VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SG-JDC-278/2022

 

Fecha de clasificación: 10 de marzo de 2023, Novena Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, mediante resolución CT-CI-V-57/2023.

Unidad Administrativa: Sala Regional Guadalajara

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y sexagésimo segundo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

Clasificada como:

Información eliminada

Confidencial

Nombre de la denunciante

Cargo que ostenta la persona denunciante en una comisión del ayuntamiento.

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

César Ulises Santana Bracamontes

Secretario General de Acuerdos

por Ministerio de Ley

 

 

 


 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-278/2022

 

PARTE ACTORA: ANDREA PATRICIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, veintidós de diciembre de dos mil veintidós.

 

1.              SENTENCIA que revoca parcialmente el acuerdo de siete de noviembre de dos mil veintidós, dictado por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur[2] en el expediente TEEBCS-PES-08/2022, para los efectos que se precisan.

 

I. ANTECEDENTES[3]

 

2.              Palabras clave: Procedimiento especial sancionador, violencia política contra las mujeres en razón de género[4], medidas cautelares, presunción de inocencia.

 

3.              Denuncia. El veintinueve de septiembre, ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, Regidora del Ayuntamiento de los Cabos, Baja California Sur, denunció ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de ese Estado,[5] a diversas personas, entre ellas a Andrea Patricia Ramírez Hernández, Regidora del referido Ayuntamiento, por hechos posiblemente constitutivos de VPG.

 

4.              Radicación de la denuncia. Mediante acuerdo de cuatro de octubre, la Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral[6] del Instituto local, registró la denuncia con la clave IEEBC-SE-QD-PES-010/2022.

 

5.              Admisión de la denuncia[7]. El veinticinco de octubre, la Dirección de Quejas admitió la denuncia, declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares y ordenó llamar al procedimiento a los denunciados; posteriormente llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos y remitió el expediente al tribunal local para su resolución.

 

6.              Procedimiento especial sancionador. El tres de noviembre, el tribunal local recibió el expediente relativo al procedimiento especial sancionador TEEBCS-PES-08/2022, mismo que fue registrado, turnado y radicado, respectivamente.

 

7.              Acuerdo impugnado. El siete de noviembre, el tribunal local emitió acuerdo plenario[8] por el que ordenó medidas cautelares en favor de la denunciante ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP.

 

II. JUICIO FEDERAL

 

8.              Demanda. En contra de ese acuerdo, el veinticinco de noviembre, la actora promovió recurso de revocación ante el tribunal local, mismo que fue remitido a este órgano jurisdiccional federal.

 

9.              Recepción y trámite. En su momento se recibió el expediente en oficialía de partes de esta Sala Regional y se ordenó integrarlo como asunto general con la clave SG-AG-20/2022. Así mismo, se radicó y se tuvo por cumplido el trámite de ley.

 

10.           Encauzamiento. Mediante acuerdo de nueve de diciembre, se determinó encauzar el asunto general a juicio de la ciudadanía.

 

11.           Sustanciación. El Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, ordenó integrar el expediente con la clave SG-JDC-278/2022 y lo turnó a su ponencia.

 

12.           En su oportunidad se radicó el expediente, se admitió el juicio y se declaró cerrada la instrucción.

 

 

 

III. COMPETENCIA

 

13.           La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto, toda vez que se controvierte un acuerdo plenario, emitido por el tribunal local de Baja California Sur, por el que se decretó la procedencia de medidas cautelares en favor de la denunciante, al considerar que se encontraba  en riesgo por conductas que pueden afectar su desempeño profesional y político; supuesto por el que se es competente al tratarse de una determinación emitida por un tribunal electoral, de una entidad federativa sobre la que se ejerce jurisdicción[9].

 

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

14.           Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

15.           a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa de quien promueve, se identifica el acuerdo impugnado, la autoridad responsable y se exponen los hechos y agravios que considera le causan perjuicio.

 

16.           b) Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, ya que el acuerdo controvertido se emitió el siete de noviembre y fue notificado a la parte actora el quince siguiente[10].

 

17.           Asimismo, la demanda fue presentada el veintidós de noviembre, ante el tribunal local, es decir, al cuarto día hábil siguiente a que la parte actora tuvo conocimiento del acuerdo impugnado; sin tomar en cuenta los días diecinueve y veinte por ser sábado y domingo, respectivamente, así como el veintiuno de noviembre por ser día inhábil[11], conforme a los artículos 7, párrafo 2 y 8 de la Ley de Medios, al no tener relación con el desarrollo de algún proceso electoral.

 

18.           c) Legitimación e interés jurídico. La actora tiene legitimación para promover el medio de impugnación, toda vez que fue parte denunciada ante la instancia local en el procedimiento que dio origen al acuerdo combatido y que además considera adverso a sus intereses.

 

19.           Por su parte, la autoridad responsable le reconoce personería al rendir su informe circunstanciado[12].

 

20.           d) Definitividad. En cuanto a este requisito, se encuentra cumplido, porque la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur no establece algún otro medio de defensa que proceda en contra del acuerdo combatido.

 

21.           En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

V. ESTUDIO DE FONDO

 

Contexto

 

22.           Una regidora del Ayuntamiento de los Cabos, Baja California Sur, que se auto adscribió como integrante de la comunidad indígena de Popoloca, presentó denuncia por la comisión de hechos posiblemente constitutivos de VPG en contra de diversas regidoras y regidores de ese Ayuntamiento, así como de su Presidente Municipal, solicitando medidas cautelares.

 

23.           Esto al considerar que dichos funcionarios pretenden separarla y sustituirla como ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP e integrante de la comisión edilicia permanente de saneamiento, agua potable y alcantarillado del referido municipio, sin causa o motivo legal alguno, mediante el punto de acuerdo que aprueba el “enroque” en la integración de la referida comisión. Por lo anterior, señaló que existe un claro entorpecimiento de sus funciones como regidora, indígena y mujer, demeritando además a la comunidad indígena que representa.

 

24.           Previa sustanciación del procedimiento especial sancionador TEEBCS-PES-08/2022 por parte del instituto local, se remitió el expediente al tribunal responsable, quien al advertir la falta de atención por parte de la autoridad instructora al analizar las medidas cautelares en su acuerdo de admisión, determinó concederlas en favor de la denunciante ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP.

 

25.           Las referidas medidas consisten en la prohibición, a la parte denunciada, de realizar directa o indirectamente conductas de cualquier índole que busquen impedir u obstaculizar a la denunciante, o alguna persona relacionada con ella, en el desarrollo normal de sus funciones como servidora pública.

 

26.           Así mismo, ordenó a la Dirección de Quejas establecer canales de comunicación para atender de manera inmediata y efectiva la denuncia de hechos que pueda seguirse cometiendo en contra de la denunciante con motivo de tales medidas, las cuales durarán hasta la emisión de la sentencia de fondo en la que se podrá adoptar una nueva determinación.

 

Síntesis de agravios

 

27.           La parte actora reclama que la medida no es clara y es innecesaria, pues jamás ha obstaculizado el trabajo de la denunciante o su desarrollo como funcionaria pública.

 

28.           Refiere que, en su denuncia inicial, la quejosa no relata tal circunstancia, por ello considera excedida dicha medida, especialmente, cuando el principio de inocencia debe ponderarse como derecho humano.

 

29.           Al respecto, invoca como aplicable una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo sancionador, señalando que esta menciona con toda claridad que, para poner una sanción es indispensable estar seguro de la culpabilidad.

 

30.           En ese entendido, estima que al no haber sentencia dictada aún, dicha medida es violatoria de sus derechos, pues intrínsecamente se le está prejuzgando, dejando de lado el principio de inocencia que debe imperar a su favor.

 

Respuesta

 

31.           Los agravios son parcialmente fundados y suficientes para revocar el acuerdo impugnado.

 

32.           Lo anterior porque si bien, la actora realiza planteamientos genéricos e imprecisos que omiten controvertir las razones expuestas por el tribunal local en el acuerdo impugnado[13] para determinar la concesión de medidas cautelares en favor de la denunciante, lo cierto es que dicha medida carece de claridad e impide que las partes tengan plena certeza sobre sus alcances y delimitaciones.

 

33.           En principio, las afirmaciones de la recurrente no son aptas para revertir los argumentos expuestos por el órgano jurisdiccional local para determinar la concesión de las medidas cautelares solicitadas por la denunciante.

 

34.           Esto, pues en modo alguno controvierten que el tribunal local concluyera que la denunciante corría el riesgo de verse afectada en el desempeño de su cargo como regidora del Ayuntamiento de los Cabos, Baja California Sur.

 

35.           Tampoco atacan que tal conclusión se haya sustentado en diversas pruebas que integran el expediente y que invocó puntualmente en su determinación, siendo que la accionante omite confrontarlas y/o desvirtuarlas.

 

36.           En igual sentido, omite desvirtuar que el tribunal local tuvo por acreditados diversos hechos que atribuyó a la parte denunciada, mediante los cuales demostró que pretendían separarla y sustituirla como ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP e integrante de la comisión edilicia permanente de saneamiento, agua potable y alcantarillado, del referido Ayuntamiento.

 

37.           De ahí que, al omitir controvertir y/o desvirtuar los argumentos del tribunal responsable, deben desestimarse sus reclamos, pues no expresa las razones de su dicho y deja de precisar vicios o ilegalidades de la resolución.

 

38.           Por otra parte, en relación con su agravio relativo a que, al no haber sentencia firme en su contra se le está prejuzgando y se dejó de lado el principio de presunción de inocencia, este resulta infundado, pues parte de una premisa incorrecta.

 

39.           Esto porque las medidas cautelares en favor de la denunciante carecen de un carácter sancionatorio en tanto que no prejuzgan sobre la responsabilidad de la parte actora, pues esto corresponderá al análisis que haga la responsable en relación con el fondo del asunto.

 

40.           En el mismo sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha determinado[14] que el dictado de la medida cautelar tiene como finalidad evitar que el juicio quede sin materia ante la ejecución de los actos reclamados o bien, que se materialice un grave e irreparable daño en el proceso, lo que significa que no es constitutiva de algún derecho adicional ajeno al que es motivo de la controversia.

 

41.           Señaló que las medidas cautelares concedidas no vulneran el principio de presunción de inocencia de la recurrente al no constituir una determinación definitiva en cuanto a su responsabilidad, sino que establece una garantía para que el bien jurídico tutelado no se vulnere con los acontecimientos en desarrollo, mientras se resuelve el fondo del asunto.

 

42.           También afirmó que no debe considerarse como un prejuzgamiento o una resolución que establece la responsabilidad de la denunciada pues sus efectos consisten en interrumpir transitoriamente la ejecución o continuidad del acto reclamado hasta en tanto se dicte la sentencia ejecutoria.

 

43.           Además, precisó que la naturaleza de la medida precautoria tiene una duración precaria o temporal porque su finalidad no es sancionatoria, sino que su propósito es puramente procesal.

 

44.           Lo anterior se cumple en el presente caso, debido a que el tribunal responsable acordó que la medida de protección tendría una duración hasta la emisión de la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, en la que se podría, en su caso, adoptar una nueva determinación.

 

45.           De igual manera, precisó que esta no implicaba un prejuzgamiento del fondo de la denuncia, pues seguía vigente en favor de los denunciados el principio de presunción de inocencia.

 

46.           De ahí que la concesión de medidas cautelares que se impugna, no vulnera el principio de presunción de inocencia en perjuicio de la recurrente.

 

47.           dEn otro orden de ideas, en cuanto al agravio en que la parte actora sostiene que las medidas cautelares no son necesarias, se califica de infundado, porque contrario a ello y como ya se apuntó, dichas medidas sí se justifican y resultan necesarias para la protección de los derechos político-electorales de la denunciante, quien en su condición de mujer, que se auto adscribe como persona indígena, corre el riesgo de verse afectada en el desempeño de su cargo, específicamente como ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP de la comisión edilicia permanente de saneamiento, agua potable y alcantarillado del Ayuntamiento de los Cabos.

 

48.           Ahora bien, se considera que es sustancialmente fundado y suficiente para revocar el acuerdo impugnado, el agravio relativo a la falta de claridad de la medida cautelar concedida, esto porque si bien, la misma se encuentra justificada y no trasgrede el principio de presunción de inocencia, lo cierto es que resulta imprecisa y, por tanto, vulnera el principio de seguridad jurídica y omite dar plena certeza a las partes acerca de sus alcances y delimitaciones.

 

49.           Esto porque dicha medida carece de precisión, en congruencia con la forma en que la pidió la denunciante, lo que deriva en incertidumbre jurídica tanto para la denunciante, como para la parte denunciada.

 

50.           Ahora bien, aunque es válido implementar una medida genérica en aras de protección de la víctima, lo cierto es que cuando del expediente se desprenden elementos concretos -como en el caso-, aun de oficio, deben especificarse los efectos de la medida con la mayor claridad y precisión posible.

 

51.           Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado[15] que el derecho a la seguridad jurídica, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, tutela la prerrogativa del gobernado a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión; su esencia versa sobre la premisa consistente en "saber a qué atenerse" respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad.

 

52.           Por su parte, el artículo 116 de la Constitución Federal, establece, entre otras cosas, que la certeza es uno de los principios rectores en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales.

 

53.           En lo que interesa, el principio de certeza puede entenderse[16] como la necesidad de que todas las actuaciones que lleven a cabo las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los correspondientes hechos y actos jurídicos, esto es, que los resultados de sus actividades sean verificables, fidedignos y confiables.

 

54.           Lo anterior implica que los actos y resoluciones electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y permite que los actos y resoluciones que provienen de la autoridad electoral, en el ejercicio de sus atribuciones, se consideren apegados a la realidad material, es decir, que tengan su base en hechos reales, ciertos, evitando el error, la vaguedad y/o la ambigüedad.

 

55.           Conforme a la jurisprudencia 14/2015[17] de la Sala Superior, las medidas cautelares constituyen una tutela preventiva ante la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo.

 

56.           Lo anterior al considerar que existen valores, principios y derechos que requieren una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, para garantizar su más amplia protección, por tanto, las autoridades deben adoptar medidas que en su caso prevengan o eviten el comportamiento lesivo.

 

57.           En ese entendido, se considera imprecisa y poco clara la parte de la medida cautelar concedida, identificada con la letra “a”, consistente en: a. Prohibición de realizar directa o indirectamente conductas de cualquier índole con las que se busque impedir u obstaculizar a la denunciante, o alguna persona relacionada con ella, en el desarrollo normal de sus funciones como servidora pública.  

 

58.           Ello porque se advierte que no existe el vínculo entre la prohibición ordenada y la solicitud de medidas de protección solicitada por la presunta víctima, que es aquella que se considera lesiva y, por tanto, se pretende prevenir o evitar. Es decir, la medida no fue concedida atendiendo a los hechos denunciados concretos.

 

59.           Al respecto, ante la instancia primigenia, la denunciante solicitó, entre otras cosas, las medidas cautelares en los siguientes términos: “Ordenar se suspendan este tipo de prácticas y se ordene NO SE ME SEPARE DE MI COMISIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA Y MEDIANTE PROCEDIMIENTO LEGAL QUE CORRESPONDA”.

 

60.           De ahí que la medida cautelar ordenada debió estar relacionada específicamente con esa solicitud y establecer con mayor claridad sus alcances y delimitaciones en relación con las conductas que se denunciaron y que son aquellas respecto de las cuales el tribunal local estimó pertinente su concesión.

 

61.           Esto es, debieron ser acordes con la conducta que en concreto se busca evitar o repeler de manera preventiva –evitar que la regidora sea separada de la comisión edilicia que preside de forma injustificada e ilegal–, a fin de que tanto la parte denunciante como la parte denunciada, tengan seguridad jurídica, plena certeza y conocimiento de sus alcances específicos, para poder actuar en consecuencia, en lo que a ellas respecta.

 

62.           Por otra parte, al no advertirse materia de controversia o falta de claridad con relación a los puntos identificados con las letras “b” y “c”, de las medidas cautelares concedidas por el tribunal local en el acto impugnado, relativos al establecimiento de canales de comunicación por parte de la Dirección de Quejas y Denuncias del instituto local, para atender de manera inmediata y efectiva la denuncia de hechos que pueda seguirse cometiendo en contra de la denunciante con motivo de las medidas concedidas y a la duración de éstas, respectivamente, deberán quedar intocados ante la emisión del nuevo acuerdo que al efecto deberá dictar la autoridad responsable.

 

63.           Derivado de todo lo anterior, al ser sustancialmente fundados los motivos de disenso hechos valer, se debe revocar parcialmente el acto impugnado, para los siguientes:

 

VI. EFECTOS

 

64.           PRIMERO. Se justifica la concesión de medidas cautelares en favor de la víctima, sin que con ello se vulnere el principio de presunción de inocencia en perjuicio de la parte denunciada.

 

65.           SEGUNDO. Quedan intocados los puntos identificados con las letras “b y c de las medidas cautelares ordenadas por el tribunal local en el acuerdo impugnado, atendiendo a lo precisado en este fallo.

 

66.           TERCERO. Se revoca parcialmente el acuerdo de siete de noviembre, dictado por el tribunal responsable por lo que ve al apartado identificado con la letra “a”, relativa a la concesión de medidas cautelares en favor de la víctima.

 

67.           CUARTO. Se ordena al tribunal local que, en plenitud de jurisdicción y a la brevedad posible, emita un nuevo acuerdo en el que deberá conceder las medidas cautelares solicitadas por la parte denunciante.

 

68.           Lo anterior, en estricto apego a los hechos denunciados y peticiones concretas de la denunciante, relacionando directamente a las personas que deberán acatar su cumplimiento, y especificando, en su caso, aquellas conductas que justificadamente se pretenden prevenir o evitar. Todo esto en términos de lo aquí resuelto.

 

69.           CUARTO. Se ordena al tribunal local que informe dentro de las veinticuatro horas siguientes, lo relativo al cumplimiento de la presente resolución.

 

VII. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

 

70.           Toda vez que, de las constancias que integran el expediente se advierte que el presente asunto tiene su origen en una denuncia por hechos posiblemente constitutivos de VPG, se ordena la emisión de una versión pública provisional de esta determinación, donde se protejan los datos personales de la denunciante primigenia. Lo anterior con la finalidad de proteger sus datos personales y evitar una posible victimización[18].

 

71.           Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de este acuerdo en donde se eliminen aquellos datos en los que se haga identificable a dicha denunciante primigenia, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

72.           Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, en términos de lo precisado en el apartado de efectos.

 

Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Gabriela del Valle Pérez, quien hace suya esta determinación dada la ausencia justificada del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo durante la emergencia de salud pública.


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Daniel Estrada García.

[2] En citas posteriores se identifica como tribunal local, estatal o responsable.

[3] Todos los hechos ocurrieron en el año dos mil veintidós, salvo indicación distinta.

[4] Se abreviará como VPG.

[5] Instituto local.

[6] En adelante, Dirección de Quejas.

[7] Visible a fojas 239 a 245 del cuaderno accesorio único del expediente SG-AG-20/2022.

[8] Visible en las fojas 478 a 484 del accesorio único del expediente SG-AG-20/2022.

[9]Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c y fracción X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción IV y 180, fracciones III, VIII y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 4, numeral 2, 35, 79, párrafo 1 y 80, párrafo primero, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete; así como los Acuerdos Generales 3/2020 y 4/2022 de la Sala Superior de este Tribunal.

[10] Foja 495 del accesorio único del expediente SG-JDC-278/2022.

[11] De conformidad con el Acuerdo General 6/2022 de Sala Superior de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/media/files/cc1cb23418a057a279ba7d04af9241270.pdf

[12] Foja 25 del expediente principal.

[13] De conformidad con las Jurisprudencias de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA” y “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época, con números de registro digital 209202 y 207328, respectivamente.

 

[14] Expediente SUP-REP-62/2021.

[15] Jurisprudencia 2a./J. 103/2018 (10a.), intitulada CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD, visible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I, página 847.

[16] Acorde con el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el juicio SUP-REC-834/2014

[17] De rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30.

[18] De conformidad con los artículos 3, fracción XIII y 22, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en atención a lo que establece el artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia