JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-315/2014
ACTORES: JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ Y EDGAR BLASIO GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL A TRAVÉS DE SU DIRECCIÓN EJECUTIVA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA
Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de agosto de dos mil catorce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por Jesús Ortega Martínez y Edgar Blasio García, quienes se ostentan como representantes propietario y suplente, respectivamente, del emblema denominado “Nueva Izquierda Chihuahua”, para participar en la elección a integrantes del Consejo Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la negativa implícita de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, de publicar la planilla que representan al Consejo Municipal correspondiente, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De los hechos expresados en la demanda, de las constancias que obran en autos se advierte, y de los hechos notorios,[1] se advierte:
a) El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto de Reformas a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los que se modificó el artículo 41 base V aparatado B párrafo segundo, para efecto de establecer que el Instituto Nacional Electoral, mediante convenio, puede organizar los procedimientos electorales internos de los dirigentes de los partidos políticos solicitantes, con cargo a las prerrogativas del mismo.
b) El dos de mayo siguiente, el Presidente y el Secretario nacional del Partido de la Revolución Democrática, presentaron ante el Instituto Nacional Electoral, solicitud para que dicha autoridad organizará la elección de sus integrantes al Consejo Nacional, Estatal, Municipal y Congreso Nacional.
c) En sesión celebrada el veinte junio del presente año, a través del acuerdo INE/CG67/2014, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los lineamientos para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes.
d) El dos de julio ulterior, en la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Nacional del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el acuerdo INE/CG86/2014, a través del cual se dictaminó la posibilidad material para organizar la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, y se aprobó la suscripción del convenio de colaboración para tales efectos.
e) El cuatro del julio de la presente anualidad, en el Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se emitió la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, CONGRESO NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL E INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS DE LOS ÁMBITOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”.
f) El siete de julio del año en curso, se celebró el convenio de colaboración entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, con el objeto de establecer las reglas, los procedimientos y el calendario de actividades a los que se sujetará la organización de la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales y Congreso Nacional, mediante voto directo y secreto de todos los afiliados; asimismo, para establecer las responsabilidades de las partes y los mecanismos de coordinación entre el Instituto y el partido político en la organización y desarrollo del mismo, las bases para la determinación de su costo, plazos y términos para la erogación de los recursos, fecha y condiciones de la terminación, y las causales de recisión del propio Convenio.
g) El dieciocho de julio posterior, Miguel Ángel Villanueva Chávez, presentó ante la Junta Distrital Ejecutiva 02 del Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral del Estado de Chihuahua, escrito de solicitud de registro de candidatos a los cargos de consejeras y consejeros municipales del Partido de la Revolución Democrática por la planilla “Nueva Izquierda Chihuahua”.
h) El veintidós de julio ulterior, a través del oficio INE/DAI/648/2014, el Director de Análisis de integración de la autoridad responsable, informó al Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática que, entre otras cuestiones, le adjuntaba un disco compacto con los archivos relativos al registro de candidatos en las que se identificaban los incumplimientos a los requisitos relativos a la procedencia del registro respectivo, a efecto que de dicho partido político procediera a la publicación en su página de internet de los nombres de los representantes de emblema, sublema o planilla, así como los incumplimientos detectados, con el propósito de que realizaran la subsanación correspondiente del veintitrés al veintiséis de julio del dos mil catorce.
i) El veintiocho de julio posterior, la autoridad responsable emitió el acuerdo INE/CPPP/09/2014, por el cual aprobó la lista definitiva de candidatos registrados, entre otras, la relativa a la elección de Consejeros Municipales del Partido de la Revolución Democrática, la cual fue publicada en la página de internet del instituto político señalado, misma en la que no apareció registrada la planilla que refieren los promoventes, en la parte conducente a Ciudad Juárez Chihuahua.
II. Juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el primero de agosto de la presente anualidad, los ahora actores, promovieron ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Acuerdo de competencia. El siete de agosto siguiente, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, acordó en los expedientes SUP-JDC-1994/2014 y acumulados, remitir la demanda de mérito a esta Sala Regional por considerar que es la competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano.
IV. Cuaderno de antecedentes. El ocho de agosto posterior, esta Sala Regional recibió notificación a través de su cuenta de correo electrónico, del acuerdo referido en el punto que antecede; por lo que mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó que se formará el cuaderno de antecedentes SG-CA-34/2014.
V. Remisión de las constancias del juicio ciudadano. El siguiente once de agosto, fueron remitidas a la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las constancias atinentes al presente juicio ciudadano.
VI. Turno. Derivado de lo anterior, por acuerdo de once de agosto del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, Mónica Aralí Soto Fregoso, ordenó registrar dicho medio de impugnación con la clave SG-JDC-315/2014 y lo turnó a la Ponencia a cargo del Magistrado Electoral José Antonio Abel Aguilar Sánchez, para la substanciación correspondiente.
VII. Radicación. Mediante auto datado el doce de agosto posterior, se determinó radicar el medio de impugnación que ahora se resuelve; y toda vez que el juicio ciudadano se presentó de manera directa ante la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, y con la finalidad de que se tuviera la documentación necesaria para la debida substanciación, se requirió a la autoridad responsable para que realizará el trámite correspondiente de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que fue notificado mediante oficio a la responsable ese mismo día.
VIII. Vista a la parte actora. El diecinueve de agosto, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a la parte actora con diversa documentación contenida en los diversos expedientes SG-JDC-318/2014 y SG-JDC-328/2014, mismos que se invocaron como hechos notorios de conformidad con el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que en un término de veinticuatro horas, manifestaran lo que consideraran a su derecho conviniera.
IX. Informe circunstanciado y trámite. Mediante proveído de veinticinco de agosto de la presente anualidad, el magistrado instructor acordó la recepción de documentación que envió la autoridad responsable mediante la cuenta de correo electrónico y la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el dieciocho y veinte de agosto, respectivamente, a través de los cuales la citada autoridad responsable rinde su informe circunstanciado y da cumplimiento al trámite respectivo; asimismo, de dicha documentación se observa que dentro del término establecido por la ley, no se presentó tercero interesado en el juicio ciudadano de mérito.
X. Certificación. El veinticinco de agosto del año que transcurre, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional certificó que de la revisión efectuada en los registros de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, no se encontró promoción alguna de la parte actora, que fuera presentada por cualquier medio dentro del plazo concedido mediante proveído de diecinueve de agosto del presente año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en los artículos 41 base V, apartado B, párrafo segundo, base VI párrafo primero, y 99 párrafo cuarto fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III, inciso c) y 195 fracción IV inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 párrafo 1, 6 párrafo 3, 80 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 32 párrafo 2 inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 268/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once, en relación con el diverso Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.
En el presente caso, el acto impugnado está vinculado con un proceso electivo de un partido político nacional para elegir a los integrantes del Consejo Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, municipio que se encuentra en una entidad federativa que forma parte de la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia.
Además, por así considerarlo la Sala Superior de éste Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el acuerdo relativo a los expedientes SUP-JDC-1994/2014 y acumulados, ya que el acto impugnado está relacionado con la elección de Consejeros municipales de un partido político nacional; lo que además es acorde con la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de éste órgano jurisdiccional, identificada con la clave 10/2010, de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES”.[2]
SEGÚNDO. Improcedencia. Conforme a lo previsto en el artículo 9 párrafo 3 y 11 párrafo 1 inciso b), de la ley procesal electoral resulta procedente desechar de plano la demanda que dio origen al presente juicio, porque se actualiza la causal de improcedencia consistente en que el acto quedó sin materia.
En el referido artículo 9 párrafo 3 de la ley procesal electoral, se prescribe que los medios de impugnación se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
Por su parte, en el artículo 11 párrafo 1 inciso b del ordenamiento en cita, establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.
Como se observa, esta última disposición contiene una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza precisamente cuando uno de ellos queda totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.
Ello es así, pues el proceso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano jurisdiccional, y que resulte vinculatoria para las partes, siendo presupuesto indispensable, la existencia y subsistencia de un litigio.
Así, cuando éste se extingue o el actor alcanza su pretensión, el proceso queda sin materia y, por tanto, lo procedente es desechar la demanda o, en su caso, sobreseer en el juicio.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA".[3]
Ahora bien, la mencionada consecuencia procesal se actualiza en el caso, por las razones que a continuación se exponen.
La lectura integral del escrito de demanda permite advertir que el acto impugnado que refieren los promoventes, es que el veintiocho de julio del presente año, la autoridad responsable emitió el acuerdo INE/CPPP/09/2014, por el cual aprobó la lista definitiva de candidatos registrados, entre otras, la relativa a la elección de Consejeros Municipales del Partido de la Revolución Democrática, la cual fue publicada en la página de internet del referido instituto político, y en ella no apareció registrada la planilla “Nueva Izquierda Chihuahua” por el municipio de Ciudad Juárez Chihuahua, no obstante que en la respectiva lista de observaciones, en lo referente a su registro, no se indicó ninguna observación a subsanar.
Derivado de lo anterior, la pretensión del actor es que la planilla “Nueva Izquierda Chihuahua” sea registrada para la elección del Consejo Municipal de Ciudad Juárez Chihuahua, del Partido de la Revolución Democrática.
En ese tenor, de diversos hechos notorios y de las constancias que integran el expediente del presente juicio ciudadano se advierte lo siguiente:
Mediante el Acuerdo INE/CPPP/09/2014,[4] emitido el veintiocho de julio de la presente anualidad, se acordó aprobar la lista definitiva de candidatos registrados para los efectos establecidos en la cláusula OCTAVA, aparatado 16 del Convenio de colaboración atinente,[5] y además se dice que la referida lista se adjuntó a dicho Acuerdo.
En cumplimiento a lo anterior, se emitieron las listas correspondientes en las que la planilla “Nueva Izquierda Chihuahua” no apareció en el apartado correspondiente al municipio de “Juárez” del estado de Chihuahua, pues en dicho apartado sólo aparecieron las planillas denominadas “Foro Nuevo Sol”, Frente Izquierda Progresista”, “Generación Sí/Identidad de Izquierda Mexicana”, “Movimiento Progresista” y “Frente Izquierda Progresista”.[6]
No obstante lo anterior, el cuatro de agosto siguiente, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, remitió el oficio INE/DEPPP/0825/2014[7] al representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del referido Instituto, mediante el cual informa, entre otras cuestiones, que derivado del resultado de una revisión y una vez recibidas las comunicaciones de diversos emblemas, sublemas y planillas, procedieron a realizar las correcciones a la “lista definitiva” en los casos que quedó acreditado que se trataba de errores de captura y que la información precisa se encontraba plenamente reflejada y comprobada en el expediente de registro.
En el mismo oficio se manifestó que una de las causas por las que resultaría procedente la modificación de la “lista definitiva de candidatos”, sería la inclusión de aquellas planillas que cumpliendo con los requisitos correspondientes para su registro, detectaron que no habían sido incluidas.
En razón del oficio señalado, el cinco de agosto del presente año, se publicó en la página del Partido de la Revolución Democrática la lista de candidatos a integrar los Consejos Municipales del referido instituto político, en la que se observa que al correspondiente municipio de Ciudad “Juárez”, los emblemas registrados son los denominados “Coalición de Izquierda/Frente de Izquierda Progresista”, “Coalición de Izquierda/Frente de Izquierda Progresistas (APACHE)”, “Foro Nuevo Sol”, “Movimiento Progresista”, “Nueva Izquierda/Generación Sí” y “Nueva Izquierda/UCD Chihuahua”.
De lo anterior se colige que la planilla que refieren los promoventes en el presente juicio ciudadano, ya fue incluida en la lista de candidatos registrados que se publicó el pasado cinco de agosto, toda vez que se advierte que la planilla “Nueva Izquierda/UCD Chihuahua” es la misma que aducen los actores, pues los nombres de los candidatos que la integran, resultan ser idénticos a los que señalaron en los anexos que adjuntan en su demanda.
De manera precisa, los candidatos integrantes son:
LISTA DE CANDIDATOS A INTEGRAR | |||||||||||||||||||
EL CONSEJO MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | |||||||||||||||||||
ESTADO | MUNICIPIO | EMBLEMA | SIGLAS | PRELACIÓN | CANDIDATO | GÉNERO | ACCIÓN AFIRMATIVA | ||||||||||||
CHIHUAHUA | JUAREZ | NUEVA IZQUIERDA / UCD CHIHUAHUA | NI / UCD CHIH | 1 | VILLANUEVA | CHAVEZ | MIGUEL ANGEL | HOMBRE | NO APLICA | ||||||||||
CHIHUAHUA | JUAREZ | NUEVA IZQUIERDA / UCD CHIHUAHUA | NI / UCD CHIH | 2 | MONTES | CASTILLO | BELINDA | MUJER | NO APLICA | ||||||||||
CHIHUAHUA | JUAREZ | NUEVA IZQUIERDA / UCD CHIHUAHUA | NI / UCD CHIH | 3 | LUNA | BRETADO | PORFIRIO | HOMBRE | NO APLICA | ||||||||||
CHIHUAHUA | JUAREZ | NUEVA IZQUIERDA / UCD CHIHUAHUA | NI / UCD CHIH | 4 | LUNA | BRETADO | MA JUANA | MUJER | NO APLICA | ||||||||||
CHIHUAHUA | JUAREZ | NUEVA IZQUIERDA / UCD CHIHUAHUA | NI / UCD CHIH | 5 | HERNANDEZ | CONTRERAS | HERIBERTO | HOMBRE | JOVEN | ||||||||||
CHIHUAHUA | JUAREZ | NUEVA IZQUIERDA / UCD CHIHUAHUA | NI / UCD CHIH | 6 | SOTO | BARRON | MIRIAM | MUJER | NO APLICA | ||||||||||
CHIHUAHUA | JUAREZ | NUEVA IZQUIERDA / UCD CHIHUAHUA | NI / UCD CHIH | 7 | DECANINI | ALARCON | ULISES | HOMBRE | NO APLICA | ||||||||||
CHIHUAHUA | JUAREZ | NUEVA IZQUIERDA / UCD CHIHUAHUA | NI / UCD CHIH | 8 | SOLORIO | AVILA | MONICA PATRICIA | MUJER | NO APLICA | ||||||||||
CHIHUAHUA | JUAREZ | NUEVA IZQUIERDA / UCD CHIHUAHUA | NI / UCD CHIH | 9 | QUIROZ | RUIZ | MAGDALENO | HOMBRE | NO APLICA | ||||||||||
CHIHUAHUA | JUAREZ | NUEVA IZQUIERDA / UCD CHIHUAHUA | NI / UCD CHIH | 10 | ADRIANO | SORIANO | ROCIO DEL CARMEN | MUJER | JOVEN | ||||||||||
CHIHUAHUA | JUAREZ | NUEVA IZQUIERDA / UCD CHIHUAHUA | NI / UCD CHIH | 11 | MORALES | TREVIZO | ALBERTO | HOMBRE | NO APLICA | ||||||||||
CHIHUAHUA | JUAREZ | NUEVA IZQUIERDA / UCD CHIHUAHUA | NI / UCD CHIH | 12 | MARTINEZ | HERNANDEZ | VERONICA | MUJER | NO APLICA | ||||||||||
CHIHUAHUA | JUAREZ | NUEVA IZQUIERDA / UCD CHIHUAHUA | NI / UCD CHIH | 13 | HERNANDEZ | MARTINEZ | JUAN DANIEL | HOMBRE | NO APLICA | ||||||||||
CHIHUAHUA | JUAREZ | NUEVA IZQUIERDA / UCD CHIHUAHUA | NI / UCD CHIH | 14 | SAUCEDO | SALAZAR | MANUELA | MUJER | NO APLICA | ||||||||||
CHIHUAHUA | JUAREZ | NUEVA IZQUIERDA / UCD CHIHUAHUA | NI / UCD CHIH | 15 | SOLIS | RODRIGUEZ | HECTOR ENRIQUE | HOMBRE | JOVEN | ||||||||||
CHIHUAHUA | JUAREZ | NUEVA IZQUIERDA / UCD CHIHUAHUA | NI / UCD CHIH | 16 | HERRERA | GONZALEZ | MARGARITA | MUJER | NO APLICA | ||||||||||
CHIHUAHUA | JUAREZ | NUEVA IZQUIERDA / UCD CHIHUAHUA | NI / UCD CHIH | 17 | CRUZ | FLORES | JOSE | HOMBRE | NO APLICA | ||||||||||
CHIHUAHUA | JUAREZ | NUEVA IZQUIERDA / UCD CHIHUAHUA | NI / UCD CHIH | 18 | HERRERA | GONZALEZ | MARIA SILVIA | MUJER | NO APLICA | ||||||||||
CHIHUAHUA | JUAREZ | NUEVA IZQUIERDA / UCD CHIHUAHUA | NI / UCD CHIH | 19 | PORTILLO | RIVAS | JUAN CARLOS | HOMBRE | NO APLICA | ||||||||||
CHIHUAHUA | JUAREZ | NUEVA IZQUIERDA / UCD CHIHUAHUA | NI / UCD CHIH | 20 | ESCONTRIAS | GIL | OLGA LETICIA | MUJER | JOVEN | ||||||||||
CHIHUAHUA | JUAREZ | NUEVA IZQUIERDA / UCD CHIHUAHUA | NI / UCD CHIH | 21 | MIRELES | TERRAZAS | JOSE TEOBALDO | HOMBRE | NO APLICA | ||||||||||
CHIHUAHUA | JUAREZ | NUEVA IZQUIERDA / UCD CHIHUAHUA | NI / UCD CHIH | 22 | MARTINEZ | HERNANDEZ | LIZBETT ADANEL | MUJER | NO APLICA | ||||||||||
CHIHUAHUA | JUAREZ | NUEVA IZQUIERDA / UCD CHIHUAHUA | NI / UCD CHIH | 23 | CHAVEZ | CARRASCO | AGUSTIN | HOMBRE | NO APLICA | ||||||||||
CHIHUAHUA | JUAREZ | NUEVA IZQUIERDA / UCD CHIHUAHUA | NI / UCD CHIH | 24 | CASTILLO | EDITH | MUJER | NO APLICA | |||||||||||
CHIHUAHUA | JUAREZ | NUEVA IZQUIERDA / UCD CHIHUAHUA | NI / UCD CHIH | 25 | CHAVEZ | HERNANDEZ | AGUSTIN | HOMBRE | JOVEN | ||||||||||
CHIHUAHUA | JUAREZ | NUEVA IZQUIERDA / UCD CHIHUAHUA | NI / UCD CHIH | 26 | LUNA | BRETADO | MARTHA | MUJER | NO APLICA | ||||||||||
CHIHUAHUA | JUAREZ | NUEVA IZQUIERDA / UCD CHIHUAHUA | NI / UCD CHIH | 27 | CHICO | GUTIERREZ | JUVENTINO | HOMBRE | NO APLICA | ||||||||||
CHIHUAHUA | JUAREZ | NUEVA IZQUIERDA / UCD CHIHUAHUA | NI / UCD CHIH | 28 | MOLINAR | HERRERA | NORMA EDITH | MUJER | NO APLICA | ||||||||||
CHIHUAHUA | JUAREZ | NUEVA IZQUIERDA / UCD CHIHUAHUA | NI / UCD CHIH | 29 | YAÑEZ | DOMINGUEZ | LINO | HOMBRE | NO APLICA | ||||||||||
CHIHUAHUA | JUAREZ | NUEVA IZQUIERDA / UCD CHIHUAHUA | NI / UCD CHIH | 30 | ESCONTRIAS | ZAVALA | MARCELA | MUJER | JOVEN | ||||||||||
Derivado de lo anterior, esta autoridad electoral considera que la pretensión de los recurrentes ha quedado satisfecha, en el sentido de que los integrantes de la Planilla “Nueva Izquierda/UDC Chihuahua” han quedado registrados en las listas de candidatos al Consejo Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, del Partido de la Revolución Democrática, según se desprende del oficio INE/DEPPP/0825/2014 y las respectivas listas que fueron publicadas el cinco de agosto de la presente anualidad en la página de internet del citado instituto político.
Lo anterior se ve reforzado, toda vez que el diecinueve de agosto del presente año, se le dio vista a la parte actora de las referidas listas publicadas el cinco de agosto, para que de considerarlo necesario manifestara lo que a su derecho conviniera; no obstante, de autos se advierte que mediante certificación realizada por el Secretario General de esta Sala Regional, en el término concedido a los actores, no se registró pronunciamiento alguno al respecto.
En consecuencia, toda vez que el motivo de inconformidad quedó sin materia, como se adelantó, en términos de los artículos 9 párrafo 3 y 11 párrafo 1 inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es desechar de plano la demanda de juicio ciudadano.
Al margen de lo indicado, con fundamento en el artículo 85, fracción III, párrafo tercero, del Reglamento Interno de este Tribunal, se ordena, para efectos informativos, que se entregue al actor copia de las listas de candidatos al Consejo Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, del Partido de la Revolución Democrática, publicadas el cinco de agosto de la presente anualidad en la página de internet del Partido de la Revolución Democrática.
Por lo expuesto y fundado se,
RESUELVE:
PRIMERO. Se desecha de plano la demanda de juicio ciudadano presentada por Jesús Ortega Martínez y Edgar Blasio García.
SEGUNDO. Al momento de notificar la presente resolución, deberá adjuntarse al actor, únicamente para efectos informativos, copia de las listas de candidatos al Consejo Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, del Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE en los términos de ley.
En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO
|
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ | EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veinte, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-315/2014. DOY FE.----------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de agosto de dos mil catorce.
Ramón Cuauhtémoc Vega Morales |
[1] Artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] De la interpretación de los artículos 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, incisos a), fracción III, y b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que, si a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación compete resolver las impugnaciones promovidas respecto de la integración de los órganos nacionales de los partidos políticos, así como de cualquier conflicto interno relacionado con esa materia, a fin de otorgar funcionalidad al sistema, la competencia de las Salas Regionales para conocer de las impugnaciones vinculadas con la elección de dirigentes distintos a los nacionales, es decir, estatales y municipales, se surte también respecto de todo aspecto inherente a la integración de los respectivos órganos de los partidos políticos, esto es, con el acceso y desempeño del cargo.
Consultable en la Compilación 1997-2012; Jurisprudencia y tesis en materia electoral; Jurisprudencia Volumen 1; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; páginas 190 y 191.
[3] El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.
Consultable en la Compilación 1997-2012; Jurisprudencia y tesis en materia electoral; Jurisprudencia Volumen 1; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; páginas 353 y 354.
[4] ACUERDO DE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA “LISTA DEFINITIVA DE CANDIDATOS RESGISTRADOS” PARA PARTICIPAR EN LA ELECCIÓN NACIONAL DE INTEGRANTES DEL CONSEJO NACIONAL, CONSEJOS ESTATALES Y MUNICIPALES, ASÍ COMO CONGRESO NACIONAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO LA LISTA DE LOS CARGOS PARA LOS QUE NO SE REALIZARÁ LA ELECCIÓN CORRESPONDIENTE.
Emitido por la Consejera Presidenta de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos y el Director de Análisis e Integración de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en funciones de Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos.
[5] OCTAVA. REGISTRO DE CANDIDATOS Y SUSTITUCIONES
…
16. “LA DEPPP” deberá entregar la “Lista definitiva de candidatos registrados” a la “LA DEOE”, “LA DERFE” y “EL PARTIDO” a más tardar el veintiocho de julio de dos mil catorce. Asimismo, entregará una lista de los cargos para los que no se realizará la elección correspondiente, derivado del número de candidatos registrados, en términos de lo previsto en el aparatado anterior. A partir de esa fecha, “EL PARTIDO” publicará la “Lista definitiva de candidatos registrados” y los cargos para los que no se celebrará elección, en términos de lo dispuesto en la cláusula VIGÉSIMA aparatado 3 del presente Convenio.
Con el fin de realizar las actividades referidas, “EL PARTIDO” proporcionará a la “LA DEPPP”, los formatos autorizados para la impresión de la “Lista definitiva de candidatos registrados” y los caragos (sic) para los que no se celebrará elección, a más tardar el veinticinco de julio de dos mil catorce”.
[6] Información que se invoca como hecho notorio derivado de las constancias que integran el expediente SG-JDC-318/2014.
[7] Información que se invoca como hecho notorio derivado de las constancias que integran el expediente SG-JDC-328/2014.