JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-282/2024

 

PARTE ACTORA: PABLO GUÍZAR IBARRA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 10 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[2]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

 

Guadalajara, Jalisco, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.[3]

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio de la ciudadanía SG-JDC-282/2024, promovido por Pablo Guízar Ibarra, por derecho propio, a fin de impugnar de la Vocalía del Registro Federal de Electores de 10 Junta Distrital Ejecutiva en Zapopan, Jalisco, del Instituto Nacional Electoral[4], la legalidad del comprobante de trámite elaborado por la responsable, al momento de solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía; así como su falta de entrega al hoy actor.

 

Palabras clave: Credencial para votar, plazos, expedición, cosa juzgada.

 

R E S U L T A N D O S

 

De los hechos narrados por la parte actora, así como de las constancias del expediente, se advierte:

 

I. Antecedentes.

 

1. Solicitud de credencial para votar. El veintidós de enero, la parte actora acudió al módulo del Instituto Nacional Electoral correspondiente, a solicitar la renovación de su credencial de elector; manifestando que la autoridad correspondiente de manera verbal, le indicó el número de folio de su trámite y que le sería informado la fecha para recoger su credencial

 

2. Negativa de entrega de credencial. La parte actora aduce, que al no haber obtenido llamada o notificación para recoger su credencial, el día veinte de marzo acudió al módulo de atención ciudadana, en donde, el personal adscrito se negó a entregarle su credencial.

 

3. SG-JDC-194/2024. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó ante esta Sala Regional el juicio de la ciudadanía con la clave SG-JDC-194/2024; el que se resolvió el siguiente cuatro de abril, declarándose la improcedencia de su pretensión, toda vez que acudió a recogerla fuera de los plazos previstos e indicados en el comprobante de trámite expedido el día de su solicitud.

 

4. Acto impugnado. Consistente en el comprobante de trámite proporcionado en el módulo de atención ciudadana de la Vocalía de la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, del Instituto Nacional Electoral, al momento de solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía.

 

II. Juicio de la ciudadanía federal.

 

1. Presentación. Derivado de que a la fecha no ha obtenido la expedición de su credencial para votar, y al manifestar el desconocimiento del comprobante de trámite proporcionado el día de su solicitud, el ocho de abril siguiente, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante este órgano jurisdiccional.

 

2. Registro y turno. Por acuerdo de trece de abril, el Magistrado Presidente determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JDC-282/2024 y turnarlo a la ponencia del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez para su sustanciación y, en su momento, formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

3. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio en su Ponencia, tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado y remitiendo las constancias atinentes al trámite legal; asimismo, se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción; quedando el asunto en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano en el que se aduce la presunta violación al derecho a votar, controvirtiendo la legalidad del comprobante de trámite elaborado al momento de solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a través de la Vocalía en la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, así como su falta de entrega al hoy actor; entidad federativa que se encuentra dentro de la Circunscripción Plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción y competencia.[5]

 

SEGUNDO. Precisión de Autoridad Responsable. La Vocalía del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Jalisco, tiene la calidad de autoridad responsable en el asunto.

 

Ello, toda vez que los artículos 54, párrafo 1, incisos c) y d) y 126 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) establecen que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene la atribución de expedir la credencial para votar, así como de revisar y actualizar anualmente el padrón electoral;  asimismo se dispone que dicho Instituto prestará por conducto de la dirección ejecutiva referida y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentra, expedir a la ciudadanía la credencial para votar.

 

En consecuencia, en la especie, el referido ente del INE en el Estado de Jalisco, por conducto de la Vocalía del Registro Federal de Electores, de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Jalisco, se sitúa en el supuesto del diverso numeral 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación (Ley de Medios), para atribuirles en este asunto la calidad procesal de autoridades responsables.

 

La consideración anterior, se sustenta en el criterio de este Tribunal, identificado con el número 30/2002 de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.[6]

 

TERCERO. Precisión del acto impugnado. Del análisis al escrito de demanda, se aprecia que, si bien el actor señala como acto impugnado el no otorgamiento de su credencial de elector y la no inclusión en la lista nominal de electores en la sección correspondiente a su domicilio; lo cierto es que en realidad se duele del comprobante de trámite emitido por la autoridad responsable el día en que solicitó la expedición de su credencial para votar con motivo de su renovación y su falta de entrega.

 

Esto es así, pues de la lectura a los agravios expuestos, se aprecia que todos se encuentran encaminados a combatir el referido documento, manifestando entre otras cuestiones que nunca le fue entregado, y que el mismo no cumple con determinados requisitos para sostener su legalidad.

 

Así, aunque su pretensión última es la obtención de su credencial para votar, en el presente asunto, combate el referido comprobante de trámite, para que con ello acreditara que la responsable es la que, en última instancia, ha sido quien le ha obstruido para la obtención de dicho documento de identificación.

 

Por tanto, conforme a los disensos planteados por el promovente y a efecto de estar en posibilidad de resolver el presente juicio, será considerado como acto impugnado el multicitado “comprobante de trámite” emitido el día de la solicitud de expedición de credencial para votar y su falta de entrega al actor.

 

Cobra aplicación a lo anterior, las jurisprudencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/99 y 6/2002, de rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[7], e “IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.[8]     

 

CUARTO. Requisitos de la demanda. Del expediente se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.

 

a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hacen constar el nombre de la parte promovente y su firma autógrafa, se señaló domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto que impugna y la autoridad responsable, se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios presuntamente causados por el acto controvertido.

 

b. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, toda vez que el actor, manifiesta que tuvo conocimiento del acto impugnado el día cuatro de abril, con motivo de la notificación de la sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía SG-JDC-194/2024.

 

Así, como previamente se indicó, el acto reclamado en el asunto consiste en el comprobante de trámite elaborado el día de la solicitud de expedición de su credencial para votar, y su falta de entrega al actor; de manera que, la presentación del medio de impugnación es oportuna si tomamos en cuenta la fecha en que manifiesta hacerse sabedor del mismo, esto es, el cuatro de abril.

 

Por lo que, el plazo que señala el artículo 8 de la Ley de Medios, comenzó a correr a partir del siguiente cinco de abril, culminado el ocho de dicho mes y año; de manera que, si la demanda se presentó el día ocho de abril, esta se encuentra en oportunidad.[9]

 

c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora está legitimada y cuenta con interés jurídico, por tratarse de un ciudadano que promueve por su propio derecho, sosteniendo que un acto de autoridad vulnera su derecho de votar, pues a la fecha no se le ha proporcionado su credencial para votar, controvirtiendo en este acto la legalidad del comprobante de trámite proporcionado al momento de solicitar la expedición de su credencial, lo cual eventualmente puede constituir una violación a su derecho y este juicio es idóneo para, en su caso, revocar tal situación.

 

d. Definitividad y firmeza. Este requisito también se surte, toda vez que, de la normativa electoral, no se advierte instancia o recurso previo a este juicio federal.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravios planteados.

 

QUINTO. Síntesis de agravios. De la demanda se advierten los siguientes motivos de reproche.

 

1. Refiere que, al acudir al módulo de atención ciudadana a solicitar la expedición de su credencial para votar, jamás se le entregó documentación o información en donde se le orientara sobre el proceso para recoger su credencial para votar, que fue hasta la radicación del expediente SG-JDC-194/2024 del índice de esta Sala Regional, que tuvo conocimiento de la existencia de ciertas constancias (previamente desconocidas hasta la sentencia) consistentes en el comprobante de trámite supuestamente expedido por la responsable el día que solicitó la expedición de su credencial.

 

Sin embargo, refiere que la Junta local jamás le notificó personalmente dicho documento ni que su credencial estaría disponible a partir del treinta y uno de enero y hasta el quince de marzo, que tampoco se deprende de dicho comprobante ni de algún otro documento, que hubiese acusado de recibo cualquier oficio en donde se le hubiere notificado dicha cuestión.

 

Además, de que el referido comprobante, no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a las notificaciones personales, que en todo caso es de aplicación supletoria en los procedimientos de las autoridades electorales.    

 

2. Continúa diciendo que, se violenta su derecho humano a participar en las elecciones para votar libremente, pues se le impide incluirlo en la lista nominal de electores que corresponde a su domicilio, siendo válido que se le expida su credencial para votar, pues de conformidad con el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales del electorado para los proceso electorales locales 2023-2024, así como los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes de la lista nominal del electorado, con motivo de la celebración de los procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal 2023-2024”, el trámite de reposición de credenciales para votar por robo, extravío o deterioro grave, concluye hasta el veinte de mayo de dos mil veinticuatro, por lo que hay tiempo suficiente para que le sea entregada.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Los agravios expuestos por el demandante resultan inoperantes tal y como se explica a continuación.

 

Respecto al primer motivo de reproche, en el que hace valer diversos argumentos tendentes a demostrar la ilegalidad del “comprobante trámite proporcionado por la responsable el veintidós de enero de la presente anualidad (fecha en que se llevó a cabo la solicitud de expedición de la credencial para votar por motivo de renovación) así como su falta de entrega al actor, se considera que en la especie opera la figura jurídica de la cosa juzgada.[10]

 

Al respecto se tiene que dicho principio se actualiza cuando en un juicio previo se tomó una decisión definitiva sobre un aspecto, de manera que éste ya no puede ser objeto de análisis en una nueva controversia; así en el caso que nos ocupa, se advierte que el hoy actor, compareció en el juicio SG-JDC-194/2024[11] a reclamar la negativa de expedición de su credencial para votar con fotografía, y en ese asunto, esta Sala Regional, analizó el contenido del “comprobante de trámite” que ahora pretende combatir en este nuevo juicio.

 

En aquella ocasión, se dijo:

 

“…Del expediente se advierte que la parte actora tramitó su reincorporación el veintidós de enero y que, ese mismo día, la responsable le notificó personalmente un aviso (comprobante de trámite) de que su credencial para votar estaría lista para recogerla a partir del 31 de enero y hasta antes del 15 de marzo, fecha en la que sería resguardada hasta el 2 de junio.

 

Esto se corrobora pues la propia parte actora relata que se hizo de su conocimiento el folio de su solicitud, en tanto que la responsable anexó el comprobante de trámite, en ambos, coincide el número identificador del documento, esto es: 2414105104007, del cual se agrega la imagen para mejor evidencia.

 

 

De lo anterior se deriva que la responsable llevó a cabo los actos tendentes para convocar y orientar a la parte actora a cumplir con las obligaciones relacionadas con la obtención de su credencial para votar…”  

 

De lo anterior, es evidente que esta Sala ya convalidó la legalidad de dicho comprobante de trámite, el que tomó como medio de convicción idóneo para acreditar que, al actor, se le había notificado de las fechas para recoger su credencial para votar.

 

Por tanto, no es dable que esta Sala emita un nuevo estudio sobre los planteamientos de ilegalidad de dicho documento, cuando éste ya fue validado en un juicio previo.

 

Asimismo, se advierte que, en todo caso, si el accionante consideraba que tal comprobante era ilegal, pudo haberlo manifestado dentro de la sustanciación del juicio SG-JDC-194/2024, en donde también fue parte actora, y del cual en todo momento pudo haberse impuesto de autos hasta antes de la emisión de la sentencia, en donde se valoró tal documento.

 

Sin que, en su caso, fuese una obstrucción que el mismo hubiese sido requerido por la Magistrada Instructora del asunto, pues por auto de dos de abril lo tuvo por recibido, además de ser debidamente publicado en los estrados de esta Sala en esa misma fecha,[12] por lo que desde esa fecha y hasta la emisión de la sentencia, el actor pudo haberse inconformado de su legalidad; pero no lo hizo.

 

De ahí que, a consideración de esta Sala, los agravios que ahora se vierten en contra de la aludida documental resulten inoperantes al tratarse de un elemento que ya fue objeto de análisis en un juicio previo, por lo que se actualiza la figura jurídica de la cosa juzgada.

 

Ahora bien, la anterior determinación no es impedimento para que el actor si así lo considera, pueda hacer valer los medios de defensa que tenga a su alcance respecto de la determinación adoptada en el SG-JDC-194/2024.

 

Respecto al segundo motivo de disenso, en el que se duele del impedimento a estar incluido en la lista nominal de electores, porque de acuerdo con el Acuerdo del Consejo General que cita, aún hay tiempo suficiente para que su credencial le sea entregada; se estima igualmente inoperante.

 

Lo anterior porque dichos argumentos debió haberlos hecho valer en el juicio de la ciudadanía SG-JDC-194/2024 y no de manera novedosa en esta nueva impugnación; ya que en aquel momento fue que se dolió de la negativa de expedición de su credencial para votar y donde se resolvió lo conducente.

 

Además, precisamente en la sentencia del SG-JDC-194/2024, se dijo que conforme a las disposiciones del Acuerdo INE/CG433/2023,[13] -que es el mismo que cita el actor en la presente demanda-, la campaña intensa para la actualización del padrón concluiría el veintidós de enero de dos mil veinticuatro (con motivo de una ampliación al plazo), y que las credenciales para votar de la ciudadanía estarían disponibles hasta el catorce de marzo de ese año; de manera, que era responsabilidad del actor acudir de forma oportuna al módulo de atención ciudadana a recoger su credencial para votar, con independencia de que hubiere o no recibido el comprobante de trámite”, pues la fecha límite para la recepción de su credencial se estableció en el acuerdo citado.

 

Acuerdo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés[14].

 

Sin que en el caso, pase inadvertida su manifestación de que el trámite realizado por el actor fue una expedición por “renovación” ya que su credencial había vencido; cuestión que no se sitúa en los supuestos de excepción que alega, (reposición de credenciales para votar por robo, extravío o deterioro grave), y cuyo trámite concluye el veinte de mayo; pues su solicitud corresponde a una renovación (lo que implica modificaciones al padrón) y no a una reimpresión por cualquiera de los otros supuestos.

 

De ahí que a consideración de esta Sala dicho motivo de reproche igualmente resulte inoperante; al igual que el resto de sus manifestaciones, mismas que no se dirigen a controvertir lo que se reclama de la referida constancia.

 

Finalmente, en cuanto a su petición de sancionar a los funcionarios que resulten responsable por las omisiones reclamadas; dígase que no ha lugar a proveer conforme a lo solicitado, derivado del calificativo de sus agravios.

 

Asimismo, por lo que hace a la petición de que se especifique la casilla que le corresponde para ejercer su derecho al voto según su domicilio particular; esta Sala se encuentra imposibilitada para brindar tal información, pues en su caso corresponde al Instituto Nacional Electoral brindar tales datos a la ciudadanía, por lo que se dejan a salvo sus derechos para que, en su caso, acuda ante la autoridad administrativa electoral y solicite dicha información.

 

SÉPTIMO. Versión de lectura fácil. Acto seguido, se presenta esta sentencia en versión de lectura fácil en atención a la solicitud que el actor realizó -en el punto petitorio séptimo de su demanda- para que el público pueda comprenderla.

 

“Pablo Guízar Ibarra, tu intención fue que se analizara la legalidad del “comprobante de trámite” expedido por el Instituto Nacional Electoral, de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, así como su falta de entrega, con motivo de la solicitud de renovación de tu credencial para votar con fotografía; se te informa que este órgano juzgador está impedido para atender tu solicitud, debido a que dicho comprobante, ya fue analizado previamente en el juicio SG-JDC-194/2024 que tú promoviste, lo cual es cosa juzgada, lo que impide a esta Sala realizar un nuevo estudio de algo que ya se resolvió.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Es ineficaz la pretensión de la parte actora.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] En adelante juicio de la ciudadanía.

[2] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación contraria.

[4] En adelante INE.

[5] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, inciso b) y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones IV, inciso e) y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, incisos a) y b), 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en adelante Ley de Medios; así como los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es del catorce de febrero de dos mil diecisiete; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales; así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30.

[7] Consultable en la Revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

 

[8] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 38 y 39.

[9] Si bien la recepción de dicho documento fue acordada y notificada por estrados el dos de abril (expediente SG-JDC-194/2024), dado que el actor basa su impugnación en la falta de conocimiento del mencionado comprobante, es que se toma como fecha de inicio del cómputo la que él refiere, ello para abordar el tema del conocimiento de dicho documento en el estudio de fondo. De igual manera, cobra aplicación a lo anterior, el contenido de la Jurisprudencia 8/2001, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro; CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”, visible en “Justicia Electoral”, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

[10] Resulta aplicable a lo anterior la Tesis Aislada, LXVI/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DIRIGIDOS A COMBATIRLA”, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, junio de 2017, Tomo I, página 576.

[11] El que se invoca como hecho notorio en términos de la Tesis Aislada I.9o.P.16 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE SER EJERCIDA CON RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTA DISCUSIÓN”, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 78, septiembre de 2020, Tomo II, página 923.

[12] En dicho requerimiento, la Instructora en el asunto señaló: “…Por estimarse necesario para la debida integración y resolución del presente juicio, se requiere a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (Personas Electoras) del Instituto Nacional Electoral, a través de su Vocalía en la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, para que, en el plazo de tres días naturales, contados a partir de la notificación del presente acuerdo, remita todas las constancias y/o archivos legibles respecto de la documentación que se describe en el informe circunstanciado, relativa al trámite realizado por la parte actora, o toda aquella necesaria para la resolución del presente asunto…”

[13] Acuerdo del Consejo General del INE por el que se aprueban los “Lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales del electorado para los procesos electorales locales 2023-2024”, así como los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes de la lista nominal del electorado, con motivo de la celebración de los procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal 2023-2024 (dos mil veintitrés- dos mil veinticuatro). Visible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/152538/CGex202307-20-ap-10.pdf.

[14] Visible en la dirección electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5700406&fecha=31/08/2023#gsc.tab=0.