JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-304/2021

 

PARTE ACTORA: CAROLINA REYES CHÁVEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

TERCEROS INTERESADOS: PABLO ALEJANDRO OLMOS MARTÍNEZ, CELIA ÁLVAREZ DÍAZ, MARIO DE JESÚS GARCÍA CORTÉS Y JOSÉ LUIS CÁRDENAS AMADOR.

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: OLIVIA NAVARRETE NAJERA

 

Guadalajara, Jalisco, a once de mayo de dos mil veintiuno.

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de esta fecha, determina revocar la sentencia de quince de abril pasado, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[1], en el expediente JDC-17/2021 que, entre otras cuestiones, ordenó al Ayuntamiento de Teocaltiche, Jalisco que de manera inmediata le tomara la protesta de ley como Presidente Municipal Interino al regidor Pablo Alejandro Olmos Martínez, para los efectos y conforme a los lineamientos precisados en este fallo.

 

1. ANTECEDENTES

 

De la narración de los hechos que la actora realiza en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.1.         Integración del Ayuntamiento. El diez de julio de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo IEPC-ACG-289/2018, calificó la elección de munícipes en Teocaltiche, en la referida entidad, así como la respectiva asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, por lo que el Ayuntamiento de dicho municipio se integró por once regidores, de los cuales Abel Hernández Márquez, quedó como presidente municipal.

 

1.2.         Decreto 27240/LXII/19. El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el decreto 27240/LXII/19, por el que se reformaron los artículos 69, 70 y 71 de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.[2]

 

1.3.         Sesión Extraordinaria. El veinticuatro de febrero del año en curso[3], se celebró la Trigésima Segunda Sesión Extraordinaria, en la que, entre los puntos del orden del día, se precisaron los siguientes:

 

        Lectura de la notificación de la licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure el proceso 2021 y/o por tiempo indefinido; presentada por el Presidente Municipal, con el fin de cumplir en tiempo y forma con los preceptos legales para contender por un cargo de elección popular.

        Toma de protesta del regidor suplente José de Jesús Mejía Mora.

        Análisis, discusión y, en su caso, aprobación del nombramiento de Presidente Municipal, en carácter de interino, que suplirá la ausencia del Presidente Municipal, por el periodo que dure la licencia que fuere solicitada en los términos del punto del orden del día que antecede. Lo anterior en apego del artículo 69 de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal para el Estado de Jalisco.

 

En dicha sesión, se designó a Carolina Reyes Chávez, -quien anteriormente ocupaba el cargo de síndica- como Presidenta Municipal Interina de Teocaltiche, Jalisco.

 

1.4. Juicio ciudadano local.  Inconformes con la determinación anterior, el dos de marzo, la y los regidores Pablo Alejandro Olmos Martínez, Celia Álvarez Díaz, Mario de Jesús García Cortés y José Luis Cárdenas Amador, presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que quedó registrado con la clave JDC-17/2021.

 

1.5.         Acto impugnado. Dicho asunto fue resuelto el quince de abril, en el sentido de modificar, en lo que fue materia de impugnación, el Acta de la Trigésima Segunda Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento de Teocaltiche, Jalisco y ordenar a dicho órgano de gobierno municipal que de manera inmediata le tomara la protesta de ley como Presidente Municipal Interino al regidor Pablo Alejandro Olmos Martínez.

 

2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal.

 

2.1. Presentación de demanda. En desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal local, el veinte de abril, Carolina Reyes Chávez, promovió juicio de revisión constitucional, al considerar que se violaron sus derechos político-electorales de ser votada, en la vertiente de ejercicio del cargo. Además de que estimó que el asunto no se analizó con perspectiva de género.

 

2.2. Recepción y turno. El veintiuno de abril, se recibió ante esta Sala Regional las constancias referidas y el Magistrado Presidente acordó registrar dicho medio de impugnación con la clave SG-JDC-304/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.

 

2.3. Radicación y reserva. El veintidós de abril, se radicó en la ponencia de la Magistrada Instructora el presente juicio y se reservó el trámite de ley hasta en tanto se recibieran la totalidad de las constancias.

 

2.4. Trámite y reserva. Mediante acuerdo de veintiséis de abril, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios. Asimismo, se tuvieron por recibidos los escritos de aquellas personas que comparecieron como terceros interesados, reservando el pronunciamiento del reconocimiento de tal carácter para el momento procesal oportuno.

 

2.5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, acordó admitir a trámite el presente juicio ciudadano, se pronunció sobre las pruebas y al advertir que no quedaron constancias pendientes por proveer, determinó el cierre de instrucción. 

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco (Sala Regional), es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio promovido por una ciudadana en su calidad de integrante de un ayuntamiento municipal, quien controvierte la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, relativa a la designación del titular de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Teocaltiche, además Jalisco es una entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

 

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV;

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV;

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): Artículos 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 79 párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f); Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículos 52, fracción I; 56 en relación con el 44, fracciones II, IX y XV; 66; y

        Acuerdo General 3/2015[4] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

        Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2.[5]

 

SEGUNDA. Terceros interesados. De constancias se advierte que comparecen como terceros interesados las siguientes personas:

 

Por una parte, mediante un escrito, comparecen de manera conjunta Pablo Alejandro Olmos Martínez, Celia Álvarez Díaz, Mario de Jesús García Cortés y José Luis Cárdenas Amador.

 

Por otra parte, presentaron diverso escrito igualmente de manera conjunta Juan Manuel Escobedo López, Yesenia Janeth Ramírez Quezada, Lorena Pedroza Pérez, Ma. Guadalupe García Bolaños, Efraín Ruvalcaba Sandoval, Carolina Reyes Chávez y José de Jesús Mejía Mora.

 

1.  Requisitos. Esta Sala determina únicamente otorgar el carácter de terceros interesados, a la ciudadana y los ciudadanos Pablo Alejandro Olmos Martínez, Celia Álvarez Díaz, Mario de Jesús García Cortés y José Luis Cárdenas Amador, ya que satisface los requisitos previstos en los artículos 12, apartado 1, inciso c), de la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:

 

Forma. En su escrito se hacen constar los nombres de quienes comparecen como terceros interesados; la razón del interés jurídico en que fundan su pretensión concreta y contraria a la de la promovente del juicio ciudadano y contiene sus respectivas firmas autógrafas.

 

Oportunidad. Se colma este requisito toda vez que el escrito fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 1, inciso b) y párrafo cuarto de la Ley de Medios. Toda vez que de las razones de fijación y retiro de la cédula de notificación del juicio que nos ocupa, se advierte que el plazo referido empezó a correr a las 14:00 horas del veinte de abril, por lo que expiró a las 14:01 horas del veintitrés de abril. Así, dado que el escrito de terceros interesados fue presentado a las 12:20 horas de este último día, se encuentra dentro del plazo establecido.

 

Interés incompatible con la actora. En términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, inciso e), del referido ordenamiento legal, la y los terceros interesados cuentan con interés para comparecer ante esta instancia porque fueron parte actora en el juicio primigenio y pretenden que se desestimen los argumentos vertidos por la promovente a fin de que se confirme la sentencia del tribunal local.

 

Por lo que respecta a las y los ciudadanos Juan Manuel Escobedo López, Yesenia Janeth Ramírez Quezada, Lorena Pedroza Pérez, Ma. Guadalupe García Bolaños, Efraín Ruvalcaba Sandoval, Carolina Reyes Chávez y José de Jesús Mejía Mora, no ha lugar a otorgarles el carácter de terceros interesados, pues aun cuando el escrito cumple con los requisitos de forma y oportunidad, no se cumple el relativo al interés incompatible con la actora.

 

Se estima lo anterior porque aun cuando su pretensión es que se respete el voto que emitieron para la elección de la persona que tendría la titularidad de la presidencia municipal del Ayuntamiento de Teocaltiche, Jalisco, sus argumentos van encaminados a controvertir la resolución reclamada y, en ese sentido, apoyar la impugnación que realizó la hoy actora a través del presente medio de impugnación, por tanto, al no tener un interés incompatible con la actora, el escrito respectivo incumple el requisito establecido en el artículo 17, párrafo 4, inciso e) de la Ley de Medios.

 

Por otra parte, no pasa inadvertida para esta autoridad judicial que la hoy actora también suscribe el escrito de tercero interesado, sin embargo, dicha promovente no puede tener la calidad de parte actora y tercera interesada en el mismo juicio, porque como se precisó previamente cada parte debe ostentar intereses incompatibles.

 

Finalmente, si bien las mencionadas personas en su escrito de comparecencia señalan que presentan juicio de revisión constitucional, no se estima procedente, realizar el trámite respectivo para analizar sus motivos de inconformidad en la vía correcta, porque la impugnación resulta extemporánea en razón de que la notificación respectiva se realizó el dieciséis de abril[6] y el escrito que nos ocupa se presentó hasta el veintitrés siguiente, esto es, al quinto día posterior a que tuvieron conocimiento de la resolución impugnada.

 

De ahí que, al actualizarse la causa de improcedencia relativa a la presentación extemporánea del escrito respectivo, no sería factible analizar sus argumentos.

 

2.  Causas de improcedencia. Precisado lo anterior, la y los terceros interesados, señalan que el presente juicio debe desecharse por las siguientes razones:

 

-No se viola ningún precepto de la Constitución Federal.

 

-La supuesta violación reclamada no resulta determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones.

 

-No es procedente el juicio de revisión constitucional porque en este caso no se configura el elemento que establece el artículo 86 de la Ley de Medios que establece que este tipo de juicios solo serán procedentes para impugnar actos o resoluciones de autoridades, en lo relativo a la organización y calificación de los comicios locales o controversias de los mismos.

 

-Finalmente señala que en este supuesto lo que se está debatiendo es la indebida forma en que fue llevado el procedimiento de interinato en el Ayuntamiento de Teocaltiche, Jalisco en el que resultó indebidamente electa la actora.

 

Dichas manifestaciones se desestiman en atención a que se encuentran dirigidas a combatir el medio de impugnación que utilizó la actora para combatir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

 

En este sentido, debe señalarse que aun cuando la actora equivocó la vía ello no implica que su medio de medio de impugnación carezca de eficacia jurídica, toda vez que en el mismo se hace valer una pretensión que debe examinarse en la vía procesal conducente.

 

Bajo este contexto, al recibirse las constancias respectivas, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, en términos del Acuerdo General 2/2017 de la Sala Superior determinó registrar el respectivo medio de impugnación como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al advertir que el acto impugnado podría afectar el derecho su derecho político-electoral de la actora en la vertiente de ejercicio del cargo.

 

La anterior determinación además encuentra apoyo en las jurisprudencias 1/97 y 12/2004 emitidas por la Sala Superior de rubros: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[7] y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.[8]

 

En consecuencia, al desestimarse las manifestaciones realizadas por los terceros interesados, a continuación, se analizan los requisitos de procedibilidad del presente juicio.

 

TERCERA. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8º, 9º y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios por lo siguiente:

 

a) Forma. En la demanda consta el nombre de la actora; el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que les causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hacen constar el nombre y la firma autógrafa de la promovente.

 

b) Oportunidad. Se cumple este requisito porque la sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable el quince de abril, y se notificó a la parte actora el dieciséis de abril[9] siguiente.

 

En tanto, la demanda fue presentada el veinte de abril posterior, como se aprecia en el sello y acuse de recibo correspondientes; esto es, la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que el presente juicio fue promovido por Carolina Reyes Chávez, por su propio derecho, ostentándose como Presidenta Municipal Interina del Ayuntamiento de Teocaltiche, Jalisco para controvertir la sentencia de quince de abril, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el expediente JDC-17/2021, en la que, entre otras cuestiones, ordenó al Ayuntamiento de Teocaltiche, Jalisco que, de manera inmediata, le tomara la protesta de ley como Presidente Municipal Interino al regidor Pablo Alejandro Olmos Martínez.

 

d) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado, es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto, a través del cual pueda controvertir la decisión emitida por la autoridad responsable.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación, se estudiará la controversia planteada.

 

 

CUARTA. Estudio de fondo.

 

1.       Pretensión y litis. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada para el efecto de que se ratifique su nombramiento como Presidenta Municipal Interina del Ayuntamiento de Teocaltiche, Jalisco.

 

Por tanto, la litis en el presente juicio ciudadano se constriñe a determinar sí la resolución impugnada, en la que el tribunal responsable ordenó al Ayuntamiento de Teocaltiche, Jalisco que, de manera inmediata, le tomara la protesta de ley como Presidente Municipal Interino al regidor Pablo Alejandro Olmos Martínez, se encuentra ajustada al principio de legalidad.

 

Lo anterior, en razón de que, el Tribunal local determinó la modificación del Acta de la Trigésima Segunda Sesión Extraordinaria del mencionado Ayuntamiento en la que fue designada la hoy actora para el referido cargo.

 

2.  Consideraciones del Tribunal local.

 

En su sentencia impugnada la autoridad responsable precisó lo siguiente:

 

Analizó el procedimiento de la elección de Presidente Municipal Interino para determinar si dicho procedimiento cumplía con el principio de legalidad.

 

En este sentido, señaló que la Ley que rige dicho procedimiento es la Ley del Gobierno Municipal.

 

Refirió que por mayoría absoluta debería entenderse la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento. Asimismo, que en cada votación se determinaría si el voto se emitiría de forma económica, nominal o por cédula. Y que para el caso de que no se señalara expresamente la forma de emitir el voto se entendería que se trataba de votación económica.

 

Que el sentido del voto podría ser a favor, en contra o abstención. Para la determinación de los resultados correspondientes sólo se computarían los votos a favor o en contra; las abstenciones se declararían por separado y no se sumarían a la mayoría.

 

Que el numeral 69 de la Ley del Gobierno Municipal establece que cuando el Presidente o la Presidenta Municipal solicite licencia mayor a dos meses y ésta sea aprobada, el Ayuntamiento debe proceder a nombrar de entre sus miembros, por mayoría absoluta de votos al Presidente o la Presidenta Municipal Interina.

 

Que el artículo 71, fracción I, de la misma ley establece el procedimiento a seguir para efectuar la designación de la o el Presidente Municipal sustituto o interino; que en este caso es interino de conformidad con el mencionado artículo 69.

 

Precisado lo anterior, señaló que la elección impugnada fue celebrada en sesión extraordinaria, realizada de manera pública y transmitida en tiempo real mediante audio y video de conformidad con lo establecido en los artículos 29, fracción II y 30, párrafo 1 y 4, ambos de la Ley del Gobierno Municipal, lo que se corrobora con el Acta de la Sesión, así como los videos que se encuentran en la red social YouTube.

 

Asimismo, señaló que del análisis del Acta de Sesión materia de litis, así como de los videos denominados “Live Stream y “32 Sesión Extraordinaria primera parte” aportados por las partes, advirtió lo siguiente:

 

Con relación al punto cinco del orden del día, a efecto de se complementara el Ayuntamiento, y este estuviera en aptitud de realizar la elección del Presidente Municipal Interino, llamó a José de Jesús Mejía Mora, en virtud de ser el suplente del Presidente con licencia, procediendo a tomarle la respectiva protesta de ley.

 

Respecto del punto 6 del orden del día, el Secretario General en uso de la voz convocó al Ayuntamiento para la elección del Presidente Municipal Interino, por lo que, dando seguimiento al orden del día, solicitó a los integrantes del pleno manifestaran su intención de ocupar a dicho cargo.

 

En ese sentido, el regidor Mario de Jesús García Cortés propuso al regidor Pablo Alejandro Olmos Martínez, quien aceptó la proposición para contender por el cargo, uniéndose y apoyando la misma propuesta la regidora Celia Álvarez Díaz y el regidor José Luis Cárdenas Amador; la síndica Carolina Reyes Chávez manifestó su intención por contender para el cargo y se unió a la lista de aspirantes de igual manera lo hizo el regidor Efraín Ruvalcaba Sandoval.

 

Acto seguido, el Secretario General hizo del conocimiento del pleno que siendo las 10:20 diez horas con veinte minutos, se incorporaba a dicha sesión la regidora Lorena Pedroza Pérez, señalado que su voto sería válido a partir de ese punto 6 del orden del día ya que no se había llevado a cabo la votación.

 

Posteriormente, una vez que se contó con los aspirantes se procedió a la votación, la cual se realizó de manera nominal.

 

Asimismo, señaló que de conformidad con el artículo 71, fracción I, párrafo segundo, de la Ley del Gobierno Municipal, el procedimiento a seguir por parte del Secretario, respecto de la elección del Presidente Municipal Interino, era el siguiente:

 

La elección debería realizarse entre los miembros en funciones del mismo género que de la Presidenta o Presidente ausente, es decir, si la persona ausente es del género masculino, las propuestas de los contendientes debían ser de entre los regidores del género masculino que integran el Ayuntamiento.

 

Atento a lo anterior, el Tribunal local consideró que la elección de Presidente Municipal Interino debió tener como contendientes únicamente a los del mismo género del Presidente saliente, esto es, del género masculino, por tanto señaló que la síndica municipal Carolina Reyes Chávez no tenía la posibilidad de contender para dicho cargo, puesto que la ley es clara en el sentido de que las sustituciones para ese efecto, deben ser del mismo género, por tanto al actualizarse el supuesto previsto en la fracción I, determinó que lo procedente era realizar una elección únicamente de entre los regidores en funciones del género masculino situación que señaló no se realizó de esa manera.

 

De lo expuesto, concluyó que solo los regidores Pablo Alejandro Olmos Martínez y Efraín Ruvalcaba Sandoval se encontraban con legitimación obligada para participar en la contienda por el cargo de Presidente Municipal Interino.

 

Posteriormente y siguiendo con el análisis del procedimiento controvertido, señaló que, de las Actas Circunstanciadas del catorce de abril, en el punto segundo desahogado se advertía que el Secretario General continuó con la sesión y una vez que se estableció quienes eran los contendientes, realizaron la primera y segunda ronda de votación, mismas que se transcribió en la sentencia controvertida.

 

Derivado de la señalada transcripción precisó que no obstante que el video es una prueba técnica y tiene valor indiciario, concatenada con la documental pública consistente en el Acta de Sesión dieron certeza al Tribunal local de que, el regidor Pablo Alejandro Olmos Martínez, en la segunda ronda de votación, alcanzó la votación absoluta prevista en el artículo 35, párrafo segundo, de la Ley del Gobierno Municipal, por tanto, estimó que se acreditaba el supuesto establecido en el artículo 71, fracción I de la citada Ley, debido a que se logró la mayoría requerida para ser designado esto es, siete votos, además que se cumpl con el requisito de ser del mismo género del presidente saliente, esto es, del género masculino, en tal virtud concluyó que a dicho regidor le correspondía el derecho a ser designado como Presidente Municipal Interino.

 

Por otra parte, respecto al señalamiento de los terceros interesados y la responsable en el sentido de que en ningún momento se escuchó que hubiera existido ese número de votos en favor del regidor Pablo Alejandro Olmos Martínez, que de haber ocurrido le hubieran tomado la protesta de ley y que el voto que emitió la regidora Yesenia Janeth Ramirez Quezada fue en contra del regidor propuesto, por lo que en ningún momento obtuvo siete votos.

 

Al respecto, señaló que tanto la responsable como los terceros interesados caían en una contradicción, por una parte, al señalar que en ningún momento escucharon que el regidor Pablo Alejandro Olmos Martínez obtuvo siete votos, y por otra, porque afirmaban que debido a un error atribuido al Secretario respecto al voto de la regidora Yesenia Janeth Ramirez Quezada, éste quedó en favor del regidor Pablo Olmos.

 

Asimismo precisó que a partir del minuto 12:21 se advertía que el Secretario señaló que comenzaba la segunda ronda de votación, solicitando el voto para Pablo Alejandro Olmos Martínez, haciéndolo de manera clara e indubitable; asimismo respecto a la votación realizada por la regidora Yesenia Janeth Ramirez Quezada a favor la de citada propuesta también se escuchaba de manera clara e indubitable, y también indicó que en ningún momento, se apreciaba ni del video ni del Acta de Sesión que se le hubiere hecho alguna observación al Secretario. Aunado a lo anterior señaló que en esa ronda la regidora en mención votó en contra de las propuestas de Carolina Reyes Chávez y Efraín Ruvalcaba Sandoval, tal y como quedó demostrado del Video y Acta de la Sesión.

 

Respecto al señalamiento de la responsable y los terceros relativo a que en ningún momento se violentaron los derechos de los actores pues tuvieron conocimiento cierto de la sesión y en ningún momento se inconformaron ya que nadie objetó ni tampoco hubo comentarios sobre los resultados y la decisión, lo cual los hace actos consumados.

 

Sobre el particular, el Tribunal consideró que no les asistía la razón porque del Acta de Sesión se observa la firma bajo protesta de los actores en cada una de las hojas, inclusive en la de las firmas.

 

Además, señaló que el regidor Pablo Olmos, desde el momento del anuncio por parte del Secretario de los resultados de la votación en la segunda ronda manifestó que éste no había alcanzado la mayoría calificada, por lo que dicho regidor refirió que no era esa la votación requerida para la elección en cuestión; inclusive, precisó el Tribunal que de la sesión del video se evidenciaba que el Secretario no contaba con la legislación vigente, asimismo se apreciaba que el regidor Mario de Jesús García Cortés señaló en diversos momentos que la legislación aplicable para la designación en estudio, era la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.

 

Asimismo, precisó que tanto la responsable como los terceros, admitieron que se suscitó una discrepancia entre la aplicación del Reglamento Municipal y la Ley del Gobierno Municipal, donde el Secretario no contaba con la ley vigente de forma física, la cual hacía poco había tenido reformas considerables por el Congreso Estatal, las cuales desconocía, no sólo él sino también los demás regidores, y aplicaron el reglamento municipal.

Por otra parte, señaló que al momento que inició la tercera ronda de votaciones se tomó la determinación de que se optaría por la Ley del Gobierno Municipal, vigente emitida por el Congreso, para que la decisión se tomara por mayoría absoluta, es decir, siete votos, cuestión que, en consideración del Tribunal local, resultó inexacta en virtud de que de la misma Acta de Sesión, se advertía, que antes de que comenzara la ronda trigésima primera, se encontraba una nota informativa en la que se destaca que durante el receso los contendientes acordaron que a partir de la siguiente ronda de votación estaban de acuerdo en remitirse al artículo 71 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco vigente al momento de la votación y posteriormente el resto de los regidores manifestaron su conformidad y aceptaron la aprobación con la mayoría absoluta a partir de ese momento.

 

Asimismo, el Tribunal local precisó que dicha nota no se encontraba en el video de la sesión y que los actores al firmar el acta de la sesión la firmaron bajo protesta, señalando que lo hicieron así toda vez que consideraron que la elección de Presidente Interino se había realizado de forma indebida.

 

Expuestas las razones el Tribunal responsable consideró que el agravio de los actores resultaba fundado en razón de que se violentó el principio de legalidad, porque según argumentó el regidor Pablo Alejandro Olmos Martínez, desde la segunda ronda, obtuvo la votación absoluta de siete votos, que se requería para acceder a dicho cargo, conforme a lo previsto en el artículo 71, con relación al 35, párrafo segundo de la Ley del Gobierno Municipal multicitada, por tanto, resultó ser el primero de los contendientes en obtener el derecho a que se le designara como Presidente Municipal Interino y se le tomara la protesta de ley, lo que en caso, no sucedió.

 

Ahora bien, respecto a la petición de los terceros consistente en que dicho juicio se juzgara con perspectiva de género y que se atendiera al principio de progresividad respecto de la participación de las mujeres en la vida política del país y en la integración de los órganos de representación popular; el tribunal local consideró que, si bien es cierto, las autoridades jurisdiccionales al juzgar lo deben hacer con perspectiva de género, también lo es que toda autoridad está obligada a que todos los actos que realice se apeguen al principio de legalidad.

 

En este sentido, refirió que la excepción al principio de legalidad dependerá del contexto y de las circunstancias fácticas que rodean al caso, es decir, la aplicación de la ley a todas las personas es un principio básico del ordenamiento jurídico, por lo que su excepcional inaplicación o aplicación diferenciada como consecuencia de su confrontación con un principio constitucional, debe estar respaldada con elementos objetivos que permitan al juzgador realizar el respectivo juicio de ponderación.

 

Sin embargo, argumentó que, en el presente caso, tal como quedó demostrado quien resultó con la votación requerida para ser válidamente designado como Presidente Municipal Interino desde la segunda ronda, fue el regidor Pablo Alejandro Olmos Martínez, por lo que resultaría improcedente convalidar el acto mediante el cual el Ayuntamiento desconoció dicha votación, para ahora favorecer a la síndica Carolina Reyes Chávez bajo el argumento de que se actuó con perspectiva de género.

Finalmente, señaló que resultaba innecesario el estudio de los restantes motivos de disenso que se expresaban, ya que a nada práctico conduciría, pues la parte actora alcanzó su pretensión inmediata relativa a la revocación de la designación reclamada.

 

3.  Síntesis de agravios.

 

AGRAVIO 1. Omisión de analizar el asunto con perspectiva de género. La actora señala que la resolución impugnada es ilegal toda vez que viola en su perjuicio lo estableció en los artículos 1, 17 y 35, fracción II, de la Constitución Federal, al no maximizar y vulnerar los derechos de la mujer y aplicar una norma que violenta la normativa electoral al viola sus derechos humanos respecto a la equidad de género dentro de los cargos de elección popular.

 

Lo anterior, pues según refiere dichos dispositivos constitucionales establecen que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y los tratados internacionales favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, sin que pueda establecerse un marco en el cual, por el género, se pueda ver favorecida a una de las partes dentro de cualquier procedimiento.

 

En este sentido, señala que la responsable fundó su resolución de forma inequitativa al aplicar una norma que contraviene lo establecido por la Constitución y los lineamientos emitidos por las autoridades electorales en materia de paridad de género, además de imponer una cultura machista que se está tratando de erradicar.

 

Por otra parte, alega que en la página 31 de la sentencia controvertida la responsable hizo referencia a la Ley del Gobierno Municipal la cual no existe en la legislación de Jalisco por lo que refiere que inventaron una norma para poner a un hombre como presidente municipal.

 

Asimismo, refiere que al modificar el Tribunal responsable el resultado de la elección de la Presidencia Municipal Interina del Municipio de Teocaltiche violentó la decisión de la mayoría de los regidores que votaron a su favor, además alega le han violentado sus derechos humanos y principalmente los relativos a su condición de mujer que aspira a un cargo de elección popular de forma igualitaria.

 

También aduce que el tribunal responsable debió inaplicar la norma (Art. 71) por ser contraria a los criterios modernos y actuales de paridad de género y de igualdad del hombre y la mujer ante las leyes electorales, no obstante, contrario a ello, exigió la aplicación de una norma notoriamente inconstitucional en su perjuicio y en el de todas las mujeres que integran el Municipio de Teocaltiche.

 

Por otra parte, indica que tratándose de cuestiones de igualdad y paridad resulta procedente efectuar una interpretación con perspectiva de género y analizar si la norma o medida implementada sigue los fines constitucionales, al momento de emitir la resolución; no obstante, el Tribunal responsable al resolver señaló que tuvo que ser obligatoriamente un regidor del mismo género, en específico del género masculino, inaplicando lo consagrado en la Constitución local respecto a que los jueces deben emitir sus resoluciones con perspectiva de género, para lo cual hace referencia a la Jurisprudencia 11/2018 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBEN PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.

 

Por otra parte, la actora se duele que el Tribunal responsable al utilizar el argumento relativo a que la elección del Presidente Municipal Interino, debió tener como contendientes únicamente a los del mismo género que del presidente saliente y que la hoy actora no tenía posibilidad de contender para el señalado cargo admite que no emitió una resolución con perspectiva de género.

 

De igual manera refiere que el Tribunal responsable en la resolución controvertida señaló que la actora no tenía posibilidad de ser presidenta municipal interina del Municipio de Teocaltiche por el simple hecho de ser mujer y que los regidores Pablo Alejandro Olmos Martínez y Efraín Ruvalcaba Sandoval, si se encontraban con legitimación obligada para participar en la contienda de Presidente Municipal Interino, debido a tal circunstancia considera que se violentó la regla general implementada en beneficio del género femenino, porque su interpretación y aplicación también debe realizarse con perspectiva de género.

 

Por otra parte, señala que el artículo 71, fracción II, inciso d), de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco señala que para efectuar la designación de la o el Presidente Municipal substituto o interino, se deberá observar lo siguiente:

 

d) En el caso en que el Presidente Municipal a sustituir sea mujer, deberá elegirse otra mujer para continuar en el cargo, en los casos de que se trate de un hombre, el ayuntamiento podrá elegir a un hombre o a una mujer.

 

No obstante, el Tribunal responsable ignoró lo anterior y que los 7 regidores que votaron por la hoy actora como presidenta municipal interina, acudieron como terceros interesados a pedir que se respetara su voto, pretendiendo quitarle el cargo y sustituirla por un hombre en contravención a la ley y al ordenar que de manera inmediata se le tome la protesta como presidente interino al regidor Pablo Alejandro Olmos Martinez.

 

Agravio 2. Falta de exhaustividad. La actora señala que la resolución impugnada viola el principio de exhaustividad debido a que el Tribunal no valoró los medios de convicción presentados por los terceros interesados, que apoyaron su propuesta para ocupar la presidencia municipal interina.

 

En este sentido, señala que el regidor Pablo Alejandro Olmos Martínez no pudo obtener 7 votos porque la regidora Yesenia Janet Ramírez Quezada señaló que en el acta de cabildo había existido un error en el sentido de su voto, haciéndoselo saber al Secretario, sin embargo, no quedó plasmado en el acta, manifestándolo así en ese momento y en su comparecencia como tercera interesada, firmando con ella los terceros interesados presentes en la sesión, lo que estima le da valor a su argumento, sin embargo, el tribunal responsable no lo tomó en consideración al momento de emitir su resolución.

 

Por otra parte, se queja que el regidor Pablo Alejandro Olmos Martínez en ningún momento solicitó que se le tomara la protesta de ley ya que según alega lo hubiera hecho si hubiera recibido los votos necesarios para ser presidente interino en la segunda ronda, pero no los obtuvo, por lo que considera que nadie le impidió ejercer su derecho de votar y ser votado porque en la sesión pudo ser candidato y realizar manifestaciones y en la resolución impugnada, el Tribunal responsable pretende hacer valer un derecho que no tiene dicho regidor inventando leyes de paridad para varones.

 

Atento a lo anterior, reitera que Pablo Alejandro Olmos Martínez no tuvo una votación de mayoría y en el video de la sesión se evidencia que es de los primeros en ponerse de pie a tomarle la protesta a la hoy actora como alcaldesa interina, y en modo alguno se inconformó ante los miembros del Ayuntamiento de la existencia de un acto ilegal.

 

Finalmente, señala que se vulneró el señalado principio de exhaustividad porque no se agotaron todos y cada uno de los planteamientos de las partes que constituyen la causa de pedir ya que no se tomó en consideración el escrito de los terceros interesados, y en particular, de la regidora Yesenia Janeth Ramírez Quezada quien señaló el error que el Secretario tuvo respecto al sentido de su voto.

 

Agravio 3. Violación al principio de congruencia. La actora refiere que la resolución impugnada viola el principio de congruencia toda vez que, en los efectos, señaló que lo determinado en dicho fallo no afectaba la validez de los actos celebrados por ella, ya que los mismos fueron realizados en su calidad de presidenta municipal interina.

 

Por lo anterior, estima que el Tribunal es incongruente en la resolución impugnada al convalidar, aceptando de forma expresa que la hoy actora fue legítimamente elegida como Presidenta Interina del Municipio de Teocaltiche, dejando claro que los actos que ella ha celebrado son totalmente válidos, no obstante, no lo expresa dentro de la resolución ya que de forma denigrante decretó que por razón de género, no  puede ser presienta municipal interina y también señala que si lo es, pero dentro del contenido de la resolución no lo admite.

 

Por los motivos de reproche expuestos, al sostener que la resolución impugnada es incongruente, ambigua, oscura, imprecisa y machista, lo cual la deja en estado de indefensión solicita se modifique y se ratifique su nombramiento como Presidenta Municipal Interina de Teocaltiche.

 

4.       Estudio de los agravios.

 

De la lectura conjunta de los agravios que hacer valer la actora ante esta instancia federal se advierte que aquella los dirige a evidenciar que el artículo 71, fracción I, párrafo segundo de la Ley del Gobierno Municipal en la que el Tribunal responsable sustentó que no se encontraba legitimada para participar en el procedimiento de designación de la presidencia municipal de Teocaltiche, por el hecho de ser mujer, le genera una vulneración a sus derechos ya que no le permite participar en condiciones de igualdad con el resto de los integrantes del Ayuntamiento de Teocaltiche, Jalisco.

Aunado a lo anterior, hace valer diversas irregularidades que alega se suscitaron dentro del procedimiento de designación y que en su concepto impidieron que se respetara la voluntad de las regidurías integrantes del referido cabildo, las que alega no fueron analizados por el Tribunal responsable, vulnerando el principio de exhaustividad.

 

Ahora bien, la resolución del Tribunal local estuvo sustentada en dos premisas:

 

1)    Que la designación de Presidente Municipal Interino de conformidad con lo establecido en el artículo 71, fracción I, párrafo segundo, de la Ley del Gobierno Municipal, debió tener como contendientes únicamente a los del mismo género del Presidente saliente, esto es, del género masculino, por tanto señaló que la síndica municipal Carolina Reyes Chávez no tenía la posibilidad de contender para dicho cargo, puesto que la ley es clara en el sentido de que las sustituciones para ese efecto, deben ser del mismo género, por tanto al actualizarse el supuesto previsto en la fracción I, determinó que lo procedente era realizar una elección únicamente de entre los regidores en funciones del género masculino situación que señaló no se realizó de esa manera.

 

2)    Establecido lo anterior, y a partir de la revisión del video y acta levantados con motivo de dicho procedimiento señaló que el regidor Pablo Alejandro Olmos Martínez, desde la segunda ronda, obtuvo la votación absoluta de siete votos, que se requería para acceder a dicho cargo, conforme a lo previsto en el artículo 71, con relación al 35, párrafo segundo, de la Ley del Gobierno Municipal multicitada, por tanto, resultó ser el primero de los contendientes en obtener el derecho a que se le designara como Presidente Municipal Interino y se le tomara la protesta de ley.

 

En este sentido, como dicha circunstancia no ocurrió en la especie, el Tribunal responsable declaró fundado el agravio de la parte actora, y determinó modificar el Acta de Sesión controvertida, asimismo ordenó que de manera inmediata se le tomara la protesta de ley al regidor Pablo Alejandro Olmos Martínez como Presidente Municipal Interino de Teocaltiche.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Regional estima fundados los agravios que plantea la actora respecto al procedimiento materia de análisis por las razones siguientes:

 

El artículo 71 de la Ley del Gobierno Municipal prevé:

 

Artículo 71. Para efectuar la designación de la o el Presidente Municipal substituto o interino, se deberá observar lo siguiente:

 

I. El Secretario General del Ayuntamiento deberá llamar al regidor o regidora suplente de la planilla registrada. Una vez completo el Ayuntamiento se debe efectuar la elección, por mayoría absoluta de votos.

 

En todos los casos de substitución o interinato la elección de la o el Presidente Municipal, deberá hacerse de entre los miembros en funciones que sean del mismo género que la o el Presidente ausente;

 

 

II. En caso de ausencia de la o el Presidente Municipal designado de conformidad a la fracción anterior, el Ayuntamiento debe proceder a nombrar a quien lo sustituirá, de conformidad a lo siguiente:

 

a) Antes de efectuar la elección de la o el Presidente Municipal, el Secretario General del Ayuntamiento deberá llamar al siguiente suplente de la planilla registrada, de conformidad al orden de prelación establecido;

 

b) Una vez completo el Ayuntamiento se debe efectuar la elección, por mayoría absoluta de votos;

 

c) La elección de la o el Presidente, deberá hacerse de entre los miembros en funciones;

 

d)  En los casos en que el Presidente Municipal a sustituir sea mujer, deberá elegirse otra mujer para continuar en el cargo y en los casos en que se trate de un hombre, el ayuntamiento podrá elegir a un hombre o a una mujer; y 

 

III. En caso de ausencia del suplente de la o el Presidente independientemente de que ejerza el cargo designado de conformidad a las fracciones anteriores, el Ayuntamiento a través del Secretario General deberá llamar al siguiente suplente de la planilla registrada, de conformidad al orden de prelación establecido que sea del mismo género del suplente ausente.

(Lo resaltado es propio)

 

De la anterior disposición se advierten dos supuestos, el primero establecido en la fracción I y que refiere que, en todos los casos de substitución o interinato, la elección de la o el Presidente Municipal, deberá hacerse de entre los miembros en funciones que sean del mismo género que la o el Presidente ausente.

 

Por su parte, la fracción II precisa el procedimiento para sustituir, en su caso, a la o el Presidente Municipal que previamente hubieran accedido a ese cargo a través del procedimiento de designación del Presidente o Presidenta sustituto o interino (en lugar del titular).

 

A juicio de esta Sala Regional, ambas fracciones generan confusión porque en primer término, la fracción I refiere que en todos los casos de sustitución e interinato opera lo relativo que la elección de presidente municipal deberá realizarse entre los miembros del mismo género que la o el Presidente ausente y, por otra parte, en el inciso d) de la fracción II prevé que en los casos en que el Presidente Municipal a sustituir sea mujer, deberá elegirse otra mujer para continuar en el cargo y en los casos en que se trate de un hombre, el ayuntamiento podrá elegir a un hombre o a una mujer.

 

Atento a lo anterior, esta Sala Regional considera que el supuesto que debe regir para la elección de la presidencia municipal interina materia de la controversia, es el que prevé la fracción II inciso d) del referido artículo 71 de la Ley del Gobierno Municipal.

 

Lo anterior, al ser menos restrictivo y acorde con la finalidad que se persigue con la implementación del principio de paridad de género en la integración de determinados órganos de gobierno —destacadamente los de elección popular— en el caso, consistente en lograr el adecuado equilibrio en la participación política de hombres y mujeres, y con ello la participación política efectiva dentro de un Ayuntamiento, en un plano de igualdad sustancial, con el objetivo de consolidar la paridad de género como práctica política.

 

Además, debe tomarse en cuenta que por regla general cuando se introducen normas como las que dicen que deberán elegirse personas del mismo género para sustituir a la persona saliente, se trata de normas que buscan proteger a las mujeres, para hacer efectiva su participación real en los órganos. Por esta razón esta Sala considera que la norma que da esta posibilidad es la contenida en el inciso d), de la fracción II, del artículo 71 de la referida Ley.

 

De ahí que se estime que contrario a lo determinado por el Tribunal responsable, se debió privilegiar la aplicación de esta última fracción a efecto de considerar que ambos contendientes podían participar en el multicitado procedimiento en condiciones de igualdad.

Por otra parte, tampoco se comparte lo sentenciado por el Tribunal local respecto a la segunda premisa en la que determinó que desde la segunda ronda el regidor Pablo Alejandro Olmos Martínez obtuvo los 7 votos que se requerían para acceder al multicitado cargo y, por tanto, que esa circunstancia era suficiente para tener por acreditada su legal designación como presidente municipal interino y, por ende, estimar fundada la pretensión del actor.

 

En efecto, de la revisión que esta autoridad hace del Video relativo a la Sesión controvertida, se advierten diversas irregularidades que contrario a lo afirmado por el Tribunal local no permiten tener certeza respecto a la legalidad del procedimiento de designación que nos ocupa, las cuales se enlistan a continuación:

 

1.     Durante el desarrollo del punto 6 del orden del día en el cual se analizaría, discutiría y, en su caso, aprobaría el nombramiento de Presidencia Municipal interina, se advierten diversos momentos en los cuales se presentaron discusiones porque no se tenía la certeza de cual es la normativa que tenía que regir la votación, aspecto en concepto de esta Sala Regional es relevante porque de ello dependía la cantidad de votos que debía obtener la persona que finalmente sería designada para el cargo en mención.

 

2.     Durante la segunda ronda de votación si bien se aprecia que el regidor Pablo Alejandro Olmos Martínez, obtuvo 7 votos que representan la mayoría absoluta, a partir de la confusión respecto a cuál normativa resultaba aplicable si la Ley del Gobierno Municipal o el Reglamento Municipal, él y otros integrantes del Ayuntamiento argumentaban que la aplicable era ley estatal, sin embargo había un par que sostenían que el aplicable era el reglamento municipal porque no se había hecho la adecuación en términos de la mencionada legislación local.

 

3.     En esa misma ronda, si bien es cierto que el regidor Olmos Martínez señaló e insistió que la votación absoluta era la aplicable conforme a la ley local, también lo es que dicho ciudadano consintió el resultado, ya que posterior a ello se realizaron 32 rondas más en las que el participó para dar un total de 34.

 

4.     Un aspecto más a destacar es que el Secretario General del Ayuntamiento generó confusión a partir de la forma como tomó la votación para cada contendiente, ya que en lugar de preguntar a cada integrante del Ayuntamiento por cuál de las opciones emitía su voto a favor, sometió a votación cada una de las propuestas, circunstancia que generó incertidumbre porque al final resultaban más votos que integrantes debido a que algunas personas votaron, en su caso, a favor o contra de más de un contendiente.

 

5.     Además, dichas inconsistencias se refuerzan porque varios integrantes del Ayuntamiento firmaron bajo protesta el acta levantada con motivo de la sesión.

 

Como se precisó, las inconsistencias mencionadas no permiten tener certeza respecto a la legalidad del procedimiento controvertido, debido al hecho que desde el principio de la sesión no estuvieron claras las reglas bajo las cuales se llevaría dicha elección, pues el examen de las incidencias que quedaron plasmadas en el acta y video de la sesión, muestran que fue evidente el desconocimiento de varios  integrantes respecto a la legislación aplicable, aunado a que la forma en que se levantó la votación respecto a la preferencia por alguno de los contenientes no abonó a la transparencia para advertir la intención del voto de cada integrante del Ayuntamiento y no existiera duda respecto al sentido del sufragio emitido en la mencionada elección.

 

De ahí que esta autoridad considere que lo procedente es revocar la sentencia impugnada y con base en las consideraciones antes referidas dejar sin efecto las determinaciones asumidas en la Trigésima Segunda Sesión Extraordinaria del Municipio de Teocaltiche, Jalisco celebrada el pasado veinticuatro de febrero, relacionadas con el punto 6 del orden del día relativo al análisis, discusión y, en su caso, aprobación del nombramiento de la persona titular de la presidencia municipal interina.

 

Por otra parte, deberán considerarse válidos los actos realizados por la ciudadana Carolina Reyes Chávez y el ciudadano Pablo Alejandro Olmos Martínez durante el tiempo que ostentaron el cargo de titulares de la presidencia municipal interina.

 

En el entendido de que la validez de los actos realizados por la aquí actora y el regidor Pablo Alejandro Olmos Martínez, mientras ejercieron el cargo como titulares de la presidenta municipal interina, no podrían ser revocados únicamente sobre la base de reputar la ilegitimidad de su nombramiento, pues a la luz de la doctrina de la materia, la legalidad de esos actos se sostiene, porque el órgano ejecutor sí tenía competencia para actuar, sin que los tribunales puedan analizar su legalidad en términos de la legitimidad del nombramiento de sus titulares, cualquiera que sea la irregularidad alegada (por ejemplo incompetencia de origen), ya que aquéllos sólo están vinculados al concepto de competencia en términos del artículo 16 de la Ley Suprema.

 

Similar criterio se sostuvo al resolver el expediente SG-JDC-288/2019.[10]

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de rubro:  LEGITIMACIÓN Y COMPETENCIA, NOCIONES DE LAS DIFERENCIAS EN LOS CONCEPTOS DE, EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS[11].

 

Por último, con la finalidad de que la elección del titular de la presidencia municipal interina se apegue al principio de legalidad, dicho procedimiento se llevará a cabo conforme a los siguientes lineamientos:

 

1.     Deberá convocarse a Sesión Extraordinaria en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de la legal notificación de esta sentencia.

 

2.     En el orden del día se deberá especificar que el punto a tratar es el análisis, discusión y, en su caso, aprobación del nombramiento de la persona que ocupará la presidencia municipal interina de Teocaltiche Jalisco.

 

3.     La normativa aplicable para la elección que nos ocupa es la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.

 

4.     La votación aplicable es la votación absoluta[12], que consiste en la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento, es decir, 7 votos.

 

5.     En la elección podrán participar mujeres y hombres.

 

6.     Una vez que queden establecidas las personas interesadas en contender para dicho cargo, el Secretario General del Ayuntamiento deberá preguntar a cada integrante del cabildo porque cuál de las propuestas emite su voto a favor, especificándose que no se podrá votar a favor de dos o más opciones, lo anterior, con la finalidad de evitar votos dobles.

 

7.     El Secretario General del Ayuntamiento llevará a cabo las rondas de votación que sean necesarias hasta que alguna de las personas contendientes alcance la mayoría absoluta, es decir, 7 votos.

 

8.     El Secretario General del Ayuntamiento deberá tomar nota de cualquier inconformidad y dejarlo asentado en el acta.

 

9.     En el caso de que alguna de las personas contendientes obtenga la cantidad de votos requerida se le designará como Presidente o Presidenta Municipal Interina y se le tomará la protesta de ley. Dicho resultado deberá reflejar de manera clara la intención de voto de cada integrante del Ayuntamiento y certeza en la votación requerida.

 

10.       Si se realiza algún cambio de funciones a partir de la elección de la persona que ocupará la Presidencia Municipal Interina, deberá quedar asentado en el acta.

 

11.       Hecho lo anterior, el Secretario General del Ayuntamiento procederá a elaborar el Acta, la cual deberá someterse a la aprobación y firma de los integrantes del Ayuntamiento en un plazo que no deberá exceder de 3 días hábiles.

 

12.       Una vez firmada el Acta deberá informarse por escrito a esta Sala Regional del cumplimiento a lo ordenado en esta Sentencia, dentro de los 3 días hábiles siguientes a que ello ocurra, debiendo anexar en copia certificada las constancias que acrediten su acatamiento.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca, la sentencia controvertida para los efectos y conforme a los lineamientos precisados en este fallo.

 

Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Jorge Sánchez Morales, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, todos integrantes de esta Sala Regional Guadalajara. El Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado certifica la votación obtenida y da fe que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. 

 


[1] Tribunal local o autoridad responsable.

[2] Ley del Gobierno Municipal.

[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinte, salvo disposición en contrario.

[4] En dicho Acuerdo General, se delegó la competencia de la Sala Superior a las Salas Regionales, para conocer y resolver las controversias vinculadas con la posible violación al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, de diputaciones locales, integrantes de los ayuntamientos y alcaldías de la Ciudad de México, así como de servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos.

 

[5] Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veinte de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[6] Tal y como consta de la cédula de notificación visible a foja 376 del Cuaderno Accesorio Único.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[8] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[9] Tal y como consta de la cédula de notificación visible a foja 376 del Cuaderno Accesorio Único.

[10] En dicha sentencia esta Sala Regional determinó procedente revocar la sentencia impugnada y el Acuerdo de designación emitido por el Consejo General del Instituto Electoral, así como los efectos que éste último haya generado, en el entendido de que son válidos los actos jurídicos realizados por la Secretaria Ejecutiva designada a través del Acuerdo impugnado, desde su emisión y hasta la notificación de esa sentencia.

[11] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, febrero de 2002, página 868, Registro digital: 187767.

[12] Artículo 35, párrafo segundo de la Ley del Gobierno Municipal.