JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-293/2024

 

ACTORA: MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

TERCERO INTERESADO: JAIME BONILLA VALDEZ

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, tres de mayo de dos mil veinticuatro.

Sentencia que confirma la resolución de cuatro de abril del presente año, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California[2], en el expediente PS-08/2023[3], que, entre otras cuestiones, determinó la inexistencia de las infracciones imputadas a Jaime Bonilla Valdez y el Partido del Trabajo en Baja California, consistentes en calumnia, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y violencia política contra las mujeres en razón de género.

Palabras clave: violencia política contra las mujeres en razón de género, crítica severa, estereotipos, asimetrías.

I. ANTECEDENTES[4]

 

1.          Denuncia y sustanciación. El quince y diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, la parte actora presentó ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, de la Secretaría Ejecutiva, del Instituto Estatal Electoral de Baja California[5], escrito de denuncia y ampliación, respectivamente, por la presunta comisión de calumnia, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y conductas constitutivas de violencia política en razón de género[6] en contra de Jaime Bonilla Valdez y el Partido de Trabajo.

 

2.          Radicación y admisión de la denuncia. La referida Unidad Técnica registró el escrito de denuncia con la clave de expediente IEEBC/UTCE/PES/08/2023.

 

3.          Medidas cautelares. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, mediante acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local, por un lado, declaró procedentes ciertas medidas cautelares por actos constitutivos de VPMRG, e improcedentes en relación con presuntos actos constitutivos de calumnia, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

 

4.          Recurso de inconformidad local (medidas cautelares). En contra del acuerdo anterior, tanto la actora como los denunciados, presentaron sendos recursos de inconformidad ante el Instituto local, los cuales fueron remitidos al Tribunal local, registrados bajo los números de expediente RI-54/2023, RI-55/2023 y RI-56/2023.

 

5.          El siete de diciembre del año anterior, el Tribunal local revocó la medida cautelar concedida, al estimar que las expresiones denunciadas no constituyeron actos de VPMRG y confirmar la improcedencia de la medida cautelar solicitada por calumnia, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada.

 

6.          Juicio de la ciudadanía SG-JDC-127/2023 (medidas cautelares). Inconforme con tal determinación, el catorce de diciembre pasado, la parte actora, por conducto de su representante, promovió juicio de la ciudadanía, el cual fue resuelto el cuatro de enero, confirmando la sentencia impugnada.

 

7.          Resolución local del procedimiento PS-08/2023. El quince de febrero, el Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.

 

8.          Juicio de la ciudadanía federal SG-JDC-96/2024. Inconforme con lo anterior, la actora presentó juicio de la ciudadanía federal ante esta Sala Regional, quien revocó parcialmente la resolución impugnada, para efecto de que se analizara, con perspectiva de género la infracción de la VPMRG, además de la normativa que considere aplicable, con base en elementos contenidos en los preceptos invocados en el emplazamiento de los denunciados.

 

9.          Por otra parte, dejó intocada la parte considerativa y resolutiva de las infracciones consistentes en promoción personalizada, uso de recursos públicos y calumnia.

 

10.        Acto impugnado (Resolución de cumplimiento local PS-8/2023). Lo constituye la sentencia emitida el cuatro de abril, en cumplimiento a la ejecutoria en el expediente SG-JDC-96/2024, en la cual determina la inexistencia de las infracciones imputadas a Jaime Bonilla Valdez y el Partido del Trabajo en Baja California.

 

11.        Instancia federal. Contra la referida sentencia, la actora, promovió juicio de la ciudadanía federal; el cual se turnó a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, asignándole la clave de identificación SG-JDC-293/2024.

 

12.        Sustanciación y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno se tuvo al tribunal responsable rindiendo su informe circunstanciado y cumpliendo el trámite de ley, el expediente fue admitido y sustanciado, para finalmente quedar los autos en estado de resolución con el dictado del cierre de instrucción.

 

II. COMPETENCIA

 

13.        La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, dado que en el juicio se controvierte una sentencia del Tribunal Local de Baja California, entidad federativa que forma parte de la Primera Circunscripción Plurinominal, donde esta Sala Regional tiene competencia; asimismo, lo es por materia, pues tiene que ver con un procedimiento especial sancionador por actos presuntamente constitutivos de VPMRG en el ámbito de la referida entidad.

 

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

14.        Se satisface la procedencia del juicio en virtud de que se cumplen requisitos formales; es oportuno, ya que la resolución se dictó el cuatro de abril, se notificó a la actora el cinco de abril, en tanto que presentó el medio de impugnación el once siguiente.

 

15.        Asimismo, la legitimación de la actora y la personería del promovente fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado; tiene interés jurídico, ya que es la denunciante en el procedimiento especial sancionador PS-08/2023. Asimismo, se trata de un acto definitivo debido a que no hay medio impugnativo que agotar previamente.

 

IV. TERCERÍA INTERESADA

 

16.        Se reconoce el carácter de tercero interesado a Jaime Bonilla Valdez, quien comparece como parte denunciada en el procedimiento especial sancionador.

 

17.        Lo anterior, poque presentó su escrito dentro del plazo de setenta y dos horas a que hace referencia el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios, en el que se publicitó el juicio para la ciudadanía federal:

 

EXPEDIENTE

TERCERO INTERESADO

Publicación

Fecha presentación escrito

PS-08/2024

Jaime Bonilla Valdez

11 abril a las 18:00

 

16 abril a las 18:10

14 abril a las 12:14

 

18.        Asimismo, el escrito cumple con los requisitos formales[7] y la pretensión del tercero interesado es contraria a la de la parte actora en el juicio, pues pretende que la resolución impugnada subsista en esos apartados.

 

V. ESTUDIO DE FONDO

 

Síntesis de Agravios

19.        La parte actora se queja de la falta de aplicación de la perspectiva de género y del indebido análisis de los elementos de los tipos administrativos de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

 

20.        Señala que la sentencia impugnada vulnera los principios de igualdad, legalidad, exhaustividad y congruencia. Aduce que el tribunal local se separa, radicalmente, de las directrices contenidas en la sentencia emitida en el expediente SG-JDC-96/2024, pues el supuesto nuevo análisis se desarrolla de manera incompleta, sesgada, alejada de las perspectiva de género y con la intención de negar el acceso a la justicia a la actora, y revictimizarla, al permitir que continúe la violación a sus derechos político-electorales.

 

21.        En ese sentido, refiere que el tribunal local no revisó de manera exhaustiva si las expresiones denunciadas reproducen estereotipos de género, a fin de estar en condiciones de verificar si se actualiza la violencia política simbólica denunciada.

 

22.        Afirma que el tribunal local reutiliza la argumentación que expuso en la sentencia que fue revocada por la Sala Regional en el SG-JDC-96/2024 y omite la implementación de la perspectiva de género.

 

23.        Aduce que, debido a ello, el tribunal local omite advertir que los tipos contenidos en los artículos 20 Ter, fracciones IX, X, XV y XX de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[8], así como sus equivalentes 11 ter, fracciones VI, VII, XIII y XIX de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California[9], tienen como denominador común, la existencia de estereotipos de género en las conductas ilícitas.

 

24.        La actora sostiene que el tribunal responsable realizó un análisis superficial y sesgado, basándose en la supuesta amplitud de la libertad de expresión en el debate público y con ello, concluye de manera errónea que no se actualizan los elementos de los tipos administrativos contenidos en los preceptos mencionados.

 

25.        Así, por lo que hace a la conducta relativa a difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones públicas, con base en estereotipos de género, con el objeto de menoscabar su imagen pública o limitar cualquiera de sus derechos[10], reprocha que el TJEBC descomponga el tipo, para solo reutilizar las consideraciones que expuso en la sentencia previa, sin atender las directrices de esta Sala Regional.

 

26.        Afirma que ese estudio indebido también se realiza respecto de la conducta consistente en divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género.[11]

 

27.        La actora se duele de que la responsable simplemente lleva su razonamiento a un ejercicio de libertad de expresión en el debate público, bajo el eje rector de la inexistencia de relaciones de asimetría, lo que a su parecer, la justifica para abandonar la metodología de la perspectiva de género, al considerarla condición necesaria y absoluta para implementar la misma en el caso concreto.

 

28.        Al respecto, afirma que la perspectiva de género no se agota en la simple determinación de la inexistencia de relaciones de asimetría, pues dicha perspectiva comprende obligaciones específicas en los casos en que el género puede tener un efecto diferenciado, la cual se refuerza en el marco de la violencia contra las mujeres.

 

29.        La actora reprocha que, además de reutilizar la argumentación que fue revocada previamente, el tribunal local realiza afirmaciones dogmáticas para concluir que no se identifican estereotipos de género, partiendo de la falta de relaciones asimétricas de poder entre ella y el denunciado.

 

30.        Refiere que el tribunal valora de manera superflua las expresiones en las que el denunciado, más allá de emplear frases neutras, con una crítica severa a su desempeño, en realidad condena el comportamiento de la actora, tildándolo de frívolo, superficial e indebido, en contraste con las obligaciones que tiene.

 

31.        Afirma que esas declaraciones tuvieron la finalidad de menoscabar su capacidad y sus derechos a ejercer el cargo, así como denigrar su imagen pública y reducirla de una gobernadora a usuaria de redes o influencer, utilizando estereotipos de los roles que corresponden según la visión de género e ideas preconcebidas de quien los emite.

 

32.        Respecto a la violencia simbólica y psicológica, se queja de que el tribunal local se basa en la falta de asimetría y desatiende la metodología de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para juzgar con perspectiva de género, mediante un análisis del contexto subjetivo y objetivo, a efecto de identificar dichas relaciones de poder, cuestionando los hechos y valorando pruebas para analizar si existen o no elementos que permitan visualizar alguna situación de desventaja por cuestiones de sexo o género.

 

33.        Considera que al establecer que no existe una relación de subordinación entre las partes denunciado y denunciante, porque ambos ocupan cargos públicos, el Tribunal local parte de una premisa errónea porque ello no se traduce en que no haya una relación de asimetría, pues ambos pertenecen a diferentes ámbitos de competencia, con diferente representación y visibilidad, además de que el denunciado tiene el carácter de senador también es dirigente partidista.

 

34.        La actora se queja de que el único elemento innovador en las consideraciones del TJEBC consiste en la regla de inversión de géneros, pero no para analizar las expresiones en su contexto, sino para justificar que no existen estereotipos ni un impacto diferenciado, llegando incluso a afirmar que existen críticas a gobernadores hombres por haber compartido una receta en sus redes sociales.

 

35.        Con ello, el tribunal local se aparta de lo que ha resuelto la Sala Superior e incluso esta Sala Regional en el SG-JE-27/2023, respecto a la verificación de los siguientes elementos: a) contexto del mensaje; b) precisar la expresión; c) Señalar la semántica; d) definir el sentido del mensaje y: e) verificar la intención del emisor.

 

36.        La actora plantea que, siguiendo los pasos antes mencionados se puede advertir que las expresiones objeto de análisis configuran violencia simbólica, al contener estereotipos de género para invisibilizar su trabajo, trayectoria, cualidades y capacidad, pues la convierte en superficial y vacía, con conductas incompatibles con el ejercicio del poder público, contrario a lo que, desde la perspectiva del denunciado, no podría ocurrir con hombres.

 

37.        Consecuentemente, pide que esta Sala Regional revise el contexto y la intención del mensaje, a fin de advertir que con las expresiones se reproducen patrones de subordinación que ponen en desventaja a las mujeres, en el entendido de que las manifestaciones de violencia no necesitan ser completamente nítidas, pues ese tipo de violencia simbólica suele ser casi imperceptible.

 

38.        Por otra parte, respecto a las expresiones emitidas el quince de septiembre, la actora se duele de que el TJEBC se limita a reiterar lo que expuso respecto del video denominado “Echando a perder se aprende”, sin valorar adecuadamente que las expresiones contienen términos para indicar su falta de capacidad para el ejercicio de su cargo público, al enfocarse en lo superficial, ante la falta de oficio e incapacidad política.

 

39.        Afirma que, si el denunciado hubiera pretendido realizar una crítica real, habría aportado datos, estadísticas mayores para dar un tinte de veracidad a su crítica política.

 

40.        Finalmente, señala que, respecto a la violencia mediática, el tribunal local mantiene su análisis en la inexistencia de la violencia simbólica, por lo que no se tiene por acreditada, cuestión que no fue debidamente sustentada y motivada, de ahí que solicita a esta Sala Regional que se revoque la sentencia impugnada, a efecto de que se garantice el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y ejercer libre y plenamente sus derechos político-electorales.

 

Consideraciones del SG-JDC-96/2024.

41.        En la sentencia del SG-JDC-96/2024, en la parte que interesa, se declaró fundado el agravio relacionado con la falta de análisis con perspectiva de género y se determinó que el tribunal local dejó de observar el contenido de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Baja California.

 

42.        Se razonó que tal proceder le impidió determinar si las expresiones denunciadas tuvieron por objeto menoscabar el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante y si se basaron en elementos de género, de manera que pusieran en duda la capacidad para gobernar de la actora.

 

43.        Se concluyó que la resolución carecía de exhaustividad y enfoque de género, al omitir revisar la semántica, contexto e intención de todas las frases y si tuvieron o no un impacto diferenciado en la gobernadora por razón de género.

 

44.        De igual modo, se precisó que esta Sala Regional en diversos precedentes ha reiterado que, conforme al marco jurídico actual en materia de VPMRG, la tipicidad es de formación alternativa, porque existen diversas modalidades de la comisión infractora que no requieren la comprobación simultanea de todos los elementos de la jurisprudencia de la Sala Superior 21/2018, por lo que debe atenderse a lo que dispone la normativa en particular.

 

Respuesta a los agravios

45.        Los argumentos planteados por la actora resultan insuficientes para revocar la resolución impugnada porque no logran evidenciar que el tribunal local omitiera atender la normativa indicada por esta Sala Regional, con base en elementos contenidos en el emplazamiento de los denunciados en el cual fue repuesto el procedimiento y a partir de un análisis del mensaje, contexto y circunstancias.

 

46.        Como se explicará, el tribunal local resolvió conforme a las directrices expuestas por esta Sala Regional, sin embargo, resolver con perspectiva de género no necesariamente implica que deban tenerse acreditadas las conductas denunciadas.

 

47.        En la resolución impugnada, el TJEBC sostuvo que la imputación resultó infundada dado que no se actualizaron los elementos del tipo, al no encuadrarse las conductas en la hipótesis de las fracciones IX del artículo 20 Ter de la LGAMVLV, y VI del artículo 11 Ter de la LAMVLVBC.

 

48.        El tribunal local expuso que las manifestaciones contenidas en los videos no eran constitutivas de difamación, calumnia, injuria o que lesionaran la imagen pública y/o los derechos políticos electorales de la denunciante; señaló que no se basaron en estereotipos de género, dado que las manifestaciones se trataban de críticas a las funciones gubernamentales.

 

49.        Precisó que la crítica no se encontraba vinculada a la capacidad en el servicio por el hecho de ser mujer, aunado a que no hay elementos que acrediten que se afectara el derecho a ejercer su cargo o que se hubiesen rebasado los límites de la tolerancia para quien desempeña un cargo público.

 

50.        En ese sentido, consideró que no existe evidencia de que las frases denunciadas tuvieran por objeto menoscabar la imagen de la actora, ni que exista desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, ni que tengan la intención de incitar a la audiencia contra una persona o grupo determinado con la finalidad de afectar sus derechos para ejercer el cargo.

 

51.        Así, a juicio del tribunal local, las frases denunciadas no constituyeron VPMRG, dado que se motivaron por un rol de género o por el hecho de ser mujer, sino que son expresiones de descontento que se pudieron hacer a un hombre o mujer y que forman parte del debate público.

 

52.        Añadió que no se actualizó el supuesto de violencia simbólica, ya que las frases denunciadas constituyen una crítica severa dentro del debate político, y por su contenido no se evidenció que fueran dirigidas a menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de la denunciante en el desempeño de su cargo.

 

53.        Asentado lo anterior, no se acredita la afirmación que la actora plantea a esta Sala Regional, consistente en que el tribunal local incurrió en falta de exhaustividad y que, simplemente, reutilizó la argumentación empleada en la sentencia revocada, en el SG-JDC-96/2024.

 

54.        Por el contrario, en la resolución controvertida, el TJEBC analizó la controversia a partir de la tipicidad específica contenida en las leyes general y local de acceso a las mujeres a una vida libre de violencia y respecto a cada uno de los preceptos analizó las expresiones denunciadas, además de que examinó si se apoyaron en estereotipos o si tuvieron algún impacto diferenciado por razón de género.

 

55.        En ese sentido, la responsable se pronunció en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, de manera que atendió lo dispuesto en la jurisprudencia 12/2001 de la Sala Superior, de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE[12].

 

56.        Tampoco se observa que el tribunal responsable haya realizado un análisis superficial y sesgado, pues si bien es cierto que se basó en la amplitud de la libertad de expresión en el debate público, apoyó su determinación en diversos razonamientos y en criterios de la Sala Superior de este tribunal electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterios cuya aplicación, actualización o vigencia no es confrontada ni desvirtuada en la demanda.

 

57.        Aunado a ello, efectivamente el tribunal local basa su razonamiento, entre otras cuestiones, en la inexistencia de relaciones de asimetría, pero también expone argumentos adicionales, entre ellos los relativos a que las declaraciones constituyen una crítica severa y no contienen expresiones que afecten los derechos político-electorales de la parte actora, ni se incita a la audiencia a que se afecte el derecho a ejercer el cargo.

 

58.        Asimismo, el tribunal local destacó que no hay una probabilidad razonable de que se cause un daño, incluyendo la inminencia o riesgo serio y real de discriminación, violencia o ruptura del orden público y subrayó que las frases no se basan en estereotipos de género, sino que se trata de una crítica respecto de la forma en que se gobierna el Estado, no con un tamiz machista sino buscando evidenciar que existen otras actividades del gobierno que resultan prioritarias y que requieren la atención de la denunciante.

 

59.        Así, en el análisis que realiza respecto de cada uno de los apartados legales, se pronuncia respecto de diversos aspectos, objetivos y subjetivos, que lo llevan a concluir la inexistencia de la violencia.

 

60.        Cabe precisar que esta Sala Regional ha sostenido que, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión amplía el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones, cuando se actualiza sobre temas de interés público en una sociedad democrática, como una crítica a la forma de ejercer el poder al interior de un partido y en beneficio de familiares.

 

61.        Bajo esa premisa, no se transgrede la normativa electoral con la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos[13]

 

62.        Así, las críticas y opiniones entre las personas involucradas políticamente son ordinarias, e incluso necesarias, para la formación de una opinión completa, objetiva e informada, esto es, se lleva a cabo un debate vigoroso en beneficio de la democracia deliberativa.

 

63.        Con relación a las críticas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que no todas las críticas que supuestamente agravien pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal. Destaca que el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones que están excluidas de protección constitucional, es decir, cuando sean absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: a) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; y, b) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado[14].

 

64.        Aunado a lo anterior, como se refiere en la sentencia impugnada, esta Sala Regional al resolver el juicio electoral SG-JE-35/2021 retomó el argumento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relativo a que los límites de la crítica respecto de quien participa en la política, son más amplios que en el caso de una persona particular, puesto que, a diferencia de esta última, aquél inevitable y conscientemente se abre a un riguroso escrutinio de todas sus palabras y hechos y, en consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia, y que la protección de su reputación tiene que ser ponderada en relación con los intereses de un debate abierto sobre los asuntos políticos.

 

65.        Es así, que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad de la persona, sino en el carácter de interés público que conllevan sus actividades o actuaciones.

 

66.        Lo anterior, en el entendido de que, quien se encuentra en un cargo público se ha expuesto, voluntariamente, a un escrutinio. Por ende, la denunciante al tener la calidad de servidora pública es persona con proyección pública, lo que le requiere contar con un mayor umbral de tolerancia frente a la crítica, en razón de la naturaleza de sus funciones y actividades que desempeñan.

 

67.        Por su parte, respecto a las asimetrías, resulta un hecho notorio que ambas partes son figuras con importantes cargos de representación y que son reconocidos en la entidad, que participan en la vida política y se encuentran expuestas a un escrutinio público exigente, sin que la pertenencia a distintos ámbitos de competencia genere, por sí misma, la existencia de una situación de asimetría como pretende hacer valer la actora.

 

68.        Tampoco se advierte que la calidad de dirigente de un partido político que se le atribuye al denunciado coloque a las partes en una situación de asimetría que comprometan el acceso a la justicia, lo que en cualquier caso podría ocurrir, al pertenecer la actora al grupo históricamente vulnerado, además de que, si bien son relevantes para analizar con perspectiva de género, no son las asimetrías las que necesariamente determinan el impacto mayor por su condición de mujer.

 

69.        Por tanto, en el marco de un debate político y en el ejercicio de la libertad de expresión, se reconoce que quien ejerce funciones públicas debe tener una mayor tolerancia a la crítica, incluso aquella que pueda resultar severa, vehemente, molesta o perturbadora, en aras de fortalecer el sistema democrático y permitir un debate político vigoroso[15].

 

70.        Además, como lo sostuvo el tribunal local, no existen elementos que permitan concluir que las expresiones se motivaron porque la persona sea mujer y tampoco hay prueba alguna de que tales declaraciones hayan impedido el ejercicio de alguno de sus derechos políticos en relación con el desempeño de su cargo, pues no se acreditó la existencia de expresiones o calificativos con un impacto diferenciado o basado en estereotipos.

 

71.        En efecto, las críticas al gobierno resultan válidas, legítimas e incluso exigibles en atención a que la ciudadanía tiene derecho a participar en las decisiones y asuntos públicos; estas constituyen un medio de equilibrio entre el ejercicio del poder y la representatividad que la ciudadanía ha concedido a determinada personas para gobernar. Así, siendo que “el pueblo” es titular de la soberanía popular, éste tiene en todo momento el derecho a exigir cuentas a quienes gobiernan; por ello el derecho a la información pública constituye un pilar fundamental en el estado democrático de derecho.

 

72.        En ese contexto, no queda demostrado que la resolución impugnada sea contraria a lo que ha resuelto la Sala Superior y esta Sala Regional en el juicio electoral SG-JE-27/2023, dado que el tribunal local realizó un estudio detallado de las publicaciones, en las que consideró el contexto, además de que precisó el contenido y sentido que le atribuye a los mensajes y expuso lo que, a su juicio, constituye la intención del emisor, cuestión que no logra ser desvirtuada por los agravios de la actora, pues estos son vagos y genéricos.

 

73.        Por el contrario, en el caso que refiere la actora, relativo al juicio electoral SG-JE-27/2023 sí se evidenció la existencia de estereotipos, entre ellos, relacionados con la maternidad o con la subordinación de las mujeres respecto de los hombres, de ahí que no se actualice en el caso la discrepancia de criterios a que alude la actora, sino que las expresiones resultaron distintas.

 

74.        Tampoco se desatendió la metodología de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para juzgar con perspectiva de género, pues como se adelantó, el tribunal local analizó el contexto del caso, a efecto de identificar las relaciones de poder, cuestionando los hechos y valorando pruebas para analizar si existen o no elementos que permitan visualizar alguna situación de desventaja por cuestiones de sexo o género.

 

75.        Por otra parte, si bien asiste la razón a la actora cuando señala que la violencia simbólica es considerada como aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza, lo que en el caso no se evidencia que se actualice.

 

76.        Además, como se ha explicado, las expresiones son neutrales, esto es, pueden ser objeto de tales criticas tanto hombres como mujeres; siendo que en el caso, las expresiones dirigidas a la titular del Poder Ejecutivo no se motivan por ser mujer, sino que son una critica tendiente a mostrar que no atiende adecuadamente sus funciones como gobernadora.

 

77.        La violencia simbólica no se acredita porque no logra desvirtuar los razonamientos que expuso el Tribunal local, relativos a que las expresiones del denunciado se dirigen a evidenciar que existen otras actividades del gobierno del Estado que requieren la atención completa de la denunciante para brindar soluciones a la problemática que aqueja a la entidad, de ahí que no se basan en la forma en que se espera que se comporte la denunciante en su calidad de mujer.

 

78.        De esta manera, prevalece la determinación de que no se actualizó la existencia de mensajes sutiles que busquen denigrar o discriminar a una mujer por el simple hecho de serlo, o bien, que sobre ellas esa acción genere un impacto diferenciado, mayor a lo que generaría a un hombre, sino que se trata de una crítica severa en la que el denunciante, en el marco del debate público, expresa su descontento con las labores de la denunciante, por lo que constituyen una protesta a su actuar, que considera frívolo.

 

79.        En ese sentido fue que el Tribunal local encuadró las expresiones contenidas en las publicaciones, relacionadas con recetas de cocina, bailes, tik toks, ser influencer, viajes, conciertos y cantar con los grupos de moda, que en palabras del denunciado han ocupado tiempo de la actora, en perjuicio de las necesidades que considera de carácter urgente.

 

80.        Así, al no desvirtuarse la argumentación de la autoridad responsable, relativo que no se acreditó que las expresiones denunciadas tuvieran como propósito vejar a la denunciante, ni minimizar su figura en el ejercicio de su cargo, sino que se trata de una severa crítica respecto de la forma en que lleva la actual administración en su gobierno, en algunos casos a partir de publicaciones previas de la propia denunciante, es que se confirma la resolución impugnada, al no actualizarse ninguno de los supuestos previstos en los artículos 20 Ter, fracciones IX, X, XV y XX de la Ley General de Acceso, y como sus equivalentes 11 ter, fracciones VI, VII, XIII y XIX de la Ley Local de Acceso.

 

VI PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

 

81.        Considerando que el presente asunto está relacionado con cuestiones de violencia política contra las mujeres en razón de género, con el fin de proteger los datos personales y evitar una posible revictimización, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de esta determinación donde se protejan los datos personales de la parte actora.

 

Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

Consecuentemente, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de controversia la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, por estrados -para efectos de publicidad- a las demás personas interesadas con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.[16]

 

En su oportunidad devuélvase la documentación correspondiente, previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos, y archívese el presente expediente, como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.

 


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: José Octavio Hernández Hernández

[2] En adelante Tribunal local o TJEBC

[3] En cumplimiento de la que fue dictada por esta Sala Regional, en el expediente
SG-JDC-96/2024,

[4] Todas las fechas corresponde a 2024, salvo indicación en contrario.

[5] En adelante Instituto local u OPLE.

[6] En adelante VPMRG

[7] En términos del artículo 4 y 17, numerales 1, inciso b) y 4 de la Ley de Medios.

[8] Ley General de Acceso o LGAMVLV

[9] Ley Local de Acceso o LGAMVLVBC

[10] Prevista en los artículos XX ter, fracción IX de la Ley General de Acceso y 11 ter, Fracción VI de la Ley Local de Acceso.

[11] Contenida en los artículos XX ter, fracción X de la Ley General de Acceso y 11 ter, Fracción VII de la Ley Local de Acceso.

[12] Visible en la liga https://www.te.gob.mx/ius2021/#/12-2001

[13] Así se sostiene en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.”

[14] Tal como se sostiene en la jurisprudencia 1a./J.31/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO”. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2003302

[15] Similar criterio se sostuvo al resolver el juicio de la ciudadanía SG-JDC-196/2024.

[16] Lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 23, 68, 111 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 31, 47, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.