VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SG-JDC-281/2022

 

Fecha de clasificación: 17 de marzo de 2023, Tercera Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, mediante resolución CT-CI-V-64/2023.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Confidencial

-          Nombre de las denunciantes.

-          Cargo de las denunciantes.

-          Liga electrónica relacionada con las denunciantes.

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

 

                                                        Teresa Mejía Contreras

Secretaria General de Acuerdos

 

 

 

 

 

 

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-281/2022

 

PARTE ACTORA: ELSA NAYELI PARDO RIVERA, PRESIDENTA MUNICIPAL DE IXTLÁN DEL RÍO, NAYARIT

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

 

MAGISTRADO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]

 

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de enero de dos mil veintitrés.

 

1.        Sentencia que revoca la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit,[3] dictada el diecinueve de diciembre pasado, en el expediente TEE-JDCN-016/2022.

 

I. ANTECEDENTES

 

2.        Palabras clave: violencia política en razón de género[4], pago de prestaciones, aguinaldo, regidurías, cabildo, exhaustividad, grado de participación, petición, falta de contestación.

 

3.        De la demanda, del expediente y de los hechos notorios invocados[5], se advierte lo siguiente:

 

4.        Demanda local. El diecinueve de abril, las ciudadanas ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP y ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, ostentándose como ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP del Ayuntamiento de Ixtlán del Río, Nayarit[6], presentaron demanda de juicio de la ciudadanía local ante el tribunal local contra la Presidenta, el Síndico, el Secretario y la Tesorera Municipales de esa localidad, a efecto de reclamar, entre otras cosas, el pago de diversas prestaciones y actos, presuntamente, constitutivos de VPG y la falta de contestación a peticiones.

 

5.        Registro. Por acuerdo de veinte de abril, la presidencia del tribunal local ordenó, entre otras cosas, la integración y registro del juicio de la ciudadanía local con la clave TEE-JDCN-016/2022.

 

6.        Sentencia TEE-JDCN-016/2022. Previo trámite, el doce de agosto, el tribunal local emitió la sentencia respectiva, en la que se tuvo no acreditada la VPG, se ordenó a las autoridades responsables dar respuesta a las solicitudes formuladas por las entonces promoventes y el pago de diversas prestaciones a estas.

 

7.        Juicio federal SG-JDC-148/2022. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de agosto, las actoras primigenias promovieron demanda de juicio de la ciudadanía. El ocho de septiembre anterior se revocó la resolución para que, cumplidos los parámetros precisados en ésta, se emitiera un nuevo fallo.

 

8.        Inicio de procedimiento sancionador. El seis de octubre, el Tribunal ocal dio vista a las denunciantes para que manifestaran si era su o no su deseo, iniciar un procedimiento administrativo sancionador respecto a sus manifestaciones contenidas en el escrito presentado el veintiuno de junio, optando éstas por sí iniciarlo, razón por lo cual se remitió al Instituto electoral local, copia certificada de los autos que integran el expediente.

 

9.        Sentencia TEE-JDCN-016/2022 en acatamiento. El diecinueve de diciembre pasado, en cumplimiento a la sentencia referida en el párrafo anterior, el tribunal local declaró existente VPG, atribuida a la presidenta y entonces tesorera municipal.

 

II. JUICIO DE LA CIUDADANÍA FEDERAL

 

10.     Presentación. El veintisiete de diciembre, Elsa Nayeli Pardo Rivera, por propio derecho y como el carácter de Presidenta Municipal de Ixtlán del Río, presentó juicio de la ciudadanía de forma directa ante esta Sala Regional.

 

11.     Recepción y turno. En su oportunidad, la Magistrada presidenta, por ministerio de ley, acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-281/2022 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

12.     Sustanciación. En su momento, se remitió la demanda y anexos para que la responsable realizara el trámite de ley, radicó el juicio, se admitió, se requirió a la promovente diversas aclaraciones, se proveyó sobre las pruebas y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.

 

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

13.     Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente formal y materialmente para conocer el presente juicio. Lo anterior, porque una ciudadana y presidenta municipal de Ixtlán del Río Nayarit controvierte una sentencia dictada por el tribunal local que declaró la existencia de VPG. Así, esta Sala Regional es competente atendiendo al criterio territorial y material.[7]

 

IV. PROCEDENCIA

 

14.     Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 y 9, párrafo 1 y 13, de la Ley de Medios.

 

15.     Forma. La demanda precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve y se aportan medios de prueba.

 

16.     Oportunidad. El juicio es oportuno, pues la resolución impugnada fue notificada, mediante oficio, el veintiuno de diciembre y la demanda se presentó el veintisiete de diciembre siguiente; esto es, dentro del plazo de cuatro días. Cabe precisar que el asunto no se relaciona con proceso electoral, por lo que solo se computan días y horas hábiles, siendo que el computo no incluye los días veinticuatro y veinticinco, al ser sábado y domingo.

 

17.     Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos presupuestos, debido a la parte promovente fue parte demandada –no autoridad responsable– en el juicio primigenio y acude por propio derecho a controvertir una sentencia que estima violatoria de sus derechos.

 

18.     En el caso, el tribunal responsable tuvo por acreditada la infracción de VPG, por lo que tal determinación podría causarle un perjuicio a la actora en su esfera individual, pues entre las medidas que pueden dictarse por parte de las autoridades jurisdiccionales está la pérdida del modo honesto de vivir para efectos de elegibilidad, o ésta puede actualizarse si se advierte el incumplimiento de la sentencia o la reincidencia en la conducta, lo que implica una posible incidencia en los derechos político-electorales o en la condición de elegibilidad de la persona responsable.[8]

 

19.     Definitividad. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

 

VI. CONTEXTO DEL ASUNTO

 

20.     Las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP en su demanda primigenia expusieron ante el tribunal local los temas siguientes:

 

a) Que durante los ejercicios fiscales dos mil veintiuno y dos mil veintidós, recibieron pagos inferiores a los aprobados en los presupuestos de egresos respectivos.

 

b) Falta de respuesta a solicitudes de información respecto al pago de sus prestaciones.

 

c) La existencia de VPG y discriminación, derivado de la existencia de pagos diferenciados a las promoventes, del periodo comprendido del diecisiete de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno y del uno de enero al quince de abril de dos mil veintidós.

 

d) La omisión de respuesta a las solicitudes realizadas a la Presidenta Municipal, Síndico, Secretario, Tesorera y Directores del Ayuntamiento de Ixtlán del Río, Nayarit, así como a peticiones para el mejoramiento de los servicios públicos.

 

e) VPG al omitirse proporcionar la información necesaria para el ejercicio del su cargo, entre ellos la aprobación de contratos y convenios, así como notificaciones en asuntos seguidos contra la administración municipal en cuanto al cumplimiento de laudos, que han culminado en multas que han tenido que cubrir.

 

f) Omisión de registrar las participaciones de las enjuiciantes en las actas de las sesiones de cabildo, que minimiza su participación.

 

g) Violencia en la obstrucción del cargo al privarlas de un espacio físico para despachar asuntos inherentes a su cargo —oficina— y personal de apoyo en el desarrollo de este, además de no recibir los insumos necesarios como equipo de cómputo y consumibles.

 

21.     Por otro lado, previa sustanciación del primer juicio local, el tribunal local calificó fundados los agravios relativos al pago de las prestaciones que recibían las actoras y condenó a las entonces responsables a dar respuesta a las solicitudes formuladas y al pago de las prestaciones reclamadas, pero consideró que no se actualizaba la VPG.

 

22.     Dicho fallo fue revocado por esta Sala Regional al resolver el expediente SG-JDC-148/2022. En este juicio se controvirtió la sentencia del tribunal local en donde se declaró inexistente la violencia atribuida a la presidenta, tesorera, secretario y síndico del Ayuntamiento de Ixtla del Río, Nayarit.

 

23.     Expusieron como agravio la falta de exhaustividad y el indebido análisis de los hechos y la normativa aplicable.

 

24.     La sentencia declaró fundados los agravios sobre falta de exhaustividad y revocó la sentencia controvertida. Esencialmente, hacía falta valorar determinada documentación antes de pronunciarse sobre la existencia de la infracción, siendo que el tribunal omitió allegarse todos los pagos recibidos (nómina) por los integrantes del Ayuntamiento y algunas actas de sesiones de cabildo.

 

25.     El tribunal dejó de analizar y pronunciarse individualmente sobre cada uno de los hechos alegados; se dejó de analizar un escrito de veintiuno de junio pasado (con motivo de una vista) y el acta de la diligencia de diez de agosto, fue omiso en verificar si se debían incluir participaciones de las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP en las actas, no se valoró lo relativo a la omisión de oficina, insumos y personal.

 

26.     En los efectos de la sentencia se ordenó al tribunal local, lo siguiente:

 

a)    “En relación al escrito de veintiuno de junio de dos mil veintidós, valore durante la instrucción del juicio y al momento de emitir una nueva sentencia, las objeciones y manifestaciones contenidas en el escrito de veintiuno de junio relativas al pago de las regidurías, las compensaciones extraordinarias y la posible inexistencia de la insuficiencia presupuestal alegada; las razones por las cuales no se les ha proporcionado la información en las sesiones de cabildo, las notificaciones realizadas en sus domicilios; el derecho a proponer puntos del orden del día en las sesiones; y manifestaciones en contra de las causas de improcedencia hechas valer por la responsable; desde una perspectiva de género para la restitución de su derecho de ejercer el cargo en condiciones de igualdad, lo que de suyo implicaría si existió alguna cuestión de género que violentara ese derecho.

 

b)   Por otro lado, en atención a que en dicho escrito hacen valer hechos derivados de los archivos digitales remitidos por el Secretario Municipal (como se detalló en párrafos anteriores a este considerando), que, a juicio de las actoras actualizan VPG en su contra durante las sesiones de cabildo, se ordena al Tribunal local prevenga a las ciudadanas XXX, para que estas manifiesten si es su deseo abrir un procedimiento sancionador sobre tales hechos o se trata de una ampliación a su demanda, en el marco de la tutela de su derecho de voto pasivo, en la vertiente del ejercicio del cargo, en cuyo caso el Tribunal local deberá proceder conforme dispongan las leyes aplicables para dichos supuestos. Esta prevención deberá incluir una explicación de la finalidad y efectos de cada una de las vías, para que, de esa forma puedan otorgar, en su caso, un consentimiento informado.

 

En caso, de que dichas ciudadanas no hagan manifestaciones el Tribunal local deberá dejar a salvo sus derechos.

 

De lo anterior, deberá comunicarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que acontezca, con las constancias que así acrediten su determinación y notificación.

 

c)    Requiera, en uso de sus atribuciones, a las autoridades municipales los recibos de pagos, así como cualquier otro documento que se estime necesario (nómina o comprobantes fiscales), de todos y cada uno de los integrantes del cabildo del Ayuntamiento de Ixtlán del Río, Nayarit, por los periodos indicados por las promoventes.

 

De igual forma, deberá requerir, la información que considere para corroborar el reclamo de espacios físicos, recursos humanos y personales, para la parte actora.

 

Todo lo anterior, para efectuar el análisis desde una perspectiva de género para la restitución del derecho de la parte actora a ejercer el cargo en condiciones de igualdad, sin impedimento o restricción basadas también en alguna cuestión de género que violentara ese derecho.

 

Una vez ello, deberá otorgar la vista correspondiente a la parte actora, y posterior a ello a la autoridad primigeniamente responsable de la respuesta, para que manifiesten lo que a derecho corresponda.

 

d)   Determinar cierta y objetivamente si las actas y archivos de las sesiones de cabildo requeridas por el Tribunal local están completos y corresponden al periodo en estudio, con independencia de la certificación allegada.

 

De no ser así, el Tribunal local deberá requerir la información de forma completa, además, que puede allegarse de otras actas y archivos aún y cuando no corresponda al periodo indicado por las impugnantes en su demanda primigenia o se halle en poder de una autoridad distinta.

 

Reiterándose al Tribunal local que la información debe estar completa y verificada por otros medios que se encuentren a su alcance, y no solo a través de una certificación.

 

Lo anterior desde una perspectiva de género para la restitución de su derecho de ejercer el cargo en condiciones de igualdad, sin que haya existido alguna cuestión de género que violentara ese derecho.

 

En el entendido de que, en caso, de allegarse de otras actas o archivos, deberá informarlo a la parte actora, a efecto de que pueda realizar manifestaciones al respecto; y en caso de ser proporcionado por funcionarios diversos de las autoridades primigeniamente responsables, se de vista también a ella.

 

Posteriormente a la vista de la actora, se correría traslado con la respuesta a la autoridad primigeniamente responsable para que manifieste lo que a derecho corresponda.

 

e)    En todo momento, debe garantizarse el derecho de audiencia y defensa de las partes (debido proceso), recogido en el principio contradictorio o principio de contradicción e igualdad de armas (carga probatoria), sin demeritar la perspectiva de género y los ajustes razonables en casos de VPG, por impedimento de ejercicio del cargo en condiciones de igualdad, conforme a los precedentes de este Tribunal Electoral.

 

Por ello, en las vistas a la autoridad responsable primigenia deberá informársele de aquellas que pudieran configurar alguna conducta prevista en las leyes para garantizar una vida libre de violencia de las mujeres, así como de la jurisprudencia 21/2018 de este Tribunal, por lo cual deberá también manifestar lo que a su interés y derecho convenga, además de atender el requerimiento realizado.

 

f)     Hecho lo anterior, a la brevedad posible y debidamente agotada la instrucción, el Tribunal local deberá emitir una nueva determinación tomando en cuenta todos y cada uno de los planteamientos realizados por las actoras, para la restitución de su derecho de ejercer el cargo en condiciones de igualdad, así como de la autoridad responsable primigenia en su defensa”.

 

(…)

La parte actora tendrá expedito su derecho para presentar alguna queja o denuncia ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, para iniciar un procedimiento sancionador con motivo de VPG”.

 

27.     En cumplimiento a lo anterior, el diecinueve de diciembre, el tribunal local dictó sentencia en la que declaró la existencia de VPG, atribuida a la presidenta y tesorera municipales.

 

28.     En primer lugar, se puntualiza que el tribunal local juzga teniendo como base los cinco elementos de la jurisprudencia 18/2021, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

 

29.     El tribunal local de forma genérica declara que se acreditan los elementos a., b. y c. de la jurisprudencia mencionada respecto a todas las personas demandadas[9] y concluye que no se actualiza el elemento d. y e. respecto a la conducta atribuida al Sindico y Secretario del Ayuntamiento.

 

30.     Al analizar el elemento c.[10] se establecen definiciones y sin precisar expresamente qué tipo de violencia se analizaría se llega a la conclusión de que eran existentes las omisiones de pagar distintas prestaciones relativas al desempeño del cargo. En ese entendido, se advierte que, implícitamente, se concluyó que se actualizaba violencia económica.

 

31.     Al analizar el elemento “d.” respecto a la conducta atribuida a la presidenta y tesorera municipal, el mismo se tiene acreditado, acorde a los siguientes razonamientos:

 

32.     a. Existencia de la omisión de pago. Se tuvo acreditada la omisión de pagar las disminuciones de sueldo base, de pagar la segunda quincena de septiembre y las dos quincenas del mes de octubre de 2021, de pagar la parte proporcional del aguinaldo de la compensación correspondiente a 2021, de pagar el salario íntegro y compensación del mes de enero a la fecha de la sentencia impugnada.

 

33.     El tribunal local señaló que a la presidenta y tesorera correspondía probar que habían pagado las prestaciones reclamadas, pero no lo demostraron. Por el contrario, tuvo como probado que a la fecha de presentación de la demanda primigenia, sí existía suficiencia presupuestaria para pagar las prestaciones reclamadas.

 

34.     b. Afectación al derecho a ejercer el cargo. El tribunal local concluyó que la presidenta y tesorera sí afectaron el derecho de las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP a recibir una remuneración como servidoras públicas, electas popularmente.

 

35.     c. Si la medida es o no, resultado de un procedimiento de responsabilidad seguido ante la autoridad competente siguiendo las formalidades debidas. A esta cuestión planteada, el propio tribunal responde en sentido negativo. En el mismo apartado, se precisa que las autoridades debieron cubrir íntegramente la compensación ordinaria mensual, dado que se encontraba presupuestada.

 

36.     Abunda, diciendo que si bien los presupuestos 2021 y 2022 establecían que las compensaciones estaban sujetas a la autorización de la presidenta, a la disposición presupuestal y a la ejecución de servicios adicionales o especiales de las regidurías, también es cierto que la facultad de la presidenta debía ejercerse con respeto al artículo 16 constitucional, el cual exige fundar y motivar los actos de autoridad.

 

37.     El tribunal concluye que la presidenta y tesorera municipales afectaron de forma directa los derechos político-electorales de las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, en su vertiente de ejercicio del cargo.

 

38.     Finalmente, la autoridad responsable estima que se actualiza el elemento “e.” respecto a la presidenta y tesorera. Básicamente, se sostuvo que los actos se motivaron por el hecho de ser mujeres, tuvieron un impacto diferenciado con otras mujeres, además afecta desproporcionalmente, pues sus pares reciben una compensación ordinaria quincenal de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.) cuando las denunciantes solo reciben la cantidad de $1,000.00 (un mil pesos 00/100 M.N.) lo que significa que desempeñan el mismo cargo, pero reciben pago diferente.

 

39.     Sostuvo que dicha diferencia representaba asignarles un rol, característica o valor a las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP a partir de su sexo o género, colocándolas en una posición inferior respecto a los demás miembros del cabildo.

 

VII. ESTUDIO DE FONDO

 

40.     Síntesis de agravios. La parte actora se inconforma de lo siguiente:

 

41.     a. omisión de valorar diligencias de notificación. Aduce que le causa agravio la omisión de considerar que las notificaciones se realizaron a las denunciantes por correo electrónico, debido a que el Secretario del Ayuntamiento intentó notificarlas personalmente, sin embargo, estas se negaban a recibirlas (incluso durante las sesiones). Señala que el tribunal local deja de observar el principio general de derecho de que nadie puede alegar a su favor su propio dolo, generando con ello una carga excesiva en su contra.

 

42.     Argumenta que lo anterior vulnera el principio de exhaustividad y tutela judicial efectiva. Asimismo, partiendo del principio de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, la actora afirma que, en principio, pudiera generarse la presunción de que las denunciantes evitaron ser notificadas (personalmente) sobre diversos oficios en los cuales hacían solicitudes o peticiones de servicios públicos municipales, para así generarle una eventual sanción.

 

43.     Refiere que exhibe documentos que demuestran que se intentó notificarles personalmente respecto a sus solicitudes de servicios públicos municipales.

 

44.     Conforme a lo expuesto, solicita que se revoque el fallo para que sean tomadas en cuenta tales actuaciones.

 

45.     b. Exhaustividad e indebido análisis. Señala que el fallo carece de exhaustividad, dado que se omitió abordar todos los agravios planteados en la demanda y en las contestaciones que obran en el expediente, al analizar los hechos de forma genérica.

 

46.     Luego de transcribir algunos párrafos que –dice– forman parte de la sentencia, indica que la controversia no versó sobre un trato diferenciado, desproporcionado o discriminatorio con estereotipos de género o bien, en cuanto a su condición de mujeres.

 

47.     Precisa que el tribunal local dejó de observar la diferencia entre VPG y violencia política, establecida por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-61/2020. Acto seguido, señala que para pronunciarse sobre la existencia de violencia se deben analizar los cinco elementos, previsto en la jurisprudencia 21/2018, intitulada “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

 

48.     Luego de enlistar los cinco elementos de la jurisprudencia, señala que es necesario pronunciarse sobre cada uno de ellos e inicia con un apartado denominado “RESPECTO A LAS ECONOMICAS:”.

 

49.     Compensaciones. Con relación a esto, indica que es necesario considerar la falta de pago de compensaciones de la segunda quincena de septiembre y las del mes de octubre de dos mil veintiuno, se realizaron de manera proporcional, pues a ningún integrante –hombres o mujeres– del Ayuntamiento se le otorgó compensación, ya que al inicio de la administración no había recursos, lo que es reconocido por las quejosas en su escrito de veinte de octubre de dos mil veintidós y demostrado con las copias certificadas de la nómina (del 17 de septiembre al 13 de octubre de 2022) que tuvo a la vista el tribunal local.

 

50.     Así, considera que los pagos desproporcionados y la falta de pago no son desproporcionales ni discriminatorios como los sustentó el tribunal, siendo que se les pagó conforme al presupuesto aprobado y teniendo en cuenta que el pago de compensación es a partir de cero pesos e igualitario a hombres y mujeres.

 

51.     Aguinaldo. Tocante al aguinaldo, indica que tampoco existió desproporción en su pago y que el tribunal también contó con las nóminas de las que se aprecia que a las diez regidurías se otorgó el mismo pago de manera uniforme, lo cual –dice–, aceptan las denunciantes en escrito de veinte de octubre.

 

52.     Reducciones de sueldos. En cuanto a las supuestas infundadas reducciones del sueldo del año pasado, la actora indica que no las autorizó y tuvo conocimiento hasta que se denunció, por lo que de inmediato solicitó la información respectiva. Para corroborar su dicho, presenta los oficios de los que se aprecia que fue la tesorera municipal quien redujo el monto de la compensación ordinaria, por lo que una vez que supo que era inconsistente ordenó pagar retroactivamente.

 

53.     Autonomía de tesorería. Por otro lado, la presidenta municipal refiere que el fallo (párrafo 179) “mezcla” actuaciones suyas y de la tesorera, pues se concluye que fue ella quien ordenó la reducción, cuando la tesorera municipal aceptó ser la autora, informó y justificó por qué lo hizo.

 

54.     Además, la actora aduce que conforme al artículo 117, fracción XVIII, de la Ley Municipal del Estado de Nayarit, la tesorería puede realizar ajustes a los montos transferibles sin autorización ni validación de la presidencia. Por tanto, estima que no tiene responsabilidad por la reducción, ni tampoco existe grado de participación, sino que la tesorera lo hizo en ejercicio de sus facultades.

 

55.     Normas no vinculantes. Aunado a esto, alega que el tribunal local aplicó normas del presupuesto correspondiente al municipio de Ahuacatlán, Nayarit, lo cual no es vinculante y revela la falta de análisis del tema.

 

56.     No es cuestión de género. Apunta que las reducciones no obedecen a una cuestión de género, ya que los emolumentos no se realizan de manera desproporcionada entre hombres y mujeres, pues otras ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP (mujeres) han gozado de la compensación ordinaria[11]. En ese entendido, afirma que no se actualizan los elementos d)[12] y e)[13] de la jurisprudencia 21/2018.

 

57.     Especifica que el elemento d) no se actualiza, dado que hay igualdad y proporcionalidad económica entre hombres y mujeres. Asimismo, expone que dicho elemento no fue analizado por el tribunal y aun así se tuvo por cumplido. De igual modo, esgrime que no se actualiza el elemento e), pues no se debe al hecho de ser mujeres, no hay desproporcionalidad frente a los hombres, no hay impacto diferenciador ni afecta desproporcionadamente porque mujeres acceden a las compensaciones igual que los hombres.

 

58.     Po último, respecto a la violencia por la omisión de pago o reducciones, la actora puntualiza que el párrafo 186 de la sentencia controvertida tiene una flagrante inconsistencia, ya que el tribunal parte de una premisa errada al indicar que los hechos causaron un trato diferenciado con respecto a otras mujeres ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP

 

59.     c. Competencia para responder. En otro apartado que la actora denomina FALTA DE CONTESTACIÓN A SUS OFICIOS, aduce que los oficios de petición de las denunciantes[14] son cuestiones que atañen a otras dependencias conforme establece el Reglamento para la Administración Pública del Municipio de Ixtlán del Río, Nayarit. Por razón de competencia, considera que, únicamente, le correspondía reencauzar las solicitudes a la autoridad competente[15].

 

60.     Entonces, asegura que su actuar respetó los principios de derecho, lo cual no fue valorado en el fallo, incluso en el párrafo 192 de la sentencia se aprecia que se descarta de plano el argumento sobre la remisión de las solicitudes, cuestión que se traduce en vulneración al principio de exhaustividad. Asimismo, indica que el reencauzamiento que hizo no es un mecanismo de evasión, sino un cumplimiento formal, idóneo y respetuoso de las atribuciones de las autoridades competentes.

 

61.     También refiere que no se valoró el hecho de que se practicaron diversos mecanismos de notificación en el domicilio de las actoras, quienes se negaron a recibirlos. Asimismo, en sus correos electrónicos acreditados ante el Ayuntamiento donde se notifican de manera efectiva, dando contestación a cada una de sus solicitudes.

 

62.     Igualmente, manifiesta que no se valoró que en sesión de cabildo de once de mayo de dos mil veintidós se pretendió notificarles personalmente, siendo que su negativa es dolosa, tendiente a generar una pretensiosa vulneración a derechos. Afirma que tal circunstancia se demuestra con el Acta de cabildo 1-28-2022, que dice aportar como prueba.

 

63.     Concluye que la sentencia incumple el principio de exhaustividad, dado que el tribunal local dejó de valorar lo siguiente:

 

“Las acciones llevadas a cabo por la C. Elsa Nayeli Pardo Rivera, al solicitar que se ajustara las compensaciones de las actoras o se justificara el motivo por parte de la tesorera municipal.

 

Que la C. Elsa Nayeli Pardo Rivera, no autorizo disminución de las compensaciones de las actoras.

 

Que se hicieron diligencias para satisfacer las peticiones de las ciudadanas analizando lo solicitado y buscando dar cumplimiento, rencauzando a la autoridad competente para que las atienda.

 

Que se realizaron diligencias de notificación personales en el domicilio de las actoras en sesión pública de mayo del 2022 y que se remitieron las contestaciones a los correos electrónicos de las actoras.

 

Que no existe un elemento de genero al no existir un trato diferenciado entre hombres y mujeres puesto que mujeres acceden de manera cotidianas a las compensaciones ordinarias.

 

No consideran ni siquiera los actos que las mismas actoras aceptan y manifiestan en sus escritos donde se paga igual a hombres y mujeres”.

 

64.     En este tenor, concluye que no se actualizan los elementos de la violencia política contra las mujeres en razón de género, aunado a que se omite valorar pruebas y argumentos expuestos ante el tribunal local: contestaciones a las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, la negativa a recibir los oficios, las acciones tendientes a notificar, así como las pruebas de pago de emolumentos.

 

65.     Considera que el tribunal desatiende los criterios establecidos en la jurisprudencia 12/2001, de rubro “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y en la diversa P./J. 144/2005, intitulada “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”.

 

66.     Método de análisis. Los agravios a y c se analizarán de manera conjunta por esta relacionados y posteriormente se procederá al estudio del agravio b, esto es, es estudio se abordar en dos temáticas, sin que ello cause perjuicio a la actora. [16]

 

Decisión

 

67.     Los agravios identificados con la letra a y c, se consideran inoperantes por una parte y sustancialmente fundados por otra, como a continuación se explica.

 

1. Omisiones de responder peticiones escritas

 

68.     Como se anunció, los agravios son inoperantes, toda vez que la actora parte de la premisa errónea respecto a que el tribunal local en la sentencia impugnada tuvo por acreditada la infracción consistente en VPG, con relación a los hechos consistentes en la supuesta omisión de la presidencia municipal de dar respuesta a los escritos de petición dirigidos por las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP denunciantes.

 

69.     Lo anterior, en virtud de que de la lectura del acto impugnado, se aprecia que el tribunal local, contrario a lo argumentado por la actora, al realizar el análisis de los elementos que configuran la VPG en términos de la citada jurisprudencia de la Sala Superior, concluyó que no se acreditaba el elemento d, ello porque a su decir no es facultad ni deber de los regidores de los ayuntamientos solicitar a quien ocupa la titularidad del ayuntamiento peticiones o instancias formuladas por escrito para el mejoramiento de servicios públicos.

 

70.     De ahí que, para el tribunal local, de las manifestaciones de las denunciantes no se advertía en que forma los hechos acreditados les limitaban o restringían sus derechos o les obstaculizaba sus derechos a ejercer el cargo, ni tampoco se advertía que ello les generara condiciones de desigualdad. No obstante, le vinculó, como se precisará más adelante, para que emitiera respuesta a los escritos de petición.

 

71.     Por otro lado, resultan sustancialmente fundados los alegatos relativos a la falta de exhaustividad de la responsable en el análisis de la acreditación a la vulneración del artículo octavo constitucional, como se desarrollará a continuación.

 

72.     El principio de exhaustividad implica que las autoridades electorales, tanto jurisdiccionales como administrativas, cuyas resoluciones admitan ser controvertidas en posterior instancia, están obligadas a estudiar todos y cada uno de los planteamientos que las partes sometan a su conocimiento como motivos de agravio durante la integración de la controversia en apoyo a sus pretensiones, así como de analizar todos los argumentos, razonamientos y las pruebas recibidas para tal efecto, pues ello lleva a asegurar el estado de certeza jurídico que deben brindar sus resoluciones.

 

73.     Situación que, además, abona a la impartición de justicia pronta y expedita que prevé el artículo 17 de la Constitución Federal, pues si las autoridades se pronuncian sobre la totalidad de los agravios sometidos a su conocimiento, la instancia revisora tendrá la oportunidad de fallar respecto de la totalidad de la inconformidad, evitando el retraso en la solución de las controversias, que no solo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos.

 

74.     Lo anterior es criterio de la Sala Superior, al sostener la jurisprudencia 43/2002, de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[17]; así como en la jurisprudencia 12/2001 de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[18].

 

75.     En el caso, de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal local precisó que las denunciantes le atribuyeron a la presidenta municipal “la omisión de dar respuesta a diversas peticiones o instancias formuladas por escrito a las accionantes para el mejoramiento de servicios públicos y que la responsable ni ha contestado ni resuelto las mismas en un determinado periodo, lo que les impide el libre ejercicio del cargo que ostentan, al no proporcionarles la información necesaria[19].

 

76.     También, precisó que las denunciantes le imputaron a la aquí actora: “que se les obstruye en el libre ejercicio del cargo para el que fueron electas al no dar respuesta a sus múltiples solicitudes para mejoramiento de servicios públicos y no proporcionárseles la información que les es necesaria para el debido desempeño de su encomienda”[20].

 

77.     Ahora bien, sobre dichos reclamos, el tribunal local consideró “que no era necesario hacer pronunciamiento alguno respecto a que las promoventes no hicieron alusión alguna al señalamiento de las autoridades responsables en el sentido de que no se les ha podido notificar las respuestas planteadas a sus solicitudes de gestión y reenvío de las mismas a otras dependencias del ayuntamiento para su seguimiento y además en modo alguno controvierte los razonamiento respecto a que los hechos omisivos constituyen violencia política en razón de género en perjuicio de las actoras”[21].

 

78.     Asimismo, el tribunal local sustentó, al analizar la jurisprudencia de la Sala Superior, que el “test de los 5 elementos, no se acredita el elemento identificado como “d”, respecto a la presidenta municipal, relativo a que el acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las actoras[22], al considerar que no es facultad ni deber de los regidurías en los ayuntamientos, solicitar a quien ocupa la titularidad del ayuntamiento peticiones o instancias formuladas por escrito para el mejoramientos de servicios[23].

 

79.     Ello, al no considerar “suficiente para acreditar el dicho de las quejosas de que, ante la actitud omisiva de la responsable, se ha venido vulnerando sus derechos, reiterando que no se advierte de que forma los hechos acreditados, limitan o restringen el derecho de las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP y obstaculizan su derecho político a ejercer el cargo o generan condiciones de desigualdad”.[24]

 

80.     Sin embargo, posteriormente, de manera implícita, el tribunal local tuvo por acreditada la violación al derecho de petición de las denunciantes, al sustentar que, si bien no tenían la facultad de presentar escritos para el mejoramiento de servicios públicos a la presidenta municipal, no obstante, como se dijo, le vinculo a dar respuesta conforme a derecho, a las solicitudes que les formularon las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP en un término no mayor a quince días.[25]

 

81.     De lo anterior se advierte, que el tribunal local no dio contestación o realizó pronunciamiento alguno respecto a los argumentos hechos valer por la aquí actora, ni de las probanzas ofrecidas relativas al proceso realizado respecto al turno de las solicitudes a diversas dependencias -informadas por la presidenta municipal y demás funcionarios del Ayuntamiento- , tampoco sobre la negativa de recibir notificaciones por parte de las denunciantes, durante la sustanciación y tramitación del medio de impugnación, la emisión de la sentencia respectiva y la posterior sentencia en cumplimiento.

 

82.     En efecto, la actora se inconforma de la omisión de valorar las diversas notificaciones que realizó a las tres ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP con apoyo del secretario del Ayuntamiento en relación al proceso de sus solicitudes de servicios e información que hicieron llegar a la mencionada y a la tesorera municipal, mismas que fueron realizadas según señala de manera personal en sus domicilios, correos electrónicos, así como durante la sesión de cabildo de once de mayo de dos mil veintidós. Negándose las interesadas a ser notificadas en las diversas ocasiones.

 

83.     Para probar lo anterior, manifiesta que hizo de conocimiento al tribunal local de la imposibilidad de notificación en diversos escritos, allegando la documentación que consideró pertinente para probar su dicho; misma que refiere la responsable no tomó en cuenta al momento de resolver el medio de impugnación, pues contestó de manera genérica y sin valorar lo manifestado ni las probanzas allegadas.

 

84.     Dichas inconformidades son sustancialmente fundadas, ya que de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

 

85.     Respecto a los intentos de notificación referidos por la actora en su escrito de demanda a las tres denunciantes, adjuntó en original y copia certificada la documentación en la que se aprecia los intentos de notificación tanto en el domicilio particular, en una sesión de cabildo y vía correo electrónico, como se advierte a continuación:

 

Notificación personal en domicilio particular

Notificación en sesión de cabildo

Notificación vía correo electrónico

27 de abril de 2022[26]

11 de mayo de 2022[27]

4 de mayo de 2022[28]

 

86.     De igual forma, se advierte que en su contestación de demanda primigenia de veintiocho de abril de dos mil veintidós,[29] por lo que respecta a la falta de contestación de oficios relacionados con servicios público de las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, manifestó lo siguiente:

 

o    Que la naturaleza de diversos oficios implicaban el mejoramiento de servicios públicos y la realización de obra pública, la cual en último caso se aprueban al inicio de año, pues compromete los recursos a esa finalidad y no pudiendo ejecutarse la obra, sin embargo, atendiendo al principio de legalidad, todos los oficios fueron reencauzados a las dependencias administrativas municipales competentes para su atención y programación cumpliendo con la finalidad de las solicitudes las cuales en muchos casos se ejecutaron sin demora, pero a su juicio, es claro que las acciones de servicios públicos dependen de la disponibilidad presupuestaria.

 

o    Reiteró que dichas solicitudes fueron reencauzadas atendiendo a las atribuciones de la Dirección de Obras públicas, de conformidad con las competencias que le atribuye a la misma los artículos 35 y 36 del Reglamento de Gobierno y Administración Pública Municipal para el municipio de Ixtlán del Río, Nayarit[30], de igual forma, atendiendo al criterio de la jurisprudencia 9/2012 de rubro “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. Asimismo, consideró que era lo idóneo al ser sus obligaciones como presidenta municipal el de vigilar y salvaguardar el funcionamiento de la administración, al no ser ella la competente para conocer de dichas solicitudes de servicios públicos.

 

o    De igual forma, señaló que realizó en tiempo y forma el turno a las dependencias correspondientes, haciendo una relación de las solicitudes presentadas por cada una de las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP [31], sin embargo, refiere que, al realizar las diligencias de reencauzamientos, las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP se negaron a recibir la información y documentación probatoria de dicho trámite, insertando para ello imágenes en su escrito de contestación de demanda de tres cédulas de notificación realizadas en diversos domicilios.

 

87.     Respecto a este último punto, se advierte que, si bien señala que anexa copia certificada de las cédulas de notificación recabadas ante la negativa de recepción de documentos a la contestación de sus solicitudes de las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, lo cierto es que solo las exhibe en imagen inserta en su escrito de demanda; sin embargo, son coincidentes con las exhibidas en misma fecha en su escrito de contestación de demanda del secretario del ayuntamiento[32].

 

88.     También, adjuntó copias certificadas de los acuses de oficios relacionados con los turnos de solicitudes de las tres ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP a diversos titulares de áreas municipales, elaborados y turnados entre los meses de septiembre de dos mil veintiuno a abril de dos mil veintidós[33], los cuales se enlistan a continuación:

 

No

Petición

Respuesta

1

Oficio 010/13/2021, petición de autorización y aprobación para la impartición de talleres en contra de la violencia, acusado el 20/10/2021 (foja 33, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido a la Lic. Ma. Dolores López Carrillo, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 010/13/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 27/10/2021. (Foja 420, del accesorio 1).

2

Oficio 125/2021, solicitud de rehabilitación de dos lámparas, acusado el 28/12/2021 (foja 36, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 125/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 05/01/2022. (Foja 402, del accesorio 1).

3

Oficio 118/2021, solicitud de rehabilitación de la lámpara ubicada en calle Jiménez…, acusado el 24/12/2021 (foja 37, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 118/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 30/12/2021. (Foja 396, del accesorio 1).

4

Oficio 120/2021, solicitud de rehabilitación de la lámpara ubicada en Tabachines 82…, acusado el 24/12/2021 (foja 38, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 120/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 30/12/2021. (Foja 398, del accesorio 1).

5

Oficio 119/2021, solicitud de rehabilitación de la lámpara ubicada en la calle juan de dio Peza 83..., acusado el 24/12/2021 (foja 39, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 119/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 30/12/2021. (Foja 397, del accesorio 1).

6

Oficio 121/2021, solicitud de rehabilitación de la lámpara ubicada en la calle Emilio m Gonzales 43..., acusado el 24/12/2021 (foja 40, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 121/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 30/12/2021. (Foja 399, del accesorio 1).

7

Oficio 122/2021, solicitud de rehabilitación de la lámpara ubicada en la calle abedul 183…, acusado el 24/12/2021 (foja 41, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 122/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 30/12/2021. (Foja 400, del accesorio 1).

8

Oficio 124/2021, solicitud de rehabilitación de la lámpara zacatecas #22, acusado el 28/12/2021 (foja 42, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 124/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 05/01/2022. (Foja 401, del accesorio 1).

9

Oficio 126/2021, solicitud de rehabilitación lámparas de la calle Guadalajara y esquina Tepic, sin sello de acuse, (foja 43, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 126/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 05/01/2022. (Foja 403, del accesorio 1).

10

Oficio 83/2021, solicitud de rehabilitación la poda de árboles, acusado el 22/11/2021 (foja 44, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Parques y jardines, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 83/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 29/11/2021. (Foja 421, del accesorio 1).

11

Oficio 81/2021, solicitud de designación de personal de la coordinación de aseo público para la limpieza de un inmueble, acusado el 22/11/2021 (foja 45, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Limpieza y Estética Urbana, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 81/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 29/11/2021. (Foja 449, del accesorio 1).

12

Oficio 78/2021, solicitud de mantenimiento de área verde, acusado el 22/11/2021 (foja 46, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Parques y jardines, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 78/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 29/11/2021. (Foja 422, del accesorio 1).

13

Oficio 077/2021, solicitud de mantenimiento de luminarias, acusado el 22/11/2021 (foja 47, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 077/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Sin acuse de recepción. (Foja 395, del accesorio 1).

 

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 077/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 29/10/2021. (Foja 427, del accesorio 1).

14

Oficio 076/2021, solicitud de mantenimiento de diversas luminarias, acusado el 22/11/2021 (foja 48, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 076/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Sin acuse de recepción. (Foja 394, del accesorio 1).

 

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 076/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 23/11/2021. (Foja 442, del accesorio 1).

15

Oficio 14/2021, solicitud de rehabilitación una lámpara ubicada en la calle Tepic…, acusado el 20/10/2021 (foja 49, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 14/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 27/10/2021. (Foja 408, del accesorio 1).

16

Oficio 12/2021, solicitud de rehabilitación una lámpara ubicada en la calle Zacatecas…, acusado el 20/10/2021 (foja 50, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 12/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 27/10/2021. (Foja 406, del accesorio 1).

17

Oficio 34/2021, solicitud de rehabilitación una lámpara ubicada en la calle Toronja…, acusado el 20/10/2021 (foja 51, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 34/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 29/10/2021. (Foja 386, del accesorio 1).

 

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 34/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 29/10/2021. (Foja 429, del accesorio 1).

 

18

Oficio 37/2021, solicitud de rehabilitación de baches, acusado el 20/10/2021 (foja 52, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Director de Obras y Servicios Públicos, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 37/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 29/10/2021. (Foja 387, del accesorio 1).

 

Oficio s/n, dirigido al Director de Obras y Servicios Públicos, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 37/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 29/10/2021. (Foja 446, del accesorio 1).

19

Oficio 38/2021, solicitud de rehabilitación los tubos de pasamanos de puente peatonal, acusado el 20/10/2021 (foja 53, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Director de Obras y Servicios Públicos, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 38/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 29/10/2021. (Foja 447, del accesorio 1).

20

Oficio 35/2021, solicitud de rehabilitación una lámpara ubicada en la calle Naranjo…, acusado el 20/10/2021 (foja 54, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 35/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 29/10/2021. (Foja 388, del accesorio 1).

 

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 35/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 29/10/2021. (Foja 428, del accesorio 1).

21

Oficio 33/2021, solicitud de rehabilitación una lámpara ubicada en la calle Guadalajara…, acusado el 20/10/2021 (foja 55, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 33/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 29/10/2021. (Foja 389, del accesorio 1).

 

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 33/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 29/10/2021. (Foja 430, del accesorio 1).

22

Oficio 32/2021, solicitud de rehabilitación una lámpara ubicada en la calle Salvador Días Mirón…, acusado el 20/10/2021 (foja 56, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 32/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 29/10/2021. (Foja 390, del accesorio 1).

 

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 32/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 29/10/2021. (Foja 431, del accesorio 1).

 

23

Oficio 31/2021, solicitud de rehabilitación una lámpara ubicada en la calle Calixto Rivera…, acusado el 20/10/2021 (foja 57, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 31/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 29/10/2021. (Foja 391, del accesorio 1).

 

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 31/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 29/10/2021. (Foja 432, del accesorio 1).

 

24

Oficio 30/2021, solicitud de rehabilitación una lámpara ubicada en la calle Juan de Dios Peza…, acusado el 20/10/2021 (foja 58, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 30/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 29/10/2021. (Foja 392, del accesorio 1).

 

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 30/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 29/10/2021. (Foja 433, del accesorio 1).

 

25

Oficio 29/2021, solicitud de rehabilitación una lámpara ubicada en la calle Juan de Dios Peza…, acusado el 20/10/2021 (foja 59, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 29/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 28/10/2021. (Foja 419, del accesorio 1).

 

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 29/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 28/10/2021. (Foja 434, del accesorio 1).

 

26

Oficio 28/2021, solicitud de rehabilitación una lámpara ubicada en la calle Colón…, acusado el 20/10/2021 (foja 60, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 28/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 28/10/2021. (Foja 418, del accesorio 1).

 

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 28/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 28/10/2021. (Foja 435, del accesorio 1).

27

Oficio 27/2021, solicitud de rehabilitación una lámpara ubicada en la calle Colón…, acusado el 20/10/2021 (foja 61, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 27/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 28/10/2021. (Foja 417, del accesorio 1).

 

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 27/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 28/10/2021. (Foja 441, del accesorio 1).

28

Oficio 26/2021, solicitud de rehabilitación una lámpara ubicada en la calle Colón Norte…, acusado el 20/10/2021 (foja 62, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 26/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 28/10/2021. (Foja 416, del accesorio 1).

 

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 26/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 28/10/2021. (Foja 440, del accesorio 1).

29

Oficio 25/2021, solicitud de rehabilitación una lámpara en cancha deportiva, acusado el 20/10/2021 (foja 63, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 25/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 28/10/2021. (Foja 415, del accesorio 1).

 

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 25/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 28/10/2021. (Foja 439, del accesorio 1).

30

Oficio 20/2021, solicitud de rehabilitación una lámpara ubicada en la calle Bugambilias, acusado el 20/10/2021 (foja 64, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 20/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 27/10/2021. (Foja 414, del accesorio 1).

 

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 20/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 27/10/2021 y 28/10/2021. (Foja 438, del accesorio 1).

31

Oficio 19/2021, solicitud de rehabilitación una lámpara ubicada en la calle Abedúl, acusado el 20/10/2021 (foja 65, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 19/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 27/10/2021. (Foja 413, del accesorio 1).

 

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 19/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 27/10/2021. (Foja 437, del accesorio 1).

32

Oficio 18/2021, solicitud de rehabilitación una lámpara ubicada en la calle Naranjo, acusado el 20/10/2021 (foja 66, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 18/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 27/10/2021. (Foja 412, del accesorio 1).

 

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 18/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 27/10/2021. (Foja 436, del accesorio 1).

33

Oficio 17/2021, solicitud de rehabilitación una lámpara ubicada en la calle Fresno…, acusado el 20/10/2021 (foja 67, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 17/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 27/10/2021. (Foja 411, del accesorio 1).

34

Oficio 15/2021, solicitud de rehabilitación una lámpara ubicada en la calle Mérida…, acusado el 20/10/2021 (foja 68, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 15/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 27/10/2021. (Foja 409, del accesorio 1).

35

Oficio s/n, solicitud de designación de personal para la coordinación de aseo público de un inmueble, acusado el 17/12/2021 (foja 80, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido a la Coordinación de Limpieza y Estética Urbana, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del oficio del 17/12/21, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 23/11/2021. (Foja 450, del accesorio 1).

36

Oficio 079/2021, solicitud de aprobación del proyecto de pozo de agua y un tanque de almacenamiento, acusado el 22/11/2021 (foja 81, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Director de Obras y Servicios Públicos, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 079/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 29/10/2021. (Foja 448, del accesorio 1).

37

Oficio 11/2021, solicitud de rehabilitación de lámpara, acusado el 20/10/2021 (foja 86, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 11/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 27/10/2021. (Foja 405, del accesorio 1).

38

Oficio 10/2021, solicitud de rehabilitación de lámpara, acusado el 20/10/2021 (foja 87, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 10/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 27/10/2021. (Foja 404, del accesorio 1).

39

Oficio 08/2021, solicitud de rehabilitación de lámpara, acusado el 20/10/2021 (foja 88, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 08/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 27/10/2021. (Foja 393, del accesorio 1).

40

Oficio 07/2021, solicitud de rehabilitación de la poda de árboles, acusado el 20/10/2021 (foja 89, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Parques y jardines, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 07/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 26/10/2021. (Foja 424, del accesorio 1).

41

Oficio 16/2021, solicitud de rehabilitación de lámpara, con fecha de acuse ilegible (foja 90, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 16/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 27/10/2021. (Foja 410, del accesorio 1).

42

Oficio 13/2021, solicitud de rehabilitación de lámpara, acusado el 20/10/2021 (foja 91, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 13/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 27/10/2021. (Foja 407, del accesorio 1).

43

Oficio 08/2021, solicitud de poda de árboles, acusado el 20/10/2021 (foja 92, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Parques y jardines, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 08/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 27/10/2021. (Foja 423, del accesorio 1).

44

Oficio 06/2021, solicitud de rehabilitación de poda de árboles, acusado el 20/10/2021 (foja 93, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Parques y jardines, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 06/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 26/10/2021. (Foja 425, del accesorio 1).

45

Oficio 05/2021, solicitud de apoyo en queja sobre el olor de drenaje de vecinos, acusado el 20/10/2021 (foja 94, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Director de Obras y Servicios Públicos, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 05/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 26/10/2021. (Foja 445, del accesorio 1).

46

Oficio 02/2021, solicitud de rehabilitación de baches, acusado el 20/10/2021 (foja 95, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Director de Obras y Servicios Públicos, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 02/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 25/10/2021. (Foja 443, del accesorio 1).

47

Oficio 04/2021, solicitud de reparación de recolector pluvial, acusado el 20/10/2021 (foja 96, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Director de Obras y Servicios Públicos, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 04/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 26/10/2021. (Foja 444, del accesorio 1).

48

Oficio 03/2021, solicitud de rehabilitación de poda de árboles, acusado el 20/10/2021 (foja 97, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Parques y jardines, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 03/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Acuse de recepción el 26/10/2021. (Foja 426, del accesorio 1).

49

Oficio s/n, solicitud de limpieza de alcantarilla, acusado el 28/09/2021 (foja 102, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido a la Dirección de Obras y Servicios Públicos, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud de fecha 28/09/21, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 04/10/2021. (Foja 1097, del accesorio 3).

50

Oficio s/n, solicitud de limpieza de alcantarilla, acusado el 28/09/2021 (foja 103, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido a la Dirección de Obras y Servicios Públicos, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud de fecha 28/09/21, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 04/10/2021. (Foja 1098, del accesorio 3).

51

Oficio s/n, solicitud de bacheo de calles, acusado el 28/09/2021 (foja 104, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Director de Obras y Servicios Públicos, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del 28/09/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 04/10/2021. (Foja 481, del accesorio 1).

52

Oficio s/n, solicitud de mantenimiento de alumbrado público, acusado el 28/09/2021 (foja 105, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del 28/09/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 04/10/2021. (Foja 477, del accesorio 1).

53

Oficio s/n, solicitud de apoyo para bacheo de calles, acusado el 28/09/2021 (foja 106, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Director de Obras y Servicios Públicos, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del 28/09/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 04/10/2021. (Foja 480, del accesorio 1).

54

Oficio s/n, solicitud de medidas sanitarias para vecinos, acusado el 11/10/2021 (foja 107, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Limpieza y Estética Urbana, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del 11/10/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 15/10/2021. (Foja 484, del accesorio 1).

55

Oficio s/n, solicitud de apoyo para bacheo de una calle, acusado el 11/10/2021 (foja 108, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Director de Obras y Servicios Públicos, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del 11/10/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 15/10/2021. (Foja 483, del accesorio 1).

56

Oficio s/n, solicitud de reparación de fugas de agua, acusado el 11/10/2021 (foja 109, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido a la Dirección de OOMAPASI, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del 11/10/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 11/10/2021. (Foja 474, del accesorio 1).

57

Oficio s/n, solicitud de apoyo para poda de árboles, acusado el 03/11/2021 (foja 110, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Parques y Jardines, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del 03/11/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 11/11/2021. (Foja 479, del accesorio 1).

58

Oficio s/n, solicitud de revisión y mantenimiento de alumbrado público, acusado el 03/11/2021 (foja 111, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido a Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del 03/11/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 11/12/2021. (Foja 476, del accesorio 1).

59

Oficio s/n, solicitud de revisión y mantenimiento de alumbrado público, acusado el 03/11/2021 (foja 112, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido a Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del 03/11/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 11/12/2021. (Foja 475, del accesorio 1).

60

Oficio s/n, solicitud de reparación de fugas de agua, acusado el 07/12/2021 (foja 113, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido a la Dirección de OOMAPASI, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del 07/12/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 13/12/2021. (Foja 473, del accesorio 1).

61

Oficio s/n, solicitud de revisión y mantenimiento de alumbrado público, acusado el 07/12/2021 (foja 114, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Director de Obras y Servicios Públicos, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del 07/12/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 13/12/2021. (Foja 482, del accesorio 1).

62

Oficio s/n, solicitud de revisión y mantenimiento de alumbrado público, acusado el 16/10/2021 (foja 115, del accesorio 1).

En el oficio fechado el 11/05/22, dirigido a la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP que realizó la petición, la presidenta municipal le informa que la petición de fecha 16/10/2021fue reencauzada al área competente. No obstante, no se advierte del expediente que se haya reencauzado la petición a la autoridad competente.

62

Oficio s/n, solicitud de apoyo para retirar un escombro en la vía pública, acusado el 07/12/2021 (foja 116, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del 07/12/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 13/12/2021. (Foja 478, del accesorio 1).

64

Oficio s/n, solicitud de apoyo para retirar un escombro en la vía pública, sin acuse (foja 117, del accesorio 1).

El oficio de petición se adjuntó por las denunciantes sin acuse de recepción.

65

Oficio s/n, solicitud de revisión y mantenimiento de alumbrado público, acusado el 23/09/2021 (foja 123, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del 29/12/2021 (sic), para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 23/09/2021. (Foja 451, del accesorio 1).

66

Oficio s/n, solicitud de colocación de topes en calles, acusado el 11/10/2021 (foja 126, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Director de Obras y Servicios Públicos, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del 11/10/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 15/10/2021. (Foja 468, del accesorio 1).

67

Oficio s/n, solicitud de apoyo para retirar un escombro en la vía pública, acusado el 14/10/2021 (foja 127, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Director de Obras y Servicios Públicos, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del 14/10/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 18/10/2021. (Foja 457, del accesorio 1).

68

Oficio s/n, solicitud de apoyo para retirar un escombro en la vía pública, acusado el 14/10/2021 (foja 128, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Director de Obras y Servicios Públicos, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del 14/10/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 18/10/2021. (Foja 458, del accesorio 1).

69

Oficio s/n, solicitud de maquinaria para arreglo de camino, acusado el 14/10/2021 (foja 129, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Director de Obras y Servicios Públicos, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del 14/10/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 18/10/2021. (Foja 467, del accesorio 1).

70

Oficio s/n, solicitud de instalación de lámpara y contacto en parque público, acusado el 14/10/2021 (foja 130, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del 14/10/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 18/10/2021. (Foja 472, del accesorio 1).

71

Oficio s/n, solicitud de colocación de tope en calle, acusado el 12/11/2021 (foja 131, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Director de Obras y Servicios Públicos, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del 12/11/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 17/11/2021. (Foja 459, del accesorio 1).

72

Oficio s/n, solicitud de poda de árboles en cancha, acusado el 12/11/2021 (foja 132, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Director de Obras y Servicios Públicos, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del 12/11/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 17/10/2021. (Foja 471, del accesorio 1).

73

Oficio s/n, solicitud de reparación de alumbrado de cancha, acusado el 12/11/2021 (foja 133, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido a la Dirección de OOMAPASI, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del 12/11/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 17/12/2021. (Foja 455, del accesorio 1).

74

Oficio s/n, solicitud de arreglo de empedrado, sin acuse de recibido, foja 134, del accesorio 1).

El oficio de petición se adjuntó por las denunciantes sin acuse de recepción.

75

Oficio s/n, solicitud de arreglo de fugas de agua, acusado el 17/12/2021 (foja 135, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Director de Obras y Servicios Públicos, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del 17/12/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 23/12/2021. (Foja 463, del accesorio 1).

76

Oficio s/n, solicitud de arreglo de empedrado, acusado el 17/12/2021 (foja 136, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Director de Obras y Servicios Públicos, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del 17/12/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 23/12/2021. (Foja 460, del accesorio 1).

77

Oficio s/n, solicitud de reparación de lámparas en canchas deportivas, acusado el 17/12/2021 (foja 137, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Director de Obras y Servicios Públicos, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del 17/12/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 23/12/2021. (Foja 461, del accesorio 1).

78

Oficio s/n, solicitud de arreglo de fugas de agua, acusado el 17/12/2021 (foja 138, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido a la Dirección de OOMAPASI, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del 17/12/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 23/12/2021. (Foja 452, del accesorio 1).

79

Oficio s/n, solicitud de colocación de topes en calles, acusado el 17/12/2021 (foja 139, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Director de Obras y Servicios Públicos, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del 17/12/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 23/12/2021. (Foja 462, del accesorio 1).

80

Oficio s/n, solicitud de arreglo de fuga de agua, nivelación y arreglo de empedrado, acusado el 17/12/2021 (foja 140, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido a la Dirección de OOMAPASI, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del 17/12/2021, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 17/12/2021. (Foja 454, del accesorio 1).

81

Oficio s/n, solicitud de poda de árboles, acusado el 27/01/2022 (foja 142, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido a la Coordinación de Parques y Jardines, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del 27/01/2022, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 03/02/2022. (Foja 456, del accesorio 1).

82

Oficio s/n, solicitud de reparación de lámparas de alumbrado público, acusado el 08/02/2022 (foja 143, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido al Coordinador de Alumbrado Público del Ayuntamiento, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del 10/02/2022 (sic) (08/02/2022), para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 21/02/2022. (Foja 469, del accesorio 1).

83

Oficio 064/2022, solicitud de revisión de drenaje, acusado el 03/03/2022 (foja 147, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido a la Dirección de OOMAPASI, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 064/2022, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 09/03/2022. (Foja 453, del accesorio 1).

84

Oficio 063/2022, solicitud de limpieza de alcantarillas, acusado el 03/03/2022 (foja 148, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido a la Dirección de Obras y Servicios Públicos, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 063/2022, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 09/03/2022. (Foja 464, del accesorio 1).

85

Oficio 066/2022, solicitud de reparación de barda del río, acusado el 01/04/2022 (foja 149, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido a la Dirección de Obras Públicas del Ayuntamiento de Ixtlán del Río, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud 066/2022, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 08/04/2022. (Foja 465, del accesorio 1).

86

Oficio s/n, solicitud de arreglo de empedrado, acusado el 01/04/2022 (foja 152, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido a la Dirección de Obras Públicas del Ayuntamiento de Ixtlán del Río, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud del 01/04/22, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 08/04/2022. (Foja 466, del accesorio 1).

87

Oficio s/n, solicitud de arreglo de empedrado, acusado el 01/04/2022 (foja 153, del accesorio 1).

Oficio s/n, dirigido a la Dirección de Obras y Servicios Públicos, firmado por la presidenta municipal, en el que tuna la solicitud de fecha 01/04/22, para el efecto de que a la brevedad atienda la solicitud y se realicen las acciones procedentes. Con acuse de recepción de 08/04/2022. (Foja 1236, del accesorio 3).

 

89.     Asimismo, mediante escrito de seis de septiembre de dos mil veintidós, dirigido al tribunal local, la presidenta municipal y demás autoridades municipales, atendiendo a la sentencia dictada el pasado doce de agosto, en donde se ordenó dar respuesta a las solicitudes planteadas, reiteraron lo relativo a las notificaciones enviadas a correos electrónicos, mencionando que fueron proporcionados por la Contraloría Municipal.

 

90.     También en dicho escrito, hicieron referencia a las notificaciones realizadas de manera personal por el secretario del ayuntamiento en sus domicilios, las cuales se negaron a recibir; refiriendo que las direcciones de los domicilios fueron proporcionadas por Recursos Humanos del Ayuntamiento.

 

91.     De igual forma, indicaron que obtuvo la misma negativa de recibir notificaciones por parte de las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP al intentar notificarles en la Sesión de Cabildo de once de mayo de dos mil veintidós, en la cual se asienta en el acta de cabildo, lo siguiente:

 

“(…) posteriormente el secretario instruye que se practique la notificación de respuestas a solicitudes a las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, y  ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, las notificaciones en cuestión que son contestaciones de solicitudes de servicios públicos dirigidos a la presidenta municipal por las tres ediles, solicitud de información a la tesorera y una solicitud hecha al secretario debido a que el diligencia personal en sus domicilios no quisieron recibir documentación, posteriormente se hace por correos electrónicos acreditados y ante la negativa se realiza en sesión publica a lo cual las tres ediles se niegan a recibir notificaciones[34]. (lo subrayado es propio)

 

92.     Por último, en el escrito de referencia, mencionaron que, al momento de presentar su informe circunstanciado la presidenta municipal y el secretario del Ayuntamiento, aportaron los acuses de recibo de las solicitudes con sus respectivos anexos en original para que, de considerarlo, el tribunal lo notifique.[35]

 

93.     Para acreditar lo anterior, ante el tribunal local, la actora adjuntó copia certificada del acta de cabildo mencionada, así como un medio magnético certificado de la videograbación de dicha sesión y copia certificada de los correos electrónicos enviados a fin de notificarles a las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP la contestación de sus oficios. 

 

94.     De igual forma, la aquí actora adjuntó tres oficios de once de mayo, dirigidos a cada una de las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, en las cuales les informaba que sus peticiones fueron turnadas a las áreas competentes de manera oportuna, insertando en cada caso, un listado del estado que guardaba cada escrito de petición que le fue dirigido.[36]

 

95.     Por otra parte, también obra en el expediente, el escrito de veintiuno de octubre de dos mil veintidós[37],dirigido a los integrantes del tribunal local, por medio del cual la actora y diversas autoridades municipales dieron contestación al escrito de dieciocho de octubre signado por las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, que en lo que aquí interesa, se aprecia que reiteraron que respecto a la omisión de dar contestación a los oficios, se intentó dar respuesta a los oficios, pero existió una negativa a ser notificadas, haciéndolo imposible como se acreditaba en las diligencias respectivas y como las actoras mencionaban, sus solicitudes eran de servicios públicos, a lo cual la administración municipal tiene las dependencias encargadas de estas acciones, y como se había precisado en el informe especifico, existían dependencias, por lo que procedió a reencauzarlos.

 

96.     De igual forma, en dicho escrito, manifestaron de nueva cuenta, que las notificaciones se hicieron en los domicilios de las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, en sus correos electrónicos y que se había agotado fehacientemente la notificación, como se advertía en la sesión de once de mayo y que continuó hasta el trece de mayo, identificada con la clave 1-28-2022, ello, en la parte de asuntos generales donde a las tres E ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP se les pretendió notificar y ellas mencionaron que se reservaban su derecho a ser notificadas, como se advertía de la videograbación de la sesión en medio magnético USB y del acta de sesión respectiva, remitida al tribunal local.

 

97.     Por último, en el citado escrito de veintiuno de octubre, señalaron que resultaba contradictorio que las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP mencionaran que de no estar en sus domicilios debe de procederse a otra notificación y luego manifestar que hay actos de molestia en su domicilio, pues expresamente se negaban a ser notificadas, por lo que consideraron que sus peticiones precluyen voluntariamente, aunado a que sus solicitudes no cuentan con domicilio al cual ser notificadas, siendo un error de las actoras, sin embargo, reitera que las contestaciones fueron “depositadas” en el tribunal.

 

98.     De lo narrado, se aprecia que la parte actora en los diversos escritos presentados al tribunal local, efectivamente, vertió argumentos en los cuales precisó que sí recibió la presentación de diversos escritos de petición, que a los mismos recayó respuesta en el sentido de reencauzarlos a las autoridades competentes cumpliendo con ello su obligación con relación al derecho de petición de las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, por último, que tales escritos de respuesta se intentaron notificar en diversas ocasiones y a través de diversos medios.

 

99.     No obstante, el tribunal local se limitó a señalar que no era necesario emitir pronunciamiento alguno sobre que las autoridades denunciadas no le habían podido notificar las respuestas planteadas por la denunciante a sus solicitudes de gestiones, así como el reenvío de las mismas a otras dependencias del ayuntamiento para su seguimiento, ya que para el tribunal responsable la parte actora no controvertía los razonamientos respecto a los hechos omisivos.

 

100.   De ahí que le asista la razón a sobre la falta de exhaustividad de la responsable de valorar su defensa, así como los medios de prueba que presentó en diversos momentos procesales dentro del juicio primigenio.

 

101.   Por último, con relación al medio de prueba ofrecido por la actora en su demanda, consistente en el medio magnético que contiene la video-grabación de la sesión de cabildo de once de mayo del año pasado, con el que pretende acreditar que en esa sesión las denunciantes se negaron a recibir los oficios de respuesta de la presidenta municipal a las diversas peticiones; cabe señalar que, mediante acuerdo del trece de enero pasado, el Magistrado instructor reservó su desahogo para el momento procesal oportuno.

 

102.   Ahora bien, como se especificó en ese acuerdo, la actora señaló que dicha sesión se encuentra alojada también en la página YouTube, en el link ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, y que los hechos se pueden advertir a partir del minuto 1:12, 10.

 

103.   En consecuencia, se estima innecesario el desahogo de tal prueba técnica, toda vez que la información que la actora indica que está almacenada en el dispositivo USB, también está alojada en una página de internet; por lo que ésta constituye un hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios,[38] que deberá ser valorado por el Tribunal local.

 

104.   Al ser sustancialmente fundado el agravio sobre la falta de exhaustividad del tribunal local en el estudio sobre la presunta violación al derecho de petición de las denunciantes por parte de la aquí actora, debe revocarse el fallo.

 

2. Omisiones o pagos diferenciados

 

105.   Los agravios relativos a la omisión de valorar los argumentos y pruebas expuestas por la actora en su defensa, igualmente, resultan fundados.

 

106.   Compensaciones (la supuesta omisión de pago de las compensaciones correspondientes a la segunda quincena de septiembre y las dos de octubre de dos mil veintiuno). Para abordar esta cuestión es necesario precisar que el tribunal local en varios párrafos de la sentencia impugnada determinó cuál era la conducta reprochada a la actora presidenta municipal.

 

107.   En el párrafo 89 de la sentencia precisó que a la presidenta se le atribuía la (1) omisión de hacerles el pago de la compensación ordinaria correspondiente al mes de septiembre y octubre de dos mil veintiuno, (2) así como la parte proporcional del aguinaldo de dicha compensación, (3) así como el pago de cantidades menores a las que les corresponden por concepto de salario y compensación ordinaria mensual durante los meses de enero, febrero y primera quincena de marzo del año en curso (2022), (4) así como la falta de pago del importe de la compensación ordinaria a partir de la segunda quincena de marzo a la fecha; y (5) el trato diferenciado respecto del resto de los integrantes del cabildo, a quienes si (sic) les es cubierto de manera integra la totalidad de sus percepciones, sin que exista causa que justifique la diferencia en el pago de las percepciones que reciben. Así como (6) la falta de respuesta a diversas peticiones o instancias formuladas por escrito por las accionantes para el mejoramiento de servicios públicos.

 

108.   Luego en el párrafo 117 de la sentencia se afirmó que a las autoridades denominadas Presidenta municipal y tesorera del Ayuntamiento, se les atribuye (1) la omisión de realizarles el pago de la compensación ordinaria correspondiente al mes de septiembre y octubre de dos mil veintiuno, (2) así como la parte proporcional del aguinaldo de la misma, acto que respecta al año en curso (sic) se viene reiterando, por lo que se hace necesario primeramente

 

109.   Ahora bien, la queja de la actora es que el tribunal omite valorar que se omitió el pagó de compensación ordinaria correspondiente a la segunda quincena de septiembre y las dos de octubre de dos mil veintiuno, debido a que no había recursos económicos y que la omisión de pago se hizo por igual a todas las regidurías y no solo a las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP.

 

110.   Tal como se explica, el agravio es fundado.

 

111.   En autos del expediente obra certificación de la nómina correspondiente al periodo denunciado. De las nóminas certificadas se advierte lo siguiente:

 

o    Pago de nómina correspondiente al periodo de 16/septiembre al 30/septiembre/2021[39]. No se pagó compensación a ninguna persona, incluidas las regidurías.

 

o    Pago de nómina correspondiente al periodo de 01/octubre al 15/octubre/2021[40]. Se depositó compensación al secretario de gobierno (800), recepcionista (700), auxiliar (500), intendente (900). No se pagó a presidenta, síndico, regidor 1, ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, regidor 4, ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, regidor 3, regidor 6, regidor 7, ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, regidora plurinominal, regidora plurinominal.

 

o    Se destaca que ninguna regiduría, ni la presidencia ni síndico se les pagó compensación alguna.

 

o    Pago de nómina correspondiente al periodo de 16/octubre al 31/octubre/2021[41]. No se depositó compensación alguna a ninguna de las 10 regidurías.

 

o    Se depositó compensación al secretario de gobierno (800), recepcionista (700), auxiliar (500). No se pagó a presidenta, síndico, regidor 1, ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, regidor 4, ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, regidor 3, regidor 6, regidor 7, ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, regidora plurinominal, regidora plurinominal.

 

o    Igual que la quincena anterior, a ninguna regiduría, a la presidencia ni a la sindicatura se les pagó compensación.

 

112.   De lo anterior se destaca que en la primera quincena no se depositó compensación a ninguna persona; en la segunda y tercera quincena no se depositó compensación alguna a ninguna regiduría, ni la presidencia ni síndico. En este tenor, resulta incorrecta la determinación del tribunal local, ya que no se hicieron pagos diferenciados ni existen omisiones de pago, ya que tanto a los hombres como a las mujeres (no solo a las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP) se les dejó de depositar por concepto de compensación.

 

113.   Las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, en escrito recibido en la Oficialía de Partes del tribunal local el veinte de octubre de dos mil veintidós,[42] realizaron manifestaciones y ellas mismas insertaron imágenes de la nómina pagada del diecisiete (dieciséis) al treinta de septiembre de dos mil veintidós. En las inserciones se observan los mismos datos que en la nómina certificada por el tribunal, esto es, que en los periodos precisados no se depositó compensación a ningún regidor ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP y a ninguna regidora ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. Esto es, no existe pago, por tanto, no existe diferenciación o discriminación por ningún tipo.

 

114.   De ahí que es fundado que el tribunal local omite analizar y valorar los estados de nómina certificados, a pesar de que en el párrafo 63 de su sentencia afirmó que otorgaba valor probatorio pleno, sin embargo, materialmente omitió relacionar y valorarlos para determinar si se actualizaba la infracción o cómo su contenido incidió en su decisión.

 

115.   Lo anterior revela que en la resolución se vulnera el principio de exhaustividad y que para tomar su determinación parte de premisas erradas, pues no está probado que la presidenta haya incurrido en esa omisión, como se sostiene en los párrafos 118 y 124 de la sentencia.

 

116.   Con independencia de lo anterior, en la resolución no se evidenció que la presidenta municipal tuviera facultades relacionadas con el pago de las prestaciones de las regidurías o que la persona o dependencia competente hubiera ejecutado determinado acción u omisión por instrucción de la presidenta municipal.

 

117.   Aguinaldo. De igual modo, en la sentencia se omitió relacionar y valorar la certificación de nómina que levantó el propio tribunal, de la cual se advierte que, a las diez regidurías, incluidas las denunciantes, se les pagó por igual la cantidad de $28,452.72 (veintiocho mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos 72/100 M.N.), por concepto de parte proporcional de aguinaldo[43].

 

118.   Dado el pago igualitario del aguinaldo se advierte la inexistencia de alguna cuestión discriminatoria o transgresora de sus derechos como mujeres.

 

119.   En el párrafo 124 de la sentencia, se afirmó que se acredita la existencia de la omisión de los pagos reclamados por la actora, sin embargo, en ningún espacio posterior se especifica que entre esos pagos se incluya lo relativo al aguinaldo. En ese entendido, se omite explicación y persuasión alguna sobre cómo, porqué, dónde y quiénes omitieron pagar aguinaldo o hicieron pagos diferenciados injustificadamente.

 

120.   Dicha autoridad, en el párrafo 129, se limita a afirmar que sí se le ha vulnerado a la parte actora su derecho político electoral a ocupar el cargo en su vertiente de recibir remuneraciones por los conceptos de aducen, toda vez que no existe prueba en contrario que demuestre que ha sido materialmente realizado el pago de las cantidades correspondientes a la disminución del su (sic) sueldo base, el pago de la segunda quincena de septiembre y del mes de octubre de dos mil veintiuno ni el pago de la parte proporcional del aguinaldo de la compensación correspondiente a dicho año, ni el pago integro de su salario y compensación del mes de enero a la fecha de la presente resolución, a que tiene derecho a recibir, así como lo que se continue venciendo hasta la conclusión firme del presente juicio ciudadano

 

121.   El agravio es fundado por lo siguiente.

 

122.   En casos de violencia política de género, el análisis de los hechos en su contexto se realiza con base en el resultado de las investigaciones y/o diligencias exhaustivas que ejecuten las autoridades, conforme a un deber reforzado, lo cual implica realizar las diligencias necesarias para indagar los hechos.

 

123.   En este contexto, carecería de razón y congruencia que se practiquen “diligencias para mejor proveer”, como lo hizo el tribunal, para recabar elementos de prueba suficiente, si al resolver se omite valorarlos y se traslada toda la responsabilidad probatoria a una de las partes. Incluso se anularía el efecto útil de la norma que faculta al tribunal local para ordenar diligencias para mejor proveer.

 

124.   En la resolución impugnada se omitió valorar elementos de prueba relevantes que el propio tribunal recabó, por lo cual se vulneraron los principios de exhaustividad, congruencia, legalidad, igualdad procesal y presunción de inocencia.

 

125.   El tribunal local se limitó a afirmar que le correspondía probar a la demandada que había pagado lo reclamado; sin embargo, no justificó la competencia de la presidenta municipal para realizar ese pago. Igualmente, omitió demostrar que la tesorera municipal obrara en cumplimiento a una instrucción o mandato de la presidenta municipal.

 

126.   En conclusión, la decisión sobre los hechos es inválida porque no está fundada en elementos del juicio disponibles ni atiende las normas vigentes y aplicables.

 

127.   Reducciones de salario. De autos del expediente se advierte que, efectivamente, en la resolución se omite valorar y en su caso, desvirtuar los argumentos de la presidenta municipal, relativos a que ella no autorizó la supresión de compensación ni disminuciones salariales, que se enteró de las supuestas disminuciones por voz de las demandantes y que, una vez conocido el hecho, se dirigió por escrito a la tesorera para que informara las razones.

 

128.   Derivado del análisis integral de la sentencia impugnada se concluye que el pleno del tribunal local, efectivamente, omite valorar los argumentos de defensa y pruebas exhibidas por la presidenta municipal.

 

129.   El tribunal transcribió la contestación respectiva[44] y simplemente afirmó que tales transcripciones acreditaban las omisiones de los pagos reclamados (sin precisar cuáles) y que, a pesar de los argumentos esgrimidos por la autoridad responsable, sí se vulneraba el derecho a recibir una remuneración como ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, ya que, en su concepto, las demandadas no habían demostrado que efectivamente habían pagado los conceptos reclamados. Es decir, el tribunal local consideró que la carga de la prueba correspondía exclusivamente a las demandadas.

 

130.   Por otro lado, en el expediente esta agregado un escrito de once de abril de dos mil veintidós, firmado por la presidenta municipal en el que se informa a la entonces tesorera municipal que las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP demandantes le comunicaron verbalmente que presentaban una diminución salarial y, en ese entendido, le solicitó que rindiera un informe fundado y motivado que debía comunicar a las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP [45].

 

131.   De igual modo, aunque en la resolución se transcribió el argumento relativo a que la presidenta había remitido un oficio a la tesorera con motivo de las disminuciones, ningún valor –positivo o negativo– le otorgó a este hecho ni al documento que lo hace constar. Asimismo, se omite valorar el argumento de que los hechos reclamados fueron ejecutados directamente por la entonces tesorera municipal.

 

132.   Lo anterior evidencia la vulneración al principio de exhaustividad, legalidad y racionalidad. Además, revela la omisión de de dar un valor a los medios de prueba para confirmar y/o desvirtuar las hipótesis sobre los hechos controvertidos, lo cual se traduce en una motivación convencional, no genuina ni completa.

 

133.   Por otro lado, en atención al principio de derecho, relativo a que a los tribunales corresponde aplicar el derecho[46], el tribunal local como conocedor del Derecho debió analizar el marco jurídico aplicable, máxime cuando la presidenta señaló que la responsable directa era la tesorera.

 

134.   En primer término, es dable señalar que la presidenta municipal no es responsable de realizar/ejecutar las erogaciones o pagos, aprobados por el Ayuntamiento[47], a pesar de que formalmente a ella corresponde manejar, entre otros, los recursos financieros que integran la hacienda pública municipal por conducto de la tesorería municipal, verificando que los egresos municipales se ajusten al presupuesto de egresos municipal[48].

 

135.   Acorde al artículo 21, párrafo tercero, del PRESUPUESTO DE EGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE IXTLÁN DEL RÍO, NAYARIT, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021 y 2022[49], la persona titular de la presidencia municipal tiene la facultad exclusiva para otorgar compensaciones y gratificaciones.

 

136.   En el mismo apartado se precisa que las compensaciones no forman parte del sueldo y se establecen condiciones para gozar de ellas, a saber: disponibilidad presupuestal, realización de actividades especiales que preste el trabajador dentro o fuera de su horario de trabajo y no debe considerarse como percepción que altere u modifique la cantidad de otras prestaciones[50] (artículo 3, fracción XIX de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit).

 

137.   Previo a emitir su fallo, el tribunal debió valorar estas prescripciones, sin embargo, en ningún apartado de la sentencia se toman en cuentan estas circunstancias para comprobar la tesis que se afirma probada o, en su caso, para efectos de desvirtuar dicha hipótesis. En lo conducente, el fallo se limita a transcribir la defensa de la tesorera municipal –esencialmente basada en el referido artículo 21– pero materialmente no la valora porque ningún argumento se expuso para determinar en qué grado confirmaba los hechos de la demanda o las defensas de la parte demandada.

 

138.   En ese sentido, tiene razón la actora al señalar que el tribunal dejó de valorar los argumentos y pruebas de defensa, pues de ningún modo justificó ni probó que, a pesar de las disposiciones legales y acciones materiales de la tesorera, la presidenta tuviera responsabilidad. Aún más, aunque el tribunal tiene como cierto que la tesorera aceptó hacer las disminuciones –por insuficiencia presupuestaria–, ningún argumento se esgrimió para justificar que aun así la presidenta era responsable.

 

139.   Efectivamente, en la resolución se omit argumentar para demostrar que, efectivamente, hubiera existido o no suficiencia presupuestaria; se omitió recabar pruebas tendientes a acreditar que las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP hubieran realizado actividades o trabajos especiales para hacer acreedoras a las compensaciones reclamadas; incluso, en el expediente no consta cómo se prueban los trabajos o actividades especiales.

 

140.   Es menester puntualizar que en el expediente no obra ningún documento en el que la presidenta municipal haya instruido alguna omisión o disminución de pago, por tanto, no resulta razonable ni objetivo asumir que la tesorera obraba en cumplimiento a una instrucción, sino en cumplimiento de sus deberes legales y reglamentarios.

 

141.   Tal como relata la actora, la persona titular de la tesorería municipal tiene facultades para realizar los pagos ajustándose al presupuesto de egresos aprobado[51], siendo que ninguna norma exige que previo al ejercicio de sus facultades requiera autorización de la presidencia u otra persona o dependencia. Por el contrario, la tesorería municipal es la dependencia encargada de la recaudación de los ingresos municipales y responsable de realizar las erogaciones presupuestales aprobadas por el Ayuntamiento[52]. En consecuencia, válidamente se puede concluir que la tesorera realizó ciertas acciones u omisiones en ejercicio de sus facultades, sin seguir instrucciones de persona alguna.

 

142.   Respecto a la insuficiencia presupuestaria, la presidenta municipal argumentó que la cuestión era competencia de la tesorera municipal.

 

143.   Ésta última, cuya competencia es pagar lo relativo a prestaciones y compensaciones, en su contestación a la demanda señaló que, conforme al artículo 21 del presupuesto de egresos 2022, correspondía a la presidenta la asignación de compensaciones, sin embargo, era necesario contar con disposición presupuestal y que la cantidad de $102,384.00 (ciento dos mil trescientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) aprobada en el presupuesto 2022 para compensaciones ordinarias era insuficiente para pagar a cada una de las regidurías, siendo que además debían realizar trabajos especiales, los cuales no habían sido demostrados por las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP demandantes.

 

144.   Aunado a esto, sostuvo que, contrario a las afirmaciones de las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, las compensaciones ordinarias o extraordinarias no son un derecho adquirido ni forman parte del salario integral.

 

145.   Asimismo, precisó que en los meses de enero y febrero de 2022 sí había suficiencia presupuestaria en la partida de compensaciones ordinarias y, por eso, sí se les depositó a todas las regidurías, la cantidad de $10,000 (diez mil pesos 00/100 M.N.), incluso, sin comprobar trabajos especiales. También informó que en el mes de marzo de 2022 ya no había disposición presupuestal para compensaciones ordinarias, por ello, sólo se les depositó $1,000 (un mil pesos 00/100 M.N.)  como compensación extraordinaria, cantidad posible y asequible conforme a la disponibilidad, aun cuando no justificaron participar en actividades o trabajos especiales como el resto de las regidurías.

 

146.   La tesorera municipal también esgrimió que ante la inconformidad de las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP y ante la insuficiencia presupuestaria para dar compensación ordinaria, éstas debieron demostrar su participación en trabajos o actividades especiales para hacer posible el otorgamiento de compensación extraordinaria, sin embargo, de ninguna manera probaron haberlo hecho.

 

147.   Respecto a la defensa, en la resolución local se adujo que a la fecha de presentación de la demanda sí había suficiencia presupuestaria para cubrir el monto de las compensaciones ordinarias en virtud del acuerdo que reforma y adiciona diversas disposiciones al presupuesto de egresos para la municipalidad de Ixtlán del Río, Nayarit para el ejercicio fiscal 2022.

 

148.   Del contraste respectivo se advierte que, no se atendieron los argumentos de defensa, lo cual revela una vulneración a los principios de exhaustividad, legalidad e igualdad procesal. En efecto, en el fallo reclamado se omite indicar en qué forma los argumentos de la defensa son insuficientes o irrelevantes para comprobar su hipótesis o por qué no tienen el peso suficiente para modificar su conclusión.

 

149.   La desatención a los argumentos de defensa es suficiente para considerar ilegal la resolución del tribunal local.

 

150.   Sumado a lo anterior, también resulta relevante precisar que el tribunal omite especificar a qué compensaciones ordinarias se refiere en su afirmación, a qué periodos corresponde, es decir, no proporciona elementos puntuales, lo cual resulta necesario e indispensable para otorgar certeza y seguridad jurídica a las partes del proceso.

 

151.   De igual modo, se estima que la actora tiene razón cuando afirma que el tribunal local “mezcla” actuaciones de ella como presidenta y de la tesorera municipal. A consideración de esta sala regional, en la resolución se realiza una argumentación inconducente en diversos párrafos de la sentencia, por ejemplo, en el párrafo 179, referido por la actora.

 

152.   De la lectura del párrafo se advierte que en la resolución se asume como hecho cierto que la presidenta emitió el acto por el cual se omitió o disminuyó el pago de prestaciones, pues afirma que para que su acto fuera válido debía reunir los requisitos que enlista. No obstante, en el expediente no obra acuerdo escrito alguno para considerar necesaria y congruente la argumentación del tribunal, esto es, resulta inconducente para soportar la presunta responsabilidad de la presidenta municipal.

 

153.   Dicho en otras palabras, se trata de una indebida fundamentación y motivación, pues si no existe acto o mandamiento escrito alguno, resulta incongruente argumentar que el acto —inexistente—debía reunir determinados requisitos. Consecuentemente, son inconducentes todos los párrafos escritos para demostrar supuesta falta de fundamentación y motivación por parte de la presidenta municipal.

 

154.   De igual modo, la actora tiene razón en que se pretende robustecer el fallo en normas relativas al presupuesto del ayuntamiento de Ahuacatlán[53], lo cual se traduce en una indebida fundamentación, ya que para el Ayuntamiento de Ixtla del Río también se aprobó un presupuesto independiente con disposiciones particulares.

 

155.   Aunque ya se señaló, vale la pena reiterar que, efectivamente, en la sentencia local se asume que las compensaciones forman parte integral del salario, sin desvirtuarse el argumento de la defensa, relativo a que no forman parte del salario, que no son un derecho adquirido, que están sujetas a disponibilidad presupuestal y que es necesario demostrar participación en actividades o trabajos especiales.

 

156.   Incluso, debe decirse que en el fallo combatido se omite evidenciar la inaplicabilidad de la sentencia SDF-JDC-4/2017, del artículo 21, párrafo tercero del presupuesto de egresos ni del artículo 3, fracciones XIX y XX de la Ley Municipal del Estado de Nayarit, invocados por la tesorera municipal para demostrar, justamente, que las compensaciones no forman parte del salario integral ni se incluyen en el concepto de remuneración establecido en el artículo 127, fracción I, de la Constitución general.

 

157.   Con independencia de que estos argumentos se hayan expuesto por la tesorera municipal –quien no comparece a juicio–, se debieron analizar, dado que son cuestiones de Derecho en atención al principio iura novit curia. Si ordinariamente se debe pronunciar de cuestiones de derecho, con mayor razón debió hacerlo, dado que en ninguna parte precisó los alcances y responsabilidades de cada funcionaria, sino que abstractamente tiene acreditada la omisión de pago reclamadas, sin identificar qué acción u omisión correspondía a cada una.

 

158.   Lo fundado del agravio radica en la omisión de realizar un debido estudio en materia de hechos y derecho.

 

159.   En otro orden, la actora luego de explicar que las omisiones o disminuciones de pago son justificadas, apegadas a las normas aplicables y responsabilidad de la entonces tesorera municipal, concluye que no existe ninguna desigualdad, discriminación ni atienden a una cuestión de género. Para evidenciar su afirmación, señala que hay E ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, distintas a las actoras primigenias, que han accedido a la compensación ordinaria a partir de la segunda quincena de marzo de 2022 y por ello, concluye que no se actualizan los elementos d) y e) de la jurisprudencia 21/2018, emitida por la Sala Superior de este tribunal.

 

160.   Respecto, al elemento d)[54], el tribunal local sostuvo que se acredita la existencia de la omisión de los pagos reclamados[55], sí se le ha vulnerado a la parte actora su derecho político electoral a ocupar el cargo en su vertiente de recibir las remuneraciones por los con los conceptos que aducen, toda vez que no existe prueba en contrario que demuestre que ha sido materialmente realizado el pago[56]..., son las autoridades las que tienen la carga de la prueba[57], las autoridades responsables deben demostrar que efectivamente realizaron los pagos que se les reclaman[58].

 

161.   Así, respecto al análisis del elemento d), se estima que las afirmaciones del fallo local son genéricas e insuficientes para tener actualizado el elemento mencionado, pues se omit justificar que efectivamente se vulneró un derecho político electoral, ni se especificó en qué preceptos se establece el derecho vulnerado.

 

162.   Por lo anterior, se vincula al tribunal local para que emita un fallo nuevo en el que valore cada argumento y pruebas de la defensa.

 

163.   Por otro lado, la actora afirma que no se actualiza el elemento e)[59] de la jurisprudencia 21/2018.

 

164.   El tribunal sostuvo que se actualizaba porque los actos se dirigieron a las actoras por ser mujeres, tuvieron un impacto diferenciado con otras ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, pues mientras sus pares reciben la cantidad de $10,000 (diez mil pesos 00/100 M.N.), las actoras solo reciben $1,000 (un mil pesos 00/100 M.N.), lo que significa que, por desempeñar el mismo cargo, reciben pago diferente[60]. También sostuvo que con las omisiones denunciadas se asignó un rol, característica o valor a las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP a partir de su sexo o género, colocándolas en una posición inferior respecto a los demás miembros del cabildo.

 

165.   Al respecto, se estima que no se analizó correctamente dicho elemento por la omisión de valorar argumentos y pruebas ofrecidos para demostrar que las compensaciones se pagaron a hombres y mujeres, atendiendo a la disponibilidad presupuestal y a la demostración de actividades especiales, lo cual no fue analizado ni descartado por el tribunal.

 

166.   Por tanto, dado que se omitió analizar correctamente el elemento e) de la jurisprudencia, en la nueva resolución debe analizar si se actualiza o no, con los nuevos elementos que se estudien, de manera fundada y motivada, con base en el estudio de las defensas de la aquí actora y valorando todo el material probatorio que obra en el expediente.

 

3. Estudio sobre la petición de aclaración de sentencia

 

167.   El o los escritos que dan inicio a cualquier medio de impugnación deben considerarse como un todo y deben ser analizados en su integridad, a fin de que el juzgador determine la verdadera pretensión de quien promueve.[61]

 

168.   En ese sentido, se tiene que la parte actora solicitó en el petitorio Tercero de la demanda, que “llegado el momento procesal oportuno resuelva, con plenitud de jurisdicción, dictando conforme a lo proveído la aclaración de la sentencia definiendo sus efectos”.[62] Al respecto, no ha a lugar a proveer conforme a lo solicitado, esto es, que en plenitud de jurisdicción se realice una aclaración de sentencia.

 

169.   Lo anterior, toda vez que, en primer lugar, de la lectura íntegra de la demanda, se aprecia que la verdadera pretensión de la actora únicamente lo es el promover un medio de impugnación contra la sentencia TEE-JDCN-016/2022, del Tribunal local de diecinueve de noviembre pasado, pues a lo largo de su escrito inicial se establecen antecedentes y agravios en contra de ésta.

 

170.   Ello sin que se plantee argumento alguno (adicional a lo transcrito), sobre la solicitud de aclaración, por lo que se estima que se trata meramente de un lapsus calami en la redacción del escrito.

 

171.   En segundo lugar, tampoco habría lugar a proveer conforme a lo solicitado, dado que, en todo caso, se trataría de una petición ambigua en la que no se específica qué fallo de esta Sala Regional se solicita se aclare, menos aún, se indica alguna contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de una sentencia de este órgano jurisdiccional, como lo establecen los artículos 90 y 91 del Reglamento Interno de este Tribunal.

 

172.   En consecuencia, no ha lugar a tenerle a la actora solicitando una aclaración de sentencia.

 

VII. EFECTOS

 

173.   Dado que los agravios son fundados, el fallo se revoca para los efectos siguientes:

 

1. El tribunal local deberá verificar cuáles peticiones fueron rencauzadas a otras dependencias y si alguna petición no obtuvo trámite o respuesta alguna por la aquí actora. De actualizarse este último caso, deberá requerir a la aquí actora para que le dé el cause respectivo.

 

2. Analice de forma exhaustiva todos los medios de prueba que ofreció la aquí parte actora en el juicio primigenio respecto a la supuesta omisión de darles respuesta a las solicitudes de las denunciantes detalladas en el estudio de fondo.

 

3. Hecho lo anterior, deberá analizar si la parte actora acreditó que intentó o notificó a las denunciantes la respuesta a los diversos escritos de petición que le fueron dirigidos en cuanto Presidenta Municipal.

 

4. Posteriormente, deberá valorar los medios de prueba que la actora allegó al juicio, tendentes a demostrar que en diversas ocasiones y por diversos medios intentó notificar a las denunciantes.

 

5. Luego, valorará que, al formar parte del expediente los diversos acuses de renvío de los escritos de las denunciantes a otras dependencias, las ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP estuvieron en aptitud de conocer durante la sustanciación del juicio, que sus peticiones habían sido remitidas.

 

6. En relación a las supuestas omisiones de pago o pagos diferenciados, el tribunal local deberá analizar todos y cada uno de los argumentos de defensa, así como los medios de prueba ofrecidos por las partes demandadas.

 

Asimismo, deberá verificar si está probado que los pagos diferenciados fueron por actividades adicionales y si las mismas están probadas en las personas a las que si se les pagó en forma diferenciada.

 

7. Igualmente, en uso de sus atribuciones, debe requerir cualquier otro documento que se estime necesario para resolver.

 

174.   Con independencia de los lineamientos particulares, deben seguirse las directrices generales desarrollas en toda la sentencia.

 

VIII. PROTECCIÓN DE DATOS

 

175.   Considerando que a través de este fallo se ordena a la responsable la emisión de una nueva resolución en la que emprenderá una nueva valoración probatoria, y a partir de ello, someter nuevamente al escrutinio legal los hechos denunciados, mediante el dictado de un nuevo fallo, se hace indispensable garantizar la protección de datos personales sensibles que involucren a las denunciantes.

 

176.   Por tanto, atendiendo a lo que establece el artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el sentido de garantizar la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres, se hace necesario ordenar lo siguiente:

 

1. Se deberá emitir por esta autoridad una versión pública provisional de la sentencia donde se protejan los datos personales de las denunciantes acorde con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Por ello, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de la sentencia, en donde se eliminen aquellos datos en los que se hagan identificable las denunciantes, en tanto el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

2. Con independencia de que las denunciantes no hubieran solicitado la protección de sus datos personales en la primera instancia, tratándose de asuntos donde se aduce violencia política en razón de género, debe considerarse que la información constituye datos sensibles, para efecto de no revictimizarlas, de considerarlo pertinente el Tribunal, podrá protegerlos en los mismos términos a que se alude en el punto anterior.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados.

 

Notifíquese en términos de ley; devuélvase a la responsable las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de las herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.


[1] En adelante, juicio de la ciudadanía.

[2] Secretaria de Estudio y Cuenta: Selene Lizbeth González Medina.

[3] Tribunal local, Tribunal responsable o Tribunal nayarita.

[4] En adelante, VPG.

[5] En términos del artículo 15 numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, en adelante Ley de Medios.

[6] En citas posteriores se identificarán como ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP.

[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción IV y 180, fracciones III, VIII y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete; Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf.

[8] En términos de la jjurisprudencia 13/2021, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.

[9] Página 35 a 38 de la sentencia impugnada.

[10] ¿Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico?

[11] Página 30 y 31 de la demanda.

[12] ¿Tiene por objeto o resultado, menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?

[13] ¿Se basa en elementos de género? Es decir, I. Se dirige a una mujer por ser mujer; II. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres; III. Afecta desproporcionadamente a las mujeres.

[14] Mejoramiento de servicios municipales: luminarias, poda de árboles, mantenimiento de vialidades, fugas de agua.

[15] Cita como aplicable, por analogía, la jurisprudencia 9/2012, intitulada “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD UÓRGANO COMPETENTE”.

[16] En términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en el IUS Electoral del en la página del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,4/2000.

[17] Consultable en el IUS Electoral de la página del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la liga electrónica: http://juridicos.te.gob.mx/IUSE2017/tesisjur.aspx?idtesis=43/2002&tpoBusqueda=S&sWord=Jurisprudencia,43/2002

[18]Consultable en el IUS Electoral de la página del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la liga electrónica: http://juridicos.te.gob.mx/IUSE2017/tesisjur.aspx?idtesis=12/2001&tpoBusqueda=S&sWord=Jurisprudencia,12/2001.

[19] Foja 2039, primer párrafo del cuaderno accesorio V.

[20] Foja 2054, párrafo 92 del cuaderno accesorio V.

[21] Foja 2075, párrafo 191 del cuaderno accesorio V.

[22] Foja 2054, párrafo 107 del cuaderno accesorio V.

[23] Foja 2054, párrafo 108 del cuaderno accesorio V.

[24] Foja 2059, párrafo 110 del cuaderno accesorio V.

[25] Foja 82, párrafo 192

[26] Foja 200, cuaderno accesorio I. Original de cédula de notificación realizada a la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP  ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP.

    Foja 201, cuaderno accesorio I. Original de cédula de notificación realizada a la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP.

    Foja 202, cuaderno accesorio I. Original de cédula de notificación realizada a la ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP.

[27] Fojas 1069 a 1076, cuaderno accesorio III. Copia certificada de acta de sesión de cabildo.

[28] Fojas 1081 a 1083, cuaderno accesorio III. Copia certificada de impresión de tres correos electrónicos enviaos el cuatro de mayo de dos mil veintidós.

[29] Foja 353 a 379, cuaderno accesorio I, más anexos en fojas posteriores.

[30] Consultable en la página del Periódico Oficial del Órgano de Gobierno de Nayarit, publicado el 21 de octubre de 2009, liga electrónica http://periodicooficial.nayarit.gob.mx:8080/periodico/index.xhtml

[31] Foja 361 a 364, cuaderno accesorio I.

[32] Fojas 200, 201 y 202 del cuaderno accesorio I

[33] Fojas 383 a 485, accesorio I.

[34] Foja 1076 del cuaderno accesorio III.

[35] Foja 1056 a 1067 del cuaderno accesorio III.

[36] Fojas 1087 a 1090, 1150 a 1157 y 1223 a 1228.

[37] Fojas de 1958 a 1993 del cuaderno accesorio IV.

[38] Asimismo, en la Tesis: I.4o.A.110 A (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “INFORMACIÓN CONTENIDA EN PÁGINAS DE INTERNET. SU VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL”, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2017009

[39] La lista de raya obra de folio 1353 a 1355, del cuaderno accesorio 3.

[40] La lista de raya obra de folio 1356 a 1360, del cuaderno accesorio 3.

[41] La lista de raya obra de folio 1361 a 1365, del cuaderno accesorio 3.

[42] Foja 1945 del cuaderno accesorio IV.

[43] Datos consultables a folios 1381 y 1382, del cuaderno accesorio III, del expediente.

[44] Páginas 55 a 59 de la sentencia.

[45] Tomo I. Folio 380.

[46] Iura novit curia.

[47] Artículo 179, de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit.

[48] Artículo 65, fracción X, de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit.

[49] El artículo es idéntico en ambos presupuestos.

[50] XIX.- Percepciones extraordinarias: los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos, y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el pago de horas de trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de las disposiciones aplicables. Las percepciones extraordinarias no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones variables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación o de prestaciones de seguridad social;

[51] Artículo 117, fracción XVIII, de la Ley Municipal del Estado de Nayarit.

[52] Artículo 115 de la Ley Municipal del Estado de Nayarit.

[53] Véase la página 78 de la sentencia impugnada.

[54] ¿Tiene por objeto o resultado, menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?

[55] Página 59, párrafo 124 de la sentencia.

[56] Página 61, párrafo 129 de la sentencia.

[57] Página 62, párrafo 130 de la sentencia.

[58] Página 62, párrafo 132 de la sentencia.

[59] ¿Se basa en elementos de género? Es decir, I. Se dirige a una mujer por ser mujer; II. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres; III. Afecta desproporcionalmente a las mujeres.

[60] Página 81, párrafo 186 de la sentencia impugnada.

[61] Jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR." Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.

[62] La respuesta a dicha petición fue reservada en el acuerdo de radicación, para el momento procesal oportuno.