JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-317/2024
PARTE ACTORA: XXXXXX XXXXXXXXXXXXXX
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
TERCEROS INTERESADOS: ROBERTO ARTURO MEDINA AGUIRRE Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE[2]
Guadalajara, Jalisco, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-317/2024, promovido por XXXXX XXXXXXXX, por derecho propio y ostentándose como candidato a diputado propietario por el principio de mayoría relativa en el distrito XX en Chihuahua, por Movimiento Ciudadano, a fin de impugnar la sentencia dictada el dieciocho de abril pasado, por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en los expedientes RAP-085/2024 y acumulados, que, entre otra cuestión, confirmó en lo que fue materia de impugnación, entre otros, la resolución IEE/CE109/2024, de cinco de abril anterior, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, relativa a las solicitudes de registro supletorio de candidaturas a los cargos de diputaciones de mayoría relativa, integrantes de ayuntamientos y sindicaturas presentadas por la coalición parcial “Juntos Defendamos Chihuahua[3]”, en particular, respecto a la designación de la candidatura indígena de Roberto Arturo Medina Aguirre, a la diputación local por el distrito XX.
Palabras clave: candidatura indígena, vínculo con la comunidad, autoadscripción.
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De los hechos expuestos en la demanda, así como de las demás constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
1. Inicio de proceso electoral. El primero de octubre del dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral local 2023-2024 para la elección de las diputaciones locales, miembros del ayuntamiento y sindicaturas en el Estado de Chihuahua.
2. Acuerdo IEE/CE107/2024. El cuatro de abril del presente año, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua dictó el acuerdo por el que se aprobó el dictamen de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, respecto del cumplimiento del principio de paridad de género y acciones afirmativas en el registro de candidaturas del proceso electoral local 2023-2024.
3. Resolución IEE/CE109/2024. El cinco de abril siguiente, el citado Consejo Estatal dictó la resolución relativa a las solicitudes de registro supletorio de candidaturas a los cargos de diputaciones de mayoría relativa, integrantes de ayuntamientos y sindicaturas presentadas por la coalición parcial “Juntos Defendamos Chihuahua”.
4. Medios de impugnación locales. En contra de la determinación precisada en el párrafo que antecede, el día nueve de abril, diversas personas, entre ellas el aquí actor, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue registrado con la clave de expediente JDC108/2024, del índice del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, y posteriormente fue acumulado al RAP-085/2024.
II. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia dictada el dieciocho de abril pasado, por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en los expedientes RAP-085/2024 y acumulados, que, entre otras cuestiones, confirmó en lo que fue materia de impugnación, la resolución IEE/CE109/2024, de cinco de abril anterior, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, relativa a las solicitudes de registro supletorio de candidaturas a los cargos de diputaciones de mayoría relativa, integrantes de ayuntamientos y sindicaturas presentadas por la coalición parcial “Juntos Defendamos Chihuahua” en particular, respecto a la designación de la candidatura indígena de Roberto Arturo Medina Aguirre, a la diputación local por el distrito XX.
III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
1. Presentación. En contra de la sentencia señalada en el párrafo que antecede, el veinticuatro de abril del presente año, el accionante presentó ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano.
2. Recepción, registro y turno. El veintinueve de abril siguiente, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, acordó registrar el medio de impugnación como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-317/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.
3. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó el presente juicio, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado y se le requirió información, se recibieron diversas constancias, se tuvo por realizado el trámite correspondiente y por cumplido el requerimiento indicado, además, se admitió el juicio, se tuvo compareciendo a los terceros interesados y se proveyeron las pruebas de las partes, por último, en su oportunidad, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción, competencia y actuación colegiada. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[4]
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano que dice tener origen étnico, quien impugna la resolución de la autoridad jurisdiccional electoral local, relativa a la candidatura a la diputación local de mayoría relativa en el distrito XX en Chihuahua; elección cuya competencia corresponde a esta Sala, mientras que la entidad federativa se encuentra dentro de la circunscripción territorial en la que este ente colegiado ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Comparecencia de partes terceras interesadas. Se tiene a Roberto Arturo Medina Aguirre en su calidad de candidato a diputado del Distrito XX, por la Coalición “Juntos Defendamos Chihuahua” y al Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su Presidente del Comité Directivo Estatal en esa entidad federativa, compareciendo como partes terceras interesadas respecto de la resolución que se controvierte de la autoridad jurisdiccional electoral del referido Estado.
Lo anterior, debido a que aducen un interés incompatible con la pretensión de la parte actora, consistente en que se revoque la candidatura del compareciente a la diputación local de mayoría relativa en el distrito XX en Chihuahua registrada por la coalición “Juntos Defendamos Chihuahua”; acreditándose su personería en virtud de que la misma se encuentra reconocida en la instancia primigenia como partes terceras interesadas, además de que sus escritos se presentaron oportunamente dentro de las setenta y dos horas de publicitación del medio de impugnación[5].
TERCERO. Causales de improcedencia. Los terceros interesados, invocan diversas causas de improcedencia, las cuales se detallan a continuación:
Que el actor carece de interés jurídico, ya que la resolución impugnada fue emitida con motivo de resolver recursos de apelación distintos y ajenos al aquí actor, quien no cumplió con el principio de definitividad al no impugnar en primera instancia, por lo que es evidente que carece de interés jurídico, ya que la sentencia impugnada, no afecta ningún derecho del actor.
Señalan que también existe falta de legitimación de la parte actora, ya que el enjuiciante siendo un ciudadano, presentó Juicio de Revisión Constitucional Electoral, el cual está reservado su promoción para los partidos políticos.
Sin embargo, deben desestimarse las causales de improcedencia que hacen valer los terceros interesados, conforme los siguientes argumentos.
En primer lugar, toda vez que las partes terceras interesadas parten de una premisa falsa al señalar que el actor no acudió a la instancia jurisdiccional local a impugnar la resolución IEE/CE109/2024, de cinco de abril anterior, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, pues contrario a ello, se advierte que el actor sí impugnó la referida resolución, presentando demanda de juicio ciudadano local el nueve de abril del presente año.
Dicha demanda dio lugar a la formación del expediente JDC-108/2024, y fue admitido y posteriormente acumulado al diverso expediente RAP-085/2024 para ser resueltos de forma conjunta en una misma sentencia.
Por tanto, es inexacto lo aducido por los terceros, ya que el actor sí cuenta con interés jurídico, al haber promovido en la instancia local, y ahora atacar la sentencia que resultó adversa a su pretensión, ya que confirmó la candidatura del aquí compareciente.
Tampoco les asiste la razón a los terceros, cuando señalan que el actor carece de legitimación al haber promovido Juicio de Revisión Constitucional Electoral, el cual está reservado para los partidos políticos.
Ya que si bien es cierto en su escrito de presentación denomina así a su medio de impugnación, dicha circunstancia no acarrea su improcedencia, ya que el error en la denominación del medio de impugnación no implica en forma alguna que el actor carezca de legitimación.
Lo anterior, ya que de la lectura de su demanda es clara la intención del enjuiciante de oponerse a la sentencia impugnada, pues considera que la misma violenta sus derechos políticos electorales; por ello su impugnación fue reconducida al presente juicio ciudadano por la Presidencia de esta Sala Regional en atención al Acuerdo General de la Sala Superior de este Tribunal 1/2023.
CUARTO. Requisitos generales de procedencia de la demanda. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. Se tiene por satisfecho el requisito de forma, toda vez que de conformidad con el artículo 9 de la citada ley, del escrito de demanda se desprende el nombre de la parte actora y su firma autógrafa, se advierte que el mismo fue presentado ante la autoridad responsable, quien le dio el trámite correspondiente, además de que se hace el ofrecimiento de pruebas y, por último, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes.
b) Oportunidad. Toda vez que se está en presencia de un juicio promovido por una persona indígena, resulta aplicable la jurisprudencia 13/2008, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[6].
Así, en relación con el requisito de oportunidad, debe tenerse que la demanda se presentó en tiempo, de conformidad con la Jurisprudencia 25/2014, de rubro PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA Y SIMILARES)[7].
Lo anterior, toda vez que de las constancias que obran en el expediente, se advierte que en la sentencia impugnada se ordenó notificar personalmente a las partes actoras, de los diversos juicios acumulados[8], sin embargo, en el caso del aquí actor, no sucedió así, ya que la notificación se realizó en un domicilio diverso que no corresponde con el que proporcionó en su demanda primigenia[9].
Por tanto, el hecho que la demanda del presente juicio se presentara al quinto día posterior (veinticuatro de abril), a que ésta fuera notificada (diecinueve de abril), no es una causa imputable al actor, ya que la propia autoridad responsable reconoció en el acuerdo C-148/2024[10], que la notificación al aquí actor no fue correctamente practicada.
Por tanto, al no existir certidumbre sobre la fecha en que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado, el plazo para interponer la demanda debe empezar a contar a partir de la fecha de presentación de la misma, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento.
El anterior criterio está contenido en la Jurisprudencia 8/2001, de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[11].
c) Legitimación e interés jurídico. La parte enjuiciante cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, del ordenamiento referido, ya que es un ciudadano que comparece por derecho propio y como parte actora del procedimiento jurisdiccional local de origen, calidad que le reconoce la autoridad responsable en los antecedentes narrados en el informe circunstanciado que obra en autos, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la ley adjetiva electoral.
En lo tocante al interés jurídico, éste se colma por la parte enjuiciante, ya que combate el fallo dictado por la autoridad jurisdiccional responsable que, entre otras cuestiones, confirmó en lo que fue materia de impugnación, entre otros, la resolución IEE/CE109/2024, respecto a la designación de la candidatura indígena de Roberto Arturo Medina Aguirre, a la diputación local por el distrito XX, lo cual le resulta adverso a sus intereses al haber sido la parte actora que impugnó dicha determinación en la instancia local.
d) Definitividad y firmeza. En el juicio señalado al rubro, se estima satisfecho el requisito de procedencia relativo al principio de definitividad, toda vez que, en la legislación electoral del Estado de Chihuahua, no se contempla la procedencia de algún medio de defensa ordinario por el que se pueda modificar o revocar la determinación controvertida.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva general de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda respectivo.
QUINTO. Estudio de fondo. La parte actora, hace valer los siguientes agravios:
En una primera parte, desarrolla los siguientes disensos:
- Que el órgano electoral (sic), vulneró el principio de autodeterminación, en razón de que Roberto Arturo Medina Aguirre, no cumple con los requisitos de pertenencia a un pueblo o comunidad indígena, y esto fue validado por la autoridad jurisdiccional.
- Que el referido candidato está realizando una simulación al hacerse pasar por una persona indígena, únicamente porque algunas autoridades tradicionales como lo son los gobernadores indígenas, le expidieron diversas constancias que lo acreditan como persona perteneciente a la comunidad, sin embargo, de dichas documentales solo se hicieron valoraciones subjetivas.
- Ya que, sigue sosteniendo el actor, no basta con las constancias que se presentaron, ya que se debe demostrar que la persona que se postula pertenezca genuinamente a alguna comunidad, pues en el caso, el único interés de Roberto Arturo Medina Aguirre, es participar a como de lugar por la candidatura a diputado en el distrito XX.
Respuesta
Aun en el ejercicio de la suplencia de la queja, esta Sala arriba a la conclusión de que los agravios hechos valer resultan ineficaces.
Se concluye lo anterior, toda vez que, del análisis de los argumentos de la parte actora, se advierte que no combate los razonamientos que la autoridad responsable plasmó en la sentencia impugnada.
Contrario a ello, la parte actora se limita a manifestar, en forma vaga e imprecisa que el candidato Roberto Arturo Medina Aguirre, no cumple con los requisitos de pertenencia a un pueblo o comunidad indígena, y que está realizando una simulación al hacerse pasar por una persona indígena.
También argumenta de forma igualmente genérica, que las constancias que lo acreditan como persona perteneciente a la comunidad, solo se hicieron valoraciones subjetivas, y las mismas no acreditan que la persona pertenezca genuinamente a la comunidad.
Como se puede advertir, los agravios que formula la parte actora no confrontan las razones expresadas por la autoridad responsable en la sentencia, a través de las cuales validó lo dicho por el Instituto Electoral de la entidad, para considerar que Roberto Arturo Medina Aguirre, cumplió con los requisitos de autoadscripción calificada y por tanto, su registro como candidato étnico es apegado a derecho.
En efecto, del análisis de la resolución impugnada se advierte que el tribunal señalado como responsable tomó en consideración lo siguiente, para resolver en el sentido en el que lo hizo:
- Que no es facultad del Estado definir la calidad de indígena, ni expedir constancias o certificados de pertenecía, al convalidar la simulación de las personas que no demuestran una vinculación con la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena.
- Que, en la etapa de registro de candidaturas para la acción afirmativa para personas indígenas, los partidos debían presentar constancias que acreditaran el vínculo con la comunidad a la que pertenecen, lo que constituye una autoadscripción calificada.
- Que en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-726/2017, la Sala Superior, determinó que para hacer efectiva la acción afirmativa en cuanto a que las personas postuladas por los partido políticos sean representativas de la comunidad indígena, no basta con que se presente la sola manifestación de auto adscripción, sino que, al momento del registro, es necesario que los partidos políticos acrediten si existe o no una vinculación de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que pertenece. Lo anterior, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de certeza y seguridad jurídica, así como de preservar el cumplimiento de la medida, esto es, se está en presencia de una auto adscripción calificada, que debe ser comprobada con los medios de prueba idóneos para ello.
- Que, a partir de lo anterior, la Sala Superior ordenó al INE que elaborara lineamientos que permitan verificar de manera certera el cumplimiento de la autoadscricpión calificada, a efecto de que desde el momento del registro de las candidaturas se cuente con elementos objetivos e idóneos que permitan acreditarla.
- Que, de dichos lineamientos, se destaca que al momento de solicitar el registro para las candidaturas, los partidos políticos y coaliciones postulantes, deben acreditar el vínculo de la persona candidata con la comunidad del distrito o la circunscripción por la que se pretende postular.
- Que no es suficiente con que los partidos políticos presenten únicamente la manifestación de autoadscripción, sino que, es imperante que los actores políticos acrediten si existe o no un lazo con la comunidad referida.
- Que resultaba inoperante, que en otros procesos la misma persona no se hubiere registrado como indígena ya que aquello se trata de un acto consumado;
- Respecto a que el candidato impugnado no habla la lengua, ni usa vestimentas tradicionales resultaba igualmente inoperante porque las vestimentas no son un requisito legal, y que sobre la lengua si bien no se precisa en el formato es insuficiente para tener por acreditada la auto adscripción simple;
- Que el candidato Roberto Arturo Medina Aguirre, presentó la siguiente documentación a fin de acreditar el vínculo con la comunidad:
a) Acta de elección de representante de la comunidad indígena Ejido San Carlos, en la que se indica que quienes la suscriben[12] acuerdan que la elección se realice conforme a su Ley, Ley Natural y los usos y costumbres de manera abierta y transparente, siendo su interés legítimo reconocer a Roberto Medina Aguirre como miembro de la comunidad de San Carlos para que sea su representante y pueda ser postulado como Diputado al Congreso del Estado por el Distrito XX.
b) Convocatoria dirigida a los miembros de la comunidad indígena Ejido de San Carlos y anexos, con el propósito de convocar a una asamblea comunitaria para la elección de su representante para ser postulado como candidato en las próximas elecciones, escrito signado por Gregorio Silva Silva, Gobernador indígena Ejido San Carlos y anexos.
c) Escrito signado por el gobernador indígena de la comunidad de Mesa Blanca Ejido San Carlos y anexos, dirigido a la Secretaría Ejecutiva y Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral mediante el cual solicitó sea tomado en cuenta a fin de que Roberto Arturo Medina Aguirre pueda ser su representante para ser postulado como Diputado al Congreso del Estado del Distrito XX mismo que fue avalado por Maurilio Silva Silva, quien señala es Secretario de la Asamblea y gobernador indígena de la comunidad de San Rafael Ejido San Carlos y anexos.
d) Acta de comparecencia del Instituto Estatal Electoral, mediante la cual se hace constar la presencia del ciudadano Gregorio Silva Silva, quien dijo ser gobernador indígena de la comunidad Mesa Blanca del Ejido de San Carlos y anexos en el municipio de Balleza a efecto de ratificar el escrito presentado por él mismo, signan la constancia el ciudadano antes citado y Alejandra Acosta Porras funcionaria habilitada con Fé Pública.
e) Diecisiete cartas de recomendación a Roberto Arturo Medina Aguirre signadas por Gobernadores tradicionales, quienes dicen los representa en beneficio de su gente logrando ayudas para el crecimiento de su comunidad, atendiendo, apoyando y respetando sus tradiciones y costumbres.
- Que las candidaturas fueron coincidentes en ofrecer respectivamente sus cartas de auto adscripción, mismas que fueron emitidas por autoridades tradicionales de las comunidades a las que dijeron pertenecer, además se refiere la ubicación de la comunidad, así como las acciones que cada uno realiza dentro de ella.
- Que en el expediente no existe documentación o elementos de prueba aportados por las partes actoras que pongan entre dicho la idoneidad de las constancias aportadas por cada una de las candidaturas.
- Que la auto adscripción de las candidaturas se encuentra respaldada por las respectivas constancias que en cada caso se aportaron para cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para efecto de obtener su registro con la calidad de persona perteneciente a una comunidad indígena.
- Por todo lo anterior arribó a la conclusión de estimar correcto el actuar del Instituto al haber otorgado el registro de las personas cuya candidatura se impugna, al haber presentado en cada caso su constancia de auto adscripción que los vincula con la comunidad indígena a la que señalaron pertenecer, esto es, a la comunidad indígena Ejido San Carlos.
- Que las partes actoras controvierten el vínculo que existe entre las candidaturas y las comunidades a las que pertenecen, sin embargo, no ofrecen algún medio de prueba que pudiera poner en duda el contenido ni la autenticidad de dichos medios probatorios.
Por tanto, lo ineficaz de los agravios que se analizan en este apartado, radica en que, como ya se adelantó, ninguna de estas consideraciones son controvertidas frontalmente por la parte actora, incluso, la propia autoridad responsable señaló en su sentencia, que las partes actoras en los juicios primigenios se limitan a desestimar las constancias presentadas por las candidaturas para acreditar su origen étnico, sin embargo, no ofrecieron ningún medio de prueba tendente a acreditar sus afirmaciones.
De esta forma, y por lo anteriormente expuesto, es que se comparte lo resuelto por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el sentido de que Roberto Arturo Medina Aguirre, tiene acreditado su vínculo con la comunidad, y por tanto cumple con el requisito para ser registrado como candidato en el distrito XX, en el Estado de Chihuahua.
En una segunda parte, la parte actora desarrolla los siguientes agravios:
- Refiere que, de las constancias presentadas, no se advierte que el candidato hubiere prestado en algún momento servicios comunitarios o desempeñado cargos tradicionales en el pueblo o comunidad indígena, o que sea parte de un Consejo o Asamblea.
- Que tampoco queda acreditado que el candidato haya participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver los conflictos comunales.
- Señaló que en el precedente SUP-RAP-726/2017, se modificó un acuerdo del INE para que, en la etapa de registro de candidaturas, se adjuntaran las constancias que acreditaran el vínculo con la comunidad; por lo que se consideró necesario acreditar una autoadscripción y así la acción afirmativa verdaderamente se materialice en las personas a las que va dirigida.
- Que para la autoadscripción calificada, el vínculo efectivo debía ser comprobado con los medios de prueba idóneos para ello, a fin de garantizar que los ciudadanos en dichas comunidades votaran efectivamente por candidaturas indígenas, pues en caso contrario se lesiona el derecho humano de las comunidades a estar representadas por una persona legítima.
- Que recientemente el Instituto Nacional Electoral aplicó unos lineamientos en los registros de candidaturas que dieron mayor certeza de que no se cayera en simulaciones en el cumplimiento de acciones afirmativas. Siendo que, para el Instituto Estatal Electoral local, bastó que se dieran por cumplidos los requisitos para postularse como candidato indígena en el distrito XX, y el tribunal local lo convalidó.
- Finalmente argumenta que, por no acreditar ser indígena, existe inequidad en la contienda, ya que se pone en desventaja las demás candidaturas por el hecho de no haber sido servidores públicos conocidos.
Respuesta
Los agravios que se examinan en este apartado resultan inoperantes.
Ello, puesto que, del análisis de los mismos, y al contrastarlos con la demanda primigenia del actor, se advierte que tales argumentos son, en realidad, una reproducción literal de los argumentos hechos valer en la instancia local.
En efecto, basta dar lectura a la parte conducente de la demanda primigenia[13] y comparar lo ahí expuesto con la demanda génesis del presente juicio[14], para darse cuenta de que los argumentos que utilizó la parte actora en la instancia local, son reproducidos casi de forma textual en esta instancia, por lo que no se está combatiendo la sentencia impugnada, sin que se está insistiendo sobre las mismas cuestiones que ya fueron analizadas y resueltas por el tribunal de origen.
Resulta aplicable a lo anterior, el criterio II.2o.C. J/11, de título: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES SI SON UNA REPETICIÓN DE LOS AGRAVIOS EN LA APELACIÓN”[15].
De igual manera, resulta aplicable, por las razones esenciales de su contenido, la tesis XXVI/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”.[16]
Conforme a lo expuesto, lo inoperante del agravio radica en que la parte actora reitera los mismos agravios planteados ante el Tribunal local, dejando de combatir de manera frontal las razones que dio éste para desestimar sus argumentos, ante lo cual debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes, porque lo que ante esta instancia federal debe resolverse es si los fundamentos de la resolución reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de los derechos político-electorales que aduce la parte actora en su escrito inicial de demanda.
Por las mismas razones, es que, ni aun aplicando la suplencia en la deficiente expresión de agravio, esta Sala no puede emprender un análisis oficioso de la sentencia impugnada, cuando propiamente no existe expresión de agravios sino reiteración de los mismos.
Máxime que, como se señaló, esta Sala comparte las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, por encontrarse ajustadas a derecho, y la valoración que hizo del caudal probatorio se estima correcta.
Lo anterior tiene sustento también en la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”[17].
SEXTO. Protección de datos personales. Toda vez que en el presente caso la parte actora se auto adscribe como persona integrante de un grupo de atención prioritaria, con el fin de proteger sus datos personales y sensibles, se ordena suprimir de forma precautoria, en la versión pública de esta determinación, la información que así sea considerada.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal; así como en los precedentes SUP-AG-92/2017, SUP-JDC-1458/2021, SG-JRC-2/2024 y acumulados, además SG-JDC-53/2024, entre otros.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE; a las partes ciudadanas y al tribunal señalado como responsable, según corresponda; al Partido Revolucionario Institucional[18], por conducto de la autoridad responsable[19]; y, a las demás personas interesadas, en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela Del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente Sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] Con la colaboración de Alejandro Flores Márquez, Secretario de Apoyo Jurídico Regional.
[3] Integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
[4] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, inciso c) y X, 173, párrafo primero, 176, párrafo primero, fracciones IV, inciso b) y XIV, así como 180, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, incisos d) y f) y 2, 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el Acuerdo INE/CG130/2023, del Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés en el diario oficial de la federación. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[5] Se fijó en los estrados del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, a las diez horas con veinte minutos del veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, y se retiró de los mismos a las diez horas con veinte minutos del veintiocho de abril del mismo año, en tanto que los escritos de comparecencia fueron exhibidos ante la responsable, respectivamente, a las veinte horas con cincuenta minutos del veintiséis de abril y a las quince horas con un minuto del veintisiete de abril, ambos del presente año, lo que se desprende de las constancias y ocursos respectivos que obran en el expediente.
[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 51 y 52.
[8] Foja 277, cuaderno accesorio 20 del expediente.
[9] Fojas 12 y 279, cuaderno accesorio 20 del expediente.
[10] Foja 97 del expediente.
[11] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12
[12] Firman el acta Gregorio Silva Silva Gobernador Indígena Mesa Blanca, Maurilio Silva Silva, Gobernador Indígena San Rafael, así como Roberto Arturo Medina Aguirre, representante elegido del Ejido de San Carlos y anexos.
[13] Foja 21 y siguientes, cuaderno accesorio 20 del expediente.
[14] Foja 30 y siguientes del expediente.
[15] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Marzo de 2000, página 845. Registro digital: 192315. Disponible como las que se citen del Poder Judicial de la Federación en el siguiente enlace: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.
[16] Consultable en la página oficial de Internet de este Tribunal electoral, en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[17] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Décima Época, octubre de 2012 (dos mil doce), tomo 2, página 731 Registro digital: 159947. Disponible como las que se citen del Poder Judicial de la Federación en el siguiente enlace: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.
[18] Toda vez que su domicilio se encuentra en la Ciudad de Chihuahua, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que en auxilio de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.
[19] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de Colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.