ACUERDO DE SALA
EXPEDIENTE: SG-JDC-274/2021
PARTE ACTORA: ORIANA GUTIÉRREZ RUÍZ
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, quince de abril de dos mil veintiuno.
1. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, emite acuerdo en el que radica y declara improcedente el juicio ciudadano al no agotarse la instancia jurisdiccional local; y reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[2] para que conozca la impugnación planteada y resuelva en un plazo no mayor a siete días naturales.
I.ANTECEDENTES[3]
2. De las manifestaciones vertidas en el escrito inicial, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
3. Actos impugnados. El uno de abril, la autoridad señalada como responsable, realizó un sorteo para el cumplimiento del principio de paridad de género y no discriminación en la postulación de candidaturas, resultando elegidos en dicha insaculación los munícipes de Zapotlán del Rey, Jalisco, por parte del Partido del Trabajo.
4. El cinco de abril, según refiere la parte actora, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco[4], se aprobó el registro de la planilla a munícipes postuladas por el Partido del Trabajo del municipio de Zapotlán del Rey, Jalisco, la cual se modificó mediante sorteo.
II. JUICIO CIUDADANO
5. Presentación, tramitación y turno. Contra lo anterior, el nueve de abril, la parte actora promovió un medio de impugnación federal; y realizado que fue el trámite de publicitación[5] por la responsable, se remitieron las constancias respectivas a esta Sala Regional.
6. Por acuerdo del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, se determinó integrar el expediente respectivo, y registrarlo con la clave al rubro indicada y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, para su sustanciación[6].
III. JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA
7. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es formalmente competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, en su calidad de candidata a un cargo municipal por el Partido del Trabajo, para el municipio de Zapotlán del Rey, Jalisco; supuesto y entidad federativa en que este órgano jurisdiccional tiene competencia y jurisdicción[7].
8. Asimismo, en el caso procede la actuación colegiada de esta Sala Regional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral[8], toda vez que la materia de la presente determinación versará sobre la vía que deberá seguir el proceso instado por la parte actora, lo cual corresponde al Pleno del órgano jurisdiccional.
IV. RADICACIÓN
9. Se tienen por recibido el expediente, oficio y acuerdo de turno; en consecuencia, con fundamento en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9], y en atención al principio de economía procesal, se radica en la ponencia del Magistrado Electoral Sergio Arturo Guerrero Olvera.
10. De igual manera, se tiene a la parte actora señalando como domicilio para recibir notificaciones el citado en su escrito, y como autorizados para tal fin a las personas que refiere.
11. En cuanto al correo electrónico, de manera excepcional, se le tiene señalando para recibir notificaciones el proporcionado en su escrito de demanda como rgarcialic73@gmail.com; lo anterior, de conformidad con el PUNTO TERCERO del acuerdo de esta Sala Regional, “RELATIVO A LA ADOPCIÓN DE UN MEDIO ELECTRÓNICO IDÓNEO PARA LA DISCUSIÓN Y RESOLUCIÓN CON PRESENCIA REMOTA DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES DE SU COMPETENCIA”[10], en relación con el considerando TERCERO y artículo XIV del Lineamiento, ambos contenidos en el Acuerdo General 4/2020 de la Sala Superior de este Tribunal[11], vigente conforme el punto QUINTO del Acuerdo General 8/2020 de este Tribunal[12].
12. Ahora, a fin de privilegiar las notificaciones de manera expedita, así como el uso de las herramientas tecnológicas en este tiempo de pandemia, las notificaciones personales se le practicarán por correo electrónico.
V. IMPROCEDENCIA DEL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).
13. El principio de definitividad, acorde a lo establecido en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, es un requisito para la procedencia del juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, por lo que no es optativo para los demandantes, agotar las instancias previas o acudir directamente a este Tribunal Federal.
14. La razón de tal principio radica en que las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar —oportuna y adecuadamente— las vulneraciones generadas por el acto, resolución u omisión controvertido, e idóneos para la restitución del derecho, sin que sean meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia u obstáculos para el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.
15. De ahí, que no esté justificado acudir ante esta instancia federal cuando exista un medio de defensa ordinario que resulte eficaz para lograr lo pretendido. Por lo que, en general, en esos casos el medio de impugnación es improcedente.
16. En la especie, la atora solicita el salto de instancia (per saltum) pues a su decir, de alcanzar su pretensión de ser reconocida a una candidatura a munícipe, se vería afectado su derecho a ser conocida ante la ciudadanía.
17. Sin embargo, se estima improcedente conocer el juicio, pues no existen circunstancias para justificar la excepción que permita el conocimiento de manera directa de la impugnación[13], aun cuando refiere presentarlo dentro del plazo legal, ni tampoco se advierte, de oficio, que el agotamiento previo de la instancia jurisdiccional local se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, urgencia o afectación alguna de carácter irreparable a sus derechos político-electorales.
18. Lo anterior, sin que pase desapercibido para esta Sala, que conforme al calendario integral del proceso electoral concurrente 2020-2021 aprobado por el Instituto local[14], el período de campaña para munícipes en el Estado de Jalisco inició el cuatro de abril y concluye el dos de junio de este año.
19. En esa tesitura, se aprecia que hay tiempo suficiente para agotar las instancias jurisdiccionales local y federal, ya que sólo de no resolverse los medios de impugnación relacionados con el consecuente registro de candidaturas con anticipación razonable a la jornada electoral, se podría generar alguna merma, tanto para los derechos de quienes aspiran a obtener la postulación de una candidatura, o para quienes pretendan conservarla con motivo de alguna impugnación, aunado que, por regla general, el registro posterior al inicio de dichas etapas no genera inequidad[15].
20. Por tanto, resulta válido concluir que es improcedente el conocimiento per saltum al no colmarse la hipótesis de excepción al principio de definitividad en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios.
VI. REENCAUZAMIENTO
21. Por otro lado, ha sido criterio sostenido por las Salas que integran este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el error en la elección del medio de impugnación que deba ser promovido para combatir un acto o resolución en materia electoral, no necesariamente trae aparejado su desechamiento, pues en aras de garantizar el efectivo acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ocasiones resulta factible su reencauzamiento al medio y órgano competente, quien deberá determinar lo que en derecho proceda respecto del medio de defensa en cuestión[16].
22. En ese sentido, resulta procedente reencauzar el medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, regulado en el Código Electoral del Estado de esa entidad.
23. En efecto, en el Estado de Jalisco está previsto un medio de impugnación local, es decir, el juicio para la protección de los derechos político electoral del ciudadano, que procede para controvertir actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos; y que el conocimiento y resolución de ese medio de impugnación corresponde al tribunal electoral de dicha entidad federativa[17].
24. De esta manera, se debe enviar a dicho órgano jurisdiccional, en virtud de reunir los requisitos para el debido reencauzamiento de la vía, ya que se encuentra debidamente identificado el acto contra el que se opone el actor.
25. Ello, toda vez que tal medio de impugnación es idóneo y eficaz para, en su caso, revocar y modificar las violaciones y efectos de los actos reclamados por los actores.
26. Lo anterior, en el entendido de que la determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente, al conocer de la controversia planteada[18].
27. En consecuencia, se deberá remitir el expediente de este juicio al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, a efecto de que en un plazo de no mayor a siete días resuelva la controversia en plenitud de atribuciones y conforme a Derecho corresponda, de manera que se salvaguarde el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales que se aducen vulnerados.
28. Asimismo, una vez hecho lo anterior, en el término de veinticuatro horas deberá enviar a esta Sala Regional copia certificada legible de las constancias que acrediten su acatamiento.
Por lo expuesto y fundado[19], se emite el siguiente
ACUERDO DE SALA
PRIMERO. Se radica el medio de impugnación, según el apartado IV de este acuerdo plenario.
SEGUNDO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Se reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para que conozca y resuelva en un plazo no mayor a siete días la controversia planteada, en los términos precisados en esta determinación.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a este acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Jorge Carrillo Valdivia.
[2] En adelante será identificado como “tribunal local”.
[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo indicación en contrario.
[4] En adelante será identificado como “OPLE”, “instituto local”, “IEPC”.
[5] Artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] Lo anterior se realizó mediante oficio de turno TEPJF/SG/SGA/743/2021 suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
[7] Con fundamento en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso d); 195, fracción IV, inciso c) y 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80 y 83, párrafo 1, fracción IV, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral. (Ley de Medios); 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Acuerdo General de la Sala Superior 8/2020, por el que determina que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta; Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
[8] Jurisprudencia 11/99. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[9] En lo sucesivo “Ley de Medios”.
[10] El cual puede ser consultado en la página de internet de este órgano jurisdiccional: <https://www.te.gob.mx/media/files/3c05cb4745b39e0f6737ea90aad58b5f0.pdf>.
[11] El cual puede ser consultado en la página de internet de este órgano jurisdiccional: <https://www.te.gob.mx/media/files/6c171fe4406c4c9a9f6f8b28566445890.pdf>. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril de dos mil veinte (No. de edición del mes: 24. Edición Vespertina).
[12] “Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación”. Publicado en el No. de edición del mes: 10. Edición Matutina. Visible en: <https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020>.
[13] Jurisprudencia 1/2021. “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”. La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2021&tpoBusqueda=S&sWord=>.
[14] De conformidad con lo señalado en el calendario integral del proceso electoral concurrente 2020-2021 aprobado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consultado el doce de abril del presente año en la página de internet oficial de ese órgano electoral <http://www.iepcjalisco.org.mx/calendario-integral-proceso-electoral-concurrente-2020-2021>.
[15] Jurisprudencia 1/2018. “CANDIDATURAS. SU CANCELACIÓN DURANTE EL PERIODO DE CAMPAÑA, NO VULNERA NECESARIAMENTE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y CERTEZA CUANDO ES REVOCADA EN UNA INSTANCIA ULTERIOR”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 18 y 19; tesis relevante CXII/2002. “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175; y, Jurisprudencia 45/2010. “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[16] Jurisprudencia 1/97. “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 400 a la 402; y, jurisprudencia 12/2004. “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 404 a la 405.
[17] Artículos 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 501, fracción III, 504, párrafo 1, 572, fracción IV, 595, 596, párrafo 2, y 598, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco; y 6, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
[18] Jurisprudencia 9/2012. “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.
[19] Con apoyo en los artículos 199, fracciones II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley de Medios; 46, fracción II, 49 y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.