VERSIÓN PÚBLICA, ACUERDO PLENARIO EXPEDIENTE SG-JDC-280/2022

 

 

Fecha de clasificación: 10 de marzo de 2023, Novena Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, mediante resolución CT-CI-V-58/2023.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Confidencial

Nombre de la persona denunciante

Número consecutivo de expediente relacionado con la cadena impugnativa.

 

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

 

César Ulises Santana Bracamontes

Secretario General de Acuerdos

por Ministerio de Ley

 

 

 

 

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-280/2022

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO ART. 116 DE LA LGTAIP

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, cinco de enero de dos mil veintitrés.

 

1.     Acuerdo plenario que declara improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2], promovido por la actora contra el desechamiento de su denuncia por supuesta violencia política contra las mujeres en razón de género[3] cometida por una magistratura local, desechamiento atribuido a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California[4].

 

2.     Lo anterior, por no agotar el principio de definitividad y en consecuencia se reencauza la demanda al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[5] quién es formalmente competente para pronunciarse sobre dicho desechamiento.

 

3.     Palabras clave: procedimiento sancionador, competencia formal, Violencia Política en contra de la Mujer por Razón de Género, reencauzamiento, per saltum (salto de instancia).

 

I. ANTECEDENTES[6]

 

4.     Denuncia. El uno de diciembre, la actora quien se desempeña como servidora pública del Tribunal local, denunció a una magistratura de dicha institución por considerar que se cometió VPMRG en su contra.

 

5.     Acuerdo impugnado. El dos de diciembre, la UTCE determinó desechar la denuncia presentada por la actora, al considerar que carecía de competencia para conocer los hechos denunciados por no ser materia electoral.

 

II. MEDIO DE IMPUGNACIÓN FEDERAL

 

6.     Juicio de la ciudadanía. El doce de diciembre, la actora presentó juicio de la ciudadanía per saltum (salto de instancia) ante esta Sala Regional.

 

7.     Consulta de competencia. El veintitrés de diciembre, previa solicitud de este órgano jurisdiccional, la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-JDC-XXXX/2022 determinó que esta Sala Regional era competente para conocer la demanda promovida por la actora.

 

8.     Recepción, turno y radicación. En su momento, se recibieron en esta Sala Regional las constancias correspondientes, la otrora Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SG-JDC-280/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

9.     Sustanciación. Posteriormente, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación.

 

III. JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

 

10. El pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente formalmente para conocer y resolver el asunto[7], por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana que impugna el acuerdo de la UTCE que desechó su denuncia por VPMRG en contra de una magistratura local.

 

11. De igual manera, conforme lo dispuso la Sala Superior de este Tribunal en el acuerdo de sala SUP-JDC-XXXX/2022, este órgano jurisdiccional es competente para determinar lo procedente respecto la controversia planteada por la actora al no estar vinculada con la integración del Tribunal local, además de que los hechos se relacionan con VPMRG y son atribuidos a una magistratura local, máxime cuando no se ve afectada la integración o autonomía de la autoridad jurisdiccional local.  

 

12. Por otra parte, el conocimiento de la materia sobre la que versa el presente acuerdo plenario corresponde a los integrantes de esta Sala Regional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 de la Ley de Medios; y 46, fracción II, del Reglamento Interno del Poder Judicial de la Federación[8].

 

13. En consecuencia, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, pues tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito, razón por la cual debe ser la Sala Regional actuando en colegiado, la que emita la resolución que en derecho proceda.

 

IV. IMPROCEDENCIA DEL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)

 

14. De la demanda se advierte que la actora solicita que se conozca per saltum (salto de instancia) el juicio, no obstante, dicha solicitud es improcedente, porque no se agotó el principio de definitividad que rige en los medios de impugnación en materia electoral.

 

15. Para acudir a esta instancia federal a solicitar la restitución de un derecho político-electoral, es necesario que quien actúe haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan; es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.[9]

 

16. Ello, porque el juicio de la ciudadanía federal es un medio de impugnación extraordinario al que solo puede acudirse directamente cuando no se tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa, ya sea porque no están previstos legalmente, o los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido, o bien, cuando los órganos partidistas competentes no se encuentren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

 

17. Asimismo, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.[10]

 

18. En el caso, la parte actora argumenta que esta Sala Regional debe conocer per saltum (salto de instancia) del asunto, en primer lugar, dado que el Tribunal local no puede garantizar la imparcialidad al ser una de sus personas integrantes la parte denuncia en el procedimiento sancionador iniciado por ella y cuyo desechamiento recurre.

 

19. En segundo lugar, ya que desde su perspectiva, conforme al artículo 283 de la Ley Electoral de Baja California, procede el recurso de inconformidad contra actos o resoluciones de los órganos electorales que no tengan el carácter de irrevocables o bien, que no proceda otro recurso señalado en la Ley, pero refiere que solo los partidos políticos tienen legitimación para promoverlo y no las personas servidoras públicas del Tribunal local.

 

20.      Respecto a su primer motivo, contrario a lo que expresa la parte actora, el hecho de que la persona denunciada por VPMRG sea una magistratura del Tribunal local, en principio, no podría poner en riesgo la imparcialidad con que está obligada a resolver esa instancia local.

 

21.      Lo anterior, pues de acuerdo con los artículos 331 y 333 de la Ley Electoral del Estado de Baja California[11]; 4, 6, fracción VIII, 31 de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[12], los recursos serán resueltos por mayoría de las tres personas integrantes del Tribunal local y el pleno será quien califique las excusas o impedimentos de las magistraturas, quienes estarán obligadas a excusarse de conocer asuntos por las causas señaladas en el artículo 113 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

22.      En esos términos, existe previsión legal local para casos en los que una magistratura no pueda conocer de un asunto, precisamente, para salvaguardar la imparcialidad de las resoluciones como son las figuras de impedimento o excusas referidas, lo que hace injustificada la petición de conocer per saltum por esta sala.

 

23.      En consecuencia, el que sea el Tribunal local el órgano encargado de conocer la demanda promovida por la parte actora no se traduce en que su resolución no será apegada a la imparcialidad con que éste debe conducirse y resolver los asuntos de que conoce, por lo que, la magistratura denunciada bien puede excusarse para conocer de la controversia planteada o alguna persona legitimada puede denunciar su impedimento para participar en la resolución de ese asunto.

 

24.      Ahora, por lo que respecta a su alegación relativa a que no tiene legitimación para promover el recurso de inconformidad ya que solo la tienen los partidos políticos; contrario a lo que sostiene, es criterio reiterado de esta Sala Regional que el Tribunal local de dicha entidad debe implementar una vía o medio idóneo apto y eficaz[13] para conocer de los asuntos que no estén previstos en todos los supuestos del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Baja California [14]; lo anterior para garantizar el acceso a la justicia conforme a los artículos 5, apartado E de la Constitución local; 2, fracción I, inciso f) de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, y 37 del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral de Baja California.

 

25.      En tal orden de ideas, al no justificarse el conocimiento y resolución a través de la figura per saltum (salto de instancia), el presente juicio de la ciudadanía incumple con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, configurándose una causa de desechamiento, en virtud de que la promovente no agotó las instancias previas, atento a lo previsto en el numeral 10, párrafo 1, inciso d), de la legislación adjetiva de la materia.

 

26.      Sin embargo, el error en la elección del medio de impugnación que deba ser promovido para combatir un acto o resolución en materia electoral, no necesariamente trae aparejado su desechamiento, pues en aras de garantizar el efectivo acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ocasiones resulta factible su reencauzamiento al medio y órgano competente, quien deberá determinar lo que en Derecho proceda respecto del medio de defensa en cuestión[15].

 

V. REENCAUZAMIENTO

 

27.      Por tanto, a efecto de preservar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta procedente reencauzar el presente medio de impugnación al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, a efecto de que conozca en el medio que resulte conforme a Derecho o implemente una vía o medio idóneo de acuerdo con lo detallado en el apartado anterior.

 

28.      En estos términos, la demanda se debe enviar a dicho órgano jurisdiccional, en virtud de reunir los requisitos para el debido reencauzamiento de la vía, ya que se encuentra debidamente identificado el acto contra el que se opone la parte actora.

 

29.      Además, con la reconducción de la vía no se priva de la intervención legal de tercero interesados, toda vez que se ha informado el inicio del trámite de publicitación del medio de defensa.

 

30.      Del mismo modo, se debe precisar que, la presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente, al conocer la controversia planteada[16].

 

31.      Entonces, se estima que de acuerdo con el criterio sostenido en los expedientes SUP-AG-132/2022 y SUP-JDC-950/2022, el Tribunal local es el órgano formalmente competente para pronunciarse sobre la demanda presentada contra el desechamiento de la UTCE que derivó de una queja hecha por la parte actora, quien se ostenta como servidora pública del Tribunal local, en contra de una magistratura local por supuesta VPMRG.

 

32.      Bajo ese contexto, el tribunal local deberá tomar en cuenta los precedentes referidos para fijar la instancia materialmente competente para analizar los hechos denunciados.

 

33.      En atención a lo anterior, considerando la improcedencia del asunto y su reencauzamiento, se debe enviar al Tribunal local a efecto de que conozca, sustancie y resuelva lo que en Derecho corresponda en relación con la demanda.

 

34.      Una vez resuelto, deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguiente a que ello suceda, por la vía más expedita, remitiendo las constancias que estime conducentes, incluyendo la notificación a las partes.

 

35.      Por ende, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, remita las constancias correspondientes al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.

 

VI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

 

36.      Por último, considerando que el presente asunto tiene su origen en cuestiones de VPMRG, con el fin de proteger los datos personales y evitar una posible victimización, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de la sentencia donde se protejan los datos personales de la denunciante, acorde con los artículos 3, fracción XIII y 22, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en atención a lo que establece el artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

37.      Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta sentencia en donde se eliminen aquellos datos en los que se haga identificable a la denunciante, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente

 

 

38.      Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

 

ACUERDA:

 

Primero. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Segundo. Se reencauza el medio de impugnación en que se actúa al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, para que en plenitud de atribuciones resuelva lo que en derecho proceda.

 

Tercero. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo plenario.

 

Notifíquese; en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como concluido.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de las herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.

 

 


[1] Secretaria de Estudio y Cuenta: Irma Rosa Lara Hernández.

[2] Al que se denominará: Juicio de la Ciudadanía.

[3] Por sus siglas, VPMRG.

[4] En lo sucesivo UTCE, autoridad responsable o responsable.

[5] En adelante Tribunal local.

[6] Todos los hechos ocurrieron en el dos mil veintidós, salvo indicación contraria.

[7] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso h), 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral [en adelante Ley de Medios]; los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y 4/2022 que regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/fb82f35a8d685fac528143a3ee58691a0.pdf>; y los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

[8] Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Visible, como todas las que posteriormente se citan, en el siguiente enlace electrónico: en la siguiente liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[9] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[10] Dicho criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

[11] En adelante Ley local.

[12] Disponible en: https://www.congresobc.gob.mx/Documentos/ProcesoParlamentario/Leyes/TOMO_I/09062018_LEYTRIJE.PDF

[13] Como se señaló al resolver el SG-JDC-753/2021.

[14] Por ejemplo, en el recurso de inconformidad local 104/2021, señaló dicho tribunal electoral: “El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver los presentes RECURSOS DE INCONFORMIDAD, no se soslaya que el supuesto no se ubica específicamente en ninguna de las fracciones contenidas en el numeral 283 de la Ley Electoral, sin embargo, toda vez que se trata de una impugnación interpuesta por ciudadanos que se autoadscriben como indígenas, y refieren que dos autoridades administrativo-electorales violentaron sus derechos político electorales y los de su comunidad, entonces resulta procedente darle cauce legal a su reclamo en la vía referida, a efecto de dar certeza respecto de los plazos y trámite conducente. Lo anterior con intención de dar plena vigencia al derecho humano de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con dispuesto por los artículos 5, apartado E de la Constitución local; 2, fracción I, inciso f) de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, y 37 del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral de Baja California”.

[15] Lo anterior ha sido recogido en las jurisprudencias de la Sala Superior de este Tribunal, a saber: clave 1/97, cuyo rubro a la letra establece: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”; 12/2004, de la voz: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”; 5/2005, de epígrafe: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”.

[16] Jurisprudencia 9/2012. “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.