ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-279/2022

 

PARTE ACTORA: REYMUNDO ROMO GARCÍA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS[2]

 

Guadalajara, Jalisco, veintidós de diciembre de dos mil veintidós.[3]

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda declarar improcedente el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora

 

Palabras Clave: Ejercer el cargo, inhabilitación temporal, asignación regiduría, irreparabilidad, medidas cautelares.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Aprobación de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a munícipes. El tres de abril de 2021, se llevó a cabo la sesión del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,[4] en la que se resolvió, entre otras, la procedencia de las solicitudes de registro de candidaturas a munícipes, al ayuntamiento de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco, para el proceso electoral concurrente 2020-2021.

 

2. Resolución de la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco. El once de mayo de 2021, la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, emitió sentencia recaída al Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número de expediente PRA001/2020, en contra de Reymundo Romo García, derivado de la omisión en la presentación de la declaración de conclusión 2020, le impuso como sanción la inhabilitación por un término de doce meses. Por tanto, la vigencia de la sanción fue del veinticinco de junio de dos mil veintiuno al veinticuatro de junio de dos mil veintidós.

 

3. Jornada electoral. El seis de junio de 2021, se celebraron elecciones constitucionales, el nueve siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco, realizó el cómputo de la elección de munícipes.

 

4. Acuerdo IEPC-ACG-216/2021. El trece de junio de 2021, el Consejo General del Instituto Electoral local, emitió el acuerdo IEPC-ACG-216/2021, en el cual, declaró la legalidad y validez de la elección de munícipes de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco, ordenó expedir la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional en ese municipio, y realizó la asignación de regidurías y expedición de constancias, entre otros, a Reymundo Romo García del partido político MORENA como regidor por el principio de representación proporcional.

 

5. Demandas y resoluciones locales de los Juicios de Inconformidad JIN-043/2021 y JIN-063/2021. El Partido Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano, interpusieron demandas de juicios de inconformidad impugnando la asignación de regidurías y la expedición de constancia a Reymundo Romo García y el diez de septiembre de 2021, el Tribunal Electoral local, revocó la asignación de regidor por el principio de representación proporcional otorgada a favor de Reymundo Romo García del partido político Morena, y ordenó al Consejo General que modificara los anexos IV y V, del acuerdo y realizara la asignación de la regiduría de representación proporcional a favor de Florencio Figueroa Gallardo, regidor propietario número tres de la planilla del partido Morena.

 

6. Acuerdo IEPC-ACG-320/2021cumplimiento. El trece de septiembre del 2021, en cumplimiento a la sentencia el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEPC-ACG-320/2021, en el cual, entre otros puntos, designó al ciudadano Florencio Figueroa Gallardo, como regidor por el principio de representación proporcional por el partido político Morena, y en consecuencia, modificó la integración del cabildo del municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco, dejando sin efectos los anexos IV y V del acuerdo reseñado en el punto 5 de los presentes antecedentes.

 

7. Juicios Federales SG-JDC-948/2021 y acumulado SG-JRC-311/2021. El catorce de septiembre de 2021, en contra de la resolución dictada en el expediente JIN-043/2021 y acumulado JIN-063/2021, Reymundo Romo García, presentó demanda de juicio de la ciudadanía federal; y, por su parte, el partido político Morena, a través de su representación, presentó juicio de revisión constitucional electoral; medios de impugnación que posteriormente, fueron acumulados con el número de expediente SG-JDC-948/2021 y acumulado SG-JRC-311/2021, por esta Sala Regional.

 

8. Resolución del juicio de la ciudadanía SG-JDC-948/2021 y acumulado. El veintitrés de septiembre de 2021, esta Sala Regional dictó sentencia en la que confirmó la sentencia emitida por el Tribunal local recaída al expediente JIN-043/2021 y acumulado JIN-063/2021.

 

9. Escrito de solicitud a la Contraloría del Estado. Reymundo Romo García presentó un escrito a efecto de solicitarle “constancia de no inhabilitación como servidor público… para dar seguimiento a mis funciones como Regidor en el Ayuntamiento de Ixtlahuacán de los Membrillos”, para lo cual se emitió una Constancia de Inhabilitación, en la que hizo constar que realizada la búsqueda en el Sistema de Servidores Públicos y Particulares Sancionados (SISEPPS), a cargo de la Dirección de Área de Responsabilidades y de lo Contencioso de esa Dirección, a ese fecha de veintinueve de junio, se encontró una sanción de inhabilitación en contra de Reymundo Romo García, la cual tuvo una vigencia hasta el veinticuatro de junio de dos mil veintidós.

 

10. Escrito de solicitud al Instituto Electoral local. El uno de julio, Reymundo Romo García presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local, escrito en el que solicitó constancia de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Proceso Electoral Concurrente 2020-2021 del municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco, y solicitándole que se le restituyeran y se hicieran válidos sus derechos político-electorales de reconocerle y tomarle protesta como regidor, en el referido municipio.

 

11. Respuesta del Instituto Electoral local. El uno de julio, el Instituto Electoral local, en respuesta emitió el oficio 1307/2022, dirigido a Reymundo Romo García, mediante el cual, le expidió copia certificada del acuerdo del Consejo General del Instituto, identificado con la clave IEPC-ACG-320/2021 en el que se modificó el diverso acuerdo IEPC-ACG-216/2021, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JIN-043 y acumulado JIN-063/2021.

 

12. Escritos de solicitud al Presidente Municipal, al Secretario General y a la Síndico del Ayuntamiento de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco. El diecinueve de septiembre, Reymundo Romo García, ante la Secretaría General del Gobierno Municipal del citado municipio, presentó escrito en el cual, entre otros puntos, solicitó a las citadas personas integrantes del Ayuntamiento, que se le tuviera reincorporándose a sus labores como regidor del partido político Morena oficialmente a partir del dieciséis de septiembre, que se informara al ciudadano Florencio Figueroa Gallardo de dicha incorporación, que se realizaran los trámites necesarios para recibir los emolumentos respectivos, y, que se le informara si existía algún mandato expedido por autoridad competente que le impidiera la reincorporación al cargo.

 

13. Escrito de manifestación y solicitud al Instituto Electoral local. El veintinueve de septiembre, Reymundo Romo García presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local, escrito en el que manifestó su voluntad a reincorporarse como regidor de representación proporcional en el municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco, con efectos a partir del dieciséis de septiembre, y le solicitó que expidiera la constancia respectiva como tal.

 

14. Respuesta del Instituto Electoral local. El seis de octubre, el Instituto Electoral local, por conducto del Secretario Ejecutivo, en respuesta al escrito del punto que antecede, emitió el oficio 1775/2022, dirigido a Reymundo Romo García, mediante el cual, le informó estar impedido legal y jurídicamente para expedir la constancia de regidor solicitada en razón de existir determinación judicial firme que ordenó la expedición de la misma a favor de persona diversa al promovente.

 

15. Juicio electoral local JDC-170/2022. El once de octubre, Reymundo Romo García, por su propio derecho, promovió ante el Tribunal local, juicio de la ciudadanía por medio del cual, reclama supuestos actos que constituyen violaciones a sus derechos políticos-electorales, los cuales atribuye al Presidente Municipal, Síndico y Secretario General, todos del Ayuntamiento de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco, así como al Instituto Electoral local; el juicio quedó registrado con el número de expediente JDC-170/2022.

 

16. Sentencia local (acto reclamado). El veintinueve de noviembre, el Tribunal local resolvió en el sentido de sobreseer por impugnar un acto irreparable.

 

17. Juicio de la ciudadanía federal SG-JDC-279/2022. El siete de diciembre la parte actora promovió juicio de la ciudadanía, contra la resolución antes citada.

 

18. Recepción y turno. Una vez recibidas en esta Sala la demanda y diversas constancias relativas al juicio, el Magistrado Presidente de este órgano turnó el expediente SG-JDC-279/2022 a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para su sustanciación.

 

19. Sustanciación. En su oportunidad, mediante acuerdo dictado por la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, se radicó la demanda que dio lugar al presente juicio.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción, competencia y actuación colegiada. Esta Sala Regional es competente para acordar sobre las medidas cautelares que la parte actora solicita en su demanda.

 

Por otra parte, la materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria. Lo anterior, toda vez que la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que se resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la implementación de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en su escrito de demanda, cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no a la Magistratura Instructora[5].

 

Lo anterior con fundamento en:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b).

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso a), y 83, numeral 1, inciso b), fracción I.

 

SEGUNDA. Medidas cautelares.

 

Sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia del juicio, ni sobre el fondo de la controversia, esta Sala Regional considera que es improcedente el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por la actora, por lo que a continuación se expone.

 

Lo anterior se considera así, toda vez que las medidas cautelares solicitadas atañen directamente al fondo de la controversia; de ahí que no puedan otorgarse, puesto que su concesión implicaría restituir, de manera anticipada, los derechos presuntamente vulnerados y que todavía no han sido materia de estudio.

 

Naturaleza de las medidas cautelares

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a las medidas cautelares como resoluciones que generalmente son accesorias, porque no constituyen un fin en sí mismas, y sumarias, debido a que deben tramitarse en plazos breves.[6]

 

Estas medidas se enfocan a conservar la materia de controversia, así como garantizar su existencia y evitar un daño grave o irreparable a las partes o a la sociedad con motivo de la tramitación de un juicio;[7] y cuya previsión se encuentra en otras materias del derecho.

 

La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida, que se busca evitar sea mayor, o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

 

Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como la apariencia del buen derecho —fumus boni iuris— y el peligro en la demora —periculum in mora— o temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva, se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final.

 

Marco jurídico

 

La Sala Superior ha considerado que las medidas cautelares se deben emitir en cualquier medio en que la autoridad esté conociendo el asunto, en cualquier momento procesal en que se encuentre y en cualquier circunstancia, con independencia que, con posterioridad a su dictado, el medio de impugnación resulte improcedente o sea remitido a autoridad diversa para que conozca el fondo de la controversia.[8]

 

Asimismo, ha establecido que las medidas cautelares son instrumentos que puede decretar quien juzga, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un daño grave e irreparable tanto a las partes como a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso.[9]

 

En ese sentido, las medidas cautelares equivalen a una protección del derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos, cuya función es prevenir la posible afectación irreparable a uno o más derechos de manera que no quede sin materia de juzgamiento, y vigilar que se cumplan las obligaciones y prohibiciones que establece la ley mientras se emite la resolución de fondo.

 

Así, el objeto de las medidas cautelares con independencia del estudio de la controversia en el fondo que se haga al resolver el
asunto es salvaguardar de manera provisional derechos que pudieran estar en riesgo y que, por ende, requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva.

 

Así lo ha considerado la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 14/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”[10] conforme a la cual la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original.

 

Caso concreto

 

La parte actora solicita como medida cautelar, que esta Sala Regional ordene que se le reincorpore de inmediato al cargo de regidor, bajo la apariencia del buen derecho, a efecto de que se le informe del estado y los asuntos propios de la regiduría, en tanto que toma protesta del cargo, asimismo, se emitan medidas de no repetición a efecto de evitar que se vuelvan a violar sus derechos político-electorales.

 

Sobre el particular, este órgano jurisdiccional estima que no ha lugar en acordar de conformidad con lo solicitado y, por ende, que no procede decretar u ordenar las medidas cautelares, solicitadas por la parte actora, por lo siguiente.

 

Se considera que de lo señalado por la parte actora en la demanda no se advierte, en apariencia del buen Derecho, que sea necesario proveer las medidas cautelares solicitadas, pues eventualmente, la restitución del derecho a ejercer el cargo de regidor de la parte actora no depende de la adopción o no de una medida como la que solicita, sino de que se resuelva la controversia, en definitiva.

 

En ese sentido, no es posible considerar de manera previa al estudio de fondo de la controversia planteada por la parte actora, que la sentencia del Tribunal Local que ahora impugna es una actuación ilícita, sino que goza de la apariencia del buen derecho.

 

Ahora bien, la parte actora solicita medidas cautelares para ejercer el cargo y funciones de regidor, es decir, la protección pretendida es respecto de su esfera jurídica y el desempeño de su encargo para el que fue electo.

 

Sin embargo, las medidas cautelares ahora solicitadas derivan de la resolución impugnada y se piden con el único objeto de restituir en su cargo a la parte actora, cuestión que, como ya se dijo, atañe al fondo de la controversia; de ahí que no puedan otorgarse, pues su concesión implicaría restituir de manera anticipada los derechos presuntamente vulnerados que todavía no han sido materia de estudio.

 

Lo anterior, porque bajo los principios de apariencia del buen derecho y peligro en la demora, se considera que en el caso no existen indicios mínimos para presumir que la negativa pudiera constituir la afectación de algún derecho que requiera protección provisional y urgente para la parte accionante o que se genere algún daño irreparable mientras se resuelve la controversia planteada en el presente asunto.

 

De ahí que no se advierta una afectación inminente e irreparable para la parte actora, por tanto, es improcedente la medida cautelar solicitada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

ACUERDA

 

ÚNICO. Es improcedente el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

 

NOTIFÍQUESE en términos de Ley.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Gabriela del Valle Pérez, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.

 


[1] En lo sucesivo juicio de la ciudadanía.

[2] Con la colaboración de Patricia Macias Hernández.

[3] En lo subsecuente, todas las fechas corresponden a este año, salvo indicación en contrario.

[4] En lo sucesivo Instituto local.

[5] Sirve de sustento la razón esencial del criterio contenido en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[6] Criterio P./J.21/98. “MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo VII, marzo de 1998, página18, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 196727.

[7] Así lo ha sostenido la Sala Superior al resolver –entre otros– los expedientes SUP-REP-41/2015 y SUP-REP-44/2015 acumulados.

[8] Ver sentencia emitida en el expediente identificado con la clave SUP-JE-115/2019.

[9] Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.21/98, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA”.

[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30.