JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-308/2009 Y ACUMULADO SG-JDC-309/2009.

 

ACTORES: ROBERTO VALDEZ LIERA Y VERÓNICA GÓMEZ CHÁVEZ.

 

RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE NAVOJOA, SONORA.

 

TERCEROS INTERESADOS: RAMÓN CAMPASPEZ Y EDNA JULIETA OSUNA PACHECO

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.

 

SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ.

 

Guadalajara, Jalisco, treinta y uno de agosto de dos mil nueve.

 

VISTOS los autos que integran el expediente SG-JDC-308/2009 y su acumulado SG-JDC-309/2009, formados con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Roberto Valdez Liera y Verónica Gómez Chávez, respectivamente, por derecho propio, en su carácter de regidores designados por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, para el periodo 2009-2012, contra la revocación que de manera implícita determinó el Consejo Electoral Municipal de Navojoa, Sonora, de las constancias de asignación otorgadas a los promoventes, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar gobernador, diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y munícipes del Estado de Sonora.

 

2. En sesión del siete siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Navojoa, Sonora, realizó el cómputo de la elección de munícipes, declaró la validez de la misma y expidió la constancia de mayoría.

 

Así mismo, realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, otorgando cuatro regidurías al Partido Acción Nacional, tres al Partido de la Revolución Democrática y una al Partido Convergencia; quedando pendiente la recepción de las propuestas con los nombres de los candidatos a ocupar las mismas, de conformidad con el artículo 308 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

3. El día siguiente, el Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Sonora, Juan José Lam Angulo, presentó ante el Consejo Municipal Electoral de Navojoa, Sonora, su propuesta para la asignación de dichas regidurías, misma que es del tenor siguiente:

 

“JUAN JOSÉ LAM ANGULO, EN MI CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL SECRETARIADO ESTATAL ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, REPRESENTACIÓN QUE TENGO DEBIDAMENTE ACREDITADA Y QUE CONSTA EN AUTOS PRESENTADOS ANTE ESTE ÓRGANO ESTATAL ELECTORAL, CON EL DEBIDO RESPETO ME DIRIJO A USTEDES PARA LO SIGUIENTE:

 

CON LAS FACULTADES QUE ME OTORGA EL ARTÍCULO 308 DE DEL (sic) CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA, VENGO A HACER LA ASIGNACIÓN Y DESIGNACIÓN DE LAS REGIDURÍAS PLURINOMINALES QUE NOS CORRESPONDEN EN EL MUNICIPIO DE NAVOJOA SONORA, DE ACUERDO CON EL CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN QUE OBTUVIMOS PARA AYUNTAMIENTO EN CITADO (SIC) MUNICIPIO, EN EL PROCESO ELECTORAL EL DOMINGO 5 DE JULIO DEL 2009 Y QUE QUEDAN ASIGNADAS DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

1.- REGIDOR PROPIETARIO: JESÚS LEOBARDO RAMOS IZAGUIRRE.

     REGIDOR SUPLENTE:      SOCORRO VEGA BARRERAS.

 

2.- REGIDOR PROPIETARIO:   VERÓNICA GÓMEZ CHÁVEZ.

     REGIDOR SUPLENTE:        RAFAEL BURGOS MÁRQUEZ.

 

3.- REGIDOR PROPIETARIO:  ROBERTO VALDEZ LIERA.

     REGIDOR SUPLENTE:      RAMONA BARRERAS BORBÓN.

 

4. En virtud de lo anterior, el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Navojoa, Sonora, expidió las constancias de asignación de regidurías por el principio de representación a las personas antes mencionadas.

 

5. Posteriormente, el referido Presidente del Secretariado Estatal, mediante escrito presentado el veintiuno de julio del año en curso, realizó una nueva asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, a favor de Ramón Campas López, Edna Julieta Osuna Pacheco y Jesús Leboardo Ramos Izaguirre, como regidores propietarios y a Elena Morales Cózari, Gerson Manuel Hernández Ramírez y Socorro Vega Barreras, como regidores suplentes.

 

6. El veintitrés de julio del mismo año, el citado presidente, compareció ante el Consejo Municipal Electoral de Navojoa, Sonora, desistiéndose del contenido del oficio de ocho de julio anterior, descrito en el resultando tercero de la presente resolución, cuyo contenido es el siguiente:

 

“JUAN JOSÉ LAM ANGULO, EN MI CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL SECRETARIADO ESTATAL EN SONORA, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, REPRESENTACIÓN QUE TENGO DEBIDAMENTE ACREDITADA Y QUE CONSTA EN AUTOS PRESENTADOS ENTE (sic) ESTE ÓRGANO ELECTORAL, CON EL DEBIDO RESPETO Y MEDIANTE EL PRESENTE ESCRITO ME DIRIJO A USTEDES PARA HACER DE SU CONOCIMIENTO SOBRE EL SIGUIENTE:

DESISTIMIENTO, REFERENTE AL OFICIO DE FECHA 8 DE JULIO DE 2008, DIRIGIDO A USTEDES POR ESTA REPRESENTACIÓN Y RELATIVO A LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES PLURINOMINALES QUE COMO PARTIDO NOS CORRESPONDEN EN EL MUNICIPIO DE NAVOJOA, SONORA, ASIGNACIÓN QUE HABÍA SIDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

1.- REGIDOR PROPIETARIO: JESÚS LEOBARDO RAMOS IZAGUIRRE.

     REGIDOR SUPLENTE:      SOCORRO VEGA BARRERAS.

 

2.- REGIDOR PROPIETARIO:   VERÓNICA GÓMEZ CHÁVEZ.

     REGIDOR SUPLENTE:        RAFAEL BURGOS MÁRQUEZ.

 

3.- REGIDOR PROPIETARIO:  ROBERTO VALDEZ LIERA.

      REGIDOR SUPLENTE:      RAMONA BARRERAS BORBÓN.”

 

7. Por ende, en oficio de veintisiete siguiente, el Consejero Presidente de la citada autoridad electoral, solicitó al comisionado del Partido de la Revolución Democrática, que recogiera las constancias de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional que había otorgado a Jesús Leobardo Ramos Izaguirre,  Verónica Gómez Chávez y Roberto Valdez Liera, como regidores propietarios, y a Socorro Vega Barreras, Rafael Burgos Márquez y Barreras Borbón, como regidores suplentes, y las devolviera al consejo, a fin de girar nuevas constancias a favor de Ramón Campas López, Edna Julieta Osuna Pacheco, Jesús Leobardo Ramos Izaguirre como regidores propietarios, y a Elena Morales Cózari, Gerson Manuel Hernández Ramírez y Socorro Vega Barreras, como regidores suplentes    

 

II. Acto impugnado. Mediante oficios de tres de agosto del año en curso, el aludido Consejero Presidente, solicitó respectivamente a los ciudadanos actores, que devolvieran las constancias de asignación de regidurías expedidas a su favor, en virtud de que el Presidente del Secretariado Estatal de su partido político, se había desistido de su propuesta, para así estar en condiciones de expedir nuevas constancias a las diversas personas designadas.

 

El contenido de dichos oficios es del tenor siguiente:

 

En virtud de que el día 08 de Julio de 2009, fue recibido en este Consejo, escrito girado por el C. Juan José Lam Angulo, Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática mediante el cual hace la asignación y designación de los C.C. Jesús Leobardo Ramos Izaguirre, Verónica Gómez Chávez y Roberto Valdez Liera como Regidores Propietarios, así como a los C.C. Socorro Vega Barreras, Rafael Burgos Márquez y Ramona Barreras Borbón como Regidores Suplentes respectivamente éste organismo electoral tuvo a bien emitir las CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL a cada una de las personas antes mencionadas, las cuales fueron recibidas por cada uno de los interesados a excepción del C. Rafael Burgos Márquez, misma que aún se encuentra en nuestro poder.

 

Posteriormente, el día 23 de Julio del presente, hemos recibido nuevo oficio girado por el Presidente del Secretariado Estatal de su Partido, por el cual desiste de las propuestas ya realizadas y presenta nuevo oficio recibido el mismo día 23 de Julio mediante el cual propone a los C.C. Ramón Campas López, Edna Julieta Osuna Pacheco, Jesús Leobardo Ramos Izaguirre como Regidores Propietarios, así como a los C.C. Elena Morales Cozari, Gerson Manuel Hernández Ramírez y Socorro Vega Barreras, como regidores Suplentes respectivamente.

 

Por lo que le solicito muy atentamente sea devuelta a este Consejo, la constancia por Usted recibida y que fue girada en razón al oficio del día 08 de Julio, del cual existe un desistimiento por parte de su Partido, y así poder estar en condiciones de girar la (sic) nuevas CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL a las personas consideradas como propuestas definitivas.”

 

III. Presentación de los medios de impugnación. Inconformes con lo anterior, el cuatro de agosto de dos mil nueve, Roberto Valdez Liera y Verónica Gómez Chávez, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable.

 

IV. Trámite. El mismo día la autoridad señalada como responsable, informó vía fax a este órgano jurisdiccional, la interposición de los medios de impugnación, y los hizo del conocimiento público por el plazo de setenta y dos horas, mediante cédulas fijadas en sus estrados, cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Remisión a Sala Regional. El trece posterior, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala los expedientes formados con motivo de la interposición de los mencionados juicios, los informes circunstanciados correspondientes y la demás documentación que la autoridad responsable consideró atinente para su debida resolución.

 

VI. Terceros interesados. Mediante escritos presentados ante la autoridad responsable, por Ramón Campas López, el seis y por Edna Julieta Osuna Pacheco, el seis y ocho, todos de agosto del presente año, comparecieron, respectivamente, como terceros interesados a los juicios ciudadanos en estudio.

 

VII. Turno. El Magistrado Presidente de esta Sala, por acuerdos dictados el trece de los corrientes, ordenó registrar las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con las claves de expediente SG-JDC-308/2009, SG-JDC-309/2009, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Sustanciación. El día siguiente, el magistrado instructor proveyó la radicación de los juicios al rubro indicados en la ponencia a su cargo.

 

Asimismo, por autos de diecinueve siguiente, se admitieron los juicios en estudio y las pruebas ofertadas por los actores. De igual manera, se requirió al Consejo Municipal Electoral de Navojoa, Sonora, para que remitiera copias certificadas de diversas constancias necesarias para la resolución de los medios de impugnación en estudio.

 

Finalmente, mediante proveídos de veintisiete de agosto último, se tuvo a la autoridad electoral municipal cumplimentando el anterior requerimiento, se admitieron las pruebas ofrecidas por los terceros interesados, se propuso la acumulación de ambos medios de impugnación y se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo 1, y 195, párrafo 1, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por los propios ciudadanos, para impugnar actos que consideran violatorios de su derecho político-electoral de ser votados, relacionados con la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Navojoa, Sonora, ámbito territorial donde esta Sala tiene jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. Al advertir esta Sala conexidad en la causa de los juicios, pues los actores impugnan el mismo acto, consistente en la revocación implícita de las constancias de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional otorgadas por el Consejo Municipal Electoral de Navojoa, Sonora, y por existir semejanza en los conceptos de agravio formulados, se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-309/2009 al expediente del juicio SG-JDC-308/2009, por ser este último el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala.

 

Lo anterior, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Acto Reclamado y Autoridad Responsable. Cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos señalados.

 

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente o, en su caso, existan afirmaciones sobre hechos y que de las mismas se puedan deducir claramente los agravios.

 

Dicho criterio encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con las siglas y números S3ELJ 03/2000 cuyo rubro establece “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21-22.

 

De las demandas en estudio se observa que ambos promoventes señalaron el siguiente acto impugnado:

 

SG-JDC-308/2009:

 

“EL DESISTIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DEL SUSCRITO Y LA NUEVA ASIGNACIÓN DE REGIDOR DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A LOS CC RAMÓN CAMPAS LÓPEZ Y ELENA MORALES COZARI, EDNA JULIETA OSUNA PACHECO Y GERSON MANUEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y EN CONSECUENCIA LA CANCELACIÓN DE LA COSNTANCIA (SIC) ENTREGADA AL C. ROBERTO VALDEZ LIERA Y LA INMINENTE ENTREGA DE NUEVAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN”.

 

SG-JDC-309/2009:

 

“EL DESISTIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE LA SUSCRITA Y LA NUEVA ASIGNACIÓN DE REGIDOR DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A LOS CC RAMÓN CAMPAS LÓPEZ Y ELENA MORALES COZARI, EDNA JULIETA OSUNA PACHECO Y GERSON MANUEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y EN CONSECUENCIA LA CANCELACIÓN DE LA COSNTANCIA (SIC) ENTREGADA A LA C. VERÓNICA GÓMEZ CHÁVEZ Y LA INMINENTE ENTREGA DE NUEVAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN”.

 

Empero, es importante destacar que de la lectura íntegra del escrito de demanda, se obtiene que la pretensión de los incoantes es que prevalezca la asignación de regidores por el principio de representación proporcional propuestas por el Partido de la Revolución Democrática, efectuadas a su favor por el Consejo Municipal de Navojoa, Sonora.

 

Asimismo, de autos se advierte que ante el desistimiento de las aludidas designaciones realizadas por el Presidente del Secretariado Estatal del mencionado instituto político, el Consejo Municipal Electoral en Navojoa, Sonora, solicitó la devolución de las correspondientes constancias de asignación, para estar en condiciones de expedir unas diversas a favor de las nuevas propuestas.

 

En virtud de lo anterior, se considera que ante la manifestación expresa del Consejero Presidente del órgano electoral municipal de recoger las multicitadas constancias para entregar otras a diversos candidatos, revocó de forma implícita las aludidas constancias entregadas a los actores Roberto Valdez Liera y Verónica Gómez Chávez, estando sujeto lo anterior a la devolución de las mismas, por parte de los mencionados ciudadanos.

 

Por consiguiente, los Magistrados que integran este órgano de control constitucional, estiman que para el estudio de los presentes juicios ciudadanos se tiene únicamente como acto reclamado la revocación que de manera implícita determinó el Consejo Electoral Municipal de Navojoa, Sonora, de las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional otorgadas a los promoventes.

 

Consecuentemente, es dable tener como autoridad responsable sólo al mencionado consejo electoral municipal y no así al Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Sonora, quien compareció a los presentes juicios ostentando ese carácter.

 

CUARTO. Causales de Improcedencia. Los terceros interesados Ramón Campas López y Edna Julieta Osuna Pacheco hicieron valer diversas causales de improcedencia en sus escritos de comparecencia.

 

Empero, previo al estudio de las mismas, es dable destacar que no se analizaran las formuladas por Edna Julieta Osuna Pacheco en el segundo de sus escritos de comparecencia, habida cuenta que con la presentación del primer ocurso precluyó su derecho. 

 

En efecto, la presentación del escrito de comparecencia de un tercero interesado a un medio de impugnación en materia electoral, ocasiona el agotamiento de la facultad relativa y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin, es decir, opera la preclusión de tal derecho; es por ello, que los terceros interesados están impedidos jurídicamente para ejercer nuevamente tal derecho, mediante la presentación de un posterior escrito a través del cual pretenda ampliar los alegatos formulados a fin de sostener la legalidad el acto reclamado, pues ello implicaría la permisión del ejercicio de una facultad ya consumada.

 

De otra manera, se propiciaría la incertidumbre jurídica al permitir, como ocurre en la especie, la presentación indiscriminada de escritos diversos al primeramente exhibido y se contravendría el principio de definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales consagrado en el artículo 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.   

 

Establecido lo anterior, se procede al estudio de las causales de improcedencia que se hicieron valer en los escritos presentados por Edna Julieta Osuna Pacheco, el seis y por Ramón Campas López, el ocho, ambas fechas del mes de agosto del año en curso; mismas que a continuación se enlistan:

 

1.     Los terceros refieren que los medios de impugnación en estudio resultan frívolos, habida cuenta que los actores señalan dos diferentes autoridades responsables sin hacer una mención particularizada de que acto impugnan a cada una, ni precisa la lesión o agravio que le causan tales actos.

2.     De igual forma, argumentan que devienen improcedentes los presentes juicios toda vez que se pretende impugnar la no conformidad a la constitución de leyes federales o locales.

3.     Posteriormente, señalan que los promoventes no agotaron las instancias partidistas previas a fin de revocar, modificar o anular el desistimiento de la designación realizada por el Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática.

4.     Por otra parte, manifiestan que los medios de defensa en análisis se presentaron extemporáneamente, toda vez que los actores tuvieron conocimiento del desistimiento reclamado desde el diecinueve de julio último, en que el Consejo Estatal del mencionado ente político, aprobó la nueva asignación de regidurías.

5.     Arguyen, que los promoventes fueron omisos en acreditar la personería con la que comparecieron a instaurar los presentes juicios, en contravención con lo establecido en los numerales 9, párrafo 1, inciso c) y 13 del ordenamiento legal invocado.

6.     Finalmente, soslayan que el acto impugnado no existe jurídica y materialmente.

 

Tales causales de improcedencia deben desestimarse, tal y como se expondrá a continuación.

 

Por lo que ve a la primera causal descrita, contrario a lo afirmado por los terceros interesados, este órgano de control jurisdiccional considera que los medios de impugnación en estudio no son frívolos.

 

En efecto, del contenido de la tesis de jurisprudencia  S3ELJ 23/2002 consultable en las páginas 136 y 137, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro indica: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, se advierte que para considerar que una demanda es frívola es necesario que se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, es decir, la frivolidad de un medio de impugnación se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia.

 

En las demandas en estudio los promoventes refieren cuestiones que podrían implicar, si se acreditan las violaciones aducidas, que prevalezca las constancias de asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, efectuada por el Consejo Municipal de Navojoa, Sonora, a favor de los actores.

 

Como se ve, las demandas en cuestión si tienen sustancia, por lo que no pueden ser consideradas frívolas, ya que los argumentos que se exponen respecto del tema señalado deben ser analizados en el fondo, con el fin de determinar su eficacia para demostrar las pretendidas conculcaciones de los derechos político-electorales de los actores, de ahí que esta Sala no considere frívolas las demandas en estudio.

 

De igual forma, se desestima la segunda causal enumerada, consistente en que deben desecharse los medios de impugnación en estudio en virtud de que los promoventes están impugnando la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales.

 

Ello en virtud de que como se mencionó en líneas que anteceden los actores combaten la revocación que de manera implícita determinó el Consejo Electoral Municipal de Navojoa, Sonora, de las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional otorgadas a los promoventes.

 

En otro orden de ideas, son infundadas la tercera, cuarta y sexta causales de improcedencia, mismas que se analizan de manera conjunta dada la estrecha relación que guardan.

 

Los terceros interesados manifiestan que deben desecharse los juicios ciudadanos en virtud de que los promoventes no agotaron las instancias partidistas previas a fin de revocar, modificar o anular el desistimiento de la designación realizada por el Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática; asimismo, las demandas en cuestión se presentaron de forma extemporánea y el acto impugnado no existe jurídica, ni materialmente.

 

Las mencionadas causales son infundadas, habida cuenta que los terceros interesados parten de una premisa equivocada al considerar que el acto aquí combatido es el desistimiento formulado por el Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Sonora, de la designación de las multicitadas regidurías.

 

Ello es así, tomando en consideración que como se estableció en el tercer considerando de la presente resolución, el acto aquí estudiado no es el desistimiento de la designación de regidurías realizado por el mencionado presidente, sino la revocación, que de manera implícita determinó el Consejo Electoral Municipal de Navojoa, Sonora, de las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional otorgadas a los promoventes.

 

Por consiguiente, se concluye que los promoventes no tenían que agotar ningún medio partidista en contra de la revocación realizada por la autoridad electoral municipal; que el acto reclamado sí existe, estando sujeto únicamente a la devolución de las constanias de asignación, por parte de los mencionados ciudadanos; y que las demandas se presentaron dentro del término de los cuatro días siguientes en que tuvieron conocimiento de la multicitada revocación.

 

Lo anterior es así, ya que, los actores tuvieron conocimiento del acto impugnado el tres de agosto pasado, fecha en que el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Navojoa, Sonora, les notificó la revocación de su designación como regidores de representación proporcional; por tanto, el plazo de interposición inició a contar el cuatro y concluyó el siete de julio del presente año; mientras que la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales la presentaron ante la responsable el día cuatro, dentro del término previsto para tal efecto en el artículo 8 de la ley electoral adjetiva. 

 

En otra tesitura, se desestima la quinta causal de improcedencia, toda vez que contrario a lo argumentado por los terceros interesados, los promoventes, en debido cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 9, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sí acreditaron la personería con la que se ostentan, al exhibir copia certificada de la constancia de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, otorgada por el consejo municipal electoral responsable.

 

QUINTO. Presupuestos procesales. En los medios de impugnación en estudio, se surten los requisitos de procedencia señalados en la ley de la materia, según se expondrá a continuación.

 

a) Forma. Los escritos de demanda cumplen a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en los respectivos cuadernos principales, fueron presentados por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, asimismo, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de los actores, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos y agravios en que basan su pretensión, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimaron pertinentes.

 

b) Oportunidad. Los presentes juicios fueron promovidos oportunamente, tal y como se expuso en el considerando cuarto de esta sentencia.

 

c) Legitimación y personería de los promoventes. Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano son promovidos por los actores, por su propio derecho, de manera individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 79, párrafo 1, de la ley adjetiva antes referida.

 

Asimismo, la personería de Roberto Valdez Liera, y por Verónica Gómez Chávez, quienes se ostentan candidatos asignados a las regidurías de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, del municipio de Navojoa, Sonora, se encuentra debidamente acreditada en autos con la copia certificada de la constancia de asignación correspondiente.

 

d) Legitimación y personería de los terceros interesados. Los terceros interesados Ramón Campas López y Edna Julieta Osuna Pacheco tienen legitimación para comparecer al presente medio de impugnación, de conformidad con lo señalado en el artículo 12, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tener cada uno un interés legítimo en la causa derivado de derechos incompatibles con los que pretenden los actores.

 

e) Definitividad. Este requisito exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante este tribunal, con base en los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia, se encuentra satisfecho, puesto que contra de la revocación de las constancias de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional que les fueron otorgadas, no procede alguna instancia administrativa o jurisdiccional, mediante la cual se pueda modificar, revocar o anular tal determinación.

 

De conformidad con los numerales 326 a 328 del Código Electoral para el Estado de Sonora, los partidos, alianzas o coaliciones podrán interponer en contra de las resoluciones y actos electorales, los recursos de revisión, apelación y queja. El primero procede en contra de los actos, acuerdos o resoluciones de los Consejos Electorales; el segundo está dado para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión; y finalmente, el de queja procede para cuestionar los resultados, la declaración de validez y las constancias que se expidan con motivo de las elecciones realizadas en el Estado.

 

En los preceptos citados, sólo se faculta para hacer valer tales recursos, a los partidos políticos, alianzas o coaliciones, sin mencionarse a los ciudadanos en lo individual para ese efecto. Además, la legitimación de los entes y no del particular se confirma de lo estatuido en el capítulo IV, De la Legitimación y de la Personalidad, numeral 335, primer párrafo, de dicho código, al señalar:

 

“Artículo 335. La interposición de los recursos de revisión, apelación y queja corresponde a los partidos, alianzas o coaliciones, a través de sus representantes legítimos.

(…)”

 

Como puede advertirse, la legislación electoral local no contempla la posibilidad de que los ciudadanos directamente afectados con la emisión de una determinación de la autoridad electoral local, puedan ocurrir por sí mismos, en lo individual, a través de los medios ordinarios, a las instancias de resolución de conflictos referidas para restituir las afectaciones a sus derechos, mediante la modificación, revocación o nulificación del acto impugnado.

 

Los ciudadanos sólo pueden intervenir cuando tengan legalmente la calidad de candidatos, pero como coadyuvantes de las impugnaciones interpuestas por los partidos, coaliciones o alianzas que los promueven; sin embargo, ni siquiera aquí están en posibilidad de aducir cuestiones distintas a las planteadas por éstos, pues las alegaciones que amplíen o modifiquen la materia de la controversia no serán tenidas en cuenta, según lo prevé el artículo 334 del propio ordenamiento.

 

En razón de lo anterior, como la legislación local no concede legitimación activa a los ciudadanos en ningún medio de defensa ordinario, los actos emitidos en su contra por autoridades locales tienen el carácter de definitivos y firmes.

 

Por tanto, debe considerarse satisfecho, en los dos casos en estudio, el requisito de procedencia en análisis.

 

f) Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia de la voz: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”, visible a páginas 166 y 167, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:

1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.

2. Que presente la demanda por su propio derecho.

3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

En ese tenor, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, dado que de los autos de los juicios en estudio, se concluye que sus promoventes, Roberto Valdez Liera y Verónica Gómez Chávez, son ciudadanos mexicanos mayores de edad.

Por otra parte, se advierte que los actores presentaron las demandas por su propio derecho, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.

Además, en los escritos de demanda se aprecia que los impetrantes aducen una violación a su derecho político-electoral de ser votado.

Lo anterior, conlleva a tener por colmado el requisito de marras, pues éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre el justiciable de identificar en su escrito de demanda, las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

SEXTO. Agravios. De los escritos de demandas se desprende que expresaron los mismos conceptos de agravios, los que a continuación se transcriben:

 

PRIMERO.- Causa agravio la sustitución que pretende hacer la responsable Consejo Municipal Electoral, pues el escrito de asignación presentado por el Presidente del Partido de la Revolución Democrática el día 8 de julio de 2009, es un acto que quedo (sic) firme para todos los efectos legales correspondientes, pues el mismo no fue impugnado por nadie que se sintiera con derecho a ocupar dicha posición; tampoco fue impugnado por el Presidente de dicho instituto Político.

 

Efectivamente, el artículo 346, del Código Estatal Electoral, dispone que los recursos que se establecen en este Código deberán interponerse dentro de un término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya tenido conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugna.

 

En el caso concreto, el escrito de asignación donde aparece la suscrita es de fecha 8 de julio de 2009, por lo que el plazo concluyó el día 12  de julio del mismo año, esto es así porque el Presidente del Partido tuvo conocimiento del mismo en esa fecha o anterior a la misma, lo que se corrobora con el propio escrito de desistimiento de fecha 23 de julio de 2009, donde claramente se puede apreciar lo confesado por el Titular del partido político en los términos siguientes: (Se transcribe).

 

Como puede apreciarse, el Presidente de dicho partido tuvo conocimiento de dicha asignación desde el propio día 8 de julio, por lo que al no haber existido ninguna impugnación dentro del término de cuatro días que refiere el código, el mismo ha quedado firme para todos los efectos legales.

 

Por lo que, en atención a lo anterior, cualquier modificación a la asignación realizada sólo procedía mediante resolución judicial y no a la voluntad de dicho presidente.

 

SEGUNDO.- debe (sic) establecerse que la resolución impugnada es violatoria del principio de definitividad que rige en la materia electoral, toda vez que con el escrito que presentó el Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática el día 8 de julio del presente año, el cual tuvo como consecuencia la entrega de la constancia de asignación de regidores de representación proporcional en la cual se me asignó la segunda regiduría, se cerró la etapa de cómputo y asignación de regidores de representación proporcional iniciando la etapa del computo de cuatro días para la presentación de los recursos de impugnación correspondiente, cabe resaltar en este momento, que el documento donde se hace la asignación a la suscrita no fue ni ha sido objetado de falso en cuanto a su firma, tampoco, se objetó ni se ha objetado su contenido, por tanto, es un documento cuyos efectos legales son definitivos y firmes.

 

Igualmente, el Consejo Estatal Electoral y el Consejo Municipal Electoral de Navojoa, Sonora, al pretender la sustitución de candidatos violenta el principio de definitividad del proceso electoral, porque como lo señala el propio Código de la materia en su artículo 155, el proceso electoral comprende tres etapas que son:

 

I.- La preparatoria de la elección;

II.- La Jornada Electoral; y

III.- La posterior a la jornada electoral.

 

Luego, el artículo 156, contiene las sub etapas o subprocesos que comprende la primera de las etapas señaladas y en su fracción VI establece:

 

VI.- (Se transcribe).

 

En el artículo 158, del mismo Código, se señalan la etapa en la que nos encontramos actualmente que es la posterior a la elección y comprende:

 

ARTÍCULO 158.- (Se transcribe).

 

Como puede apreciarse, la etapa posterior a la elección de ninguna manera faculta al Consejo Estatal Electoral o al Consejo Municipal electoral de Navojoa, a realizar sustituciones de candidatos, por lo que la sustitución hecha resulta ilegal y violatoria del principio de definitividad de las etapas del proceso electoral.

 

No es óbice para lo anterior, la facultada (sic) establecida en el artículo 98 fracciones III y XXXIX, del Consejo estatal, toda vez que estas facultades se refieren únicamente para el periodo legalmente establecido para ello, y, de manera extraordinaria, cuando se actualizará alguna de las hipótesis establecidas en al (sic) artículo 207 del mismo Código Electoral.

 

Por lo tanto, la nueva asignación presentada supuestamente por el Presidente del Secretariado Estatal del Partido resulta ser evidentemente extemporánea, pues se presentó fuera de la etapa correspondiente, incluso, fue presentada fuera del término de los cuatro días para presentar los recurso (sic) de impugnación que se consideraran procedentes, en el caso de que se haya considerado la impugnación del documento presentado el día 8 de julio de 2009.

 

En este caso, operó el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, porque como lo señala el artículo 207 de dicho Código Electoral, una vez concluido el plazo de registro de los partidos políticos sólo pueden sustituir o cancelar registros de candidatos por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad física y mental o renuncia:

 

ARTÍCULO 207.- (Se transcribe).

 

Como puede apreciarse, de las normas que rigen el proceso electoral en el Estado de Sonora, una vez concluido el plazo de registro de candidatos los partidos políticos sólo pueden realizar sustituciones o cancelaciones de registro de candidatos solamente por una de las causas específicas que en el artículo 207 se establecen como es el fallecimiento, inhabilitación, incapacidad física y mental o renuncia las cuales ninguna se actualiza en el caso de la suscrita. Por lo tanto, cualquier sustitución de candidato resulta ilegal y violatoria del principio de definitividad de las etapas del proceso electoral.

 

Si bien es cierto, que el caso que nos ocupa, se trata de regidores de representación proporcional el cual no tiene una fecha definida para sus registros (pudiendo registrarse antes o después de la jornada electoral) sin embargo, esto no significa, que una vez, hecha la asignación, (8 de julio 2009) esta pueda modificarse de manera arbitraria e indefinida por el Presidente de dicho partido, pues dichos actos son contrarios a los principios de definitividad de las etapas electorales, de certeza y seguridad jurídica para aquellos ciudadanos que se una u otra manera participamos en el proceso electoral.

 

Efectivamente, una vez realizada la asignación de regidores de representación proporcional y entregada la constancia respectiva por arte del órgano electoral, los cambios o sustituciones debe realizar en términos del propio artículo 207, es decir, por renuncia, inhabilitación, fallecimiento, incapacidad física o mental, lo cual brinda seguridad jurídica y certeza en las reglas de competencia y asignación para ocupar un cargo público.

 

Por otra parte, el derecho de los partidos políticos de designar las posiciones de representación proporcional, se agota una vez realizada la asignación sin que pueda válidamente ejercer tal derecho en forma indiscriminada, salvo en el caso que se alegue alguna ilegalidad en la asignación propuesta (8 de julio de 2009) lo que en el caso que nos ocupa no sucede, es decir, no existe ninguna impugnación presentada en contra de la asignación realizada el pasado 8 de julio de 2009.

 

Así, lo ha considerado la Sala Superior en las siguientes tesis la cual tiene relación por analogía respecto a la etapa electoral.

 

REGISTRO DE CANDIDATOS. MOMENTO EN QUE ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación de Chihuahua). (Se transcribe).

 

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. (Se transcribe).

 

TERCERO.- Causa agravio la entrega de Constancias de asignación a los CC RAMÓN CAMPAS LÓPEZ Y ELENA MORALES COZARI, EDNA JULIETA OSUNA PACHECO Y GERSON MANUEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ y en consecuencia, la cancelación de la constancia entregada al suscrito el día 11 de julio de 2009, toda vez que el documento de asignación presentado el día 8 de julio de 2009, por el Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática Juan José Lam Angulo, es un acto definitivo y firme pues no fue impugnado dentro del término de cuatro días que establece el artículo 346 en relación con el artículo 158, fracción I, incisos c), d) y e) del Código Electoral para el Estado de Sonora, el cual es del tenor siguiente.

 

ARTÍCULO 158.- (Se transcribe).

 

ARTÍCULO 346.- (Se transcribe).

 

Los artículos transcritos claramente establecen las sub etapas o procesos que comprende la posterior a la elección, lo cual primeramente se debe de dar el cómputo de la elección, después la determinación de las regidurías de representación proporcional que correspondan a cada partido político y la entrega de la constancia de asignación a las personas designadas para ello.

 

Una vez concluida esta etapa, se pasa a la del cómputo de cuatro días para la recepción de los recursos correspondientes a la asignación realizada por el Consejo, de no presentarse ningún recurso de impugnación contra ese acto del Consejo Municipal Electoral el mismo queda definitivo y firme.

 

En este caso, no se presentó ningún recurso de impugnación contra la designación de regidor de representación proporcional que se otorgó al suscrito, por lo tanto, la asignación que me corresponde quedó firme para todos los efectos legales.

 

En razón de lo anterior, cualquier cambio en la asignación presentada el día 8 de julio de 2009, por el Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática, al Consejo Electoral Municipal de Navojoa, Sonora, que no provenga de un mandato de autoridad judicial, es contraria a derecho y conculca mis derechos políticos electorales, establecido (sic) en el artículo 35 fracción II, de la Constitución Federal.

 

Aceptar una interpretación distinta sería violatorio del principio de certeza y seguridad jurídica establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los actores políticos no saben de antemano las reglas bajo las cuales participa en un proceso electoral.

 

Esto es así, porque si el Código de la materia establece el procedimiento y los términos para hacer efectivo un derecho, este no debe hacerse o admitirse con posterioridad porque ese nuevo acto afecta el término de los cuatro días parta (sic) presentar los recursos de impugnación, es decir, se otorga una nueva oportunidad para impugnar actos que legalmente ya quedaron firmes.

 

A cita de ejemplo, tomemos lo siguiente:

 

El día 8 de julio de 2009, el Presidente del Partido hizo la asignación donde se me asignó a la regiduría.

 

El día 23 de julio, el mismo presidente se desiste de la asignación a la suscrita y designa a RAMÓN CAMPAS LÓPEZ.

 

Ante la arbitrariedad de la sustitución de la suscrita el presidente decide desistirse de la segunda asignación (RAMÓN CAMPAS LÓPEZ) y decide asignarla a MARGARITO PÉREZ GARCÍA.

 

Nuevamente se abre el término para impugnar la asignación de regidores de representación proporcional y provoca un nuevo juicio.

 

Así se repetiría hasta que el Presidente encuentre la tranquilidad y deje de desistirse y volver a asignar regidores de representación proporcional del mismo partido, en un mismo Municipio.

 

Interpretación que es contrario al espíritu o principio de definitividad de las etapas electorales.

 

Además, esto conlleva a que la autoridad jurisdiccional esté ante la posibilidad de estar emitiendo diversas resoluciones sobre un mismo asunto, sólo que con diversos actores, hasta en tanto no tomen protesta.

 

Lo que es contrario al principio de seguridad jurídica, pues, no se podría llegar al estado de cosa juzgada, por la resolución jurisdiccional, sino por el transcurso del tiempo y el último que aparezca en un escrito de asignación tome protesta.”

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. En la presente resolución se analiza de manera conjunta los agravios expresados por los actores de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-308/2009 y SG-JDC-309/2009, por ser en esencia iguales.

 

También, cabe destacar que, dada la estrecha vinculación que guardan los agravios, cuando no se haga alusión expresa a alguno de los accionantes, se entenderá que fueron hechos valer tanto por Roberto Valdez Liera y Verónica Gómez Chávez y, enseguida, se efectuará el análisis correspondiente sin distingo.

 

En esencia los actores señalan que:

 

1. Les causa agravio la sustitución de regidores del Partido de la Revolución Democrática, que pretende realizar el consejo municipal responsable, ya que la asignación hecha por ésta a favor de los ahora accionantes, es definitiva porque no fue impugnada dentro del plazo legal para tal efecto.

 

Los promoventes alegan que el Consejo Municipal de Navojoa, Sonora, a petición expresa del Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática, los asignó regidores por el principio de representación proporcional, el ocho de julio pasado, sin que tal determinación fuera impugnada en los términos de la legislación electoral local.

 

2. Los incoantes, señalan que el acto impugnado es violatorio del principio de definitividad que rige la materia electoral, ya que, con la asignación realizada por el consejo municipal responsable concluyó la etapa de cómputo y asignación de regidores por el principio de representación proporcional que estatuye la legislación electoral sonorense; sin que sea posible regresar a ella, ante la pretendida sustitución de munícipes asignados a su partido político.

 

En este sentido, tal como se precisó en el considerando TERCERO de esta resolución, el acto impugnado es la revocación que de manera implícita determinó el Consejo Electoral Municipal de Navojoa, Sonora.

 

Por lo tanto, la pretensión de los incoantes es que prevalezca la asignación de regidores por el principio de representación proporcional efectuada por la responsable, a favor del instituto político de la Revolución Democrática, del ocho de julio del presente año, en la que se reconoció como regidores a los ahora actores.

 

La litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si la autoridad administrativa electoral municipal, tiene facultades para revocar las asignaciones otorgadas a favor de los ciudadanos actores, a partir de la solicitud presentada por el Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática.

 

Los agravios expuestos son esencialmente fundados tal como se verá a continuación.

 

En primer término es necesario establecer el marco jurídico aplicable al caso en estudio, el cual se transcribe a continuación.

“Artículo 290.- Los Consejos Municipales se reunirán dentro de los tres días siguientes al de la elección para hacer el cómputo de la elección municipal. Para ese efecto, el presidente del Consejo Municipal convocará por escrito a los integrantes del mismo y a los comisionados respectivos.

Artículo 292.- Una vez firmada el acta de cómputo municipal correspondiente, el Consejo Municipal declarará la validez de la elección y expedirá la constancia de mayoría a los miembros de la planilla que haya resultado electa.

Artículo 293.- Durante el cómputo, son obligaciones de los Consejos Municipales, las siguientes:

V. Hacer, en los términos de este Código, la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional; y

Artículo 308.- La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará a propuesta del partido, alianza o coalición que los postuló, quien deberá seleccionarlos de la lista de candidatos a síndico o regidores para el ayuntamiento de que se trate, pudiendo encabezar dicha lista el candidato a presidente municipal, y respetando los principios de paridad y alternancia de género.

Si el partido, alianza o coalición no formula la propuesta correspondiente, la asignación se hará de oficio siguiendo el orden que tengan los candidatos a regidores propietarios en la planilla respectiva, debiendo encabezarla el candidato a presidente municipal.

 

De las disposiciones trasuntas se observa lo siguiente:

 

a)     Dentro de los tres días siguientes al de la elección, los consejos municipales se reunirán para realizar el cómputo de la elección de ayuntamientos.

 

b)    Una vez concluido el cómputo y firmada el acta respectiva, el consejo municipal declarará la validez de la elección y expedirá la constancia de mayoría a la planilla electa.

 

c)     Durante la sesión de cómputo, los consejeros municipales deberán asignar los regidores de representación proporcional, en los términos del código electoral sonorense.

 

d)    La asignación de regidores plurinominales se hará a propuesta de los partidos, alianza o coalición que los postuló, debiéndolos seleccionar de la lista de candidatos registrados para el ayuntamiento que se trate.

 

e)     En caso de que el partido político, alianza o coalición no formule la propuesta correspondiente, la asignación se realizará de oficio, siguiendo el orden preestablecido en la planilla respectiva, encabezada por el candidato a presidente municipal.

 

De las anteriores premisas, y en particular del artículo 308 citado, se desprende, que los partidos políticos, alianzas o coaliciones, deberán designar, a quienes ocuparán las regidurías por el principio de representación proporcional que le haya asignado el consejo correspondiente; en el supuesto que no lo hiciera, la autoridad administrativa electoral los designará en el orden propuesto en la lista de candidatos.

 

En este sentido, el derecho del partido político, alianza o coalición de designar a sus regidores plurinominales se agota cuando la autoridad electoral lleva a cabo el otorgamiento de las constancias de asignación de regidores por ese principio; sin que sea admisible, que el partido político pretenda realizar una segunda designación de regidores de representación proporcional

 

Estimar lo contrario, atentaría contra el principio de definitividad que rige la materia electoral, porque no permitiría concluir la etapa del proceso electoral, relativa a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

En el caso concreto, de las constancias que obran en el expediente, en particular del acta de cómputo de la elección de munícipes en Navojoa, Sonora, del siete de julio pasado, se desprende que el consejo municipal responsable se reunió para realizar el cómputo de la elección municipal, y entre otras cosas, asignó al Partido de la Revolución Democrática tres regidurías por el principio de representación proporcional, quedando pendiente que el partido político presentara la propuesta de los nombres de los candidatos que ocuparan dichas regidurías.

 

Como consecuencia de los lugares asignados al instituto político, Juan José Lam Angulo, en su carácter de Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Sonora, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 308 del Código de Electoral de Sonora, compareció ante el Consejo Municipal Electoral de Navojoa, para designar a los tres regidores plurinominales propietarios y suplentes del instituto político que representa; la propuesta fue la siguiente:

 

 

Regidor

Carácter

Jesús Leobardo Ramos Izaguirre

Propietario

Socorro Vega Barreras

Suplente

Verónica Gómez Chávez

Propietario

Rafael Burgos Márquez

Suplente

Roberto Valdez Viera

Propietario

Ramona Barreras Borbón

Suplente

 

 

Luego, la autoridad administrativa electoral municipal, el ocho de julio pasado, otorgó la constancia de asignación de regidores por el principio proporcional de la elección de ayuntamiento a los ciudadanos propuestos por el ente político; entre ellos, los hoy actores Verónica Gómez Chávez y Roberto Valdez Viera.

 

Posteriormente, el veintitrés de julio siguiente, acudió, de nueva cuenta, Juan José Lam Angulo ante el Consejo Municipal Electoral de Navojoa, Sonora, a desistirse de la designación efectuada el ocho de julio pasado, ante ese órgano electoral. Ese mismo día, presentó un escrito diverso en el que realizó una nueva propuesta de ciudadanos que ocuparían las regidurías de representación proporcional de su partido en el municipio, en los siguientes términos:

 

Regidor

Carácter

Ramón Campas López

Propietario

Elena Morales Cózari

Suplente

Edna Julieta Osuna Pacheco

Propietario

Gerson Manuel Hernández Ramírez

Suplente

Jesús Leobardo Ramos Izaguirre

Propietario

Socorro Vega Barreras

Suplente

 

Por último, el tres de agosto pasado José Manuel Lagarda Bórquez, en su calidad de consejero presidente del órgano municipal electoral en Navojoa, Sonora, requirió a los ahora actores por la entrega de sus constancias de asignaciones de regidores plurinominales, porque el Presidente del Secretariado Estatal de su partido político había desistido de la propuesta formulada el ocho de julio, e informó que en su lugar nombró a otros candidatos, condicionando la revocación y expedición de las nuevas constancias, a la entrega de las constancias expedidas.

 

Lo fundado de los agravios expuestos radica en que la asignación realizada por el Consejo Municipal Electoral de Navojoa, Sonora, el ocho de julio pasado, con independencia de su legalidad, es una resolución definitiva y firme al no haber sido combatida a través de los medios de impugnación idóneos para tal efecto.

 

En este orden de ideas, para que una autoridad administrativa electoral revoque o modifique sus actos, es necesario que la autoridad jurisdiccional competente lo ordene en sentencia emitida en el ejercicio de sus facultades.

 

En el caso en estudio, la asignación de regidores plurinominales hecha por el consejo municipal responsable no fue combatida a través de los medios de impugnación atinentes; lo cual, le da el carácter de definitivo.

 

Por lo tanto, la autoridad responsable al revocar por iniciativa propia su determinación, vulneró los principios de certeza y definitividad de los actos en materia electoral, consagrado en los artículos 41, base V, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Sonora; y, 84, fracción IV del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

Así, si el Partido de la Revolución Democrática o cualquier ciudadano que no estuviera conforme con la designación y asignación de los regidores por el principio de representación proporcional, o consideraba que tenían un mejor derecho para ocupar tal cargo, debieron combatir la determinación del consejo electoral responsable a través de los medios de impugnación idóneos.

 

Para tal efecto, tanto el instituto político como los ciudadanos tenían a su alcance los recursos legales establecidos en el Código Electoral para el Estado de Sonora y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.  

 

De igual manera, permitir que la autoridad electoral revoque motu proprio (por iniciativa propia) la asignación de regidores, ante la multiplicidad de actos que emita el consejo municipal electoral, generaría incertidumbre en los ciudadanos de quiénes serán sus representantes en el órgano de gobierno municipal.

 

Además, con la asignación primigenia, la autoridad responsable reconoció a favor de los hoy actores el derecho de integrar el máximo órgano de gobierno municipal; en ese sentido, en términos del artículo 14 de la carta magna, únicamente pueden ser privados de esa prerrogativa mediante un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad.

 

En consecuencia, al resultar fundados los agravios expresados por los accionantes, lo procedente es ordenar al Consejo Municipal Electoral de Navojoa Sonora, deje subsistentes las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional otorgadas a favor de Roberto Valdez Liera y Verónica Gómez Chávez, el ocho de julio pasado, en los lugares de prelación que propuso el Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E  L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-309/2009 al diverso SG-JDC-308/2009; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente citado en primer término.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo Municipal Electoral de Navojoa Sonora, deje subsistentes las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional otorgadas a favor de Roberto Valdez Liera y Verónica Gómez Chávez, el ocho de julio pasado, en los lugares de prelación que propuso el Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.


MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

     MAGISTRADO                      MAGISTRADO

 

 

NOÉ CORZO CORRAL       JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cuarenta y uno, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-308/2009 y su acumulado SJ-JDC-309/2009, promovidos por Roberto Valdez Liera y Verónica Gómez Chávez respectivamente.- DOY FE.------

 

Guadalajara, Jalisco, a treinta y uno de agosto de dos mil nueve.

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS