JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JDC-310/2009 Y ACUMULADOS SG-JDC-311/2009 SG-JDC-3582/2009 Y SG-JDC-3583/2009
ACTOR: JESÚS ABEL GUIRADO ORDUÑO
RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE HUATABAMPO, SONORA Y PRESIDENTE DEL SECRETARIADO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN SONORA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIO: JESÚS PABLO BARAJAS SOLÓRZANO
Guadalajara, Jalisco, a treinta y uno de agosto de dos mil nueve.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran los expedientes SG-JDC-310/2009 y sus acumulados SG-JDC-311/2009, SG-JDC-3582/2009 y SG-JDC-3583/2009, integrados con motivo de la presentación de las demandas que dieron origen a los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovidos por Jesús Abel Guirado Orduño, por su propio derecho, contra la asignación de la regiduría por el principio de representación proporcional que correspondió al Partido de la Revolución Democrática, efectuada por el Consejo Municipal Electoral de Huatabampo, Sonora, provocada por el supuesto error de dicho instituto político al realizar la designación del regidor por ese principio a favor de los ciudadanos Luis Gerardo Rodríguez Encinas, como propietario, y Emilia Márquez Armenta, como suplente; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De las demandas y de las constancias que integran los sumarios se advierte lo siguiente:
a) El pasado cinco de julio, se celebraron comicios en el Estado de Sonora para elegir Gobernador, diputados locales y munícipes.
b) El siete de julio de este año, la Comisión Electoral Municipal de Huatabampo, Sonora, efectúo el cómputo distrital para la elección del Ayuntamiento de esa demarcación territorial que arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO O ALIANZA | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 12,990 | Doce mil novecientos noventa |
ALIANZA PRI-SONORA-NUEVA ALIANZA Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
| 16,739 | Dieciséis mil setecientos treinta y nueve |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 4,847 | Ocho mil ochocientos cuarenta y siete |
PARTIDO DEL TRABAJO | 366 | Trescientos sesenta y seis |
CONVERGENCIA | 51 | Cincuenta y uno |
VOTOS VÁLIDOS | 34,993 | Treinta y cuatro mil novecientos noventa y tres |
VOTOS NULOS | 787 | Setecientos ochenta y siete |
VOTACIÓN TOTAL | 35,780 | Treinta y cinco mil setecientos ochenta |
c) Al término del cómputo municipal, el órgano electoral municipal efectuó la declaración de validez de la elección y procedió a la entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla conformada por la Alianza PRI-Sonora-Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, por haber sido la que obtuvo mayor número de votos en los comicios.
Asimismo en la sesión del cómputo municipal, el consejo señalado como responsable efectuó la asignación de regidores de representación proporcional que les correspondían a los partidos políticos con derecho a ello, entre los que se encontraba el Partido de la Revolución Democrática, a quien le correspondió una regiduría.
d) El veintiuno de julio anterior, Juan José Lam Ángulo, en su carácter de Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Sonora, realizó por escrito presentado ante la autoridad señalada como responsable, la propuesta de la fórmula de la regiraduría plurinominal que le correspondió a dicho instituto político en el Municipio de Huatabampo, Sonora, en términos de lo establecido en el artículo 308 del Código Electoral para el Estado de Sonora, la cual recayó a favor de Luis Gerardo Rodríguez Encinas como propietario y de Emilia Márquez Armenta, como suplente.
e) El tres de agosto del presente año, el actor acudió al Consejo Municipal Electoral de Huatabampo, Sonora, a verificar en los estrados de dicho consejo, el nombramiento del regidor propietario correspondiente al Partido de la Revolución Democrática.
II. Acto impugnado. El acto impugnado en los juicios ciudadanos de mérito, es la asignación de la regiduría de representación proporcional realizada el siete de julio último por la Comisión Municipal Electoral de Huatabampo, Sonora, correspondiente al Partido de la Revolución Democrática, en virtud de la propuesta realizada por dicho instituto político ante la referida autoridad electoral municipal, a favor de Luis Gerardo Rodríguez Encinas, como propietario, y Emilia Márquez Armenta, como suplente.
III. Presentación de los juicios.
En cuanto a los expedientes SG-JDC-310/2009 y SG-JDC-3582/2009, el actor presentó las demandas que dieron origen a dichos juicios ciudadanos el seis de agosto del presente año ante el Consejo Estatal Electoral; sin embargo, tales demandas fueron remitidas a la autoridad señalada como responsable, el ocho de agosto del año actual.
En relación a los expedientes SG-JDC-311/2009 y SG-JDC-3583/2009, el impetrante presentó las demandas que dieron origen a tales juicios ciudadanos el siete de agosto último, ante el propio Consejo Municipal de Huatabampo, Sonora.
IV. Remisión a Sala Regional. El catorce de agosto de los corrientes, la autoridad responsable remitió a esta Sala las demandas de los juicios SG-JDC-310/2009 y SG-JDC-311/2009. Posteriormente los juicios SG-JDC-3582/2009 y SG-JDC-3583/2009, se enviaron a este órgano jurisdiccional el veinte de este mes y año.
V. Turnos. El catorce de agosto de este año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional Guadalajara, proveyó el registro de los expedientes con las claves SG-JDC-310/2009 y SG-JDC-311/2009, respectivamente, y ordenó turnarlos a su ponencia para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Posteriormente, mediante auto de veintiuno de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente ordenó el registro de los expedientes SG-JDC-3582/2009 y SG-JDC-3583/2009, y el turno de los mismos a su ponencia, en términos del párrafo anterior.
VI. Radicación y requerimiento. El Magistrado instructor, mediante acuerdos de diecisiete de agosto de este año, radicó las demandas de los juicios SG-JDC-310/2009 y SG-311/2009, y requirió diversa documentación a la autoridad responsable y al Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Sonora, para la debida substanciación de los medios de impugnación que se resuelven.
En relación con los expedientes SG-JDC-3582/2009 y SG-JDC-3583/2009, también fueron radicados en la ponencia del Magistrado Ponente mediante autos de veintisiete de agosto del año en que transcurre.
VII. Cumplimiento de requerimiento y vista. El Magistrado ponente, mediante acuerdo dictado el veintiséis del mes en curso, en el expediente SG-JDC-310/2009, tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Consejo Municipal Electoral de Huatabampo, Sonora, y por incumplido el relativo al Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Sonora, ambos señalados como responsables, y ordenó poner a la vista de las partes diversa documentación por el término de cuarenta y ocho horas, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto de la autenticidad de los mismos o de su contenido.
VIII. Admisión y cierre de instrucción. Mediante auto del treinta de agosto del presente año, se tuvo por cumplida la vista a las partes en el expediente SG-JDC-310/2009, y se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia en dicho expediente, así como en los registrados con las claves SG-JDC-311/2009 y SG-JDC-3582/2009, por actualizarse una causal de improcedencia.
Por otro lado, mediante auto de la misma fecha, se admitió la demanda que dio origen al juicio ciudadano identificado con la clave SG-JDC-3583/2009, y al no encontrarse diligencia pendiente por desahogar, se ordenó el cierre de instrucción, pasando los autos a sentencia para la elaboración del proyecto respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, segundo párrafo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 195 fracción IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 79 párrafo 1 y 83 párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 404/2008, del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, por tratarse de cuatro juicios promovidos por un ciudadano de forma individual y por su propio derecho, en donde hace valer la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado.
SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad entre los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano registrados con las claves SG-JDC-310/2009, SG-JDC-311/2009, SG-JDC-3582/2009 y SG-JDC-3583/2009, en virtud de que en éstos, el actor combate el mismo acto impugnado y señala a la misma autoridad y al mismo órgano partidista señalado como responsable en dichos expedientes.
En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación de los juicios SG-JDC-311/2009, SG-JDC-3582/2009 y SG-JDC-3583/2009 al diverso SG-JDC-310/2009, por ser este último el más antiguo, a efecto de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución.
TERCERO. Causales de Improcedencia. No se examinarán los agravios formulados en los expedientes SG-JDC-310/2009, SG-JDC-311/2009 y SG-JDC-3582/2009, toda vez que se actualiza una hipótesis de improcedencia, cuyo estudio es oficioso y preferente al fondo de la cuestión planteada, lo que en la especie amerita el desechamiento de la demanda, en razón de lo siguiente.
En los juicios SG-JDC-310/2009 y SG-JDC-311/2009, se configura la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en las demandas que dieron origen a dichos juicios ciudadanos, no consta la firma autógrafa del actor.
Las disposiciones legales anteriores disponen lo siguiente:
Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
…
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
Efectivamente, en las demandas de los medios de impugnación señalados, se advierte que la rúbrica que aparece en dichos documentos no se trata de la firma autógrafa del actor, en razón de que en los juicios de mérito obran copias simples del escrito de manera que al no haberse presentado el escrito original de la demanda como lo marca la ley adjetiva electoral, dichos documentos no pueden tener efectos jurídicos y por tal motivo, esta Sala no puede advertir la verdadera intención del actor.
A lo anterior, resulta aplicable la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave S3EL 076/2002, cuyo rubro y contenido es la siguiente:
FIRMA. ES INVÁLIDA LA QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE SU APARENTE AUTOR (Legislación de San Luis Potosí).- La interpretación sistemática y funcional de los artículos 27, 66, 122, 130, 132, 192, 201 y 204, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, permite establecer que el requisito de la firma que debe constar en los diversos documentos que establece la propia legislación electoral, debe satisfacerse, ya sea usando una rúbrica o simplemente escribiendo el nombre y apellido, o en casos especiales que la persona no sepa leer o escribir, imprimiendo su huella dactilar, en razón de que, de los artículos 27, fracción III, inciso b), párrafo 2; 122, 132 y 192, fracción V de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se desprende que ciertos documentos no sólo deben ser firmados, sino que debe manifestarse el nombre completo (nombre y apellidos) de las personas a que dichos documentos les incumben, en virtud de lo cual, debe considerarse que poner el nombre y apellidos es un requisito diferente al de suscribir el documento de propia mano y no por conducto de un medio mecánico o electrónico; además, debe precisarse, que el motivo de que todas estas normas establezcan la necesidad de firmarlas de propia mano, estriba en que, a través de esta suscripción, el legislador pretende asegurar que se exprese la voluntad de obligarse con los actos jurídicos que se están realizando; que, en fin, se acredite la autenticidad del documento que suscribe y se logre la eficacia prevista en la ley, ya que de estimarse que se ponga en otra forma distinta (mecánica o electrónica), las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales, no tendrían la certeza de que realmente la persona facultada tuviese el propósito de ejecutar el acto o acción que están realizando o poniendo en movimiento a través del ocurso respectivo, en razón de que, cualquier otra persona sin el consentimiento concerniente, podría escribir el nombre de la persona facultada, y con esto, cumplir con el requisito mencionado; de modo que no puede considerarse firmado un escrito por el simple hecho de que en él conste el nombre y apellidos impresos por un medio diferente al puño y letra.
También resulta aplicable por analogía, la tesis aislada del Poder Judicial de la Federación que se transcribe a continuación:
No. Registro: 181,338
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIX, Junio de 2004
Tesis: XVII.2o.C.T.14 C
Página: 1437
DOCUMENTO PRIVADO. NO TIENE TAL CARÁCTER LA COPIA AL CARBÓN CARENTE DE FIRMA AUTÓGRAFA DE LOS EMITENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).- De la intelección del artículo 313 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua se concluye que los documentos privados son aquellos que elaboran los particulares sin intervención de notario público ni de otro funcionario legalmente autorizado, en los que se hace constar un hecho o un acto en el cual los otorgantes manifiestan su voluntad y se obligan a través de su firma autógrafa. De modo que si en un juicio se exhiben copias al carbón de un documento y éste no contiene firma autógrafa de los supuestos emitentes, no puede considerársele como documento privado porque carece de esa particularidad esencial, pues lo que le otorga esa naturaleza no es su contenido, sino la manifestación de voluntad plasmada por los suscriptores.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 422/2003. Consorcio de Ingeniería Integral, S.A. de C.V. 10 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Maximiliano Zozaya Moreno.
En estos términos, al haberse incumplido el requisito previsto en el inciso g), párrafo 1 del artículo 9 de la ley procesal electoral, en relación con el párrafo 3 del mismo dispositivo, procede declarar improcedentes las demandas de los juicios ciudadanos SG-JDC-310/2009 y SG-JDC-311/2009, y su consecuente desechamiento.
Por otra parte, en el juicio SG-JDC-3582/2009, también procede declararlo improcedente porque el mismo fue presentado ante una autoridad distinta señalada a la responsable, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafos 1 y 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que implicó que la misma fuera presentada de manera extemporánea, como se verá a continuación.
La ley electoral adjetiva federal, en sus artículos 8, 9, párrafo 1, 17 y 18, establecen que los juicios y recursos electorales deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, y que éstos deberán presentarse directamente por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución combatido.
La autoridad responsable que reciba un medio de impugnación en contra de su actuación deberá darle el trámite respectivo, consistente en dar aviso al órgano del Instituto Federal Electoral o Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, precisando la fecha y hora exactas de recepción, el actor y el acto o resolución impugnado, así como hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas, se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. Al vencimiento del plazo anterior, la autoridad responsable dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá remitir al órgano o sala competente la documentación necesaria para la resolución debida del mismo.
En ese sentido, si un órgano electoral recibe un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.
De manera que si un juicio o recurso no se presenta por escrito ante la autoridad correspondiente, debe desecharse de plano, de conformidad con el artículo 9, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen lo siguiente:
Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
A lo anterior también resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave S3ELJ 56/2002, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.- En tanto que el apartado 1 del artículo 9o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, con la salvedad de lo previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 43 de esa ley, en el apartado 3 del mismo artículo 9o. se determina, como consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal, que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad responsable, se desechará de plano. El mandamiento no se ve restringido ni sufre nueva salvedad, con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del indicado ordenamiento procesal, al disponer que cuando un órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación donde no se combata un acto o resolución que le sea propio, lo debe remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del instituto o a la Sala del Tribunal Electoral que sea competente para tramitarlo; pues no se advierte aquí la voluntad del legislador de fijar una segunda excepción a la regla de que la demanda se debe presentar ante la autoridad señalada como responsable, o de conceder al acto de presentar indebidamente el ocurso, el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino únicamente el propósito de que la demanda llegue a la autoridad señalada como responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión a trámite o desechamiento, toda vez que si el órgano que recibe indebidamente la promoción proveyera el trámite previo, estaría actuando fuera de sus atribuciones, y si no lo hiciera, pero tampoco tuviera la facultad de enviar la documentación a la autoridad señalada como responsable, se mantendría latente la situación provocada por la presentación y recepción incorrectas, y con esto se impediría el dictado de la resolución atinente por el órgano o tribunal con aptitud jurídica para emitirla. Sin embargo, conviene aclarar que la causa de improcedencia en comento no opera automáticamente ante el mero hecho indebido de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que como tal acto no interrumpe el plazo legal, este sigue corriendo; pero si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable, donde se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción por el órgano responsable sí produce el efecto interruptor, de igual modo que si el promovente hubiera exhibido directamente el documento, porque la ley no exige para la validez de la presentación la entrega personal y directa por parte del promovente, como una especie de solemnidad, sino nada más su realización oportuna ante quien la debe recibir. [1]
En la especie, el escrito de demanda presentado por el actor en el juicio en estudio, no fue presentada oportunamente dentro del término legal, esto es, a los cuatro días siguientes a aquél en que se hubiere tenido conocimiento del acto impugnado o de la notificación respectiva, como lo previene el artículo 8 de la ley de medios.
Efectivamente, en el asunto SG-JDC-3582/2009, el actor debió de haber presentado su medio de impugnación directamente ante el Consejo Municipal Electoral de Huatabampo, Sonora, y no ante el Consejo Estatal Electoral como erróneamente se realizó, dado que el único facultado para efectuar el trámite previsto en el artículo 17 de la ley electoral adjetiva, es el primero de los consejos señalado como responsable del acto o resolución impugnado.
Así es, el hecho de que el ahora impetrante haya presentado su demanda directamente ante la autoridad administrativa electoral sonorense –Consejo Estatal Electoral-, no es motivo para tener presentado en tiempo dicho juicio ciudadano, toda vez que tal circunstancia no es suficiente para tener por interrumpido el término legal de promoción de los medios impugnativos, por no ser dicha entidad electoral, la responsable de la emisión del acto que pretende combatir el actor.
En este sentido, en términos del precitado artículo, el accionante tiene la obligación de presentar su escrito de demanda directamente ante el órgano responsable en Huatabampo, Sonora, dentro de los cuatro días siguientes, al día en que tuvo conocimiento del acto impugnado y no ante el Consejo Estatal Electoral, como aconteció en este asunto.
Por lo que si el actor se hizo sabedor del acto el día tres de agosto de este año –según lo manifiesta en su demanda- y presentó su juicio ante la autoridad local administrativa el día seis de agosto pasado y posteriormente la responsable recibió el escrito el ocho de agosto del presente año, el término legal de cuatro días transcurrió en exceso, considerando que el inicio para impugnar aconteció el cuatro de este mes y concluyó el siete de agosto.
Lo anterior actualiza, la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra establece:
Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
…
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
Así las cosas, resulta procedente decretar el desechamiento del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-3582/2009 por la circunstancia acentada.
CUARTO. Presupuestos procesales. Previo al examen de fondo, resulta oportuno el análisis de los presupuestos procesales para determinar la procedencia del juicio ciudadano identificado con la clave SG-JDC-3583/2009.
a) Oportunidad. El presente juicio fue presentado en tiempo, dado que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el día tres de agosto de los corrientes, en tanto que el medio de impugnación fue recibido por el órgano responsable el día siete de agosto de este año, por lo que el juicio se encuentra dentro del término de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. La demanda del juicio ciudadano materia de la presente controversia, satisface los extremos del numeral 9 de la ley adjetiva, por haberse presentado por escrito ante la autoridad responsable, se hace constar el domicilio y autorizado para recibir notificaciones; señala a la autoridad y al órgano partidista responsables; identifica el acto impugnado; menciona los hechos en que se basa su impugnación y expresa el agravio contra el acto combatido, así como su nombre y la firma autógrafa.
c) Procedencia del juicio. El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es procedente porque: a) es promovido por un ciudadano mexicano; b) lo hace por su propio derecho y en forma individual, y c) hacer valer la supuesta violación a su derecho político-electoral de ser votado, como lo señalan los artículos 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con el rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.[2]
d) Legitimación. El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 13, inciso b) y 79 de la ley electoral adjetiva federal; es decir, por un ciudadano por su propio derecho, en contra de una presunta violación a su derecho de ser votado.
e) Definitividad. Se surte el requisito previsto en el artículo 80, párrafo 3 de la ley adjetiva, toda vez que contra el acto combatido no existe medio de impugnación administrativo o jurisdiccional local que le otorgue legitimación al ciudadano para combatir la asignación de regidores de representación proporcional ante el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, como lo señalan los artículos 329 y 335 del código electoral esa entidad federativa:
Artículo 329.- El recurso de queja podrá interponerse exclusivamente para impugnar:
I. La declaración de validez de la elección de Gobernador y, por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por las causales de nulidad establecidas en este Código;
II. La declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y, por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por las causales de nulidad establecidas en este Código;
III. La declaración de validez de la elección de ayuntamientos y, por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, o la de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por las causales de nulidad establecidas en este Código;
IV. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo Estatal;
V. Por error aritmético en los cómputos distritales, municipales y de la elección de Gobernador del Estado y los cómputos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Artículo 335.- La interposición de los recursos de revisión, apelación y queja corresponde a los partidos, alianzas o coaliciones, a través de sus representantes legítimos.
Tercero interesado
En relación con el escrito de tercero interesado que presentan los ciudadanos Luis Gerardo Rodríguez Encinas y Emilia Márquez Armenta, en su calidad de regidores de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática para el Ayuntamiento de Huatabampo, Sonora, no es de admitirse el mismo porque incumple el requisito previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el mismo fue presentado extemporáneamente.
En efecto, la legislación procesal electoral dispone que cuando se presente un medio de impugnación, la autoridad señalada como responsable dará aviso al órgano del Instituto Federal Electoral o Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acerca de la fecha y hora exacta de la recepción, el actor y el acto impugnado, así como hacerlo del conocimiento público por un plazo de setenta y dos horas, mediante cédula que se fije en los estrados respectivos, y que durante ese tiempo podrán comparecer los terceros interesados.
En la especie, los terceros interesados se apersonaron en el juicio fuera de tiempo, considerando que la demanda que dio origen al expediente SG-JDC-3583/2009, fue presentada el siete de agosto pasado, por lo que el plazo de setenta y dos horas comenzó el día ocho y culminó el once de este mes, como se advierte de la cédula de notificación fijada en los estrados por la autoridad señalada como responsable; situación que no aconteció dado que el referido documento fue presentado hasta el día diecisiete de agosto de este año, lo cual excede en seis días el plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva.
En estas condiciones, se tiene por no presentado el escrito del tercero interesado de Luis Gerardo Rodríguez Encinas y Emilia Márquez Armenta.
QUINTO. Agravios. El actor expresa que le causa agravio que el Consejo Municipal Electoral de Huatabampo, Sonora, haya hecho la asignación de regidores de representación proporcional de esa localidad, dado que el Partido de la Revolución Democrática, a través del Presidente del Secretariado Estatal, provocó el error del consejo responsable en dicho acto, al designar en ese cargo por ese partido político a Luis Gerardo Rodríguez Encinas, como propietario, y a Emilia Márquez Armenta, como suplente, porque en su concepto contravino el convenio político que suscribió el impetrante con el regidor designado por su propio partido (Luis Gerardo Rodríguez Encinas), mismo que fue firmado por el dirigente estatal de ese partido y que le otorga mejor derecho en relación con este último, dado que en éste se establece el acuerdo de que el promovente encabezaría la lista de regidores plurinominales, sin que el Presidente del Secretariado Estatal del instituto político referido, tenga facultades para cambiar o revocar por voluntad unilateral las planillas de ayuntamientos.
Por lo que, a juicio del promovente, no basta que en el acta del consejo estatal de fecha veinte de julio de este año, se diga que dichos candidatos fueron aprobados por el referido consejo, en todo caso, el funcionario partidista debió informar a los consejeros estatales en el séptimo pleno, la existencia del precitado convenio político en donde expresa de manera fehaciente e indubitable la manifestación de los candidatos interesados y de las autoridades del Partido de la Revolución Democrática en calidad de testigos en el cual se aprobó el convenio.
SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala considera que el agravio expresado por el actor, deviene INFUNDADO por las siguientes consideraciones.
El actor se queja de que la asignación de regidores de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral de Huatabampo, Sonora, fue incorrecta, porque el Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en esa entidad federativa provocó el error, al proponer la designación como regidor por ese principio a Luis Gerardo Rodríguez Encinas como propietario y Emilia Márquez Armenta, como suplente, lo cual considera, es violatorio de su derecho político a ser votado, porque según el convenio político que suscribió con el candidato designado, se establece que el enjuiciante encabezaría a los regidores de su partido por dicho principio.
Contrario a lo afirmado por el actor, la actuación de la autoridad señalada como responsable de la multicitada asignación fue dentro del marco legal electoral local, toda vez que el consejo municipal electoral realizó el cómputo de la elección, declaró la validez de la misma y procedió al otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla ganadora, en términos del artículo 292 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Posteriormente, al haber concluido el cómputo municipal con los resultados oficiales de la elección, procedió a la asignación de regidores de representación proporcional con base en lo establecido en los numerales 293, fracción V y 308 del mismo ordenamiento que disponen lo siguiente:
Artículo 293.- Durante el cómputo, son obligaciones de los Consejos Municipales, las siguientes:
…
V. Hacer, en los términos de este Código, la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional; y
…
Artículo 308.- La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará a propuesta del partido, alianza o coalición que los postuló, quien deberá seleccionarlos de la lista de candidatos a síndico o regidores para el ayuntamiento de que se trate, pudiendo encabezar dicha lista el candidato a presidente municipal, y respetando los principios de paridad y alternancia de género.
Si el partido, alianza o coalición no formula la propuesta correspondiente, la asignación se hará de oficio siguiendo el orden que tengan los candidatos a regidores propietarios en la planilla respectiva, debiendo encabezarla el candidato a presidente municipal.
Acorde con lo señalado, se advierte que en lo tocante a la autoridad electoral se dio cumplimiento a las reglas para la asignación de regidores de representación proporcional, toda vez que en lo concerniente a los espacios que le correspondían al Partido de la Revolución Democrática en la integración del cabildo, la efectuó con base en la propuesta de designación que le presentó dicho instituto político a través de su Presidente Estatal, mediante escrito fechado el veintiuno de julio de este año, la cual cumple con el requisito de seleccionar a los candidatos inscritos en la planilla y el principio de paridad de género, que señala el artículo 308 del código electoral, porque Luis Gerardo Rodríguez Encinas y Emilia Márquez Armenta, fueron registrados como candidatos a Presidente Municipal y Segunda Regidora Propietaria, además que al seleccionarse a una mujer como suplente en la fórmula, se cumple con la regla de género.
En este contexto, de la revisión de la misma solicitud de registro de candidatos de la planilla de munícipes a ese Ayuntamiento por parte del Partido de la Revolución Democrática en Sonora, se aprecia que el actor Jesús Abel Guirado Orduño, también se encuentra registrado como candidato a Primer Regidor Propietario, lo cual también lo hace elegible para ocupar el cargo a través de la designación de su partido; sin embargo, opuesto a lo argumentado en la demanda, el hecho de que tanto el impetrante como el ahora regidor designado hayan suscrito un convenio político para competir de manera conjunta en la elección interna y posteriormente en el proceso electoral local, en donde el actor ocuparía la primera regiduría de esa planilla y el ciudadano Luis Gerardo Rodríguez Encinas encabezaría la planilla municipal, no es motivo suficiente para que se considere que el promovente de este juicio tenga mejor derecho para ocupar el cargo de elección popular que el candidato que fue registrado como presidente municipal, de manera que la autoridad electoral responsable no estaba constreñida a tomar en cuenta el citado convenio, dado que el mismo no fue suscrito por los órganos de gobierno del Partido de la Revolución Democrática.
En efecto, el que se haya suscrito un convenio político para que dos planillas se unan y trabajen de manera conjunta para alcanzar las candidaturas municipales durante el proceso interno partidista y posteriormente en la elección local, no es un documento que el partido político tenga que tomarlo en cuenta de manera obligada, toda vez que se trata de la unión de dos expresiones internas que decidieron competir de manera conjunta, sin que dicho documento tenga que ser tomado en cuenta por los órganos de gobierno del partido para designar a los regidores de representación proporcional y aunque el convenio haya sido suscrito por el Presidente del Secretariado Estatal como testigo, esta circunstancia no lo obliga a considerarlo como una norma partidista.
En este sentido, resulta acertado lo expresado por el Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que la decisión de proponer a las personas que ocuparían el cargo de regidor propietario y suplente, estuvieron sujetos a aprobación del Consejo Estatal de ese partido, que en términos del artículo 11, párrafo 1 de los Estatutos, es la autoridad superior del partido en esa entidad federativa; por lo que la decisión que adoptó esa instancia partidista se encuentra ajustada a derecho, dado que el instituto político dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 308 del código electoral de Sonora, en el sentido de aprobar a los candidatos que serían designados como regidores de representación proporcional, mismos que fueron tomados de la planilla que inicialmente fue inscrita ante el órgano electoral. A lo anterior, resulta aplicable la tesis de la Sala Superior de este tribunal que dice:
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES.- Los partidos políticos nacionales se encuentran ceñidos al fuero federal en su constitución, registro, funcionamiento, prerrogativas y obligaciones en general, y a las sanciones a que se hagan acreedores por el incumplimiento de las leyes federales, especialmente la de cancelación de su registro; sin embargo, dicha regla no resulta aplicable en los casos de conductas identificadas de manera clara con cualquiera de los ámbitos de aplicación de la Constitución o las leyes electorales estatales, sin perjuicio de la posibilidad de que determinada conducta pudiera generar a la vez supuestos legales constitutivos de ciertas infracciones previstas en las leyes federales y de otras contempladas en las leyes locales. Esto es así, porque en principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, toda vez que en aquélla se prevé su existencia y se fijan ciertas bases sobre los mismos, mientras que en el segundo, se desarrollan las normas constitucionales, estableciendo un sistema íntegro de regulación de los partidos políticos nacionales, y por otra parte, porque la materia electoral local, al no estar otorgada a la Federación, queda reservada para las entidades federativas, con las limitaciones previstas en la Constitución General, en algunos de sus preceptos, como los artículos 41, 115 y 116. Una de las bases constitucionales que deben observar y acatar los Estados al emitir sus leyes electorales, es la prevista en el artículo 41 de la Carta Magna, consistente en que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales. Con esta última disposición, se abre la posibilidad de que dichos institutos políticos se vinculen a las actividades político-electorales de las entidades federativas, en los términos fijados en sus legislaciones (en cuanto no se opongan a la Ley Fundamental), y de este modo se pueden encontrar inmersos en cualquiera de las etapas del proceso electoral, desde la integración de los órganos electorales, administrativos o jurisdiccionales, hasta la etapa de resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones; en las relaciones que surjan con el otorgamiento de financiamiento público estatal; en la participación en el funcionamiento y desarrollo de actividades de los órganos electorales fuera del proceso electoral, o en cualquier actividad de esta materia regida por la legislación electoral local. Empero, si la legislación electoral de los Estados la expiden sus legislaturas, y su aplicación y ejecución corresponde a las autoridades locales, por no habérsele conferido estas atribuciones a la federación, es inconcuso que la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de las actividades regidas por disposiciones legales estatales, queda sujeta a éstas y a las autoridades que deben aplicarlas.[3]
De esta manera, el actor no acredita la forma de cómo el partido político y el consejo municipal electoral responsables conculcan en su perjuicio su derecho político-electoral a ser votado con la asignación de regidores de representación proporcional y con la designación realizada por el Partido de la Revolución Democrática.
Cabe señalar que el actor estuvo en aptitud de acudir a su partido político a exponer sus razones y argumentos respecto al derecho que en su concepto tiene para ser designado regidor en Huatabampo, Sonora, interponiendo el correspondiente medio de impugnación intrapartidario, el cual indiciariamente se advierte que interpuso, tal y como se advierte de la copia simple de la constancia ofrecida por Gerardo Rodríguez Encinas ostentándose como tercero interesado, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintisiete de agosto último, consistente en la resolución de veinte del mismo mes, emitida por los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/SON/740/2009, interpuesto por el aquí promovente ostentando el carácter de candidato a primer regidor del referido instituto político por el Ayuntamiento de Huatabampo, Sonora, en contra del Acuerdo emitido en el Séptimo Pleno Extraordinario del Consejo Estatal del multicitado partido político en Sonora de fecha diecinueve de julio del año en curso, en la que se aprobó la asignación de regidores de representación proporcional en diferentes Municipios de dicha Entidad; medio de impugnación intrapartidario que dicho sea de paso fue declarado improcedente por ser extemporánea su presentación.
Esto es así, dado que los partidos políticos en su carácter de entidades de interés público que prevé el artículo 41, segundo párrafo, base primera, tienen la obligación de emitir sus normas, procedimientos y órganos tendientes a resolver sus controversias internas, las cuales se encuentran relacionadas a su forma de auto-organización, en la que cada uno de los ciudadanos miembros tiene la posibilidad de ejercitar o no sus derechos según lo considere pertinente.
De acuerdo con lo anterior, lo que tuvo que haber hecho el actor, fue enderezar su medio de impugnación contra la resolución dictada en el recurso intrapartidista, para efecto de combatir la decisión del órgano de gobierno del Partido de la Revolución Democrática, en donde se designó a los candidatos que ocuparía el cargo de regidores de representación proporcional.
Así las cosas, al no haberse acreditado ninguna violación por parte de la autoridad electoral municipal y el órgano partidista señalados como responsables, lo procedente es confirmar el acto impugnado.
SÉPTIMO. Medida de apremio. Se impone al Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Sonora, la medida de apremio consistente en amonestación, por no haber dado cumplimiento al requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo de fecha diecisiete de agosto de este año. Lo anterior con fundamento en el artículo 32, párrafo 1, inciso b) de la ley electoral adjetiva.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, además, en los artículos 19, 22, 25 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con el número SG-JDC-311/2009, SG-JDC-3582/2009 y SG-JDC-3583/2009 a su similar SG-JDC-310/2009, en términos del considerando segundo de esta sentencia; en consecuencia, glósese copia certificada de los presentes puntos resolutivos, en las actuaciones de los expedientes primeramente mencionados.
SEGUNDO. Se desechan de plano los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificados con las claves de expedientes SG-JDC-310/2009, SG-JDC-311/2009 y SG-JDC-3582/2009, en los términos del considerando tercero de esta ejecutoria.
TERCERO. Se confirma la asignación de la regiduría de de representación proporcional que le correspondió al Partido de la Revolución Democrática, efectuada por el Consejo Municipal Electoral de Huatabampo, Sonora, el día siete de julio de este año.
CUARTO. Se impone amonestación pública al Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Sonora, en los términos del considerando séptimo de esta ejecutoria.
Notifíquese a las partes en los términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados integrantes de esta Sala Guadalajara de la Primera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LIC. TERESA MEJÍA CONTRERAS
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio treinta y cuatro, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución de los Juicios para la protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SG-JDC-310/2009 y su acumulados SG-JDC-311/2009, SG-JCD-3582/2009 Y SG-JDC-3583/2009, promovido por el ciudadano Jesús Abel Guirado Orduño. DOY FE.--------------------------------------
Guadalajara, Jalisco a treinta y uno de agosto de dos mil nueve.
TERESA MEJÍA CONTRERAS
[1] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tesis S3ELJ 56/2002, páginas 176-178.
[2] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, tesis S3ELJ 02/2000, páginas 166-168
[3] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tesis S3ELJ 037/99, páginas 752-754.