JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JDC-275/2022 Y SG-JDC-276/2022 ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: RAMÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y ARIEL AMPARAN FIGUEROA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA[2]
MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA: OLIVIA NAVARRETE NAJERA
Guadalajara, Jalisco, veintidós de diciembre de dos mil veintidós.[3]
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha resuelve confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género identificado con el número de expediente PSVG-PP-XX/2022.[4]
Palabras clave |
Violencia política contra las mujeres en razón de género, acumulación, publicaciones en Facebook, carga dinámica de la prueba, consentimiento de la víctima, emplazamiento, administrador, responsable. |
ANTECEDENTES
De los escritos de demanda, de las constancias que obran en los expedientes, y de los hechos notorios[5] se advierte:
1. Presentación de Queja. El veintidós de febrero de dos mil veintiuno, dos mujeres entonces regidoras del Ayuntamiento de Cajeme, Sonora presentaron un escrito ante Tribunal Electoral local, mediante el cual denunciaron la presunta comisión de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género,[6] por parte del entonces regidor Rosendo Eliseo Arrayales Terán y otras personas.
Dicho escrito fue remitido a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos[7] del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora[8] a fin de que iniciara el trámite correspondiente del PSVPG.
2. PSVPG en sede administrativa (IEE/PSVPG/XX/2021). Con el indicado escrito de denuncia se formó en el Instituto Electoral local el expediente IEE/PSVPG/XX/2021, se admitió la denuncia, así como diversas pruebas; se ordenó emplazar como denunciados únicamente a Rosendo Eliseo Arrayales Terán, Alejandro de la Torre Domínguez y Alba Luz Borbón Flores, se determinó improcedente el dictado de medidas cautelares y de protección, por lo que, una vez que fue sustanciado el asunto, se remitió al Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad federativa.
3. PSVPG en sede jurisdiccional local (PSVG-SP-XX/2021). El primero de junio de dos mil veintiuno el expediente se recibió en el Tribunal local, se registró con la clave PSVG-SP-XX/2021 y, una vez sustanciado, la sentencia respectiva se emitió el veintidós de junio posterior.
En dicho fallo, el Tribunal local determinó escindir de ese procedimiento la denuncia respecto del hecho relativo a las publicaciones realizadas el quince de febrero de dos mil veintiuno en la página denominada “Sisañozo News” de la red social Facebook, donde se señaló como responsables a los ciudadanos Alejandro de la Torre Domínguez y Alba Luz Borbón Flores, así como al entonces regidor Rosendo Eliseo Arrayales Terán.
Lo anterior, al advertir que la autoridad administrativa no fue exhaustiva en la investigación del referido hecho, toda vez que no se encontró diligencia alguna encaminada a averiguar a quien pertenece dicho sitio de internet dedicado a la comunicación de noticias, lo cual se consideró fundamental para determinar las responsabilidades, en caso de que las publicaciones denunciadas resultaran ser actos de VPG.
4. Reenvío del PSVPG a sede administrativa. En atención a lo resuelto por el Tribunal Electoral local, en el expediente PSVG-SP-XX/2021, la Dirección de Asuntos Jurídicos realizó diversas actuaciones encaminadas a averiguar a quién o quiénes pertenece la cuenta electrónica o sitio de internet denunciado, a fin garantizar su derecho de audiencia y debido proceso.
Derivado de dichas diligencias, Facebook Inc. informó que las personas administradoras de la cuenta denunciada eran: Rafael Pérez, Javier Morales Agüero, Ariel Remasterizado, Alberto Murrieta, Iván Córdova y Ramón González Rodríguez.
Asimismo, se requirió al Secretario Ejecutivo de la autoridad sustanciadora para que girara oficios al Registro Federal de Electores y a otras dependencias,[9] a fin de que informaran acerca de algún domicilio registrado a nombre de dichas personas para su localización.
5. Remisión de expediente a sede jurisdiccional. Después de realizar diversas acciones de investigación y búsqueda a efecto de localizar y emplazar a dicho procedimiento a las personas presuntamente responsables de las publicaciones denunciadas, la Dirección de Asuntos Jurídicos remitió las constancias del expediente PSVP-SP-XX/2021 a la autoridad jurisdiccional para la emisión de la resolución correspondiente.
6. Acuerdo de reposición. Mediante acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintidós, el Tribunal local dictó un acuerdo en el que determinó que el órgano sustanciador no había cumplido el punto primero de la sentencia emitida el veintidós de junio de dos mil veintiuno, en el expediente PSVG-SP-XX/2021; por lo que ordenó a éste reponer el procedimiento respecto de las publicaciones realizadas el quince de febrero de dos mil veintiuno en la página denominada “Sisañozo News” de la red social Facebook, señalándole de manera específica las acciones a realizar.
7. Expediente IEE/PSVPG-XX/2022 ante el Instituto Electoral local. El veintidós de junio siguiente, la Dirección de Asuntos Jurídicos admitió la denuncia respecto al hecho relacionado con las publicaciones realizadas en la red social Facebook por la cuenta “Sisañozo News” atribuidas a diversas personas y un regidor, la cual se registró con la clave IEE/PSVPG-XX/2022; solicitó la realización de diversas diligencias de investigación a fin de allegarse nuevos elementos probatorios que coadyuvaran en el esclarecimiento de los hechos denunciados y permitieran al órgano jurisdiccional local resolver la controversia planteada.
Se ordenó emplazar a los denunciados, solicitó una prórroga de investigación, puso a la vista a las partes el expediente, por lo que, una vez que fue sustanciado el asunto se remitió nuevamente al Tribunal Estatal Electoral.
8. Recepción y Acuerdo de reposición. El veintidós de agosto último, el Tribunal local tuvo por recibido el expediente, el cual se registró con la clave PSVG-PP-XX/2022.
Posteriormente, la autoridad judicial local al advertir una serie de irregularidades en la tramitación del procedimiento, mediante acuerdo plenario emitido el veintiséis de agosto siguiente, ordenó la devolución del expediente IEE/PSVPG-XX/2022 a fin de que la autoridad instructora realiza diversas acciones.
9. Reposición de procedimiento ante el Instituto Electoral local. El uno de septiembre, la Dirección de Asuntos Jurídicos en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal local solicitó el auxilio de la oficialía electoral a fin de dar fe del contenido de la liga electrónica http:// www.facebook.com/NoticieroSisañozoNews específicamente sobre todo lo publicado el quince de febrero de dos mil veintiuno.
Posteriormente, y ante la imposibilidad de localizar a diversos ciudadanos precisó que el procedimiento que nos ocupa se seguiría únicamente en contra de Rosendo Eliseo Arrayales Terán, Alejandro de la Torre Domínguez, Ariel Amparan Figueroa, Ramón González Rodríguez y Alba Luz Flores Borbón (sic).
Finalmente, se dio vista a las partes con el expediente, se rindió el informe circunstanciado complementario y se remitió el expediente al Tribunal local para su resolución.
10. Recepción en el Tribunal local, audiencia de alegatos y resolución. El treinta de septiembre último, se recibió el expediente PSVG-PP-XX/2022, se turnó para la formulación del proyecto de resolución y se fijó fecha para la audiencia de alegatos, a dicha diligencia únicamente comparecieron los ahora promoventes.
El veinticuatro de octubre el Tribunal Electoral local emitió resolución.
11. Acto impugnado. Lo constituye, la sentencia dictada el veinticuatro de octubre pasado, por el Tribunal Estatal Electoral, en el expediente mencionado en el punto anterior que, entre otras cuestiones, declaró existente la infracción denunciada consistente en VPG en perjuicio de una de las denunciantes, atribuida a los ciudadanos Ariel Amparan Figueroa y Ramón González Rodríguez, por publicaciones realizadas en la página denominada “Sisañozo News” de la red social Facebook.
12. Recursos de reconsideración.
a. Presentación de demandas. Inconformes con la determinación anterior, el tres de noviembre, los actores interpusieron ante el órgano jurisdiccional local dos recursos de reconsideración, los cuales fueron registrados con las claves: REC-TP-XX/2022 y REC-PP-XX/2022 y turnados a dos Magistrados para que emitieran los proyectos de resolución respectivos.
b. Acuerdos plenarios. El diez de noviembre, el Tribunal local determinó, en cada asunto, desechar el recurso de reconsideración y reencauzar a esta Sala Regional el medio de impugnación como recursos de apelación a efecto de que en plenitud de atribuciones resolviera lo conducente.
13. Recursos de apelación.
a. Registro y turno. Recibidas las constancias respectivas, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar las demandas como recursos de apelación con las claves de expedientes SG-RAP-44/2022 y SG-RAP-45/2022 y los turnó a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
b. Sustanciación. En su oportunidad, mediante acuerdo dictado por la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, se radicaron la demandas que dieron lugar a dichos recursos.
c. Acuerdos plenarios. Mediante acuerdos plenarios emitidos el siete de diciembre, en los expedientes SG-RAP-44/2022 y SG-RAP-45/2022 esta Sala aceptó competencia y determinó que la vía procedente para resolver las demandas presentadas por los actores era a través de juicios de la ciudadanía.
14. Juicios de la ciudadanía federal.
a. Turno. En cumplimiento a la mencionada determinación plenaria, mediante sendos acuerdos el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional determinó integrar los expedientes respectivos, registrarlos con las claves SG-JDC-275/2022 y SG-JDC-276/2022, así como turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para su sustanciación y resolución.
b. Radicación y sustanciación. La Magistrada instructora radicó los expedientes en su Ponencia; en su oportunidad, admitió las demandas y, en cada caso, declaró cerrada la instrucción, dejando los presentes asuntos en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los presentes asuntos al tratarse de dos juicios promovidos por un par de ciudadanos para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el expediente PSVG-PP-XX/2022 que, entre otras cuestiones, declaró existente la infracción denunciada consistente en VPG en perjuicio de una de las denunciantes, atribuida a los actores por publicaciones realizadas en la página denominada “Sisañozo News” de la red social Facebook; supuesto y entidad sobre la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos: 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 176, fracción IV y 180.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos: 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 6, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso h) y 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[10]
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[11]
Acuerdo 4/2022 de la Sala Superior, que regula las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo durante la emergencia de salud pública.
Asimismo, existe conexidad en los presentes asuntos, al advertirse que se trata de demandas similares, con una misma pretensión, esto es, que se modifique o revoque el acto impugnado, por lo que resulta pertinente que se resuelvan de manera conjunta por economía procesal.
En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;[12] 31 de la Ley de Medios, así como 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[13] resulta procedente decretar la acumulación del juicio de la ciudadanía SG-JDC-276/2022 al diverso SG-JDC-275/2022 por ser este último mencionado el primero que se recibió en esta Sala.
En tales circunstancias, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a las actuaciones del juicio acumulado.
TERCERA. Requisitos de Procedencia. Los juicios en estudio cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, como se explica a continuación:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, domicilio para oír y recibir notificaciones, en cada caso, se identifica el acto impugnado y al responsable del mismo, se exponen los hechos y agravios que se considera les causan perjuicio.
b) Legitimación e interés jurídico. Los promoventes están legitimados para interponer los presentes medios de impugnación en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, ya que son dos ciudadanos que comparecen por derecho propio y como denunciados dentro del procedimiento sancionador de origen, calidad que les reconoce la autoridad responsable en los respectivos informes circunstanciado.
En lo tocante al interés jurídico, éste se colma por los actores, ya que ambos combaten la resolución dictada por la autoridad responsable que resultó adversa a sus intereses, en virtud de que se determinó la existencia de la infracción denunciada consistente en VPG contra una entonces regidora del Ayuntamiento de Cajeme, Sonora atribuida a los ahora actores.
c) Oportunidad. Las demandas fueron promovidas oportunamente, ya que la resolución controvertida fue notificada a los actores el veintiocho de octubre último[14] y las demandas fueron presentadas el tres de noviembre siguiente, por lo que resulta evidente que se encuentran dentro del plazo de cuatro días hábiles de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.
Lo anterior, toda vez que se descuentan del cómputo del plazo los días treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre porque fueron inhábiles de conformidad con el Acuerdo General de la Sala Superior de este Tribunal clave SUP-AG-7/2022.[15]
d) Definitividad y firmeza. En relación estos requisitos del acto impugnado es necesario hacer las siguientes precisiones.
Los actores en sus demandas señalaron que promovían recurso de reconsideración local, sin embargo, precisaron que de estimar que la resolución controvertida no es recurrible por esa vía, sino el mediante recurso de apelación, en términos del artículo 35 y demás relativos y aplicables de la Ley de Medios, solicitaban que se le tuvieran interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, en términos del artículo 40 de dicho ordenamiento, en contra de la determinación antes mencionada conforme a los agravios expuestos.
Sobre el particular, el diez de noviembre, el Tribunal local emitió sendos acuerdos plenarios en los expedientes REC-TP-XX/2022 y REC-PP-XX/2022 en los que determinó desechar los recursos de reconsideración al no actualizarse algún supuesto de procedencia para que la controversia planteada por los actores se conociera en la instancia local y reencauzarlos a esta Sala Regional, para que, en plenitud de atribuciones, resolviera lo que en Derecho correspondiera.
Lo anterior, con base en los argumentos que se precisan a continuación:
Estimó, en cada caso que, no se actualizaba alguno de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración previsto en el artículo 322, tercer párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora[16], por lo siguiente:
El promovente acudió al Tribunal local a recurrir la sentencia emitida en el Procedimiento Sancionador en Materia de VPG correspondiente al expediente PSVG-PP-XX/2022, en la cual, a él y a otro ciudadano se les sancionó por la comisión de actos de VPG.
El artículo 322, tercer párrafo de la Ley Electoral local, establece que el Tribunal local será competente para conocer del recurso de reconsideración, derivado de las resoluciones que emita en los procedimientos ordinarios sancionador y del juicio oral sancionador; asimismo, precisa que dicho recurso se desahogará en los términos que regula la Ley en comento para el recurso de apelación.
Lo que el promovente pretende impugnar no encuadra en alguno de los supuestos previstos en el numeral antes citado, por lo que el Tribunal se encontraba imposibilitado para conocer y resolver, pues resulta erróneo pretender controvertir a través de recurso de reconsideración ( e incluso, de un recurso de apelación) una sentencia emitida en un procedimiento sancionador en materia de VPG, y no en un procedimiento ordinario sancionador o un juicio oral sancionador, como lo establece la Ley para su procedencia bajo esa vía.
Lo mismo sucedería al pretender conocerlo bajo la denominación de los otros medios de impugnación competencia del Tribunal local, pues en ninguno de ellos procede conocer sobre actos propios, como son las sentencias emitidas en procedimientos sancionadores en materia de VPG.
Precisado lo anterior, se concluye que el acto impugnado resulta definitivo y firme[17] puesto que el legislador sonorense al reformar la Ley Electoral local[18] y por tanto crear el PSVPG; no precisó que se debiera interponer algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previo a la interposición del juicio de la ciudadanía federal, dado que no existe recurso ordinario que se deba agotar en forma previa.
Como si lo hizo en el artículo 322 de la Ley Electoral Local al precisar que procede el recurso de reconsideración, pero en los procedimientos ordinarios sancionador y juicio oral sancionador; lo cual incluso ha generado el reencauzamiento de casos, como en el SG-JE-4/2021.
Sin embargo, tal diferenciación en materia de VPG guarda relación con la reforma de trece de abril del año pasado a nivel nacional, en específico el artículo 474 Bis, numeral 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; en el cual se precisa que las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales Electorales deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicho artículo.
Sin que pase inadvertido que el artículo 322 de la Ley Electoral local de manera general refiere que aquellos actos o resoluciones en la materia electoral que no admitan ser controvertidos a través de los distintos medios de impugnación previstos en la presente ley, el Tribunal deberá implementar un medio de impugnación sencillo y eficaz en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso.
Porque de ser el caso dicho supuesto iría en contra de la finalidad de la referida reforma que estriba en que las posibles mujeres víctimas de violencia política por razón de género tengan un acceso efectivo a la justicia mediante un procedimiento idóneo como lo es el procedimiento sancionador dual (instruido por el Instituto Electoral y resuelto por el Tribunal Electoral); que puede ser impugnado a través del presente juicio de la ciudadanía, al tenor del artículo 80, inciso h) de la Ley de Medios.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados.
CUARTA. Estudio de fondo. En el presente apartado se llevará a cabo el análisis de los motivos de disenso expresados por las partes actoras contra la resolución del Tribunal responsable que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción denunciada consistente en VPG contra una de las entonces regidoras denunciantes, atribuida a los promoventes.
A. Agravios. En ese sentido, de la lectura de los escritos de demanda se advierte que los promoventes aducen los siguientes motivos de disenso.
Agravio 1. Variación de los hechos imputados, emplazamiento ilegal.
Refieren que la resolución impugnada violenta en su perjuicio los artículos 14 y 16 Constitucionales porque el Tribunal responsable de manera infundada decidió establecer hechos diversos a los denunciados por las supuestas víctimas como materia del PSVPG.
Lo anterior, porque al fijar los hechos imputados estableció que la conducta atribuible a los denunciados correspondía a tres publicaciones del 15 de febrero de 2021 en la red social Facebook del portal de internet “Sisañozo News” en el que se supuestamente se emitieron mensajes ofensivos, discriminatorios y de odio en contra de las denunciantes quienes al momento de los hechos ostentaban el cargo de regidoras del Ayuntamiento de Cajeme, Sonora.
Esos hechos, según refieren los actores, en la resolución impugnada no se tuvieron por acreditados debido que, en la fecha indicada, en la citada red social no existieron publicaciones que constituyeran VPG en perjuicio de las denunciantes, derivado de las manifestaciones que hizo el regidor Rosendo Eliseo Arrayales Terán en sesión de cabildo de trece de febrero de dos mil veintiuno, como lo afirmaron las regidoras en su escrito de denuncia y en base a lo cual acudieron ante el Tribunal local a ejercitar su acción contra los actores y otras personas.
En este sentido, alegan que el Tribunal local sin razón alguna realizó de oficio pesquisas, explorando en la referida red social y advirtiendo que en fechas diversas a la señalada por las supuestas víctimas existen publicaciones que consideró ofensivas contra una de las regidoras denunciantes y que constituyen VPG para efectos del PSVPG.
Por otra parte, alegan que la decisión impugnada es ilegal, pues no se agotó el requisito de procedidibilidad que atenta a su garantía de audiencia, ya que fueron notificados y emplazado para dar contestación respecto a los hechos denunciados, es decir, los que corresponden a las publicaciones del quince de febrero de dos mil veintiuno, sin que fuera formalmente notificado para estar en condiciones de exponer excepciones y defensas en relación a diversas publicaciones que la responsable decidió investigar de oficio, por lo que refieren que estamos ante la inexistencia de notificación personal lo que representa una clara irregularidad del debido proceso.
Por lo anterior, estiman que al omitir el Tribunal responsable precisar los hechos que motivan el procedimiento al momento de hacer la primera notificación y emplazamiento, que es de carácter personal, en términos del artículo 288 de la Ley Electoral local, no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento, lo que se traduce en una acto de autoridad que les niega el derecho y la oportunidad que tiene toda persona a una adecuada defensa, por lo que al vulnerar su garantía de audiencia, seguridad jurídica y de legalidad, consideran que la notificación se encuentra viciada de nulidad resultando inexistente, al violar en su perjuicio los artículos 14 y 16 Constitucionales, así como el numeral 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, estiman que el acto reclamado es conculcatorio del artículo 16 Constitucional ya que al haberse emitido una resolución sin que exista una llamamiento adecuado a juicio, se traduce en un acto de molestia en su persona y derechos fundamentales porque carece de la debida fundamentación y motivación.
Es por lo anterior, que en reparación de agravios solicitan se deje insubsistente la resolución controvertida, puesto que el actuar de la autoridad es ilegal, inconstitucional e infundado, ya que el procedimiento no cumple con sus formalidades esenciales al no haber sido debidamente notificados y emplazados de los hechos que motivaron la queja en cuestión, lo que los dejó en estado de indefensión.
Agravio 2. Desatención de la normativa aplicable. Los promoventes se duelen que el Tribunal local desatiende el contenido de la fracción XXXVI del numeral 2 del Reglamento para la Sustanciación de los Regímenes Sancionadores en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género,[19] que claramente establece la definición y la conducta que constituye VPG.
Por lo que señalan que resulta infundada la determinación del Tribunal ya que en el Considerando Quinto inciso F denominado Definición de VPG y sus elementos constitutivos, desatiende que la normativa local prevé con precisión para efectos de PSVPG, los hechos que constituyen VPG, por lo que consideran que se debe atender a la literalidad de la norma.
Ello, pues según refieren el Tribunal local de manera infundada pretende sancionarlos con base en hechos que considera configuran una infracción en materia electoral, contenida en el artículo 268 BIS, fracción VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en relación con el diverso numeral 14 bis 1, fracción IX de la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia para el Estado de Sonora, sin embargo, al atender al supuesto que prevé la ley de la materia referente a lo que se entiende por VPG, resulta equivocado encuadrar los hechos que tuvo por demostrado el Tribunal en el citado supuesto legal.
Lo anterior, porque según refieren del contenido de la ley, se desprende lo que se entiende por VPG para los efectos del procedimiento sancionador, supuesto legal que consideran claramente es diverso y cuenta con elementos constitutivos distintos a los atendidos por el Tribunal, de ahí que consideren que de manera infundada el Tribunal local aplica la regla genérica a fin determinar si nos encontramos ante hechos constitutivos de VPG a través de este procedimiento, desatendiendo la existencia del artículo 2 del Reglamento para la Sustanciación de Regímenes Sancionadores.
Bajo estas condiciones consideran que incorrectamente el Tribunal no atendió lo que se entiende por VPG, en términos del marco normativo aplicable, puesto que las expresiones señaladas en las publicaciones de once, doce y catorce de febrero de dos mil veintiuno, si bien es cierto son ofensivas, no constituyen VPG porque ninguna tuvo por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de la entonces servidora pública, tampoco tuvo por objeto limitar, anular o menoscabar el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo de regidora del Ayuntamiento de Cajeme, Sonora; menos aun tuvieron por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a sus prerrogativas como regidora del Ayuntamiento de Cajeme.
Por lo que estiman que en esas condiciones no se tiene por acreditado el supuesto de VPG sancionable a través del PSVPG, por lo que en reparación de los agravios solicitan se deje insubsistente la resolución impugnada.
Agravio 3. Falta de consentimiento de las víctimas. Asimismo, refieren que el Tribunal decidió iniciar el respectivo procedimiento de manera oficiosa en suplencia de la queja deficiente, pero desatendió que al tratarse de hechos distintos como lo advirtió en las actas circunstanciadas de fechas diez de marzo de dos mil veintiuno, trece de marzo y uno de junio de dos mil veintidós, en las que se establece que en los días once, doce y catorce de febrero de dos mil veintiuno, se realizaron diversas publicaciones que resultan ofensivas para una de las denunciantes, para su continuación debía recabar el consentimiento de la víctima, puesto que se trata de un requisito de procedibilidad, en términos del artículo 21, fracción 3, inciso c) del Reglamento para la Sustanciación de Regímenes Sancionadores, por lo que al no hacerlo así, su actuar resulta ilegal e infundado, ya que existe prohibición expresa de la ley para la integración del procedimiento sin el consentimiento de la víctima porque es necesario que ésta sea informada y consienta la continuidad del proceso, lo cual no ocurrió en el particular.
Por lo que consideran, debe atenderse que tal como se estableció en la resolución impugnada en el resultando II Sustanciación del Procedimiento en el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en el punto 6, que se hizo efectivo el apercibimiento a las denunciantes referente a que no se tuvo por interpuesta la denuncia en contra de los promoventes, tal como se hizo constar en el acuerdo de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, dictado dentro del expediente PSVG-SP-XX/2021, de donde se escindió el presente asunto, puesto que en dicha actuación se advierte que se tiene por no interpuesta la denuncia en contra de los hoy actores por parte de las denunciantes.
En este sentido, estiman que las supuestas víctimas no consintieron el procedimiento que la responsable siguió de manera oficiosa, por lo que al no actualizarse el requisito de procedibilidad previsto por la ley de materia y nos encontramos ante una causal de sobreseimiento, no obstante, el Tribunal de manera infundada decide resolverlo y dictar una resolución en su contra.
Por lo que, en reparación de sus agravios solicitan se deje insubsistente la resolución impugnada y en su lugar se tenga por sobreseído el procedimiento sancionador que nos ocupa.
Agravio 4. Falta de acreditación de responsabilidad de los hechos denunciados. También reprochan al Tribunal la falta de exhaustividad e incongruencia al momento de resolver, puesto que a su juicio con base en el acervo probatorio no se tiene plenamente demostrado que los promoventes sean los autores de las publicaciones en la red social de referencias de los días once, doce y catorce de febrero de dos mil veintiuno, que en la resolución consideró ofensivas contra de una de las regidoras denunciantes.
Lo anterior, pues estiman que el conjunto de las pruebas tomadas en consideración por el Tribual local no brindan convicción de forma individual o conjunta respecto a que los actores sean los responsables de dicha publicación, puesto que como se estableció en el sumario el espacio de “Sisañozo News” “@NoticieroSizañosonews”, de la red social Facebook, se encuentra administrado por varias personas además de los promoventes, por lo que alegan que no obra ningún dato de prueba que otorgue certeza que fueron ellos quienes realizaron dichas publicaciones, por lo que las publicaciones pudieron haber sido realizadas por cualquiera de los administradores de la red social, por lo que no son determinantes, concluyentes, ni vinculantes para establecer la identidad del administrador que publicó dicho contenido, ni mucho menos precisar que fueron los ahora actores.
En esas condiciones, consideran que el Tribunal no se encuentra en aptitud para fincar una responsabilidad en su contra porque el criterio que empleo la autoridad responsable al momento de resolver carece de valor jurídico ya que no se estructuró en base a argumentos lógicos obtenidos de premisas o planteamientos basados en hechos acreditados o factibles o a través de inferencias lógicas violándose en forma consecuente, el principio de estricto derecho que caracteriza el procedimiento, así como sus garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, generando un acto de autoridad que irrumpe en la molestia que se produce en la medida que no está correctamente fundado y motivado en el procedimiento del cual está emanado.
Por lo que en reparación de los agravios solicitan se deje insubsistente la resolución combatida y en su lugar se dicte otra en la que se advierta que no se tiene por demostrado que los actores incurrieron en VPG.
B. Metodología. Por cuestión de método en primer término serán analizados de manera conjunta los agravios de naturaleza procedimental relacionados con la falta de consentimiento de las víctimas, así como aquel en que los actores se duelen de defectos en su emplazamiento al PSVPG pues de resultar fundados dichos motivos de disenso traerían como consecuencia la revocación de la resolución impugnada para el efecto de reponer el procedimiento, lo cual haría innecesario el estudio de los restantes ante la necesidad del dictado de una nueva resolución una vez purgados los vicios procesales.
De lo contrario, se continuará con el estudio del resto de los agravios planteados por los promoventes. En términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[20]
C. Respuesta.
Los agravios 1 y 3 relativos variación de los hechos denunciados, defectos en el emplazamiento de los actores y falta de consentimiento de las víctimas para el inicio del PSVPG son infundados por las razones que se explican a continuación.
El veintidós de febrero de dos mil veintiuno,[21] las ciudadanas ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP y ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, entonces regidoras del Ayuntamiento de Cajeme Sonora presentaron una denuncia en contra del también entonces regidor Rosendo Eliseo Arrayales Terán, asimismo, contra Ariel Amparan Figueroa, Alejandro de la Torre Domínguez, Alba Luz Borbón Flores, Iván Córdova, Cristy Márquez, Alberto Murrieta y quien o quienes resultaran responsables por la presunta comisión de actos que pudieran constituir VPG en su perjuicio.
En esencia, las denunciantes se dolieron de que derivado de las manifestaciones realizadas por el entonces regidor Rosendo Eliseo Arrayales Terán en la sesión de cabildo llevada a cabo el día trece de febrero de dos mil veintiuno, mediante las cuales las señaló de presuntas corruptas y de mal representar al Partido del Trabajo y a la ciudadanía en general.
Tales difamaciones fueron publicadas en el medio denominado “EL NOTICIERO SISAÑOZO NEWS” el día quince de febrero de dos mil veintiuno, específicamente en la dirección electrónica https:// www.facebook.com/NoticieroSisañozoNews de la red social Facebook.
También refirieron que Rosendo Eliseo Arrayales Terán, en conjunto con Ariel Amparan Figueroa, Alejandro de la Torre Domínguez, Alba Luz Borbón Flores, Iván Córdova, Cristy Márquez y Alberto Murrieta, son los responsables de la violencia, difamación y hostigamiento en su contra por la publicación de imágenes en dicho medio de comunicación electrónico y en redes sociales, las cuales contienen a su parecer agresiones verbales y discriminatorias basadas en estereotipos, ya que los medios de comunicación tienen un papel importante no solo en combatir la VPG sino también la responsabilidad de no incurrir en ella.
En ese sentido, exhibieron cuatro fotografías en copia simple de las publicaciones que contienen los hechos que denunciaron.
Una vez llevada a cabo la investigación ante el Instituto Electoral local, se remitió el expediente al Tribunal sonorense, mismo que fue registrado con la clave PSVG-SP-XX/2021[22] y resuelto el 22 de junio de 2021, determinando, entre otras cuestiones, escindir de ese procedimiento, la denuncia respecto del hecho relativo a las publicaciones realizadas el quince de febrero de dos mil veintiuno en la página denominada “Sisañozo News” de la red social Facebook, donde se señaló como responsables a los ciudadanos Alejandro de la Torre Domínguez y Alba Luz Borbón Flores, así como al entonces regidor Rosendo Eliseo Arrayales Terán.
Lo anterior, al advertir que la autoridad administrativa no fue exhaustiva en la investigación del referido hecho, toda vez que no se encontró diligencia alguna encaminada a averiguar a quien pertenece dicho sitio de internet dedicado a la comunicación de noticias, lo cual se consideró fundamental para determinar las responsabilidades, en caso de que las publicaciones denunciadas resultaran ser actos de VPG.
Derivado de lo anterior, se integró un nuevo expediente administrativo IEE/PSVPG-XX/2022, en el que luego, de llevar a cabo las acciones de investigación de la autoridad sustanciadora, se tuvo que de la contestación por parte de la empresa Facebook Inc.[23] los administradores o encargados de la página “Sisañozo News” de la red social Facebook con dirección electrónica https:// facebook.com/NoticieroSisañozoNews, correspondía a las personas siguientes: Rafael Pérez, Javier Morales Agüero, Ariel Remasterizado, Alberto Murrieta, Iván Córdova, Ramón González Rodríguez y Judith Bustamante.
Posteriormente, y despúes de haber realizado una serie de acciones de búsqueda por parte de la autoridad investigadora para obtener algún domicilio donde se pudiera localizar a dichas personas, ésta señaló que le fue imposible obtener la información necesaria para poder llevar a cabo el emplazamiento de algunos de los referidos ciudadanos.
Por tal motivo, la autoridad sustanciadora al momento de pronunciarse sobre tal circunstancia determinó seguir el procedimiento únicamente en contra de Rosendo Eliseo Arrayales Terán, Alejandro de la Torre Domínguez, Ariel Amparan Figueroa, Ramón González Rodríguez y Alba Luz Borbón Flores.
El emplazamiento al referido procedimiento se realizó a los actores en los siguientes términos:
-Ramón González Rodríguez se efectuó el dos de junio del presente año, mediante notificación personal, la cual se entendió con el referido ciudadano[24] y en dicha diligencia se le entregó la siguiente documentación:
Copia simple del acuerdo de veinte de mayo del presente año.
Copia simple de la totalidad de las constancias que integran el expediente identificado con la clave IEE/PSVPG-XX/2022.
-Ariel Amparan Figueroa. En este caso, se giró exhorto[25] para solicitar el apoyo Instituto Estatal Electoral de Baja California a efecto de realizar la notificación personal de este actor, debido a que el domicilio que se localizó derivado de las diligencias de investigación se ubica en la ciudad de Mexicali, Baja California.
La notificación se efectuó por estrados, ya que el dieciséis de junio se acudió a dicho domicilio y al encontrarse cerrado se le dejó citatorio[26] para el día siguiente, y ante la falta de respuesta, la Auxiliar Administrativa y Oficial Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California procedió a fijar la cédula de notificación,[27] así como el original del oficio IEEBC/UTCE/CA/05/2022 y del acuerdo de nueve de junio de dos mil veintidós y en esa misma fecha se realizó la notificación por estrados físicos y electrónicos,[28] el propio diecisiete de junio del presente año. A la que se le adicionó la siguiente documentación:
Copia simple del acuerdo de dos de junio del presente año.
Copia simple de la totalidad de las constancias que integran el expediente identificado con la clave IEE/PSVPG-XX/2022.
Ambos denunciados realizaron la contestación de la denuncia[29] en términos similares dentro del plazo establecido para tal efecto, con independencia de que a uno se le notificó de manera personal y al otro por estrados en distintas fechas, pues en el caso, de Ariel Amparan Figueroa, no obstante, que se acudió a su domicilio en dos ocasiones para realizarle la notificación personal, en ninguna de ellas se le encontró, por lo que, en la última visita la notificadora fijó en su domicilio junto con la cédula de notificación la documentación respectiva[30] y procedió a emplazarlo en los estrados físicos del Instituto Estatal Electoral de Baja California y electrónicos de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.
En este sentido, el hecho de que hubieran presentado sus escritos en tiempo y dando contestación a los hechos materia de la denuncia corrobora que ambos actores tuvieron la posibilidad de realizar sus manifestaciones y ofrecer las pruebas que estimaron pertinentes, de ahí que dicha circunstancia desvirtué la afirmación de que se les dejó en estado de indefensión.
Ahora bien, tomando en consideración que a los hoy actores en su carácter de denunciados se les emplazó con la totalidad de las constancias que integran el expediente administrativo IEE/PSVPG-XX/2022, se considera que ambos promoventes tuvieron conocimiento de los hechos denunciados con independencia de que las publicaciones se hubieran realizado en fecha distinta a la establecida en la denuncia, pues en el caso, no se trata de publicaciones distintas.
Máxime que, como se advierte de la denuncia primigenia en el punto 16[31] se hace referencia a la publicación sancionada y dicha circunstancia se robustece con las manifestaciones vertidas por las denunciantes, así como de las pruebas que presentaron el dos de marzo de dos mil veintiuno[32] para cumplir una prevención que se les realizó al inicio del procedimiento.
En dicha promoción solicitaron se procediera, entre otras personas, contra los hoy actores por violencia, difamación y hostigamiento en el medio de comunicación en línea y redes sociales -a que se ha hecho referencia- por las agresiones verbales y visiones discriminatorias basadas en estereotipos, refiriendo además que los medios de comunicación tiene un papel importante no solo en combatir la VPG, sino también la responsabilidad de no incurrir en ella. Además, entre las publicaciones que adjuntaron a dicha promoción se encuentra la publicación sancionada, con lo que claramente se pudo advertir cual era la materia de la denuncia atribuida a los aquí actores.
De ahí que, en concepto de esta Sala Regional no se actualiza la vulneración a la garantía de audiencia alegada por los actores, ni los defectos de los que refieren adolecieron sus respectivos emplazamientos al PSVPG pues tuvieron al alcance no solo la denuncia, sino las diversas actas circunstanciadas levantadas por personal de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral local, los días diez de marzo de dos mil veintiuno[33] y trece de mayo de dos mil veintidós,[34] respecto al contenido de las publicaciones realizadas en el sitio de internet denunciado.
En dichas actas circunstanciadas se asentó que la liga a la que se accedió corresponde a la dirección electrónica https://www.facebook.com/NoticieroSisanozoNews, de la red social de Facebook, concretamente a la cuenta identificada como “Sisañozo News” “@NoticieroSisanozoNews” en el cual constan las publicaciones y expresiones denunciadas, asimismo se advirtió que las fotografías fueron publicadas los días once, doce y catorce de febrero de dos mil veintiuno y, no así el quince del mismo mes y año como señalaron las denunciantes, así como que dichas imágenes se compartieron de forma pública.
La publicación que contiene las expresiones denunciadas se inserta a continuación:
De la publicación en cuestión se destacaron las frases siguientes:
“Yo la lupona seudo regidora corrupta que mal representa al partido del trabajo y a los ciudadanos les quiero pedir una disculpa porque en esta foto no hay ‘photo shop’, así soy mi cara refleja lo que soy, las mil crudas históricas de mi larga vida a los casi 56 años…
Se que mi cara refleja maldad, la cual reflejo con mis actos en cabildo contra los cajemenses”
De ahí que, se concluyan que los actores parten de una premisa equivocada pues el simple hecho de que no se encontraran publicaciones en la fecha que señalaron las entonces regidoras en su escrito de denuncia sino en otras distintas, no es argumento suficiente para considerar que se trata de hechos diversos a los denunciados, porque con independencia de la imprecisión en la fecha de publicación, como se refirió se trata de las mismas publicaciones que fueron denunciadas, por lo que sus emplazamientos se realizaron de manera legal y tuvieron al alcance todos los elementos para realizar una adecuada defensa.
Por las razones expuestas el motivo de reproche relativo a la ilegalidad en el emplazamiento de los actores resulta infundado.
Por otra parte, con relación a la falta de consentimiento de las víctimas, como se adelantó el agravio de igual manera deviene infundado, por las siguientes razones:
El artículo 21 del Reglamento para la Sustanciación de Regímenes Sancionadores establece los supuestos relativos a la prevención de la denuncia, suplencia de la queja y consentimiento de la víctima.
En relación a la última hipótesis, el inciso c) prevé que podrá iniciarse el procedimiento de manera oficiosa, siempre y cuando la víctima sea informada y consienta dicha acción. Para tal efecto, se le requerirá para que manifieste su consentimiento en un plazo de tres días contados a partir de la notificación. En caso de no desahogar tal requerimiento, no se podrá dar inicio al procedimiento respectivo. No será necesario dicho consentimiento siempre y cuando se trate de la protección de derechos colectivos e intereses difusos.
En este sentido, se considera que los actores parte de una premisa inexacta al considerar que al tratarse de hechos distintos era necesario recabar el consentimiento de la víctimas.
Lo anterior, porque como quedó precisado en el análisis del agravio relativo a los emplazamientos de los actores, no se trata de hechos distintos sino de las mismas publicaciones denunciadas y la imprecisión fue únicamente en la fecha en que se realizaron, además el consentimiento a que hacen referencia no es aplicable en la forma planteada por los promoventes, porque la manifestación de la voluntad está prevista para el caso de que la denuncia sea presentada por terceras personas distintas a la víctima o las víctimas, especificando de qué forma se puede tener por acreditado dicho consentimiento o, en su caso, los requisitos para que el respectivo procedimiento sea iniciado manera oficiosa.
En efecto, el inciso c) del artículo 21 precisa que el procedimiento oficioso que podrá iniciarse siempre y cuando la víctima esté informada y consienta dicha acción, pero en el caso que nos ocupa los actores pasan por alto que la denuncia fue presentada directamente por las víctimas y, en ningún momento, el Tribunal local inició de manera oficiosa el PSVPG pues los denunciados que no fueron emplazados nunca perdieron esa calidad.
Lo anterior, ya que al advertir el Tribunal local que no se agotó la materia de la denuncia de las entonces regidoras respecto a las publicaciones realizadas el quince de febrero de ese año, en la página denominada “SisañozoNews” de la red social Facebook determinó la escisión de dicho hecho para que la autoridad administrativa realizara diligencias encaminadas a averiguar a quien o quienes pertenecía dicho sitio de internet dedicado a la comunicación de noticias para determinar las responsabilidades, en caso de que las publicaciones denunciadas resultaran ser actos de VPG.
Además, cabe señalar, que al respecto el Tribunal local en el Acuerdo Plenario de diecinueve de abril de dos mil veintidós dictado en el expediente PSVG-SP-XX/2021[35] precisó lo siguiente:
En el caso, se aclara que no se trata de un procedimiento oficioso que para su inicio requiera el consentimiento de las víctimas, ello es así, puesto que el hecho de mérito formaba parte de la denuncia ya admitida en contra de los denunciados Alejandro de la Torre Domínguez y Alba Luz Barbón(sic) Flores, así como el entonces regidor Rosendo Eliseo Arrayales Terán, por tanto, al escindirse la resolución del expediente PSVG-SP-XX/2021 y ordenar su devolución junto con copia certificada de todas las actuaciones atinentes, implicaba la reposición del procedimiento en cuanto a tal hecho para el efecto de realizar la investigación correspondiente. Es decir, la admisión de la denuncia relativa al hecho de mérito, el emplazamiento de los tres ciudadanos referidos, la respectiva contestación de la denuncia, y en su caso, la omisión de presentarla, así como de las diligencias atinentes, deben formar parte del nuevo expediente que se ordenó aperturar como consecuencia de la escisión del hecho de referencia, para la reposición del procedimiento.
Ahora, de las diligencia de investigación se advierte que Facebook Inc. informó que el perfil en cuestión contaba con un usuario administrador y cinco usuarios, de los cuales la autoridad logró obtener el domicilio de dos de éstos. Dicho supuesto corresponde al previsto en el artículo 24.1 del Reglamento, toda vez que, derivado de la sustanciación de la investigación, la Dirección Jurídica cuenta con información que permitió advertir la participación de otros, luego entonces, lo procedente es el emplazamiento y sustanciación del procedimiento respecto de todas las personas probablemente infractoras, tendiente a esclarecer los hechos y delimitar responsabilidades.
En este caso, no se requiere el consentimiento de la víctima, porque se trata de un mismo hecho denunciado, con la particularidad de que de la investigación surgieron otros probables infractores; en cambio el supuesto que amerita el requerimiento de referencia se encuentra previsto en el artículo 24.3 del Reglamento, esto es, cuando se adviertan hechos y sujetos distintos al objeto del procedimiento, que puedan constituir distintas violaciones o responsabilidades, lo cual, al momento no ha ocurrido.”
Ahora bien, en relación a la alegación de los actores en el sentido de que el Tribunal responsable debió atender que mediante acuerdo de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, dictado dentro del expediente PSVG-SP-XX/2021 se hizo efectivo el apercibimiento a las denunciantes referente a que no se tuvo por interpuesta la denuncia en contra de los promoventes.
Al respecto, debe señalarse que fue el Tribunal local, mediante la sentencia dictada el veintidós de junio de dos mil veintiuno, en el expediente PSVG-SP-XX/2021, quien determinó escindir de ese procedimiento la denuncia respecto del hecho relativo a las publicaciones realizadas el quince de febrero de dos mil veintiuno en la página denominada “Sisañozo News” de la red social Facebook, para el efecto de que se realizaran diligencias encaminadas a averiguar a quien pertenecía dicho sitio de internet dedicado a la comunicación de noticias, ello debido a que consideró indispensables dichas actuaciones para determinar las responsabilidades, en caso de que las publicaciones denunciadas resultaran ser actos de VPG.
En este sentido, si bien es cierto que se les hizo efectivo el apercibimiento de tener por no interpuesta la denuncia en contra entre otros, de los hoy actores, dicha determinación obedeció a que las denunciantes en su escrito no proporcionaron datos precisos de las personas a las que pretendían otorgarles el carácter de denunciados tales como nombres completos, domicilios o cualquier otro que permitiera identificarlos y no desahogaron el requerimiento que al respecto se les realizó.
Sin embargo, dichas deficiencias se subsanaron con las diversas diligencias realizadas por la autoridad sustanciadora para obtener los nombres completos y domicilios de los responsables o administradores del sitio de internet denunciado a efecto de emplazarlos en el PSVPG que motivó la emisión de la sentencia controvertida que en esta instancia federal se revisa a través de los presentes juicios de la ciudadanía.
Por las razones expuestas, el agravio resulta infundado.
Con relación al agravio 2 por el que los actores alegan que el Tribunal desatendió la normativa aplicable el agravio es por una parte infundado y por la otra inoperante como se explica a continuación:
De la lectura de la sentencia impugnada se advierte que en el Considerando Quinto denominado “Estudio de Fondo”, en el apartado 1. Marco normativo, inciso F) Definición de violencia política contra las mujeres en razón de género, y sus elementos configurativos, el Tribunal local precisó que, a nivel local, en el artículo 4, fracción XXXVI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, y en los mismos términos que en el artículo 3, párrafo 1, inciso k) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se desarrolla la definición de violencia política contra las mujeres en razón de género.
De lo establecido en ambas disposiciones legal y reglamentaria (numeral 2, fracción XXXVI del del Reglamento para la Sustanciación de los Regímenes Sancionadores) se advierte que el contenido es el mismo, de ahí que se concluya contrario a lo argumentado por los actores el Tribunal responsable no desatendió lo establecido en la fracción XXXVI del numeral 2 del Reglamento para la Sustanciación de los Regímenes Sancionadores porque el hecho de que específicamente no se haya mencionado la disposición en cuestión no implica que el Tribunal local no la atendió.
Por otra parte, en relación al alegato de los actores mediante el cual refieren que el supuesto que prevé la ley de la materia referente a lo que se entiende por VPG, resulta equivocado al encuadrar los hechos que tuvo por demostrado el Tribunal en el citado supuesto legal.
Tampoco les asiste la razón a los promoventes porque de la lectura de la resolución impugnada se advierte lo siguiente:
Los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal local fueron que los hoy actores resultaron ser propietarios o responsable del perfil de Facebook “SisañozoNews” “@SisañozoNews” que corresponde a la liga electrónica https:// www. Facebook.com/NoticieroSisañozoNews.
Que los denunciados hoy promoventes cometieron actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en perjuicio únicamente de la ciudadana ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, quien al momento de los hechos ostentaba el cargo de regidora en el Ayuntamiento de Cajeme Sonora.
Posteriormente, el Tribunal responsable al momento de abordar la actualización de las infracciones a efecto de analizar si los hechos denunciados encuadraban en la conducta que se adecua a la infracción.
Señaló que respecto de los hechos atribuidos a Ariel Amparan Figueroa y Ramón González Rodríguez se configuró la infracción contenida en el artículo 266 BIS, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora en relación con el diverso numeral 14, BIS 1, fracción IX de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora.
Asimismo, indicó que las conductas que actualizaban las hipótesis de los numerales citados consisten en “Cualesquiera otras acciones que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales” a través de “realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública.”
Después analizó la infracción acorde a lo establecido en la Jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO.ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.”
Concluyendo que del análisis de los cinco elementos a que hace referencia el mencionado criterio se advertía que la parte del mensaje contenido en el texto que acompaña la publicación[36] que motivó la integración del procedimiento en cuestión menoscabó el derecho político electoral a ser votada de la ciudadana ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, en la vertiente del ejercicio de su cargo como regidora del Ayuntamiento de Cajeme, Sonora.
Lo anterior, porque si bien era cierto que se realizó una crítica a la víctima, había frases de la misma que no se refirieron al desempeño o a la trayectoria política de la entonces servidora pública, sino que atacaron a su persona, su reputación y se le discrimina por su género, emitiendo una crítica no razonable ni justificable sobre su cara e imagen.
Razón por la cual el Tribunal estimó que parte del mensaje contenido en la publicación realizada por los denunciados Ariel Amparan Figueroa y Ramón González Rodríguez tiene sustento en perjuicios de género que representan a las mujeres en una situación de inferioridad y son nocivos porque tenían por objeto afectar su imagen como regidora con elementos basados en su aspecto físico, lo cual es contrario a la lucha incesante de la mujer de ser vista, valorada y empoderarse en los asuntos políticos.
También argumentó que tal violencia simbólica discriminó a la entonces regidora al estereotipar su imagen como mujer funcionaria pública sobre la importancia de su apariencia física, lo que implica que las mujeres al ejercer sus derechos político-electorales se encuentran sometidas a cumplir con ciertos estereotipos de belleza a fin de que se les permita ejercer estos derechos.
Lo que dio lugar a establecer que los hoy actores incentivaron con la publicación realizada en el perfil a su cargo, violencia verbal, simbólica y psicológica en perjuicio de la mencionada regidora.
De lo expuesto, se considera que no les asiste razón a los actores porque el supuesto por el que se les sanciona se adecua a la conducta a que hizo referencia el Tribunal, aunado a que los actores confunden la definición de lo que debe entenderse por VPG con los supuestos que, en su caso, acreditan o actualizan una infracción en materia de VPG.
Por otra parte, respecto a la alegación de los promoventes en el sentido de que si bien las expresiones denunciadas son ofensivas no constituyen VPG por que no tuvieron por objeto o resultado menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de la entonces regidora el agravio es inoperante por que los actores no formulan argumento alguno tendiente a combatir lo sostenido por la responsable al analizar dicho elemento.
En efecto el Tribunal responsable al estudiar el elemento en cuestión precisó que el mismo se tenía por acreditado en el procedimiento, toda vez que, en relación a los hechos ocurridos, se dirige un mensaje sobre la C. ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, con el objeto de desaprobar sus cualidades políticas a través de la crítica a su aspecto físico, por tanto, del contexto en que se efectúo, es dable concluir que el propósito es denostarla públicamente.
Por lo anterior, estimó que si se dio dentro de un contexto de anular el reconocimiento de la capacidad de víctima en el desempeño de sus funciones como regidora del Ayuntamiento de Cajeme.
No obstante, lo argumentado, los actores son omisos en especificar porque en su concepto aun cuando aceptan que las expresiones realizadas en contra de la denunciante son ofensivas no tuvieron por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de la entonces servidora pública.
De ahí que, al no formular argumento alguno tendente a demostrar sus afirmaciones, esa parte del agravio resulta inoperante para revocar la determinación del Tribunal local porque no combaten en modo alguno lo determinado sobre el particular en la resolución controvertida, menos aún lo sustentado por el Tribunal a efecto de justificar la acreditación de la infracción en materia de VPG.
Finalmente, el agravio 4 mediante el cual los promoventes alegan que con base en el acervo probatorio no se tiene plenamente demostrado ellos sean los autores de las publicaciones en la red social de referencia que en la resolución se consideraron ofensivas contra de una de las regidoras denunciantes, es infundado como se explica a continuación:
El Tribunal local para determinar que los promoventes eran responsables de las publicaciones denunciadas valoró los siguientes medios de convicción.
El oficio de fecha cuatro de noviembre de dos mil veintiuno mediante el cual la empresa Facebook Inc. informó quienes son los responsables del portal de internet denunciado.
El acuerdo de veintiséis de noviembre de ese mismo año por la autoridad sustanciadora en el que atendió la información proporcionada por el citado medio digital.
Así como el acta de comparecencia del ciudadano Alejandro de la Torre Domínguez[37] ante la autoridad sustanciadora, de fecha diecisiete de mayo de dos mil veintidós, del cual advirtió que los denunciados Ariel Amparan Figueroa y Ramón González Rodríguez resultan ser propietarios o responsables del perfil de Facebook “Sisañozo News” “@NoticieroSisañozoNews” que corresponde a la liga electrónica https://www.facebook.com/NoticieroSisanozoNews.
[…]
“Lo que considero, es que el dueño del portal del facebook llamado ‘Sizañoso News’ cuyo nombre es Ariel Amparán Figueroa…”
[…]
De igual forma, manifiesto que el operador técnico del programa se llama Ramón González…”
[…]
“Manifiesto de igual forma que, si participé en los programas del Sisañozo News como invitado, pero no de los que hacía Ariel Amparan Figueroa, y pueden revisar que en ningún momento me referí a las regidoras, mucho menos insultarlas, mis temáticas fueron como invitados, entrevistas y contenido de análisis, nunca con insultos o violencia.”
[…]
El acta circunstanciada de uno de junio de dos mil veintidós[38] de la que se advierte la existencia de diversas publicaciones donde intervienen y participan los denunciados Ariel Amparán Figueroa y Ramón González Rodríguez, así como su intervención en los enlaces en vivo, e inclusive en algunas de ellas se demuestra que el ciudadano Ariel Amparan Figueroa se auto denomina o describe como “Ariel Remasterizado” de donde se confirmó que la persona nombrada como “Ariel Remasterizado” dentro del oficio de contestación de información de la empresa Facebook Inc., corresponde al ciudadano Ariel Amparán Figueroa y que al realizar intervenciones directas en las transmisiones en vivo desde dicha liga electrónica cuentan con el manejo y disposición de la misma.
De la citada acta se desprenden las siguientes manifestaciones:
“[…]
En la publicación se puede observar el siguiente texto: “Sizañoso News transmitió en vivo--- en Cajeme Sonora, México. 6 de febrero de 2021 El sisañozo del sisañozo news transmite… Ariel Amparan Figueroa Alba Luz Borbon y Crysti Marquez Ivan Cordova Alberto Murrieta Ramón González Rodríguez Ariel Remasterizado…”,
de igual forma se observa un video con una duración de dos horas, cincuenta y siete minutos y veintiocho segundos, en el que se puede observar a una persona del sexo masculino, cabello oscuro y tez morena, portando una camiseta color verde claro. Durante el intervalo que abarca el minuto 0:00 a 1:40, la persona mencionada manifiesta lo siguiente durante el video:--------------------------------------
‘hola…hola, hola, hola, hola, ¿cómo andamos señores? en este sabadito…creo que es siete no? siete de febrero, si es que no me equivoco. Ariel Amparan Figueroa, el cizañoso del Sizañoso News. Les envío un fuerte abrazo, un saludo, esperando que estén bien…”
[…]
---publicación de fecha veinte de febrero de dos mil veintiuno:---------
(imágenes)
- - - En la publicación se puede observar el siguiente texto: “Sizañoso News transmitió en vivo--- en Cajeme Sonora, México. 27 de febrero de 2021 El sisañozo del sisañozo news transmite… Ariel Amparan Figueroa Ariel Remasterizado Ivan Cordova Alberto Murrieta Crysti Marquez Ramón González Rodríguez …”, de igual forma se observa un video con una duración de tres horas, cuatro minutos y treinta y dos segundos, en el que se puede observar a una persona del sexo masculino, cabello oscuro y tez morena, portando una camiseta color naranja. Durante el intervalo que abarca el minuto 0:00 a 0:41, la persona mencionada manifiesta lo siguiente durante el video:---------
‘Hola…hola, hola, ¿quién anda por ahí? Ariel Amparán Figueroa, el cizañoso del Sizañoso News…”-------------------------------------------------
Con base en los anteriores medios de convicción, determinó tener como responsables de la cuenta denunciada a los ciudadanos Ariel Amparan Figueroa y Ramón González Rodríguez, precisando que aun cuando negaron los hechos y ser propietarios de la cuenta denunciada, concluyó que en el expedientes existían indicios de su intervención, aunado a que no se advirtió que se hubieran inconformado de la información proporcionada por Facebook Inc., y que tal información se encuentra corroborada en la liga electrónica.
Ahora bien, lo infundado del motivo de agravio de los actores radica en que contrario a lo argumentado por los promoventes a consideración de esta Sala Regional la autoridad responsable si expuso los argumentos probatorios y los elementos necesarios para demostrar por qué con los medios de convicción que se recabaron durante la investigación se demuestran los hechos base de la acusación y que hay elementos que revelan que ese actuar es atribuible a las personas imputadas.
Además, se considera que, en el presente caso, es aplicable mutandis mutandis (cambiando lo que se tenga que cambiar) lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la tesis LXXXII/2016 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. ES INSUFICIENTE LA NEGATIVA DEL SUJETO DENUNCIADO RESPECTO DE SU AUTORÍA PARA DESCARTAR LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL.” [39]
Ello, debido a que, para que las autoridades electorales descarten la responsabilidad de una persona por la difusión de manifestaciones que pudieran resultar contraventoras de la legislación electoral, resulta insuficiente la negativa de los denunciados de ser los responsables de la información alojada en sitios de internet, como en el caso que nos ocupa.
Pues, es necesario que se acredite, mediante elementos objetivos, que se realizaron actos tendentes a evitar la exhibición de la propaganda denunciada en la plataforma de internet o que al ser parte de los administradores de la página la información atinente se hubiera publicado sin su autorización o que el responsable de la página de internet es una persona o personas diversas a aquellas a quienes se atribuye su pertenencia.
Lo anterior, porque las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia indican que, si se advierte o conoce de la existencia de algún instrumento en el cual se difunda información sin su consentimiento, lo ordinario es que, implemente, actos idóneos y eficaces para evitar, de manera real y objetiva, que la difusión de la propaganda continúe, cuando pudiera vulnerar lo dispuesto en la legislación electoral, y sobre todo, que se implique, indebidamente, su nombre en la comisión de posibles actos infractores.
Ello, deviene del contenido del principio ontológico de la prueba, el cual tiene su fundamento inmediato en el modo natural de ser de las cosas, como origen de todas las presunciones, de tal forma que, se parte de la siguiente premisa: lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba.
Esto es, dicha máxima jurídica se funda en que el enunciado que trata sobre lo ordinario se presenta, desde luego, por sí mismo, como un elemento de prueba que se apoya en la experiencia común; en tanto que el aserto que versa sobre lo extraordinario se manifiesta, por el contrario, destituido de todo principio de prueba; así, tener ese sustento o carecer de él, es lo que provoca que la carga de la prueba se desplace hacia la parte que formula enunciados sobre hechos extraordinarios, cuando la oposición expresada por su contraria la constituye una aseveración sobre un acontecimiento ordinario.[40]
Por ende, en el caso, si en la página de internet denunciada en la que se realizaron las publicaciones denunciadas, se advirtió un mensaje que violentaba a una de las denunciantes, se concluye que correspondía a los hoy actores en su carácter de administradores del referido sitio desvirtuar, fehacientemente, la presunción respecto de su responsabilidad acerca de las publicaciones en la página de internet “Sisañozo News” “@NoticieroSisañozoNews” resultando insuficiente que, pretendan hacerlo con el argumento de que no se encuentra plenamente, acreditada su autoría, aunado a que nunca realizó manifestación alguna a efecto de deslindase de dichas publicaciones.
Además, se considera que en este caso estaríamos ante un supuesto de carga dinámica de la prueba ya que, al ser los actores administradores de la cuenta de Facebook, ellos tenían a su alcance la información respecto a quién fue la persona autora de la publicación sancionada.
Lo anterior, porque en el caso de los procedimientos sancionadores la carga dinámica de la prueba opera[41] cuando la parte denunciante esté imposibilitada o tenga un alto grado de dificultad para acceder a los medios de convicción necesarios para justificar su denuncia y, en contrapartida, la parte denunciada cuente con una mayor disponibilidad de los medios de convicción y una mejor facilidad para aportarlos al juicio, a fin de acreditar el hecho discutido.
En este sentido, una de las consecuencias derivadas de la carga dinámica de la prueba es que si la parte que tenía o debía tener las pruebas necesarias para conocer la verdad sobre los hechos no las aporta, ello será en su perjuicio, pues en esa hipótesis se genera una presunción de que no las quiso aportar porque le resultaban perjudiciales.
Finalmente, debe precisarse que al ser pública la página de internet denunciada, al pretender ser un medio de comunicación para los miembros de su comunidad es posible que sus publicaciones puedan tener un mayor número de seguidores o adeptos de sus comentarios, sobre todo en el municipio de Cajeme donde las denunciantes ostentaban el carácter de regidoras.
Por ende, se considera que, al tener un acercamiento público, los responsables del sitio denunciado con el resto de la población, es razonable que se le exija algún tipo de deslinde por sí mismo o a través de su representante legal; circunstancia que, respecto a los promoventes no aconteció en el caso en concreto.
De ahí que se concluya que el agravio en estudio resulta infundado.
Así las cosas, al resultar infundados e inoperante los motivos de disenso formulados por los actores, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
QUINTA. Protección de datos personales. Considerando que en el presente asunto tiene su origen en cuestiones de violencia política en razón de género, con el fin de proteger los datos personales y evitar una posible victimización, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de este sentencia donde se protejan los datos personales de las denunciantes acorde con los artículos 3, fracción XIII y 22, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en atención a lo que establece el artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta sentencia en donde se eliminen aquellos datos en los que se haga identificables a las denunciantes primigenias, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio de la ciudadanía SG-JDC-276/2022, al diverso SG-JDC-275/2022, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Gabriela del Valle Pérez, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
[1] Actores, promoventes, partes actoras.
[2] Tribunal Estatal Electoral, Tribunal Electoral local, Tribunal local, órgano jurisdiccional local, autoridad judicial local, autoridad responsable, Tribunal responsable, Tribunal sonorense.
[3] En lo subsecuente, todas las fechas corresponden al año 2022, salvo indicación en contrario.
[4] PSVPG.
[5] En términos del artículo 15.1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] VPG.
[7] Dirección de Asuntos Jurídicos.
[8] Instituto Electoral local.
[9] RFE.
[10] Aprobado en sesión extraordinaria del veinte de julio de dos mil diecisiete. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[11] Acuerdo dictado el dos de abril de dos mil veinte, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx
[12] Ley Orgánica.
[13] Reglamento Interno.
[14] Fojas 1333 a 1336 del Cuaderno Accesorio Único, tomo II del expediente SG-JDC-276/2022.
[15] Acuerdo mediante el cual se determinó que los días treinta y uno de octubre, así como uno y dos de noviembre, se suspendían las labores de Este Órgano Jurisdiccional, por lo que en los días señalados no correrían los plazos ni términos para la interposición y trámite de medios de impugnación, así como para computar cualquier otro plazo en materia electoral, salvo aquellos que guardaran relación con un proceso electoral federal o local en curso.
[16] Ley Electoral local.
[17] Ver sentencia dictada en el expediente SG-JDC-96/2021.
[18] Publicada el veintinueve de mayo de dos mil veinte, en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, disponible en: http://www.boletinoficial.sonora.gob.mx/boletin/images/boletinesPdf/2020/05/EE29052020.pdf
[19] Reglamento para la Sustanciación de Regímenes Sancionadores.
[20] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[21] Visible a fojas 21 a 28 del Cuaderno Accesorio Único, tomo I del expediente SG-JDC-276/2022.
[22] Visible a fojas 588 a 604 del Cuaderno Accesorio Único, tomo I del expediente SG-JDC-276/2022.
[23] Visible a fojas 616 a 618 del Cuaderno Accesorio Único, tomo I del expediente SG-JDC-276/2022.
[24] Tal como se advierte de la cédula de notificación personal visible a foja 836 del Cuaderno Accesorio Único Tomo I del expediente SG-JDC-276/2022.
[25] Visible a foja 825 a 827 del Cuaderno Accesorio Único tomo I del expediente SG-JDC-276/2022.
[26] Visible a foja 932 del Cuaderno Accesorio Único del expediente, tomo II del expediente SG-JDC-276/2022.
[27] Visible a foja 933 del Cuaderno Accesorio Único del expediente, tomo II del expediente SG-JDC-276/2022.
[28] Visible a foja 935 del Cuaderno Accesorio Único del expediente, tomo II, del expediente SG-JDC-276/2022.
[29] Visible a foja 856 a 867( Ramón González Rodríguez); fojas 895 a 908 (Ariel Amparan Figueroa) del Cuaderno Accesorio Único, tomo I del expediente SG-JDC-276/2022.
[30] La cual consistía en copia digitalizada de todas las actuaciones y documentos que obran en el expediente IEE/PSVPG-XX/2022 y que se encontraban contenidas en un disco compacto.
[31] Visible a foja 29 del del Cuaderno Accesorio Único, Tomo I del expediente SG-JDC-276/2022.
[32] Visible a fojas 47 a 54 del Cuaderno Accesorio Único, Tomo I del expediente SG-JDC-276/2022.
[33] Visible a fojas 87 a 104 del Cuaderno Accesorio Único, Tomo I del expediente SG-JDC-276/2022.
[34] Visible a fojas 758 a 762 del Cuaderno Accesorio Único, Tomo I del expediente SG-JDC-276/2022.
[35] Visible a fojas 670 a 674 del Cuaderno Accesorio Único, tomo I del expediente SG-JDC-276/2022.
[36] “Yo la lupona seudo regidora corrupta que mal representa al partido del trabajo y a los ciudadanos les quiero pedir una disculpa porque en esta foto no hay ‘photo shop’, así soy mi cara refleja lo que soy, las mil crudas históricas de mi larga vida a los casi 56 años…
Se que mi cara refleja maldad, la cual reflejo con mis actos en cabildo contra los cajemenses”
[37] Visible a fojas 763 a 766 del Cuaderno Accesorio Único del Tomo I del expediente SG-JDC-276/2022.
[38] Visible a fojas 809 a 824 del Cuaderno Accesorio Único del Tomo I del expediente SG-JDC-276/2022.
[39] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 67 y 68.
[40] De manera similar fue concluido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CCCXCVI/2014 (10a.) de rubro CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO. Visible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2007973 (consultada el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno).
[41] Criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis XXXVII/2021, (10ª), de rubro: “CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA”. Undécima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, septiembre de 2021, Tomo II, página 1921. Registro digital 2023556.