JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-310/2024
PARTE ACTORA: JOSUÉ FABIÁN ALEJANDRO PÉREZ ONTIVEROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 09 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ
Guadalajara, Jalisco, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS: para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-310/2024, promovido por Josué Fabián Alejandro Pérez Ontiveros, por derecho propio, a fin de impugnar de la vocalía del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California[2], la resolución de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro[3], emitida en el expediente SECPV/2402095104420, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, por presentarse fuera del plazo legal.
Palabras clave: Derecho al sufragio, solicitud de expedición de credencial para votar, improcedente, fuera del plazo legal.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De los hechos expuestos en la demanda, así como de las demás constancias que obran en autos, se advierte:
a) Acuerdo INE/CG433/2023. El veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG433/2023, por el cual se aprobaron los “Lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales del electorado para los procesos electorales locales 2023-2024”, así como los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes de la lista nominal del electorado, con motivo de la celebración de los procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024).
b) Solicitud de expedición de credencial para votar (cambio de domicilio). El diecinueve de enero pasado, el actor se presentó al módulo de atención ciudadana[4] 020951 del Instituto Nacional Electoral, en el estado de Baja California, a realizar un trámite de cambio de domicilio, mismo que resultó exitoso y se generó la correspondiente credencial para votar, la cual estuvo disponible para su entrega desde el veintiocho de enero hasta el catorce de marzo del presente año[5].
c) Credencial en resguardo. Posteriormente el quince de abril, el actor se presentó al citado módulo con la finalidad de recoger su Credencial para Votar, donde le fue informada la imposibilidad de entregársela debido a que la misma se encontraba en resguardo desde el quince de marzo, información también contenida en el “comprobante de trámite” de su solicitud 2402095102243; en virtud de ello fue remitida a resguardo de la Vocalía Distrital correspondiente desde el veintiuno de marzo.
d) Solicitud de expedición de credencial para votar. El diecisiete de abril siguiente, el actor presentó Solicitud de Expedición de Credencial para Votar 2402095104420[6].
II. Acto impugnado. Lo constituye la resolución emitida el diecisiete de abril del año en curso, por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, en el expediente SECPV/2402095104420, que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar, por presentarse fuera del plazo legal.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Presentación. En contra de la determinación señalada, el mismo diecisiete de abril del año en curso a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, Josué Fabián Alejandro Pérez Ontiveros, por propio derecho, promovió la demanda que nos ocupa, ante la autoridad administrativa electoral, bajo folio 2402095104421, así como un escrito de ampliación de demanda del mismo día presentado ante la responsable a las trece horas con quince minutos.
2. Recepción, registro y turno. El veinticuatro de abril siguiente, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdo de esa fecha, el magistrado presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, acordó registrar el medio de impugnación como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-310/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.
3. Sustanciación. Mediante los acuerdos respectivos, se radicó el presente juicio, se ordenó agregar al expediente el oficio y al acuerdo de turno correspondientes, se tuvo por recibido el trámite correspondiente y a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado, hizo constar que no compareció persona tercera interesada; además, posterior a requerir diversa información y documentación original y certificada a la autoridad administrativa electoral y ordenar que diera trámite de ley al escrito de ampliación de demanda, se admitió el juicio y se proveyeron las pruebas de la parte actora, por último, en su oportunidad, se cerró la instrucción y quedó el asunto en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[7]
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, quien aduce una vulneración a su derecho político electoral a votar y ser votado, con la resolución emitida por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, de expedición de credencial para votar, por presentarse fuera del plazo legal; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Precisión de autoridad responsable. La Vocalía del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, tiene la calidad de autoridad responsable en el asunto.
Ello, toda vez que los artículos 54, párrafo 1, incisos c) y d) y 126 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) establecen que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene la atribución de expedir la credencial para votar, así como de revisar y actualizar anualmente el padrón electoral; asimismo se dispone que dicho instituto prestará por conducto de la dirección ejecutiva referida y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentra, expedir a la ciudadanía la credencial para votar.
En consecuencia, en la especie, el referido ente del INE en el Estado de Baja California, por conducto de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, se sitúa en el supuesto del diverso numeral 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación (Ley de Medios), para atribuirle en este asunto la calidad procesal de autoridad responsable como parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores[8].
La consideración anterior, se sustenta en el criterio de este Tribunal, identificado con el número 30/2002 de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.[9]
TERCERO. Requisitos generales de procedencia de la demanda. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1 y 80, de la Ley de Medios.
a) Forma. Se tiene por satisfecho el requisito, toda vez que de conformidad con el artículo 9 de la citada ley, de los escritos de demanda y de su ampliación, se desprenden el nombre de la parte actora, su firma autógrafa, que fueron presentados ante la autoridad responsable, quien les dio el trámite correspondiente, además de que se hace el ofrecimiento de pruebas y, por último, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes.
b) Oportunidad. Con relación al requisito de oportunidad, se aprecia que el juicio se promovió dentro del plazo a que se refiere el artículo 8, con relación al 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues el acto impugnado se notificó el diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, y tanto la demanda como el escrito de ampliación, fueron presentados ante la autoridad responsable el mismo día, por lo que resulta evidente que se interpusieron dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de ésta.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte enjuiciante cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, del ordenamiento referido, ya que es un ciudadano que comparece por derecho propio y hace valer presuntas violaciones a su derecho político electoral de votar y ser votado, con motivo de la negativa de entregarle su credencial para votar.
En lo tocante al interés jurídico, éste se colma por la parte enjuiciante, ya que combate la determinación emitida por la autoridad administrativa electoral distrital responsable, que declaró improcedente su solicitud de expedirle la credencial para votar; lo cual resulta adverso a los intereses del ahora actor, pues alega que con dicha negativa se le vulnera el derecho a votar y ser votado reconocido a los ciudadanos en la Constitución Federal, por lo que resiente una afectación en su esfera jurídica.
d) Definitividad y firmeza. El actor presentó su demanda y ampliación, con base en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, en virtud de la negativa a expedir la credencial para votar.
En ese sentido, se estima satisfecho el requisito de procedencia previsto en los artículos 80, párrafo 2 y 81, de la ley general adjetiva electoral, relativo al principio de definitividad, toda vez que la legislación de la materia no prevé medio de impugnación distinto al presente, capaz de confirmar, modificar o revocar la negativa de la cual se duele el impetrante.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva general de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en los escritos de demanda y ampliación respectivos.
CUARTO. Contexto del caso. El diecinueve de enero pasado, el actor se presentó al módulo de atención ciudadana 020951 del Instituto Nacional Electoral, en el estado de Baja California, a realizar un trámite de cambio de domicilio, mismo que resultó exitoso y se generó la correspondiente credencial para votar, la cual estuvo disponible para entrega desde el veintiocho de enero y hasta el catorce de marzo del presente año, según se hace constar en el comprobante del trámite correspondiente.
Posteriormente el quince de abril se presentó al citado módulo de atención ciudadana con la finalidad de recoger su Credencial para Votar, donde le fue informada la imposibilidad de entregársela, pues al no haber acudido en el plazo legal para ello, fue remitida a resguardo correspondiente el veintiuno de marzo, ello en cumplimiento a lo establecido en punto de acuerdo segundo, numeral 9 del Acuerdo INE/CG433/2023[10], así como en el Procedimiento para el Resguardo de Formatos de Credencial para Votar por Proceso Electoral Federal.
Por ello, el actor el diecisiete de abril siguiente, presentó la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con número de código de barras 2402095104420.
A dicha solicitud recayó la resolución emitida el diecisiete de abril, por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, en el expediente SECPV/2402095104420, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, por presentarse fuera del plazo legal.
El diecisiete de abril a las ocho horas con cuarenta minutos el ciudadano actor presentó demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y a las trece horas con quince minutos de tal fecha, presentó un escrito de ampliación de demanda, en donde pretende justificar los motivos por los cuales no acudió a recoger su credencial para votar con número de folio 2402095102243.
QUINTO. Estudio de fondo.
Normativa vigente.
Es un derecho de la ciudadanía mexicana votar en las elecciones (artículo 35 fracción I de la Constitución; y artículo 7 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Así como ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley (artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
Para estar en condiciones de hacer efectivo estos derechos, la ciudadanía está obligada a inscribirse en el Registro Federal de Electores y a participar en la formación y actualización del padrón electoral (artículo 130, de la LGIPE).
Los artículos 138 y 143 numeral 3 de la LGIPE determinan que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE –a fin de actualizar el padrón electoral– realiza anualmente, a partir del uno de septiembre y hasta el quince de diciembre siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones de actualización registral de sus datos.
En ese sentido, para ejercer este derecho humano deben satisfacerse por la ciudadanía los requisitos previstos en el artículo 34 de la Constitución Federal, así como contar con la credencial para votar y estar inscritos e inscritas en la lista nominal correspondiente al domicilio personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la LGIPE; para ello es necesario que la ciudadanía acuda a las oficinas o módulos de atención ciudadana que determine el INE a fin de que soliciten y obtengan su credencial para votar, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del mismo ordenamiento.
En cuanto a los trámites que la ciudadanía puede realizar ante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y que se precisan en el portal del INE[11] son los siguientes:
i. Inscripción. Trámite para la ciudadanía que se inscriben por primera vez al padrón electoral y por lo tanto nunca han obtenido la credencial para votar.
ii. Corrección de datos. Movimiento que se realiza para corregir cualquier de los siguientes datos:
Apellido paterno
Apellido materno
Nombre(s)
Lugar de nacimiento
Fecha de nacimiento o sexo.
Domicilio, para la ciudadanía que permanecen en el mismo espacio físico y, sin embargo, hay algún cambio en los datos de: prefijo y/o nombre de calle, prefijo y/o nombre de colonia, nombre de colonia, número exterior y/o interior, código postal o entidad, distrito, municipio, sección, localidad y manzana.
iii. Cambio de domicilio. Se refiere al movimiento que realiza una persona ciudadana respecto a la ubicación física de su domicilio, al modificar los datos del nombre de la calle, de la colonia, número exterior y/o número interior y código postal.
iv. Reposición. En caso de robo o extravío. Son aquellos trámites en los cuales no existe ninguna modificación de datos personales, datos geoelectorales ni de domicilio, por lo tanto, la credencial se debe generar con la misma información que se tiene en padrón.
v. Reincorporación. Corresponde a los trámites de las ciudadanas y/o ciudadanos que han sido rehabilitados en sus derechos político-electorales, además de las personas ciudadanas que cuyo registro fue dado de baja porque su credencial perdió vigencia y no la reemplazó en el periodo correspondiente o bien, fueron dados de baja indebidamente, fueron dados de baja por aplicación del artículo 199 y solicitan nuevamente su credencial.
vi. Reemplazo de la credencial por vigencia. Se refiere a trámites de las y los ciudadanos que, incluidos en el Padrón Electoral, su credencial perdió vigencia y solicitan su reemplazo.
Así como aquellos que solicitan renovar su credencial, debido a que ya no se cuenta con espacio en los años para el marcaje del voto, y en los cuales no existe ninguna modificación de datos personales, datos geoelectorales ni de domicilio.
Para la realización de los trámites en comento y estar en condiciones de obtener la credencial para votar, solicitar su reposición o actualización de algún dato, la LGIPE en su transitorio décimo quinto, reconoce al Consejo General del INE la facultad para ajustar los plazos y términos dispuestos en el propio ordenamiento a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales correspondientes.
Por su parte, el artículo 30 numeral 2 de la LGIPE establece que los actos del Instituto deberán regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y se realizarán con perspectiva de género. De esa manera, se prevén mecanismos para ajustar su funcionamiento a los principios referidos.
Cabe mencionar que la campaña de actualización tiene como fin que la ciudadanía se inscriba o actualice sus datos en el padrón electoral y obtenga su credencial para votar, para que pueda ejercer el derecho político-electoral de votar y ser votado atendiendo así al principio de certeza del referido padrón.
Ahora bien, la información del padrón electoral se actualiza mediante las solicitudes que la ciudadanía hace al INE para ser inscritas en éste, para que se corrijan los datos asentados (como podría ser cuando cambian su domicilio, porque tienen alguna corrección en su nombre, etcétera) o para renovar la vigencia de los mismos; así como sobre la información que recibe el Instituto de otras autoridades, por ejemplo, los fallecimientos o la pérdida de la ciudadanía de las personas que se encuentran inscritas.
Por su parte, la lista nominal es una relación de personas ciudadanas que cuentan con una credencial para votar vigente, identificada con sus nombres, las agrupa por distrito y sección, y tiene además una fotografía impresa idéntica a la credencial.
Dichas listas son entregadas a las personas integrantes de las mesas directivas de casilla antes de la jornada electoral para que puedan verificar la identidad de las personas que acuden a votar.
En ese sentido, debe destacarse que, a fin de que la ciudadanía mexicana acuda a votar el próximo dos de junio para elegir a sus gobernantes y representantes, deben realizarse diversos actos concatenados para dar certeza que es, efectivamente, la ciudadanía quien de manera libre los elige, entre los cuales –para los efectos de este juicio– destacan los siguientes relacionados con la integración del padrón electoral y las listas nominales, que permiten garantizar que cada persona ciudadana podrá acudir a votar una sola vez en la casilla que se le asigne en atención a la ubicación de su domicilio, por las autoridades que tiene derecho a elegir con base en éste –tanto federales como locales– y que, excepcionalmente, se podrá ejercer en algunas casillas especiales, cuando por alguna causa extraordinaria no pueda votar en su centro de votación asignado.
Algunos de estos actos de preparación de la jornada electoral, dependen de otros que se debieron realizar previamente, y haber sido concluidos.
Por su parte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante Acuerdo INE/CG433/2023,[12] determinó, entre otros aspectos, que el artículo 138 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la campaña de actualización intensa concluirá el 15 de diciembre de cada año; sin embargo, consideró conveniente, para los procesos electorales federal y locales 2023-2024, ampliar dicho plazo, de tal manera que las campañas especiales de actualización debían concluir el 22 de enero de 2024.
De igual forma, se previó que las credenciales para votar de las personas ciudadanas cuyo trámite se hizo hasta la fecha precisada, estarían disponibles hasta el 14 de marzo de 2024.
Así, las autoridades administrativas electorales deben expedir la credencial para votar, mientras que la ciudadanía tiene la obligación de agotar los trámites respectivos para inscribirse en el padrón electoral y recoger su credencial para votar en el plazo establecido por la ley, para estar en condiciones de votar en las próximas elecciones, así como de ser votada y cumplir de esta manera, entre otros, los requisitos de estar inscrito en el registro de electores y contar con credencial para votar.
Ahora, para el caso de que las personas ciudadanas tengan o les sobrevenga una imposibilidad física para acudir a las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, ya sea para solicitar su inscripción en el padrón electoral, o para que le sea entregada su credencial para votar, una vez realizado el trámite, la LGIPE[13] dispone en el artículo 141, numeral 1, que podrán realizar el trámite respectivo por escrito, siempre que se acompañe la documentación que acredite su la razón de la imposibilidad.
Para dotar de contenido a la disposición en cita, el Consejo General del INE, mediante acuerdo INE-CG28-2020,[14] denominado Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los "Procedimientos para la atención a la ciudadanía que está imposibilitada físicamente para acudir al Módulo de Atención Ciudadana y/o que no puede manifestar, por sus propios medios, su voluntad de manera clara, precisa e indubitable, para realizar su trámite de inscripción o actualización al Padrón Electoral y entrega de la Credencial para Votar", emitido en acatamiento a las sentencias SG-JDC-279/2019 y SM-JDC-247/2019, emitidas por esta Sala Regional Guadalajara y por la de Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En dicho acuerdo, el INE estableció los procedimientos para la atención a la ciudadanía que está imposibilitada físicamente para acudir al Módulo de Atención Ciudadana y/o que no puede manifestar, por sus propios medios, su voluntad de manera clara, precisa e indubitable, para realizar su trámite de inscripción o actualización al Padrón Electoral y entrega de la Credencial para Votar.
Caso concreto.
De actuaciones se advierte que el actor realizó el trámite de cambio de domicilio el diecinueve de enero y en el mismo día, mediante el “comprobante de trámite” la autoridad responsable le informó al actor que su credencial para votar con fotografía, estaría lista para recogerla a partir del veintiocho de enero y hasta antes del quince de marzo, pues a partir de esta fecha, sería resguardada hasta que aconteciera la jornada electoral, esto es, al dos de junio, según se desprende del comprobante de trámite respectivo, a saber:
Es de hacer notar que tal comprobante de trámite, también fue exhibido por el hoy actor en copia simple, como anexo a su escrito de ampliación de demanda, por ello es que no existe duda respecto a su existencia y contenido.
No obstante, el hoy actor no acudió a recoger su credencial para votar con fotografía dentro del plazo referido, es decir a partir del veintiocho de enero y hasta antes del quince de marzo, en cambio acudió al módulo de atención ciudadana un mes después de la fecha límite para recogerla, esto es, hasta el día quince de abril.
En virtud de la imposibilidad para recoger la credencial para votar con fotografía, el diecisiete de abril, el actor presentó la instancia administrativa SECPV ante la autoridad responsable con número de folio 2402095104420, misma a la que recayó resolución de la misma fecha y ésta resultó improcedente. Determinación que le fue notificada al hoy actor el mismo diecisiete de abril.
Inconforme con la anterior resolución, el propio actor a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del diecisiete de abril, presentó ante la autoridad señalada como responsable, demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del ciudadano aduciendo en esencia que la resolución le causa agravio, en virtud de que se le impide ejercer su derecho al voto, a pesar de haber realizado todos los actos previstos en la ley.
Posteriormente, el mismo diecisiete de abril a las trece horas con quince minutos, el actor presentó un escrito de ampliación de demanda, aduciendo en esencia que al impedírsele recoger su credencial de elector, se le impide su derecho al voto tanto activo como pasivo, pues tal determinación violenta sus derechos, al negarle la autoridad responsable, elementos de prueba de una condición grave de salud que le impidió o imposibilitó ir a recoger su credencial para votar con fotografía en el plazo legal para ello.
Además, que la responsable incumplió con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 5 de la LGIPE, pues no le notificó de ninguna manera los tres avisos al actor para que acudiera a recoger su credencia.
A tal escrito, o ampliación de demanda, adjuntó cuatro anexos, entre ellas, una copia fotostática simple, de una constancia médica expedida por una médico y clínica particular, así como una copia simple de una receta médica expedida por la misma profesional de la medicina.
Determinación.
Son infundados los agravios del actor. Lo anterior, porque de las constancias que obran en el expediente se acredita que la responsable llevó a cabo los actos tendentes para convocar y orientar a la parte actora a cumplir con las obligaciones relacionadas con la obtención de su credencial para votar.
Además, se advierte que la autoridad responsable le informó que la credencial estaría lista para su entrega, a partir del veintiocho de enero, según se desprende del “Comprobante de trámite” exhibidos tanto por la autoridad responsable, como por el actor en su escrito de ampliación de demanda y que obra constancia en el presente sumario.
En ese sentido, es un hecho notorio, que se invoca en términos del artículo 15, numeral 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación[15] que en este año se llevarán a cabo elecciones tanto federales como locales, por lo que el trámite de actualización al padrón electoral y presentación de solicitudes debieron realizarse a más tardar el veintidós de enero.
En efecto, según el marco normativo expuesto y para cumplir el principio de certeza previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los trámites de corrección de datos personales y domicilio, así como el de expedición de una nueva credencial podían solicitarse por la ciudadanía en el año de la elección, hasta la fecha límite establecida para la actualización del padrón electoral en el caso, en el acuerdo INE/CG433/2023, el veintidós de enero, en atención de que los mismos conllevan diversos movimientos en los instrumentos electorales.
En ese sentido, debe desatacarse que el Pleno de la Suprema Corte, en la jurisprudencia P./J. 98/2006[16] de rubro CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO, estableció que el principio de certeza en materia electoral, contenido en el artículo 41 de la Constitución Federal, consiste en que al iniciar el proceso electoral las personas participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento. Por lo que, el establecimiento de una fecha límite para atender las referidas solicitudes de los diversos trámites para la obtención de la credencial para votar, constituye una fecha válida y razonable.
En el mismo sentido, se determinó que el establecimiento de un plazo inamovible para solicitar la inscripción en el listado nominal, o bien para la modificación de los datos asentados en él, por regla general, es constitucionalmente válido, al tratarse de una medida idónea, porque atiende a un fin legítimo; razonable, dado los trámites que debe realizar la autoridad electoral; proporcional, al no ser desmedida; y necesaria, por los tiempos requeridos para integrar debidamente el listado nominal. Al respecto resulta aplicable el contenido de la jurisprudencia 13/2018 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN Y ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL.[17]
Ahora bien, para acreditar la imposibilidad física a que alude el actor para recoger su credencial para votar, dentro del plazo del veintiocho de enero hasta antes del quince de marzo, que previamente se informó en el comprobante de trámite al hoy actor y que con posterioridad a la resolución de la autoridad responsable, el propio promovente en su escrito de ampliación de demanda de diecisiete de abril, anexó copias simples consistentes en:
Copia simple de su credencial para votar con fotografía con la que realizó el trámite de cambio de domicilio,
copia del comprobante de trámite de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro,
una imagen relativa a la consulta del Sistema Nacional de la Lista Nominal de Electores,
Copia simple de una constancia médica suscrita por una persona profesional de la medicina, fechada el quince de abril de dos mil veinticuatro, que en esencia indica que se atendió y hospitalizó en la “Clínica quirúrgica y maternidad JARE” al paciente Josué Fabián Alejandro Pérez Ontiveroz, el cuál se diagnosticó con diversos padecimientos por ello se le hospitalizó del veintisiete de enero al diecinueve de marzo del presente año.
Copia simple de una receta médica expedida por la persona profesionista que suscribió la constancia médica referida con anterioridad, a nombre de Josué Fabián A. Pérez, fechada el diecinueve de marzo del presente año.
La Sala Superior ha indicado[18] que es de explorado derecho que los documentos privados (tal como lo es la copia simple) son insuficientes para tener por acreditados de forma plena los hechos que consignan[19].
Pero, con independencia de que ni siquiera fueron exhibidas ante la responsable, los originales de las documentales privadas descritas, lo cierto es que éstas resultan insuficientes para tener el alcance probatorio pretendido por el oferente, en el sentido de relevarlo de su obligación de comparecer ante el módulo correspondiente dentro del plazo legal establecido a recoger su credencial para votar, derivado del cambio de domicilio que tramitó.
Esto es con independencia de que la copia simple del documento privado “constancia medica” (sic), se aprecia que está fechada el 15 de abril de 2024, y que indica que “el proceso de recuperación fue de aproximadamente dos meses hasta dar su alta cuando hubo mejoría”, no pasa desapercibido que el actor no acompañó original o copia certificada de algún otra constancia médica expedida por alguna autoridad del sector salud pública federal o local -incluida esas propias constancias-, ni tampoco exhibió algún resultado de laboratorio ni público ni privado, que permitiera a este tribunal analizar la existencia de los padecimientos ahí referidos[20].
No obstante, suponiendo hipotéticamente la veracidad del contenido de tales copias simples dentro de las fechas que señala, éstas no fueron exhibidas por la parte actora ante la autoridad responsable, previo a que emitiera la resolución que hoy se combate, respecto a la determinación de improcedente de la entrega de su credencial para votar con fotografía.
Ahora bien, no pasa desapercibido que si derivado de los padecimientos que refiere el actor, le impidió físicamente acudir al MAC a recoger su credencial para votar con fotografía a partir del veintiocho de enero y hasta antes del quince de marzo, el actor se situó en el supuesto a que alude el artículo 141, numeral 1, de la LGIPE, así como lo dispuesto en el Acuerdo INE-CG28-2020 que establece, entre otros, el procedimiento para la atención a la ciudadanía que está imposibilitada físicamente para acudir al Módulo de Atención Ciudadana para realizar su trámite de inscripción o actualización al Padrón Electoral y entrega de la Credencial para Votar, el cual de manera particular consiste en lo siguiente:
Procedimiento que, en términos de lo dispuesto en el artículo 30 y 43 de la LGIPE, es de aplicación obligatoria para todas las personas ciudadanas al estar previsto en un acuerdo emitido por el Consejo General del INE y publicado en el Diario Oficial de la Federación que, en concordancia con lo establecido por los artículos 2º y 3º de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, es el órgano del gobierno constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene como función publicar en el territorio nacional las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos surtan sus efectos frente a todas las personas que se encuentre en el supuesto previsto.
En este sentido, no existe evidencia alguna en el expediente, ni el actor hizo referencia a ello, de que se haya hecho del conocimiento al personal del módulo de atención ciudadana –dependiente de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores –, la imposibilidad física que presentaba, de manera que dicho personal estuviera en aptitud de orientarle, conforme al citado Acuerdo INE-CG28-2020, respecto del procedimiento que le habría permitido acceder a su credencial de elector y completar su trámite, sin necesidad de comparecer de manera física ante la citada instancia, y sin que el cuidado de su salud constituyera un obstáculo para el ejercicio de su derecho de votar y ser votado.
Circunstancias y hechos que el actor nunca puso de conocimiento de la autoridad señalada como responsable, por ello, ésta no estuvo en posibilidad de siquiera valorar o en su caso orientar al ahora actor, para recoger su credencial dentro del plazo legal, pues no obra constancia en el sumario de ello, a efecto de que la autoridad implementara el procedimiento aplicable a dicho supuesto; esto es, el previsto en el referido Acuerdo INE-CG28-2020, cuyo contenido garantiza precisamente el derecho humano a la salud a fin de que ello no sea impedimento tanto para realizar la inscripción en el padrón electoral como para recoger su credencial respectiva.
Por lo cual el agravio contenido en su ampliación resultaría inoperante por novedoso, al no ser invocado no solamente en su primer escrito, sino también en la presentación de la instancia administrativa, por lo cual la responsable no estuvo en aptitud de conocer y pronunciarse.
Sobre este aspecto, son ilustrativos los criterios: “CONCEPTO DE VIOLACION INOPERANTE CUANDO LA RAZON JURIDICA EN EL CONTENIDA NO FORMO PARTE DE LA LITIS NATURAL” [21]; y, 1a./J. 150/2005, “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”[22].
Conforme a lo razonado, es dable concluir que los motivos para el incumplimiento de la parte actora de comparecer al módulo correspondiente a recoger su respectiva credencial, no puedan ser atribuidos a la autoridad responsable.
Ahora bien, por lo que respecta al argumento que señala el actor de que la responsable incumplió con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 5 de la LGIPE, pues no le formuló hasta tres avisos para recoger su credencial, también resulta infundado.
Ello, pues dicha disposición es aplicable únicamente en los años en que no se desarrolle un proceso electoral (previo a ser destruidas las credenciales no recogidas), pues conforme a las consideraciones ya plasmadas, todos los módulos de atención ciudadana del país, en donde existieran trámites inconclusos para recoger credenciales para votar con fotografía, se reitera, éstas son resguardadas y puestas a disposición de la ciudadanía respectiva, una vez transcurrida la jornada electoral; en el presente caso, a partir del tres de junio, tal y como le fue informado al actor por la autoridad responsable en la resolución que hoy se combate.
En efecto, se estima que en años de procesos electorales no es aplicable lo establecido en el artículo 136 numeral 5 de la LGIPE, esto es así, tomando en cuenta que uno de los requisitos para integrar la lista nominal radica en recoger la credencial para votar, de conformidad con el artículo 147, numeral 1,[23] de la Ley citada, y a su vez, el corte para la integración de los listados nominales concluyó el dos de abril de este año, de conformidad con el acuerdo INE/CG433/2023 emitido por el Consejo General del INE.
Así, para cumplir con el plazo referido y garantizar el correcto desarrollo del proceso electoral, al ser los tiempos muy reducidos, se considera que no es necesario que el INE formulara hasta tres avisos al ciudadano actor para recoger su credencial.
Caso contrario, durante un proceso electoral, como ya se expuso con antelación, se podría poner en riesgo la confiabilidad del Padrón Electoral y los consecuentes Listados Nominales ante la proximidad de la jornada electoral.
Por ende, lo conducente es confirmar la negativa de la Dirección del Registro Federal de Electores del INE a través de su Vocalía en la 09 Junta Distrital Ejecutiva en Baja California, en la cual negó la expedición de credencial para votar con fotografía al hoy actor.
Se deja a salvo su derecho para acudir ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, para que recoja su credencial para votar, a partir del 3 de junio.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE en términos de ley; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de las herramientas digitales.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] En adelante INE.
[3] En adelante dos mil veinticuatro, salvo indicación en contrario.
[4] En adelante MAC.
[5] Foja 6 de autos.
[6] Foja 36 del juicio.
[7] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, inciso c) y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones IV, inciso a) y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso a) y 2, 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); así como los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es del catorce de febrero de dos mil diecisiete; así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.
[8] En adelante DERFE.
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30.
[10] Foja 27 de autos.
[12] Acuerdo del Consejo General del INE por el que se aprueban los “Lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales del electorado para los procesos electorales locales 2023-2024”, así como los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes de la lista nominal del electorado, con motivo de la celebración de los procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal 2023-2024 (dos mil veintitrés- dos mil veinticuatro). El extracto del acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 (treinta y uno) de agosto de dos mil veintitrés. Visible en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/152538/CGex202307-20-ap-10.pdf.
[13] Artículo 141. 1. Los ciudadanos mexicanos residentes en el territorio nacional, que se encuentren incapacitados físicamente para acudir a inscribirse ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su incapacidad. En su caso, la Dirección Ejecutiva dictará las medidas pertinentes para la entrega de la credencial para votar del elector físicamente impedido.
[14] Publicado el 13 de febrero de 2020 en el Diario Oficial de la Federación, y consultable en la dirección electrónica https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5586332&fecha=13/02/2020#gsc.tab=0
[15] Con fundamento en los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, supletoriamente los numerales 88 y 210-A, párrafo primero, del todavía aplicable Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) conforme a los artículos Segundo y Tercero transitorios, del “Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, en el que se abroga, entre otros, el CFPC. También resulta aplicable la jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 74/2006, HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 963.
[16] Consultable en: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIV, agosto de 2006 (dos mil seis). Tesis: P./J. 98/2006 página 1564.
[17] La cual es aplicable por las razones que informa. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 20 y 21; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.
[18] SUP-JE-1512/2023 y acumulados.
[19] De acuerdo con el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, y el diverso 133, en relación con el 129, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Medios por disposición expresa de su numeral 4, párrafo 2.
[20] Conforme a la literatura médica, existen distintos tipos y grados de hepatitis, pancreatitis y colitis, de lo cual dependerá el tratamiento, por lo que no hay certidumbre sobre que padecimiento en concreto padeció, y determinar factible el tiempo de hospitalización -dos meses y diecinueve días- según la copia exhibida por la parte actora. Véase: https://asscat-hepatitis.org/tipos-de-hepatitis-los-cinco-conocidos-y-como-se-produce-la-infeccion/; https://medlineplus.gov/spanish/hepatitis.html; https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/pancreatitis/symptoms-causes/syc-20360227; https://www.mdsaude.com/es/gastroenterologia-es/pancreatitis/; https://www.topdoctors.mx/diccionario-medico/colitis/; y, https://www.healthline.com/health/es/colitis#tratamiento.
[21] Registro digital: 240345. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Volumen 175-180, Cuarta Parte, página 71.
[22] Registro digital: 176604. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 52.
[23] Artículo 147.
1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.