JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-283/2016

 

ACTORES: ELENO FLORES GÁMEZ, Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA

 

TERCERO INTERESADO: FERNANDO CÁRDENAS ANGULO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO Y CARLOS EDUARDO SALAZAR CASTAÑEDA

 

Guadalajara, Jalisco, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Eleno Flores Gámez, Miguel Ángel del Rosario Gutiérrez Espinoza, Elizabeth Montoya Bernal, Melissa Ahumada Sánchez, Luciano Flores Gámez, Manuel Antonio Ochoa Solís, Soraya Elizabeth Ochoa Díaz, Leonardo Loredo Sosa, Carlos Guerrero Gaxiola, Blanca Silvia González Beltrán,  José Francisco Castro Leal, Gabriel López Ochoa, Mirtha Pamela Hernández Leyva, Argelia Indira Contreras Soto, Rafael Barajas Valenzuela, Jorge Armando Bojórquez Beltrán, Itzel Nayeli Lavagnino Zazueta, Bedelia Esparza Gutiérrez, Néstor Flores Ramírez, Jesús Miguel Félix Cortez, Elia Obeso Montoya y Denis Guadalupe Beltrán Sandoval, como candidatos independientes a munícipes para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Guasave, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, la sentencia del trece de agosto pasado, por la cual, se confirmó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en la señalada demarcación territorial del Estado de Sinaloa y, 

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De los hechos expuestos en la demanda, así como de las demás constancias que obran en  autos se advierte siguiente:

 

a) Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de los cargos de Gobernador, Diputados e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Sinaloa.

 

b) Sesión especial de cómputo y declaración de validez del Ayuntamiento. En sesión iniciada el pasado ocho de junio y que concluyó el nueve siguiente,  Consejo Municipal Electoral de Guasave, Sinaloa, declaró la validez de la elección para la renovación del referido cabildo y otorgó  la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En la misma sesión, el citado Consejo, asignó las regidurías correspondientes por el principio de representación proporcional, otorgando cuatro lugares al Partido Acción Nacional y tres al Partido Sinaloense.

 

c) Recurso de Inconformidad local.  El 12 de junio de 2016, Eleno Flores Gámez y otros, integrantes de la planilla de candidatos independientes “Amigos de Eleno” interpusieron ante el Consejo Municipal Electoral de Guasave, Sinaloa, recurso de inconformidad, en contra del acuerdo que determinó la asignación de Regidores de Representación Proporcional para el Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, mismo que fue recibido por Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa el pasado dieciséis de junio del año en curso, quedando registrado bajo el expediente TESIN-07/2016 INC.

 

II. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, en el Recurso de Inconformidad número TESIN-07/2016 INC, de fecha trece de agosto de dos mil dieciséis, mediante la cual se resolvió confirmar la asignación de Regidores de Representación Proporcional efectuada por el Consejo Municipal Electoral de Guasave, Sinaloa.

 

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconformes con el acto anterior, el día diecisiete de agosto, los accionantes presentaron ante la autoridad señalada como responsable  escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

IV. Remisión a esta Sala Regional. El Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa mediante oficio SG-101/2016, de fecha dieciocho de agosto del presente año, recibido el pasado el diecinueve siguiente, remitió el escrito de demanda y sus anexos a este órgano resolutor.

 

V. Turno. El diecinueve de agosto de 2016, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-283/2016, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, para la substanciación correspondiente.

 

VI. Radicación. Por auto de veinte de agosto del año que corre, la Magistrada Instructora determinó radicar el presente medio de impugnación en la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento al trámite correspondiente y admitió el presente juicio.

 

VII. Admisión y cierre de instrucción. El veintiséis de agosto siguiente se dictó acuerdo de admisión del presente juicio ciudadano únicamente por lo que correspondió a Eleno Flores Gámez, Miguel Ángel del Rosario Gutiérrez Espinoza, Melissa Ahumada Sánchez, Luciano Flores Gámez, Leonardo Loredo Sosa, José Francisco Castro Leal, Itzel Nayeli Lavagnino Zazueta y  Néstor Flores Ramírez y se proveyeron las pruebas ofertadas por ellos; en su oportunidad, se determinó cerrar la instrucción en el presente asunto y se dejaron los autos en estado de dictar sentencia.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1], por tratarse de un medio de impugnación, en el que la parte actora hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado, derivadas de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, entidad federativa que pertenece a la Primera Circunscripción Plurinominal, en la cual esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Desechamiento. Este órgano jurisdiccional, se encuentra compelido a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos por Ley para la presentación de los medios de impugnación que les sean sometidos a su consideración.

 

En este sentido, el artículo 9 párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  establece que los medios de impugnación, incluido el juicio ciudadano, se debe promover mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y firma autógrafa del actor.

 

La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa produce certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción de la parte actora, asimismo otorga autenticidad al escrito de demanda, al identificar al suscriptor de la misma y vincularlo con el acto jurídico impugnado. 

 

Así, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación, debe considerarse como la ausencia de la voluntad expresa de la parte accionante para promover la demanda presentada y constituir una relación jurídica procesal. 

 

En el presente juicio ciudadano, se advierte que el escrito de demanda inicial se enuncian en el proemio del mismo como suscriptores los ciudadanos   Eleno Flores Gámez, Miguel Ángel del Rosario Gutiérrez Espinoza, Elizabeth Montoya Bernal, Melissa Ahumada Sánchez, Luciano Flores Gámez, Manuel Antonio Ochoa Solis, Soraya Elizabeth Ochoa Díaz, Leonardo Loredo Sosa, Carlos Guerrero Gaxiola, Blanca Silvia González Beltrán,  José Francisco Castro Leal, Gabriel López Ochoa, Mirtha Pamela Hernández Leyva, Argelia Indira Contreras Soto, Rafael Barajas Valenzuela, Jorge Armando Bojorquez Beltrán, Itzel Nayeli Lavagnino Zazueta, Bedelia Esparza Gutiérrez, Néstor Flores Ramírez, Jesús Miguel Félix Cortez, Elia Obeso Montoya y Denis Guadalupe Beltrán Sandoval, sin embargo, únicamente firman ratificando así su voluntad de ejercer el derecho público de acción ocho de los veintidós promoventes, a saber, Eleno Flores Gámez, Miguel Ángel del Rosario Gutiérrez Espinoza, Melissa Ahumada Sánchez, Luciano Flores Gámez, Leonardo Loredo Sosa, José Francisco Castro Leal, Itzel Nayeli Lavagnino Zazueta y  Néstor Flores Ramírez.

 

De lo anterior, mediante auto de fecha veintiséis de agosto del año en curso, se reconoció la legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, admitiéndose el mismo por lo que ve a Eleno Flores Gámez, Miguel Ángel del Rosario Gutiérrez Espinoza, Melissa Ahumada Sánchez, Luciano Flores Gámez, Leonardo Loredo Sosa, José Francisco Castro Leal, Itzel Nayeli Lavagnino Zazueta y  Néstor Flores Ramírez.

 

En ese tenor, de conformidad con el artículo 9 punto 3, esta Sala Regional estima procedente desechar la demanda por lo que ve a  Elizabeth Montoya Bernal, Manuel Antonio Ochoa Solís, Soraya Elizabeth Ochoa Díaz, Carlos Guerrero Gaxiola, Blanca Silvia González Beltrán,  Gabriel López Ochoa, Mirtha Pamela Hernández Leyva, Argelia Indira Contreras Soto, Rafael Barajas Valenzuela, Jorge Armando Bojórquez Beltrán, Bedelia Esparza Gutiérrez, Jesús Miguel Félix Cortez, Elia Obeso Montoya y Denis Guadalupe Beltrán Sandoval, al no plasmar su firma en la demanda inicial.

 

Por tanto, el estudio de forma y fondo que se desarrollará en la presente ejecutoria en cuanto al contenido de la demanda inicial y sus partes a saber, acto impugnado, hechos, agravios, pruebas, y petitorios así como las manifestaciones relativas a la misma por la autoridad responsable y por quienes comparecen con el carácter de terceros interesados, se realizará únicamente respecto de Eleno Flores Gámez, Miguel Ángel del Rosario Gutiérrez Espinoza, Melissa Ahumada Sánchez, Luciano Flores Gámez, Leonardo Loredo Sosa, José Francisco Castro Leal, Itzel Nayeli Lavagnino Zazueta y  Néstor Flores Ramírez.

 

TERCERO. Improcedencia de la comparecencia del  Partido Sinaloense. Ahora bien, por lo que ve al Partido Sinaloense que acude al presente juicio manifestándose como tercero interesado, es menester indicar que no resulta procedente reconocerle tal carácter atendiendo a lo dispuesto por el artículo 17  párrafo 4 de la Ley General de Medios, que establece que se deberá de cumplir -entre otros requisitos- con  la presentación de el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del ordenamiento invocado, disposición legal de la cual se desprende específicamente en el inciso a) fracción I, que se entiende como representante legítimo de un partido político, al registrado formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.

 

En el particular, Noe Quevedo Salazar comparece ostentándose como representante propietario del citado partido político ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa y a efecto de acreditar dicha personalidad acompaña a su promoción una constancia[2] suscrita por el Secretario Ejecutivo del citado instituto electoral, el cual certifica tal carácter, siendo el caso que, en el presente juicio ciudadano, se controvierte una sentencia dictada respecto de la impugnación de una resolución emitida por el Consejo Municipal de Guasave, Sinaloa, de ahí que devenga la falta de acreditación de la personería en estudio y se imposibilita para este órgano electoral el reconocimiento y estudio de la tercería que solicita el mencionado interesado.

 

De lo anterior, se tiene por no acreditada la personalidad y representación del Partido Sinaloense con la que comparece Noe Quevedo Salazar, como tercero interesado en autos del medio de impugnación que ahora se resuelve.

 

CUARTO. Causales de improcedencia. Atendiendo a la construcción jurídica de la presente ejecutoria, se procede al análisis y calificación de las causales de improcedencia que hacen valer Fernando Cárdenas Angulo y el Partido Acción Nacional, terceros interesados a quienes se les reconoció tal carácter ante el cumplimiento de los supuestos establecidos por el numeral 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El primero de los promoventes, Fernando Cárdenas Angulo, manifiesta como causal de improcedencia la falta de legitimación de la parte actora e indica que esta deviene del hecho de haber promovido en su momento un juicio de inconformidad local equiparándose a un partido político -atendiendo a lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa- siendo el caso que lo procedente para haber continuado con la cadena impugnativa ante esta instancia electoral, era la interposición de un juicio de revisión constitucional y no como en la especie sucede al haberse promovido un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Se desestima esta causal de improcedencia, atendiendo al criterio reiteradamente señalado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la Jurisprudencia 1/2014, cuyo rubro es, CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO,  el cual sostiene esencialmente,  que los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan, toda vez que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, precisando además que dicha garantía legal llega hasta la posibilidad con la que cuenta el accionante de cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia. 

 

Asimismo, por lo que ve la causal relativa a la falta de agravios, al considerar que los manifestados por la parte actora no tienen ni el carácter ni la precisión  jurídica para que puedan ser considerados como tales, se considera la misma como infundada, toda vez que la materia de la misma se vincula directamente con el fondo de la presente controversia, máxime que, de la lectura de la demanda es posible advertir una serie de argumentos de la parte actora para combatir la sentencia impugnada.

 

Ahora bien, por cuanto hace a la solicitud manifestada por el Partido Acción Nacional de declarar la improcedencia del presente juicio, se considera la misma como inatendible, y lo procedente es desestimarla en atención a que el partido solicitante, no aduce o invoca en el texto de su escrito causal de improcedencia alguna.

 

QUINTO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a. Forma. El presente medio de impugnación se presentó por escrito, haciéndose constar los nombres de los promoventes y las firmas autógrafas precisadas con antelación, el domicilio para recibir notificaciones, así como autorizados para tales efectos; se identifica el acto que se impugna y la responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente le causa el acto combatido y se hace el ofrecimiento de pruebas.

 

b. Oportunidad. Se estima que el presente juicio fue promovido en forma oportuna, pues el acto impugnado fue emitido y notificado el trece de agosto del año en curso y el medio de impugnación se presentó ante la responsable el diecisiete de agosto del mismo año, por lo tanto, se presentó dentro del plazo de cuatro días siguientes a aquel en que se le notificó el acto impugnado, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral.

 

c. Legitimación. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, pues los promoventes son ciudadanos que comparecen por derecho propio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d. Interés jurídico. Se cumple igualmente con esta condicionante, de conformidad con los artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f), de la Ley de Medios en mención, ya que los actores son aspirantes a la candidatura de munícipes de Guasave, Sinaloa, y controvierten la  resolución administrativa, emitida por una autoridad electoral local, por la cual se confirmó la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional del ayuntamiento citado en la que quedaron excluidos.

 

Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia 7/2002 de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[3]

 

e. Definitividad. Este requisito se considera colmado puesto que no existe en la legislación electoral del Estado de Sinaloa, algún otro medio de impugnación que deba hacer valer la parte actora, previo a la interposición del presente juicio.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que en la especie, no se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento o de improcedencia previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

 

Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia se continúa con el estudio de fondo.

SEXTO. Resolución impugnada y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir la resolución impugnada, en atención a que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

 

Al respecto, resultan orientadoras las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en materia común, de rubro ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.[4]

 

De igual forma, se estima innecesario transcribir todos y cada uno de los argumentos expuestos en vía de agravios por la parte actora en su escrito de demanda, atento a la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en materia civil, de rubro AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS,[5] por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador.

 

SÉPTIMO. Cuestión previa. Con fundamento en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional, supliendo la deficiencia en la expresión de agravios, procederá a determinar lo que en realidad pretende el ciudadano actor al promover la presente instancia judicial, así como los agravios que le causa la omisión de la autoridad responsable. Lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el criterio de jurisprudencia emitido por la Sala Superior de este Tribunal en la Jurisprudencia 4/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR"[6].

 

Por otro lado, el análisis de la demanda se realizará de forma integral para identificar, los motivos de disenso en que sustenta su pretensión el actor, en tanto que lo importante es que se identifique claramente la causa de pedir. Ello, porque el juzgador debe analizarla cuidadosamente, a fin de entender lo que quiso decir el impetrante y no lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación la intención del promovente, ya que solo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral.

 

En virtud de lo anterior, cobra aplicación la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior de este Tribunal 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[7].

 

OCTAVO. Síntesis de agravios y determinación de la litis. Del análisis integral del escrito de demanda, este órgano jurisdiccional advierte que el actor manifiesta los siguientes motivos de agravio:

 

Primero.- La responsable evadió interpretar los artículos 14, 23, 25, 75, 208 y 257 de la Ley electoral local.

No adminiculó porque al hacerlo debió haber llegado a la conclusión que dichos artículos de la Ley local, clara y sin lugar a dudas decretan que no procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a candidaturas independientes por el principio de representación proporcional.

 

La impugnada evade llegar a la conclusión de que los artículos en esencia son contrarios a la Constitución del país y por lo tanto debió haberlos inaplicado porque excluyen  el acceso de los candidatos independientes a las regidurías de representación proporcional.

 

Lo anterior, es violatorio del derecho a la igualdad en el ejercicio del voto activo y pasivo y contraviene las finalidades del principio de representación proporcional.

 

Segundo.- El acuerdo del Consejo Municipal del Municipio de Guasave, Sinaloa y los artículos 29 y 30 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa resultan contrarios al derecho fundamental de igualdad y al derecho de ser votado en condiciones de equidad en virtud de que a su juicio no le asiste la razón a la responsable, al excluir de la distribución de las regidurías de Representación Proporcional a los candidatos que integran la planilla que encabeza el ciudadano Eleno Flores Gámez.

 

Lo anterior, al partir de la falsa premisa de que ese beneficio es exclusivo de los partidos políticos, se excluye indebidamente a los Candidatos Independientes cuando por ser contendientes y obtener una votación mayor al tres por ciento tienen derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, las circunstancias  de contender o no por un partido político no justifica la diferencia de trato, ya que es el registro como candidatos lo que genera ese derecho y no el pertenecer a un partido político, ante esa errada preconcepción, luego atender a una errada interpretación literal de la ley no justifica la diferencia de trato, no justifica el trato desigual.

 

Tercero.- No se advierte en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Constitución del Estado de Sinaloa restricción expresa a que los candidatos independientes accedan a la representación proporcional en la integración del Ayuntamiento del Municipio de Guasave, Sinaloa por lo que la interpretación dada por la responsable genera múltiples violaciones al orden constitucional y a los derechos políticos de los candidatos independientes de la planilla que impugna.

 

Cuarto.- La interpretación dada por la responsable a los artículos 29 y 30 de la ley electoral local, supone una medida discriminatoria basada en la opinión contra los candidatos independientes que limita el derecho a participar directamente en los asuntos públicos, a ser votado y acceder en condiciones generales de igualdad a funciones públicas.

 

Quinto.- La interpretación dada por la responsable a los artículos 29 y 30 de la Ley local, supone el establecimiento indebido de un requisito de elegibilidad adicional al cargo de regidor por el principio de representación proporcional.

 

El artículo 115 de la Constitución local de Sinaloa, es el único artículo que establece requisitos de elegibilidad e incompatibilidad aplicables a los candidatos o miembros de ayuntamientos en el Estado de Sinaloa, sin distinguir entre candidatos de mayoría relativa y representación proporcional por lo que ambos están sujetos a los mismos requisitos, entre los cuales no se encuentra el de ser postulado por un partido político.

 

Sexto.- El Consejo Municipal fue omiso al realizar una interpretación conforme a los artículos 29 y 30 de la Ley local.

La interpretación de la responsable tiene como consecuencia directa que los candidatos a miembros del Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, postulado por la planilla independiente, no tengan acceso a la integración del órgano de gobierno por la vía de representación proporcional, no obstante haber sido la opción política que obtuvo la tercera posición de mayor votación en el municipio violando los derechos de los integrantes de la planilla.

 

ptimo.- La responsable vulnera los derechos de voto activo de los ciudadanos del municipio de Guasave, Sinaloa en su vertiente de no proporcionalidad, ausencia de representatividad y falta de pluralismo democrático en la integración del ayuntamiento.

 

Las candidaturas independientes que no fueron consideradas en la asignación de regidurías de representación proporcional, fueron votadas de forma directa y contundente por los electores para integrar un órgano colegiado de gobierno municipal y, por ende, no existe razón jurídica suficiente para que sean excluidos de la referida asignación.

 

Lo anterior es así, en razón de que la omisión que se combate impide que se refleje de manera lo más cercano posible a la proporcionalidad en la integración del ayuntamiento y por ende, fomenta un espacio de decisión gubernativa no representativo y sin pluralismo democrático, con lo cual el voto activo de los electores dejará de tener un poder real y efectivo, toda vez que la omisión “incide en la carencia de representación de los órganos encargados de adoptar políticas y programas que podrían influir en su desarrollo”.

 

La votación recibida por la planilla independiente, aduce, debió ser considerada como votación válida porque, de lo contrario, con la simple y estricta interpretación del artículo 30 de la Ley local, la única forma de estimar como válida la votación para las candidaturas independientes sería cuando ganasen la elección de mayoría, sin embargo, esta interpretación vulnera los derechos de los electores que votaron por opciones independientes aunque no hubieran ganado por la mayoría, toda vez que el Ayuntamiento es un órgano colegiado.

 

Asimismo, refiere que el Tribunal responsable, vulneró en su perjuicio el principio de certeza jurídica, el principio de igualdad, el principio de proporcionalidad, el principio de equidad y el principio de convencionalidad, pues no entró al estudio de los agravios en su totalidad, en virtud que la sentencia únicamente se concretizó a la interpretación de los artículos 14 y 208 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.

 

La impetrante señala que le causa afectación a su esfera jurídica que el artículo 14 de la Ley electoral local establezca que la elección de regidurías de representación proporcional, se hará mediante listas municipales votadas en sus demarcaciones; aplicando los porcentajes y el criterio de alternancia que dispone la ley, y que la planilla presentada por las candidaturas independientes a Presidente Municipal, Síndico Procurador, propietario y suplente y regidores propietarios y suplentes por el Sistema de Mayoría Relativa, al obtener la constancia por parte de la autoridad electoral, da cumplimiento a lo establecido en la Constitución Estatal y a los artículos 92, 94, fracción III, inciso c) de la Ley electoral local.

 

Pues a su decir, durante el periodo de campaña electoral el programa de trabajo o plataforma electoral, las candidaturas independientes y las candidaturas partidistas compitieron en las mismas circunstancias en la contienda electoral; pues ambas formaron parte de la oferta política que tiene el electorado para ejercer su derecho a votar, y que ambas formas de participación, pueden alcanzar ciertos grados de representatividad, por lo que no existe justificación para que no se considerara a las candidaturas independientes en la asignación de representación proporcional, como de forma incorrecta lo sostiene la autoridad responsable al declarar infundados los agravios invocados en el medio de impugnación.

 

Agrega la actora que el artículo 14 de la Ley electoral local señala que la asignación de regidurías de representación proporcional se realiza mediante listas municipales votadas, también el artículo 75, fracción III, último párrafo de la misma Ley, en la que se establece que no procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a candidaturas independientes por el principio de representación proporcional, ante la citada prohibición abstracta la Planilla independiente, no registró la misma, inobservancia del Tribunal local.

 

Asimismo, manifiesta que la planilla independiente, cumplió con el principio de certeza respecto a los votantes, dado que dio a conocer, la identidad de quienes integran la lista por el principio de mayoría relativa, así como el orden de prelación atinente, dando certeza para el electorado, emitir el voto de manera informada y razonada, valorizando incluso las propuestas que los candidatos realizaron durante el proceso electoral.

 

Por lo que no es sostenible lo que invoca la autoridad responsable, en el sentido de que  no asignaron regidurías a la planilla de independientes, por el hecho de que no se registró la misma por el principio de representación proporcional; inobservando la responsable la prohibición abstracta del artículo 75, fracción III, último párrafo antes citado.

 

Octavo. Asimismo, que la responsable vulneró en perjuicio de las y los candidatos de la Planilla Independiente, los principios de certeza jurídica, de igualdad, proporcionalidad, equidad y convencionalidad al no entrar al estudio  de los agravios en su totalidad, en virtud de que la sentencia únicamente se concretó a interpretar los artículos 14 y 208 de la Ley Electoral de Sinaloa, causando agravio a la planilla independiente ya que el artículo 14 dispone que la elección de regidurías de representación proporcional, se hará mediante listas municipales votadas; que obtuvieron el registro por mayoría relativa cumpliendo con la Constitución local y la Ley electoral. Participaron en igualdad de condiciones y obtuvieron la votación necesaria y no les fueron asignadas regidurías de representación proporcional.

 

En consecuencia, la litis en el presente juicio consiste en determinar, a la luz de los agravios planteados, si el acto impugnado fue dictado con apego a los principios de certeza y legalidad por lo que deba ser confirmado o por el contrario esta resolución deba ser revocada o modificada.

 

NOVENO. Metodología y estudio de fondo. Los agravios hechos valer por el enjuiciante serán estudiados, inicialmente el Primero y Séptimo de manera conjunta, y posteriormente, los agravios Segundo al Sexto, mediante una  interpretación amplia y funcional.

 

1.- Por lo que hace al Primero de los agravios, la parte actora señala que la responsable evadió interpretar los artículos 14, 23, 25, 75, 208 y 257 de la Ley electoral local.

 

Así mismo, que la responsable no adminiculó, los preceptos normativos citados, porque al hacerlo debió haber llegado a la conclusión que dichos artículos de la Ley local, clara y sin lugar a dudas decretan que no procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a candidaturas independientes por el principio de representación proporcional.

 

El impugnante se duele que evade llegar a la conclusión de que los artículos en esencia son contrarios a la Constitución del país y por lo tanto debió haberlos inaplicado porque excluyen  el acceso de los candidatos independientes a las regidurías de representación proporcional;  y es violatorio del derecho a la igualdad en el ejercicio del voto activo y pasivo, ya que contraviene las finalidades del principio de representación proporcional.

 

Por su parte, la responsable determinó que la planilla de candidatos no fue registrada por el principio de representación proporcional durante la etapa de preparación de la elección y no pudo ser tomada en cuenta para el procedimiento de asignación de regidurías, bajo dicho principio; pues la elección de regidores de representación proporcional en el Estado de Sinaloa, de acuerdo al artículo 14, penúltimo párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe ser a través de las listas votadas lo cual estimó, debieron ser registradas antes de la jornada electoral.

 

Arribando a la determinación, que la pretensión de los accionantes era infundada, en virtud de solicitar se les asignara regidurías por el principio de representación proporcional, puesto que dicha asignación solamente podía recaer en ciudadanos que fueron oportunamente registrados y posteriormente votados, a través de las listas de candidatos que habrían de contender por el referido principio, con independencia de que hayan o no formado parte de una planilla de mayoría relativa.

 

El artículo 208 de la Ley local establece que:

Artículo 208. Para la elección de Diputaciones y Regidurías por el principio de representación proporcional, se utilizará la misma boleta de la elección de Diputaciones, y la de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el sistema de mayoría relativa, respectivamente. En el reverso de las mismas se anotarán las fórmulas de candidatos de la lista estatal o municipal, de tal manera que el voto emitido por el ciudadano en favor de los candidatos de mayoría relativa, se compute por igual en favor de los candidatos de representación proporcional de aquel partido por el que se hubiere sufragado.

Quedan exceptuados de la previsión anterior los candidatos independientes.

*El subrayado es propio

 

Si bien es cierto que dicha norma establece que para la elección de mayoría relativa y representación proporcional se utilizará la misma boleta, y se computará de igual manera el voto sufragado para los candidatos de mayoría relativa y de representación proporcional; también es cierto que, dicho artículo en su párrafo segundo establece que quedan exceptuados los candidatos independientes.

 

Por otro lado, el artículo 14 de la Ley electoral de Sinaloa señala:

Artículo 14. Los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, conformado por un Presidente Municipal, un Síndico Procurador y Regidores por el sistema de mayoría relativa y el principio de representación proporcional.

[…]

La elección de Regidurías por el sistema de mayoría relativa se hará por planilla, dentro de la cual se integrará al Síndico Procurador, y que encabezará la candidatura a Presidente Municipal.  […]

[…]

La elección de Regidurías por el principio de representación proporcional, se hará mediante listas municipales votadas en sus respectivas demarcaciones, aplicando los porcentajes y el criterio de alternancia a que se refieren los párrafos anteriores.

[…]

 

De lo anterior, esta Sala advierte que tanto el artículo 208 como el diverso 14, no obligan a las planillas de candidatos independientes  a registrar lista alguna, para efectos de representación proporcional ya que se llevó a cabo su registro por el principio de mayoría relativa, como consta en autos.

 

Del análisis de la sentencia hoy impugnada, se advierte que la autoridad responsable incorrectamente analizó el planteamiento respectivo que hizo valer la parte actora.

Efectivamente, la responsable resolvió que la asignación se realiza a partir de listas votadas, siendo que la planilla de candidatos independientes llevó a cabo su registro para la elección cumpliendo con todos los requisitos para ello de conformidad con la Ley, al igual que los partidos políticos contendientes.

 

La planilla de candidaturas independientes participó en la elección y obtuvo el tercer lugar de la votación emitida en la demarcación territorial del Municipio de Guasave, Sinaloa, sin obtener asignación de regidurías de representación proporcional.

 

El Tribunal Electoral local consideró, que al no haberse registrado la lista de candidaturas de representación proporcional no da posibilidad a las planillas de candidatos independientes de acceder a una regiduría por dicho principio, violando con ello los derechos político electorales de las y los ciudadanos que integraron la planilla.

 

En ese contexto, para la elección de regidurías por el principio de representación proporcional la Ley Electoral prevé que se utilizará la misma boleta de la elección de regidores por el sistema de mayoría relativa, de tal forma que el voto emitido por el ciudadano en favor de los candidatos de mayoría relativa se computará por igual en favor de los candidatos de representación proporcional, sin embargo la legislación exceptúa del derecho a los candidatos independientes.

 

Derivado de lo expuesto a juicio de esta Sala Regional, es fundado el concepto de agravio, dado que, bajo el incorrecto argumento señalado, la responsable no analizó la constitucionalidad de los artículos 29 y 30 de la Ley electoral local que, a juicio del actor, excluyen a las candidaturas independientes de la asignación de Regidurías de representación proporcional.

 

En efecto, tal y como lo advierte el accionante, la responsable no realizó una debida aplicación de la normativa atinente; por lo que debe de revocarse la sentencia y en plenitud de jurisdicción corresponde a esta Sala abordar el estudio de los agravios presentados por la actora en la demanda inicial.

 

En consecuencia es innecesario estudiar los agravios del Segundo al Sexto que presenta la actora.

 

SÉPTIMO. Estudio en plenitud de jurisdicción. Esta Sala considera, necesario, atender los agravios expresados por la actora en lo relativo a la exclusión de las candidaturas independientes de la asignación de regidurías de representación proporcional en el Ayuntamiento del Municipio de Guasave, Sinaloa.

 

Estudio de los agravios expuestos en primera instancia:

En aquella instancia el actor hizo valer los siguientes conceptos de impugnación:

 

Primero.- el acuerdo del Consejo Municipal del Municipio de Guasave, Sinaloa y los artículos 29 y 30 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa resultan contrarios al derecho fundamental de igualdad y al derecho de ser votado en condiciones de equidad en virtud de que no le asiste la razón a la responsable al excluir de la distribución de las regidurías de Representación Proporcional a los candidatos que integran la planilla que encabeza el ciudadano Eleno Flores Gámez al partir de la falsa premisa de que ese beneficio es exclusivo de los partidos políticos, se excluye indebidamente a los Candidatos Independientes cuando por ser contendientes y obtener una votación mayor al 3% tienen derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, las circunstancias  de contender o no por un partido político no justifica la diferencia de trato, ya que es el registro como candidatos lo que genera ese derecho y no el pertenecer a un partido político, ante esa errada preconcepción, luego atender a una errada interpretación literal de la ley no justifica la diferencia de trato, no justifica el trato desigual.

 

Segundo.- No se advierte en la Constitución Federal ni en la Constitución del Estado de Sinaloa restricción expresa a que los candidatos independientes accedan a la representación proporcional en la integración del Ayuntamiento del Municipio de Guasave, Sinaloa por lo que la interpretación dada por la responsable genera múltiples violaciones al orden constitucional y a los derechos políticos de los candidatos independientes de la planilla que impugna.

 

Tercero.- La interpretación dada por la responsable a los artículos 29 y 30 de la ley electoral local, supone una medida discriminatoria basada en la opinión contra los candidatos independientes que limita el derecho a participar directamente en los asuntos públicos, a ser votado y acceder en condiciones generales de igualdad a funciones públicas.

 

Cuarto.- La interpretación dada por la responsable a los artículos 29 y 30 de la ley local, supone el establecimiento indebido de un requisito de elegibilidad adicional al cargo de regidor por el principio de representación proporcional.

 

El art. 115 de la Constitución local es el único artículo que establece requisitos de elegibilidad e incompatibilidad aplicables a los candidatos o miembros de ayuntamientos en el Estado de Sinaloa, sin distinguir entre candidatos de Mayoría Relativa y Representación Proporcional por lo que ambos están sujetos a los mismos requisitos, entre los cuales no se encuentra el de ser postulado por un partido político.

 

Quinto.- El Consejo Municipal fue omiso al realizar una interpretación conforme a los artículos 29 y 30 de la Ley local.

 

La interpretación de la responsable tiene como consecuencia directa que los candidatos a miembros del ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, postulado por la planilla independiente, no tengan acceso a la integración del órgano de gobierno por la vía de representación proporcional, no obstante haber sido la opción política que obtuvo la tercera posición de mayor votación en el municipio, violando los derechos de los integrantes de la planilla.

 

Previo al análisis de los argumentos aducidos por la parte actora, cabe precisar que en el juicio ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados. De igual manera en el artículo 75 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa, se contempla la facultad del juzgador de realizar la suplencia respectiva.

 

Consecuentemente, es de advertir, que la parte actora en esencia se duele de que la autoridad administrativa electoral aplicó la legislación atinente, sin realizar una interpretación de la misma de tal manera que llegara a la conclusión de que las candidaturas independientes deben de tener acceso a los cargos de representación proporcional, en este caso del Ayuntamiento del Municipio de Guasave, Sinaloa.

 

Por tanto, debe de advertirse que el párrafo primero del artículo 25 de la Ley Electoral de Sinaloa señala que:

 

Artículo 25. Para la elección de Regidurías de representación proporcional de los Ayuntamientos, los partidos políticos participantes que obtengan votación minoritaria y alcancen cuando menos el tres por ciento de la votación municipal emitida tendrán derecho a que se les asignen Regidurías de representación proporcional.

 

Como se advierte, el dispositivo legal se refiere a los partidos políticos y en ningún caso a las candidaturas independientes, de ahí los agravios expresados por la actora.

 

Esto es así, ya que el párrafo primero del artículo mencionado dispone de tal forma que aun participando y obteniendo la votación necesaria se podría obtener un cargo de representación proporcional, sin no fuere a través de un partido político, de ahí que no hay concordancia con los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Federal.

 

Aunado a lo anterior, la misma Ley establece en el artículo 137 que para determinar la votación requerida para la asignación de Diputaciones y Regidurías por el principio de representación proporcional no serán contabilizados los votos recibidos a favor de Candidatos Independientes.

 

Si bien, acorde a la Constitución Federal es vigente la libertad de configuración legal de las candidaturas independientes, dicha libertad no es absoluta y la exclusión de las candidaturas independientes de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional vulnera el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, el carácter igualitario del voto y además contraviene las finalidades del principio de representación proporcional, como lo señala la Sala Superior de este Tribunal en la resolución del expediente SUP-REC-186/2016 y ACUMULADOS.

 

Como se expone, en la legislación del Estado de Sinaloa hay una restricción indebida, para que los y las candidatas independientes accedan a las regidurías de representación proporcional al establecer en el diverso artículo 25 que para la elección de Regidurías de representación proporcional de los Ayuntamientos, los partidos políticos participantes que obtengan votación minoritaria y alcancen cuando menos el tres por ciento de la votación municipal emitida tendrán derecho a que se les asignen Regidurías de representación proporcional; además de excluir indebidamente a las candidaturas independientes de las asignaciones al señalar en el artículo 137 que para determinar la votación requerida para la asignación de regidurías de representación proporcional no serán contabilizados los votos recibidos a favor de Candidatos Independientes, dejando nula la posibilidad de materializar el derecho fundamental de ser votado.

 

Como se dijo con anterioridad, las legislaturas estatales cuentan con una amplia libertad de configuración normativa en la aplicación del principio de representación proporcional, de conformidad con los principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su sistema político-electoral.

 

Ejemplo de lo anterior, son los mandatos generales dirigidos a los órganos legislativos de los Estados de la República para su aplicación, en los métodos para conformar los congresos estatales y los ayuntamientos, reglas contenidas en los artículos 115, fracción VII y 116, fracción II, de la Constitución Federal; sin contemplar reglas específicas para la reglamentación del principio de representación proporcional.

 

Dentro de esa libertad de configuración normativa estatal, el órgano legislativo de la entidad federativa debe respetar principios rectores como lo es el principio de supremacía constitucional inserto en el artículo 133 de nuestra Carta Magna, principio que dispone que toda norma legal debe tener sustento en la Constitución Federal y ajustarse a la misma. Implícito lo está también, los derechos fundamentales incluidos en el artículo 1º de la Ley Suprema, los que de la manera más garantista se deben de privilegiar.

 

El sistema político electoral mixto establecido en nuestra Constitución instituyó el sistema de representación proporcional con el objeto de garantizar el pluralismo político en la integración del poder legislativo y éste se ha ido modificando adaptándose a la realidad nacional.

 

Se ha sostenido que una de las finalidades del principio de representación proporcional es posibilitar que los partidos políticos minoritarios tengan acceso a la integración de órganos públicos, en proporción al porcentaje de votación recibida en la elección, asegurando así el pluralismo político y maximizando el carácter igualitario del voto, tomado en cuenta el valor de éste en la representación proporcional y asegurando con ello la representatividad plural en los órganos de gobierno, como lo son los ayuntamientos.

 

Esta representatividad de las minorías da vigencia al sistema de representación proporcional; hoy también se prevé la posibilidad de que la ciudadanía se postule a cargos de elección popular a través de las candidaturas independientes, derecho establecido en nuestra Constitución y que es armónico con la finalidad que da vigencia, al sistema de representación proporcional.

 

La Constitución Federal prevé el derecho del ciudadano a ser votado para todos los cargos de elección popular, fundamento que permite a las y los ciudadanos de nuestro País a ser postulados como candidatos en condiciones de igualdad y poder llegar a ocupar cargos de elección, obteniendo la votación necesaria de conformidad con el sistema electoral.

 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 23, párrafo 1, inciso b) y c) se reconoce el derecho de todo ciudadano  b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y  c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Es decir, a ser elegidos popularmente (voto igual) y tener acceso a las funciones públicas del país, tanto de elección popular, como de asignación o nombramiento.

De igual manera, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos advierte en su artículo 1º el principio de igualdad y la prohibición a toda discriminación. 

 

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Así, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, prohibiéndose la discriminación.

Los actores se quejan en esencia, que la legislación electoral local excluye a candidatos independientes del derecho a acceder a los cargos de regidores de representación proporcional del Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, y que es derecho exclusivo de los partidos políticos. Ello coloca a los candidatos independientes en la posibilidad de acceder a los cargos municipales, por el sistema de mayoría relativa y no, por el principio de representación proporcional.

Atendiendo el motivo de disenso, relativo a que la ley no permite la asignación de candidatos independientes para los cargos de regidor por el principio de representación proporcional, trasgrediendo el derecho político electoral de los y las ciudadanas integrantes de la planilla de candidatos independientes, al establecer que sólo los partidos políticos serán objeto de designación de regidurías de representación proporcional.

 

Por tanto lo procedente es que esta Sala Regional realice un estudio de constitucionalidad. Estudio de constitucionalidad de los artículos 25 y 137 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, que si bien no fueron señalados expresamente por el actor, al haberse aplicado los mismos en su perjuicio y ser procedente la suplencia, se estima apegado a derecho tal análisis.

 

La Constitución Federal establece en sus artículos 99 párrafo Sexto y 105, fracción II, que las Salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de las leyes sobre la materia que sean contrarias a la Constitución.

 

La facultad que tiene este Tribunal Electoral para estudiar la constitucionalidad de una norma, así como para declarar la inaplicación de la misma por ser contraria a la Constitución, se limita al análisis del acto en el cual se invocó y aplicó.

 

Para el desarrollo de dicha facultad, se prevé dos métodos para verificar si un precepto se adecua o no al contenido de la Constitución: el primero relativo a la interpretación conforme que consiste en dilucidar la prevalencia de la validez de la norma a partir de la presunción de constitucionalidad con la que cuenta, interpretando un precepto con la finalidad de hacerlo acorde o congruente con la Norma Fundamental; el segundo corresponde al examen de proporcionalidad de una norma en el que el órgano jurisdiccional analiza tres aspectos para determinar si el precepto normativo es o no constitucional.

 

El primer elemento atiende a la idoneidad de la norma, es decir, la instancia jurisdiccional debe analizar si la intervención a un derecho humano es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.

 

El segundo aspecto es la necesidad, esto es, examinar si la medida restrictiva a un derecho humano es la más benigna con éste, entre todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad para la consecución del objetivo propuesto.

 

El tercer y último supuesto de análisis es la proporcionalidad, la cual consiste en que la intervención al derecho humano debe estar justificada por la importancia de la realización del fin perseguido: las ventajas deben compensar los sacrificios que estos implican para sus titulares y la sociedad en general.

 

En el presente caso, es de advertir que los artículos 25, párrafo primero y 137 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa vulneran el derecho de igualdad en el ejercicio del voto activo y pasivo y controvierte las finalidades del principio de representación proporcional; además de que son contrarios a lo previsto en los artículos 1 y 35 fracción II de la Constitución Federal a las finalidades y principio de representación proporcional contenido en el diverso 115 fracción VIII de la propia carta magna.

 

Resulta relevante el tipo de normas legales cuya constitucionalidad se analiza, toda vez que de estas dependerá el método empleado para este fin.

 

Consecuentemente el derecho que se analiza es el de ser votado, objeto del acto reclamado ya que el artículo 25 párrafo primero, establece la asignación de regidurías de representación proporcional solamente a los partidos políticos, excluyendo a las candidaturas independientes por el principio de representación proporcional. Adicional a lo anterior, el diverso 137 no permite sean contabilizados los votos recibidos a favor de candidatos independientes para efectos de determinar la votación requerida para la asignación de regidurías de representación proporcional.

 

En este sentido este Tribunal jurisdiccional estima que el método a emplear para analizar la constitucionalidad de las normas es la del examen de proporcionalidad con el objeto de arribar a la determinación si los preceptos normativos son contrarios a la constitución, para lo cual reparará la violación mediante la inaplicación concreta respectiva; o si por el contrario es constitucional en el entendido que esta no la vulnera.

 

Para desarrollar le método es necesario el cumplimiento de las dos condiciones.

 

1. La restricción debe estar en una ley formal o material dictada en aras de un interés general o público a fin de garantizar los derechos de igualdad y seguridad jurídica.

 

En el caso que nos ocupa se encuentran contenidos en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, en virtud de que el artículo 25, párrafo primero no contempla en ningún caso el derecho de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional a favor de la planilla de candidaturas independientes y el artículo 137 no permite sean contabilizados los votos recibidos a favor de candidatos independientes para efectos de determinar la votación requerida para la asignación de regidurías de representación proporcional.

 

2. Superar el examen de proporcionalidad. Que para tal efecto se estima procedente analizar el requisito de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

 

A.               Idoneidad. Se estima en primer término que el artículo 35, fracción II, de la Constitución establece que es derecho de todos los ciudadanos ser votados en las elecciones, así como solicitar su registro como candidato, mediante la postulación de un partido político o de manera independiente.

 

Ante ello, se arriba a la determinación que  todos los postulados a un cargo de representación popular, mediante la postulación de un partido político o candidato independiente, tiene la prerrogativa constitucional que todos los ciudadanos tienen el derecho de ser votados y por tanto el derecho a la participación en la vida democrática del país.

 

Esto es, se permite concluir que los ciudadanos, pueden contender como candidatos independientes a los diversos cargos de elección popular, sin excluir la modalidad en que éstos puedan hacerse partícipes.

 

Asimismo, del artículo 25 del citado ordenamiento, se advierte que es menester que los partidos políticos con votación minoritaria hayan alcanzado el tres por ciento de la votación municipal emitida, a fin de tener derecho a la asignación de las regidurías por representación proporcional.

 

El primer párrafo del artículo 25 de la Ley Electoral de Sinaloa señala:

Artículo 25. Para la elección de Regidurías de representación proporcional de los Ayuntamientos, los partidos políticos participantes que obtengan votación minoritaria y alcancen cuando menos el tres por ciento de la votación municipal emitida tendrán derecho a que se les asignen Regidurías de representación proporcional.

 

Como se advierte, el dispositivo legal se refiere a los partidos políticos y en ningún caso a las candidaturas independientes.

 

En cuanto al artículo 137 de la Ley Electoral de Sinaloa el cual señala:

 

Artículo 137. Para determinar la votación requerida para la asignación de Diputaciones y Regidurías por el principio de representación proporcional no serán contabilizados los votos recibidos a favor de Candidatos Independientes.

 

Es claro el dispositivo legar que dispone no serán contabilizados los votos recibidos a favor de Candidatos Independientes para la determinación de la votación requerida en la asignación de regidurías de representación proporcional.

 

En ese sentido, la finalidad constitucional, pretendida, es preservar la existencia de condiciones de equidad entre la totalidad de los contendientes y la participación ciudadana, en su vertiente del derecho al voto activo y pasivo; la exclusión de la asignación de regidurías de representación proporcional no contribuye a la obtención del fin legítimo, que es la inclusión de las candidaturas independientes en la integración del cuerpo colegiado municipal.

 

B.                Necesidad. Por otra parte, la necesidad de exigir un porcentaje de votación municipal alcanzada, tendrá el fin de que la planilla de la candidatura independiente compruebe que tiene representación significativa el día de la jornada electoral, para que con ello se pueda ocupar un cargo dentro de elección.

 

Lo anterior es así, ya que la planilla independiente contendió en las elecciones municipales, a decir de la actora, en igualdad de condiciones, ello mediante un programa de trabajo y una oferta política que conoció la ciudadanía del Municipio de Guasave, obteniendo el tercer lugar en el resultado de la votación, de conformidad con los resultados que constan en el acta de cómputo del Consejo Municipal Electoral de Guasave, Sinaloa.

 

Es decir, la planilla obtuvo más del tres por ciento de la votación, lo cual es un requisito para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Tal restricción se estima necesaria, pues es la única manera de advertir la distinción de la preferencia ciudadana, por sobre las demás opciones políticas.

 

Por lo que hace a la negativa de contabilizar los votos de los candidatos independientes para determinar la votación requerida en la asignación de regidurías de representación proporcional, es una restricción que evita, materializar la asignación en el procedimiento correspondiente, derivado del derecho de obtener cargos públicos por la vía de la representación proporcional; esta Sala Regional no encuentra justificación para limitar la asignación por  este principio que garantiza la pluralidad en la integración del órgano municipal.

 

C.               Proporcionalidad en sentido estricto. Se considera que  esta medida, respecto al artículo 25 párrafo primero, carece de proporcionalidad, pues la restricción viola el derecho de los candidatos independientes a acceder a los cargos de elección popular, en específico en la integración de los ayuntamientos del Estado de Sinaloa, ya que se impide el derecho de los ciudadanos, a ser votados de forma independiente; lo anterior, viola el principio de igualdad en la contienda, pues como se ha precisado en líneas precedentes, con dicha limitante sólo se fortalece el derecho a integrar los órganos electorales a través de los partidos políticos, violentando con ello el derecho de igualdad, en relación a los candidatos independientes.[8]

 

El artículo 137 al no permitir sean contabilizados los votos recibidos a favor de candidatos independientes para efectos de determinar la votación requerida para la asignación de regidurías de representación proporcional, vulnera el derecho a la igualdad para acceder a cargos públicos, limitando el derecho de las y los candidatos independientes a integrar y participar de manera directa en los asuntos públicos, a acceder a las funciones públicas, vulnerando con ello el derecho a participar en condiciones de igualdad.

 

Conforme a lo anteriormente analizado, se concluye que la improcedencia de asignación de candidatos independientes al cargo de regidores por el principio de representación proporcional, prevista en el artículo 25 párrafo primero, de la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales de Sinaloa es inconstitucional,  por lo que este Tribunal estima debe inaplicarse dicha porción normativa en la parte que señala “partido político” para que sea aplicada de la siguiente manera:

 

Artículo 25. Para la elección de Regidurías de representación proporcional de los Ayuntamientos, los participantes que obtengan votación minoritaria y alcancen cuando menos el tres por ciento de la votación municipal emitida tendrán derecho a que se les asignen Regidurías de representación proporcional.

 

Así también debe de inaplicarse el artículo 137 de la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales de Sinaloa pues se estima inconstitucional,  por limitar el acceso de las  y los candidatos independientes a los cargos públicos de representación proporcional, en el ayuntamiento del Municipio de Guasave, Sinaloa; con ello se aplicará llanamente el diverso artículo 25 primer párrafo.

 

Ello en razón a que como ha quedado analizado, limitar el reparto de regidurías de representación proporcional a los partidos políticos, no resulta ser idónea, ni proporcional a los principios constitucionales de nuestra República Mexicana, puesto que el derecho de ser votado, así como su relación inmediata al derecho de acceder a todos los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, vulnera el derecho a la participación a la vida democrática en condiciones de igualdad, a través del derecho a ser votado, pues restringe de manera evidente el derecho de una fracción de la ciudadanía para acceder a un cargo público, por el principio de representación proporcional e impide que una fuerza electoral minoritaria, cuente con representación dentro del Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa.

 

Siendo que ello implica, la obligación por parte de la autoridad administrativa, de velar por que la representación del electorado, se encuentre eficaz y fielmente representado dentro del Ayuntamiento, órgano colegiado de carácter municipal.

 

Robusteciendo el criterio de esta Sala Regional, se invoca el criterio de Jurisprudencia 4/2016 de rubro CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LAS RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS, TIENEN DERECHO A QUE SE LES ASIGNEN REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.- [9] De la que se advierte, que a fin de cumplir con el principio de igualdad en el acceso a cargos públicos, los candidatos independientes tienen derecho a participar en la asignación correspondiente a regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Como ha quedado expresado, el artículo 25 párrafo primero, en la expresión “partido político”,limita o restringe los efectos del voto recibido por la planilla de candidatos independientes a miembros del Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, al grado de no permitirles participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, sin que se prevea una verdadera justificación para ello, lo que provoca que el valor del voto recibido por dichas candidaturas sea menor, pues sólo pueden acceder a cargos de mayoría relativa, en desventaja con las planillas de los partidos políticos que pueden acceder a los cargos tanto de mayoría relativa como de representación proporcional; por otro lado y para efectos de las asignaciones correspondientes, de igual manera resulta inconstitucional el artículo 137 de la misma Ley por lo antes analizado; de ahí la inconstitucionalidad y la debida inaplicación de las normativas que se analizaron.

 

Interpretación conforme. En atención a la inaplicación decretada, en acatamiento a la jurisprudencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO[10], esta Sala estima necesario hacer una interpretación conforme de los artículos 29 y 30 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, cuya inaplicación solicitaron los demandantes en la instancia primigenia.

 

Para atender este punto, es de analizarse primeramente el contenido del artículo 29 de Ley Electoral el cual señala:

 

Artículo 29. Para la aplicación de las fórmulas de asignación de regidurías de representación proporcional se entiende por:

 

VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA. El total de votos depositados en las urnas en favor de listas municipales, deducidos los votos nulos y los de los partidos que no hayan obtenido al menos el tres por ciento de la votación municipal.

 

En este segundo párrafo, se debe interpretar que a los votos depositados en las urnas, se le deben restar los votos nulos y los de los partidos políticos, y candidatos independientes que no alcanzaron el tres por ciento de la votación en la elección municipal de que se trata.

 

VOTACIÓN MUNICIPAL EFECTIVA. La suma de los votos obtenidos por los partidos que no hubieren alcanzado la mayoría, y que hayan obtenido los porcentajes a que se refiere el artículo 30 fracción I de esta ley de la votación municipal emitida.

 

El tercer párrafo se debe interpretar que la Votación Municipal Efectiva al resultado de la suma de votos obtenidos por quienes no obtuvieron la mayoría relativa y hayan alcanzado el tres por ciento.

 

PORCENTAJE MÍNIMO. Elemento por medio del cual se asigna la primera regiduría a cada partido político que haya obtenido al menos el tres por ciento de la votación municipal.

 

El cuarto párrafo permite asignar la primera regiduría de representación proporcional a quienes obtuvieron el tres por ciento, en una primera vuelta.

 

VALOR DE ASIGNACIÓN. Es el número de votos que resultan de dividir la votación municipal efectiva entre el número de regidurías de representación proporcional que correspondan.

 

El quinto párrafo establece el valor en número de votos para la asignación en una segunda vuelta, es decir, utilizando el cociente natural, dato que se obtiene de dividir la votación municipal efectiva, entre el número de las regidurías de representación proporcional que quedan después de la asignación de la primera vuelta.

 

COCIENTE NATURAL MUNICIPAL. La resultante de dividir la votación municipal efectiva, entre el número de regidurías de representación proporcional que hayan quedado después de haber aplicado el porcentaje mínimo.

 

RESTO MAYOR. El remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político deducidos los sufragios utilizados en la aplicación de los elementos antes mencionados.

 

En cuanto al Resto mayor, es la cantidad de votos que no se han utilizado para la asignación y que pueden utilizarse en la siguiente vuelta de asignaciones.

 El contenido del artículo dispone el valor en votos para cada asignación de representación proporcional, asignaciones que se deben realizar conforme a la proporcionalidad alcanzada y cumpliendo con los requisitos de Ley.

 

Así, para la aplicación de las fórmulas de asignación de regidurías de representación proporcional, realizándose las sustracciones necesarias conforme al desarrollo del contenido del artículo 29, permite integrar el Ayuntamiento del Municipio conforme a la representatividad que tienen las y los candidatos que contendieron, unos mediante partidos políticos, coaligados o no, y otros de manera independiente logrando así, un órgano colegiado plural y representativo de la voluntad ciudadana, fin último del principio de representación proporcional.

 

Definidos los conceptos anteriores, el artículo 30 nos da la fórmula para la correcta asignación de las regidurías de representación proporcional.

 

Artículo 30. La fórmula de asignación de regidurías de representación proporcional será la siguiente:

 

I. Se asignará una regiduría a cada partido que al menos haya obtenido el tres por ciento de la votación municipal efectiva; y,

 

II. Hecha la asignación anterior, se restará el valor de asignación a cada partido político que haya obtenido el porcentaje mínimo.

 

El número de votos que a cada partido político quede, servirá para continuar la asignación de regidurías dividiéndolo entre el cociente natural que corresponda de acuerdo con el municipio y en caso necesario por restos mayores.

 

Ahora bien, siguiendo el procedimiento descrito y atendiendo a que la planilla de candidaturas independientes se debe de asignar de la misma manera que a los partidos políticos, por garantizar así la vigencia de los derechos fundamentales y el principio de representación proporcional, se da por atendido el agravio de la actora.

 

Finalmente, dado el sentido del fallo y que la parte actora ha alcanzado su pretensión, resulta ocioso pronunciarse respecto de los demás agravios.

 

DÉCIMO PRIMERO. Sentido y efectos de la sentencia. Toda vez que se ha declarado procedente la inaplicación del artículo 25 párrafo primero, en la expresión “partido político”, así como la inaplicación del artículo 137, ambos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, lo procedente es:

 

a)  Revocar la sentencia impugnada TESIN-07/2016 INC del trece de agosto de dos mil dieciséis.

 

b)  Revocar los resultados consignados en el acta número 14 “ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; y  la asignación de regidurías de representación proporcional, así como las constancias atinentes del mismo Ayuntamiento; actos llevados a cabo en el Consejo Municipal Electoral de Guasave, Sinaloa.

 

c)   Ordenar al Consejo Municipal Electoral llevar a cabo un nuevo cómputo de los resultados obtenidos de la elección de regidurías de representación proporcional en el Consejo Municipal Electoral de Guasave, Sinaloa, y se hagan las asignaciones considerando a la Planilla de candidatos independientes registrada como, “Amigos de Eleno” expidiendo las constancias correspondientes, tomando en consideración lo razonado en la presente ejecutoria, en un plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución.

 

En el caso de que se encuentre disuelto el Consejo Municipal Electoral de Guasave, el Consejo del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa deberá de dar cumplimiento oportuno a los extremos de la presente resolución en el plazo anteriormente señalado.

 

Una vez hecho lo anterior, el órgano administrativo electoral deberá informar a esta Sala Regional en el plazo de veinticuatro horas sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

 

Asimismo, se debe informar a la Sala Superior de este Tribunal sobre la inaplicación decretada en el caso concreto, para los efectos previstos el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se desecha la demanda por lo que ve a los ciudadanos en el Considerando Segundo de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada.

 

TERCERO. Se inaplican, al caso concreto, la porción normativa contenida en el artículo 25 párrafo primero; así como el artículo 137 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Sinaloa, en los términos de lo razonado en la parte considerativa de la presente ejecutoria.

 

CUARTO. Se Revoca el acta número 14 “ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; y  la asignación de regidurías de representación proporcional, así como las constancias atinentes del mismo Ayuntamiento; actos llevados a cabo en el Consejo Municipal Electoral de Guasave, Sinaloa.

 

QUINTO. Se ordena al Consejo Municipal Electoral del Municipio de Guasave, Sinaloa que realice las conductas precisadas en los efectos de esta ejecutoria.

 

SEXTO. Se ordena informar a la Sala Superior sobre la inaplicación decretada por esta Sala Regional, para los efectos constitucionalmente previstos.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley, devuélvanse a la responsable las constancias atinentes, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Gabriela Del Valle Pérez, así como el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADA

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta Gabriela Del Valle Pérez de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número cincuenta y siete, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitido por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-283/2016. DOY FE.-----------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] En términos de los artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

[2] Consultable a foja 128 del presente expediente

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 398-399.

[4] Visible en la página 406, del Tomo IX, Abril 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

[5] Visible en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

[6] Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[7] En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

[8] Similar criterio fue establecido en el fallo ST-JDC-305/2016.

[9] De la interpretación de los artículos 1°, 35, fracción II, 41, Base I, 115, fracción VIII y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 146, 191, 199, 270 y 272, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, se advierte que las planillas de candidatos conformadas para participar en la elección de miembros de los ayuntamientos, postuladas por partidos políticos, así como las integradas por candidatos independientes, deben reunir los mismos requisitos, con lo cual participan en igualdad de condiciones. En ese sentido, a fin de cumplir con el principio de igualdad en el acceso a cargos públicos, los candidatos independientes tienen derecho a participar en la asignación correspondiente a regidurías por el principio de representación proporcional

 

[10] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I. Tesis 1ª./J. 4/2016 (10ª.)