juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Expediente: SG-JDC-292/2021

 

Parte Actora: Xóchitl Itzel Flores Olave

 

Responsable: Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua

 

Magistrado Electoral: Sergio Arturo Guerrero Olvera[1]

 

Guadalajara, Jalisco, once de mayo de 2021.

 

 El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha, resuelve modificar la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua en el expediente JDC-43/2021 para los efectos que más adelante se precisan.

 

I.

Antecedentes

 

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

 

1.                   Proceso electoral local. El primero de octubre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral para la elección de la Gubernatura del estado de Chihuahua, diputaciones al Congreso de la entidad, así como de ayuntamientos y sindicaturas.

 

2.                   Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la convocatoria para participar en los procesos internos para la selección de candidaturas en las elecciones de diputaciones locales y miembros de los ayuntamientos y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales dos mil veinte, dos mil veintiuno, en diversas entidades federativas, entre ellas Chihuahua.

 

3.                   Modificación de fechas. El veinticuatro de febrero, se modificaron las fechas establecidas en la convocatoria referida y se fijó como plazo para validar las solicitudes respectivas y la designación de los precandidatos seleccionados el dieciocho de marzo.

 

4.                   Medio de impugnación local. El veintidós de marzo, la parte actora promovió ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua (Tribunal local o Tribunal responsable) juicio ciudadano local a fin de controvertir la designación de la candidatura a la Presidencia Municipal de Juárez, Chihuahua, postulada por MORENA.

 

5.                   Resolución impugnada. El nueve de abril, el Tribunal local dictó sentencia en el juicio aludido, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el referido proceso interno.

 

II.

Juicio Federal para la Protección

de los derechos político-electorales

 

6.                   Presentación. En desacuerdo con la sentencia referida, el trece de abril la parte actora, por conducto de su apoderado, presentó ante el Tribunal local el medio de impugnación que nos ocupa.

 

7.                   Recepción de constancias y turno. El veinte de abril se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes, y por acuerdo de ese mismo día, el Magistrado Presidente determinó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SG-JDC-292/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera para su sustanciación.

 

8.                   Sustanciación. El veintidós siguiente se radicó el juicio en la Ponencia; posteriormente, al considerarse que estaba debidamente integrado el expediente, el Magistrado Instructor admitió el juicio y, en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción del asunto.

 

III.

Jurisdicción y Competencia

 

9.                   Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver la controversia que se plantea.[2]

 

10.               Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano promovido para controvertir la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el proceso interno de designación de la candidatura de MORENA a la Presidencia Municipal de Juárez, Chihuahua; supuesto y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

IV.

Procedencia

 

11.               Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en los artículos previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1, 13 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), como a continuación se demuestra.

 

12.               Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa del apoderado de la parte actora, se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable, y se exponen hechos y agravios que considera le causan perjuicio. 

 

13.               Oportunidad. Se estima que el juicio se interpuso dentro de los cuatro días que la Ley de Medios indica, en virtud de que la sentencia impugnada fue notificada el nueve de abril;[3] por tanto, el plazo para controvertirla transcurrió del diez al trece de ese mes, al contar todos los días como hábiles, por estar relacionado el asunto con el proceso electoral en curso en el estado de Chihuahua.

 

14.               En ese sentido, dado que la demanda se interpuso el trece de abril, es evidente su oportunidad.

 

15.               Legitimación. El asunto lo promueve parte legítima, pues la demanda fue suscrita por Gerardo Cortinas Murra en representación de Xóchitl Itzel Flores Olave.

 

16.               Representación que se reconoce,[4] ya que, junto con la demanda acompaña en copia certificada de la escritura pública cuatro mil novecientos veintiséis (4,926), pasada ante la fe del Notario Público número veinte de Ciudad Juárez, Chihuahua, que contiene el poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración, que otorga la parte actoral a favor del citado Gerardo Cortinas Murra.[5]

 

17.               Por ende, se satisface lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Medios, puesto que la parte actora hace valer agravios relacionados con sus derechos político-electorales.

 

18.               Interés jurídico. Se colma este requisito, toda vez que la parte actora fue quien promovió el juicio ciudadano local al que recayó la sentencia aquí controvertida, la cual –según afirma– afecta sus derechos político-electorales y acude a esta autoridad en defensa de ellos.

 

19.               Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito en virtud de que la parte actora ya agotó el medio de impugnación local ante el Tribunal responsable.

 

20.               En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en la demanda.

 

V.

Estudio de Fondo

 

A.   ¿Cuáles son los agravios de que se duele la actora?

 

21.               Señala la parte actora que el Tribunal local trasgredió el derecho humano a la tutela judicial efectiva al no emitir una sentencia completa y congruente relacionada con la designación de la candidatura de MORENA a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Juárez, esencialmente por dos cuestiones:

 

22.               Incongruencia en la sentencia al concluir, sin estar acreditado, que en el caso no hubo la necesidad de realizar la encuesta para designar la candidatura en cuestión, debido a que únicamente se aprobó la solicitud de registro de una sola persona (agravio 1).

 

23.               Transgresión al principio de acceso a la información (agravios 2 y 3).

 

B. Metodología de estudio.

 

24.               Esta Sala Regional analizará los agravios en el mismo orden en que fueron expuestos por la parte actora en su demanda, agrupando los motivos de disenso en los cuales cuestiona la opacidad de dicho procedimiento y la violación al derecho de acceso a la información de la actora, dada la estrecha relación que guardan entre sí, y la respuesta que a ellos corresponde.

 

25.               La metodología precisada no causa lesión o perjuicio a la parte actora, ya que lo importante no es la forma en que se analizan los agravios, sino que todos ellos sean abordados.[6]

 

C. Respuesta de esta Sala Regional.

 

1. Incongruencia de la sentencia.

 

26.               Al respecto la parte actora señala que el Tribunal local asume, sin estar acreditado, que en el caso no fue necesario realizar la encuesta para determinar al precandidato mejor posicionado, ya que únicamente se aprobó la solicitud de registro de una persona.

 

27.               Señala que dicha afirmación es dogmática y carece de sustento, toda vez que lo expresado en el informe circunstanciado rendido por la Comisión Nacional de Elecciones, es una circunstancia distinta, pues en él se señala que a la fecha de presentación del medio de impugnación, el acto reclamado era inexistente, ya que conforme la Base 2 de la convocatoria, la relación de los registros aprobados sería publicada hasta el siguiente dieciocho de marzo.

 

28.               Menciona que es inverosímil que, en base a la citada relación de candidatos, el Tribunal responsable concluyera que el ciudadano Cruz Pérez Cuellar fue el único aspirante al que se le aprobó su solicitud de registro, ya que en primer lugar, lo dicho en el informe circunstanciado es diverso (que el acto reclamado era inexistente).

 

29.               En segundo, porque la relación de solicitudes de registro aprobadas en los procesos internos para la selección de candidatos a presidentes municipales, diputaciones por el principio de mayoría relativa y regidurías correspondientes al estado de Chihuahua para el proceso electoral 2020-2021, a que se alude en la sentencia controvertida, es un listado carente de fundamentación y motivación, fecha de expedición, e incluso de la firma de los integrantes o representante del órgano interno competente para emitirlo; circunstancia por la que carece de valor probatorio.

 

30.               Y en tercer lugar, porque en los autos del expediente no obra constancia alguna expedida en que se haga constar que la única solicitud de registro aprobada haya sido la de Cruz Pérez Cuellar, y mucho menos que esa hubiese sido la razón para no realizar la encuesta para designar al candidato de MORENA a la presidencia municipal de Juárez.

 

31.               Por último, la parte actora sostiene que el Tribunal local realizó una apreciación errónea del informe circunstanciado y omitió valorar racionalmente el caudal probatorio ofrecido, en tanto que con esos medios de prueba era suficiente para generar convicción de que los actos partidistas vulneraron el derecho humano de ser votada.

 

32.               Los anteriores motivos de disenso resultan por una parte infundados y por otra inoperantes, conforme se razona enseguida.

 

33.               De la resolución reclamada se advierte que, efectivamente, el Tribunal local arribó a la conclusión de que no existía la pretendida omisión, toda vez que, en el caso, no había sido necesaria la realización de una encuesta para seleccionar al aspirante más apto, pues sólo se aprobó la solicitud de registro de una persona, Cruz Perez Cuellar.

 

34.               Dicha determinación encuentra sustento tanto en las reglas establecidas en la convocatoria del proceso interno, como en las circunstancias particulares que se tuvieron por acreditadas a partir de diversas pruebas, incluido el informe circunstanciado, las cuales fueron allegadas al procedimiento por las partes, y a través de múltiples requerimientos realizados por parte del Magistrado Instructor a los órganos del partido político señalado como responsable en el juicio primigenio, mismas que consideró eran necesarias para la adecuada sustanciación del expediente.

 

35.               En efecto, mediante proveídos del veintitrés, veintisiete y veintinueve de marzo, requirió a los Comités Ejecutivos Estatal y Nacional, a la Comisión Nacional de Elecciones, todos de MORENA,  le informaran, entre otras cosas, si la parte actora se había registrado para contender en el proceso interno por alguna de las candidaturas para el municipio de Juárez, y de ser el caso, si esa solicitud había sido aprobada, el nombre de las demás personas que se registraron parar contender por la candidatura a la presidencia municipal en cuestión así como el nombre de las personas a las que se les haya aprobado tal registro; de igual modo les solicitó hicieran llegar la convocatoria correspondiente y los ajustes que hubiese tenido.

 

36.               En cumplimiento a cada uno de ellos, mediante oficios del veintiséis, veintinueve y treinta y uno de marzo, los referidos órganos intrapartidistas emitieron sus respectivos informes.

 

37.               De las tres respuestas se advierte de manera consistente lo siguiente:

 

38.     El veinticuatro de febrero se modificaron las fechas establecidas en la convocatoria para participar en los procesos internos para la selección de candidaturas en las elecciones de diputaciones locales y miembros de los ayuntamientos de diversas entidades federativas; en el caso de Chihuahua, se fijó como plazo para validar las solicitudes respectivas y la designación de los precandidatos seleccionados el dieciocho de marzo.

 

39.     Que en virtud de que su partido político no había llevado a cabo precampaña en el marco del proceso electoral local ordinario en Chihuahua, no existían registros de precandidatos para los cargos de elección popular aludidos.

 

40.     • De conformidad con la Base 2 de la convocatoria, la Comisión Nacional de Elecciones sólo daría a conocer las solicitudes aprobadas, así como que todas las publicaciones de registros aprobados se realizarían en la página de internet https://morena.si//

 

41.     Que derivado de la publicación mencionada, se informaba que la solicitud de registro aprobada por la Comisión Nacional de Elecciones para el caso de la candidatura a la presidencia municipal de Juárez Chihuahua, corresponde a Cruz Pérez Cuellar.  

 

42.               Por su parte, si bien en el informe circunstanciado se hace referencia a la inexistencia del acto impugnado como argumento de defensa (tal como lo refiere la parte actora), también se hicieron otras manifestaciones en torno a la materia de controversia, como que, de acuerdo con las bases 2 y 5 de la citada convocatoria, la Comisión Nacional de Elecciones, previa calificación de perfiles, aprobaría el registro de los aspirantes, la cual obedecería a una valoración política a fin de seleccionar al más idóneo para la estrategia del partido y sólo daría a conocer las solicitudes aprobadas, que serían las únicas que podrían participar en la siguiente etapa del proceso.

 

43.               De igual forma se menciona, que de acuerdo con la base 6.1, se aprobaría un máximo de cuatro registros para la etapa siguiente (encuesta realizada por la Comisión Nacional de Encuestas para determinar al candidato mejor posicionado), y que en caso de que se apruebe sólo uno para la candidatura respectiva, éste se considerará como único y definitivo.

 

44.               A propósito de este último documento, es pertinente señalar que el informe circunstanciado es el medio a través del cual la autoridad responsable expresa los motivos y fundamentos jurídicos que considera pertinentes para sostener la legalidad de su fallo.

 

45.               Y que si bien, por regla general, éste no constituye parte de la litis,[7] puede proporcionar información sobre los antecedentes del acto impugnado, por lo que es susceptible de ser valorado conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en relación con el resultado del material probatorio obrante en autos, a fin de determinar la existencia de elementos indiciarios o hasta de una presunción de que lo asentado en el informe es congruente con la realidad.[8]

 

46.               Conforme con lo expuesto, del análisis del capítulo respectivo de la sentencia controvertida se advierte que, contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal responsable usó como elementos objetivos, además de la multicitada convocatoria (ofrecida tanto por la parte actora como por los órganos partidistas originalmente responsables), las manifestaciones vertidas en el informe circunstanciado y los rendidos a partir de los requerimientos realizados, así como de la página de internet que contiene la relación de solicitudes de registro aprobadas en los procesos internos para la selección de candidatos a presidentes municipales, diputaciones por el principio de mayoría relativa y regidurías correspondientes al estado de Chihuahua para el proceso electoral 2020-2021, indicada por los órganos partidistas señalados como responsables; pruebas que, adminiculadas entre sí, son suficientes para sostener la premisa planteada en el sentido de que la única solicitud aprobada para la candidatura a la presidencia municipal de Juárez, al menos en el estado en que se encontraban las cosas al momento en que se emitió la sentencia, era la de Cruz Pérez Cuellar, por ser la única publicada.

 

47.               En consecuencia, es lógico concluir que en el caso particular no se había llevado a cabo la siguiente etapa del proceso interno, pues para que se realizara la encuesta era necesario que se hubiese aprobado más de una candidatura.

 

48.               Además, es insuficiente que la actora pretenda desvirtuar las consideraciones expuestas por el Tribunal responsable al dictar la sentencia que hoy se impugna, sustentándose en una ambivalencia del informe circunstanciado, sin vincular esas inconsistencias con el material probatorio al que se ha hecho referencia o alguna otra consideración de hecho o de derecho que sustente la ilegalidad de lo resuelto.

 

49.               De ahí que esta parte de su agravio devenga infundado.

 

50.               Finalmente, no pasa desapercibido que la parte actora mencione que el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua omitió valorar el caudal probatorio ofrecido, y que éste era suficiente para generar convicción de que los actos partidistas vulneraron su derecho humano a ser votada; sin embargo, se estima que este es un argumento vago y genérico dado que no precisa a qué elementos de prueba se refiere y que se omitieron valorar, o bien, cómo es que debieron tasarse para demostrar la veracidad de su dicho.

 

51.               Por tales razones es que se considere inoperante el presente motivo de disenso.

 

2. Opacidad del proceso interno

 

52.               Sobre este punto, la parte actora aduce una transgresión a su derecho de acceso a la información por lo siguiente:

 

53.               • Refiere que la opacidad con que se desarrolló el proceso de selección de la candidatura a la presidencia municipal del municipio de Juárez, y la inexplicable evasiva del Tribunal responsable para resolver la litis planteada (consistente en la falta total de información veraz y oportuna de las etapas del procedimiento de selección cuestionado), constituyó una denegación de justicia, pues la deja en total estado de indefensión, ya que le imposibilita material y jurídicamente para controvertir, jurisdiccionalmente, su exclusión de dicha contienda interna.

 

54.               • Aduce que las consideraciones del Tribunal local violentaron el principio de acceso a la información imposibilitándole para conocer a ciencia cierta, si los órganos partidistas acataron las reglas para garantizar la paridad de género en la postulación.

 

55.               Los agravios resultan sustancialmente fundados, ya que el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua debió advertir que, ante la transgresión del derecho a la información de la parte actora, era insuficiente dejarle a salvo la potestad de requerir la información solicitada, sin tomar medidas suficientes para tutelar ese derecho.

 

56.               En la sentencia impugnada, el Tribunal responsable analizó la vulneración al derecho de acceso a la información y transparencia en el procedimiento interno de selección de candidaturas concluyendo que, le asistía la razón a la actora del juicio, al estimar que tiene a su favor el derecho de acceso a la información, aunque era insuficiente para lograr la revocación del acto reclamado.

 

57.               Lo anterior, dado que estaba acreditada su intención de participar como aspirante a un cargo público por el referido partido político y haber presentado su solicitud de registro. Lo anterior utilizando diversos criterios de este Tribunal relacionados con el proceso interno de MORENA.

 

58.               Así, dejó a salvo los derechos de la parte actora para que solicitara ante la autoridad del partido MORENA que considere, la información relativa al proceso de selección respectivo.

 

59.               Lo fundado del agravio radica en que, tal como lo afirma la parte actora, la decisión del Tribunal local de solo dejar a salvo sus derechos, trajo consigo una evasiva para resolver la litis que se le planteó, esto es, la falta de información de las etapas del procedimiento de selección de las candidaturas a las que aspiraba el actor.

 

60.               En efecto, tal como se sostuvo en la sentencia controvertida, este Tribunal ha buscado garantizar el derecho de información de aquellas personas que tuvieron la intención de participar en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, señalándose que la información relativa a dichos procedimientos debe hacerse pública de oficio, al ser parte de las obligaciones de transparencia de los partidos políticos.[9]

 

61.               En asuntos similares, se ha considera que los aspirantes de un proceso de selección interna deben tener posibilidad de conocer las determinaciones que respecto a su solicitud de registro emita la autoridad partidista competente.[10]

 

62.               Esto porque tales resoluciones se relacionan íntimamente con el ejercicio de sus derechos, atendiendo al procedimiento de selección de la candidatura, por lo que ese conocimiento de las razones y motivos sobre la valoración de su solicitud se traduce en la garantía del ejercicio de tales derechos.[11]

 

63.               En ese tenor, si el Tribunal responsable había detectado que la Comisión responsable no había garantizado el derecho a la información de la parte actora, era insuficiente que dejara a salvo el derecho de la actora para presentar las solicitudes respectivas, suponiendo que con ello se garantiza su derecho a la información.

 

64.               En el caso, debió ordenarle específicamente a la comisión partidista que hiciera de su conocimiento las determinaciones que emitió dentro del proceso donde ésta contendió, incluidos los motivos y fundamentos por las cuales fue valorada su solicitud y, en su caso, rechazado dicho registro, así como las causas por las cuales otros registros fueron aprobados.

 

65.               Mas aún, porque uno de los motivos expresados por la Comisión responsable y la premisa para declarar infundada su pretensión anterior, es que, para la presidencia municipal de Juárez, sólo se aprobó un único registro.

 

66.               Este mandamiento respaldaba la garantía de seguridad jurídica de parte actora e imponía la ineludible obligación a cargo de las autoridades partidistas de cumplir con una serie de formalidades esenciales que incluye el derecho de quienes participaron en el procedimiento de selección interna partidista a tener información de su resultado.

 

67.               Máxime que, en términos del artículo 41, Base I, de la Constitución; en relación con los diversos 3 y 5.2 de la Ley General de Partidos Políticos, dichos institutos tienen la obligación de fundar y motivar todos sus actos, ya que son entidades de interés público, y deben sujetar sus actos a la Constitución, a las leyes e instituciones que de ella emanen y, desde luego, a su normativa interna.

 

68.               Dicha obligación tiene por objeto que los personas afiliadas o militantes tengan plena certeza de las consideraciones que llevaron a los órganos partidistas a resolver de una forma u otra.

 

69.               Consecuentemente, le asiste razón a la parte actora al sostener que las consideraciones del Tribunal responsable violentaron el principio de acceso a la información, derivado de su interés particular de ser seleccionada como candidata.

 

70.               Por ello es que, aun cuando la falta de información por parte de la Comisión partidista responsable no era suficiente para revocar, en ese momento, el proceso interno cuestionado, se debía garantizar que la parte actora contara con todos los elementos necesarios para conocer las razones y fundamentos de la designación del candidato, al ser parte integrante de su derecho político partidista de tener acceso a la información atinente al proceso interno de selección de candidaturas en la que participó.

 

VI.

Efectos

 

71.               En ese sentido, se debe modificar la sentencia controvertida y ordenar a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA que haga del conocimiento o se le informe la parte actora en un plazo de cinco días, las determinaciones que emitió dentro del proceso donde ésta contendió, incluidos los motivos y fundamentos por las cuales fue valorada su solicitud y, en su caso, rechazado dicho registro, así como las causas por las cuales otro u otros registros fueron aprobados.

 

72.               Para el cumplimiento de lo anterior, se debe vincular a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA que dé cumplimiento en tiempo y forma a lo aquí ordenado y, posteriormente informe a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra, anexando las constancias que acredite lo ordenado.

 

73.               En ese sentido se debe instruir a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional notifique el presente fallo a dicha Comisión aun cuando no sea parte de este juicio ciudadano.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

Resuelve

 

Único. Se modifica la sentencia controvertida, para los efectos que se precisan en esta ejecutoria.

 

Notifíquese en términos de ley y por la vía más expedita a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA.

 

En su oportunidad devuélvase a la autoridad responsable las constancias correspondientes, y archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Eduardo Zubillaga Ortíz.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV; 199 fracción XV; 204, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en los artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Acuerdos Generales de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx; 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencia; 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación. Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las 5 circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 20 de julio de 2017 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2017.

[3] Véase la cédula de notificación que obra a foja 167 del cuaderno accesorio único del expediente.

[4] Lo anterior conforme la Jurisprudencia 25/2012, de rubro: REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 27 y 28.

[5] Visible a fojas de la 24 a 28 del expediente principal.

[6] De conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[7] Tesis XLIV/98 de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54.

[8] Tesis XLV/98 de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54.

[9] Por ejemplo, en las sentencias dictadas en los juicios SUP-JDC-238/2021, SUP-CDC-2/2021 y SUP-JDC-407/2021

[10] Casos similares son los resueltos en los expedientes SG-JDC-158/2021 y SG-JDC-163/2021

[11] Véase la sentencia SUP-JDC-407/2021