JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-279/2022
PARTE ACTORA: REYMUNDO ROMO GARCÍA.
TERCERO INTERESADO. FLORENCIO FIGUEROA GALLARDO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS[2]
Guadalajara, Jalisco, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.[3]
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve confirmar la negativa de obtener la asignación de una regiduría por representación proporcional de la parte actora, por las razones contenidas en esta sentencia.
Palabras Clave: Ejercer el cargo, inhabilitación temporal, asignación regiduría, irreparabilidad. |
A N T E C E D E N T E S
1. Aprobación de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a munícipes. El tres de abril de 2021, se llevó a cabo la sesión del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,[4] en la que se resolvió, entre otras, la procedencia de las solicitudes de registro de candidaturas a munícipes, al ayuntamiento de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco, para el proceso electoral concurrente 2020-2021.
2. Resolución de la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco. El once de mayo de 2021, la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, emitió sentencia recaída al Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número de expediente PRA001/2020, en contra de Reymundo Romo García, derivado de la omisión en la presentación de la declaración de conclusión 2020, le impuso como sanción la inhabilitación por un término de doce meses. Por tanto, la vigencia de la sanción fue del veinticinco de junio de dos mil veintiuno al veinticuatro de junio de dos mil veintidós.
3. Jornada electoral. El seis de junio de 2021, se celebraron elecciones constitucionales, el nueve de junio, el Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco, realizó el cómputo de la elección de munícipes.
4. Acuerdo IEPC-ACG-216/2021. El trece de junio de 2021, el Consejo General del Instituto Electoral local, emitió el acuerdo IEPC-ACG-216/2021, en el cual, declaró la legalidad y validez de la elección de munícipes de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco, ordenó expedir la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional en ese municipio, y realizó la asignación de regidurías y expedición de constancias, entre otros, a Reymundo Romo García del partido político MORENA como regidor por el principio de representación proporcional.
5. Demandas y resoluciones locales de los Juicios de Inconformidad JIN-043/2021 y JIN-063/2021. El Partido Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano, interpusieron demandas de juicios de inconformidad impugnando la asignación de regidurías y la expedición de constancia a Reymundo Romo García y el diez de septiembre de 2021, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,[5] revocó la asignación de regidor por el principio de representación proporcional otorgada a favor de Reymundo Romo García del partido político Morena, y ordenó al Consejo General que modificara los anexos IV y V, del acuerdo y realizará la asignación de la regiduría de representación proporcional a favor de Florencio Figueroa Gallardo, regidor propietario número tres de la planilla del partido Morena.
6. Acuerdo IEPC-ACG-320/2021cumplimiento. El trece de septiembre del 2021, en cumplimiento a la sentencia el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEPC-ACG-320/2021, en el cual, entre otros puntos, designó al ciudadano Florencio Figueroa Gallardo, como regidor por el principio de representación proporcional por el partido político Morena, y en consecuencia, modificó la integración del cabildo del municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco, dejando sin efectos los anexos IV y V del acuerdo reseñado en el punto 5 de los presentes antecedentes.
7. Juicios Federales SG-JDC-948/2021 y acumulado SG-JRC-311/2021. El catorce de septiembre de 2021, en contra de la resolución dictada en el expediente JIN-043/2021 y acumulado JIN-063/2021, Reymundo Romo García, presentó demanda de juicio de la ciudadanía federal; y, por su parte, el partido político Morena, a través de su representación, presentó juicio de revisión constitucional electoral; medios de impugnación que posteriormente, fueron acumulados con el número de expediente SG-JDC-948/2021 y acumulado SG-JRC-311/2021, por esta Sala Regional.
8. Resolución del juicio de la ciudadanía SG-JDC-948/2021 y acumulado. El veintitrés de septiembre de 2021, esta Sala Regional dictó sentencia en la que confirmó la sentencia emitida por el Tribunal local recaída al expediente JIN-043/2021 y acumulado JIN-063/2021.
9. Escrito de solicitud a la Contraloría del Estado. Reymundo Romo García presentó un escrito a efecto de solicitarle “constancia de no inhabilitación como servidor público… para dar seguimiento a mis funciones como Regidor en el Ayuntamiento de Ixtlahuacán de los Membrillos”, para lo cual se emitió una Constancia de Inhabilitación, en la que hizo constar que realizada la búsqueda en el Sistema de Servidores Públicos y Particulares Sancionados (SISEPPS), a cargo de la Dirección de Área de Responsabilidades y de lo Contencioso de esa Dirección, a ese fecha de veintinueve de junio, se encontró una sanción de inhabilitación en contra de Reymundo Romo García, la cual tuvo una vigencia hasta el veinticuatro de junio de dos mil veintidós.
10. Escrito de solicitud al Instituto Electoral local. El uno de julio, Reymundo Romo García presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local, escrito en el que solicitó constancia de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Proceso Electoral Concurrente 2020-2021 del municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco, y solicitándole que se le restituyeran y se hicieran válidos sus derechos político-electorales de reconocerle y tomarle protesta como regidor, en el referido municipio.
11. Respuesta del Instituto Electoral local. El uno de julio, el Instituto Electoral local, en respuesta emitió el oficio 1307/2022, dirigido a Reymundo Romo García, mediante el cual, le expidió copia certificada del acuerdo del Consejo General del Instituto, identificado con la clave IEPC-ACG-320/2021 en el que se modificó el diverso acuerdo IEPC-ACG-216/2021, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JIN-043 y acumulado JIN-063/2021.
12. Escritos de solicitud al Presidente Municipal, al Secretario General y a la Síndico del Ayuntamiento de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco. El diecinueve de septiembre, Reymundo Romo García, ante la Secretaría General del Gobierno Municipal del citado municipio, presentó escrito en el cual, entre otros puntos, solicitó a las citadas personas integrantes del Ayuntamiento, que se le tuviera reincorporándose a sus labores como regidor del partido político Morena oficialmente a partir del dieciséis de septiembre, que se informara al ciudadano Florencio Figueroa Gallardo de dicha incorporación, que se realizarán los trámites necesarios para recibir los emolumentos respectivos, y, que se le informara si existía algún mandato expedido por autoridad competente que le impidiera la reincorporación al cargo.
13. Escrito de manifestación y solicitud al Instituto Electoral local. El veintinueve de septiembre, Reymundo Romo García presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local, escrito en el que manifestó su voluntad a reincorporarse como regidor de representación proporcional en el municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco, con efectos a partir del dieciséis de septiembre, y le solicitó que expidiera la constancia respectiva como tal.
14. Respuesta del Instituto Electoral local. El seis de octubre, el Instituto Electoral local, por conducto del Secretario Ejecutivo, en respuesta al escrito del punto que antecede, emitió el oficio 1775/2022, dirigido a Reymundo Romo García, mediante el cual, le informó estar impedido legal y jurídicamente para expedir la constancia de regidor solicitada en razón de existir determinación judicial firme que ordenó la expedición de la misma a favor de persona diversa al promovente.
15. Juicio electoral local JDC-170/2022. El once de octubre, Reymundo Romo García, por su propio derecho, promovió ante el Tribunal local, juicio de la ciudadanía por medio del cual, reclama supuestos actos que constituyen violaciones a sus derechos políticos-electorales, los cuales atribuye al Presidente Municipal, Síndico y Secretario General, todos del Ayuntamiento de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco, así como al Instituto Electoral local; el juicio quedó registrado con el número de expediente JDC-170/2022.
16. Sentencia local (acto reclamado). El veintinueve de noviembre, el Tribunal local resolvió en el sentido de sobreseer por impugnar un acto irreparable.
17. Juicio de la ciudadanía federal SG-JDC-279/2022. El siete de diciembre la parte actora promovió juicio de la ciudadanía, contra la resolución antes citada.
18. Recepción y turno. Una vez recibidas en esta Sala la demanda y diversas constancias relativas al juicio, el Magistrado Presidente de este órgano turnó el expediente SG-JDC-279/2022 a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para su sustanciación.
19. Sustanciación. En su oportunidad, mediante acuerdo dictado por la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, se radicó la demanda que dio lugar al presente juicio, posteriormente se admitió y finalmente se declaró cerrada la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una persona ciudadana por su propio derecho, contra una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que resolvió el diverso juicio promovido por la misma persona, quien reclama la determinación de la responsable en la resolución de sobreseimiento al manifestar que se le niega el derecho que ostenta al haber sido electo como regidor, lo cual señala viola su prerrogativa de ejercer el cargo, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[6] Artículos 41, párrafo segundo, Base V, y 99.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173; 174; 176, fracción IV y 180.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[7] Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 2.
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior. por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[8]
Acuerdo 4/2022 de la Sala Superior. Por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
SEGUNDA. Pretensión de comparecer como parte tercera interesada.
De las constancias existentes en el expediente, se advierte que Florencio Figueroa Gallardo intentó apersonarse como parte tercera interesada en el presente juicio, al presentar su escrito de manera directa ante esta Sala Regional.
Sin embargo, la presentación de su escrito se dio fuera del plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, tal como se describe en la tabla que se expone a continuación:
Publicitación del medio de impugnación | Conclusión del término legal de 72 horas | Presentación del escrito de parte tercera interesada |
14:50 horas del 7 de diciembre | 14:51 horas del 12 de diciembre | 15:30 horas del 16 de diciembre |
De lo plasmado, se observa que Florencio Figueroa Gallardo presentó su escrito después de transcurrido el término legal para comparecer como parte tercera interesada, como se advierte de la marca del sello de recepción correspondiente; razón por la cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, lo procedente es tener por no presentado el escrito de comparecencia como parte tercera interesada, en virtud de su presentación resulta extemporánea, esto es, fuera del plazo de setenta y dos horas establecido en la ley.
TERCERA. Requisitos de procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa de quien promueve, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma, se exponen los hechos y agravios que considera le causan perjuicio.
b) Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó oportunamente porque de las constancias que integran el expediente se advierte que la resolución fue emitida el veintinueve de noviembre y notificada el uno de diciembre y la demanda fue interpuesta el siete de diciembre siguiente. Es decir, dentro de los cuatro días que señalan los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, al ser inhábiles los días tres y cuatro de diciembre por ser sábado y domingo respectivamente.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que fue promovido por la misma persona en su calidad de parte actora en la sentencia que ahora se controvierte.
d) Definitividad y firmeza. Se colman estos, toda vez que la legislación electoral de Jalisco no contempla algún otro juicio o recurso que deba agotarse previamente a acudir a esta instancia federal.
CUARTA. Estudio de fondo.
1. Agravios
Primer agravio. Violación del derecho a ser votado y de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.
La resolución impugnada vulnera en perjuicio de la parte promovente, lo previsto por los artículos 35 y 38 de la Constitución, consistente en nuestro derecho de votar y ser votado; ya que de manera desmedida y desproporcionada se sustrajo de estudiar la materia que le fue presentada bajo la fundamentación del principio de irreparabilidad, incumpliendo lo previsto en los preceptos constitucionales aludidos.
No hizo todo lo que estuvo a su alcance para que, de manera previa a dictar el sobreseimiento, pudiera analizar, de manera mínima, si en el presente caso existía alguna excepcionalidad sobre la aplicación del criterio de irreparabilidad, por tratarse de un asunto sui generis.
Es el deber de las autoridades de "reparar" los daños por violaciones a derechos humanos, así como el control de convencionalidad que debe ejercer; en particular, el criterio que se ha gestionado en torno a la figura de "reparación integral", llenen una importancia y aplicación fáctica que orienta el presente fallo.
Se vulnera el principio pro persona, previsto en artículo 1° de nuestra Constitución.
Segundo agravio. Indebido estudio de la irreparabilidad frente al derecho de acceso a la justicia y certeza, falta de motivación respecto de los criterios con los que se sobreseyó su juicio de la ciudadanía.
De manera indebida determinó el sobreseimiento, a partir de la "irreparabilidad", al considerar que el ayuntamiento en el cual fue electo ya habría tomado formal posesión del cargo, con base en el momento en el que se tomó protesta y se instaló.
Resulta contrario a derecho que se determinara el sobreseimiento del juicio de la ciudadanía, porque la vulneración reclamada no es irreparable pues el acto controvertido tiene vinculación con el cumplimiento de una sanción administrativa temporal que ha purgado.
La responsable debió de realizar una distinción en aquellos asuntos en los cuales las partes promoventes tuvieran posibilidad real de reparabilidad del derecho vulnerado con base en el análisis de las particularidades del caso en concreto.
En el precedente que se citó para decretar la irreparabilidad se habla del registro de las candidaturas de un partido y el momento para hacer valer violaciones, aún y cuando haya transcurrido la jornada electoral, lo cual en este caso no acontece, pues el reclamo no guarda relación propiamente con dicho acto del proceso electoral, sino en la posibilidad de poder integrarse al ayuntamiento para el cual fue electo, bajo la vertiente de su derecho humano a ocupar y desempeñarse en este al haberse liberado la causa que me impedía hacerlo en octubre de 2022.
El Tribunal local solamente aplicó de manera dogmática un criterio siendo que este asunto ostentaba suficientes distinciones de los que se han analizado en los criterios con los que fundó su determinación, máxime de que fue con el objeto de restringir su derecho de acceso a la justicia y de desempeñarse en el cargo de regidor para el cual fue electo.
Al tratarse del cumplimiento de una sanción temporal emitida por una autoridad administrativa debía hacerse una interpretación extensiva y más favorable a la parte actora, pues era factible se me tomara protesta en el cargo para el cual fue electo.
Debió tomar en cuenta que su toma de protesta e instalación en el ayuntamiento se debió a una situación sui generis derivada del cumplimiento de una sanción que interrumpió temporalmente el que pudiera estar presente en los actos de mérito.
El que haya transcurrido la toma de protesta e instalación del ayuntamiento no hace irreparable el que asuma el cargo, porque el cargo para el cual fue electo subsiste, se encuentra liberado de la sanción impuesta por la vía administrativa y por encontrarse en pleno goce de sus derechos, no afectando derechos de terceros porque ocuparía exactamente el cargo por el cual fue electo como Regidor Propietario.
Tercer agravio. Indebida motivación y fundamentación, al extenderse de origen una sanción administrativa al ámbito electoral.
Los procedimientos de responsabilidad administrativa son independientes entre sí, a pesar de que provengan de una sola conducta, aunado a que esos procedimientos también deben ser independientes respecto de otros regulados por leyes relativas a otras ramas del derecho, incluyendo desde luego la materia electoral.
Las personas servidoras públicas en el Estado de Jalisco, pueden incurrir en responsabilidad política, penal, administrativa y civil; asimismo se precisa el procedimiento previsto en la legislación penal, previa declaración de procedencia; el procedimiento administrativo; el procedimiento civil y que los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente.
En el caso en estudio se ha controvertido el hecho de que la restricción de sus derechos se ha realizado con base en una sanción administrativa, empero para observar sus derechos fundamentales no se han observado sus garantías como ciudadano electo.
No es procedente que se siga mermando su esfera de derechos con base en una sanción administrativa, misma que ya fue purgada inclusive, ya que la naturaleza de los actos que viene reclamando son de naturaleza electoral, por lo cual no queda comprendida dentro de las atribuciones de la responsable de a quo el vigilar el cumplimiento de una sanción administrativa sino velar por sus derechos político-electorales, entre los que se encuentra el derecho a ocupar el cargo para el cual fue electo.
2. Argumentos del Tribunal local.
Por su parte el Tribunal local, al resolver el juicio de la ciudadanía local determinó en esencia lo siguiente:
Del análisis de la demanda y la totalidad de las actuaciones que integran el expediente advirtió que se actualizaba una causal de sobreseimiento.
Los medios de impugnación son improcedentes cuando se impugnen actos o resoluciones que han sido consumados de un modo irreparable.
La pretensión de la parte enjuiciante, es que se le incorpore como regidor de representación proporcional por el partido político Morena en el ayuntamiento de Ixtlahuacán de los Membrillos, por haber fenecido la sanción de inhabilitación temporal para desempeñar cargos en el servicio público, que le fue impuesta por la Contraloría del Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, la cual, tuvo vigencia del veinticinco de junio de dos mil veintiuno al veinticuatro de junio de dos mil veintidós, por lo que a partir de esta última fecha es que reclama su incorporación.
Uno de los requisitos para la procedencia de la vía impugnativa es que ésta procederá únicamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de las personas funcionarias elegidas.
Uno de los requisitos previstos se refiere a que la posibilidad material y jurídica de la reparación de los agravios que hacen valer las partes accionantes, debe darse dentro de los plazos electorales, antes de la fecha constitucional o legalmente establecida para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionaros elegidos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 10/2004, de rubro “INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”
En tal tesitura, la instalación y toma de posesión de las candidaturas electas, sí provocan la irreparabilidad de la pretensión de la parte actora, pues tienen un carácter definitivo, porque debe garantizarse la permanencia y continuidad de su actuación en el ejercicio de la función pública que constitucional y legalmente les corresponde, así como la seguridad y la certeza debida a la ciudadanía en torno a la actuación de las personas funcionarias favorecidas con el voto popular.
Ante la necesidad de evitar que se afecte la actuación de las personas funcionarias electas o se impida la instalación definitiva del órgano, el artículo 99 constitucional otorgó la naturaleza definitiva a tales actos y con ello, certidumbre de la ciudadanía.
En suma, en atención al principio de certeza que rige el desarrollo de los comicios, con la toma de protesta o la instalación de los órganos electos se entiende clausurado de manera definitiva el proceso electoral respectivo.
En consecuencia, al haber quedado de manifiesto que el acto reclamado en el medio de impugnación local se ha consumado de un modo irreparable, es de concluirse que, el juicio de la ciudadanía resultaba improcedente, por lo que se determinaba su sobreseimiento.
3. Método
Los motivos de agravio podrán ser analizados conforme al orden descrito en su escrito de demanda, ya sea separados o en forma conjunta, atendiendo a su vinculación, sin que con ello se cause una lesión en perjuicio de la parte impugnante, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[9]
4. Estudio de los agravios
1. ¿Fue indebido el sobreseimiento decretado por el Tribunal local por irreparabilidad del acto reclamado?
Se considera sustancialmente fundado, pero a la postre inoperante, el reclamo de la parte actora relativo a que el sobreseimiento del Tribunal local le causa un perjuicio, de conformidad a los razonamientos que se exponen a continuación.
Contrario a lo sostenido por la responsable, esta Sala Regional estima que el Tribunal local indebidamente no tomó en cuenta las particularidades del caso.
Es decir, el Tribunal local debió tomar en cuenta que en el presente caso no se trataba de un acto relacionado con un proceso electoral sino con la posibilidad de poder integrarse al ayuntamiento para el cual fue electo, bajo la vertiente de su derecho humano a ocupar y desempeñarse en este al haberse liberado la causa que le impedía hacerlo en octubre de 2022
Ello se estima así, porque debió tomar en cuenta que su toma de protesta e instalación en el ayuntamiento se debió a una situación atípica derivada del cumplimiento de una sanción que interrumpió temporalmente el que pudiera estar presente en los actos de mérito.
Conforme lo hasta aquí expuesto, se concluye que el Tribunal local debió analizar los agravios de la parte actora para garantizar un acceso efectivo a la justicia y explicar por qué se consideraba que no podría integrase al ayuntamiento.
No obstante, la inoperancia anunciada se actualiza al advertir esta Sala que resultan evidentemente inatendibles los motivos de disenso que la parte actora hizo valer en la demanda de origen.
En efecto, frente a los actos primigeniamente impugnados la parte actora hizo valer en su demanda en esencia los siguientes motivos de disenso:
a. Se violenta su derecho a tomar parte en los asuntos públicos.
b. Se restringieron de forma ilegal sus derechos fundamentales, no sólo los derechos político-electorales sino otras más asociados a ellos.
c. Se violó su derecho a ser votado y al ejercicio del cargo no teniendo ningún impedimento para hacerlo.
d. Las omisiones y la falta de realizar las acciones para acceder al cargo de regidor incumplen en exceso lo resuelto por el Tribunal local.
A juicio de esta Sala Regional los agravios de la parte actora por los que se duele de la ilegalidad de la negativa de su incorporación como regidor del Ayuntamiento de Ixtlahuacán de los Membrillos, resultan inoperantes ya que parte de una premisa errónea al establecer que se le debió llamar a tomar protesta como regidor ya que pasara su sanción de un año de inhabilitación.
Lo anterior, ya que contrario a lo que aduce la parte actora, mediante sentencia firme se le retiró la asignación de regidor por representación proporcional al haberse actualizado una causa de elegibilidad.
Es decir, no se suspendió su asignación por un año o hasta que purgara su sanción, sino que se le declaró inelegible en el inter entre la elección y la toma de protesta, por lo que, si era inelegible al momento de la toma de protesta, no puede ser llamado en un momento posterior.
Esto es así, ya que en la sentencia SG-JDC-948/2021 y SG-JRC-311/2021 acumulados, esta Sala Regional estableció que el Tribunal local actuó conforme a Derecho al considerar a Reymundo Romo García inelegible para ocupar el cargo de regidor de representación proporcional.
Ello, ya que, como lo precisó el Tribunal local en su momento, la sentencia dictada el once de mayo de dos mil veintiuno por la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga en los autos del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa, seguido en contra de Reymundo Romo García, derivado de la omisión en la presentación de la declaración de conclusión dos mil veinte, tramitado bajo expediente número PRA001/2020, por la que se le impuso como sanción la inhabilitación por un término de doce meses, causó estado el veintitrés de junio de dos mil veintiuno, al no haberse interpuesto recurso alguno.
Luego, si la sentencia recaída a los expedientes JIN-043/2021 y JIN-063/2021 fue dictada el diez de septiembre siguiente, era inconcuso que, a la fecha en que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco emitió el fallo, ya había causado estado la determinación de la Contraloría Municipal.
En este sentido, no obstante que el ciudadano hiciera valer como defensa que, al momento de su registro como candidato ante la autoridad electoral administrativa, acreditó el cumplimiento de todos los requisitos legales, ello no era obstáculo para el acatamiento en todos los efectos a que haya lugar, de lo ordenado en los autos del procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en su contra.
Ante las circunstancias apuntadas, se estimó que Reymundo Romo García se encontraba impedido para ocupar y ejercer dicho cargo en el servicio público, pues derivado de la inhabilitación dictada en su contra, dicho ciudadano no podría desempeñar las funciones atinentes al cargo al que fue electo, existiendo con ello una inviabilidad en su ejercicio.
Lo anterior, en razón de que el ciudadano en cita no se encontraría en pleno ejercicio de sus derechos para fungir como regidor en el Ayuntamiento de Ixtlahuacán de los Membrillos, ya que incumpliría el requisito de elegibilidad dispuesto en la fracción I del artículo 74 de la Constitución del Estado, así como el previsto en la fracción III del artículo 11 del Código Electoral del Estado de Jalisco.
Consideraciones que esta Sala Regional compartía, pues no obstante que se alegue que cuando el ciudadano fue registrado como candidato o en la fecha en que le fue otorgada la constancia de regidor, él se encontraba en pleno ejercicio de sus derechos, lo cierto es que tal calidad también es exigida por el código electoral y la constitución local al momento de asumir dicho cargo.
De otro modo, dejar pasar el hecho de que el ciudadano enjuiciante se encuentra inhabilitado para desempeñar cargos o comisiones en el servicio público en su eventual toma de posesión como munícipe del Ayuntamiento de Ixtlahuacán de los Membrillos, hubiera sido tanto como un fraude a la ley.
Ello se estimó así, ya que tal proceder provocaría que el requisito de estar en pleno goce de sus ejercicios sólo sería exigible en un determinado periodo y no cuando se asume el cargo como funcionario, lo que ocasionaría un franco incumplimiento a lo dispuesto en los señalados artículos 74 de la Constitución del Estado, así como la fracción III del artículo 11 del Código Electoral, en tanto que dichos numerales exigen encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos para ser regidor, y no sólo cuando se es candidato o cuando se expida la constancia respectiva.
Bajo esta lógica, si bien resultaría deseable que las personas que finalmente asumen el cargo en la función pública sean aquellas por las que fueron votadas por el electorado, lo cierto es que, en el caso concreto, el ajuste a la asignación de regidurías en el Ayuntamiento de Ixtlahuacán de los Membrillos obedece a la estricta observancia de lo dispuesto en los numerales indicados, que exigen como requisito el estar en pleno ejercicio de los derechos políticos.
Por otra parte, respecto a que con la sanción de inhabilitación declarada en contra de Reymundo Romo García no puede considerarse que se encuentre suspendido de sus derechos, puesto que tal determinación es meramente administrativa.
Esta Sala ya consideró que en el caso SG-JDC-948/2021 y acumulado del cual deriva el presente asunto, contrario a lo sostenido por la parte actora, la inhabilitación temporal para ocupar un cargo, determinada por una autoridad administrativa, tiene un impacto en el goce del ejercicio de los derechos políticos de la persona servidora pública que hubiese sido merecedora de tal sanción, en tanto que dicha determinación tiene sustento legal y constitucional, por lo cual, en el presente caso sí trascendió dicha sanción al haber sido declarado inelegible, razón por la cual, como se precisó, el actor nunca ocupó el cargo como erróneamente lo afirma.
Pretender que la inhabilitación de ostentar un cargo en la función pública no tenga efectos en los derechos políticos de la persona sancionada, volvería estéril las disposiciones en materia de rendición de cuentas.
En adición a lo anterior, se señaló, que ha sido criterio de la Sala Superior, que la suspensión temporal de los derechos político-electorales, cuando existan conductas ilícitas imputables a todo ciudadano o ciudadana, es condición sine qua non que dichas conductas hayan sido debidamente comprobadas mediante la existencia de una determinación, en la que se señale que efectivamente el sujeto implicado incurrió en el ilícito (penal o administrativo) que se le atribuyó, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, certeza jurídica y objetividad, tal y como lo previene la fracción I, del apartado B, del artículo 20 de la Constitución.
Con base en lo anterior, es dable colegir, que resultaba razonable que, si existe una ejecutoria por parte de alguna autoridad en la que haya sido probada plenamente la responsabilidad de un ciudadano o ciudadana, esto conlleve a que se le restrinja el ejercicio de ser votado en su vertiente de acceder al desempeño de un cargo en el servicio público, por no tener las calidades establecidas en la ley.
En este sentido, la Sala Superior ha sostenido que una interpretación funcional del artículo 35, fracción II, de la Constitución conduce a estimar que, si bien, el derecho político-electoral de la ciudadanía a ser votada, es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, para que la ciudadanía esté en posibilidad jurídica de ejercer dicho derecho, es preciso que se cumplan las “calidades” que al efecto se establezcan en las leyes aplicables. [10]
Luego, si, como se refirió, para ser edil en el Estado de Jalisco se requiere, entre otros requisitos, estar en pleno ejercicio de sus derechos, es dable colegir que el derecho a ser votado, en su vertiente de acceso a un cargo público, está sujeto a dicha calidad establecida en la ley.
Finalmente, en relación con el agravio de la parte actora por el cual aducía que las sanciones administrativas por responsabilidad en el desempeño de las funciones de las personas servidoras públicas no son de carácter electoral, ello también se desestimó.
Por tanto, de lo anteriormente establecido se desprende que, contrario a lo alegado por la parte actora, no se le puede llamar a acceder al cargo de regidor, puesto que, al momento de la toma de protesta de dicho encargo, él se encontraba inhabilitado para ello y, por tanto, se declaró inelegible para tomar protesta.
Es decir, no se declaró inelegible por un año o hasta que purgara su sanción de inhabilitación, sino que al haberse declarado inelegible antes de la toma de protesta lo fue para asumir el cargo durante toda la vigencia del mismo.
En este sentido, la sentencia que, en el curso de un proceso electoral, declara la inelegibilidad de un ciudadano para ocupar un cargo de elección popular, por un periodo determinado, vincula a todas las autoridades de la entidad federativa, hayan o no intervenido en el juicio, incluso ante la ausencia del ciudadano constitucionalmente electo.
Por tanto, es correcta la negativa de obtener la asignación de una regiduría por representación proporcional, ser llamado a tomar protesta o ejercer el cargo.
De ahí que sea improcedente la solicitud de la parte actora de obtener una asignación de una regiduría de representación proporcional o que sea llamado para tomar protesta o para ejercer el cargo de regidor, del cual, como ya se expuso, fue declarado inelegible para ello.
Por expuesto y fundado se confirma la negativa de obtener la asignación de una regiduría por representación proporcional, ser llamado a tomar protesta o ejercer el cargo por las razones contenidas en esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Por expuesto y fundado se confirma la negativa de obtener la asignación de una regiduría por representación proporcional, por las razones contenidas en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Gabriela del Valle Pérez, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
[1] En lo sucesivo juicio de la ciudadanía.
[2] Con la colaboración de Patricia Macias Hernández.
[3] En lo subsecuente, todas las fechas corresponden a este año, salvo indicación en contrario.
[4] En lo sucesivo Instituto local.
[5] En adelante Tribunal Electoral local.
[6] En adelante Constitución.
[7] En adelante Ley de Medios.
[8] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx
[9] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[10] Véase SUP-REC-168/2021.