JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-322/2024

 

PARTE ACTORA: JORGE ORNELAS AGUIRRE Y BONIFACIO VILLARREAL BALDERRAMA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

PARTE TERCERA INTERESADA: JOSÉ LUIS VILLALOBOS GARCÍA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ [1]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DÍAZ

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.

 

VISTOS, para resolver los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2] SG-JDC-322/2024, promovido por Jorge Ornelas Aguirre y Bonifacio Villarreal Balderrama,[3] por derecho propio y ostentándose como pertenecientes a la comunidad de la diversidad sexual, así como en su calidad de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, postulados en fórmula por el Partido Revolucionario Institucional,[4] a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua,[5] la sentencia dictada en el expediente JDC-89/2024 y acumulados, que, entre otras cuestiones, revocó parcialmente las resoluciones IEE/CE107/2024 e IEE/CE108/2024, emitidas por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral[6] de esa entidad, relacionados con la negativa de registro de José Luis Villalobos García y David Alonso Ramos Félix, en el lugar número uno de la lista de candidaturas a la elección de diputaciones por el referido principio.

 

Palabras claves: candidaturas, diputaciones, representación proporcional, postulaciones, registro”.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:[7]

 

1.      Aprobación del plan integral y calendario electoral. El veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral,[8] emitió el acuerdo IEE/CE123/2023 mediante el cual se aprobó el plan integral y el calendario del presente proceso electoral local.

 

2.      Criterios de Paridad de Género y Acciones Afirmativas. El trece de noviembre siguiente, mediante acuerdo IEE/CE158/2023, el Consejo Estatal electoral aprobó los Criterios Para El Cumplimiento Del Principio De Paridad De Género E Implementación De Medidas Afirmativas Aplicables Para El Registro De Candidaturas A Los Distintos Cargos De Elección Popular En El Proceso Electoral Local 2023-2024.[9]

 

3.      Modificación de los Criterios. El cinco de enero de dos mil veinticuatro,[10] en acatamiento a la sentencia JDC-081/2023 y acumulados del Tribunal local, el Consejo Estatal electoral aprobó el acuerdo IEE/CE02/2024 por el que modificó el diverso IEE/CE158/2023, referido en el punto anterior.

 

4.      Lineamientos para el registro de candidaturas. El quince de enero, el Consejo Estatal electoral mediante acuerdo IEE/CE25/2024 emitió los Lineamientos, para el registro de candidaturas a los cargos de diputaciones por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, integrantes de los ayuntamientos y sindicaturas.

 

5.      Aprobación de vía supletoria para registros. El veintiocho de febrero, mediante acuerdo IEE/CE60/2024 el Consejo Estatal electoral determinó resolver en forma supletoria las solicitudes de registro de candidaturas de los partidos políticos nacionales y estatales con acreditación local.

 

6.      Procedimiento de verificación de requisitos. El veintiocho de febrero, el Consejo Estatal electoral en el acuerdo IEE/CE64/2024 aprobó el procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 18, fracciones XI, XII y XIII, y 19, fracciones XI, XII y XIII, de los lineamientos aprobados en el acuerdo IEE/CE25/2024.

 

7.      Apertura del Sistema Estatal de Registro de Candidaturas del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua (SERCIEE). Del cinco al once de marzo se abrió el SERCIEE para la captura previa de información y carga de documentación relacionada con las solicitudes de registro de candidaturas.

 

8.      Ampliación del periodo de presentación de solicitudes de registro de candidaturas. El doce de marzo, por acuerdo IEE/CE81/2024, el Consejo Estatal modificó el periodo para la recepción de solicitudes de registro de candidaturas previsto en el Plan Integral y el Calendario del proceso electoral local y los Lineamientos de registro-, fijando su término el día catorce de marzo.

 

9.      Periodo de recepción de solicitudes de registro. Dentro del periodo comprendido del dos al catorce de marzo, los partidos políticos y las alianzas electorales presentaron -a través del SERCIEE-, las solicitudes de registro supletorio de candidaturas de diputaciones, integrantes de ayuntamientos y sindicaturas.

 

10.  Revisión de solicitudes de registro, prevenciones y cotejo. Del trece al veintiocho de marzo, el Instituto electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, realizó la revisión de las solicitudes de registro y demás documentación acompañada.

 

11.  Sustituciones de solicitudes de registro. En el periodo comprendido del dos al tres de abril, el Consejo Estatal electoral, aprobó el acuerdo IEE/CE106/2024, por el que se resolvieron las solicitudes de sustitución efectuadas, con corte al veintiocho de marzo.

 

12.  Dictamen de paridad y medidas afirmativas. Entre el dos y el cuatro de abril, el Consejo Estatal electoral, mediante acuerdo IEE/CE107/2024 aprobó el dictamen[11], en el que, entre otras cuestiones, se determinó el incumplimiento de la acción afirmativa respecto de registrar una fórmula de personas de la diversidad sexual o con discapacidad permanente, respecto del PRI.[12]

 

13.  Asimismo, determinó rechazar las candidaturas que no cumplieron con la paridad de género y acciones afirmativas; y ordenó a la Dirección de prerrogativas realizar los ajustes y corrimientos necesarios en términos de la Ley Electoral de la materia.

 

14.  Registros de candidaturas a la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional. El cinco de abril, el Instituto electoral emitió la resolución IEE/CE108/2024, en la que, entre otros, aprobó el registro de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional en el proceso electoral local 2023-2024, entre ellas, las pertenecientes al Partido Revolucionario Institucional con los ajustes referidos en el punto que antecede.

 

15.  Medios de impugnación locales. Inconformes con los acuerdos del Instituto electoral -mencionados en los puntos 12 y 13-, diversos actores presentaron juicios ciudadanos y recursos de apelación locales, como se detalla en la siguiente tabla:

 

Parte actora

Fecha de presentación

Número de expediente

José Luis Villalobos García

Ocho de abril

JDC-089/2024

Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional

RAP-088/2024

Jorge Ornelas Aguirre y Bonifacio Villareal Balderrama

Nueve de abril

JDC-118/2024

Comité Ejecutivo Nacional del PRI

RAP-101/2024

David Alonso Ramos Félix

Diez de abril

JDC-139/2024

 

16.  Resolución del Tribunal local (acto impugnado). El veintiuno de abril pasado, el Tribunal local emitió sentencia en la que, entre otras cuestiones, revocó parcialmente las resoluciones IEE/CE107/2024 y IEE/CE108/2024 del Consejo Estatal electoral, relativos a la negativa de registros de José Luis Villalobos García y David Alonso Ramos Félix.

 

II. Juicio de la ciudadanía federal.

 

Demanda y registro. En desacuerdo con la determinación antes referida, el veintiséis de abril, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía federal ante el Tribunal local. El treinta siguiente, se recibió en esta Sala Regional el referido juicio, y por proveído del treinta de abril, se turnó a la ponencia instructora.

 

Sustanciación. Posteriormente, el Magistrado instructor radicó el presente juicio en su ponencia, y se tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado y remitiendo las constancias atinentes al trámite legal de la demanda y en su momento, admitió, cerró instrucción, y quedó el asunto en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[13]

 

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por ciudadanos en su calidad de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, postulados en fórmula por el PRI, para el estado de Chihuahua, en contra de una resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de esa entidad, que revocó el acuerdo del instituto electoral que había establecido que los actores ocuparan la posición tres de la lista de presentación proporcional respecto de la lista propuesta por el referido instituto político; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Parte tercera interesada. De las constancias se advierte que comparecen como terceros interesados José Luis Villalobos García, en ejercicio de sus derechos político-electorales, e Israel Chaparro Medina, en representación del Partido Revolucionario Institucional.[14]

 

En tal virtud, se les reconoce la calidad con la que comparecen al presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y párrafo 2, de la Ley de Medios, toda vez que se encuentran dentro de los supuestos de procedencia que refiere dicho numeral, al tratarse de un ciudadano y un partido político, con un interés incompatible a la parte actora, al haber sido la partes en la instancia local, quienes manifiestan una oposición jurídica, excepciones y defensas a las pretensiones de la parte actora.

 

Asimismo, cabe señalar que dichos escritos fueron presentados dentro del término legal, lo anterior pues la publicitación de la demanda se realizó el veintiséis de abril a las veintiún horas y el plazo culminó el veintinueve siguiente a las veintiún horas, mientras que la presentación de los escritos de los terceros interesados se efectuó como se explica:[15]

 

Parte tercera interesada

Presentación de escrito de comparecencia

José Luis Villalobos García

29 de abril a las 20:32 hrs.

Israel Chaparro Medina, PRI

29 de abril a las 20:35 hrs

 

Por lo anterior, es incuestionable que la presentación del escrito se hizo de manera oportuna.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1, y 80 inciso f) de la Ley de Medios, tal y como se expondrá a continuación.

 

a) Forma. La demanda cumple con los requerimientos que prevé la ley adjetiva electoral, dado que se hacen constar los nombres de quienes promueven, se desprende el acto impugnado y se identifica a la autoridad responsable; señalan los hechos y motivos de agravio en que basan su impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Se aprecia que el juicio se promovió dentro del plazo establecido en la ley adjetiva electoral, dado que la resolución impugnada les fue notificada el veintidós de abril,[16] mientras que, la demanda fue presentada el veintiséis siguiente.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que, se trata de ciudadanos que promueven por derecho propio, y ostentándose como pertenecientes a la comunidad de la diversidad sexual, así como en su calidad de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, postulados en fórmula por el Partido Revolucionario Institucional; además de haber sido actores en uno de los juicios resueltos en la sentencia impugnada.

 

d) Definitividad y firmeza. El acto impugnado resulta definitivo y firme, toda vez que, en la legislación electoral de Chihuahua, no se contempla algún medio de defensa ordinario o recurso que pueda anular o modificar la resolución controvertida.

 

Por tanto, al no advertirse la actualización de alguna causa de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

4.1 Contexto. A efecto de contextualizar la controversia que nos ocupa, se estima conveniente referir los siguientes antecedentes:

 

1.       El Consejo General del Instituto electoral por acuerdo IEE/CE158/2023 aprobó los Criterios,[17] en los que, en el apartado de incumplimiento, se estableció (9., 9.1.1., 9.1.3 y 9.1.3.1), que presentadas las solicitudes de registro de candidaturas se verificaría el cumplimiento de los criterios y Ley Electoral, en la integración de las fórmulas, lista o planillas presentadas por los PP, CI coalición o candidaturas comunes.

 

En caso de incumplimiento, de la paridad de género o acciones afirmativas, en planilla o lista postulada, previos requerimientos, se realizaría un sorteo para determinar cuáles registros perderían su candidatura, en el número en el que hubiera incumplido el PP, CI, coalición o candidatura común.[18]

 

2.       Posteriormente, por acuerdo IEE/CE02/2024, el Instituto electoral[19] modificó el diverso IEE/CE158/2023, sin que al efecto se hubiese realizado modificación sobre el tema que se indicó en el párrafo que antecede.

 

3.       Por su parte, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del PRI, por acuerdo del diez de marzo, sancionó la lista de candidaturas a diputaciones locales -propietarios y suplentes-, por el principio de representación proporcional, la cual se quedó de la siguiente manera:[20]

 

No.

Nombre propietario

Nombre suplente

1

José Luis Villalobos García

David Alonso Ramos Félix

2

Janneth Montes López

Arlett Pacheco Flores

3

Isela Aldonza González Amador

Lorena Serrano Rascón

4

Jorge Ornelas Aguirre

Bonifacio Villareal Balderrama

5

María Luisa Bustillos Gardea

Elvira Aniseta Chávez García

6

Andrés de la O Ayala

Blanca Olivia Valenzuela

 

4.       Registrada la referida lista, la autoridad electoral en el acuerdo IEE/CE107/2024 -cuatro de abril-, determinó, entre otros, rechazar las candidaturas que incumplieron del principio de paridad de género y acciones afirmativas, y ordenó[21] el ajuste y corrimientos necesarios.

 

En el caso del PRI, se estableció -en el anexo D[22]- que la fórmula integrada por Jorge Ornelas Aguirre y Bonifacio Villarreal Balderrama (acción afirmativa-diversidad sexual), incumplía con los criterios, dado que, postuló tanto en mayoría relativa como en representación proporcional a las mismas personas.[23]

 

5.       Realizados los ajustes y corrimientos ordenados, en el acuerdo IEE/CE108/2024 -cinco de abril- el Instituto electoral determinó procedente y aprobó el registro de candidaturas conforme el anexo 1, del que se advierte que la planilla del PRI quedó de la siguiente manera:[24]

 

No.

Nombre propietario

Nombre suplente

1

Janeth Montes López

Areltt Pacheco Flores

2

Isela Aldonza González Amador

Lorena María Serrano Rascón

3

Jorge Ornelas Aguirre

Bonifacio Villarreal Balderrama

4

María Luisa Bustillos Gardea

Elvira Aniseta Chávez García

5

Andrés de la O Ayala

Blanca Olivia Valenzuela Anaya

 

6.       Inconformes con lo anterior, José Luis Villalobos García, David Alonso Ramos Félix, el PRI por conductos de distintos órganos, como Jorge Ornelas Aguirre y Bonifacio Villareal Balderrama, presentaron ante el Tribunal local, las demandas correspondientes.

 

7.       Analizados los asuntos, el Tribunal local el veintiuno de abril, determinó inaplicar en el caso, disposiciones de los Criterios, relativos al sorteo, por lo que, revocó parcialmente las resoluciones IEE/CE107/2024 y IEE/CE108/2024, a efecto de que la autoridad emitiera una nueva en la que, se aprobara el registro de la lista de candidatura a diputaciones por el principio de representación proporcional, en atención a lo siguiente:

No.

Nombre propietario

Nombre suplente

1

José Luis Villalobos García

David Alonso Ramos Félix

2

Janeth Montes López

Areltt Pacheco Flores

3

Isela Aldonza González Amador

Lorena Serrano Rascón

4

Jorge Ornelas Aguirre

Bonifacio Valderrama

5

María Luisa Bustillos Gardea

Elvira Aniseta Chávez García

6

Andrés de la O Ayala

Blanca Olivia Valenzuela

 

8.       En cumplimiento, la autoridad electoral emitió el acuerdo IEE/CE142/2024, en la que declaró procedente el registro de las candidaturas postuladas por el PRI, conforme la tabla anterior.[25]

 

4.2 Resolución Impugnada. La responsable en su resolución determinó revocar parcialmente los acuerdos IEE/CE107/2024 y IEE/CE108/2024, en lo relativo a la negativa de registros de José Luis Villalobos García (tercero interesado en este asunto) y David Alonso Ramos Félix, en el lugar número uno de la lista de candidaturas a la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, conforme lo siguiente:

 

En el apartado 6.2 Sistematización de agraviosprecisó los agravios de los diversos actores y representaciones partidistas, como se advierte en seguida.

A. José Luis Villalobos García (JDC-089/2024)

I.     Violación a los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, congruencia y exhaustividad.

(La lista de diputaciones de RP, luego de la sanción y cancelación de la primera fórmula, las posiciones uno y dos quedaron integradas por mujeres, por lo que se debió de haber realizado un ajuste favorable al grupo menos favorecido)

II.     Inconstitucionalidad del acuerdo IEE/CE02/2024, específicamente en el número 9.3, apartado 9.3.1, donde se establece la sanción por incumplimiento de una acción afirmativa.

(Dado que el PRI decidió en principio postular en la primera posiciones un candidato de género hombre, lo procedente era que, en la prelación, la fórmula que sustituyera dicha posición debería de haber sido también de género hombre, respetando así la autodeterminación del partido)

III.     Violación al derecho humano de ser votado.

(Existe pugna entre igual derechos puesto que históricamente no ha existido en el PRI un diputado de la comunidad de la diversidad sexual.

Omisión de verificar la transversalidad y horizontalidad de las medidas implementadas para la comunidad LGBTTTQ+)

IV.     Violación al principio de autodeterminación de los partidos políticos.

(No se ponderó la alternancia para encabezar las listas los antecedentes históricos de acceso efectivo al cargo, a fin de verificar que no se postule preferentemente a un género en la posición uno de la lista de RP, tal como ha sucedido en el caso del PRI en los años 2018 y 2021)

 

B. David Alonso Ramos Félix (JDC-139/2024)

I.     Violación al derecho político de ser votados.

II.     Garantía de Audiencia.

 

C. Comité Directivo Estatal del PRI (RAP-088/2024)

I.    Violación al derecho de petición.

II. Vulneración al principio de autodeterminación de los partidos políticos.

III.   Vulneración del principio non bis in ídem.

IV.  Inconstitucionalidad del sorteo.

V. Violación al principio de deliberación democrática.

D. Israel Chaparro Median, en representación del Comité Ejecutivo Nacional del PRI (RAP-101/2024)

I.    Violación al principio de autodeterminación de los partidos políticos.

II.    Violación al principio de legalidad y certeza.

 

E. Jorge Ornelas Aguirre y Bonifacio Villarreal Balderrama (JDC-118/2024)

I.       Derecho político de ser votado en su vertiente de acceso al cargo público.

II.    Autodeterminación de los partidos políticos.

III. Solicitud del estudio de test de proporcionalidad.

IV.  Violación a los artículos 1, 4 y 35, fracción II, 41, párrafo 4, 133 de la Constitución Federal, así como a lo establecido en la Ley Electoral en su artículos 1, numeral 3) y 17), numeral 3).

 

Respecto a la metodología (6.3 Metodología de estudio), la responsable precisó que, en primero término analizaría, en conjunto los conceptos de agravio referidos en el apartado A, fracción II y apartado C, fracción IV, relacionados con la posible inconstitucionalidad de las disposiciones de los criterios que regula la figura del sorteo. Ello, dado que, puntualizó, podría resultar en un mayor beneficio.

 

Precisó, que en caso de que dichos agravios resultasen infundados, realizaría el estudio de los restantes apuntados en los apartados A, B, C, y D, relacionados con la ilegalidad del sorteo que derivó en la modificación de la lista de candidaturas a la elección de diputaciones.

 

Asimismo, que en caso de ser necesario analizaría en conjunto, los argumentos precisados en el apartado E, dado que, la pretensión surgía de la condición de que el resultado del sorteo permanezca, al ofrecer una interpretación distinta para ello.

 

Luego de exponer el contexto del asunto, y de establecer el marco jurídico concerniente a la autoorganización de los partidos políticos y de las acciones afirmativas, así como del test de proporcionalidad, la responsable procedió con el estudio constitucionalidad.

 

Precisó, que la norma impugnada, es la contenida en el numeral 9.1.3.1 de los criterios, que citan:

 

9.1.3.1 En caso de incumplimiento a la paridad de género o acciones afirmativas en planilla o lista postulada, se realizará un sorteo para determinar cuáles de ellas perderán su candidatura, en el número en el que haya incumplido el PP, CI, coalición o candidatura común.

 

Estimó, que el sorteo que determina la cancelación de alguna candidatura derivado del incumplimiento de postulación a través de una acción afirmativa, sin que se considerara las circunstancias especiales en el caso concreto, a saber, que la fórmula cancelada no era la postulada a través de una acción afirmativa, por lo que, de ser así, obstaculizaría el ejercicio pleno del derecho fundamental a ser votado.

 

Por lo que, procedió un test de proporcionalidad, conforme lo siguiente:

 

a.     Fin constitucional válido

 

Estimó que, el establecimiento del método aleatorio, derivado del incumplimiento a las acciones afirmativas, no cumple con un fin constitucionalmente válido, debido a que:

 

i)                   Que la realización del sorteo no garantizó la postulación de una fórmula de personas con discapacidad, sino que únicamente canceló una fórmula postulada, que ya había cumplido con los requisitos de ley;

ii)                Que la autoridad responsable no contempló dentro los criterios, alguna regla dirigida a garantizar la postulación de candidaturas por la vía de acciones afirmativas, cuando estas fuesen incumplidas.

 

Precisó, que, bajo ese panorama, el sorteo en lugar de ser una medida implementada con la finalidad de reparar la violación al principio de igualdad material, esto es, garantizar la postulación de alguna candidatura a través de la acción afirmativa incumplida, en realidad, desvía su cometido para revelar un fin meramente punitivo o de sanción.

 

Preciso, que, no resultaba posible calificar al método de sorteo en trato con una finalidad constitucionalmente valida, cuando su resultado no se dirige a buscar revestir la situación de desigualdad y discriminación en perjuicio de ciertos grupos (checar pie de página), garantizando la postulación de la acción afirmativa incumplida por el partido político.

 

Puntualizó, que el hecho de que el Instituto electoral estableciera en los criterios, como resultado del sorteo únicamente una sanción punitiva, sin garantizar la materialización del derecho a obtener una representación política de los grupos que actualmente se encuentran en una situación de desigualdad estructural (checar pie de página), revela un fin prioritario de castigar, lo que es cualitativamente distinto al objetivo de garantizar la participación real de los grupos vulnerables en la postulación a cargos para integrar el Congreso del Estado.

 

Precisó, que, al cancelar el registro de una fórmula, se impide únicamente la posibilidad de acceso al cargo de dos personas que ya habían cumplido con los requisitos propios, sin establecer una medida que contemple la posibilidad de sustituir esa fórmula cancelada por una fórmula integrada por personas con discapacidad, propietaria y suplente, por lo cual, el incumplimiento del partido no quedaba subsanado.

 

Indicó, que la autoridad responsable debió prever una medida reparadora que permitiera garantizar la postulación de personas con discapacidad, y de esta manera cumplir con el fin constitucional legítimo de igualdad material.

 

b.     Idoneidad del sorteo

 

Consideró, que el sortero no resultaba idóneo, al no existir una relación entre la intervención del derecho a ser votado y el fin que persigue dicha afectación, a saber, la restitución a la violación al principio de igualdad material.

 

Ello, dado que el método del sorteo tuvo como resultado, impedir el ejercicio de los derechos políticos de las personas a quienes se les canceló su registro, quiénes se debe precisar, cumplieron con todos los requisitos y condiciones establecidas en la Constitución Federal y que, además, no fueron postulados a través de una acción afirmativa.

 

Además, de que, tal determinación trajo consigo una afectación al principio de autodeterminación del partido político actor, ya que, no se respetó su derecho de seleccionar a las personas que encabezarían la lista de candidaturas a diputaciones por representación proporcional, que a su criterio se ajusten a su ideología e intereses políticos.

 

Precisó, que el Consejo Estatal electoral debió contemplar una medida que realmente tuviera relación con el fin perseguido, en el marco del respeto al principio de autodeterminación de los partidos políticos, y el derecho político de ser votados de las candidaturas que ya habían cumplido con los requisitos legales para su postulación.

 

Por lo que, determinó que, no al existir una relación de la medida establecida con el fin perseguido, el método del sorteo no cumple con el parámetro de idoneidad.

 

Concluyó, que derivado de que uno de los agravios expresados por los actores resultado fundado y suficiente para revocar el acto impugnado, resultaba innecesario el estudio de los restantes conceptos de agravio propuestos por los diversos actores.

 

Por lo que, determinó, en el caso, inaplicar las disposiciones 9.3.1 y 9.1.3.1. de los criterios, que establecen: En caso de incumplimiento a la paridad de género o acciones afirmativas en planilla o lista postulada, se realizará un sorteo para determinar cuáles de ellas perderán su candidatura, en el número en el que haya incumplido el PO, CI, coalición o candidatura común”.

 

Por otra parte, respecto a los agravios señalados por Jorge Ornelas Aguirre y Bonifacio Villarreal Balderrama,[26] parte actora en el asunto de este órgano jurisdiccional federal, el Tribunal local los calificó de inoperantes, dado que, su causa de pedir se sustentaba en el resultado obtenido en el sorteo que, previamente, había dejado sin efectos.

 

Precisó que, los argumentos de los actores se dirigían a combatir la prelación realizada por el instituto al subir de manera escalonada la posición de las fórmulas dos y tres, integradas por mujeres que no pertenecen a grupos en desventaja a los niveles uno y dos de la lista.

 

Pues a decir de los actores, si el PRI decidió postular en la primera posición de diputaciones por representación proporcional, candidatos de género hombre, lo procedente era que, en la prelación, la fórmula que sustituyera dicha posición hubiera sido también de género hombre, respetando de esta manera el principio de autodeterminación del partido.

 

Derivado de lo anterior, el Tribunal local en su apartado de efectos, además de inaplicar la porción normativa en comento, determinó revocar parcialmente:

 

a.     La resolución IEE/CE107/2024, por lo que hace a la aplicación del método del sorteo que canceló el registro de José Luis Villalobos García y David Alonso Ramos Félix, en el lugar número uno de la lista de candidaturas a la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, postuladas por el PRI.

 

b.     La resolución IEE/CE108/2024, y ordenó al Consejo Estatal electoral, emitir una nueva en la que aprobará el registro de la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional del PRI, para quedar de la siguiente manera:

 

No.

Nombre propietario

Nombre suplente

1

José Luis Villalobos García

David Alonso Ramos Félix

2

Janeth Montes López

Areltt Pacheco Flores

3

Isela Aldonza González Amador

Lorena Serrano Rascón

4

Jorge Ornelas Aguirre

Bonifacio Valderrama

5

María Luisa Bustillos Gardea

Elvira Aniseta Chávez García

6

Andrés de la O Ayala

Blanca Olivia Valenzuela

 

4.3 Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la parte actora refiere una indebida fundamentación y motivación, y de congruencia interna y externa en la exhaustividad del estudio, violentado el artículo 16 Constitucional, conforme lo siguiente:

 

Refiere, que se realizó un estudio más allá de los agravios planteados por los actores, e incluso, dice, un “test de proporcionalidad Constitucional”(sic) de forma inequívoca y arbitraria, ya que, argumenta, paso por alto el principio de definitividad de la finalidad sancionatoria que tuvo el instituto.

 

Arbitrariamente, se restituyó candidaturas o derechos a ser votados, cuando fueron materia de una sanción general impuesta de forma correcta y democrática prevista en normas consentidas y conocidas.

 

Que, el acuerdo IEE-CE02/2024, en el que se realizaron modificaciones al diverso acuerdo IEE/CE158/2023, relativo a los criterios para el cumplimiento del principio de paridad y medidas afirmativas, no fue impugnado ni recurrido, por lo que, conforme a la definitividad, a su juicio, el referido acuerdo quedó firme con reglas claras en las obligaciones de los partidos para postulaciones, así como las consecuencias de sus incumplimiento y faltas al proceso electoral, por lo que, dice, el desconocimiento no exime el cumplimiento de la Ley.

 

La responsable pasa desapercibido que la sanción está cumpliendo con un objetivo claro y específico, dado que, dice, el sorteo derivó de dos supuestos de incumplimiento y de varios oficios emitidos por el Instituto electoral, con la intención de que el partido aclarara; e incluso, puntualiza, el partido consiente de los criterios, dado que intentó postular una fórmula de personas con discapacidad anexando un documento NO IDÓNEO, el cual también fue presentado extemporáneo, en físico y no en el sistema dispuesto para ello. Además de que, dice, su alcance es sancionar al partido como principal responsable de la conducta omisiva reiterada.

 

Por otra parte, señala, que el sorteo aplicado a dos hombres que no son poseedores o sujetos de una acción afirmativa, es una medida de sanción democrática, justa y constitucional, por lo que, a su juicio, la cancelación de una de ellas busca incidir en que en posteriores procesos electorales no comentan ese error, sin embargo, dice, no es dable el corregir en este proceso pues el partido y el ciudadano tuvieron garantía de audiencia al ser requeridos y prevenidos en dos ocasiones por la autoridad a fin de que se subsanan y acreditaran sus extremos con los documentos idóneos.

 

En otro tema, refiere que en los medios de impugnación presentados por el Partido Revolucionario Institucional y José Luis Villalobos, no se desprende que se hubieran dolido de una inconstitucionalidad del proceso de sorteo o de la finalidad del mismo; pues los actores, dice, se manifestaron esencialmente de sus derechos y de que no fueron escuchados u oídos por la autoridad electoral, así como de la ilegal solicitud de cancelación de candidatura, y de las supuestas violaciones de autodeterminación.

 

Insiste, que el Tribunal local fue más allá de los agravios planteados y en el estudio del test de proporcionalidad constitucional -que, ni siquiera fue solicitado o invocado por ninguno de los impugnantes- revisó la finalidad del sorteo, pasando por alto, dice, que la finalidad no es “una búsqueda materia de igualdad” sino de castigar la reincidencia de la conducta negativa de los responsables.

 

Insiste, que el Tribunal local se extralimita al declarar inconstitucional un mecanismo o método sancionador al partidos, pues se configuran los supuesto para ello, además de que no se dolieron en su momento oportuno de la ilegalidad del mismos, sino que fueron consentidos y tenía pleno conocimiento de las consecuencias que su actitud pasiva y omisiva pudiera conllevar.

 

Precisa, que al pasar por alto que el sorteo cumple con la finalidad sancionadora, el tribunal declara incongruentemente la validez de los registros entonces totales de las listas de representación proporcional del PRI, sin embargo, dice, esa acción es contradictoria pues tampoco acercó una “materialización” en beneficio de la acción afirmativa de las personas con discapacidad permanente comprobada o aprobada, pues de los registros del partido se advierte que sigue existiendo, por tercera vez pero ahora permitirá por el Tribunal, la omisión de dar cumplimiento al criterio de postular por lo menos a una fórmula en la lista de representación proporcional, que tenga discapacidad, ya que la parte actora es sujeta de la acción afirmativa de la diversidad sexual, entonces sigue existiendo una violación a los criterios y en consecuencia una falta de garantías a los objetivos que se persiguieron con esos lineamientos y criterios.

 

Por otra parte, refiere, que en el test de proporcionalidad constitucional realizado, es necesario también el describir cúales principios o derechos están en aparente pugna o contradicción, por lo que si el tribunal basa su decisión aduciendo que está por encima el “derecho del partido para no ser sancionado por el sorteo”, entonces iría en perjuicio directo contra de la acción afirmativa al no buscar que se postule debidamente, por lo que no tiene sentido de que el estudio constitucional realizado sea idóneo ni eficaz como sustento su determinación.

 

Expone, que a partir del deber y principios, este tribunal considere una visión progresista de los derechos fundamentales, para contribuir a la participación como candidatos de las personas que integran la comunidad LGBTTTIQ+ y aquellas con alguna discapacidad, sino la concreción, al menos, de una acción afirmativa concreta en la posición de representación proporcional en la posición 1, como medida auténtica eficaz para garantizar su participación en el proceso de integración del Congreso local, a efecto de contribuir a la posibilidad real, de sumar su voz e ideología en los procesos de toma de decisiones públicas.

 

De manera que, en el caso, es necesario que derivado del sorteo establecido en el instituto, este tribunal establezca la implementación de prelación para la acción afirmativa en sustitución de desventaja, a fin de que se pueda tener una aplicación eficaz y garantice en el acceso real a los cargo de poder público.

 

4.4 Metodología de estudio. De conformidad con el criterio de este Tribunal, el estudio de los agravios puede ser realizado de manera separada, conjunta, o distinta a la expuesta por los actores, sin que ello depare perjuicio, siempre que los motivos de reproche se atiendan en su totalidad.[27]

 

En el caso, si bien la parte actora en su escrito de demanda refiere diversos razonamientos, en los que, expone cuestiones relacionadas con una indebida fundamentación y motivación, así como la congruencia interna y externa, al considerar que la responsable realizó un estudio más allá de los agravios planteados por ciertos actores, e incluso, precisa la realización de un test de proporcionalidad de forma inequívoca y arbitraria; lo cierto es que, también expone argumentos en los que señala que, ciertos actores ante la instancia local no realizaron argumentos en torno a la inconstitucionalidad del proceso del sorteo o de la finalidad del mismo.

 

Por lo que, se considera necesario estudiar en primer término, si en la instancia local se formuló la petición de un estudio de test de proporcionalidad, superado el tema, se analizarán los planteamientos que refieren que no se tomó en cuenta el principio de definitividad; posteriormente, los cuestionamientos relativos a la sanción y sorteo, y, por último, el resto de los agravios.

4.5 Decisión

 

Para esta Sala Regional los agravios de la parte actora resultan insuficientes para revocar el acto impugnado.

 

a. En lo relativo a que en los medios de impugnación presentados por el Partido Revolucionario Institucional y José Luis Villalobos, no se desprende agravio relacionado con una inconstitucionalidad del proceso de sortero o de la finalidad de este, y que sólo manifestaron argumentos relacionados con la ilegal solicitud de cancelación de candidatura y supuestas violaciones de autodeterminación; debe decirse que no le asiste razón a la parte actora, pues precisamente de los escritos de demandas de las personas que refiere, sí se advierten agravios en torno a la inconstitucional del sorteo, como se indica a continuación:

 

1. Demanda de José Luis Villalobos García (JDC-089/2024), para lo que aquí interesa, se advierte que en su agravio segundo[28]  expuso los siguientes argumentos, controvirtiendo la inconstitucionalidad, siendo:[29]

 

Ahora bien, en lo que respecta al citado ACUERDO, se estima que el mismo resulta inconstitucional, por el acto de aplicación, en razón de que trasgrede mi derecho a ser votado al excluirme de manera aleatoria y arbitraria de la lista de candidato a representación proporcional, derecho que se establece en los artículos 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, se estima inconstitucional la porción normativa del acuerdo citado, así como los demás aplicables al caso concreto, toda vez que el mismo atenta en contra del derecho a votar y ser votado anteriormente citado y establecido no solo en nuestra Carta Magna, si no en los tratados internacionales de los cuales México es parte, así como para participar en los procesos electorales, al realizarlo de manera aleatoria y no respetar la libre auto determinación de los partidos políticos…

Derivado de este segundo agravio, solicito la INAPLICACIÓN DE LA PORCIÓN NORMATIVA que me encuentro tildando de inconstitucionalidad.

Ya que, la medida sancionatoria al PRI derivada del SORTEO tildada de inconstitucional en el presente agravio, a pesar de que persigue un FIN constitucionalmente válido en cuanto a la incorporación de acciones afirmativas en los procesos electorales, se estima que la misma NO ES PROPORCIONAL EN CUANTO A LA FINALIDAD QUE PERSIGUE debido a que no fue SOLO UNA MEDIDA PUNITIVA Y NO RESTITUYE DE NINGUNA FORMA LA ACCIÓN AFIRMATIVA QUE DIO ORIGEN A LA SANCIÓN.

 

2. Por su parte, César Alejandro Domínguez Domínguez, Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI, señaló en la demanda primigenia:[30]

 

En ese sentido el mecanismo de sorteo que aplicaron no está previsto en un acto formal y materialmente legislativo, que es la interpretación restrictiva que se le debe dar al concepto “Ley” y por tanto deviene en inconstitucionalidad y arbitrio, al intervenir el monopolio de postulación que corresponde a los partidos político como entidades de interés público y sustituirlo por una acción del azar que no esta regulada en la Ley interfiriendo con la vida interna y organización del partido político que represento, de tal forma que el legislador local no previó ese mecanismo de “sorteo” para limitar el derecho de postulación propio de la vida interna partidaria con un mecanismo aleatorio que falta al principio de certeza que rige en los procesos electorales:

Por ende mediante “la Suerte” se determinó sancionar con la pérdida de la candidatura a diversas fórmulas de ciudadanos, entre ellos titulares y suplentes, los cuales cumplían con todos y cada uno de los requisitos previsto tanto por la Constitución local en su Artículo 41 y el artículo 16 de la Ley Electoral para el Estado de Chihuahua, la sanción en mención pretende atender acciones afirmativas y a grupos minoritarios más cabe señalar que la sanción, además de ser desproporcionada, y carece de objetividad, no es la idónea, esto debido a que no garantiza el cumplimiento de la acción, el retirar una candidatura, no ayuda en absolutamente nada al cumplimiento de acciones afirmativas, no garantiza el acceso de personas de grupos, ni personas tanto de la diversidad sexual, como personas con discapacidad, ni personas indígenas, simple y sencillamente afecta a los ciudadanos en la esfera de sus derechos humanos, incluso los criterios bajo los cuales determinaron las sanciones, son limitativos, toda vez que señala en el punto 1.15 “si una persona forma parte de más de un grupo en situación de vulnerabilidad, desventaja o discriminación de los precisados en el numeral 1.7., para efectos de su postulación, la persona se colocará únicamente en una acción afirmativa” limitando el ejercicio de los derechos ciudadanos y vulnerando totalmente la autodeterminación de los partidos políticos la no permitir decidir al partido político sobre su vida interna.

 

De lo anterior, se puede advertir que tanto el PRI como José Luis Villalobos expusieron agravios en torno a la inconstitucionalidad del proceso del sorteo o de la finalidad de mismo, ya que manifestaron, en concreto, una trasgresión al derecho a ser votado derivado de la exclusión de manera aleatoria y arbitraria de la lista de candidaturas por representación proporcional, además de que, la sanción relacionada con la pérdida de una candidatura resultaba desproporcional, no era objetivo ni idónea dado que no garantizaba el cumplimiento de acciones afirmativas.

 

Tampoco le asiste razón a la parte actora, cuando señala que dichos actores, esencialmente, habían manifestado motivos de reproche en torno a la ilegalidad de cancelación de candidatura, así como las supuestas violaciones de autodeterminación.

 

Lo anterior, pues como ya se precisó, efectivamente, las referidas partes actoras en la instancia local, además de manifestar argumentos controvirtiendo: violaciones a los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, congruencia y exhaustividad, de autodeterminación de los partidos políticos, non bis in ídem, de deliberación democrática, así como a el derecho a votado violación y de petición; también formularon agravios en torno a cuestionar inconstitucionalidad del acuerdo IEE/CE02/2034, específicamente en el número 9.3., apartado 9.3.1., donde establece la sanción (sorteo) por incumplimiento de una acción afirmativa.

 

Por lo que, contrario a lo que afirma la parte actora, el Tribunal local no fue más allá de los agravios planteados por las partes, pues efectivamente, el test de proporcionalidad sí fue solicitado a efecto de que se analizara que el sorteo aplicado cumplía o no un fin constitucionalmente válido.

 

b. En lo relativo a que la responsable debió tomar en cuenta el principio de definitividad, dado que el acuerdo IEE-CE02/2024, en el que se realizaron modificaciones a los criterios para el cumplimiento del principio de paridad y medidas afirmativas, no fue impugnado ni recurrido, por lo que, quedaron firmes las reglas, así como las consecuencias de su incumplimiento, no le asiste razón.

Lo anterior, pues en criterio de este Tribunal Electoral todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se deben sujetar a los principios de constitucionalidad y de legalidad; en este orden de ideas, es conforme a Derecho considerar que las leyes electorales son susceptibles de control constitucional tantas veces como sean aplicadas; por tanto, dicha facultad se puede ejercer con motivo de cualquier acto de aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, pues no existe disposición alguna que establezca que solamente procederá con motivo del primer acto de aplicación.[31]

 

Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 35/2013, de rubro INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN”.[32]

 

Con base en lo anterior, el hecho de que en una de las demandas (la de José Luis Villalobos García -JDC-089/2024-), se expusieran agravios controvirtiendo la inconstitucionalidad, por el acto de aplicación, en torno al derecho a ser votado por la exclusión aleatoria y arbitraria de la lista de candidaturas a representación proporcional, derecho normado por la materia electoral, resultaba necesario que el tribunal responsable centrara su estudio desde las bases constitucionales y legales a fin de verificar si el derecho político-electoral controvertido si vulneró por la aplicación de una sanción por medio de sorteo o tómbola; cuestión que efectivamente sucedió.

 

En efecto, en uno de los acuerdos impugnados primigenios (IEE/CE107/2024) se aplicaron las reglas sobre el sorteo o tómbola establecidos en los acuerdos IEE/CE02/2024 y IEE/CE158/2023, por tanto, el Tribunal local estaba facultado para realizar el control difuso de constitucionalidad con base en el acto de aplicación de los numerales de los acuerdos que regulan dicho sorteo.

 

c.  Respecto a que no se toma en cuenta de que la sanción está cumpliendo con un objetivo claro y específico, dado que el sorteo derivó de incumplimientos y requerimientos por parte de la autoridad electoral, por la postulación de una fórmula de personas con discapacidad sin cumplir los requerimientos respectivos.

 

En un primer momento, no le asiste razón, pues, precisamente, la controversia planteada ante la responsable fue precisamente, en torno al sorteo que determinó la cancelación de alguna candidatura derivado del incumplimiento de postulación a través de una acción afirmativa, sin que se consideraran las circunstancias especiales del caso, a decir, que la fórmula cancelada no fue postulada a través de una acción afirmativa.

 

Sin embargo, los argumentos que expone la parte actora ante esta instancia no controvierten la determinación de inconstitucionalidad que emitió el Tribunal local, dado que, no confronta, los razonamientos concernientes al test de proporcionalidad que se aplicó en la sentencia cuestionada.

 

En los que, determinó, que el método aleatorio, derivado del incumplimiento a las acciones afirmativas, contemplado en los criterios[33] aprobados por el Consejo Estatal del Instituto electoral, no cumplía con un fin constitucionalmente válido, dado que, en específico:

i.       Que la realización del sorteo no garantizó la postulación de una fórmula de personas con discapacidad, sino que únicamente canceló una fórmula postulada, que ya había cumplido con los requisitos de ley;

ii.       Que la autoridad responsable no contempló dentro los criterios, alguna regla dirigida a garantizar la postulación de candidaturas por la vía de acciones afirmativas, cuando estas fuesen incumplidas.

 

Por lo que, bajo ese panorama, el sorteo en lugar de ser una medida implementada con la finalidad de reparar la violación al principio de igualdad material, para garantizar la postulación de alguna candidatura a través de la acción afirmativa incumplida, en realidad, desvía su cometido para revelar un fin meramente punitivo o de sanción.

 

Por lo que, a juicio de la responsable no resultaba posible calificar al método de sorteo en trato con una finalidad constitucionalmente valida, cuando su resultado no se dirige a buscar revestir la situación de desigualdad y discriminación en perjuicio de ciertos grupos, garantizando la postulación de la acción afirmativa incumplida por el partido político.

 

Además de que, expuso la responsable, al cancelar el registro de una fórmula, se impide únicamente la posibilidad de acceso al cargo de dos personas que ya habían cumplido con los requisitos propios, sin establecer una medida que contemple la posibilidad de sustituir esa fórmula cancelada por una fórmula integrada por personas con discapacidad, propietaria y suplente, por lo cual, el incumplimiento del partido no quedaba subsanado.

 

En cuanto al sorteo, el tribunal responsable, precisó que no resulta un método o receta invariablemente adecuada para todos los escenarios de postulación de candidaturas por acción afirmativa, dado que, en aquellos escenarios en los que su resultado no genere, por sí mismo, la reparación de la acción afirmativa inobservada, entonces su presunta finalidad legítima es solo artificial.

 

Por lo que, se consideró que la autoridad electoral responsable, debió considerar las circunstancias particulares, esto es, prever una medida reparadora que permitiera garantizar la postulación de personas con discapacidad, y de esta manera cumplir con el fin constitucional legítimo de igualdad material.

 

Por otra parte, la aquí parte actora no controvierte los razonamientos de la responsable en torno a la idoneidad del sorteo, cuando la responsable expone que el sortero no resultaba idóneo, toda vez que no existe una relación entre la intervención del derecho a ser votado y el fin que persigue dicha afectación, esto es, la restitución a la violación al principio de igualdad material.

 

Pues el Tribunal local razonó que el método del sorteo tuvo como resultado, impedir el ejercicio de los derechos políticos de las personas a quienes se les canceló su registro, a pesar de cumplir con todos los requisitos y condiciones que establece la Constitución Federal y que, además, no fueron postulados a través de una acción afirmativa.

 

Tampoco, la aquí parte actora, controvierte el razonamiento que expone la responsable en torno a que el sorteo trajo consigo una afectación al principio de autodeterminación del partido político actor, ya que, no se respetó su derecho de seleccionar a las personas que encabezarían la lista de candidaturas a diputaciones por representación proporcional, que a su criterio se ajusten a su ideología e interese políticos.

 

Así como lo relativo a que el Consejo Estatal electoral debió contemplar una mediad que realmente tuviera relación con el fin perseguido, en el marco del respeto al principio de autodeterminación de los partidos políticos, y el derecho político de ser votados de las candidaturas que ya habían cumplido con los requisitos legales para su postulación.

 

Y que, por lo tanto, no se advirtió una relación de la medida establecida con el fin perseguido, se debe considerar que el método del sorteo no cumple con el parámetro de idoneidad.

 

De lo anterior, se puede advertir que las manifestaciones de la parte actora en cuanto a que la sanción está cumpliendo con un objetivo claro y específico, dado que el sorteo derivó de incumplimientos y requerimientos por parte de la autoridad electoral, por la postulación de una fórmula de personas con discapacidad sin cumplir los requerimientos respectivos, no resulta suficiente para controvertir los argumentos que expuso la responsable en la resolución controvertida.

 

d. En lo relativo a que, el sorteo tampoco acercó una “materialización” en beneficio de la acción afirmativa de las personas con discapacidad permanente comprobada o aprobada, que la parte actora es sujeta de la acción afirmativa de la diversidad sexual, y por tanto sigue existiendo una violación a los criterios y en consecuencia una falta de garantías a los objetivos que se persiguieron con esos lineamientos y criterios, tampoco le asiste razón.

 

En primer término, pues al haberse determinado inaplicar, en ese caso concreto, las disposiciones 9.3.1 y 9.1.3.1 de los criterios, relativa a que En caso de incumplimiento a la paridad de género o acciones afirmativas en planilla o lista postulada, se realizará un sorteo para determinar cuáles de ellas perderán su candidatura, en el número en el que haya incumplido el PP, CI, coalición o candidatura común”, y por ende, revocar parcialmente, la aplicación del método del sorteo, respecto de la fórmula registrada por el PRI en el lugar número uno de la lista de candidaturas a la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

Trajo como consecuencia, en base al principio de autoorganización de los partidos, que se emitiera una nueva resolución en la que se aprobara el registro de la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional presentadas por el propio instituto político, conforme al siguiente orden:

 

No.

Nombre propietario

Nombre suplente

1

José Luis Villalobos García

David Alonso Ramos Félix

2

Janeth Montes López

Areltt Pacheco Flores

3

Isela Aldonza González Amador

Lorena Serrano Rascón

4

Jorge Ornelas Aguirre

Bonifacio Valderrama

5

María Luisa Bustillos Gardea

Elvira Aniseta Chávez García

6

Andrés de la O Ayala

Blanca Olivia Valenzuela

 

Sin que en el caso, se hubiese generado una afectación a los derechos políticos electorales de la parte actora, pues precisamente, los actores desde un inicio conocían el orden en que el partido los postularía, pues uno de los requisitos que tenían que cumplir para su registro lo es precisamente el consentimiento de lugar de su postulación, tal como se advierte de los formatos de aceptación de candidatura en los que aceptaron su registro como candidatos a una diputación por representación proporcional en la posición cuatro.[34]

 

e. Por cuanto hace a la manifestación de la parte actora en el sentido de que, en el test de proporcionalidad constitucional realizado, se debió describir que principios o derechos están en aparente pugna o contradicción, ya que a su decir el estudio de la responsable se encaminó a determinar que el derecho del partido a no ser sancionado está por encima de una acción afirmativa, no le asiste razón.

 

En primer término, porque la determinación de la responsable para realizar el test de proporcionalidad solicitado, lo fue en base a violación al derecho fundamental a ser votado de uno de los actores, pues con la aplicación del sorteo se determinó la cancelación de su candidatura, por el supuesto incumplimiento de postulación a través de una acción afirmativa, sin que, al efecto, se hubiesen considerado las circunstancias especiales que se presentaron.

 

De lo que se puede advertir que la necesidad de analizar el método aleatorio (sorteo) lo fue, precisamente la vulneración al derecho de ser votado (derecho individual) y no propiamente al derecho del partido de postular la candidatura, con independencia de que se hubiesen expuesto argumentos en torno a la vulneración a la autoorganización de los partidos políticos.

 

Lo que, contrario a lo que refiere la parte actora, sí resultaba necesario realizar un estudio de constitucionalidad a efecto de examinar si la normativa cuestionada incidía en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión, en el caso, de ser votado, y si en el caso concreto existía una justificación constitucional para que la medida (sanción) prevista en la normativa cuestionada, reducía o limitaba la extensión de la protección otorgada por el derecho a ser votado.

 

Lo anterior, conforme lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Constitucional en la tesis de rubro “TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL”.[35]

 

f. Por otra parte, en sus agravios la parte actora señala la consideración de que este Tribunal dé una visión progresista de los derechos fundamentales, para contribuir a la participación como candidatos de las personas que integran la comunidad LGBTTTIQ+ y aquellas con alguna discapacidad, sino la concreción, al menos, de una acción afirmativa, precisados en la parte final del capitulado de agravios de su escrito de demanda, a como lo relativo al acuerdo IEE/CE70/2024, concerniente a la aprobación de las reglas para la aplicación de la fórmula de asignación diputaciones y regidurías electora por el principio de representación proporcional, y sus modificaciones mediante el acuerdo IEE/CE/105/2024.

 

Dado que la parte actora reitera los mismos planteamientos formulados ante el Tribunal local, dejando de combatir de manera frontal las razones que dio éste para desestimar sus argumentos, ante lo cual debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes, porque lo que ante esta instancia federal debe resolverse es si los fundamentos de la resolución reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de los derechos político-electorales que aduce la parte actora en su escrito inicial de demanda.

 

Lo anterior tiene sustento también en la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.

 

QUINTO. Protección de datos. Considerando que, desde el acuerdo de turno del presente juicio se ordenó la protección de los datos de la parte actora, toda vez, se auto adscriben como integrantes de un grupo de atención prioritaria, en particular de la diversidad sexual, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de la sentencia donde se protejan sus datos personales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida, en lo que fue materia de controversia.

 

Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las Salas de este Tribunal y el uso de herramientas digitales. 

 


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] En adelante juicio de la ciudadanía.

[3] En adelante parte actora, actores, promoventes.

[4] En adelante PRI.

[5] Tribunal local, autoridad responsable.

[6] En adelante Instituto electoral, autoridad primigenia.

[7] Así como del diverso SG-JDC-319/2024, el cual se invoca como hecho notorio, de conformidad en los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, supletoriamente los numerales 88 y 210-A, párrafo primero, del todavía Código Federal de Procedimientos Civiles (PFPC) conforme a los artículos Segundo y Tercero transitorios, del “Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, en el que se abroga, entre otros, el CFPC.

[8] En adelante Consejo Estatal electoral.

[9] En adelante Criterios.

[10] En adelante las fechas corresponde a dos mil veinticuatro, salvo precisión que se realice.

[11] De la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (Dirección de prerrogativas), relativo al cumplimiento del principio de paridad de género y acciones afirmativas

[12] Incumplimiento relacionada con la fórmula registrada por el PRI, integrada por José Luis Villalobos García y David Alonso Ramos Félix, según anexo D. Visibles a fojas 169 y 274 vuelta, del cuaderno accesorio 1, SG-JDC-2019/2024.

 

[13] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, inciso c) y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones IV, inciso d) y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, incisos f) y g), 2 y 3, 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); así como lo dispuesto por el acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.

[14] Personalidad que refiere acreditar con la copia simple del instrumento notarial número 154,325 (ciento cincuenta y cuatro mil trescientos veinticinco) pasado ante la fe del Notario Público número 54 (cincuenta y cuatro) de la Ciudad de México, que a acompaña en copia simple, indicando que, la copia certificada obra en el expediente local JDC-089/2024.

[15] Visible a fojas 0017 y 0033 del SG-JDC-322/2024.

[16] Como se advierte de la cédula de notificación de sentencias por comparecencia, fojas 2421, cuaderno accesorio 2, Tomo III del SG-JDC-319/2024.

[17] Criterios Para El Cumplimiento Del Principio De Paridad De Género E Implementación De Medidas Afirmativas Aplicables Para El Registro De Candidaturas A Los Distintos Cargos De Elección Popular En El Proceso Electoral Local 2023-2024

[18] Acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, localizable en https://chihuahua.gob.mx/sites/default/atach2/periodico-oficial/anexos/2023-11/ANEXO%2092-2023%20IEE%20ACUERDO%20N%C2%B0%20IEE-CE158-2023.pdf

[19] En acatamiento a lo determinado por el Tribunal local en el expediente JDC-081/2023 y acumulados.

[20] Visible a folio 65 del cuaderno accesorio 1, del SG-JDC-319/2024.

[21]  A la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos DEPPP de dicho instituto.

[22] Del dictamen de la DEPPP.

[23] Visible a fojas 275 del cuaderno accesorio 1, del SG-JDC-319/2024.

[24] Localizable a fojas 233 del cuaderno accesorio 4, del SG-JDC-319/2024. El acuerdo IEE/CE108/2024 se público en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el ocho de abril, consultable en: https://chihuahua.gob.mx/sites/default/atach2/periodico-oficial/anexos/2024-04/ANEXO%2028-2024%20IEE%20RESOLUCIO%CC%81N%20N%C2%B0%20IEE-CE108-2024.pdf  

[25] Como se advierte a fojas 658 y 659 del cuaderno accesorio 1, del SG-JDC-319/2024.

[26] En el juicio ciudadano local JDC-118/2024.

[27] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[28] Titulado: RELATIVO A LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACUERDO IEE/CE/02/2024 relativo a “ACUERDO DEL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO IEE/CE158/2023, MEDIANTE EL CUAL SE EMITIERON LOS CRITERIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO E IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS AFIRMATIVAS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024”;

[29] Visible a fojas 00019 a 0023 de su demanda, localizable en el accesorio 1.del SG-JDC-319/2024.

[30] Visible a fojas 36 a 40 vuelta de la demanda primigenia, localizable Tomo I, del accesorio 2, del SG-JDC-319/2024.

[31] Similar criterio se sostuvo en el SM-JDC-110/2024.

[32] Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[33] IEE/CE158/2023 e IEE/CE02/2024.

[34] Visibles a fojas 924 y 930 del Tomo II, cuaderno accesorio 2 del expediente SG-JDC-319/2024.

[35] Registro digital: 2013156. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Tesis: 1a. CCLXIII/2016 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 915, consultable en:

 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2013156