JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-280/2021

 

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL NIÑO CARRILLO

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO PONENTE: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

VISTAS, las constancias para resolver el expediente relativo al juicio ciudadano promovido por el actor, a fin de impugnar, la sentencia que, entre otra cuestión, sobreseyó el medio de impugnación en el que se controvirtió, el resultado definitivo de la encuesta realizada en el proceso interno de selección de la candidatura a la Presidencia Municipal de Chihuahua, en MORENA, y la designación de Marco Adán Quezada Martínez como candidato.

 

 

 

1. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que el promovente realiza en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.1. Proceso electoral local. El primero de octubre de dos mil veinte, inicio el proceso electoral 2020-2021, para la elección de la gobernatura, diputaciones, ayuntamientos y sindicaturas del Estado de Chihuahua.

 

1.2. Convocatoria interna. El treinta de enero de dos mil veintiuno,[1] el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA aprobó la convocatoria para la elección de candidaturas a diputaciones locales, miembros de los ayuntamiento y sindicaturas, para el proceso electoral 2020-2021 en diversas entidades federativas, entre ellas, Chihuahua.

 

1.3. Modificación a la convocatoria interna. El veinticuatro de febrero, se modificaron fechas establecidas en la referida convocatoria, se fijó el plazo para validar las solicitudes de las y los aspirantes, así como la designación de las candidaturas, el dieciocho de marzo. Como resultado, se publicó que la solicitud de registro aprobada para la candidatura a la presidencia municipal de Chihuahua, correspondió a Marco Adán Quezada Martínez.

 

1.4. Juicios ciudadanos locales. Inconformes con tal determinación, el ocho y diez de marzo, Miguel Ángel Niño Carrillo y Ernesto Jesús Visconti Elizalde promovieron juicios ciudadanos controvirtiendo la designación de Marzo Adán Quezada Martínez.

 

1.5. Resolución del Tribunal local (acto impugnado). El seis de abril, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua (Tribunal Local) resolvió los juicios ciudadanos y, determinó entre otras cuestiones, sobreseer el juicio promovido por Miguel Ángel Niño Carrillo actor, por falta de interés jurídico y legítimo.

 

2. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ANTE ESTA SALA REGIONAL

 

2.1. Presentación de demanda. En desacuerdo con el Tribunal Local, el quince siguiente, el actor promovió juicio ciudadano ante la responsable.

 

2.2. Turno de expediente. Por acuerdo del quince de abril, el Magistrado Presidente turnó el expediente a la ponencia a su cargo, al que le correspondió la clave SG-JDC-280/2021.

 

2.3. Radicación. El dieciséis siguiente, el magistrado instructor radicó el asunto; tuvo a la responsable rindiendo el informe circunstanciado y remitiendo las constancias relativas a la tramitación de la demanda, e informando la no comparecencia de tercero interesado.

 

2.4. Admisión y cierre de instrucción. Por proveído de veinte de abril, el Magistrado Instructor, admitió a trámite el juicio ciudadano, y tuvo por admitida de manera preliminar las pruebas ofrecidas por la actora, derivado de la naturaleza del medio de impugnación; y en su oportunidad, acordó el cierre de instrucción. 

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG329/2017 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

 

Lo anterior, en virtud de que el actor impugna la resolución de un Tribunal local que sobreseyó su demanda, en la que controvirtió el resultado definitivo de la encuesta realizada en el proceso interno de selección de la candidatura a la presidencia municipal de Chihuahua, de MORENA, para el proceso electoral federal 2020-2021; entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción territorial en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1, 13 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[2] como a continuación se demuestra.

 

a) Forma. El requisito se cumple, puesto que la demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó de manera oportuna, toda vez que, la resolución controvertida le fue notificada al actor el seis de abril[3] y la presentación de su demanda de juicio ciudadano la llevó a cabo ante la responsable el diez siguiente[4]; por lo que es evidente que la presentación ocurrió dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que el promovente comparece por derecho propio, y hace valer violaciones constituciones y legales respecto de la resolución emitida en un juicio ciudadano local en el cual fungió como parte actora.

 

d) Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito, toda vez en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, no se advierte algún medio de defensa o recurso que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

En esa tesitura, al estar satisfechos los requisitos del juicio que se resuelve y no advertir, la actualización de alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, se procede al estudio de fondo de los agravios planteados.

 

TERCERO. SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. Previo al análisis de los argumentos aducidos por el actor, cabe precisar que en el juicio ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará cuando se advierta la expresión de violaciones, aun deficientes, o bien, si existe la aludida narración de hechos, de los cuales se puedan derivar visiblemente los conceptos de impugnación.

 

Lo anterior se encuentra sustentado en las Jurisprudencias 2/98 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior, de rubros: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[5] y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[6]

 

En este orden de ideas, se tiene que los órganos jurisdiccionales deben analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir la demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación su intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral. Esto tiene sustento en la Jurisprudencia 4/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[7]

 

En este sentido, la suplencia de la queja en los asuntos en que dicha figura opere debe observarse y aplicarse de oficio, puesto que la labor del juzgador, en este caso, debe ser proclive a integrar el agravio a la luz de los derechos fundamentales que subyacen, como lo es el derecho de acceso a la justicia, conforme a los artículos 1° y 17 de la Constitución Federal.

 

CUARTO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS. Del escrito de demanda, se advierte que el actor señala los siguientes motivos de reproche.

 

1. Aduce el promovente la vulneración de los artículos 1 y 17 de la Constitución federal, con relación al diverso 332, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, pues contrario a lo razonado por la responsable sí cuenta con militancia en el partido político MORENA; además que, en los informes circunstanciados rendidos por las autoridades partidistas, jamás se negó su calidad de militante.

 

En ese orden, refiere que el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Chihuahua, niega dolosamente que tenga algún cargo partidista, a pesar de haber exhibido constancia que lo designa como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de Morena, en Camargo, Chihuahua.

 

2. Señala, que el Tribunal responsable de manera arbitraria, requirió a la Dirigencia Estatal de MORENA en Chihuahua, para que informara si en efecto era militante en dicho partido y si ocupaba algún cargo partidista, cuando la autoridad competente a la que debió formular el requerimiento lo era el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.

 

3. Refiere la transgresión al artículo 17 Constitucional porque no se tomó en cuenta que en diversos juicios de la Sala Superior se reconoció su calidad de militante (SUP-JDC-234/2021 y SUP-JDC-221/2021), así como en el propio Tribunal local (JDC-29/2021) y en la instancia intrapartidista (CNHJ-CHIH-760/2020, CNHJ-CHIH-838/2020 y CNHJ-021/2021 Y ACUMULADOS), los cuales eran del conocimiento del Tribunal responsable.

 

QUINTO. METODOLOGÍA DE ESTUDIO. Los motivos de reproche serán analizados en el orden expuesto en la síntesis de esta sentencia, sin que con ello se cause lesión o perjuicio al recurrente, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[8]

 

SEXTO. ANALISIS DE LOS AGRAVIOS. Los motivos de reproche resultan en una parte infundados y en otra inoperantes como se explica a continuación.

 

1. Respecto al primer disenso, en el que refiere sí contar con militancia en MORENA; se considera infundado por lo siguiente.

 

Del análisis integral a la sentencia combatida, se advierte que el Tribunal local consideró tres aspectos torales para concluir que el promovente no contaba con legitimación ni interés jurídico en el asunto; los cuales consistieron en:

 

        Que no es militante del partido político MORENA.

        Que no tiene cargo de dirección dentro del partido político MORENA.

        Que no se demuestra que haya participado en el proceso de designación de candidatos a la presidencia del Ayuntamiento de Chihuahua. 

 

En ese sentido, pese a que, en efecto, del informe circunstanciado rendido por las responsables en la instancia local, no se advierta la afirmación categórica de que no es militante de MORENA, ello no exime el hecho de que en autos obran otros documentos que confirman el dicho del Tribunal Estatal, derivado de las diligencias y requerimientos para mejor proveer que llevó a cabo dicho órgano jurisdiccional.

 

Ahora, si bien es cierto, el promovente comparece tanto en la instancia local como en esta federal, exhibiendo copia certificada de “Constancia” signada por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, en la que se asienta que el enjuiciante es el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal en Camargo, Chihuahua; también obra oficio de veintiséis de marzo del año en curso[9] emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido en la entidad, que informa, que a la fecha de su emisión no obran constancia de que dicho ciudadano sea militante del partido o que ejerza algún cargo o comisión dentro del mismo.

 

Así, ante la aseveración emitida por la máxima autoridad partidista en el Estado, con fecha posterior a la Constancia adjunta por el promovente; correspondía a éste último acreditar que en efecto, al momento de la presentación de su demanda gozaba de la calidad de militante y/o Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de Camargo; sin embargo, ello no aconteció, incluso en esta instancia no adjunta mayores medios de convicción que puedan revertir la afirmación de dicha autoridad, ni la conclusión a la que llegó el Tribunal responsable, como lo sería en todo caso su registro de afiliación al partido. 

 

Cabe señalar que esta Sala Regional al realizar la consulta al padrón de afiliados de MORENA, en la base de datos con que cuenta el Instituto Nacional Electoral, no encontró registro alguno a nombre de Miguel Ángel Nino Carrillo en las treinta y dos entidades federativas, lo cual se invoca como hecho notorio al margen de la Jurisprudencia P./J. 74/2006,[10] del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”; por lo que es posible corroborar el dicho de la autoridad responsable.[11]  

 

Por otra parte, el actor no combate la afirmación que realiza el Tribunal local en el sentido de que dicho ciudadano no acreditó haberse registrado como participante en el procedimiento de selección interna de candidato para el cargo de Presidente Municipal de Chihuahua, y por tanto carecía de interés jurídico y legitimación para combatir el resultado definitivo de la encuesta realizada en el procedimiento interno de selección de precandidato a la citada presidencia municipal, así como su designación en favor de Marco Adán Quezada Martínez.

 

Por lo que, adicionalmente a la falta de acreditación de su militancia y cargo partidista en MORENA, el hoy promovente debió desvirtuar ante este órgano, la afirmación de que no se había registrado como precandidato en el proceso interno de selección para el cargo de elección popular referido, cuestión que en la especie no combate.

 

De ahí que, a consideración de esta Sala Regional, el actor no logra desvirtuar los argumentos del Tribunal local respecto de la falta de legitimación e interés jurídico en el juicio local.   

 

Finalmente, en relación con su afirmación de que el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, de manera dolosa afirmó que no contaba con la militancia y cargo partidista referidos; su argumento resulta inoperante, porque se trata de una manifestación subjetiva, máxime que no acredita con alguna documental u otro medio probatorio, la intensión de dicha autoridad ajena a la litis, en generarle un perjuicio intencional (dolo) derivado de la información remitida al Tribunal local.

 

2. Por lo que hace al segundo motivo de reproche, en el que se duele del requerimiento arbitrario del Tribunal local, a la Dirigencia Estatal de MORENA y no así al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA; se estima inoperante.

 

Lo anterior, pues el actor parte de la premisa equivocada de que el Tribunal responsable debió requerir a una instancia nacional del partido (como lo es el Comité Ejecutivo Nacional) y no al Comité Ejecutivo Estatal a fin de que le proporcionara la información atinente a su militancia y cargo partidista.

 

Sin embargo, se estima que tal petición fue correcta, pues aunque ciertamente pudo hacerse a un órgano nacional, ello no demerita valor a la información que en su caso brindó el mencionado Comité Estatal, pues en el asunto no fungió como autoridad responsable sino como una diversa ajena a la controversia, quien en colaboración con el Tribunal local remitió la información solicitada.

 

Además, al tratarse de un requerimiento hecho por iniciativa del órgano resolutor, a fin de allegarse de mayores elementos para resolver, se considera que era una facultad potestativa del Tribunal, formularlo a la autoridad que considerara más adecuada para dicho fin.

 

De ahí que no le asista razón al actor cuando refiere que la orden formulada por el Tribunal responsable resultaba arbitraria.

 

Cobra aplicación a lo anterior de manera ilustrativa, las Jurisprudencias 10/97 de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER[12] y 9/99 de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR[13].

 

3. Finalmente, en relación con el tercer agravio, en el que aduce que el Tribunal local no advirtió que ya era un hecho conocido su carácter de militante a través de diversos juicios tramitados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y ante el propio Tribunal local e instancia intrapartidista; se estima inoperante.

 

Ello es así, pues dichas afirmaciones no se hicieron del conocimiento del Tribunal responsable en la demanda primigenia; además, por lo que hace a los juicios ciudadanos SUP-JDC-234/2021 y SUP-JDC-221/2021,[14] como el JDC-29/2021,[15] de la revisión que esta Sala hace a las sentencias publicadas en las páginas oficiales de sendos órganos jurisdiccionales, no se advierte el reconocimiento que alude.

 

Lo anterior, pues por lo que hace a los juicio SUP-JDC-234/2021 y SUP-JDC-221/2021, la Sala Superior solo le reconoce la legitimación porque fue la parte actora en la instancia local previa; y respecto al juicio JDC-29/2021 tramitado ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, no se hace tal afirmación toda vez que se desechó el medio de impugnación derivado de la falta de firma autógrafa; así es incuestionable la inoperancia de su argumento.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de sus argumentos, esta Sala Regional

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua en lo que fue materia de impugnación, conforme lo razonado en este fallo.

 

Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad devuélvase la documentación correspondiente y archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida; así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante las fechas indicadas corresponden a 2021.

[2] Jurisprudencia 37/2002. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.

[3] Fojas 0156 del accesorio único.

[4] Fojas 0164 del accesorio único.

[5] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, México, páginas 123-124.

[6] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, México, páginas 122-123.

[7] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, México, página 445.

[8] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[9] Foja 62 del accesorio único.

[10] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, junio de 2006, página 963.

[11] Consulta realizada el veinte de abril en el link: https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/padron-afiliados/

[12] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 20 y 21.

[13] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.

[14] Visible en el link: https://www.te.gob.mx/buscador/

[15] Visible en el link: https://www.techihuahua.org.mx/expediente-jdc-29-2021/