ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-294/2021
PARTE ACTORA: HIRAM LEONARDO GARCÍA NAVARRO
RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL AMBOS DE MORENA[2]
MAGISTRADO: SERGIO ARTURO GUERERO OLVERA[3]
Guadalajara, Jalisco, veintidós de abril de dos mil veintiuno.
1.La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, declara improcedente el juicio ciudadano al no agotarse la instancia jurisdiccional local; y reencauza la demanda al Tribunal de Justicia Electoral de Baja California[4] para que conozca la impugnación planteada y resuelva en un plazo de siete días.
I.ANTECEDENTES[5]
2.Convocatoria. El veinte de enero, el Comité Ejecutivo Nacional[6] de Morena emitió y publicó la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso Local por ambos principios, así como para candidaturas para integrar los ayuntamientos de Baja California (entre otras entidades federativas).
3.Ajuste a la convocatoria. El veinticinco de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones[7] de dicho partido, emitió y publicó un ajuste a la convocatoria descrita en el numeral anterior.
4.Acuerdo para garantizar representación igualitaria. Señala el que el nueve de marzo, la CNE emitió y publicó el acuerdo por el que se garantiza la representación igualitaria de género y demás grupos de atención prioritaria, conforme señala la ley y las disposiciones aplicables, para los cuatro primeros lugares de las listas para las candidaturas de representación proporcional en las entidades federativas para el proceso electoral concurrente 2020-2021.
5.Acuerdo para los términos de insaculación. El veintidós de febrero, la CNE aprobó el acuerdo por el que se precisan los términos para la insaculación prevista en la convocatoria para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso local y miembros de ayuntamientos para el proceso electoral local 2020-2021 en Baja California, así como de diversas entidades federativas.
6.Solicitud de registro. El actor afirma que el nueve de marzo presentó una solicitud de registro como aspirante a la candidatura para la diputación local por el principio de mayoría relativa al Congreso del Estado, así como a una regiduría del municipio de Mexicali, Baja California con adscripción de la diversidad sexual.
7.Publicación de solicitudes de registro. El once de abril, la CNE dio a conocer la relación de solicitudes de registro de aspirantes a las distintas candidaturas que fueron aprobadas.
II. JUICIO CIUDADANO
8. Demanda. Inconforme, el doce de abril, el actor presentó per saltum, directo ante Sala Superior de este Tribunal, juicio ciudadano para controvertir esencialmente, la determinación de la responsable de no haberlo incluido en una candidatura a una diputación local de mayoría relativa o una regiduría por el municipio de Mexicali, Baja California, el cual fue registrado con la clave SUP-JDC-569/2021.
9. Remisión. El catorce de abril, mediante Acuerdo de Sala, la Sala Superior ordenó remitir a este órgano jurisdiccional el asunto, por considerar que es la competente para conocer del expediente.
10.Recepción y turno. El veinte de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de este tribunal, el expediente de mérito y, mediante acuerdo del Magistrado Presidente de esa misma data, determinó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave al rubro indicada y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, para su sustanciación.
III. RADICACIÓN
11.Se tienen por recibido el expediente, oficio[8] y acuerdo de turno; en consecuencia, con fundamento en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9], y en atención al principio de economía procesal, se radica en la ponencia del Magistrado Electoral Sergio Arturo Guerrero Olvera.
12.De igual manera, se tiene a la parte actora señalando para recibir notificaciones el correo electrónico, de manera excepcional, el proporcionado en su escrito de demanda como arqhiramgarcia@gmail.com; lo anterior, de conformidad con el PUNTO TERCERO del acuerdo de esta Sala Regional, “RELATIVO A LA ADOPCIÓN DE UN MEDIO ELECTRÓNICO IDÓNEO PARA LA DISCUSIÓN Y RESOLUCIÓN CON PRESENCIA REMOTA DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES DE SU COMPETENCIA”[10], en relación con el considerando TERCERO y artículo XIV del Lineamiento, ambos contenidos en el Acuerdo General 4/2020 de la Sala Superior de este Tribunal[11], vigente conforme el punto QUINTO del Acuerdo General 8/2020 de este Tribunal[12].
IV. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES
13.Del análisis de la demanda, se advierte que la parte actora señala como autoridades y actos reclamados los siguientes:
14.Como se ve, la parte actora señala como autoridad responsable al Consejo General del INE, sin embargo, los actos que reputa como ilegales los atribuye a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, autoridades ya requeridas para el trámite de ley, por lo que estas deberán tenerse como responsables para los efectos legales conducentes.
15.De igual manera, debe tenerse al Instituto Estatal Electoral de Baja California, ya que en su escrito alega que ya están corriendo los plazos para desahogar campaña de los candidatos, lo que implica la posible afectación de aquellos que fueron registrados, de ahí que sea necesario vincular a la autoridad administrativa electoral por la existencia de registros.
V. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
16.Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano quien se autoadscribe al grupo de diversidad sexual LGBTTIQ+, quien controvierte la omisión de MORENA de realizar acciones afirmativas y por tanto la exclusión de su persona en la postulación que hizo como diputado local y regidor para el Ayuntamiento de Mexicali.
17.Asimismo, en el caso procede la actuación colegiada de esta Sala Regional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro y texto: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, [13] toda vez que la materia de la presente determinación versará sobre la vía que deberá seguir el proceso instado por la parte actora, lo cual corresponde al Pleno del órgano jurisdiccional.
18.Además, mediante Acuerdo de Sala SUP-JDC-569/2021, la Sala Superior, determinó que este tribunal es formalmente competente para conocer del asunto.
VI. IMPROCEDENCIA DEL PER SALTUM.
19.El principio de definitividad, acorde a lo establecido en los artículos 10, inciso d) y 80, párrafo 3, de la Ley de Medios, es un requisito para la procedencia del juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, por lo que no es optativo para los demandantes, agotar las instancias previas o acudir directamente a este Tribunal Federal.
20.La razón de tal principio radica en que las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar —oportuna y adecuadamente— las vulneraciones generadas por el acto, resolución u omisión controvertido, e idóneos para la restitución del derecho, sin que sean meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia u obstáculos para el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.
21.De ahí, que no está justificado acudir ante esta instancia federal cuando exista un medio de defensa ordinario que resulte eficaz para lograr lo pretendido. Por lo que, en general, en esos casos el medio de impugnación es improcedente.
22.En la especie, la actora cuestiona per saltum la falta de acciones afirmativas implementadas por MORENA y como consecuencia de ello la exclusión de su registro como aspirante a Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa y Regidor en el Ayuntamiento de Mexicali.
23.Además, considera que se violenta la convocatoria al no cumplirse con la implementación de acciones afirmativas y su posterior exclusión del proceso, por lo que además señala los actos de la autoridad administrativa electoral registral como lesivos.
24.Aunado a lo anterior, refiere que ya comenzaron las campañas para los diputados locales, lo que se traduce en una merma a su derecho.
25.Por tanto, estima que no es dable exigírsele agotar la instancia local, ya que se pondría en riesgo inminente su derecho.
26.Sin embargo, esta Sala Regional considera que no se justifica el salto de instancia, pues las circunstancias que se advierten no resultan suficientes para justificar la excepción que permita el conocimiento de manera directa de la impugnación.
27.Al respecto, debe señalarse que si bien, la etapa de registro de candidaturas a munícipes y diputados concluyó el once de abril pasado,[14] tal circunstancia, por sí misma no produce una afectación de carácter irreparable a los derechos político-electorales que se pudiesen reclamar como violentados, por lo que, aun agotado dicho periodo la reparación es jurídica y materialmente posible[15].
28.Además, se tiene que, de la revisión del mencionado calendario, el periodo de campaña para munícipes inició el diecinueve de abril y concluirá el dos de junio de este año.
29.“En esa tesitura, se aprecia que hay tiempo suficiente para agotar las instancias jurisdiccionales local y federal, ya que solo de no resolverse los medios de impugnación relacionados con el consecuente registro de candidaturas con anticipación razonable a la jornada electoral, se podría generar alguna merma, tanto para los derechos de quienes aspiran a obtener la postulación de una candidatura, o para quienes pretendan conservarla con motivo de alguna impugnación, aunado que, por regla general, el registro posterior al inicio de dichas etapas no genera inequidad.”
30.Además, resulta aplicable para ello el criterio sostenido en la tesis CXII/2002 de rubro “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”.[16]
31.Asimismo, resulta aplicable al presente caso el criterio contenido en la Jurisprudencia 45/2010 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD.”[17]
32.Por tanto, resulta válido concluir que el juicio ciudadano federal resulta improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 3 de la Ley de Medios.
33.La determinación anterior, es coincidente con la tesis LIV/2015 emitida por la Sala Superior de rubro: “COMUNIDADES INDIGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN”.
VII. REENCAUZAMIENTO
34.Por otro lado, en aras de privilegiar un efectivo acceso a la justicia en términos de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución, resulta aplicable en su esencia el contenido de la jurisprudencia de clave 12/2004, emitida por la Sala Superior, titulada: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.[18]
35.En ese sentido, resulta procedente reencauzar el presente medio de impugnación a recurso de apelación, o aquel que estime que colmaría la pretensión del actor, la cual es competencia del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, regulado en la Ley Electoral del Estado de Baja California (Ley de Medios local)[19] y en la Ley del Tribunal de Justicia Electoral de aquel estado[20].
36.En ese contexto, el reencauzamiento del medio de impugnación, atiende a su vez, los criterios de la Sala Superior de este tribunal, en cuanto a que debe privilegiarse la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, puesto que ello constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial.
37.Lo anterior, en el entendido de que la determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente, al conocer de la controversia planteada, como se establece en la Jurisprudencia de la Sala Superior de este tribunal 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.”[21]
38.En consecuencia, se deberá remitir el expediente de este juicio al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, a efecto de que conozca y resuelva la controversia en el plazo de siete días, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
39.De igual modo, a efecto de dar pleno cumplimiento al presente acuerdo, resulta procedente instruir a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que realice las gestiones siguientes:
a) En su caso, remita al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, las constancias que, en su caso, se lleguen a recibir en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
b) Informar a la Sala Superior de este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado al acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-JDC-569/2021, debiéndose acompañar la documentación necesaria para tal efecto.
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, para que conozca y resuelva la controversia planteada, en los términos precisados en esta determinación.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a este acuerdo.
CUARTO. Notifíquese a la Sala Superior esta determinación.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante será identificado como “juicio ciudadano”.
[2] En lo subsecuente será identificado como “responsables”
[3] Secretario de Estudio y Cuenta: Jorge Carrillo Valdivia.
[4] En adelante será identificado como “tribunal local”.
[5] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo indicación en contrario.
[6] En lo sucesivo CEN.
[7] En lo sucesivo CNE.
[8] Oficio TEPJF/SG/SGA/789/2021.
[9] En lo sucesivo “Ley de Medios”.
[10] El cual puede ser consultado en la página de internet de este órgano jurisdiccional: <https://www.te.gob.mx/media/files/3c05cb4745b39e0f6737ea90aad58b5f0.pdf>.
[11] El cual puede ser consultado en la página de internet de este órgano jurisdiccional: <https://www.te.gob.mx/media/files/6c171fe4406c4c9a9f6f8b28566445890.pdf>. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril de dos mil veinte (No. de edición del mes: 24. Edición Vespertina).
[12] “Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación”. Publicado en el No. de edición del mes: 10. Edición Matutina. Visible en: <https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020>.
[13] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[14] De conformidad con lo señalado en el calendario integral del proceso electoral local 2020-2021 aprobado por el Instituto Estatal Electoral de Baja California, consultado en abril del presente año en la página de internet oficial de ese órgano electoral con la liga: https://www.ieebc.mx/archivos/pel2021/PLANINTEGRALYCALENDARIO.pdf
[15] Jurisprudencia 45/2010, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD
[16] Consultable en la página de internet www.te.gob.mx
[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[18] Consultable en Compilación 19221-2012; Jurisprudencia; Volumen 1; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; pp. 404 y 405.
[19] De conformidad al artículo 284, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Baja California.
[20] ARTÍCULO 2.- El Tribunal es competente para: I. Resolver en Pleno, en forma definitiva y firme: a) Las impugnaciones de las elecciones de Diputados, Munícipes y Gobernador del Estado. El Tribunal sólo podrá declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en la Ley de la materia.
b) Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral local distintas a las señaladas en el inciso anterior.
[21] Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.