JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-304/2016

 

ACTOR: DAVID ISRAEL ACOSTA BERUMEN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

 

MAGISTRADA:

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO:

JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

 

VISTOS para resolver los autos del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por David Israel Acosta Berumen, por derecho propio, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Durango, la sentencia de dieciséis de agosto pasado, dictada en el expediente TE-JDC-053/2016, que entre otras cuestiones revocó la convocatoria emitida por el Consejo Político del Partido Duranguense para la elección de su Comité Ejecutivo Estatal; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda, y de las constancias del expediente se desprende lo siguiente:

 

a. Convocatoria. El veinte de julio del presente año, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, por acuerdo del Consejo Político del citado instituto político, emitió la convocatoria para la elección interna del comité de referencia.

 

b. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales. Con fecha veinticuatro de julio pasado, el actor presentó ante la responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, mediante la cual controvirtió la convocatoria señalada en el punto inmediato anterior, así como diversos actos relacionados con la emisión de la misma.

 

II. Acto impugnado. Lo constituye la resolución dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local registrado con el expediente TE-JDC-053/2016, emitida el dieciséis de agosto pasado, mediante la cual entre otras cuestiones, se revocó la convocatoria emitida por el Consejo Político del Partido Duranguense para la elección de su Comité Ejecutivo Estatal.

 

III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Contra tal determinación el ahora actor, interpuso el pasado veintidós de agosto del presente año, ante la autoridad señalada como responsable, demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

IV. Remisión del Tribunal Electoral local a la Sala Superior de este Tribunal. Mediante oficio TE-PRES-OF.515/2016 de veintidós  de agosto del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Durango, determinó remitir el escrito de demanda respectivo y los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local con número de expediente TE-JDC-053/2016, al conocimiento de la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que resolviera lo conducente.

 

V. Recepción del expediente por la Sala Superior y remisión a esta Sala Regional. Mediante acuerdo del veintitrés de agosto anterior emitido en el cuaderno de antecedentes 202/2016, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, determinó remitir a esta Sala Regional, el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, tomando en consideración que el medio de impugnación es un asunto competencia de esta Instancia.

 

VI. Recepción Sala Regional y turno. Mediante proveído de veintiséis de agosto del dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional determinó registrar el asunto con la clave SG-JRC-135/2016 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

 

VII. Acuerdo Plenario y Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de dos de septiembre de dos mil dieciséis, se acordó la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral, reencauzándose al juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano, que quedó registrado mediante expediente SG-JDC-304/2016.

 

VIII. Radicación, trámite, admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, se radicó el presente medio de impugnación para su sustanciación y se tuvo al Tribunal Electoral del Estado de Durango, dando el trámite correspondiente, admitiéndose en consecuencia el presente juicio. El quince siguiente se determinó cerrar la instrucción en el presente asunto y se dejaron los autos en estado de dictar sentencia.

 

IX. Oficio remitido por la responsable. El veintidós ulterior fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TE-PRES. OF. 552/2016 remitido por el Magistrado Presidente del tribunal responsable, mediante el que hace saber a esta Sala Regional del dictado de una sentencia en la que revocó actos del veintisiete de agosto pasado llevados a cabo por el Consejo Estatal del Partido Duranguense, a efecto de reconocer a Raúl Irigoyen Guerra y Juan Ángel de la Rosa de León como Presidente y Secretario General de dicho instituto político; acompañando al efecto copias certificadas de la misma.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1], por tratarse de un medio de impugnación, en el que la parte actora hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales al considerar que no fueron atendidos la totalidad de los agravios esgrimidos en el juicio local relacionados con su derecho de asociación y ejercicio de cargos al seno del Partido Duranguense; partido político estatal.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a. Forma. El presente medio de impugnación se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, domicilio para recibir notificaciones, así como autorizada para tales efectos; se identifica el acto que se impugna y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente le causa el acto combatido.

 

b. Oportunidad. Se estima que el presente juicio fue promovido en forma oportuna, pues el acto impugnado fue emitido y notificado el dieciséis de agosto del año en curso y el medio de impugnación se presentó ante la responsable el veintidós de agosto del mismo año, por lo tanto, se presentó dentro del plazo de cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se le notificó el acto impugnado, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral.

 

c. Legitimación. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, pues el accionante es un ciudadano que comparece por derecho propio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d. Interés jurídico. Se cumple igualmente con esta condicionante, de conformidad con los artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f), de la Ley de Medios en mención, ya que el actor se manifiesta como militante y simpatizante del Partido Duranguense.

 

e. Definitividad. Este requisito de procedencia previsto en el artículo 80, párrafo 2, de la ley general de medios, se considera colmado puesto que no existe en la legislación electoral del Estado de Durango, algún otro medio de impugnación que deba hacer valer la parte actora, previo a la interposición del presente juicio que pueda conseguir modificar, revocar o anular la resolución controvertida.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que en la especie, no se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento o de improcedencia previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

 

TERCERO. Síntesis de agravios y determinación de la litis. Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que el actor se duele de lo siguiente:

 

1. Manifiesta el accionante que la responsable omitió estudiar y tomar en cuenta las pruebas y objeciones que ofreció para demostrar que la reunión del Consejo Político del partido responsable primigenio, del dos de julio pasado, fue simulada, al no haberse realizado.

 

También sostiene que en la sentencia impugnada se omitió el estudio de las objeciones y argumentos relacionados con la falta de convocatoria de la supuesta sesión celebrada por el Comité Ejecutivo Estatal del referido partido, en la que se rechazó la solicitud de separación del cargo de presidente del aludido comité a Raúl Irigoyen Guerra; además de dolerse de la falta de pronunciamiento respecto de tal documento no fue un acuerdo, sino una solicitud.

 

Igualmente, afirma que la responsable dejó de atender los argumentos en los que calificó de simulación la asamblea del Consejo Político del dos de julio, al no celebrarse en la sede del partido, lo que manifiesta, fue materia de objeción que no fue atendida en la sentencia.

 

También refiere que en la ampliación de demanda primigenia manifestó que la actuación del Consejo Político del dos de julio no existió; y que sobre el tema, no se valoró la fe de hechos notarial presentada por el accionante para acreditar sus afirmaciones, relativas a que no existió clima de inseguridad y que no se celebró la asamblea referida después de las once horas de ese día, ni hubo cambio de sede.

 

En el mismo sentido señala el demandante que no se atendió la objeción de la diversa fe de hechos levantada por el Notario Eduardo Campos Rodríguez, siendo que aportó diversos argumentos para desestimarla, mismos que transcribe y parafrasea, y que, a pesar de tales argumentos en el fallo controvertido se tomó por válida tal certificación dejando de estudiar los argumentos del actor; máxime que no se acompañó la convocatoria a la reunión citada, sin que la responsable atendiera tal argumento.

 

Además, refiere que fueron materia de objeción los diversos documentos acompañados a la fe notarial, sin que las mismas fueran atendidas por la responsable.

 

Igualmente se duele de la omisión de la responsable de no atender en la sentencia, el agravio relativo a que el procedimiento frente a la renuncia del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del partido citado, no es convocando al Consejo Político para que rechace los acuerdos del referido comité y la renuncia planteada, ya que ante la falta de impugnación de los mismos, causaron estado.

 

En esa misma línea, se duele también de la omisión de la sentencia, de estudiar las conductas de Juan Ángel de la Rosa de León de haberse convertido en presidente del partido con motivo de la renuncia del presidente anterior y dar vista de ello al instituto electoral local, para después decir que no hubo renuncia.

 

2. Combate las consideraciones de la sentencia impugnada relativas a que no existió prueba alguna de la renuncia presentada por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Duranguense, al existir un documento dirigido por tal funcionario partidista al señalado comité, en el que solicitó la separación de su cargo.

 

Al respecto, explica que en el en el punto E) del acta de la reunión del referido comité, del veintinueve de junio pasado, aparece referida con toda claridad la renuncia del presidente de tal órgano; por lo que, a su parecer, debe revocarse la sentencia, al estar plenamente acreditado que existió tal renuncia.

 

Agrega que en esa misma reunión se hizo la designación de presidente y secretario interinos, además de darse aviso de tales cambios, a la autoridad administrativa electoral local.

 

Afirma que la supuesta solicitud de separación del cargo que invoca la responsable no tiene fecha, sino que se trató de intento de perfeccionar los trámites posteriores y justificar la diversa actuación del dos de julio posterior, siendo que la renuncia ya había sido presentada y aceptada, en un acta firmada por quien presentó la renuncia y demás miembros del comité estatal referido.

 

3. Controvierte el actor la validez del documento elaborado por miembros del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, en el que se rechazó la solicitud de separación del cargo de Raúl Irigoyen Guerra como presidente de tal comité, en virtud de que no fue convocada la sesión respectiva para emitir tal documento, ni hubo lista de asistencia o acreditamiento de quorum legal, además que el mismo se dirigió a la citada persona en su carácter de presidente, siendo que, a su parecer, ya no gozaba de tal carácter.

 

Agrega que tal documento no debe ser considerado como un acuerdo, sino como una solicitud; y por virtud de ello, estima que respecto a la renuncia del presidente del citado comité operó la figura de la cosa juzgada, al renunciar irrevocablemente al cargo, y no simplemente solicitar separarse del cargo.

 

También manifiesta que el Comité Ejecutivo Estatal de tal partido no está facultado para revocar sus propias determinaciones, ni el Consejo Político Estatal podía revocarlas, al no contar con tales facultades en estatutos ni existir inconformidad al respecto; de tal manera que la aceptación por parte de la responsable de los actos de tales órganos la considera indebida, al aceptar determinaciones de órganos incompetentes.

 

Al respecto sostiene que, si bien el comité ejecutivo carece de facultades para aceptar una renuncia, tal situación no priva de efectos a la propia renuncia, por lo que la misma debe prevalecer en todos sus términos; máxime que se trató de mantener en la oscuridad la “revocación” a la renuncia y los actos posteriores del comité. Añade que la responsable no debía considerar que el Comité Ejecutivo Estatal no estaba facultado para tomar decisiones, ya que no citó precepto legal o partidista alguno para sostener tal postura.

 

Sostiene que la falta de convocatoria a la sesión del Comité Ejecutivo Estatal violó sus derechos partidistas de audiencia, pues le impidió participar y ejercer sus facultades de militante y dirigente de tal instituto político.

 

4. Se opone a las acciones que imputa a Juan Ángel de la Rosa de León, relativas a la pronta notificación al instituto electoral local respecto del cambio de dirigencia, y que posteriormente manifieste que no aprueba la renuncia del Presidente, que estima generan incertidumbre jurídica; máxime que la supuesta falta de aprobación referida, no se acompañó a la convocatoria que fue revocada por el tribunal local.

 

Lo anterior es evidencia, a decir del actor, de una manipulación de hechos reales para aparentar la existencia de una reunión al interior del partido referido, por lo que considera que la valoración que la responsable hizo de los documentos supuestamente realizados por el comité estatal mencionado los días posteriores al veintinueve de junio, es indebida, al avalar actos inexistentes.

 

Sostiene que el ciudadano referido no estaba facultado para elaborar el escrito del primero de julio ni para revocar acuerdos o decidir jurisdiccionalmente sobre los mismos, y que tal documento está lleno de falsedades y no tiene anexados los acuerdos tomados el treinta de junio anterior.

 

5. El accionante se duele de la valoración que –dice- realizó el tribunal local de las constancias relativas a los actos realizados por el Consejo Político Estatal del Partido Duranguense el dos de julio anterior.

 

Manifiesta que ni él ni lo demás integrantes del citado consejo fueron convocados; situación que hizo valer en la ampliación de demanda primigenia, al enterarse de tales acontecimientos con posterioridad a la presentación de la misma.

 

Afirma que el Consejo Político no es la única autoridad partidista facultada para tomar decisiones sobre renuncias del presidente del Comité Ejecutivo Estatal, pues eso no lo señalan los Estatutos del partido, ya que si así fuera, ningún otro órgano podría tomar decisiones.

 

Sostiene el actor que el reconocimiento contenido en la sentencia, del presidente y secretario del Comité Ejecutivo Estatal vulnera sus derechos humanos, ya que el propio tribunal responsable reconoció que en los Estatutos el Consejo Político Estatal del referido partido no cuenta con facultades expresas para realizar los actos que llevó a cabo.

 

Y si bien la responsable citó algunas razones para justificar la actuación del Consejo Político, denuncia el accionante que los actos celebrados el dos de julio tienen un vicio de origen, al no haber existido convocatoria para la sesión respectiva.

 

Argumenta que la falta de impugnación de los actos del dos de julio por parte de Raúl Irigoyen no le causan perjuicio, toda vez que el veintinueve anterior tal ciudadano expresamente otorgó su renuncia y firmó el acta en la que se asentó tal cuestión, por lo que no podía retractarse de la misma al ser irrevocable; y sin que hubiera ocupado nuevamente el cargo respectivo por no estar previsto en las formalidades del partido tal actuación.

 

Además, refiere que ningún órgano partidista puede obligar a un ciudadano a ejercer actos de dirigencia, y tampoco debe considerarse que el Consejo Político es el único órgano facultado para llevar a cabo las deliberaciones sobre renuncias.

 

Asimismo manifiesta que las personas que firmaron el acta de la sesión del dos de julio, con corresponden al directorio de integrantes de tal órgano.

 

6. En la demanda se califica como incongruente la sentencia, al declarar fundado el agravio relativo a que no fue convocado a la reunión del Consejo Político celebrada el dos de julio, pero que era inoperante al haberse tomado decisiones por unanimidad y al estar establecido que las decisiones se tomarían con los miembros presentes.

 

Afirma que lo anterior vulnera su derecho de voto y de participar activamente en los actos de dirigencia de su partido, pues no basta que las sesiones se celebren con quienes se encuentren, sino que debe convocarse debidamente a todos los miembros del órgano, so pena de ser violatorio a las formalidades esenciales del procedimiento y a los principios de legalidad y audiencia, en detrimento de los artículos 14 y 16 constitucionales

 

7. Considera contrario a derecho que la responsable no hubiera considerado fundado el ordenar la publicación de la convocatoria revocada, en diarios de mayor circulación, a efecto de garantizar los principios de máxima publicidad, certeza y seguridad jurídica.

 

Al efecto manifiesta que si bien los Estatutos del partido no contemplan tal requisito, tal situación no puede ser correcta al ir contra la lógica de las normas generales y del principio de máxima publicidad, por lo que impugna tales Estatutos, pues de esa manera considera que se evitarían las actuaciones oscuras de su partido.

 

8. Finalmente, combate el actor la valoración de diversas pruebas presentadas por el partido político señalado, ya que estima que las certificaciones emitidas por el secretario general de dicho instituto político carecen de validez, pues señala que los Estatutos que facultan a tal dirigente no pueden estar por encima de las leyes electorales, ni de las del estado de Durango; máxime que la persona que firmó las mismas ya no era Secretario.

 

En consecuencia, la litis en el presente juicio consiste en determinar, a la luz de los agravios sintetizados, si la resolución impugnada fue dictada o no conforme a los principios de constitucionalidad y legalidad, debiéndose establecer, según lo que se concluya en cada caso, los efectos que correspondan.

 

CUARTO. Metodología y estudio de fondo. Los agravios serán estudiados en el orden en que fueron sintetizados, en el entendido que, de resultar alguno de ellos suficiente para revocar la resolución controvertida, será innecesario abordar los restantes.

 

Los motivos de disenso agrupados en el número 1 del considerando anterior son parcialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, según se narra a continuación.

 

En el punto bajo escrutinio el accionante afirma que la sentencia controvertida fue omisa en estudiar los siguientes temas:

 

        Argumentos, objeciones y pruebas para demostrar que la reunión del Consejo Político del dos de julio fue simulada e inexistente, al no celebrarse en la sede del partido.

        Agravios y objeciones relacionados con la falta de convocatoria de la supuesta sesión celebrada por el Comité Ejecutivo Estatal del referido partido, en la que se rechazó la solicitud de separación del cargo de presidente del aludido comité a Raúl Irigoyen Guerra.

        Argumento en el que sostuvo que tal documento no fue un acuerdo, sino una solicitud.

        La fe notarial ofrecida a efecto de demostrar que la actuación del Consejo Político del dos de julio no existió al no haber clima de inseguridad, ni hubo cambio de sede.

        Las objeciones a la diversa fe de hechos levantada por el Notario Eduardo Campos Rodríguez y a sus anexos; máxime que no se acompañó la convocatoria a la reunión citada, sin que la responsable atendiera tal argumento.

        Argumentos relacionados con que los procedimientos que deben llevarse a cabo frente a la renuncia del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del partido citado, no son convocando al Consejo Político para que rechace los acuerdos del referido comité y la renuncia planteada.

        La conducta de Juan Ángel de la Rosa de León de haberse convertido en presidente del partido con motivo de la renuncia del presidente anterior y dar vista de ello al instituto electoral local, para después decir que no hubo renuncia, a efecto de determinar si existió o no la renuncia.

 

A efecto de atender los motivos de queja del actor, esta Sala Regional considera necesario, primeramente, relatar algunos de actos que han conformado la presente cadena impugnativa.

 

Tal y como se acredita con las constancias del juicio natural que obran glosadas en el cuaderno accesorio único del presente expediente, y que en ese tenor merecen valor probatorio en términos del artículo 14 párrafo 4 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el pasado veinticuatro de julio el aquí actor presentó ante el tribunal responsable una demanda de juicio ciudadano local, a efecto de impugnar: la convocatoria para la elección interna del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense emitida el veinte anterior, la sesión del Consejo Político de dicho partido en la que se aprobó la emisión de la citada convocatoria, así como la convocatoria a tal reunión, y todos los actos realizados por Raúl Irigoyen Guerra y Juan Ángel de la Rosa de León como presidente y secretario, respectivamente del citado comité, realizados a partir del veintinueve de julio.

 

En los agravios narrados en tal demanda, el accionante manifestó, en lo que interesa, que tales personas usurparon los cargos referidos y por tanto no estaban facultados para emitir la convocatoria combatida en primer término, ya que el otrora presidente había renunciado a su cargo, asumiéndolo quien se ostenta como secretario; todo ello desde el veintinueve de junio.

 

Al efecto, manifestó que en una sesión del veintinueve de junio, ante el referido comité Raúl Irigoyen Guerra renunció a la presidencia de tal órgano, siendo aceptada la misma por el propio comité; y en consecuencia se designó como presidente interino a Juan Ángel de la Rosa de León y como secretaria también interina a María Verónica Acosta.

 

También adujo que la convocatoria para elegir a los nuevos integrantes del comité no fue publicada en diarios de mayor circulación y no contempló cuestiones de género, por lo que la misma debía revocarse.

 

Refiere que, como Juan Ángel de la Rosa de León ya no es secretario del citado partido, no resulta procedente que las solicitudes para participar en el proceso de designación descrito se presentaran ante él, pues ya no puede aprobar los registros de las mismas, ni podía designar a los asesores jurídicos.

 

También refirió que la convocatoria al consejo político que autorizó la emisión de la diversa convocatoria para la elección del presidente del comité estatal, no le fue notificada, y que la misma fue emitida por quienes ya no ocupaban los cargos partidistas respectivos; además que no hubo quorum suficiente para celebrar tal asamblea.

 

Mediante acuerdo del veintinueve de julio pasado, la responsable determinó integrar el expediente de origen y turnarlo al Magistrado Instructor para su sustanciación.

 

De esta manera, el tres de agosto posterior el Instructor determinó, entre otras acciones, radicar el medio de defensa local y requerir tanto al instituto electoral de la entidad como al referido partido político, para que remitieran diversa documentación.

 

Ese mismo día el accionante presentó un escrito ante el tribunal local, a efecto de, entre otros, objetar los documentos presentados por el apoderado del partido mencionado.

 

En lo interesa para fines de la presente causa, el promovente cuestionó el alcance y valor probatorio de la fe notarial levantada por Eduardo Campos Rodríguez, argumentando, en esencia, que la misma fue aportada por quien carece de facultades, que hizo constar manifestaciones de una persona sin que le constaran por no haber realizado diligencias para tal fin y sin que verificara la identidad de los asistentes, por lo que también cuestionó las actas que se adjuntaron a la escritura.

 

En ese mismo escrito el demandante también objetó expresamente el acta de sesión del Consejo Político anexada a la fe notarial (con fecha de dos de julio), invocando al efecto las mismas razones que empleó para cuestionar tal instrumento, y agregando que no existió registro de consejeros, ni lista de asistencia en la que constara quiénes estaban presentes conforme al padrón respectivo; además que no hubo convocatoria a la misma en la que se señala su celebración a las dos de la tarde de ese mismo día.

 

También se observa en tal ocurso, la objeción que el actor realizó al documento de diversos miembros del Comité Ejecutivo en el que se solicita a Raúl Irigoyen que convoque al propio comité, y que se identifica como la convocatoria al Consejo Político; así como el cuestionamiento que hace del documento del primero de julio mediante el que se explica a los consejeros de la solicitud del presidente para separarse de su cargo.

 

A tal escrito de objeción el accionante presentó una diversa certificación notarial levantada en las instalaciones del partido responsable primigenio, a la hora en que debía llevarse a cabo la asamblea del Consejo Político.

 

El cuatro de agosto ulterior el actor presentó ante la responsable un diverso escrito promoviendo una ampliación de demanda, impugnando la reunión celebrada por el Consejo Político a las dos de la tarde del dos de julio anterior, así como su convocatoria o la falta de ella; y, de nueva cuenta, y todos los actos realizados por Raúl Irigoyen Guerra y Juan Ángel de la Rosa de León como presidente y secretario, respectivamente del citado comité, realizados a partir del veintinueve de julio.

 

En este libelo el accionante controvirtió la asamblea del dos de julio pasado, cuestionando en principio que la misma se hubiera llevado a cabo, así como la falta de convocatoria a la misma.

 

Al efecto, manifestó el actor que entre los puntos a tratar se abordó la validación de acuerdos de la Comisión Ejecutiva, manifestando que tal órgano no existe. Asimismo, adujo de nueva cuenta que el presidente del Comité Ejecutivo había renunciado desde el veintinueve de junio, por lo que sus actuaciones posteriores con ese carácter no podían surtir efectos.

 

Afirmó que quienes participaron en la reunión del Consejo Político del dos de julio, no eran integrantes del mismo, cuestionando al efecto la certificación de hechos que Eduardo Campos Rodríguez levantó y objetándola de nueva cuenta; en esencia, por las mismas razones que presentó en su escrito de objeción de documentos relatado anteriormente.

 

También objetó y cuestionó el escrito firmado por seis integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, dirigido a Raúl Irigoyen en su carácter de presidente.

 

Además, fue materia de impugnación por parte del actor en la ampliación de demanda, el escrito de primero de julio del Secretario General del Partido Duranguense al Consejo Político, en el que explicó que el presidente del partido había solicitado su separación, por lo que lo podría a consideración de tal órgano.

 

Además, ofreció las pruebas que consideró necesarias para sostener sus afirmaciones.

 

El Magistrado Instructor mediante acuerdo del ocho de agosto, entre otras cuestiones, tuvo por visto el escrito de objeción de documentos relatado y ordenó agregarlo a los autos para que surtiera los efectos legales correspondientes; además se tuvo por recibida la ampliación de demanda y se ordenó dar vista a la responsable con la misma para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas manifestara lo que a su derecho correspondiera.

 

Mediante escrito del once de agosto ulterior el accionante, en lo que interesa, objetó las certificaciones de diversas constancias realizadas por el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del referido instituto político, al considerar que las facultades estatutarias de tal funcionario no pueden estar por encima de la ley.

 

También se cuestionó en tal ocurso el valor de los directorios de integrantes de diversos órganos del partido, que presentó tal instituto a requerimiento del propio tribunal local, al no estar firmados y ser diferentes y contradictorios.

 

A efecto de proveer tal petición, el Magistrado Instructor en auto del quince agosto ulterior determinó tener al promovente objetando las documentales atinentes; además admitió las pruebas ofrecidas por las partes, teniendo las documentales desahogadas por su propia naturaleza; finalmente, al estimar que se encontraba debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción.

 

En consecuencia, al día siguiente se dictó la sentencia aquí impugnada, en la que la responsable hizo, entre otros, los pronunciamientos siguientes:

 

Primeramente señaló que las objeciones relacionadas con la facultad del secretario general del partido para certificar constancias eran infundadas, atendiendo a las facultades conferidas a tal dirigente en los  Estatutos.

 

También consideró infundado el agravio relacionado con la separación de los cargos del presidente y secretario del Comité Ejecutivo Estatal, al no existir pruebas de la renuncia que alegó el actor, ya que existió una solicitud sin fecha de Raúl Irigoyen, en la que solicitó separarse del cargo; misma que fue atendida en el seno del Consejo Ejecutivo del citado comité, designándose a Juan Ángel de la Rosa de León como presidente y a María Verónica Acosta como secretaria, en tanto se celebrara el congreso que habría de designar a los nuevos dirigentes partidistas; acordándose el dos de julio para que sesionara el Consejo Político; asimismo, que el nuevo presidente hizo del conocimiento a la autoridad administrativa electoral local de tales movimientos.

 

Añadió que existió una respuesta de la Comisión Ejecutiva del Comité Ejecutivo Estatal rechazando la separación del cargo y pidiéndole al presidente que continuara con su gestión, cancelándose las designaciones realizadas con posterioridad a la renuncia; además, que Juan Ángel de la Rosa de León emitió, a su vez, un documento dirigido al Consejo Político Estatal, haciéndoles saber lo sucedido para que determinaran lo conducente, manifestando que él no estaba de acuerdo con la separación y que por lo mismo no aceptada ser presidente interino sumándose a los acuerdos tomados por el Comité Ejecutivo Estatal del treinta de junio.

 

También invocó la responsable la sesión del Consejo Político del dos de julio, en la que se aprobó no aceptar la separación del cargo y ordenar llevar a cabo una convocatoria para elegir a los nuevos miembros del citado comité estatal; determinación que fue aprobada por unanimidad de votos.

 

Todas las documentales empleadas por la responsable para sostener la existencia y validez de los actos anteriormente descritos, fueron calificadas por ésta con valor probatorio pleno, citando los artículos de la legislación procesal electoral local que estimó aplicables.

 

Con base en tales antecedentes, la responsable estimó infundados los agravios del actor relacionados con la nulidad de los actos impugnados, pues si bien se presentó por el presidente del partido la solicitud de separarse del cargo y que la misma fue aceptada el mismo día, posteriormente se acordó su no aceptación porque miembros del mismo comité estimaron que no eran los competentes para hacerlo, dándose vista en consecuencia al Consejo Político.

 

Al respecto, la responsable estimó que efectivamente el Comité Ejecutivo Estatal no era el competente para tomar tales decisiones, sino el Consejo Estatal quien finalmente por unanimidad negó la separación del cargo solicitada; aun y cuando los Estatutos tampoco no le reconocen a expresamente éste último tal atribución, pero que la misma está implícita.

 

Agregó que Raúl Irigoyen estuvo presente en la reunión del Consejo Estatal y consintió lo ahí deliberado.

 

En cuanto a la falta de convocatoria al actor a la sesión del Consejo Político partidista del dos de julio, la responsable lo consideró fundado pero a la postre inoperante, ya que si bien no estuvo acreditado que se le hubiera convocado, su presencia no hubiera tenido impacto alguno, al haberse resuelto por unanimidad de los presentes en segunda convocatoria.

 

Para llegar a tales determinaciones, la responsable dio valor probatorio pleno a las documentales en las que constó la convocatoria a tal reunión y el acta levanta con motivo de tal sesión, invocando al efecto los preceptos legales que estimó aplicables.

 

Asimismo, tuvo por demostrado que la sesión, en términos de la convocatoria, se llevaría a cabo a las once horas del dos de julio en las instalaciones del partido, con una segunda convocatoria a las once treinta de ese mismo día con los consejeros presentes.

 

Sin embargo, en términos de la certificación de hechos levantada por Jesús Aguilar Flores, la responsable tuvo por acreditado que la referida asamblea del Consejo Político se llevó a cabo a las dos de la tarde de ese mismo día en un diverso domicilio, en atención a algún clima de inseguridad y no existir condiciones óptimas para su desarrollo; por lo que consideró que ningún perjuicio se le causó con ello al actor.

 

De acuerdo a lo narrado hasta este punto, esta Sala Regional advierte que, efectivamente el tribunal responsable no tomó en consideración algunos aspectos alegados por el accionante durante la sustanciación del juicio natural.

 

Efectivamente, en los escritos de demanda, ampliación de demanda y objeciones que obran agregados en autos del juicio natural, se aportaron, entre otros los siguientes elementos:

 

        Argumentos, objeciones y pruebas para demostrar que la reunión del Consejo Político del dos de julio fue simulada e inexistente, al no celebrarse en la sede del partido.

        Agravios y objeciones relacionados con la falta de convocatoria de la supuesta sesión celebrada por el Comité Ejecutivo Estatal del referido partido, en la que se rechazó la solicitud de separación del cargo de presidente del aludido comité a Raúl Irigoyen Guerra.

        Argumento en el que sostuvo que tal documento no fue un acuerdo, sino una solicitud.

        La fe notarial ofrecida a efecto de demostrar que la actuación del Consejo Político del dos de julio no existió al no haber clima de inseguridad, ni hubo cambio de sede.

        Las objeciones a la diversa fe de hechos levantada por el Notario Eduardo Campos Rodríguez y a sus anexos; máxime que no se acompañó la convocatoria a la reunión citada, sin que la responsable atendiera tal argumento.

        Argumentos relacionados con que los procedimientos que deben llevarse a cabo frente a la renuncia del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del partido citado, no son convocando al Consejo Político para que rechace los acuerdos del referido comité y la renuncia planteada.

        La conducta de Juan Ángel de la Rosa de León de haberse convertido en presidente del partido con motivo de la renuncia del presidente anterior y dar vista de ello al instituto electoral local, para después decir que no hubo renuncia, a efecto de determinar si existió o no la renuncia.

 

De tales elementos, esta Sala Regional considera que en la sentencia controvertida sí se tomaron en cuenta los argumentos en los que el accionante manifestó que frente a una renuncia los trámites no debían ser la consulta al Consejo Político partidista, puesto que sobre tal aspecto sí hubo pronunciamiento al relatar y considerar los antecedentes de la impugnación.

 

También se advierte que la responsable igualmente tomó en consideración que Juan Ángel de la Rosa de León anunció al instituto electoral local los cambios en la dirigencia realizados el veintinueve de junio, y que después manifestó que no procedía la renuncia; sin embargo, el resto de argumentos, objeciones y pruebas enunciadas no fueron materia de pronunciamiento.

 

En principio debe señalarse que si bien la litis del medio de impugnación local se integra con el escrito de demanda (y su ampliación en su caso) y con el acto controvertido, lo cierto es que, al existir manifestaciones oportunamente realizadas por el accionante, a efecto de objetar medios de convicción que obraban en el sumario, tales objeciones debieron ser tomadas en cuenta al momento de valorarse las pruebas.

 

Lo anterior es así, toda vez que conforme con el párrafo 3 del artículo 17 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, las documentales privadas (como lo son las actas y constancias emitidas por el Partido Duranguense y sus integrantes) deben ser valoradas tomando en consideración los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

 

Es decir, las probanzas que fueron materia de valoración por la responsable en el fallo recurrido, se calificaron con valor probatorio pleno invocándose los preceptos aplicables al caso, empero, no se realizó una confrontación entre los medios de convicción y los argumentos y demás elementos agregados al sumario, que llevara a la responsable a estimar que efectivamente las mismas debían o no gozar de valor probatorio pleno.

 

En términos análogos se le dio tratamiento en la resolución impugnada, a la fe de hechos levantada por Jesús Aguilar Flores que fue tomada en consideración por la responsable en la sentencia, puesto que existiendo argumentos enderezados a cuestionarla, tanto en los escritos de objeción, como en la ampliación de demanda, la responsable aceptó, sin mayor argumento, su contenido, sin confrontar los argumentos aportados por el actor.

 

Además, el demandante presentó en el juicio un diverso testimonio notarial conteniendo una certificación de hechos relacionada con la validez de la asamblea del dos de julio; certificación que en ningún momento fue tomada en consideración por la responsable a efecto de confrontarla con los documentos que valoró y tomó en consideración en la sentencia; a pesar de haberla admitido en auto del quince de agosto pasado.

 

Al respecto, si bien en la sentencia controvertida se consideraron inoperantes los argumentos relacionados con la falta de convocatoria al actor a la asamblea del dos de julio y se validó el resultado de la misma por haberse celebrado con los consejeros presentes en segunda convocatoria y haberse obtenido votaciones unánimes; tal circunstancia no relevó a la responsable de analizar los argumentos del demandante relativos a la existencia o no, y a la validez o invalidez de tal asamblea con base en los argumentos y el testimonio que aportó durante el juicio natural, con independencia de si lo hubieran convocado o no.

 

Con base en lo razonado hasta este punto, esta Sala Regional advierte que, efectivamente, en el fallo controvertido se omitió el estudio de:

 

        Argumentos, objeciones y pruebas para demostrar que la reunión del Consejo Político del dos de julio fue simulada e inexistente, al no celebrarse en la sede del partido.

        Agravios y objeciones relacionados con la falta de convocatoria de la supuesta sesión celebrada por el Comité Ejecutivo Estatal del referido partido, en la que se rechazó la solicitud de separación del cargo de presidente del aludido comité a Raúl Irigoyen Guerra.

        Argumento en el que sostuvo que tal documento no fue un acuerdo, sino una solicitud.

        La fe notarial ofrecida a efecto de demostrar que la actuación del Consejo Político del dos de julio no existió al no haber clima de inseguridad, ni hubo cambio de sede.

        Las objeciones a la diversa fe de hechos levantada por el Notario Eduardo Campos Rodríguez y a sus anexos; máxime que no se acompañó la convocatoria a la reunión citada, sin que la responsable atendiera tal argumento.

 

Por ello, se materializa contra el actor la violación al principio de exhaustividad contenido en el artículo 17 constitucional, al no dictarse una sentencia completa, en atención a la totalidad de aspectos planteados en aquella instancia, por lo que, con fundamento en el artículo 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar la sentencia controvertida, a efecto de que el tribunal responsable, en el plazo de quince días contados a partir de la notificación de la presente resolución, emita y notifique a las partes un nuevo fallo en el que tomé en consideración la totalidad de objeciones, pruebas y argumentos contenidos en el juicio de origen (incluyendo los elementos puntualizados en el párrafo anterior) y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda.

 

El nuevo fallo que sea dictado, deberá dar al actor iguales o mayores beneficios a los ya obtenidos en la sentencia impugnada, en acatamiento al principio non reformatio in peius” (no reformar en perjuicio).[2]

 

Atendiendo a que el resultado del análisis del primer motivo de disenso es suficiente para que la sentencia impugnada sea revocada y en su lugar se dicte una nueva en plenitud de jurisdicción, es estima innecesario abordar el resto de los motivos de disenso; sin que afecte a lo aquí resuelto lo determinado por la responsable al dictar la sentencia del diverso expediente TE-JDC-056/2016, toda vez que las determinaciones revocadas en la misma son de fecha posterior a los actos que fueron materia de cuestionamiento en el juicio de origen.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.

 

SEGUNDO. Se ordena emitir una nueva resolución con base en lo establecido en la parte considerativa de la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Se tiene por recibido el oficio 552/2016 y su anexo, mismos que deberán agregarse a los presentes autos para que surtan los efectos legales conducentes.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley, devuélvase a la responsable la documentación atinente y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Presidenta Gabriela Eugenia del Valle Pérez, el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y el Secretario General de Acuerdos Ramón Cuauhtémoc Vega Morales, quien funge como Magistrado por Ministerio de Ley ante la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso; integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley Gabriela Figueroa Salmorán, quien da fe. CONSTE.

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC

VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNICIONES DE MAGISTRADO ELECTORAL POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

 

GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, Gabriela Del Valle Pérez, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta y ocho, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-304/2016. DOY FE.

 

Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

 

 

GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 


[1] En términos de los artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

[2] Ello con base en la Tesis Aislada, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, sexta época, primera sala, Segunda Parte, VI, pág. 99, de rubro: APELACION EN MATERIA PENAL (NON REFORMATIO IN PEIUS).