JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-289/2024
PARTES ACTORAS: NICOLAS BRISEÑO LOPEZ Y OTRAS PERSONAS[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: OMAR DELGADO CHÁVEZ[2]
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ANTONIO FLORES SALDAÑA[3]
Guadalajara, Jalisco, tres de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-289/2024, promovido por Nicolás Briseño López, y otras personas, todas y todos por derecho propio y ostentándose como integrantes de la planilla para formar parte de las personas que ocuparán las candidaturas del Partido Verde Ecologista de México[4] a munícipes de Mascota, Jalisco, promueven excitativa de justicia, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[5], la omisión de resolver el expediente local JDC-109/2024.
Palabras Clave: Omisión, impartición de justicia, excitativa de justicia, sin materia.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda, de las constancias que obran en autos, así como de los hechos que son notorios para esta Sala, se advierte lo siguiente:
a) Calendario electoral. El dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral de Participación Ciudadana[6], aprobó el calendario integral para el proceso electoral 2023-2024, mediante el acuerdo IEPC-ACG-060/2023.
b) Convocatoria de selección para munícipes del PVEM. El trece de octubre de dos mil veintitrés, se emitió la convocatoria por parte de la Comisión Nacional del PVEM, el veintiocho de febrero del año en curso[7], las y los aquí actores presentaron su documentación para ser registrados como planilla a munícipes de Mascota Jalisco, de igual forma manifiestan bajo protesta de decir verdad, haberse percatado de que el Consejo General del IEPC, declaró improcedente el registro de la planilla, ante la falta de entrega de algunos documentos por omisión del PVEM.
c) Juicio ciudadano local. Inconforme con lo anterior, manifiestan las y los actores, que el dos de abril, promovieron juicio de la ciudadanía local, al que le correspondió la nomenclatura JDC-109/2024, contra actos atribuidos al PVEM por la omisión de presentación de documentos y al Consejo General del IEPC por declarar improcedente el registro de la planilla.
d) Acto impugnado. Lo constituye la omisión del Tribunal local de resolver el juicio de la ciudadanía JDC-109/2024.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal.
1. Presentación. Inconforme con la supuesta omisión, el dieciséis de abril la parte actora presentó demanda de juicio ciudadano federal directamente ante esta Sala Regional.
2. Registro y turno. Con esa misma fecha, por auto del Magistrado Presidente de esta Sala, se recibieron las constancias, se ordenó registrar la demanda con la clave SG-JDC-289/2024, se requirió el trámite de ley a la autoridad responsable, y se ordenó turnar el expediente a la Ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación y resolución.
3. Sustanciación. Posteriormente, se radicó el medio de impugnación; en su oportunidad, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado y haciendo constar que no compareció tercero interesado.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[8]
Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por diversas personas integrantes de la planilla para ocupar las candidaturas del Partido Verde Ecologista de México a munícipes de Mascota, Jalisco, contra la supuesta omisión del Tribunal local de Jalisco, de resolver un medio de impugnación en el que fueron parte, y por el cual reclaman actos atribuidos al PVEM y al IEPC, consistentes en la omisión de presentar la documentación correspondiente y declarar improcedente el registro de sus candidaturas; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Improcedencia. En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[9] en relación con el supuesto previsto en el artículo 11, párrafo 1, incisos b); toda vez que este juicio ha quedado sin materia en virtud de un cambio de situación jurídica.
El artículo 11, inciso b), de Ley de Medios, establece que procede el sobreseimiento de los juicios entre otros cuando:
1) La autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y,
2) Que tal decisión genere que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte resolución o sentencia en el juicio en cuestión.
Esto es, el proceso queda sin materia y resulta innecesario el dictado de una resolución de fondo, cuando es insubsistente la materia del litigio o deja de existir la pretensión o la resistencia, tal como se establece en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.”[10]
En ese sentido, es el segundo elemento el que resulta definitorio para determinar la improcedencia del medio de impugnación, pues uno de los presupuestos para un proceso, es precisamente la existencia y subsistencia de un litigio, a partir de la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro.
En el particular, la parte actora impugna la omisión del Tribunal Local de Jalisco, de resolver el juicio ciudadano JDC-109/2024, interpuesto contra actos atribuidos al PVEM por la omisión de presentación de documentos y al Consejo General del IEPC por declarar improcedente el registro de la planilla.
Así, de la lectura a la demanda, se advierte que la pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Regional declare la existencia de la omisión que alega y en consecuencia le ordene al Tribunal responsable que resuelva el juicio ciudadano local mencionado.
Al respecto, el Tribunal local remitió copia certificada de la resolución recaída en el expediente JDC-109/2024 (resuelto en sesión pública de veintidós de abril pasado) como su respectiva notificación a la hoy actora; misma determinación que igualmente se advierte de la consulta realizada a la página oficial de dicho Tribunal local.[11]
En ese sentido, se tiene que si bien cuando la parte actora presentó su juicio de la ciudadanía federal aún no se dictaba la resolución cuya omisión se reclamó en este medio de impugnación, lo cierto es, que, durante el trámite de este juicio, el Tribunal responsable resolvió el asunto puesto a su consideración, por lo que se estima que la omisión controvertida cesó en sus efectos.
Asimismo, cabe señalar que a fin de cumplir con lo previsto por el artículo 78, fracción III, del Reglamento Interno de este Tribunal, en su oportunidad se dio vista a la parte actora con la resolución remitida por el Tribunal Electoral local, para que manifestara lo que a su interés conviniere, a la que realizó manifestaciones en el sentido de que tuvo conocimiento de dicha sentencia debido a que le fue notificada el pasado veinticuatro de abril.
En consecuencia, si la omisión alegada por la parte actora de resolver el juicio de la ciudadanía local fue superada por la resolución emitida por el Tribunal responsable el pasado veintidós de abril, es evidente que este medio de impugnación ha quedado sin materia y lo procedente es desechar de plano la demanda, toda vez que la causa de improcedencia se actualizó previo a la admisión del presente juicio.
Lo anterior, independientemente del sentido y efectos de la sentencia local, pues, en este asunto, lo determinante es que, al dictarse la sentencia de fondo, dejó de existir el acto que presuntamente afectaba a la parte actora en esta instancia federal.
En ese orden, la situación jurídica de la parte actora, ahora se rige por la nueva resolución, que en todo caso puede ser impugnada por la actora si así lo estima.
Así, ante tales condiciones, es evidente que el presente asunto ha quedado sin materia, por lo que debe procederse con el desechamiento de plano de la demanda.
Similar criterio adoptó esta Sala Regional en los juicios SG-JRC-15/2024, SG-JDC-82/2024 y SG-JDC-175/2024.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese; en términos de ley. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que se regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de las herramientas digitales.
[1] Bonifacio Magaña Cuevas, Lilia Vera Morales, Miranda Ramírez Fregoso, José Luis López García, Alejandra García Santana, Idalia Rosas Peña, July Lizzette Fernández Aguirre, Noé Emmanuel Gómez Morales, Jorge Salvador Peña Ochoa, Gemma Verónica Rodríguez López, Alma Delia García Cárdenas, Ramón Adrián Aréchiga y Manuel Salcedo Morán.
[2] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[3] Con la colaboración de Eloy Alonso Sandoval Valerio.
[4] En adelante PVEM
[5] En adelante Tribunal local.
[6] En adelante IEPC
[7] Todas las fechas de la presente resolución corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[8] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, inciso b) y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones IV, inciso e) y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2, 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, incisos f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es del catorce de febrero de dos mil diecisiete; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales; así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.
[9] En adelante Ley de Medios.
[10] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.
[11] Visible en el link: https://www.triejal.gob.mx/jdc-109-2024/, lo cual se cita como hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios y la Tesis Aislada I.9o.P.16 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE SER EJERCIDA CON RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTA DISCUSIÓN” consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 78, septiembre de 2020, Tomo II, página 923.