doce forma parte del acuerdo de esta fecha, emitido por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-274/2019. DOY FE. -----------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, veinte de agosto de dos mil diecinueve.

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] Consultable a páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, Suplemento 5, Año 2002, páginas 121 y 122.

[3] Consultable en la Gaceta, de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 36 y 37.

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, página 81.

[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, pág. 272.

[6] En lo sucesivo, Estatutos.

[7] Esta Sala Regional adoptó similares criterios en los juicios ciudadanos SG-JDC-244/2019 y SG-JDC-271/2019.

[8] Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, páginas 34 y 35.